1 1 ALGUNOS FALLOS RELEVANTES DE LA CSJN RELATIVOS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA Marcelo N. Jaime 16/09/2015
2 2 “Núñez, Ricardo Alberto” (Fallos, 327:5095) La Cámara 5° de Córdoba lo condenó a la pena de 6 años de prisión. Contra tal sentencia, el justiciable interpuso recurso de casación in forma pauperis en el que destacó a lo menos 6 puntos diferentes que certificaban el erróneo camino lógico de la sentencia. Corrida la vista de ley a los efectos de dotar de fundamentación técnica a las manifestaciones del encartado, la asesora letrada “…prácticamente transcribió -en forma sintética- la presentación de Núñez antes referida”. Aclaró que “En lo que hace al sustento de los agravios expresados, aunque no compartiera el criterio del expresador… solicito se haga lugar al recurso, por los motivos invocados y sin perjuicio de las razones que suplirá el elevado criterio de V.E.”. El recurso fue declarado formalmente inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba sobre la base de la falta de fundamentación. I. Defectuosa intervención del asistente técnico. Defensa técnica ineficaz
3 3 “Núñez, Ricardo Alberto” (Fallos, 327:5095) Núñez dedujo un recurso extraordinario federal in forma pauperis, tras lo cual intervino la asesora letrada con el objeto de cimentar jurídicamente dicha manifestación de voluntad impugnativa. Sin embargo, la defensora del justiciable sólo se limitó a plantear en tal oportunidad “…la arbitrariedad de la denegación de acceso a la instancia de casación por ‘excesivo rigor formal, en desmedro de la verdad jurídica objetiva emergente de las circunstancias de la causa’, dejando a salvo su parecer en contrario…”. Rechazado el extraordinario, Núñez interpuso queja, la que no fue fundamentada por la defensa técnica. Llegado a la Corte, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in forma pauperis. I. Defectuosa intervención del asistente técnico. Defensa técnica ineficaz
4 4 “Núñez, Ricardo Alberto” (Fallos, 327:5095) como modo de certificar la situación de minusvalía que aquejó a Núñez a lo largo de todo el proceso, la Corte expresó que: a) el justiciable estuvo detenido por más de diez días sin comparecer ante el fiscal. b) tampoco contó en ese ínterin con asistencia técnica letrada. c) su defensa fue sustituida en varias oportunidades a lo largo de todo el proceso. d) se produjo prueba irreproducible sin que la defensa fuera debidamente notificada. e) se rechazó su pretensión de cuestionar la P.P. sin reencauzarla jurídicamente. f) el defensor de confianza de Núñez que actuó en la etapa preliminar “no ofreció prueba y renunció a su mandato 48 hs. hábiles antes de la audiencia de debate…”. Tras ello fue designada una asesora letrada que al parecer no ofreció prueba alguna. Por otro lado y a la par de solicitar que se arbitren los medios necesarios para determinar cuáles fueron las circunstancias en “…que permaneció Ricardo Alberto Núñez privado de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia técnica letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal y/o judicial que había solicitado su detención…”, la Corte “recomendó” “…que situaciones como las aquí consideradas, que sólo concurren en detrimento de una eficaz administración de justicia, sean evitadas”. I. Defectuosa intervención del asistente técnico. Defensa técnica ineficaz
5 5 “Olariaga, Marcelo Andrés” (Fallos, 329:1209) Fue condenado a ocho años de prisión por parte de un tribunal de Córdoba. El TSJ declaró inadmisible la casación por carecer de la debida fundamentación, tras lo cual el justiciable dedujo un recurso extraordinario in forma pauperis que ameritó la intervención de un asesor letrado con el objeto de brindarle sustento. En esa oportunidad, el defensor sólo se limitó a reproducir -en un escrito muy breve- los fundamentos insertos en el recurso de casación otrora declarado inadmisible sin siquiera referir la cuestión federal sometida a la jurisdicción de esa Corte, como así tampoco el desarrollo de una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se basó la sentencia apelada. I. Defectuosa intervención del asistente técnico. Defensa técnica ineficaz
6 6 “Olariaga, Marcelo Andrés” (Fallos, 329:1209) La Corte -por mayoría- rechazó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN. Por su parte, los jueces Maqueda y Zaffaroni -en disidencia- entendieron que en el caso no se había satisfecho el derecho del imputado a ser asistido eficazmente, por cuanto la fundamentación técnica del recurso extraordinario no podía considerarse tal. Es por ello que declararon la nulidad de lo actuado desde el momento en el cual el justiciable interpuso la presentación federal in pauperis. I. Defectuosa intervención del asistente técnico. Defensa técnica ineficaz
7 7 “Dieser, María Graciela” (Fallos, 329:3034) La defensa dedujo recurso extraordinario contra la sentencia que convalidó la condena. Allí se invocó la violación a la garantía de imparcialidad del juzgador, toda vez que algunos de los magistrados que confirmaron -en la alzada- el pronunciamiento condenatorio ya habían tomado intervención como Cámara de apelaciones, en ciertos recursos deducidos por las partes. La Corte hizo lugar al recurso. En la decisión, reconoció la cuestión federal involucrada, destacó la importancia de que el magistrado no solo debe ser imparcial, sino que ha de parecer imparcial frente a las partes (“imagen de imparcialidad”). Por lo demás y como argumento de peso sindicó que la sucesiva intervención de los mismos magistrados no estaba en condiciones de satisfacer en forma plena el derecho a la doble instancia. II. La garantía de imparcialidad del juzgador. Acumulación de funciones
8 8 “Llerena, Horacio Luis” (Fallos, 328:1491) En el caso se discutió sobre de la compatibilidad constitucional entre la garantía de imparcialidad del juzgador y la acumulación de funciones instructorias y decisorias en cabeza de una misma jueza correccional. En primer término, la Corte declaró formalmente admisible la presentación por cuanto si bien no se trataba de una sentencia definitiva, debía ser equiparada en tanto las decisiones que rechazan recusaciones se vinculan con el derecho de defensa y una mejor administración de justicia. Se sostiene el principio de la imparcialidad objetiva del juzgador. Ello así por cuanto la jueza correccional que debía juzgar al imputado, ya había actuado durante la instrucción como jueza dictando resoluciones en su contra. II. La garantía de imparcialidad del juzgador. Acumulación de funciones
9 9 “Catán, Segundo” (C. 902. XLIV) En el caso, proveniente de Santiago del Estero, el Fiscal que actuara como fiscal de cámara (función en la que ofreció prueba de cargo) pasó a integrar el tribunal que finalmente juzgó y condenó a Catán. La CSJN hizo lugar a la queja. Con basamento en la jurisprudencia de los casos “Dieser” y “Llerena” se afirmó que en el caso se había violentado la garantía de imparcialidad, por haberse pasado por alto que un mismo sujeto, actuando bajo el rol de impulsor del proceso, tomó previo contacto con elementos de juicio que propuso al debate y que después, en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, utilizó de sustento para declarar la culpabilidad del imputado, sin mantener su posición de “ajeno” al sustrato fáctico de la causa, por estar condicionado de antemano. II. La garantía de imparcialidad del juzgador. Intervención primero como fiscal y luego como juzgador
10 10 “Medina, Omar Roque” (M. 358. XLII) La defensa había recusado a los magistrados de un Tribunal Oral de La Pampa fuera del plazo de citación a juicio y con fecha de realización de debate fijada. Rechazada esa presentación, se dedujo presentación federal que la Corte acogió. Para resolver de ese modo -y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad- entendió que la resolución resultaba equiparable a definitiva -por importar la decisión un menoscabo a la administración de justicia- y que existían dudas razonables sobre la eventual parcialidad de los magistrados ya que, al parecer, habían adelantado opinión respecto de la eventual calificación legal a aplicar. Por último, y en punto a la presunta extemporaneidad del planteo, la Corte consideró que el Tribunal había priorizado una mera cuestión de orden por sobre un derecho garantizado constitucionalmente. II. La garantía de imparcialidad del juzgador. Adelantamiento de opinión
11 11 “Benítez, Aníbal Leonel” (Fallos, 329:5556) la Corte descalificó una sentencia de la Cámara de Casación que, a su vez, había convalidado una decisión condenatoria del tribunal de juicio que se sustentó, casi exclusivamente, en una serie de testimonios que ni el encartado ni su defensa habían podido controlar durante su desarrollo. La Corte -si bien sostuvo que el procedimiento de incorporación por lectura podía resultar legítimo- entendió que la prueba de cargo utilizada para fundar una decisión condenatoria debe haber podido ser controlada por el imputado y su defensa, ora en la etapa instructoria, ora en la de debate. Por lo demás, también apuntó que el fracaso de las diligencias en orden a dar con el paradero de los testigos, no podía ser usado como pretendido fundamento para sanear las deficiencias apuntadas. III. El derecho a controlar la prueba de cargo en la jurisprudencia de la CSJN
12 12 “Barbone, Sergio Gabriel” (B. 2198. XLII) Toda la prueba de cargo se produjo en sede policial (testimoniales, informes, etc.) y, a partir de ello, tuvieron lugar otras medidas. En el marco del debate fueron incorporados -con acuerdo de las partes- los elementos colectados en la prevención cuanto otros informes y pericias practicados durante la instrucción jurisdiccional. La mayoría de la Corte rechazó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN. Por el contrario, los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni decidieron declarar la nulidad del debate y de todo lo obrado en consecuencia, por entender que: a) de conformidad con el precedente “Alfonso” A. 935. XLI no resultaba plausible incorporar por lectura testimonios únicamente prestados durante la prevención policial, b) convalidar un debate en cuyo desarrollo no se produzca prueba alguna importa, en los hechos, falsificar el sistema de la oralidad y vaciar de contenido a la propia instancia de juicio. III. El derecho a controlar la prueba de cargo en la jurisprudencia de la CSJN
13 13 “Kang Yoon Soo” (Fallos, 330:2265) El voto en disidencia de los jueces Petracchi, Maqueda y Argibay registrado en el precedente “Garófalo” de Fallos, 330:1514 se transformó en mayoritario. En el caso, el fiscal había interpuesto un recurso de casación (dirigido contra una sentencia absolutoria) que, tras haber sido acogido por la Cámara de la especialidad, determinó que se ordenara la realización de un nuevo juicio (reenvío). La defensa había invocado que tal solución procesal resultaba violatoria del principio ne bis in idem. Al momento de resolver, el tribunal apelado omitió pronunciarse sobre ese planteo, circunstancia que motivó a la Corte a hacer lugar al recurso y remitir los actuados a ese tribunal con el objeto de que se expida sobre dicha cuestión. Si bien, y en principio, la resolución de la Corte puede parecer puramente formal, lo cierto es que por los términos en los cuales está construido el fallo podrían llevar a pensar que el Tribunal comparte la solución de fondo. IV. La facultad del fiscal de recurrir la sentencia en perjuicio del imputado
14 14 “Lagos Rodas, Jonathan” (L. 309. XLIII) Lo que podía inferirse en el fallo Kang Yoon Soo, se hizo explícito en éste. La Cámara Nacional de Casación Penal, al resolver de conformidad con lo solicitado por el fiscal en su recurso, anulando la sentencia absolutoria y disponiendo el reenvío de la causa a otro tribunal oral para que dicte un nuevo pronunciamiento, omitió pronunciarse sobre el agravio planteado en tiempo y forma por la defensa, vinculado con la violación del non bis in idem que causaría a esa parte una decisión como la arribada. Dijo que esta regla constitucional, no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también “la exposición al riesgo de que ello ocurra”. En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, aún siendo absolutoria, resultaría inoficioso examinar el agravio invocado por la defensa, pues para aquel entonces “el riesgo” de ser sometido a un nuevo juicio ya se habrá concretado. Que sentado ello, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. IV. La facultad del fiscal de recurrir la sentencia en perjuicio del imputado
15 15 “Amodio, Héctor Luis” (Fallos, 330:2658) El fiscal había solicitado la aplicación de una pena de dos años de prisión en suspenso y cuatro de inhabilitación. No obstante ello, el tribunal condenó a Amodio a una sanción que ascendió a los tres años de prisión en suspenso. La mayoría de la Corte desestimó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN, mientras que los jueces Lorenzetti y Zaffaroni lo declararon procedente. En ese marco, introdujeron de oficio el problema vinculado con la aplicación -por parte de los jueces de debate- de una pena superior a la requerida por el fiscal al momento de perfeccionar su acusación. En la ya mentada disidencia, los jueces Lorenzetti y Zaffaroni señalaron que el temperamento del órgano de juicio había resultado contrario al derecho de defensa, al principio de contradicción, al de congruencia, al de reformatio in pejus y, sobre todas las cosas, al de paridad de armas dado que si el juez trascendiera los requerimientos de las partes quebraría el equilibrio de un proceso penal que, en ocasiones, reconoce la participación de numerosos acusadores. V. La imposición de una pena superior a la requerida por el acusador
16 16 “Ciuffo, Javier Daniel” (Fallos, 330:5020) Si bien en el caso se discutió sobre la pretendida libertad de los jueces de debate para calificar el hecho de distinto modo a como vino siendo adjetivado a lo largo de todo el proceso y su eventual incompatibilidad con el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia, los jueces Lorenzetti y Zaffaroni se expidieron al respecto. Luego de afirmar que el cambio de calificación legal había desbaratado una estrategia de defensa y, a la par de lo expuesto, violado el principio de congruencia, entendieron que esa circunstancia resultaba más censurable aún por cuanto [ello] “…determinó la imposición de un monto de pena mayor -por el mínimo de la escala penal- que los cuatro años de prisión que había solicitado el fiscal por el transporte de estupefacientes…”. Por último, corresponde señalar que la mayoría de la Corte declaró procedente el recurso sobre la base del precedente “Casal”. VI. Selección de una calificación legal más gravosa que la pedida por el fiscal
17 17 FIN