1 1 PERMISO DE CONDUCTOR DE AUTOTAXI DE S. CRISTOBAL DE LA LAGUNA JUNIO 2016 MODULO 1: LEY DE TRANSPORTES PARTE II
2 2 REGLAMENTO REGULADOR DEL SERVICIO DE VEHICULOS DE ALQUILER CON APARATO TAXIMETRO del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna BOP Nº74 22-05-07 Modif. BOP nº109 3-6-10
3 3 Título I. Objeto del reglamento. Título II. De las licencias. Capítulo I. Características de las licencias. Capítulo II. Adquisición de las licencias. Sección I. Adjudicación por la Administración. Sección II. Adquisición de titular anterior. Capítulo III. Caducidad, revocación, renuncia y anulación de las licencias. Título III. Del permiso municipal de conductor de autotaxi. Título IV. De los vehículos afectos al servicio. Título V. De la prestación del servicio. Capítulo I. Paradas. Capítulo II. Paradas de régimen especial. Capítulo III. De las tarifas. Capítulo IV. Del modo de prestación del servicio. Título VI. Procedimiento sancionador. Capítulo I. Infracciones. Capítulo II. Sanciones. Capítulo III. Procedimiento. DISPOSICIONES ADICIONALES (2) DISPOSICIONES TRANSITORIAS (2) DISPOSICION DEROGATORIA (1)
4 4 TITULO I. OBJETO DEL REGLAMENTO Artículo 1. OBJETO Es objeto de este Reglamento la regulación del servicio público de autotaxi en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles ligeros, aprobado por R.D. 763/79, de 16 de marzo, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y su Reglamento aprobado por R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre.(ROTT) RST Articulo 1.3. Los servicios de taxi en Canarias se rigen por lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, por este reglamento u otros que la desarrollen, así como por las ordenanzas que aprueben los municipios y los cabildos insulares en el ámbito de sus competenciasLey de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias
5 5 Artículo 2. LEGISLACION APLICABLE Lo previsto en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación directa de la normativa de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de transporte, y en su defecto o con carácter supletorio, se aplicará la normativa estatal reguladora de la materia. (LA LOTCC SE APLICA PREFERENTEMENTE A LA LOTT)
6 6 TITULO II. DE LAS LICENCIAS CAPITULO 1: CARACTERISTICAS DE LAS LICENCIAS Artículo 3. Para la prestación del servicio de autotaxi es condición imprescindible estar en posesión de la autorización de transporte de viajeros previsto en el Decreto 6/2002, (derogado por Dto. 74/12) y la correspondiente licencia municipal que habilite para su realización, la cual se denominará licencia de autotaxi, y no estar incurso en causas de suspensión, retirada, revocación o incompatibilidad de las previstas en el presente Reglamento. Cada licencia tendrá un solo titular y amparará a un solo vehículo, no pudiendo una misma persona ser titular de más de una licencia. Las personas jurídicas pueden ser titular de licencia de autotaxi en el municipio pudiendo autorizársele más de una licencia exclusivamente en aquellos casos en que se dedique a la explotación de licencias de minusválidos. Para ser titular de una licencia la persona jurídica habrá de adoptar la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado según lo dispuesto en el artículo 10.1.a) del Decreto 6/2002, (derogado por Dto. 74/12) Las licencias tendrán duración indefinida, sin perjuicio de las causas de caducidad y revocación establecidas en este Reglamento y la legislación general. CAPITULO 2 ADQUISICION DE LAS LICENCIAS Artículo 4. La licencia de autotaxi podrá obtenerse por otorgamiento del Ayuntamiento o por transmisión de su titular autorizada por la Administración Municipal en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
7 7 Artículo 5. REQUISITOS Para la obtención de licencias municipales de autotaxi será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser persona física que cumplan los requisitos de capacitación profesional previstos en el presente Reglamento, o jurídica que cumpla los requisitos del artículo 3, domiciliada en el municipio de San Cristóbal de La Laguna que pueda obtener la licencia mediante concurso libre o transmisión, siempre que no existan asalariados con mejor derecho, de acuerdo con el presente Reglamento. b) Tener la nacionalidad española o de un Estado Miembro de la Unión Europea, o de otro estado con el que en virtud de lo dispuesto en acuerdos, tratados, o convenios internacionales suscritos por España no sea exigible el requisito de nacionalidad, o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio. c) Hallarse en posesión del permiso municipal de conductor de autotaxi expedido por el Ayuntamiento. d) Estar en posesión del permiso que faculte para la conducción de vehículos de servicio público expedido por la Dirección General Tráfico. e) No padecer enfermedad infecto contagiosa o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión. f) Carecer de antecedentes penales. g) Tener la condición de conductor asalariado que presten servicio en el término municipal con plena y exclusiva dedicación en la profesión, por rigurosa y continuada orden de antigüedad, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso municipal de conductor de autotaxi y la inscripción y cotización por tal concepto a la Seguridad Social, de acuerdo con las normas de procedimiento que para adjudicación de licencias se contiene en el presente Reglamento. h) No haber sido sancionado mediante expediente disciplinario incoado por este Ayuntamiento, por infracción muy grave en los últimos cinco años. Arts. 83 lotcc y 6 rst
8 8 Artículo 6. INCOMPATIBILIDADES. Se consideran incompatibles para la obtención de licencia municipal de autotaxi: a) Las autoridades, miembros y funcionarios en activo de la Administración Local, Regional, Estatal o Autonómica. b) Los parientes hasta el tercer grado inclusive, de las autoridades y miembros de la Corporación, excepto cuando se trate de solicitantes que sean conductores asalariados y reúnan las demás condiciones necesarias para adquirir la titularidad de la licencia. c) Los sancionados con perdida de licencia. d) Los titulares de otra u otras licencias tanto en el término municipal como en cualquier municipio de la Provincia. e) Los transmitentes de la titularidad de alguna licencia en los últimos diez años anteriores al momento en que pudiera obtenerse otra de no mediar tal circunstancia.
9 9 Artículo 7. ARRIENDO, CESIÓN O TRASPASO. El titular o titulares de licencias no podrán en ningún caso arrendar, ceder o traspasar la explotación de la licencia y vehículo afecto a la misma, salvo causas de fuerza mayor que le impidan temporalmente dedicarse a la actividad, como larga enfermedad o invalidez provisional, previa justificación por el interesado de las causas que le obligan a tal proceder y con autorización del Ayuntamiento Articulo 15 RST Queda prohibido el arrendamiento, subarrendamiento o cesión de la licencia municipal o autorización insular.
10 10 Artículo 8. REGISTRO MUNICIPAL DE LICENCIAS DE AUTOTAXI. 1.- Por la Administración Municipal se llevará el registro y control de las licencias concedidas, donde se irán anotando las incidencias relativas a los titulares de las mismas y los vehículos a ellas afectos. Los propietarios de licencias deberán comunicar a la mencionada autoridad cuantos cambios se produzcan respecto a su domicilio, altas y bajas de asalariados adscrito a la licencia y datos de los mismos, dentro del mes siguiente a partir de la fecha en que se hubiera producido, incurriendo en caso contrario en falta de las previstas en el artículo 63 del presente Reglamento. No obstante la administración puede en cualquier momento iniciar un expediente de actualización de datos de todos los titulares de licencias de autotaxi, estando estos obligados a facilitar la información que sea requerida en impreso cuyo modelo se le facilitará, bajo apercibimiento de que en caso contrario de incurrir en falta tipificada en el artículo 63 del presente Reglamento. RST Disposición adicional primera. Registro de licencias municipales y autorizaciones insulares. 1. Los cabildos insulares llevarán un registro en donde consten las licencias municipales y autorizaciones insulares otorgadas, así como las vicisitudes correspondientes a las mismas. 2. Los ayuntamientos deberán remitir a dicho registro las concesiones de las licencias de taxis, así como su extinción, cualquiera que sea la causa que la hubiera motivado.
11 11 SECCIÓN I. ADJUDICACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN. Artículo 9. CONDICIONES. 1º.- El otorgamiento de nuevas licencias por parte del Ayuntamiento, dentro del número máximo que en su caso establezca el Cabildo Insular de Tenerife, vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público. Para acreditar la necesidad deberá tramitarse un expediente a tal efecto en el que queden acreditadas la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público y se deberá tener en cuenta cualquier factor que influya en la oferta y demanda de transporte urbano y entre otros los siguientes factores: a) La situación del servicio, en calidad y cobertura antes del otorgamiento de nuevas licencias. b) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencia, turística, industrial, etc.). c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio. d) La repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto de transporte y la circulación. e) La configuración urbanística y de población del municipio. 2º.- En todo caso habrá de tenerse en cuenta la existencia de servicios regulares de viajeros, el grado de desarrollo de los medios de transporte urbano colectivo, las vías de comunicación, la existencia de servicios públicos que aun estando fuera del término municipal, sean utilizados por sus habitantes, la población flotante, la consideración turística, administrativa y universitaria del municipio, y cualquier otro factor que pueda influir en la oferta y demanda de transporte. 3º.- En el expediente que ha dicho efecto se tramite, se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en autotaxi, y de los consumidores y usuarios, por plazo de quince días. 4º.- La competencia para la creación de nuevas licencias de autotaxi corresponde al Pleno del Ayuntamiento y la competencia para la adjudicación corresponde al órgano municipal que la tenga atribuida. RST Artículo 11. Procedimiento de otorgamiento de los títulos habilitantes y silencio administrativo. 1. La licencia municipal y, en su caso, la autorización insular para la prestación del servicio se otorgarán por las administraciones públicas competentes con sujeción a lo dispuesto en el presente reglamento y a la legislación de procedimiento administrativo común. Con carácter previo, a la convocatoria de nuevas licencias, el ayuntamiento recabará informe no vinculante del cabildo insular correspondiente sobre el otorgamiento o no de las autorizaciones insulares que correspondan, e igualmente, dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi.
12 12 Artículo 10. PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS. 1.- La adjudicación de las licencias de autotaxi se hará mediante concurso de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes, sin perjuicio de la posibilidad de mediante Decreto de Alcaldía introducir cambios no sustanciales. 2.- La adjudicación se regirá por las siguientes normas en el orden de prelación que se señala: (Derogado por Dto 74/2012) 7. Para participar en el concurso ha de aportarse la instancia según modelo establecido en las correspondientes bases reguladoras, solicitando la adjudicación de licencia, conjuntamente con la correspondiente autorización que habilita para la realización de transporte interurbano y ha de venir acompañado de la siguiente documentación: - Copia cotejada de D.N.I. - Copia cotejada del carne de conducir. - Copia cotejada de la cartilla de la Seguridad Social. - Copia cotejada del permiso municipal de conductor de autotaxi vigente. - Certificado médico expresivo de carecer de cualquier enfermedad que le imposibilite para el ejercicio de la profesión de conductor de autotaxi. - Certificado de la Seguridad Social acreditativo de no ser perceptor de pensión alguna por invalidez o jubilación. - Certificado de antecedentes penales. - Certificado de vida laboral emitido por la Seguridad Social. Artículo 11. Toda persona titular de licencia tendrá obligación de explotarla personalmente, en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión; debiendo prestar servicio en jornadas mínimas de ocho horas diarias salvo descansos obligatorios, o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados, que estén en posesión del carné municipal de conductor y afiliados a la Seguridad Social. Cuando no pueda cumplirse dicha obligación procederá la transmisibilidad de las licencias, en los supuestos admitidos, o su renuncia. 3º.- Los titulares de licencias deberán empezar a prestar el servicio con los vehículos adscritos a cada uno de ellos en el plazo de 60 días naturales, contados desde la fecha de adjudicación de aquélla. RST 2. El procedimiento de adjudicación se iniciará de oficio por el ayuntamiento correspondiente mediante anuncio publicado en el BOP. Una vez convocado, las personas físicas interesadas presentarán solicitud de licencia municipal acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos exigibles, dentro del plazo establecido al efecto, no inferior a veinte días. Con respecto a los vehículos y a los seguros, el solicitante podrá presentar compromiso escrito de disposición de los mismos, cuyo cumplimiento efectivo será requisito previo para el otorgamiento definitivo de la licencia. 3. El ayuntamiento correspondiente resolverá las solicitudes a favor de los solicitantes con mayor derecho de preferencia acreditado. Los conductores que se hubieran dedicado profesionalmente, en régimen de trabajador asalariado en el municipio convocante, tendrán preferencia para la adjudicación de la licencia. A los efectos del cómputo de la antigüedad solo se tendrán en cuenta los días efectivamente trabajados y cotizados; y en caso de contratación a tiempo parcial, se acumularán las horas trabajadas hasta completar días enteros. 4. La persona física interesada podrá entender desestimada su solicitud de licencia municipal si no se le hubiera notificado la resolución en el plazo de tres meses contados desde que se presentó la solicitud. 5. Aquellas licencias que no se adjudiquen a trabajadores asalariados se otorgarán a otros interesados que cumplan los requisitos conforme a los criterios que se hayan establecido en la convocatoria. 6. En el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de concesión de la licencia, sus titulares vienen obligados a prestar servicios de manera inmediata y con vehículos afectados a la misma. Excepcionalmente, se podrá prorrogar el plazo por el tiempo indispensable cuando por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada, el titular de la licencia no pudiera iniciar el servicio en el plazo indicado.
13 13 SECCIÓN II. ADQUISICIÓN DE TITULAR ANTERIOR. Artículo 12. SUPUESTOS. Las licencias de autotaxis serán intransmisibles, salvo en los supuestos siguientes: a) En fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viuda y herederos forzosos, los cuales deberán comunicar al Ayuntamiento por escrito el fallecimiento del titular, dentro de los 90 días; y solicitar la transferencia y presentar la documentación reglamentaria, en el plazo de un año como máximo, desde la fecha del fallecimiento del titular. Para este supuesto no se requerirá que el adquirente se encuentre prestando servicios pero sí la exigencia de dedicación plena y exclusiva. b) Cuando el cónyuge viudo o los herederos forzosos no pudieran explotar la licencia como actividad única y exclusiva, y previa autorización del Ayuntamiento c) Cuando medie jubilación del titular de la licencia o cuando haya cumplido sesenta y cinco años. d) Cuando el titular de la licencia se imposibilite para el ejercicio profesional por motivo de enfermedad, accidente u otros de fuerza mayor a apreciar en el expediente mediante documentos acreditativos de dicha circunstancia debiendo ser emitido por médico habilitado para ello y acreditado en certificado médico oficial. e) Cuando el titular de la licencia, conductor de su propio vehículo, perdiera por cualquier circunstancia, con carácter definitivo, el permiso de conducir, salvo que la causa de ello lleve aparejada la declaración de caducidad de la licencia. RST Artículo 28. Transmisión por actos mortis causa. 1. En caso de fallecimiento del titular de la licencia municipal y, en su caso, de la autorización insular, sus causahabientes podrán prestar el servicio si lo comunican a la administración pública concedente y reúnen los requisitos exigidos por la normativa para la obtención del referido título. 2. La comunicación se realizará dentro del año siguiente al fallecimiento de la persona física titular. La comunicación vendrá acompañada, entre otros, del acuerdo o partición de herencia de los causahabientes indicando que la licencia le ha sido adjudicada precisamente a la persona física solicitante, que continuará la prestación por reunir los requisitos necesarios para ello, dado que en ningún caso puede ser ejercida por la comunidad hereditaria. 3. El mismo plazo regirá en el caso de que la comunidad hereditaria o causahabiente adjudicatario decida trasmitir la licencia habilitante a un tercero en los términos previstos en este reglamento. 4. En tanto no se produzca la comunicación a que se refieren los anteriores apartados, el servicio de taxi podrá continuar prestándose por los causahabientes siempre que lo sea mediante conductores asalariados y lo hayan puesto en conocimiento en el plazo de dos meses desde el fallecimiento de la persona física titular; en otro caso, la licencia municipal y, en su caso, la autorización insular quedarán en suspenso. La prestación del servicio incumpliendo el deber de comunicación a que se refiere este apartado es causa de revocación del título. 5. Los derechos de tanteo y retracto de la administración pública a que se refieren los artículos anteriores no serán de aplicación a las transmisiones mortis causa reguladas en este artículo. 6. La licencia municipal y, en su caso, la autorización insular caducarán transcurrido el plazo de un año sin que se hubiera continuado la explotación por el causahabiente adjudicatario o se hubiera trasmitido a un tercero.
14 14 Artículo 12 f) Cuando la titularidad de la licencia se hubiese ostentado durante cinco años como mínimo, no pudiendo el titular transmitente, adquirir una nueva licencia en el plazo de diez años por ninguna de las formas prescritas en el presente Reglamento, ni el adquirente transmitirla de nuevo, sino en los supuestos reseñados en el presente artículo. Las licencias cuya titularidad corresponda a personas jurídicas solamente serán transmisibles cuando, teniendo una antigüedad de cinco años, se enajene la totalidad de los títulos. g) Cuando siendo una persona jurídica se hubiere procedido a la disolución de la misma en cuyo caso su transmisión procede exclusivamente a favor de otra persona jurídica, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o persona física excepto cuando se trata de licencias de minusválidos. Las transmisiones a que se refieren los apartados b) a g), ambos inclusive, se realizarán a favor de conductores provistos de la correspondiente licencia, que vengan prestando servicios en el término municipal. En los casos de transmisión a que se refiere el apartado f), el adquirente deberá acreditar que posee una antigüedad en el ejercicio profesional, con dedicación exclusiva, de al menos un año, tanto en el permiso municipal de conducir como en las cotizaciones a la Seguridad Social. Las (solicitudes de) transmisiones de licencia, deberán de formularse por escrito al Ayuntamiento, acreditando la causa que motiva dicha transmisión, debiendo autorizarse expresamente lo solicitado. La transmisibilidad de las licencias de autotaxi quedará condicionada, en todo caso, al pago de los tributos y sanciones pecuniarias que recaigan sobre el titular por el ejercicio de la actividad y la titularidad de la licencia. RST Artículo 26. Transmisión por actos inter vivos. 1. Las licencias municipales y autorizaciones insulares para la prestación del servicio del taxi podrán transmitirse por actos inter vivos a quienes reúnan los requisitos necesarios para prestar la actividad, previa comunicación de la transmisión a la administración pública competente, con indicación de sus condiciones económicas. 2. Solo se podrán transmitir por actos inter vivos las licencias municipales y, en su caso, las autorizaciones insulares, cuando hayan transcurridos cinco años desde que aquellas fueran otorgadas o desde la última transmisión. Esta limitación temporal no será de aplicación en el caso de jubilación o declaración de incapacidad permanente de la persona física titular para la prestación del servicio. 3. La persona física que transmita una licencia municipal y, en su caso, autorización insular, no podrá ser titular de otra licencia o autorización por un plazo de cinco años en ese municipio, salvo que disponga de más de una licencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Reglamento. 4. La transmisión de los títulos por actos inter vivos estará sujeta al derecho de tanteo y retracto a favor de la administración pública concedente. 5. En todo caso, la transmisión quedará condicionada a la acreditación de los siguientes requisitos por la persona física transmitente: Estar al corriente en el pago de los tributos exigibles relacionados con la actividad del taxi. Haber satisfecho las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de resolución administrativa firme, que traigan causa del ejercicio de la actividad.
15 15 RST Artículo 27. Derecho de tanteo y retracto. 1. A los efectos de su transmisión, la persona física titular notificará a la administración pública concedente su intención de transmitir la licencia municipal o, en su caso, la autorización insular, aportando copia del precontrato suscrito al efecto y declarando el precio de la operación. 2. Si la administración pública concedente no comunica en el plazo de tres meses a la persona física titular su intención de ejercer su derecho de tanteo, esta podrá materializar la transmisión en los términos pactados en el precontrato. 3. La nueva persona adquirente deberá comunicar a la administración pública concedente, en el plazo de dos meses siguientes a la adquisición, los siguientes extremos para que la adquisición sea eficaz: Acreditación de la transmisión mediante la aportación del documento público en que se formalice el negocio jurídico correspondiente. Acreditación de los requisitos exigidos para ser titular de la licencia municipal y, en su caso, de la autorización insular. 4. La eficacia de la transmisión quedará vinculada al cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior y a la plena coincidencia de los términos previstos en el precontrato y el contrato finalmente suscrito. Si hubiera alguna alteración, especialmente relativa al precio, no se podrá entender en ningún caso que se haya cumplimentado lo dispuesto en este precepto, ni tampoco que la administración pública haya desistido o renunciado a ejercer esos derechos. 5. Cualquier transmisión por actos inter vivos realizada incumpliendo lo dispuesto en este artículo será nula a los efectos de legitimar la actividad de prestación del taxi, procediendo su revocación por la administración pública concedente, previa audiencia al titular original de la misma. 6. En el caso de que, incumpliendo los requisitos previstos en este artículo para la transmisión, se realizara la prestación del servicio, se entenderá que esta se realiza sin título.
16 16 RST Artículo 30. Rescate de las licencias y autorizaciones. 1. La administración pública otorgante, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá rescatar las licencias municipales y, en su caso, las autorizaciones insulares, cuando no pudiera alcanzarse el nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio de taxi como consecuencia del exceso de títulos habilitantes, de la disminución permanente de la demanda, de la falta de modernización técnica de la flota de vehículos o de cualquier otra causa de interés público debidamente acreditada en el expediente. 2. El rescate de los títulos habilitantes requerirá la previa audiencia de las personas físicas titulares de los mismos, así como el abono de la indemnización que corresponda de acuerdo con el régimen aplicable al rescate como modalidad de extinción del contrato administrativo de gestión de servicios públicos, previsto en la legislación de contratos del sector público.
17 17 CAPÍTULO III. CADUCIDAD, REVOCACIÓN, RENUNCIA Y ANULACIÓN DE LAS LICENCIAS. Artículo 13. RENUNCIA A LA LICENCIA. Los titulares de licencias podrán renunciar a las mismas, siempre condicionada a la aceptación expresa del Ayuntamiento de La Laguna. Se presumirá que existe renuncia cuando el adjudicatario de la licencia no presenta el vehículo adscrito a la misma por primera vez a la revisión, en el plazo establecido en este Reglamento. Artículo 14. DURACIÓN DE LAS LICENCIAS. Las licencias con carácter general tendrán duración indefinida: no obstante en la concesión de la licencia a tenor de las bases que regule la licitación se podrá fijar un tiempo cierto, sin perjuicio de las causas de caducidad, revocación y anulación establecidas en este Reglamento y en la legislación general de Régimen Local. Artículo 16. SERÁN CAUSAS DE ANULACIÓN. Las establecidas en el Reglamento de Servicios de las corporaciones locales que transcrito literalmente “dice” que podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente. (Dto. 17-06-1955, art. 16.2) RST Artículo 29. Extinción y revocación. 1. Procederá la extinción de la licencia municipal y, en su caso, de la autorización insular, previa tramitación del correspondiente procedimiento y audiencia a la persona interesada, cuando concurra alguna de las siguientes causas: Anulación. Revocación. Renuncia comunicada por la persona física titular. Fallecimiento, salvo subrogación de alguno de sus causahabientes o transmisión a terceros, Caducidad, cuando haya. transcurrido el plazo de un año sin que se hubiera continuado la explotación por el causahabiente adjudicatario o sin que se hubiera trasmitido a un tercero. Rescate, en los términos previstos en el artículo 30 del presente Reglamento.
18 18 Artículo 15. REVOCACIÓN. Son causas de revocación y retirada de las licencias, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Nacional y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales las siguientes: a) Dejar de prestar servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de un año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante la Corporación Local. b) No tener concertada y que en todo momento esté en vigor la póliza de seguro, o bien la propuesta de seguro dentro del plazo que determine la normativa en vigor sobre seguros privados. c) Reiterado incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica. d) El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento. e) Las transmisiones de licencias que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores, f) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad de vehículo. g) Explotar la licencia por persona distinta del titular o por conductor asalariado sin el permiso municipal o sin el alta en la Seguridad Social. h) El incumplimiento de la obligación de explotar la licencia en régimen de dedicación plena y exclusiva e incompatibilidad con otra profesión. RST 2. Procederá la revocación de la licencia municipal y, en su caso, de la autorización insular, cuando se den algunas de las siguientes situaciones: Cuando se acredite que el titular no cumple con los requisitos exigidos normativamente para el desarrollo de la actividad, incluidas las condiciones sobre transmisión de títulos. El arrendamiento, subarrendamiento o cesión de la licencia o autorización insular, Cualquier otra que se establezca legal o reglamentariamente. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia de transporte urbano o de la autorización de transporte interurbano dará lugar a la revocación de la autorización o licencia a la que estuviese vinculada, salvo que el órgano administrativo competente decidiese otra cosa, y a cuyos efectos, las administraciones implicadas deberán comunicarse las incidencias que afecten a la validez y eficacia de los títulos administrativos que otorguen. 3. No se considera causa de revocación, la situación de jubilación, así como los supuestos de incapacidad laboral para el desempeño de la actividad, siempre que los titulares de las licencias continúen con la actividad a través de conductores asalariados.
19 19 TÍTULO III. DEL PERMISO MUNICIPAL DE CONDUCTOR DE AUTOTAXI. Artículo 17. Para poder conducir los vehículos afectos al servicio regulado por este Reglamento será obligatorio hallarse en posesión del permiso municipal de conductor de autotaxi, y en consecuencia los autotaxis deberán ser conducidos exclusivamente por quienes estén en posesión del permiso municipal de conductor en vigor. Artículo 18. PROCEDIMIENTO PARA SU OBTENCIÓN. Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, será preciso, siempre de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento regulador del Procedimiento para la Concesión del Permiso Municipal de Conductor de Autotaxi, cuyo texto se incorpora como anexo I al presente Reglamento: 1º.- Solicitarlo mediante instancia dirigida a la Alcaldía Presidencia. 2º.- Acreditar las siguientes condiciones: a) Pago de la tasa municipal correspondiente mediante justificante de pago. b) No haber cometido delito alguno durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del permiso municipal de conducir, mediante certificación expedida por el Ministerio de Justicia. c) No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión, mediante certificado expedido por el Colegio Oficial de Médicos. d) Hallarse en posesión del carné de conducir exigido en el Reglamento Nacional. 3º.- Superar la correspondiente prueba de aptitud, que versará sobre Ley de Transporte, Ley de Seguridad Vial, Relaciones Humanas, y conocimiento del término municipal. RST Artículo 8. Certificado habilitante para ejercer la profesión y formación. 1. Mediante orden departamental de la persona titular de la consejería competente en materia de transporte por carretera se regulará el certificado habilitante para el ejercicio de la profesión del taxi a que se refiere el apartado 1 del artículo 84 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias. 2. La verificación de los conocimientos, la expedición y el control de la certificación corresponde a los ayuntamientos; salvo cuando la licencia tenga ámbito insular, en que dichas competencias corresponderán a los cabildos insulares. 3. En todo caso, las administraciones públicas competentes promoverán cursos de perfeccionamiento y reciclaje para los conductores con la finalidad de mejorar la calidad en la prestación del servicio de taxi. Disposición Transitoria Quinta: Certificación habilitante para ejercer la profesión En tanto no se dicte la orden departamental a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del presente reglamento, los ayuntamientos seguirán realizando las pruebas para la adquisición del permiso municipal de conductor, de acuerdo con el marco reglamentario hasta ahora vigente.
20 20 Artículo 19. RENOVACIÓN. El permiso municipal tendrá una validez para un período máximo de cinco años, al término de los cuales deberá ser renovado a instancia de sus titulares y transcurrido el plazo de tres meses sin haber procedido a la renovación ello será objeto de sanción para titulares de licencias y asalariados,(?) en el caso de terceros que no acrediten la titularidad de licencia ni su condición de asalariado del servicio de taxi en el municipio el permiso municipal decae.(¿?) La renovación se efectuará sin necesidad de examen a todos aquéllos que acrediten, mediante el permiso municipal de conducir y certificación de sus cotizaciones a la Seguridad Social, haber desempeñado su profesión por un plazo mínimo de un año o encontrarse en el momento de solicitar la renovación desempeñando la profesión.(!) Artículo 20. EXTINCIÓN DEL PERMISO. Los permisos municipales de conductor de autotaxi se extinguen por alguna de las siguientes causas: a) Por jubilación. b) Por incapacidad permanente. c) Por retirada o no renovación del permiso de conducción expedido por la Dirección General de Tráfico. Podrá ser retirado o suspendido temporalmente en los casos de sanción previstos en este Reglamento o cuando fuere retirado o suspendido temporalmente el permiso de conducir.
21 21 TÍTULO IV. DE LOS VEHÍCULOS AFECTOS AL SERVICIO. Artículo 22. 1.- El vehículo destinado a la prestación del servicio objeto del presente Reglamento se denominará autotaxi y deberá: ser propiedad del titular de la licencia o ser objeto de contrato de arrendamiento financiero contratar la correspondiente póliza de seguros, dedicarse exclusivamente a la prestación de dicho servicio, quedando prohibido el uso del mismo para fines personales o cualesquiera otros que no sean los del servicio al público, excepto los días de libranza, vacaciones de verano y cualesquiera otros casos justificables ante el Ayuntamiento, colocando para tal fin en la parte posterior o reverso del cartel indicador de libre la indicación de “ocupado”. (rep. Arts. 43 y 47.2) Todo autotaxi deberá reunir las características físicas establecidas por la normativa aplicable a los turismos y reunir además las siguientes características: a) Capacidad para tres viajeros como mínimo y siete como máximo. Cuando se instale mampara de separación en el interior del vehículo, la capacidad no excederá de seis cuando el conductor del vehículo autorice la utilización del asiento contiguo al suyo. b) Las puertas deberán hallarse dotadas del mecanismo conveniente para accionar sus lunas a voluntad del usuario, si bien, se podrá impedir su uso a los mismos, cuando existan razones que pongan en peligro la conducción o la integridad y conservación del vehículo. c) Poseer unas dimensiones mínimas y unas características en su interior y asientos suficientes para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicios. 84.2 LOTCC yArtículo 84.2 LOTCC y 16. RST Condiciones complementarias. 2. Las entidades públicas competentes regularán mediante norma reglamentaria los siguientes aspectos del servicio: c) Las condiciones exigibles a los vehículos en cuanto a seguridad, capacidad, confort y prestaciones.
22 22 d) El interior estará revestido de material que pueda limpiarse fácilmente para su conservación en estado de pulcritud. e) El piso irá recubierto mediante alfombras de goma u otro material impermeable fácil de limpiar. f) Podrá llevar sobre el techo de la carrocería un portaequipajes, dispuesto en forma que no pueda dañar el equipaje y lo sujete en condiciones de plena seguridad, en aquellos vehículos cuya capacidad de maletero se considere insuficiente. g) Los vehículos deberán ir provistos de extintor de incendios de acuerdo con la reglamentación vigente. h) Los vehículos podrán ir provistos de una mampara de separación entre el conductor y los usuarios, de las características al efecto establecidas y homologadas por las autoridades competentes. i) Los vehículos podrán ir dotados de una alarma luminosa, de las características al efecto establecidas y homologadas por las autoridades competentes. j) La Administración estará facultada, para aprobar la instalación de radioteléfonos en los vehículos y aquellas innovaciones técnicas que las circunstancias aconsejen y redunden en beneficio del servicio. k) Tener instalado en el interior alumbrado eléctrico suficiente para la correcta visión de monedas y documentos. 2.- Los requisitos señalados en el párrafo anterior se entienden sin perjuicio de los establecidos para el transporte de minusválidos cuando un autotaxi se dedique al mismo.
23 23 Artículo 23. TAXÍMETRO. Los vehículos deberán ir provistos de un aparato taxímetro comprobado y precintado por la Inspección Técnica de Vehículos, perteneciente a alguno de los modelos aprobados, situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que, en todo momento, resulte completamente visible para el viajero la lectura de la tarifa o precio y suplementos, si el taxímetro lo permite, iluminándose en cuanto se produce la bajada de bandera. Artículo 24. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o cualquier otro elemento mecánico que la sustituya. Además en el caso de que durante la prestación del servicio se produzca algún accidente o avería que momentáneamente lo interrumpa, continuará funcionando dicho aparato debiendo el conductor después de resuelto el incidente, descontar el importe contabilizado en el taxímetro durante el período de parada. (ver art. 53) Artículo 25. COLOR Y SEÑALES IDENTIFICATIVAS. Los vehículos irán pintados de color blanco llevando en las puertas delanteras del vehículo el escudo de La Laguna, igualmente en la forma y tamaño reglamentario, siendo de sujeción fija adhesiva. En la parte superior delantera central del techo de la carrocería llevarán el módulo de tarifas, que será visible desde la parte frontal y trasera del vehículo. El número de la licencia, en la forma y tamaño reglamentario que figure en las instrucciones de revista, deberá ir en las puertas delanteras del vehículo, así como en su parte posterior derecha, en sitio bien visible, siendo de sujeción fija adhesiva y no imantado, y siendo de color malva. En los cristales laterales de la parte posterior del vehículo, y de forma que la lectura sea fácil para los usuarios, se colocará la pegatina que al efecto haya diseñado el Ayuntamiento de La Laguna, en la que figuran las tarifas y suplementos. Queda expresamente prohibido la instalación de cristales tintados, salvo aquéllos expresamente homologados por ITV. Por la noche deberán llevar una luz verde en la parte superior derecha y delantera de la carrocería, conectando dicho sistema de iluminación con la bandera del aparato taxímetro para el encendido y apagado del mismo, según la situación del vehículo.
24 24 Artículo 26. PUBLICIDAD. Queda prohibido instalar cualquier tipo de publicidad tanto en el interior como en el exterior del vehículo salvo expresa autorización del Ayuntamiento, previa petición por escrito del titular de la licencia acompañada del correspondiente proyecto o documentación explicativa de las dimensiones, que podrá otorgarla discrecionalmente, cuidando no alterar la estética de los vehículos y no afectar a la visibilidad, con sujeción a las disposiciones del Reglamento General de Vehículos y demás normativa aplicable. 1.- Podrá autorizarse publicidad en el interior de los vehículos siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Podrá ir colocada en el respaldo o cabezales de los asientos delanteros del vehículo o bien en el centro del vehículo sujeto al techo. b) Los anuncios no serán fijos sino con sujeción adhesiva o por imán, u otro sistema que permita al titular de la licencia la modificación de los mismos incluso a requerimiento de la administración. Serán de material que no pueda ocasionar peligro o toxicidad a los pasajeros, limitar la visibilidad del conductor, reducir las condiciones de comodidad del vehículo, ni impedir la visión del taxímetro por el usuario. c) Las dimensiones de los soportes publicitarios no podrán ser superiores a las del respaldo de cada uno de los asientos delanteros en que vayan colocados, pudiendo ser insertados en aquél, uno o varios anuncios a la vez. La publicidad en todo caso quedará sujeta a lo dispuesto en la Ley General de Publicidad vigente en cada momento. 2.- Podrá solicitarse y concederse autorización para instalar publicidad en el exterior de los vehículos, mediante la correspondiente solicitud acompañado del proyecto o descripción detallada de la publicidad a instalar, bajo las siguientes condiciones: a) No podrá ocultar ninguno de los signos distintivos del vehículo y del servicio que se presta: luces, carteles indicativos, escudo, licencia municipal, etc. b) La publicidad quedara sujeta a la Ley sobre trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial vigente en cada momento. c) La publicidad se podrá instalar exclusivamente en las puertas traseras con las dimensiones correspondientes de la puerta siendo su sistema de sujeción por adhesivo o imán.
25 25 Artículo 27. REVISIÓN DE VEHÍCULOS El cumplimiento de los requisitos se comprobará por los Servicios Técnicos Municipales, no autorizándose la puesta en servicio de vehículos que no hayan sido previamente revisados La presentación del vehículo debe hacerse en un plazo de noventa días, contados a partir del siguiente a la notificación o publicación del acto de adjudicación. Con carácter excepcional, podrá darse una única prórroga, que habrá de ser solicitada dentro de los noventa días señalados..Se justificará el Registro de la Jefatura Central de Tráfico, estar al corriente en el pago de las tasas o cualquier otra exacción municipal y con las pólizas de seguros establecidas legalmente. Artículo 28. COMIENZO DE PRESTACIÓN SERVICIO. Efectuada la comprobación se debe comenzar la prestación del servicio en un plazo de quince días. Artículo 29. ANTIGÜEDAD DEL VEHÍCULO ADSCRITO. En los supuestos de adscripción de vehículo a licencia por primera vez, la antigüedad no podrá ser superior a dos años, contados desde la fecha de matriculación, Al cumplirse dichos diez años de antigüedad, será obligatorio para los vehículos adscritos a licencia pasar una revisión en el Ayuntamiento quien autorizará la permanencia en el servicio cuando el vehículo reúna las condiciones adecuadas. La permanencia en el servicio será comprobada anualmente con la revisión del vehículo una vez que el vehículo haya cumplido los diez años y haya superado la primera revisión aludida.
26 26 Artículo 30. Los titulares de licencias podrán sustituir, previa autorización municipal, el vehículo adscrito a las mismas por otro mas moderno o de mejores condiciones, siempre que el sustituto no supere la antigüedad del sustituido con un límite de ocho años a contar desde su matriculación inicial El vehículo sustituto deberá someterse a la revisión correspondiente. Artículo 31. REVISIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIAS. Anualmente, ante los servicios municipales competentes, se realizará una revisión, para la comprobación del estado de vehículo y la constatación de los datos de la documentación relativa al mismo, su titular y conductores con los que figure en el Registro Municipal. No obstante, la Alcaldía o Concejal Delegado podrá ordenar en cualquier momento revisiones extraordinarias e incluso inspecciones, de todos o algunos vehículos. Por las cuales no se girará liquidación ni cobro de tasa alguna. Si el resultado de la revisión fuera desfavorable, se concederá un plazo no superior a un mes, cuya extensión concreta se determinara teniendo en cuenta el tipo de deficiencia detectada, para que el titular de la licencia a la que se encuentra afecto el vehículo proceda a subsanarla. Subsanados los defectos deberá presentar nuevamente el vehículo a revisión para hacer constar dicha subsanación. Si no fueran subsanados tales defectos en esta segunda revisión se procederá a iniciar expediente sancionador por infracción grave. Articulo 84.1 LOTCC y 15 RST C) Los vehículos con licencia pueden ser sustituidos por otros, previa autorización del ayuntamiento competente, puesta en conocimiento del cabildo insular correspondiente, siempre que el sustituto sea más nuevo que el sustituido y cumpla la totalidad de requisitos de calidad y servicios que sean exigibles. No obstante, en el caso de accidente o avería grave, con un tiempo de reparación superior a quince días, previa comunicación al ayuntamiento correspondiente acreditativa de esa situación, la persona física titular del vehículo podrá continuar prestando el servicio, durante un plazo máximo de dos meses, con un vehículo similar al accidentado, que cumpla la totalidad de los requisitos de calidad y servicio exigidos por la normativa, con excepción de la antigüedad. En los supuestos en que por siniestro total, avería irreparable u otras causas, se proceda a la sustitución del vehículo, no será de aplicación el requisito de que el vehículo sustituto sea más nuevo que el sustituido, sin que pueda superar los diez años de antigüedad.
27 27 Artículo 32. DOCUMENTACIÓN A APORTAR EN LA REVISIÓN. Al acto de revisión previsto en el artículo anterior habrá de acudir personalmente los titulares de las licencias provistos de la siguiente documentación: a) Permiso de circulación, expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico. b) Ficha técnica expedida por la Delegación de Industria y Energía. c) Licencia Municipal de conductor de autotaxi. d) Permiso de conducir de la clase BTP o superior. e) Póliza de seguro acompañada del comprobante de actualización del pago. f) Boletín de cotización o certificado acreditativo de que el personal asalariado se encuentra dado de alta en la Seguridad Social. g) Certificación de vida laboral expedido por la Tesorería de la Seguridad Social, en el que conste la fecha de alta en el régimen de autónomo, desde su adjudicación en el caso de titulares, o en el régimen general de la seguridad social para los asalariados.
28 28 TÍTULO V. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. CAPÍTULO I. PARADAS. Artículo 33. 1.- El Ayuntamiento dentro de las funciones que tiene asignadas para ordenar el servicio, previa consulta a las agrupaciones profesionales podrá establecer puntos específicos de paradas en los que los vehículos autotaxi podrán estacionar de forma exclusiva a la espera de pasajeros. Podrá determinar igualmente el numero máximo de vehículos que pueden concurrir simultáneamente a cada punto de parada y la forma en la que deben estacionar. 2.- Atendiendo a las necesidades y conveniencias del servicio y pudiendo modificarse en cualquier momento, por parte del Ayuntamiento y previa consulta a las asociaciones profesionales, se fijarán las paradas de vehículos autotaxis; estableciendo el número de vehículos que puedan estacionar en cada uno de ellos. 3. En las paradas se podrá instalar un teléfono para recibir las llamadas y que será atendido por el titular del vehículo estacionado en primer lugar. Los gastos de instalación, funcionamiento conservación y mejora correrán a cargo de los titulares de las Licencias de Taxi. 4.- Previo informe de la asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, el Ayuntamiento podrá establecer la obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas de modo permanente, o a determinadas horas del día o de la noche o días concretos, debiendo en este supuesto fijar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de licencias de acuerdo con criterios equidad que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios.
29 29 Artículo 34. 1º.- Cuando los vehículos autotaxis no estén ocupados por pasajeros, deberán estar circulando o situados en las paradas señaladas al efecto y en situación de disponible. 2º.- El conductor al inicio de la jornada está obligado a comunicar a la central de comunicaciones la situación de disponible, debiendo asimismo ser comunicada a la central la situación de fuera de servicio. 3º.- Los vehículos situados en las paradas o puntos de parada deberán necesariamente recoger a los usuarios por riguroso orden de llegada de éstos. Artículo 35. 1. El Ayuntamiento comunicará a las asociaciones correspondientes, el número de paradas o punto de parada existentes, así como su ubicación obligándose a su vez a notificar cualquier modificación que se produzca. 2. Será obligación de los propietarios de los vehículos, colocar en el margen inferior izquierdo de la luneta delantera, la cartulina correspondiente al turno del aeropuerto, si dicha medida fuese establecida por el ayuntamiento, en lugar visible. CAPÍTULO II. PARADAS DE RÉGIMEN ESPECIAL. Artículo 36. 1.- Tendrán el carácter de parada de régimen especial aquéllas que tengan un bajo o alto nivel de actividad que por necesidad de prestación de servicios mínimos o de garantizar un adecuado funcionamiento se precise el establecimiento de una especial regulación. 2.- El funcionamiento de estas paradas tendrá un régimen especial que será regulado por el ayuntamiento y variable en función de las necesidades de cada momento. 3.- Los turnos serán nombrados por el Ayuntamiento y han de estar cubiertos todos los días del año, tanto laborales como festivos, si algún propietario de licencia no desea disfrutar de los turnos en las paradas, deberá manifestarlo así por escrito al Excmo. Ayuntamiento. A propuesta de las asociaciones correspondientes, el Ayuntamiento nombrará, un Delegado de Parada, por cada turno que tendrá por función principal garantizar la ejecución de las medidas e instrucciones que dicte el Ayuntamiento. Tambien comunicará al mismo el incumplimiento de las normas por parte de los taxistas para, en su caso, iniciar los procedimientos sancionadores. 4.- Quedará prohibida la asistencia al turno de todos los vehículos que no estén en el mismo; y solo estará permitido reforzar los turnos en la forma que se prevea por la propia administración, que lo ejecutará el Delegado de Parada de acuerdo con las facultades que le atribuya el Ayuntamiento. 5.- Todo automóvil que se encuentre de turno está obligado a efectuar los servicios que se le requieran, cualquiera que fuera su lugar o distancia, quedando terminantemente prohibido a los conductores de los vehículos de turno el ofrecer sus servicios, ni realizarlos a los usuarios, debiendo indicar cuando así lo requieran, al vehículo que se encuentre ocupando el número uno de los nombrados. En caso de que algún usuario tenga preferencia por alguna determinada marca de vehículo, se atenderá su deseo. 6.- Bajo ningún pretexto, los conductores de autotaxis, que tengan asignados los turnos en las paradas, podrán formular protesta alguna, en evitación de formar escándalos en presencia de público así como verificar maniobras con los automóviles, que puedan entorpecer el tráfico en las paradas, y lavarlos en aquéllas. 7.- El Ayuntamiento puede encomendar la gestión de estas paradas a las asociaciones o entidades del sector que gestionarán el cobro de las tarifas necesarias para cubrir los gastos ocasionados en la prestación del servicio y que será aprobada por el Ayuntamiento a propuesta de la Mesa del Taxi.
30 30 CAPÍTULO III. DE LAS TARIFAS.(urbanas) Artículo 37. La explotación del servicio de autotaxis estará sujeta a tarifa, que será obligatoria para los titulares de licencia, sus conductores y usuarios. Artículo 38. Corresponderá al Ayuntamiento Pleno, sin perjuicio de la tutela de la Administración Autonómica, y oídas, por un plazo de quince días las Asociaciones del sector, y las de Consumidores y Usuarios; la fijación y revisión de las tarifas, y suplementos del servicio, sin perjuicio de las facultades, que sobre su aprobación definitiva, establezca la legislación vigente sobre intervención de precios En los servicios que se realicen con origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, el Ayuntamiento Pleno podrá acordar el establecimiento de tarifas fijas, si de ello se derivase, a su juicio una mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en base al lugar de iniciación del trayecto, pudiéndose zonificar a tal efecto el ámbito de aplicación de las mismas. Artículo 84.3LOTCC y 17 RST Tarifas.
31 31 Artículo 39. Las tarifas de aplicación serán visibles para el usuario desde el interior del vehículo. En las mismas se contendrán los suplementos y las tarifas especiales que proceda aplicar a determinados servicios con ocasión de traslados a determinados puntos, así como los aplicables con motivo de la celebración de fiestas, en especial Navidad y Año Nuevo. Artículo 40. REVISIÓN DE TARIFAS. Cualquier revisión de tarifas se realizará con arreglo al procedimiento establecido anteriormente para su autorización, pudiendo instar la revisión de oficio o a instancia de parte interesada, entendiéndose legitimadas a efectos de instar la revisión las asociaciones profesionales representativas del sector. Artículo 41. SEÑALIZACIÓN DE LÍMITES TARIFARIOS. El Ayuntamiento por si o a instancia de la Administración competente fijará los límites de la tarifa urbana e interurbana. RST Artículo 18. Supuestos excepcionales de concierto de precio. 1. Se exceptúa de la aplicación del taxímetro el servicio de taxi en el que se haya pactado un precio por el trayecto, siempre que dicho servicio tenga una duración superior a tres horas. Para realizar este servicio se deberá llevar a bordo del vehículo un documento donde consten los siguientes datos: matrícula del vehículo, número de licencia municipal y municipio al que está adscrito, número de viajeros, hora y lugar de inicio del servicio y hora y lugar de finalización, importe del precio pactado, firma y número del documento nacional de identidad del conductor y de uno de los usuarios. 2. Igualmente, se exceptúan de la aplicación del taxímetro los supuestos en los que se realice transporte a la demanda.
32 32 CAPÍTULO IV. DEL MODO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Artículo 42. SISTEMA DE COMUNICACIONES. 1.- El servicio de autotaxis regulado en el presente Reglamento se prestará en el término municipal de La Laguna. En cualquier caso, queda prohibido recoger viajeros fuera de los límites del municipio. con las excepciones previstas en la normativa reguladora del sector. 2.- Las licencias de autotaxi estarán conectadas a la central de comunicaciones y gestión de flota siendo la competente para la adscripción de servicios a través de emisora, no pudiendo el prestatario del servicio negarse a su prestación, salvo por causa de fuerza mayor que debe comunicar a la central de comunicaciones. Artículo 43. (rep. art.22.1) (ver art.47.2) Los vehículos se dedicarán exclusivamente a la prestación del servicio regulado en el presente Reglamento, quedando prohibido el uso de los mismos para fines distintos a los del servicio público excepto los días de libranza, vacaciones y cualesquiera otros casos debidamente justificados ante la autoridad municipal.
33 33 Artículo 44. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Los vehículos deberán prestar servicio al público de manera continuada, sin perjuicio de los turnos de descanso Podrá interrumpirse la prestación del servicio por causa grave, debidamente justificada por escrito ante el Ayuntamiento, durante un plazo que no exceda de treinta días consecutivos o sesenta alternos, durante un periodo de un año. No se considerará interrupción el período de vacaciones, cuya duración no será superior a treinta días al año. Artículo 45. COMPETENCIA DEL AYUNTAMIENTO PARA ORGANIZAR EL SERVICIO. La Autoridad Municipal, oídas las Asociaciones y Centrales Sindicales representativas del sector, si éstas no organizan el servicio para que esté en todo momento debidamente atendido, podrá establecer las medidas de organización y control que considere necesarias para el perfeccionamiento del servicio y, atendiendo las necesidades públicas, determinará el horario mínimo de servicios a prestar, y regulará los días de descanso y períodos de vacación anual, en forma que quede suficientemente garantizada la continuidad del servicio. No se autorizarán vacaciones a más de un diez por ciento (10%) de las licencias municipales al mismo tiempo; la duración de las mismas será de un mes, en caso de mayor plazo deberá justificarse la necesidad ante el órgano competente. En caso de emergencia grave, declarada con sujeción a Derecho por Decreto de la Alcaldía y órgano competente, los titulares de las licencias, su personal dependiente y los vehículos adscritos a los mismos quedarán a disposición de la Autoridad Municipal, a fin de colaborar con los servicios públicos coadyuvando especialmente al transporte, percibiendo el precio de los servicios prestados y en su caso, las indemnizaciones correspondientes. El incumplimiento de esta precepto se considera falta muy grave, tanto del titular de la licencia como del conductor.
34 34 Artículo 46. SERVICIOS OBLIGATORIOS. Para asegurar el servicio en las paradas de régimen especial, podrán señalarse los servicios obligatorios a prestar por cada vehículo, comprobándose la efectividad de tal obligación mediante las inspecciones que los servicios municipales estimen oportunas. Artículo 47. 1º.- Los vehículos cuando no estén ocupados, ya sea en los puntos de espera, en las paradas o en circulación, indicarán de día su situación de LIBRE haciendo visible mediante la correspondiente luz verde. 2º.- Cuando un vehículo no transporte pasajeros, por no hallarse disponible para los usuarios, se indicará esta situación con la palabra OCUPADO, que deberá verse a través del parabrisas. Se entenderá que un vehículo circula en situación de OCUPADO cuando se dirija a prestar un servicio para el cual ha sido requerido con anterioridad por vía telefónica, por la central de comunicaciones, o cualquier otra forma, o cuando por alguna razón justificada circule en día de descanso, debiendo en este último caso llevar cubierto el anagrama de taxi de la parte superior del vehículo, o en su caso, la pantalla indicadora de la tarifa. 3º.- Durante la noche, los autotaxis para indicar la situación de libres, deberán llevar encendida en la parte delantera superior de la carrocería una luz verde que se apagará al ocuparse el vehículo o cuando éste esté en situación de reservado. (ocupado) Disposición del Concejal Vicealcalde de Seguridad Ciudadana y Movilidad de fecha 27-02-2014. … “La utilización del vehículo adscrito a licencia para recorridos no vinculados a la prestación de servicios públicos, durante las jornadas de descanso obligatorio debe quedar acreditado mediante la colocación de un cartel, tamaño folio, con la leyenda “FUERA DE SERVICIO”, (fuente Arial Black, tamaño 125, color negro) además de llevar el modulo tarifario oculto y apagado.”
35 35 Artículo 48. El conductor que fuere requerido para prestar servicio, estando libre no podrán negarse a ello sin causa justificada. Se considerarán causas justificadas, entre otras, las siguientes: 1º.- Ser requerido por individuos perseguidos por la Policía, o que despierten fundadas sospechas de ser perseguidos por agentes de la autoridad. 2º.- Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo, según Reglamento General de Circulación y normativa concordante con aquél. 3º.- Cuando cualquiera de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez, o intoxicación por estupefacientes, excepto en casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física. 4º.- Cuando el atuendo de los viajeros o la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes o animales de que sean portadores puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo. Se exceptúa el supuesto en que el solicitante del servicio tenga deficiencia visual y le acompañe un perro guía. 5º.- Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables que ofrezcan peligro para la seguridad o integridad tanto de los ocupantes y del conductor como del vehículo. O bien se trate de prestar un servicio a vías, zonas o barrios de manifiesta conflictividad en ciertos horarios que pueda hacer percibir al conductor temor a sufrir agresiones o situaciones comprometidas no necesariamente contra su integridad física. 6º.- Cuando las maletas, equipaje o bultos que lleven los pasajeros no quepan en la base o portamaletas. 7º.- Cuando lleve cartel de ocupado por haber sido demandado para prestar servicio a través de la Central de Comunicaciones. En todo caso, los conductores observarán con el público un comportamiento correcto, y a requerimiento del usuario deberán justificar la negativa ante un Agente de la Autoridad, cuando éste se encontrase en un lugar próximo al que hubiera sido requerido el servicio. RST Artículo 24. Denegación excepcional por justa causa. 1. El conductor del vehículo autotaxi al que se le haya solicitado personalmente o por vía telefónica realizar el servicio, solo podrá denegar la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes causas: Ser requeridos por personas perseguidas por agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Ser solicitados para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo. Cuando cualquiera de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad. Cuando la naturaleza o carácter de los bultos o equipaje pudiera causar daño o deterioro en el interior del vehículo. Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables que ofrezcan peligro para la seguridad o integridad tanto de los ocupantes y del conductor, como la integridad del vehículo. Cualquier otra causa prevista legal o reglamentariamente. 2. En todo caso, los conductores observarán con los usuarios un comportamiento correcto y educado y, si fuera requerido por el usuario, deberá justificar su negativa ante un agente de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
36 36 Artículo 49. Cuando los conductores de autotaxis sean requeridos por varias personas al mismo tiempo para la prestación de un servicio, se atenderán las siguientes NORMAS DE PREFERENCIA: 1º.- Enfermos, impedidos, ancianos o minusvalidos. 2º.- Personas acompañadas de niños y mujeres embarazadas. 3º.- Las que se encuentren en la acera correspondiente al sentido de circulación del vehículo. Artículo 50. PROHIBICIÓN DE FUMAR. Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, se prohíbe totalmente fumar en el interior del vehículode autotaxi.
37 37 Artículo 51. ABANDONO TRANSITORIO DEL VEHÍCULO POR EL PASAJERO. Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y el conductor deba esperar su regreso, este podrá recabar de aquellos a título de garantía el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y una en descampado, facilitando el correspondiente recibo, y agotada la cual podrán considerarse desvinculados del servicio. No obstante, si la espera se solicitara en zona de estacionamiento limitado, por un tiempo superior al permitido, o en zona de estacionamiento prohibido, podrán reclamar del viajero el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación del mismo..
38 38 Artículo 52. CAMBIO DE MONEDA Los conductores de los vehículos tendrán obligación de proporcionar al cliente cambio de moneda hasta la cantidad de 20 euros. Si el conductor tuviese que abandonar el vehículo para buscar cambio siendo el final del trayecto habrá de parar el aparato taxímetro. Artículo 53. IMPOSIBILIDAD DE CONCLUIR EL SERVICIO INICIADO. En caso de accidente, avería, cuando el vehículo fuera detenido por un Agente de la Circulación para ser amonestado o sancionado, u otra causa justificada que haga imposible continuar prestando el servicio contratado, se descontará del importe total del servicio aquél que corresponda al tiempo de espera, motivado por la detención del agente de circulación. (rep. Art. 24) Si no se consumase el servicio, el usuario sólo estará obligado a pagar lo que el contador marque, deduciendo el importe de la bajada de bandera; siendo obligación del taxista proporcionar al usuario otro taxi con la mayor celeridad posible. La toma de carburante, cualquiera que sea su clase, sólo podrá realizarse estando libre el vehículo, salvo autorización expresa del viajero.
39 39 Artículo 54. Durante la prestación del servicio los conductores deberán ir provistos de los siguientes DOCUMENTOS : A) Referentes al vehículo: 1. Licencia. 2. Permiso de circulación del vehículo. 3. Póliza de seguro obligatorio y justificante de pago 4. Inspección técnica del vehículo de la ultima verificación efectuada. 5. Tarjeta de transporte o documento que le sustituya, 6. Ficha del taxímetro. B) Referentes al conductor: 1. Carne de conducir de la clase exigida por el Código de la Circulación. 2. Permiso municipal de conducir. C) Referentes al servicio: 1. Libro de reclamaciones, según el modelo oficial que se apruebe. 2. Ejemplar del presente Reglamento. 3. Guía de calles de La Laguna, incluyendo direcciones de Servicios Sanitarios de Urgencia, Comisarías de Policía, etc., y plano de La Laguna. 4. Talonarios de recibos de cantidades percibidas en concepto de los servicios prestados y en garantías de espera. En dichos recibos deberá estar impreso el número de la licencia del vehículo, el trayecto o recorrido realizado y los complementos aplicables si procedieren. 5. Un ejemplar de la tarifa vigente y sus suplementos. RST Artículo 19. Documentación que debe llevarse a bordo del vehículo. Los vehículos autotaxi deberán ir provistos de la documentación siguiente: Con carácter general, la exigida por la normativa en materia de tráfico e industria para este tipo de vehículos y sus conductores. Original o copia compulsada de la licencia municipal correspondiente para la prestación del servicio y, en su caso, de la autorización de transporte interurbano. Original o copia compulsada del certificado habilitante, municipal o insular, en vigor para el ejercicio de la profesión. Original o copia compulsada de la tarjeta insular de identificación del conductor, que deberá situarse en un lugar visible para el usuario. ( Disposición Transitoria La tarjeta insular no será exigible hasta que sea regulada y exigida por el cabildo insular correspondiente.) Documentación para la formulación de reclamaciones por parte de los usuarios. Documentación oficial de las tarifas vigentes, a disposición de los usuarios. Facturas o documento sustitutivo, cumpliendo con los requisitos legalmente exigidos para su expedición, a requerimiento de los usuarios; que se expedirán bien por medios informáticos, mediante impresora, o bien de modo manual, mediante talonarios numerados. Documento acreditativo de los servicios con precio pactado por trayecto a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento. Cualquier otra exigida por las ordenanzas reguladoras del servicio.
40 40 Artículo 55. INDUMENTARIA DELCONDUCTOR. Los conductores deberán cuidar su indumentaria en perfecto estado de limpieza, y su aseo personal será correcto. Se impulsará la uniformidad de los trabajadores del servicio de autotaxi, no obstante lo cual, el Ayuntamiento se reserva la facultad para establecer la obligatoriedad, oídas las asociaciones profesionales, de un uniforme adecuado para la prestación del servicio. Artículo 56. RELACIÓN CON EL PÚBLICO. Los conductores de autotaxis, en su relación con el público, guardarán la máxima compostura, corrección, educación y cortesía. Ayudarán a subir y bajar del vehículo a las personas que por su estado físico lo precisen, a colocar los bultos que pudieran portar los usuarios, y encenderán por la noche la luz interior del vehículo para facilitar el acceso y descenso del coche. Artículo 57. PARADA PARA RECOGER PASAJE. Cuando un vehículo libre estuviera circulando y su conductor fuera requerido para prestar servicio, deberá parar en lugares y forma que no entorpezca la circulación, siempre que sea posible. Artículo 58. En el momento de ser requerido procederá a quitar el cartel de libre y, una vez ocupado el vehículo por el usuario e indicado el punto de destino, el conductor procederá a bajar la bandera. Si el conductor olvidara poner en funcionamiento el contador, será de su cuenta exclusiva lo devengado hasta el momento de advertir su omisión, cualquiera que fuera el recorrido efectuado, a menos que el pasajero, libremente, esté dispuesto a abonar la cantidad que, de común acuerdo, convengan.
41 41 Artículo 59. ITINERARIO A SEGUIR Los conductores deberán seguir en cada servicio el itinerario indicado por el pasajero siempre que pueda hacerse sin incumplir las normas de circulación, y en defecto de indicación expresa, el más corto para llegar al destino solicitado, salvo indicación en contrario del viajero, ajustándose en todo momento a las normas y señales de circulación y a las indicaciones de los agentes. Artículo 60. PARADA EN LUGAR DE DESTINO. Al llegar al lugar de destino el conductor procederá a parar el vehículo en lugar donde no se entorpezca el tráfico y siempre que sea posible, apartándose de los canales de circulación; detendrá el taxímetro, e indicará al pasajero el importe del servicio. Artículo 61. OBJETOS OLVIDADOS POR EL PASAJE EN EL VEHÍCULO. Los conductores que encontraren en el interior del vehículo algún objeto que el usuario hubiese dejado olvidado en el mismo, habrá de depositarlo en la Policía Local del Ayuntamiento de La Laguna, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al hallazgo o bien comunicarlo a la Central de Gestión de Flota. RST Art 22 Derechos y deberes de los usuarios … A elegir el itinerario o recorrido del servicio, salvo que dicho itinerario ponga en peligro la integridad del vehículo o la seguridad del conductor, del usuario o de terceros. …
42 42 Título VI. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.(+) CAPÍTULO I. INFRACCIONES. Artículo 62. A los efectos de este Reglamento se considerará falta toda infracción de las obligaciones contenidas en la misma o en bandos, resoluciones e instrucciones complementarias del mismo, que se dicten en relación con el servicio. El órgano competente para sancionar será la Alcaldía, salvo delegación. Las faltas o infracciones cometidas contra este Reglamento se clasifican en leves, graves o muy graves, atendiendo a su importancia.
43 43 Artículo 63. Las faltas a que se hace referencia en este artículo serán aplicables tanto a titulares como conductores atendiendo a las respectivas obligaciones de aquéllos como titular o asalariado conductor de autotaxi. Serán faltas imputables: I. Leves. a) Bajar la bandera antes que el usuario indique el punto de destino. b) No llevar cambio de moneda en la cantidad mínima exigida en este Reglamento. c) Tomar carburante estando el vehículo ocupado, salvo autorización del usuario, colocando para ello la bandera en punto muerto. d) No llevar iluminado el aparato taxímetro a partir de la puesta de sol. e) No llevar la documentación personal y del vehículo que se relaciona en este Reglamento. f) No respetar el orden de preferencia en las paradas. g) Descuido en el aseo personal. h) Descuido en el aseo interior y exterior del vehículo. i) Recoger viajeros a menos de 100 metros de las paradas, cuando en las mismas hubiera vehículos libres. j) No descontar del importe total del servicio el tiempo facturado correspondiente a la parada en caso de accidente, avería o detención por agente de la autoridad. k) El incumplimiento de la normativa sobre publicidad en los vehículos. l) Todas las que suponiendo vulneración directa de las normas de este Reglamento o disposiciones que la desarrollen, no figuren expresamente tipificadas como graves o muy graves. ñ) Cuando el titular de la licencia incumpla con su obligación de empezar a prestar el servicio con el vehículo adscrito en el plazo de 60 días naturales, contados desde la fecha de adjudicación de la licencia. o) No poner las indicaciones de libre u ocultarlas estando el vehículo desocupado. p) No comunicar a la Administración Municipal los cambios de su domicilio.
44 44 II. Graves. a) No prestar el servicio mínimo obligatorio en las paradas de régimen especial y demás lugares a que se refiere el Reglamento. b) Negarse a exhibir el libro de reclamaciones cuando sea requerido para ello. c) Negarse a prestar servicio estando libre, con las excepciones contempladas en el Reglamento. d) Negarse a esperar al usuario cuando haya sido requerido para ello, sin motivo que, conforme a este Reglamento, justifique la negativa. e) Abandonar el servicio antes de cumplirse el plazo de espera abonado por el usuario. f) Seguir itinerarios que no sean los más cortos, o no atender a los indicados por el usuario. g) No depositar en la Policía Local los objetos olvidados por los usuarios en el autotaxi en el plazo de 48 horas, desde su descubrimiento o comunicarlo a la Central de Gestión de Flota. h) Conducir teniendo el permiso municipal caducado. i) Utilizar el vehículo para fines distintos del que es propio al servicio público, excepto en los supuesto a que se refiere el artículo 43. j) Desconsideración grave en el trato con los usuarios del servicio o compañeros. k) No respetar los horarios de servicios fijados o cualquier otra norma de organización o control establecida. l) Buscar viajeros en estaciones y aeropuertos fuera de las paradas o situados habilitados al efecto. m) Transportar más ocupantes del numero autorizado en razón del vehículo. n) Prestar el servicio con vehículo distinto del adscrito a la licencia.
45 45 o) El incumplimiento del régimen tarifario en cualquier forma. p) No comunicar las altas y bajas de conductores de sus vehículos. q) El impago de los gastos proporcionales que ocasione la parada o lugar de prestación del turno correspondiente o la establecida para financiar los gastos que genere la central de comunicación. r) No subsanar los defectos detectados en el vehículo en la revisión prevista en este Reglamento. s) Negarse a prestar los servicios asignados por la central de comunicaciones y gestión de flota, sin mediar causa justificada de las previstas en el Reglamento o no prevista pero una vez considerada y evaluada por la Administración se estimase como suficiente. t) Negarse el conductor del vehículo adscrito a licencia para minusválidos a prestar la ayuda necesaria para el embarque y desembarque de las personas con movilidad reducida tal como exige el artículo 39.B).1. del Decreto 227/1997, de 18 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación, o en su defecto la normativa vigente en cada momento. u) Discusiones entre los compañeros de trabajo.
46 46 III. Muy graves. a) Efectuar cualquier alteración o manipulación en el aparato taxímetro, tendente a alterar el importe real del servicio. b) Conducir el vehículo en estado embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes. c) Negarse a prestar auxilio a heridos o accidentados. d) La realización del servicio careciendo de la preceptiva licencia municipal o cuando ésta haya caducado o se haya revocado o retirado temporal o definitivamente, así como cualquier circunstancia análoga respecto al permiso de conducir. e) Abandonar al viajero sin rendir el servicio para el que fuera requerido sin causa justificada. f) La comisión de delitos calificados por el Código Penal como dolosos, con ocasión o con motivo de ejercicio de la profesión. g) Carecer de seguro obligatorio del automóvil. h) La conducción del vehículo realizando servicios por persona distinta del titular de la licencia o del conductor contratado al efecto. i) La no presentación del vehículo adscrito a la licencia a la correspondiente revisión previa a la puesta en servicio y el retraso en la presentación del vehículo a la revisión por plazo superior a quince días.
47 47 j) El arrendamiento, alquiler o cesión de las licencias que suponga una explotación no autorizada por este Reglamento, y las transferencias de licencias no autorizadas por la misma. k) Dejar de prestar servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de un año, salvo que se acrediten razones que lo justifiquen, que se alegarán por escrito ante el Ayuntamiento de La Laguna. l) La contratación de personal asalariado sin el necesario permiso municipal de conducir. m) Permitir la prestación de servicio del vehículo en los supuestos de suspensión, revocación temporal, etc., de la licencia o del permiso municipal de conductor. n) Si no fueran subsanados los defectos detectados en la revisión en el plazo previsto en el presente Reglamento. m) Fumar dentro del vehículo cuando el viajero le hubiera requerido para que se abstuviera de ello. o) Reincidencia en la negativa a prestar el servicio.
48 48 CAPÍTULO II. SANCIONES. Artículo 64. RESPONSABLE. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes de viajeros en vehículos autotaxi, corresponderá al autor del hecho que dio lugar a la infracción. Quedan relevados de su responsabilidad los asalariados que acrediten haber comunicado por escrito al titular de la licencia para la que presta servicios las circunstancias determinantes de la infracción cometida. Artículo 65. 1. Las infracciones establecidas en el artículo precedente serán objeto de las siguientes sanciones: Para las faltas leves. 1.- Amonestación o apercibimiento. 2.- Suspensión de la licencia municipal o del permiso municipal de conducir hasta quince días. 3.- Multa en la cuantía de hasta 750 € Para las faltas graves. 1.- Suspensión de la licencia municipal o del permiso municipal de conducir de tres a seis meses. 2.- Multa en la cuantía de hasta 1.500 € Para las faltas muy graves. 1.- Suspensión de la licencia municipal o del permiso municipal de conducir, hasta un año. 2.- Retirada definitiva de la licencia municipal o del permiso municipal de conducir. 3.- Precintado del vehículo 4.- Multa en la cuantía de hasta 3.000 € 2. Para la determinación de la duración de la suspensión así como de la cuantía de la sanción, dentro de los límites establecidos, se tendrá en cuenta la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado, el número de infracciones cometidas y el beneficio que hubiere obtenido el infractor, en su caso, así como el número de sanciones que le hubieren sido impuestas en los últimos dos años. 3. La prestación del servicio en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas podrán implicar el precintado del vehículo con el que se haya realizado el transporte, sin perjuicio de la posible suspensión o retirada de la licencia..
49 49 CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO. Artículo 66. PROCEDIMIENTO. 1. El procedimiento para la imposición de sanciones previstas en este Reglamento se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por R.D. 1398/1993, de 4 de agosto. 2. En todo lo concerniente a la prescripción y caducidad de las infracciones y sanciones serán de aplicación las normas vigentes que sobre estas materias establecen la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Reglamento que la desarrolla. LOTCC Artículo 67. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio o a instancia de particulares, Centrales Sindicales, Agrupaciones Profesionales, Asociaciones de Consumidores y Usuarios y central de comunicaciones. Recibida la denuncia o existiendo indicios de comisión de infracción, se formulará el correspondiente pliego de cargos, del que se dará traslado al denunciado, quien en el plazo de diez días, contados a partir de su recepción, podrá formular las alegaciones y aportar las pruebas que en su defensa estime oportunas. Cumplido este trámite, o transcurrido el plazo sin haber contestado al pliego de cargos, se adoptará resolución por la Autoridad competente, que se notificará al denunciado, quien en su caso, podrá interponer contra la misma los recursos previstos en la legislación. Iniciado procedimiento sancionador podrán adoptarse las medidas provisionales que corresponda, de conformidad con la legislación del procedimiento administrativo y restante normativa aplicable Artículo 68. ANOTACIÓN EN EL EXPEDIENTE PERSONAL. Todas las sanciones, incluso la de amonestación, serán anotadas en el expedientes personales de los titulares de licencias y de los conductores.. Artículo 69. CANCELACIÓN DE LA NOTA DESFAVORABLE. Los titulares de licencias y conductores podrán solicitar la cancelación de la nota desfavorable que figure en el registro municipal correspondiente, siempre que hubieran observado buena conducta y cumplido la sanción, una vez transcurrido desde la imposición de ésta seis meses tratándose de falta leve, un año tratándose de falta grave y dos años para las faltas muy graves. Artículo 70. FORMA DE PAGO. Las sanciones pecuniarias habrán de ser satisfechas en el plazo, lugar y forma de pago que al efecto determine el Reglamento General de Recaudación o los que en cada momento establezca el Ayuntamiento para ingresos de derecho público. Artículo 71. SANCIONES Y TRANSMISIÓN DE LICENCIAS. 1. La Administración Municipal no someterá a trámite ni autorizará la transmisión de ninguna licencia de taxi, cuando a su titular se le haya incoado un expediente sancionador hasta tanto no se haya definitivamente resuelto. 2. El cumplimiento de la sanción impuesta será requisito necesario para que proceda la autorización administrativa a la transmisión de la licencia en relación con la cual haya cometido su titular las correspondientes infracciones.. Disposición adicional primera. El presente Reglamento podrá ser modificado, por iniciativa municipal o a instancia de cualquiera de las asociaciones profesionales del sector. En el primer caso, deberá someterse antes de su aprobación inicial, a informe de dichas asociaciones. Disposición adicional segunda. El procedimiento sancionador que suponga imposición de sanciones de contenido económico se comenzará a aplicar a partir del momento en que la Alcaldía apruebe, previo acuerdo de la mesa del taxi, el marco de graduación de sanciones. Disposición transitoria primera. Cuando esté establecida la central de comunicaciones y gestión de flota, en un plazo de 1 mes habrá de producirse la incorporación de la totalidad de las licencias a aquélla. Disposición transitoria segunda. La descripción de licencias a paradas previstas en el presente Reglamento no será de aplicación en tanto no entre en funcionamiento la central de comunicaciones así mismo prevista en el articulado.” Disposición derogatoria. Queda derogado el Reglamento regulador del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro y cuantas normas, acuerdos o soluciones municipales sean incompatibles a lo establecido en su articulado
50 50 ORDENANZA REGULADORA DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DEL TAXI. (BOP 162 DEL 29-12-2013) Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la organización del servicio en el ámbito del Sector del Taxi de este municipio, mediante la determinación del número de asalariados por titular de licencia y el establecimiento de jornadas rotatorias de descanso semanal. Artículo 2.- La organización del trabajo que se regula, implica el siguiente régimen: a.- Asalariados: cada titular puede contratar a un solo asalariado a jornada completa, aunque excepcionalmente y cuando por razones de enfermedad, debidamente justificada, no pueda explotar personalmente el taxi, podrá contratar a otro asalariado más, siempre que tenga con éste un vínculo familiar de primer grado. b.- Descansos: cada licencia descansará dos días a la semana, uno de lunes a viernes y otro el fin de semana, conforme al calendario que se incorpora en el Anexo III. (http://www.aytolalaguna.com/seguridad_la_laguna.jsp)
51 51 Artículo 3.- Los descansos semanales se regirán por las siguientes determinaciones: 1.- Las jornadas de descanso se computarán desde las 00:00 horas del día correspondiente y hasta las 00:00 horas del día siguiente. 2.- Los vehículos adscritos a licencia, deberán llevar en la parte trasera derecha y aletas traseras, las identificaciones, con el formato siguiente: óvalo de 15 centímetros de ancho y 10 centímetros de alto, con orla exterior de 6 milímetros en cuyo interior figurará una letra de la “A” a la “E”, combinada con los números 1 y 2, que se corresponderá con los cuadrantes detallados en los Anexos I y II, donde la letra se corresponde con las jornadas de descanso de lunes a viernes y el número con las del fin de semana. La orla exterior de las identificaciones, la letra y el número que contiene, serán de color, conforme a la siguiente combinación: - Identificaciones “A1” y “A2”: color azul. - Identificaciones “B1” y “B2”: color verde. - Identificaciones “C1” y “C2”: color rojo - Identificaciones “D1” y “D2”: color violeta. - Identificaciones “E1” y “E2”: color marrón.
52 52 Artículo 4.- Los vehículos adaptados quedan exentos del cumplimiento de la organización objeto de regulación, en lo relativo al descanso semanal, habida cuenta del reducido número de vehículos de estas características existente y de la obligación de prestar servicio a los usuarios con discapacidad, favoreciendo su accesibilidad y no discriminación para el acceso a este modo de transporte. Artículo 5.- Con carácter general, quedan exceptuadas del calendario de régimen de descanso, las siguientes jornadas: - 1 de enero. - 6 de enero. - Romería de Tegueste. - Noche en Blanco. - 25 de diciembre. La Administración, por razones de interés público y dentro del ámbito de la presente Ordenanza, podrá dictar resoluciones e instrucciones organizativas, incluida la determinación de otras jornadas excepcionadas del régimen general de descansos, que faciliten el buen desarrollo y adecuada cobertura del servicio. Asimismo, durante la vigencia de la presente regulación, en la Parada de Régimen Especial del Aeropuerto quedan suspendidas las cesiones de turno así como sus cambios, cuando puedan afectar a jornadas diferentes.
53 53 Artículo 6.- El incumplimiento por parte de los titulares de licencia, de las normas de la organización del trabajo que se regulan en la presente Ordenanza así como de las resoluciones e instrucciones que, con carácter complementario a la misma se pudieran dictar, constituirán infracción administrativa grave, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carreteras de Canarias. Con el objeto de una más correcta identificación de la conducta, en los términos dispuestos por el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la infracción grave se califica con tres niveles de graduación: grave grado bajo, grave grado medio y grave grado alto. Atendiendo a las normas reseñadas y de acuerdo con la indicada graduación, se consideran infracciones graves en cada uno de sus grados: 1.- Grave, grado bajo. Incumplimiento de las normas de organización del trabajo descritas en el artículo 2 de la presente y de las resoluciones e instrucciones que, con carácter complementario a la misma se pudieran dictar. 2.- Grave, grado medio. Reincidencia, por comisión de otra infracción de igual naturaleza, sancionada mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, en los doce meses anteriores. 3.- Grave, grado alto. Reincidencia, por comisión de más de dos infracciones de igual naturaleza, sancionadas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, en los doce meses anteriores.
54 54 Artículo 7.- La comisión de una infracción tipificada en la presente Ordenanza, será sancionada con multa, conforme a la siguiente graduación: INFRACCIÓN GRADUACIÓN IMPORTE SANCIÓN / € Grave Grado bajo 401 a 600 Grave Grado medio 601 a 800 Grave Grado alto 801 a 1000 La graduación de las sanciones a aplicar, será proporcionada a la infracción cometida, por lo que, durante la instrucción del procedimiento, se respetarán los criterios recogidos en el artículo 108 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carreteras de Canarias, que son los siguientes: a.- Repercusión social del hecho infractor. b.- Intencionalidad. c.- Naturaleza de los perjuicios causados. d.- Magnitud del beneficio ilícitamente obtenido e.- Reincidencia o habitualidad en la conducta infractora. Las infracciones se sancionarán conforme a los criterios detallados, atendiendo a la siguiente escala: A.- Cuando concurran los criterios “c”, “d” y “e”, se aplicará el importe económico más alto del tramo que corresponda. B.- Cuando concurran dos de los criterios del apartado A y alguno de los restantes, es decir, el “a” o el “b”, se aplicará el importe económico situado en la mitad del tramo que corresponda. C.- Cuando concurran sólo uno de los criterios del apartado A y el “a”, se aplicará el importe económico más bajo del tramo que corresponda.
55 55 Artículo 8.- El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a las prescripciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Asimismo, será de aplicación el régimen de prescripción de infracciones y sanciones contenido en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carreteras de Canarias. Mediante disposición del Concejal Vicealcalde de Seguridad Ciudadana y Movilidad de fecha 27-02-2014 se dispuso que la entrada en vigor de esta Ordenanza seria efectiva desde la 00:00 del 10-03-2014
56 56 Orden de 26 de diciembre de 2008, que aprueba las tarifas urbanas de auto- taxis, para su aplicación en diversos municipios de Canarias. (San Cristóbal de La Laguna)
57 57 Tarifas Bajada de Bandera diurna (1) 2,15 euros Bajada de Bandera nocturna (2) 2,70 euros Bajada de Bandera en días festivos (3) 2,70 euros Bajada de Bandera Navidad 25-12 y 5-01 06:00 a 22:00 2,70 euros Kilómetro recorrido 0,54 euros Hora de espera 12,00 euros Otros Servicios a través de Radio-Taxis 0,50 euros Bultos (4) 0,40 euros Carrera mínma Nochebuena y Nochevieja 22:00 a 06:00 5,00 euros Entrada y Salida del Aerop. los Rodeos 1,90 euros 1.- La Bajada de Bandera, en cualquiera de sus modalidades, incluye 1.019 metros de recorrido o su equivalencia en hora de espera. 2.- Será de aplicación desde las 22,00 horas hasta las 6,00 horas. 3.- Desde las 6,00 horas hasta las 22,00 horas el festivo correspondiente. 4.- Se aplicará una sola vez, sea cual sea el número de bultos y siempre que impliquen la necesaria utilización de los portaequipajes del vehículo. Quedan exentos de este suplemento los carritos portabebés y las sillas de ruedas o cualquier otro elemento necesario para la movilidad de las personas. 5.- El importe mínimo de la carrera de Nochebuena y Nochevieja se aplicará, como única tarifa, en horario de 22,00 a 8,00 horas para aquellos recorridos cuya tarifa nocturna resultara inferior a ese importe. 6.- El salto del taxímetro se efectuará de cinco en cinco céntimos de euro. 7.- Estas tarifas, incluidos los suplementos, son de aplicación para aquellas carreras que se inicien y finalicen dentro de la zona urbana que como tal defina el Ayuntamiento. En los demás casos son de aplicación las tarifas interurbanas. Las anteriores aclaraciones deberán figurar en la Lista de Precios que el vehículo obligatoriamente debe exhibir. Estas tarifas surtirán efecto a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
58 58
59 59 Decreto 85/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueban las tarifas del servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis prestado en la Comunidad Autónoma de Canarias.
60 60 Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación Es objeto del presente Decreto la aprobación de las tarifas del servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis prestados en la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 2 Aprobación de tarifas El servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis deberá efectuarse de acuerdo con las tarifas máximas siguientes, incluidos los impuestos: A) Días laborables en horario diurno, desde las seis hasta las veintidós horas:
61 61 B) Días laborables en horario nocturno, desde las veintidós hasta las seis horas; así como los domingos y festivos:
62 62 Artículo 3 Parámetros de las tarifas Los vehículos autotaxis deberán incorporar al módulo correspondiente las tarifas fijadas con los parámetros siguientes: a) Valor del salto en euros: 0,05. b) Metros por salto en tarifa 2 (horario diurno): 90,91. c) Metros por salto en tarifa 2 (horario nocturno/domingos y festivos): 79,37. d) Metros por salto en tarifa 3 (horario diurno): 45,45. e) Metros por salto en tarifa 3 (horario nocturno/domingos y festivos): 39,68. f) Segundos por salto: 11,96 g) Velocidad de cambio de arrastre (tarifa diurna): 27,36 kilómetros/hora. h) Velocidad de cambio de arrastre (tarifa nocturna y festivos) que activará los saltos por segundos pero sin simultanearlos con los saltos por metros: 23,89 kilómetros/hora. El primer salto del aparato taxímetro se producirá cuando la suma de los saltos de la tarifa kilométrica y horaria alcance el mínimo de percepción, que incluye dos mil metros. Artículo 4 Funcionamiento del aparato taxímetro 1. El aparato taxímetro solo permitirá la aplicación una vez de cada suplemento. Igualmente no se admitirán los aparatos taxímetros en los que aparezcan en su pantalla los kilómetros recorridos en vez del importe total en euros. 2. El aparato taxímetro no computará el servicio durante el período en que el vehículo autotaxi circule a una velocidad superior a la legalmente permitida. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición Adicional Primera Plazo de adaptación de los aparatos taxímetros Los aparatos taxímetros de los vehículos autotaxis deberán incorporar las tarifas de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Disposición Adicional Segunda Exhibición de las tarifas vigentes La relación de las tarifas aprobadas mediante el presente Decreto se exhibirá en el interior de los vehículos autotaxis a la vista de los usuarios y de acuerdo con el modelo que figura en el anexo de este Decreto.
63 63 TARIFAS DE LOS SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE VIAJEROS EN VEHÍCULOS AUTOTAXIS PRESTADOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS)
64 64 Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen NORMAS DE CONTROL EN RELACIÓN CON LOS TRANSPORTES PÚBLICOS DE VIAJEROS POR CARRETERA. LIBRO DE RECLAMACIONES
65 65 Artículo 3 Libro y hojas de reclamaciones 1. Las empresas contratistas de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general y las empresas que gestionan las estaciones de transporte de viajeros deben disponer de un libro u hojas de reclamaciones en que los usuarios puedan formular sus quejas, de tal forma que éstas puedan ser conocidas por la Administración. 2. Un ejemplar del libro o un número suficiente de hojas de reclamaciones deberán encontrarse a disposición de los usuarios en los siguientes lugares: a) En las instalaciones fijas autorizadas para expender billetes. b) En todos los vehículos que realicen servicios que tengan paradas en lugares en que no haya instalaciones fijas, autorizadas para expender billetes. c) En todas las estaciones de transporte de viajeros. 3. En todos los locales y vehículos donde sea obligatorio disponer de un libro de reclamaciones existirá un rótulo que especifique: «Existe un libro de reclamaciones a disposición del público usuario». 4. El modelo y características del libro u hojas de reclamaciones es el que figura como anexo II de esta Orden, ajustándose su utilización a las siguientes reglas: a) las empresas deberán presentar el libro de reclamaciones ante el órgano competente para el otorgamiento de la autorización en que se ampara el vehículo o, cuando se trate de libros que deban ser adscritos a locales, ante el órgano competente en materia de transportes en el lugar en que se ubiquen los mismos, para su diligenciado, a cuyo fin habrá de cumplimentar los datos precisos que figuran en él.El referido libro será de libre edición, ajustándose al modelo contenido en el mencionado anexo II. Constará de varios ejemplares de hojas de reclamaciones, correlativamente numeradas.
66 66 Cada hoja de reclamaciones se confeccionará por triplicado ejemplar, de igual numeración, en papel autocopiativo, destinándose: El primero, para su remisión obligatoria al órgano que ostente la competencia sobre el servicio o actividad. El segundo para su entrega obligatoria al reclamante. El tercero, para la propia empresa transportista o gestora, y quedará unido al libro para su constancia. b) Cada una de las reclamaciones se formulará por escrito en una hoja del libro, consignando los hechos objeto de la reclamación (nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, domicilio y firma del reclamante), así como el lugar y fecha de la reclamación. Asimismo, podrán consignarse por el reclamante cualesquiera otros datos que considere de interés para un mejor conocimiento de la reclamación. Las empresas estarán obligadas a facilitar el libro de reclamaciones a los usuarios que así lo soliciten, a los efectos previstos en este artículo. c) Formulada la reclamación por el usuario, la empresa entregará el ejemplar de la hoja correspondiente destinado al reclamante y, en el plazo de treinta días, remitirá al órgano que ostente la competencia sobre el servicio o actividad, el ejemplar de dicha hoja a él destinado, en unión del informe o las alegaciones que estime conveniente realizar sobre los hechos relatados por el reclamante, concluyendo con la indicación de si acepta o rechaza la reclamación. d) El diligenciado del segundo y sucesivos libros de reclamaciones para un mismo vehículo, servicio o actividad requerirá la devolución del libro anteriormente diligenciado, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de hacerlo así.
67 67 Reglamento para la declaración como Áreas Sensibles: Aeropuerto Reina Sofía Tenerife Sur, Aeropuerto de Los Rodeos Tenerife Norte, Puerto deSanta Cruz de Tenerife y Puerto de Los Cristianos, y la regulación de la recogida de viajeros, previamente concertada, en las referidas áreas. B.O.P nº 56 de 24 de abril de 2013
68 68 Artículo 1. 1. Se declaran Áreas Sensibles el Aeropuerto Reina Sofía Tenerife Sur, el Aeropuerto de Los Rodeos Tenerife Norte, el Puerto de Santa Cruz de Tenerife y el Puerto de Los Cristianos, a los efectos previstos en el artículo 86.1 de la Ley 13/2007, 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y con la finalidad de regular la recogida de viajeros previamente concertada, en las citadas Áreas. 2. Se faculta a la Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los municipios del área sensible afectada, a fin de que pueda incrementar el número de licencias de taxis que recogen pasajeros en las declaradas áreas sensibles, con motivo del incremento del tráfico de pasajeros en puertos y aeropuertos, debidamente motivado. Tendrán preferencia los titulares de licencias existentes en el municipio en el que se ubique el área sensible. Artículo 2. Los servicios que se inicien en las instalaciones aeroportuarias y portuarias declaradas áreas sensibles se prestarán con carácter ordinario por los taxistas con licencia municipal de Granadilla de Abona y San Miguel de Abona en el Aeropuerto Reina Sofía Tenerife Sur, y por los taxistas con licencia municipal de San Cristóbal de la Laguna en el Aeropuerto de Los Rodeos Tenerife Norte. En el Puerto de Santa Cruz de Tenerife se prestarán por los taxistas con licencia municipal de Santa Cruz de Tenerife, y en el Puerto de Los Cristianos por los taxistas con licencia municipal de Arona. Artículo 3. 1. Los servicios de recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados, podrán ser prestados al amparo de autorizaciones de transporte discrecional en vehículo de turismo domiciliadas en municipios distintos a aquél en que se ubica el puerto o aeropuerto de que se trate, siempre que el destino de tales servicios se encuentre en el municipio en que esté domiciliada la autorización. 2. El trayecto hasta el punto de recogida del viajero en el aeropuerto o puerto declarado área sensible se deberá realizar en vacío.
69 69 Artículo 4. Las asociaciones empresariales de auto-taxis gestoras del servicio designarán, como mínimo, un Jefe de Parada por cada turno que se establezca en las normas autoorganizativas. Los Jefes de Parada de las correspondientes áreas sensibles tendrán, entre otras, las siguientes funciones: a) Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento y las normas de los municipios de Granadilla de Abona, San Miguel de Abona, San Cristóbal de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife y Arona, Autoridad Portuaria, respectivamente, así como las autoorganizativas del servicio. b) Colaborar con los servicios de inspección del transporte terrestre, fuerzas y cuerpos de seguridad y personal de la Autoridad Portuaria. c) Realizar la organización de los servicios de transportes contratados por agencias de viaje. Así como facilitar el acceso a los vehículos de referencia de los PMR (personas de movilidad reducida). d) Recabar los documentos de contratación previa (transfers) de los taxis con licencias correspondientes a otros municipios que pretendan recoger pasajeros en los referidos aeropuertos y puertos. e) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que pudieran constituir infracción a la normativa de transporte vigente y al presente Reglamento. Artículo 5. Se procurará que exista en los aeropuertos y puertos de referencia una zona especial habilitada para la parada en espera de los taxis portadores del transfer que acudan a las mismas y no tengan licencia municipal de los municipios en los que se ubiquen. Los taxistas que pretendan recoger pasajeros en puertos o aeropuertos, deberán estacionar en las zonas específicamente habilitadas al efecto, y exhibir el citado documento en el parabrisas del vehículo, para acceder y estacionar en dichas zonas.
70 70 Artículo 6. La regulación y el contenido mínimo del documento acreditativo de la previa contratación (transfer) necesario para que los taxis cuya licencia municipal corresponda a otro municipio puedan recoger viajeros en los citados aeropuertos y puertos se contempla en el presente artículo, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 7. La contratación del servicio de recogida solo se podrá realizar por personas jurídicas. El documento acreditativo de la previa contratación deberá estar formalizado por escrito y a máquina (impresión mecánica), con el siguiente contenido mínimo: Personas jurídicas contratantes: a) Nombre de la entidad contratante y número de CIF. b) Nombre y apellidos de al menos un pasajero y número total de pasajeros a transportar. c) Compañía y número de vuelo o nombre del buque. d) Fecha y horario estimado de llegada. e) Número de autorización, número de licencia municipal y matrícula de taxi contratado. f) Sello y firma de la entidad contratante. g) Dirección y municipio de destino. h) Fecha, hora y modo de contratación (teléfono, fax, e-mail, etc.). i) Firma del titular de la autorización VT o del personal asalariado.
71 71 Artículo 7. 1. Se habilitará una plataforma telemática para su efectivo registro, control y seguimiento, pudiendo limitar o prohibir la realización de dichos servicios a quienes hubiesen incumplido reiteradamente las condiciones establecidas para la contratación previamente concertada en las áreas sensibles. Asimismo, el Cabildo establecerá contingentes máximos de transfers que deberán ser objeto de estudio en función de la oferta y demanda de taxis en las zonas declaradas áreas sensibles, previa audiencia a las asociaciones profesionales y Ayuntamientos afectados. 2. Los transfers emitidos deberán grabarse en el sistema informático con una antelación mínima de 24 horas. 3. Una vez habilitada la plataforma telemática, en el supuesto de que se produzca un error en el sistema principal, y que éste quede constatado, se exigirá un documento que contenga los datos mínimos previstos en el artículo 6 de este Reglamento, que deberá ser registrado en el sistema principal con posterioridad. Artículo 8. Artículo 8. Los servicios de inspección del transporte, policías locales, fuerzas y cuerpos de seguridad, personal de la autoridad portuaria y jefes de parada, podrán requerir la exhibición de los transfers correspondientes, con el objeto, de mantener el orden en la parada, y, en su caso, formular las correspondientes denuncias, o poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que pudieran constituir infracción a la normativa de transporte vigente, o al presente reglamento. Artículo 9. Los transfers deberán conservase por el titular de la autorización VT durante un año, y estarán a disposición de los servicios de inspección durante ese período. Artículo 10. El incumplimiento de lo preceptuado en este Reglamento en lo que se refiere al contenido y disposición del transfer, será considerado como infracción grave, consistente en la realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
72 72 Artículo 11. Se podrá constituir una Comisión que estará presidida por el titular del Área competente en materia de Transportes del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, y en la que estarán integrados los representantes de cada uno de los Ayuntamientos en los que se ubiquen las infraestructuras aeroportuaria y portuarias declaradas áreas sensibles, asociaciones más representativas del sector del auto-taxi, representantes de Aena Aeropuertos, S.A. y de la Autoridad Portuaria, con el objeto de proponer las medidas que se estimen necesarias para el desarrollo y evaluación del funcionamiento del área sensible. Disposición adicional primera. Facultar al Consejo de Gobierno Insular para la interpretación y desarrollo del presente Reglamento. Disposición adicional segunda. Las Ordenanzas de los municipios de Granadilla de Abona, San Miguel de Abona, San Cristóbal de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife y Arona, así como las normas de autoorganización, serán supletorias del presente Reglamento. Disposición adicional tercera. Las normas aprobadas por los Ayuntamientos de Granadilla de Abona, San Miguel de Abona, San Cristóbal de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife y Arona regularán los servicios en los aeropuertos Reina Sofía Tenerife Sur, Los Rodeos Tenerife Norte, puertos de Santa Cruz de Tenerife y Los Cristianos respectivamente, sin perjuicio de la normativa relativa a los transfers que se regirán por el presente Reglamento. Disposición adicional cuarta. Las fuerzas de seguridad, estatales y autonómicas, las policías locales, servicios de inspección del transporte y personal de la autoridad portuaria, quedarán sometidos a las presentes normas, debiendo velar por su efectivo cumplimiento. Disposición adicional quinta. Hasta tanto la Comunidad Autónoma de Canarias proceda, en su caso, a la aprobación del régimen tarifario correspondiente a las Áreas Sensibles, se aplicará la tarifa interurbana vigente a los servicios de auto-taxis iniciados mediante “transfer” en las citadas Áreas Sensibles.
73 73 Disposición transitoria única. El presente Reglamento quedará suspendido hasta que se implemente la plataforma telemática prevista en el artículo 7, y se proceda a la fijación de los contingentes máximos señalados en el precitado artículo. No pudiendo recogerse pasajeros en los puertos y aeropuertos declarados áreas sensibles por taxistas distintos a los del municipio en el que se ubiquen las citadas infraestructuras. Disposición final. El presente Reglamento entrará en vigor de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en concordancia con el artículo 65.2 del referido texto legal.” (15 días desde recepción de la comunicación por la Administración del Estado o en su caso de la Comunidad Autonoma de este acuerdo completamente publicado en el BOP)