1 2.4.1.- EL PAGO. 2.4.2. LA FALTA DE CONCURRENCIA DE ACREEDORES. 2.4.3. ACUERDO UNÁNIME DE LOS ACREEDORES CONCURRENTES. 2.4.4. EL CONVENIO. 2.4.5. APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO. 2.4.6. RESCISIÓN DEL CONVENIO. 2.5. LA REHABILITACIÓN. 2.5.1. CONCEPTO. 2.5.2. REQUISITOS. 2.5.3. PROCEDIMIENTOS. 2.6. LA REAPERTURA DE LA QUIEBRA. 2.7. LA QUIEBRA EN EL DERECHO INTERNACIONAL. 2.7.1. INTERNACIONALIDAD DE LOS PROBLEMAS COMERCIALES. 2.7.2. PRINCIPIO DE UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA. 2.7.3. EVOLUCIÓN DEL PROBLEMA EN EL CAMPO INTERNACIONAL. 2.7.4. EL CONCEPTO DEL CÓDIGO BUSTAMANTE. 2.7.5. EL PROBLEMA DE LAS ZONAS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. 1
2 Se entiende por pago concursal el realizado en moneda de quiebra, de acuerdo con los porcentajes que se establezcan. La extinción de la quiebra por falta de activo procede si en cualquier momento de la quiebra se probare que el activo es insuficiente, aun para cubrir los gastos ocasionados por ella misma. El juez, oídos del síndico, la intervención y el quebrado, dictará sentencia declarando concluida la quiebra, lo que no impide la responsabilidad penal que corresponda. Los acreedores podrán solicitar la reapertura de la quiebra, si no hubieren transcurrido dos años desde su cierre, cuando probaren la existencia de bienes. La quiebra se continuara en el punto en el que se hubiere interrumpido, continuando en sus funciones el síndico y la intervención antes designados. Los acreedores del quebrado, posteriormente a la sentencia de conclusión, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos a no ser que hubieren ocultado los bienes cuya existencia se pruebe, para sustraerlos de la responsabilidad de la quiebra. La conclusión de la quiebra por falta de activo produce los efectos civiles y penales de la falta de pago aun concursal. 2
3 A JUICIO DE Yanes Yanes son dos los supuestos de reapertura de la quiebra: 1.- Procede la reapertura cuando una vez clausurada la liquidación el patrimonio del quebrado incremente su valor. 2.- Por anulación del convenio. 3
4 TÍTULO NOVENO De la terminación del concurso mercantil Capítulo Único De la terminación del concurso mercantil Artículo 262.- El juez declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes casos: I. Cuando se apruebe un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley; II. Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los Acreedores Reconocidos; III. Si se hubiere efectuado pago a los Acreedores Reconocidos mediante cuota concursal de las obligaciones del Comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse; IV. Si se demuestra que la Masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley; V. En la etapa de quiebra, cuando se apruebe un convenio por el Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen las mayorías que refiere el artículo 157 de la Ley y el convenio prevea el pago para todos los Acreedores Reconocidos, inclusive para los que no hubieren suscrito el convenio, o VI. En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos. 4
5 Artículo 264.- Si se dio por terminado el concurso mercantil por las causales señaladas en las fracciones III o IV del artículo 262 de esta Ley, cualquier Acreedor Reconocido que dentro de los dos años siguientes a su terminación, pruebe la existencia de bienes por lo menos suficientes para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley, podrá obtener la reapertura del concurso mercantil. El concurso mercantil se continuará en el punto en que se hubiere interrumpido. 5
6 LA QUIEBRA INTERNACIONAL Y QUIEBRA REGIONAL: Consideraciones Generales como ya hemos anticipado, cada vez con más frecuencia la actividad económica, empresarial, (o sus efectos) trasciende el ámbito nacional. Cuando la actividad económica desborda las fronteras de un Estado dando lugar al anudamiento de una corriente incesante de negocios internacionales, puede resultar en su desarrollo -como ocurre en la mayoría de los casos-, una gestión exitosa; más en otras ocasiones puede desencadenar fracasos, y concluir en estado de insolvencia y quiebra internacional. Hoy más que nunca los hombres de negocios proyectan su actividad superando las fronteras estaduales mediante el anudamiento de relaciones jurídicas y comerciales, estableciendo sucursales, agencias, filiales u otro tipo de representación fuera del país de su constitución, o celebrando contratos de colaboración empresaria, entre distintas modalidades que le permiten ampliar mercados y lograr su expansión económica. Todo ello, posibilita, estimula y favorece la radicación de bienes, la constitución de créditos, en un escenario internacional, conformándose así lo que la doctrina ha dado en llamar “un patrimonio internacionalmente disperso”, y cuya existencia es lo que permite hablar de insolvencia o quiebra internacional, frente a una situación de crisis profunda de la empresa, que le imposibilita hacer frente a sus deudas de una manera permanente. 6
7 Es así como frente a esta situación de crisis los derechos nacionales pueden estructurar procedimientos judiciales especiales, encaminados a la satisfacción de las deudas impagas por el deudor insolvente, en los que el conjunto de los acreedores, representados por un síndico, ejecuta los bienes del deudor, liquida el patrimonio y distribuye los dividendos de manera proporcional, respetando la igualdad en los créditos del mismo rango. Los Estados, regulan en su legislación interna, (conforme las necesidades, conveniencia e idiosincrasia de su sociedad) los distintos aspectos de las quiebras de aquellas personas que ejercen su actividad dentro de sus fronteras. No obstante ello, a pesar de la trascendencia de la cuestión, y siguiendo las palabras del Dr. Walter J. E. Würst la mayoría de los Estados no regulan en sus legislaciones nacionales el fenómeno de la quiebra internacional o extranacional, que la doctrina ha caracterizado como aquella que afecta a un comerciante o una sociedad comercial que posee un patrimonio internacionalmente disperso. 7
8 El patrimonio comercial se dispersa, se transforma en un “patrimonio internacionalmente disperso”. Berta Kaller de Orchansky considera que este es el concepto que caracteriza a la quiebra extranacional. “La quiebra extranacional es la que afecta a un comerciante o a una sociedad comercial que posee un patrimonio internacionalmente disperso. Este fenómeno es ignorado por la mayoría de las legislaciones nacionales, las cuales no regulan los efectos exteriores de la quiebra local, ni los efectos locales de la quiebra declarada en el extranjero”. La falta de regulación de dichas situaciones se debe a una imposibilidad formal y otra material. La imposibilidad formal procede de los principios que fijan los límites del ámbito espacial de vigencia del propio derecho. Por ejemplo, las leyes mercantiles tienen como destinatarios a los comerciantes domiciliados en el territorio nacional y no se extiende a otras circunstancias internacionales, es decir, este tipo de normas que componen en orden interno no pueden extender su vigencia al orden extranacional. La imposibilidad material emana de razones fácticas: el legislador nacional atiende a las necesidades y exigencias del comercio local, desconoce las necesidades y exigencias del comercio internacional. 8
9 Como conclusión a esta parte podemos decir: En el orden interno, el estatuto de la quiebra es territorial. En el orden internacional, el ordenamiento de la quiebra extranacional le corresponde al Derecho Internacional Privado. El régimen de la quiebra extranacional debe estar contenido en convenios internacionales que fijen la jurisdicción, el procedimiento y los efectos extraterritoriales del auto declarativo de quiebra. No obstante el punto anterior, y el hecho de que la solución más adecuada consiste en regular la quiebra extranacional en convenios internacionales, lo cierto es que también puede ser admisible que dicha materia se regule y esté contenida en el Derecho Internacional Privado Comercial interno. 9
10 La unificación internacional del derecho de quiebras y el Derecho Internacional Privado de Quiebras "Examinemos las posibilidades sistemáticas de un futuro régimen internacional privado de quiebras. Una de ellas es la adopción de un derecho de quiebras (procesal y sustancial) uniforme por un grupo de estados nacionales, mediante un tratado internacional unificado. "Pero hemos de afirmar resueltamente que la unificación internacional del derecho de quiebras no eliminaría toda eventualidad de conflictos que sólo podrían ser resueltos por normas indirectas de derecho internacional privado. Otra perspectiva de solución radica en la unificación internacional del Derecho Internacional Privado de quiebras. Esta es la metodología de los tratados de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1889 y 1940. Por último, no es hacedero construir un derecho internacional privado interno de quiebras extraterritorialista sin contemplar con realismo la existencia de Estados que consagran, en sus normas de Derecho Internacional Privado, la solución territorialista más recalcitrante. Esta razón hace insuficiente el extraterritorialismo unilateral sin reciprocidad. Y sería muy aventurado suponer la reciprocidad extraterritorial extranjera espontánea... Así, para la quiebra internacional se debe proclamar la unidad de derecho aplicable, la unidad de preferencias, la pluralidad de masas de bienes locales. He aquí el camino hacia la justa igualdad de los acreedores en la quiebra internacional, esto es la quiebra de un deudor con obligaciones y patrimonio internacionalmente dispersos". 10
11 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CODIGO DE BUSTAMANTE) CONVENCION DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (La Habana, 20 de Febrero de 1928) Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba. Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América. 11
12 DE LA QUIEBRA O CONCURSO Capítulo I UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO Artículo 414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes. Capítulo II UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO Y SUS EFECTOS Artículo 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos. Artículo 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada. Artículo 418. Las facultades y funciones de los síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de trámite alguno local. Artículo 419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes. Artículo 420. Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos no obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren. 12
13 La integración económica es el proceso de unión de mercados que tienen como objetivo la formación de espacios económicos supranacionales más competitivos y eficientes que los de origen. La nueva estructura de colaboración resultante va más allá de una simple cooperación e implican la cesión de soberanía por parte de los Estados miembros. 13
14 Distintas estructuras de integración económica De menor a mayor grado, las estructuras de integración económica son las siguientes: 1. Comercio preferencial. Constituye la forma de integración económica más básica que existe y consiste en un acuerdo entre dos o más países para reducir los aranceles entre sí. 2. Áreas de libre comercio. Consiste en la desaparición de los derechos arancelarios para los productos de los países integrados en el área establecida, pero manteniendo los aranceles propios respecto a los de fuera del área de libre comercio. Un ejemplo de esta integración económica sería la NAFTA, la Asociación Norteamericana de Libre Comercio entre México, los Estados Unidos de América y Canadá. 3. Unión aduanera. Es un área de libre comercio cuyos miembros adoptan un arancel común respecto de las importaciones procedentes de terceros países. 4. Mercado común. Consiste en una unión aduanera donde además existe libre circulación de los factores de producción. En un mercado común circulan libremente mercancías, trabajadores y capitales. Además, hay políticas comunes como, por ejemplo, la Política Agraria Común (PAC) de la Unión Europea. Este tipo de integración implica la cesión de soberanía, por lo que es preciso crear instituciones u organismos supranacionales que aseguren la viabilidad de esta estructura económica. 5. Unión económica. Es un mercado común donde además son comunes la moneda y las políticas económicas y monetarias. En este caso la cesión de soberanía es aún mayor que en el mercado común porque, al adoptarse una moneda única, cada país se somete a una disciplina monetaria común para mantener los tipos de cambio dentro de los márgenes autorizados. 6. Integración económica total. Sería el paso siguiente a la unión económica. Implica la unificación de las decisiones de política fiscal y política monetaria bajo una autoridad supranacional. 14
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