1 ACUERDOS PLENARIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA EN MATERIA PROCESAL PENALDOCTOR GUILERMO SEVILLA GÁLVEZ
2 Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957)EL RECURSO DE APELACIÓN Artículo 416 Resoluciones apelables y exigencia formal.- 1. El recurso de apelación procederá contra: a) Las sentencias; b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia; c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena; d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.
3 ACUERDO PLENARIO N.° 1-2012/CJ-116Fundamento: Artículo 116 TUO LOPJ Asunto: La apelación de autos y concurrencia de la parte apelante a la audiencia en segunda instancia. Fecha de Publicación: Lima, dieciocho de enero de dos mil trece.
4 FUNDAMENTOS JURIDICOS1. Planteamiento del problema propuesto 6.° Los juristas asistentes al VIII Pleno Jurisdiccional Penal de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en lo que respecta al presente tema, partieron del problema que existe en torno a que la inadmisibilidad de la apelación de autos, por inconcurrencia del recurrente, no está prevista expresamente en el artículo 420, apartado 5, del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante NCPP–, a diferencia de lo que sucede en el recurso de apelación de sentencias previstas en el artículo 423, apartado 3, del acotado Código.
5 Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957)LA APELACIÓN DE AUTOS Artículo 420 Trámite.- 5. A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.
6 Tesis defendida por el señor doctor Mario Pablo Rodríguez Hurtado, quien propugna que en la apelación de autos no es obligatoria la concurrencia del recurrente, puesto que en el inciso 5, del artículo 420, del NCPP se estipula explícitamente que “[…] a la audiencia de apelación de autos podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente”, con lo que se advierte que la asistencia de la parte recurrente es discrecional; esto es, la ley los faculta a asistir o no a dicho acto procesal, sin que ello implique una sanción penal.
7 8.° el señor doctor Aldo Figueroa Navarro, Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, manifestó que el problema planteado se resuelve en vía de interpretación; esto es una cuestión interpretativa que se resuelve dentro de los alcances propios y no extensivos de lo que se entiende por audiencia; pues si el apelante no concurre, no hay audiencia realizable y. por ende, el recurso de apelación debe declararse inadmisible. Dicho de otro modo, el artículo 420, inciso 5, del NCPP, no tiene un vacío que requiera ser llenado mediante la analogía, sino que puede integrarse por el sentido semántico, lógico y sistemático de la audiencia oral, contradictoria e inmediata
8 Aspectos generales La impugnación procesal es el poder concedido a las partes y, excepcionalmente, a terceros, tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto. De otro lado, la impugnación es un derecho fundamental reconocido por la Constitución bajo el nombre de “pluralidad de la instancia” (Artículo 139, apartado 6° de la Constitución Política del Estado).
9 11.° El artículo I, inciso 4, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal establece como pauta garantizadora del derecho a la impugnación que “[…] las resoluciones son recurribles en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles del recurso de apelación”. Es decir, eleva como categoría fundamental el derecho a recurrir, el cual es desarrollado posteriormente en el Libro IV del citado Código, donde se encuentran establecidos los preceptos generales de la impugnación –véanse los artículos 404 al 412–, y las regulaciones de los recursos –artículos 413 al 438–, así como también de la acción de revisión –artículos 439 al 445–; sin embargo, se debe precisar que este derecho fundamental no goza de carácter absoluto, pues la impugnación de las resoluciones judiciales solo procede por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley (véase el artículo 404, inciso 1, del NCPP).
10 Precisiones en torno a los enfoques sugeridos12.° En el Libro Cuarto, Sección IV, Título II, del NCPP, se regula y desarrolla todo lo concerniente a la “Apelación de Autos”. Así, en el artículo 420, se encuentra previsto el trámite que se debe llevar a cabo; mientras que en el Título III se regula todo lo referido a la “Apelación de Sentencias”, desde el artículo 421 al 424 del NCPP.
11 Sin embargo, lo que resulta materia de análisis es lo estipulado en el inciso 5, del artículo 420, del NCPP: “A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra”.
12 En los distritos judiciales de Huaura, Lambayeque y La Libertad se emiten resoluciones que según su contenido establecen como criterio y desarrollo jurisprudencial la obligatoriedad de la parte apelante. Así, por ejemplo, se tiene la resolución número diez, del veintitrés de enero de dos mil nueve, recaída en el Expediente N.° PE-1, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura (…) establece como criterio o desarrollo jurisprudencial la obligatoriedad de la parte apelante –pese a que cumplió con fundamentar su recurso–, de asistir a la Audiencia de Apelación “[…] bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia de su abogado defensor, de declararse nulo el concesorio e inadmisible la apelación interpuesta”. Se puede advertir lo señalado en la citada resolución es controversial por ir en contra de lo señalado en el apartado 5 del artículo 420° del NCPP.
13 En el distrito judicial de Lambayeque también se ha adoptado el criterio de obligatoriedad de la concurrencia de las partes procesales a la audiencia de la apelación de autos; de tal forma que en el Expediente N.° , por resolución número trece, del dieciocho de mayo de dos mil once, se deja entrever la inconcurrencia de la apelante y su abogada, y se señala en el considerando primero: “[…] conforme se infiere, lo dispuesto en el artículo 420, inciso 5, del NCP, la asistencia de la parte apelante y de su abogado es indispensable para la realización de la audiencia de apelación de auto, pues el abogado tiene que informar oralmente las razones de la impugnación, las mismas que deben ser puestas en conocimiento de las partes asistentes y sobre la base del debate que se produzca, el Colegiado tiene que resolver oralmente de inmediato”.
14 15.° En el distrito judicial de La Libertad también se ha producido la misma situación, materia de análisis, en el sentido de que ante la inconcurrencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación de autos se aplicará supletoriamente lo señalado para la audiencia de apelación de sentencia. En el Expediente N.° emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número cinco, del once de marzo del dos mil once, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, porque no asistió a la audiencia de apelación de autos.
15 Los miembros de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad actuaron de manera similar en el Expediente N.° , en el cual, mediante resolución número diez, del catorce de marzo de dos mil once, que declara la inadmisibilidad del recurso de impugnación interpuesta por la parte apelante, y se registra como incidencia su no asistencia a dicha audiencia de apelación de autos.
16 Sin embargo, veintiséis de agosto del dos mil once, los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número siete, contenida en el Expediente N.° , señalaron “[…] variando la práctica procesal penal seguida desde la implementación del Código Procesal Penal, este Colegiado cambia de criterio y práctica en la aplicación del desarrollo de la audiencia de apelación de autos, en el sentido de que se aplicará de ahora en adelante lo dispuesto en stricto sensu por el artículo 420, inciso 5, del NCPP, en cuanto a la tramitación de la audiencia de apelación de autos; (…) este cambio de prácticas e interpretación del procedimiento respecto a la sustanciación de la apelación de autos rige a partir de la presente audiencia hasta que haya una nueva fundamentación que avale a la misma, la modifique o lo que fuere pertinente”. De esta forma, es a partir de esta resolución que la Corte Superior de Justicia de La Libertad se aparta del criterio acogido de obligatoriedad de la concurrencia de la parte apelante a la audiencia de apelación de autos, aplicada supletoriamente de la audiencia de apelación de sentencia.
17 Análisis del problema propuestoLa naturaleza procesal de la apelación de sentencias es la revisión de la decisión de la primera instancia, en la que dado al principio de contradicción y de asistencia efectiva se requiere la presencia obligatoria de la parte recurrente; por lo que en caso de su inconcurrencia se genera como gravamen, la inadmisibilidad del recurso, lo que perjudica única y exclusivamente a dicha parte recurrente, caso que no se puede aplicar supletoriamente con la audiencia de apelación de autos, puesto que no se requiere presencia, puesto que no se realiza juicio alguno.
18 El artículo 423, apartado 3, del NCPP, que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia por inasistencia del imputado a la audiencia, no puede aplicarse extensivamente a la impugnación de autos porque se aplica la analogía in malam partem y perjudica de esta manera al imputado, pese a que la norma contenida en el artículo 420 del acotado Código no lo señala en forma expresa. Por tanto, no es aplicable el apartado 3, del artículo 423, del NCPP, donde se señala la inadmisibilidad del recurso, pese a haber sido fundamentado porque toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional protegida constitucionalmente; tanto más si se tiene en cuenta que la interpretación sistemática que se buscaría hacer de dicho numeral no sería a favor del reo sino en contra del mismo, vulnerándose el principio de la función jurisdiccional.
19 La sanción de inadmisibilidad del recurso por inasistencia a la audiencia es taxativa para los casos de apelación de sentencias, y siempre en casos en las que discute el juicio de culpabilidad pero no para la apelación de autos, lo cual no deriva de un olvido o error del legislador, porque claramente se advierte del apartado 5, del artículo 420, del NCPP, que señala expresamente que “[…] a la audiencia de apelación de autos podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente”; por tanto, si su asistencia a la audiencia es discrecional o facultativo, en tanto que la ley los faculta a asistir o no a un acto procesal, sería ilegítimo porque al ejercer un derecho sean sancionados penalmente.
20 NCPP, en su artículo 420, apartado 5, al señalar que las partes procesales podrán concurrir a la audiencia de apelación de autos, no contraviene ningún derecho, pues, es una facultad discrecional de las partes de asistir o no a la audiencia de apelación de autos; mientras que el artículo 423, apartado 3, del citado Código, regula que a la audiencia de apelación de sentencia las partes procesales tendrán que concurrir de manera obligatoria, puesto que en esta se analiza un nuevo juicio oral, por lo que es estrictamente necesaria la presencia de la parte recurrente; por consiguiente, no es posible que de manera supletoria y extensiva se traslade el carácter de obligatoriedad de la parte recurrente a la audiencia de apelación de autos. De ahí que cuando el impugnante no concurra a la audiencia de apelación de autos, el órgano revisor no debe declarar inadmisible el recurso –como sucede en la apelación de sentencias– sino resolver el fondo de aquel; en provecho de la persecución regular de la causa, según las normas del Nuevo Código Procesal Penal.
21 POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEXP. N.° PHC/TC AREQUIPA MAURICIO GILBERTO PONCE NUÑEZ
22 Precisión del petitorioAtendiendo a los argumentos que sustentan la demanda y a los derechos presumiblemente vulnerados, es necesario establecer que respecto de la violación de los derecho de defensa y a la pluralidad de instancias, el petitorio estaría representado por la nulidad de la resolución de fecha 21 de marzo del 2011 que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de setiembre del 2010 que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad y sesenta días multa por la comisión del delito de uso de documento público en agravio doña Janet Mónica Manrique Flores y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Expediente N.º JR-PE-02). Precisión del petitorio
23 Se alega en la demanda la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y a la pluralidad de instancias señalándose que luego de concederse el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria se emitió la resolución que declara inadmisible la referida apelación (fojas 51 del cuadernillo acompañado) cuya nulidad se solicita por cuanto el imputado no habría concurrido a la audiencia de apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. Al respecto la pretensión demandada será resuelta sobre la base del derecho a la pluralidad de instancias previsto en el artículo 139º, incisos 6 de la Constitución; es decir, por la presunta denegación del acceso a los recursos. Así las cosas, la determinación de si corresponde o no estimar la pretensión, requiere, ante todo, analizar los alcances constitucionales del derecho que se acusa como violado. Cuestionamiento de la resolución de fecha 21 de marzo del 2011 que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la referida sentencia
24 El derecho fundamental a la pluralidad de la instancia.5. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual en su artículo 8° inciso 2 parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el “… Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…”. 6. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC PHC, F. J. 2; PHC, F. J. 2; PA; F. J. 4).
25 7. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC PA, F. J. 3; PA, F. J. 5; PA, F. J. 6; y STC PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución. 8. Desde luego, cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia.
26 10. En la audiencia de apelación de sentencia el 21 de marzo del 2011, tampoco acudió el accionante aunque sí estuvo presente su abogado defensor, por lo que haciéndose efectivo el primigenio apercibimiento, se declaró inadmisible el citado medio impugnatorio pretextándose precisamente la inconcurrencia del acusado apelante, rechazándose así la aludida apelación, invocándose al respecto los incisos 2) y 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal. Además se declaró la nulidad de la decisión emitida el 14 de marzo del 2011 en el extremo referido a la declaración de contumacia y las órdenes de captura dispuestas contra el recurrente.
27 Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957)Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.- 3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.
28 En lo que sigue, corresponde definir a este Tribunal si la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancias del recurrente al haber justificado su decisión en una disposición normativa inconstitucional o, si, pudiendo interpretarla conforme a la Constitución, ha aplicado una interpretación contraria al contenido constitucionalmente protegido por este derecho fundamental.
29 En este contexto, este Tribunal considera que no era necesario reprogramar la audiencia de apelación para el 21 de marzo del 2011, ya que habiendo concurrido el abogado del recurrente a la primera sesión del 14 de marzo del 2011, ésta se debió realizar, siendo que dicho letrado estaba facultado para sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que éstos fueran sometidos al contradictorio y al debate oral con su contraparte (Ministerio Público); lo que en otras palabras significa que el imputado (demandante) pudo sustentar oralmente su impugnación a través de su defensor técnico, no siendo por tanto absoluta la necesidad de la presencia del acusado.
30 En consecuencia, la aplicación literal del inciso 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal llevada a cabo por el ente judicial demandado resulta incompatible con el derecho a la pluralidad de instancias. es inconstitucional interpretar en sentido literal el inciso 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal, tal y como lo han hecho los jueces demandados, al expresar en la audiencia de fecha 21 de marzo del 2011, que por no haber concurrido el propio imputado (apelante) a la audiencia de apelación de sentencia (pues señalan que al lado de la firma y sello del abogado patrocinante aparece también la firma del recurrente) se declaró la inadmisibilidad.
31 No obstante, el Tribunal Constitucional no considera que la disposición normativa contenida en el inciso 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal deba ser calificada como inconstitucional y, en su caso, aplicarse sobre la misma el control difuso; dado que como este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia, el control difuso solo puede ser utilizado cuando no exista ninguna forma de interpretar el dispositivo normativo en cuestión de conformidad con la Constitución (STC PA, FF.JJ ). Sin embargo, existe otra forma de interpretar la disposición normativa contenida en el inciso 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal, que hubiera sido compatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias. Esta interpretación es la que considera que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de éste, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.
32 Con esta interpretación, se salva la disposición normativa contenida en el inciso 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal, evitando generar un vacío en la nueva legislación procesal penal, que busca operativizar el proceso penal en función del principio contradictorio, y, al mismo tiempo, evita una intervención innecesaria y desproporcionada en el derecho fundamental a la pluralidad de instancias. 23. En consecuencia, dado que la Segunda Sala de Apelaciones de Arequipa no llevó a cabo la interpretación de la disposición normativa de conformidad con la Constitución, en los términos referidos en el fundamento anterior, y en su lugar realizó una interpretación literal del inciso 3) del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal que resultaba inconstitucional, este Tribunal debe estimar la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, violación que debe ser reparada reprogramando la audiencia de apelación de sentencia en una fecha próxima.
33 Efectos de la sentencia 24Efectos de la sentencia 24. Cabe agregar que si bien el presente hábeas corpus resulta fundado respecto a la denegación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; no obstante ello, no procede la excarcelación del recurrente respecto a la condena impuesta referida en autos, pues los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 21 de setiembre del 2010, que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad por delito de uso de documento público, continúa vigente. 25. En el caso de autos dado que se dejó sin efecto la audiencia de apelación se tendría que reprogramar esta audiencia en una fecha próxima.
34 HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración al derecho constitucional de la pluralidad de instancia; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 21 de marzo del 2011 que declara inadmisible el medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria y nulo todo lo actuado a partir de esta resolución; y 2. ORDENAR a la Segunda Sala de Apelaciones de Arequipa que programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación, en el proceso seguido contra don Mauricio Gilberto Ponce Nuñez por delito de uso de documento público en agravio de doña Janet Mónica Manrique Flores y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Expediente N.º JR-PE-02); con el pago de costos. 3. La presente decisión no implica la excarcelación del favorecido ni la suspensión de las órdenes de captura, pues los efectos de la sentencia condenatoria de fecha 21 de setiembre del 2010 que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad por delito de uso de documento público, continúa vigente.
35 Otros casos EXP. N.° PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN MIGUEL CASTILLO CHÉVEZ
36 Que con fecha 2 de octubre del 2012 don Walter Eduardo Chambergo Chavesta interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Miguel Castillo Chévez y la dirige contra el Juzgado Penal Colegiado “A” de la Provincia de Chiclayo integrado por los jueces superiores Víctor Adolfo Torres Sánchez, María Betty Rodríguez Llontop y Gerardo Gálvez Rodríguez, a fin de que se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 28 de enero del 2011, por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad (Expediente N.º JR-PE); ii) la Resolución N.º 8, de fecha 9 de marzo del 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la referida sentencia; y, ii) la Resolución N.º 1, de fecha 23 de marzo del 2011, que declaró improcedente la queja de derecho interpuesta contra la Resolución N.º 8. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a un juez imparcial e igualdad y el principio de presunción de inocencia. ATENDIENDO A
37 Que sostiene que contra la sentencia condenatoria interpuso el medio impugnatorio de apelación en el acto de lectura de sentencia realizado el 28 de enero del 2011, que le fue concedido en esa misma audiencia en la cual al solicitar copia de la sentencia para poder fundamentar por escrito la impugnación, la secretaria judicial le informó que no la tenía redactada, aceptando el recurrente que se le notificara por escrito el 31 de enero del 2011; pero al volver en esta fecha la misma secretaria le informó que regresara en el mes de marzo porque salían de vacaciones. Agrega que al regresar el 3 de marzo del 2011 se le entregó copia de la sentencia y que el 7 de marzo del 2011 presentó por escrito la fundamentación de la sentencia; que sin embargo, por Resolución N.º 8 se declaró improcedente la apelación pretextándose que la había interpuesto extemporáneamente, decisión contra la que interpuso queja de derecho la cual también fue declarada improcedente; finalmente interpuso demanda de revisión de sentencia que también fue desestimada.
38 3. Que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ferreñafe con fecha 10 de octubre del 2012, declara la improcedencia de la demanda al considerar que no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda; que el recurrente no puede utilizar el proceso de hábeas corpus como un recurso más para modificar decisiones jurisdiccionales y que este ha hecho uso de los diversos mecanismos de defensa que la ley contempla. 4. Que la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con fecha 10 de diciembre del 2012, confirma la improcedencia de la demanda al considerar que el actor pretende cuestionar la valoración de los medios de prueba actuados en sede judicial, labor que corresponde a la justicia ordinaria.
39 Que el artículo 20° del Código Procesal Constitucional establece que: “(...) Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediatamente anterior a la ocurrencia del vicio (...)”.
40 Que este Tribunal advierte que un extremo del petitorio de la demanda solicita la nulidad de la Resolución 8 de fecha 9 de marzo del 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad y que dicha resolución ha sido emitida por el Juzgado Penal Colegiado “A” de la Provincia de Chiclayo integrado por los jueces superiores Víctor Adolfo Torres Sánchez, María Betty Rodríguez Llontop y Gerardo Gálvez Rodríguez, y de lo alegado precedentemente por el recurrente se infiere que no se le habría notificado oportunamente al favorecido la sentencia por escrito para que pueda dentro del plazo de ley hacer uso de su derecho de impugnar una decisión que consideró injusta y que cuando lo hizo, se rechazó su apelación con el pretexto de que lo hizo extemporáneamente, lo que podría configurar una arbitraria denegatoria a revisar la sentencia cuestionada; y, por tanto resultaría vulneratoria de los derechos a la pluralidad de instancias o de acceso a los recursos; lo cual requeriría de una sumaria investigación por parte del órgano jurisdiccional que conoció la demanda de hábeas corpus; que sin embargo, declaró improcedente liminarmente dicha demanda sin haber cumplido su deber de realizar dicha sumaria investigación.
41 7. Que en consecuencia, para que el cuestionamiento materia de la presente demanda de hábeas corpus pueda ser dilucidado, se requiere el emplazamiento de los citados jueces superiores, debiéndose realizar una sumaria investigación y tomar sus respectivas declaraciones, así como recabar algunas instrumentales pertinentes, entre otros instrumentos y actuaciones. 8. Que al haberse incurrido en un vicio insubsanable, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, aquella debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio; es decir, el emplazamiento de los jueces superiores y supremos en mención, a fin de garantizar su derecho de defensa y de realizarse una mayor investigación.
42 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega Declarar NULA la resolución de fecha 10 de diciembre del 2012 (fojas 63), NULO todo lo actuado, desde fojas 41, debiendo admitirse a trámite la demanda.
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54 EXP N 04728 2012-PHC/TC LAMBAYEQUE JUAN DEL CARMEN SÁNCHEZ GÁLVEZ
55 1. Delimitación del petitorioSe solicita que se declare nula la Resolución N.° 13, de fecha 2 de abril del 2012, que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 13 de diciembre del 2011, por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, que impone al recurrente dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por dos años de periodo de prueba y el pago de la suma de trescientos cincuenta y ocho nuevos soles por concepto de reparación civil (Expediente N.° ) y se expida resolución disponiendo que se realice otra audiencia de apelación de sentencia. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho a la tutela procesal efectiva y del derecho a la doble instancia o pluralidad de instancias. Si bien se alega en la demanda la vulneración de los derechos a la tutela procesal electiva y a la doble instancia o pluralidad de instancias en conexidad con el derecho a la libertad individual habiéndose alegado que se ha declarado inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y se reprograme otra audiencia de apelación de sentencia, este Tribunal considera que los hechos cuestionados deben analizarse sólo a la luz del contenido del derecho a la pluralidad de instancias.
56 En el presente caso si bien el recurrente alega que no pudo acudir a la audiencia de apelación de sentencia por cuanto le fue imposible ingresar a la sede de la Corte Superior de Justicia de lambayeque por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial; se advierte de la Resolución N.° 15, de fecha 19 de abril del 2012 en su quinto considerando (fojas 38), que el 2 de abril del 2012 se realizó no solo la audiencia de apelación en cuestión sino que también se efectuaron otras audiencias programadas en dicha fecha, correspondientes a las carpetas de apelación signadas con los números JR-PE-03 y PE-03 en que se advirtió la concurrencia de las partes de dichos procesos, lo cual es corroborado por el especialista de audio en la audiencia en cuestión, quien dio cuenta de que el sentenciado (recurrente) así corno su abogado defensor habían sido válidamente notificados para que asistan a la audiencia de apelación; además, si bien al momento en que se estaban llevando a cabo las citadas audiencias se realizaba una huelga de los trabajadores del Poder Judicial, el ingreso de las partes procesales estaba siendo permitido y el representante del Ministerio Público (quien es contraparte del recurrente) había concurrido a la audiencia en cuestión (fojas 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional); y, de otro lado, este Tribunal aprecia que no se ha acreditado en autos la versión expresada por el recurrente respecto al impedimento de ingresar él y su abogado defensor al local judicial para asistir a la audiencia de apelación sub materia.
57 En otras palabras al no haber concurrido el recurrente ni su abogado defensor a la audiencia de apelación en mención, se emitió la Resolución N.° 13, de fecha 2 de abril del que declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia condenatoria; consecuentemente quedó firme dicha sentencia. Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque ni la recurrente ni su ahogado defensor elegido libremente acudieron a la reprogramada audiencia de apelación sin haber justificado en autos su inasistencia; es decir, que voluntariamente no asistieron a la citada diligencia, demostrando con ello desinterés y dejando abierta la posibilidad de dilatar innecesariamente el proceso. Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia reconocido en el artículo 139.1, inciso 6, de la Constitución.
58 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, conla autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda sobre la afectación a la pluralidad de la instancia o doble instancia.
59 ACUERDO PLENARIO N.º 6-2011/CJ-116Fundamento: Artículo 116 TUO LOPJ Asunto: motivación escrita de las resoluciones judiciales y el principio de oralidad: necesidad y forma Fecha de Publicación: Lima, seis de diciembre de dos mil once.
60 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Aspectos generales.La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, que en pureza recoge las principales garantías–derechos fundamentales de carácter procesal y los principios del proceso y del procedimiento, sólo menciona –en cuanto al ámbito objeto de análisis en esta sede: oralidad y motivación– dos disposiciones esenciales: a) la motivación escrita de las resoluciones judiciales (artículo 139°.5) –que es de incorporarla en la garantía genérica de tutela jurisdiccional–; y, b) el debido proceso (artículo 139°.3), al que es de rigor asociar como uno de sus derechos primordiales la publicidad de los procesos –sin perjuicio de otros derechos procesales claves, tales como la independencia judicial, la imparcialidad del juez, la pluralidad de la instancia, la prohibición de condena en ausencia–.
61 Cabe destacar que la Ley de Leyes no se refiere, expresamente, a la oralidad como principio procesal de relevancia constitucional. Sin embargo, es posible derivarla, para determinados momentos y actos procesales, de los principios procedimentales de publicidad, inmediación y concentración, siendo en buena cuenta la oralidad y la publicidad los principios rectores en este ámbito: de ambos derivan los anteriores [JUAN MONTERO AROCA: Derecho Jurisdiccional I. Tirant Lo Blanch, Madrid, 2007, p. 382]. Empero, en estricto derecho y por lo anterior, la vulneración de la oralidad no constituye un vicio de inconstitucionalidad –como es el caso de la publicidad–, sino de mera legalidad ordinaria.
62 El desarrollo de las normas constitucionales antes citadas, en tanto cabe enfatizar que el proceso es una institución de configuración legal, se encuentra plasmada en las leyes procesales: el Código Procesal Civil –que es la norma procesal común de todo el sistema procesal–; la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ–, que tiene muy diversas normas procesales y que informan, en segundo orden y frente al silencio de la Ley procesal común y de las leyes procesales específicas, todo el proceso jurisdiccional; y, en lo que corresponde al ámbito penal, el Código Procesal Penal –en adelante, NCPP–. Este último Código, en su Título Preliminar, no sólo reconoce como derechos procesales el juicio previo y público –de directa relevancia constitucional (artículo 139°. 4 y 10); también establece que el enjuiciamiento ha de ser oral y contradictorio (artículo I.2).
63 7°. El artículo 123° NCPP clasifica las resoluciones judiciales según su objeto –entendido desde una perspectiva material– en: decretos, autos y sentencias. Los autos se dictan, siempre que lo disponga el citado Código, previa audiencia con intervención de las partes; las sentencias, por su lado, tienen un régimen propio fijado en los títulos correspondientes –todas, a excepción de la sentencia en el proceso por faltas que autoriza las denominadas sentencias in voce u orales, son escritas (vid.: artículos 394°–396°, 425°, 431°.4, 468°.5, 477°.4 y 484°.6 NCPP)–.
64 El conjunto de las resoluciones judiciales, salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. Por lo demás, sin perjuicio de las disposiciones especiales y de las normas estipuladas en la LOPJ, las resoluciones serán firmadas por los jueces respectivos (artículo 125°1 NCPP).
65 ORALIDAD
66 El régimen de la oralidad del procedimiento principal: la etapa de enjuiciamiento o del juicio oral, está desarrollado en el artículo 361° NCPP. El apartado 4) prevé claramente que en el curso del juicio las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente, cuyo registro debe constar en el acta. Las referidas resoluciones orales o verbales, que se expiden en el curso de la audiencia y se centran, según los casos, en los decretos y los autos deben documentarse en el acta –salvo excepciones, tal como el auto que da por retirada al acusación fiscal y dispone el sobreseimiento definitivo de la causa (artículo b), que por su propia naturaleza al disponer la conclusión del juicio exige su estructuración escrita
67 –. Sin perjuicio de la existencia del acta –escrita, por su propia naturaleza, y que recoge una síntesis de lo actuado en la sesión del juicio (artículo 361°.1 NCPP)–, se autoriza que la audiencia también pueda registrarse mediante un medio técnico (grabación, que puede ser por audio o video) –la primacía del acta como documento siempre presente en el juicio es, pues, inobjetable–. En tales casos, el acta y, adicionalmente, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
68 El principio de oralidad está referido, primordialmente, a la forma de los actos procesales. Éstos han de ser realizados verbalmente –predominio de lo hablado sobre lo escrito–. Además, vista su importancia y si se insta su incorporación cardinal en las actuaciones procesales –como lo hace razonable, que no radicalmente, el NCPP–, se erige en un modo de hacer el proceso, pues facilita la aplicación de los principios de investigación, inmediación, concentración y publicidad, aunque, como es obvio –situación que no puede desconocerse en modo alguno–, no condiciona la estructura del proceso, la formación del material fáctico y la valoración de la prueba. Lo decisivo para la configuración institucional del principio de oralidad es el modelo de audiencias orales, que es la sede procesal donde tiene lugar este principio, escenario insustituible de su concreción procesal. En éstas el juez se pone en relación directa con las pruebas personales y con las partes –lo determinante en este principio, es pues, su fase probatoria–, sin perjuicio de que la audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso puede haberse interpuesto la pretensión y opuesto la resistencia [MONTERO AROCA: Ibidem, p. 385], según se advierte de los artículos 349° y 350°.1 NCPP.
69 Oralidad y resoluciones orales o verbales.Sin perjuicio del procedimiento principal o etapa de enjuiciamiento, que tiene reglas específicas a las que es del caso atenerse, en los diversos procedimientos que instaura el NCPP tiene lugar la expedición, indistinta, de resoluciones orales tras las correspondientes audiencias preliminares ordenadas por la ley procesal. Por ejemplo, en cuatro supuestos la resolución –en los procedimientos de investigación preparatoria– debe expedirse en forma inmediata, antes de la clausura de la audiencia (artículos 71°.4, 266°.2, 271°.1 y 2, y 343°.2 NCPP). En otros casos –en cincuenta y cinco supuestos aproximadamente–, autoriza al juez a dictar la resolución inmediatamente, de suerte que la resolución será oral, o dentro un plazo determinado
70 Más allá de las diversas expresiones lingüísticas utilizadas por el NCPP las resoluciones orales están, pues, reconocidas legalmente. En varias situaciones procesales es obligatoria una resolución oral, mientras que en otras, pese a la existencia de una audiencia previa, la expedición de una resolución escrita es obligatoria. Fuera de estos casos, es de adoptar una regla o criterio rector que permita decidir si la resolución será oral o escrita. El punto se aclara, sin duda, desde la vigencia de otros principios consustanciales a la audiencia misma, en especial el de concentración, puesto que exige que los actos procesales se realicen en una ocasión … Si las audiencias se llevan a cabo bajo una lógica de concentración y, además, de continuidad –en las denominadas “audiencias preliminares”, fuera de la audiencia principal o de enjuiciamiento, por su propia naturaleza, no se permite su suspensión, aunque es obvio que es posible admitir excepciones fundadas en una causa objetiva y razonable–, es inevitable concluir que la resolución será oral si se dicta antes de finalizar la audiencia. Ésta no puede suspenderse para otro día con el sólo propósito de dictar una resolución oral o de realizar un acto procesal intrascendente que muy bien pudo hacerse en el curso de la audiencia; un pronunciamiento diferido exige, entonces, una resolución escrita.
71 Un punto distinto, aunque vinculado, es el referido a la documentación de la resolución oral, de suerte que sea posible garantizar tanto la seguridad jurídica y la inalterabilidad de la misma, como su revisión en sede de impugnación respecto del cumplimiento de sus presupuestos materiales y formales. La respuesta, sin duda, desde una perspectiva sistemática, se encuentra en la correcta interpretación de los artículos 120° y 361° NCPP. Los autos, atento a sus exigencias formales, requieren de una documentación –no sucinta– sino integral, y ésta se concreta en el acta. La reproducción audiovisual está referida a las actuaciones procesales, a las diligencias que se realizan en la audiencia. La resolución judicial es un acto procesal sujeto a sus propias regulaciones.
72 Si se admite, desde la perspectiva del NCCP –principio de legalidad procesal– la primacía del acta (parágrafo 8°) frente a la reproducción audiovisual o al medio técnico o grabación respectiva, es ineludible como pauta general que la resolución oral debe constar en el acta y transcribirse de modo integral. No obstante ello, es evidente asimismo, si se asume criterios razonables de economía y celeridad procesal, que si el auto jurisdiccional no es impugnado, no será necesario que se transcriba integralmente –basta que conste su sentido y, desde luego, lo que decida o resuelva con absoluta claridad–. La reproducción integral de la resolución oral, por consiguiente, sólo será necesaria cuando ésta es recurrida en el modo y forma de ley y sea patente su admisión. Se trata de suprimir tareas inútiles y de la reducción de todo esfuerzo (cualquiera sea su índole) que no guarda adecuada correlación con la necesidad que se pretende satisfacer; y de que el proceso se tramite y logre su objeto en el menor tiempo posible
73 DEBIDA MOTIVACION DE ERSOLUCIONES JUDICIALES
74 3. Motivación de las resoluciones.La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional específica reconocida por el artículo 139°.5 de la Ley Fundamental, y a la vez es un derecho que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la garantía procesal de tutela jurisdiccional, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación –interpretación y valoración– de los medios de investigación o de prueba, según el caso –se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico–. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria –las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad–, requerirá de la fundamentación (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y (ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias.
75 La motivación, puede ser escueta, concisa e incluso –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma –analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta, entonces, que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, sólo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes.
76 La jurisdicción ordinaria, en vía de impugnación, puede incluso integrar o corregir la falta de motivación de la sentencia recurrida en tanto se trata de un defecto estructural de la propia decisión impugnada, siempre que aun faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos jurídicos, todas las circunstancia acaecidas.
77 la nulidad procesal requiere como elemento consustancial que el defecto de motivación genere una indefensión efectiva –no ha tratarse de una mera infracción de las normas y garantías procesales–. Ésta únicamente tendrá virtualidad cuando la vulneración cuestionada lleve aparejada consecuencias prácticas, consistentes en la privación de la garantía de defensa procesal y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso (principio de excepcionalidad de las nulidades de decisiones de mérito en concordancia con el principio de conservación de los actos procesales –artículos 152° y siguientes del NCPP–).
78 Por otro lado, los errores –básicamente jurídicos– en la motivación, son irrelevantes desde la garantía a la tutela jurisdiccional; sólo tendrán trascendencia cuando sean determinantes de la decisión, es decir, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación pierda el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haber incurrido en el mismo.
79 12°. En función a lo anterior, es evidente que, la motivación, desde la perspectiva del deber de exhaustividad –decisión razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida, de todos los puntos litigiosos, y en función de los hechos probados en el proceso–, tendrá lugar cuando la resolución judicial: 1. Carece llanamente de motivación, es decir, omite pronunciarse sobre las pretensiones y resistencias relevantes formuladas por las partes e impide conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es el fallo que pronuncia. 2. Es notoriamente insuficiente, vale decir, no se apoya en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamentan, cuya apreciación está en función al caso concreto. 3. Es arbitraria por ilógica, incoherente, incomprensible o contradictoria (supuestos de motivación aparente) –desconexión entre motivación y decisión, o ausencia de coherencia interna de la resolución–.
80 En vía de impugnación, la sentencia de vista o la de casación exige una contestación individualizada a la motivación del recurso o a la pretensión impugnativa, aunque la motivación por remisión o implícita es tolerable en la media en que la parte de la decisión objeto de remisión esté razonablemente fundamentada –criterio establecido en la Casación N° /Huaura–.
81 13°. El artículo 139°.5 de la Constitución expresamente menciona que la motivación de las resoluciones se expresa a través de su forma escrita. Empero, la interpretación de esta norma constitucional no puede ser meramente literal, pues de ser así se opondría al principio de oralidad y a la lógica de un enjuiciamiento que hace de las audiencias el eje central de su desarrollo y expresión procesal. ¿Qué pasaría con una resolución que se exprese oralmente y que se grabe en un audio, como se mediría su motivación?
82 En la medida en que se permita conocer el cumplimiento de los presupuestos materiales y formales de una resolución jurisdiccional, que se impida la manipulación de las decisiones judiciales y que se garantice un mecanismo idóneo y razonable de documentación, las resoluciones orales en modo alguno afectan las finalidades que cumple la motivación: 1. Controlar la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad. 2. Hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley. 3. Lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido. 4. Garantizar la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores que conozcan de los correspondientes recursos
83 En tanto la resolución oral –con las particularidades antes citadas– se documenta en el acta y, adicionalmente, la audiencia en la que se profiere es objeto de una grabación por medio de audio o de video, su reconocimiento no importa vulneración constitución alguna.
84 III. DECISIÓN En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
85 ACORDARON 15° ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 13°. 16°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOJP, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico. 17°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber. Ss. SAN MARTÍN CASTRO VILLA STEIN LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ TINEO JOSUE PARIONA PASTRANA BARRIOS ALVARADO PRÍNCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES VILLA BONILLA CALDERÓN CASTILLO SAN MARIA MORILLO
86 POSICIÓN DEL TC respecto A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
87 El Tribunal Constitucional, respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas, ha señalado que responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Exp. N.º HC/TC, fundamento 11). 4.El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa ed extinción de la acción penal. (EXP. N.° PHC/TC WILSON AÑAZCO BAZÁN A FAVOR DE RICARDO MARCO ANTONIO VICENTE ANDERSON CAMPOS RUIZ)
88 Consideraciones del Tribunal Constitucional9. El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparta justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 10. De esta manera, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 11. Este Tribunal ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº PHC/TC).
89 12. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. 13. Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de motivación que comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial, señalándose, además, que la resolución “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla”. [Exp HC/TC, HC/TC y HC/TC]. (EXP. N.° HC/TC JORGE LUIS LÓPEZ DOMÍNGUEZ Y OTROS
90 Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC N.º AA/TC. FJ 2). (EXP. N.° PHC/TC KIMM JIMM ROMÁN MENDOZA)
91 EJEMPLO DE AUTO APERTORIO INMOTIVADO
92 EXP. N. ° 03854-2012-PHC/TC BENJAMÍN BALBINO ANDRÉS LAURENCIO 1EXP. N.° PHC/TC BENJAMÍN BALBINO ANDRÉS LAURENCIO 1. Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se declaren nulos y sin efecto: a) la Denuncia Fiscal N.º de fecha 3 de agosto del 2010 (Caso ); y, b) el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011, por el que se inicia proceso penal en su contra y otros por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, dictándosele mandato de comparecencia restringida (expediente N.º JR-PE-05). Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
93 Consideraciones del Tribunal ConstitucionalUno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Consideraciones del Tribunal Constitucional
94 Este Colegiado considera que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14 de fecha 1 de abril del 2011 (fojas 13832, Tomo II del expediente acompañado ), desde la perspectiva constitucional señalada en el fundamento anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, no se encuentra debidamente motivado. En efecto, en el auto cuestionado sólo se menciona al recurrente en el literal que se señala a continuación: En el literal c), referido al Exp. N.º Juzgado Mixto de Daniel Alcides Carrión -Yanahuanca, se señala: “En el proceso de ejecución de resolución judicial (…) emitiendo el perito un informe por la suma de S/ (…) El peritaje emitido por Benjamín Balbino Andrés Laurencio; presentándose también en este proceso las irregularidades que han sido objeto de pronunciamiento de la resolución de fecha , investigación emitida por la OCMA y la resolución N.º PCNM emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura”.
95 De la lectura del literal c), este Colegiado considera que salvo la indicación de que don Benjamín Balbino Andrés Laurencio emitió un peritaje no se señala cuál ha sido su participación en los delitos contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir y contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica. De otro lado, si bien se hace referencia a irregularidades en el proceso –entendiéndose que se refiere al expediente N.º , en el cual el recurrente habría emitido un peritaje–y que han sido materia de pronunciamiento en la resolución de fecha 27 de setiembre del 2005, emitida por la OCMA y en la Resolución N.º PCNM; en el literal c) indicado en el párrafo anterior no se menciona en qué consisten las irregularidades producidas, si el recurrente tuvo participación en éstas o de qué manera se vinculan al peritaje que se emitió en el expediente N.º , como sustento a la imputación penal en su contra. Por ello, este Colegiado aprecia que no se han indicado cuáles son los indicios que el juzgador ha tomado en consideración para determinar la participación del recurrente en los delitos por los cuales se le inició proceso penal, y que a su vez le posibilite conocer los términos exactos de la imputación en su contra y ejercer su defensa.
96 Si bien no puede pedirse que el auto de apertura de instrucción tenga el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria, en la cual recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas de cargo y descargo, sí es menester que contenga una suficiente justificación de la decisión adoptada, expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios que vincularían la conducta atribuida al recurrente con el delito imputado, situación que como se ha señalado en el párrafo precedente no se evidencia. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución.
97 HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Denuncia Fiscal N.º , de fecha 3 de agosto del 2010 (Caso ); y, 2. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011, respecto de don Benjamín Balbino Andrés Laurencio; y, 3. Ordena que en el día de notificada la presente sentencia se expida una nueva resolución debidamente motivada.
98 EJEMPLO DE RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA MANDATO DE DETENCIÓN
99 EXP. N.° 01555-2012-PHC/TC, MIKHAIL VLADIMIRMORALES VARGAS
100 Delimitación del petitorioEl objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de setiembre de 2011, y de su confirmatoria por Resolución de fecha 11 octubre de 2011, en el extremo que decretan y confirman el mandato de detención provisional en contra del recurrente (Expediente N.º JM-PE-01 – Incidente N.º ). Por delito de robo agravado A tal efecto, se alega la presunta afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.
101 5. En cuanto al caso de autos se tiene que el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638) establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad; y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.
102 El peligro procesal está representado por el peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado. El primer supuesto del peligro procesal (el de fuga) se determina a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto del peligro procesal (el de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique. La justicia constitucional no determina ni valora los elementos que dan lugar al peligro procesal del caso, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de la concurrencia de los presupuestos procesales que validan la imposición de medida cautelar de la libertad personal, puesto que –en lo que al caso de autos respecta– debe tenerse en cuenta que la ausencia de motivación en referencia a la obstaculización del proceso o de la eventual sustracción del actor al proceso convertiría a la imposición de la medida cautelar de la libertad personal (llámese prisión preventiva o mandato de detención provisional) en arbitraria y, por tanto, vulneratoria de lo establecido por la Constitución (artículo 139º, numeral 3).
103 De la motivación anteriormente descrita se aprecia una argumentación que no guarda relación en cuanto a la concurrencia –en el caso– del peligro procesal, toda vez que las circunstancias en las que se ha realizado el ilícito cuya conducta se atribuye al inculpado o la versión incoherente de los hechos que éste pueda manifestar, no constituyen indicios razonables de la manifestación del peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado en libertad, tal como lo que sostienen los emplazados. En efecto, tal como se ha referido en el fundamento anterior, el peligro procesal se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria en relación a la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, de su influencia en la conducta de las partes o peritos del caso, o que, de algún otro modo, pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que no han sido considerados por los demandados. No se aprecia, en conclusión, una mínima motivación del supuesto del peligro procesal a efectos de validar la imposición de la medida de detención decretada en contra del recurrente de los autos (fojas 9 y 14), lo cual resulta violatorio de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.
104 En consecuencia, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente; no obstante, ello no implica la excarcelación del recurrente sino que el Juez penal competente, en el día de notificada la presente sentencia constitucional, dicte la resolución de la medida de coerción procesal que corresponda al caso, ello si a la fecha no se hubiera dictado la sentencia penal; valoración de los medios probatorios penales y apreciación de los presupuestos procesales de la medida de coerción personal que concierne realizar al juzgador penal a efectos de dictar la sujeción del actor al proceso penal que pueda corresponder al caso en concreto.
105 HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual de don Mikhail Vladimir Morales Vargas; en consecuencia, NULAS las resoluciones de fechas 19 de setiembre y 11 de octubre de 2011, a través de las cuales se decretó y confirmó el mandato de detención provisional en contra del actor. 2. Dispone que el juez penal competente, en el día de notificada la presente sentencia, dicte la resolución de la medida de coerción procesal que corresponda al caso, ello si a la fecha no se hubiera dictado la sentencia penal.
106 EXP. N.° 00539-2012-PHC/TC, PORTINARI FERNANDO VÁSQUEZ OLASQUAGA
107 PETITORIO 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema en el extremo que le aumenta la pena privativa de la libertad al favorecido por el delito de secuestro, alegándose que se habría variado su calidad de cómplice a la de coautor sin una debida justificación, vulnerándose sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales conexos con la libertad individual.
108 El recurrente cuestiona la insuficiente motivación de la resolución suprema de fecha 11 de diciembre de 2008 (fojas 41), alegando que se le aumentó la pena privativa de la libertad de 12 a 15 años por el delito de secuestro agravado, variando su calidad de cómplice a la de coautor sin una debida justificación; es decir que fue condenado primigeniamente a 12 años de pena privativa de la libertad en su probada calidad de cómplice del referido delito, conforme a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2008 (fojas 6) emitida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Exp. N.º ), en cuyo decimoprimer fundamento se precisa que participó en el delito de secuestro en escenarios posteriores a la privación de la libertad de la agraviada en calidad de colaborador y que no hay prueba directa o indirecta que sustente su intervención criminal en calidad de coautor, resultando responsable del mencionado delito en calidad de cómplice; empero, ante el recurso de nulidad interpuesto contra la referida sentencia tanto por el representante del Ministerio Público como por el recurrente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad respecto al quántum de la pena impuesta, aumentándola de 12 a 15 años de pena privativa de la libertad, variando su condición jurídica de cómplice con la que fue condenado a la de autor, sin que se esgrima y/o sustente un fundamento nuevo y/o diverso al considerado por la sala penal superior, pues en la resolución suprema se reitera un razonamiento similar o semejante al realizado por la Sala Superior Penal en mención.
109 7.Este Tribunal concluye entonces que no se ha expresado con claridad ni suficiencia las razones por las cuales se ha cambiado al favorecido su calidad de cómplice por la de autor del delito imputado a efectos de incrementarle la pena impuesta; es decir, que la Sala Suprema Penal no ha expresado por qué la conducta del recurrente merece el aumento del quántum de la pena impuesta por el delito de secuestro agravado ya que sólo se repite en la resolución suprema los argumentos expuestos en la sentencia superior condenatoria, sin señalar como es que dichos elementos configuran la autoría en lugar de la complicidad ni justificar el aumento de la pena. Siendo así corresponde entonces estimar la demanda. 8.No obstante estimarse la demanda se debe precisar que la presente decisión no implica la excarcelación del recurrente, toda vez que se encuentra vigente la sentencia impuesta en la primera instancia de 12 años de pena privativa de la libertad.
110 HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido con la demanda. 2. Declarar NULA la resolución suprema de fecha 11 de diciembre de 2008, sólo en el extremo concerniente a don Portinari Fernando Vásquez Olasquaga. 3. Ordenar a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita una nueva resolución, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5, 6 y 7, supra. 4. Precisar que esta sentencia no importa la excarcelación del procesado recurrente, puesto que la condena impuesta al recurrente por la sala superior penal, de pena privativa de libertad de 12 años sigue vigente. Además quedan vigentes los demás extremos no cuestionados de la resolución suprema sub materia.
111 EJEMPLO DE SENTENCIA INMOTIVADA
112 EXP. N.° 00469-2011-PHC/TC MANUEL ALFREDO GERMÁN AGUIRRE IBÁÑEZ Y OTRA
113 Delimitación del petitorio1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2010, que confirmó la apelada, que condena a don Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y Michelle Violett Accolti Gil Morey a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años sujeta a reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en el proceso penal N.º Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y del principio de legalidad penal.
114 En el considerando quinto de la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2010 (fojas 26), cuya nulidad se pretende, la Sala demandada expresa lo siguiente: “Por el contrario está acreditada la responsabilidad penal de los imputados Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y Michelle Violett Accolti Gil Morey, en los hechos denunciados, los mismos que son corroborados con la Resolución de Alcaldía N.º A-MPCVZ, de folios ciento sesentiséis, expedida por la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, mediante la cual se resuelve declarar antirreglamentaria las construcciones de obras realizadas por los procesados Aguirre Ibáñez y Gil Morey en el lecho de la quebrada adyacente a los lotes 5-C del Sector III del Balneario de Punta Sal, tomándose como fundamento lo señalado en el Informe N.º GDUMPGVZ, en el que se indica que se constató la existencia de una construcción y de un muro en el cauce de la quebrada, realizando movimientos de tierra, sin respetarse las servidumbres de paso hacia la playa, lo que ocasionaría una catástrofe pluvial, lo que aumentaría la vulnerabilidad del lugar, colocando en riesgo la vida, el patrimonio público y privado; por lo que la conducta desplegada por los procesados encuadra dentro del tipo penal por el que han sido juzgados, por ende lo resuelto por el Juez respecto a la Excepción de Naturaleza de Acción también se encuentra arreglada a ley”.
115 10. De lo expuesto se advierte que los jueces emplazados no han cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la sentencia en cuestión no contiene una motivación fáctica y normativa, sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito de usurpación por despojo en su modalidad agravada, esto es, si los actores han realizado el despojo total o parcial de la posesión del inmueble denominado Sector 3 del Balneario de Punta Sal Grande, y si ello se produjo mediante el empleo de la amenaza, violencia, engaño o el abuso de confianza, a efectos de que las conductas puedan ser subsumidas en el tipo penal de usurpación por despojo en su modalidad agravada, previsto y sancionado por el inciso 2 del artículo 200.º, e inciso 4 del artículo 204.º del Código Penal; no obstante ello, la Sala Superior emplazada de manera declamativa ha llegado a la conclusión que se ha probado fehacientemente la responsabilidad penal de don Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y doña Michelle Violeta Accolti-Gil Morey en la comisión del delito de usurpación por despojo en su modalidad agravada; de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad individual, por lo que la demanda debe ser estimada.
116 11. En tal virtud, este Tribunal reitera lo expresado en el Exp. N11. En tal virtud, este Tribunal reitera lo expresado en el Exp. N.º PHC/TC, fundamento 32, así como en el Exp. N.º PHC/TC, fundamento 7, en el sentido de que la sentencia cuestionada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan por el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como probados, luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal, como si de una derivación mecánica se tratase, sin que se dé cuenta de las razones mínimas que justifiquen la decisión adoptada, lo cual no resulta de recibo en un Estado constitucional y democrático de Derecho.
117 HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar NULA la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2010, expedida por la Sala Especial Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, debiendo emitirse nueva resolución teniendo en cuenta lo expresado en los fundamentos supra.
118 POSICIÓN DEL TC respecto al PRINCIPIO DE ORALIDAD
119 GRACIAS