CLASE N° 7. ASPECTOS PROCESALES DE LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones constituyen el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las.

1 CLASE N° 7 ...
Author: Emilio Pinto Miguélez
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1 CLASE N° 7

2 ASPECTOS PROCESALES DE LAS NOTIFICACIONES Las notificaciones constituyen el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros una resolución Judicial.-

3 El termino notificación deriva de la voz latina NOTIFICARE, que a su vez proviene de notus, que significa “conocido” y de la voz “ facere”, que equivale a “hacer” de ahí que etimológicamente signifique “hacer conocer”

4 Dentro del expediente judicial el juzgador dicta resoluciones ya sea de oficio o a petición de parte referentes a las peticiones formuladas por los litigantes o terceros desde el inicio de las actuaciones hasta su total terminación. Conforme al derecho positivo existe todo un proceso notificatorio de resoluciones con el fin de puedan dar consentimiento o recurrirlas. previo traslado o anoticia miento

5 clasificación de la notificación como acto de comunicación es tal cuando se hace constar la providencia en el expediente por parte del tribunal para que posteriormente sea receptada por la parte interesada y aunque esto no acontezca, tal acto transmisivo ya ha tenido operatividad procesal.- como un acto de recepción, lo que tiene lugar cuando la transmisión emanada del tribunal llega a conocimiento de las partes interesadas.-

6 Elementos integrativos del acto de notificación A) SUJETOS : AGENTE ACTIVO es el encargado de realizar el acto pudiendo este encontrarse a cargo de uno o varios sujetos PASIVO o destinatario resulta la persona a quien se le dirige la notificación tanto directa como indirectamente no se debe confundir destinatario con receptor.-

7 B)OBJETO se trata de la materia sobre la que recae la notificación lo que importaría decir que son los actos motivo de la transmisión-.pueden ser resoluciones judiciales citaciones emplazamientos o pretensiones de los litigantes.- C)LUGAR la notificación puede llegar a formularse en la sede del órgano jurisdiccional, en el domicilio, etc. en la clasificación de las modalidades de notificación se observan dos variantes fundamentales conforme al desplazamiento del órgano o del sujeto para que tenga lugar el anoticiamiento. Una manera consiste en que el interesado concurra al tribunal y se notifique personalmente -caso de notificación personal- y otra es que el juzgado ficcionalmente se traslade hasta el sujeto pasivo por ej. Notificación mediante cedula o con intervención notarial.-

8 D)TIEMPO DE REALIZACION para que la notificación tenga eficacia debe llegar a efectuarse dentro de los plazos de ley (dimensión especifica) En lo que se refiere a su aspecto genérico es esta en relación con los días y horas hábiles en que se puede practicar, es decir con el tiempo de su realización y diligenciamiento.- E)FORMA Consiste en el medio o modalidad que ha de emplearse para llevar a cabo el acto notificatorio, como ser mediante cedula, edictos, carta documento etc

9 FINALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES PROCESALES Es la de asegurar el principio de bilateralidad de la audiencia o de contradicción. Marcan el inicio de la relación jurídico-procesal y el nacimiento de las decisiones judiciales Fijan el término inicial para el computo de los plazos dentro de los cuales deberá cumplirse el acto procesal ordenado o impugnarse la resolución transmitida.

10 CLASE DE NOTIFICACIONES A)POR MINISTERIO DE LEY –DIAS DE NOTA se las designa también por nota, automática, de oficio o ficta. Constituye la forma de notificación común, adoptada por la ley como regla general. (art. 133 CPCCPBA)

11 CAPÍTULO VI NOTIFICACIONES ARTÍCULO 133: Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

12 B) TACITA.- Es la que se impone por el retiro del expediente o retiro de copias de escritos del mismo por la parte, su apoderado, o letrado o persona autorizada.- ARTÍCULO 134: Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones

13 C) PERSONAL EXCLUSIVA O EN EL EXPEDIENTE Se trata de una forma de notificación expresa a diferencia de las dos anteriores, efectuada en las actuaciones, este medio notificatorio se encuentra contemplado en el art. 135 CPCCBA, que también contempla la notificación por cedula.

14 D)POR CEDULA Resulta también una notificación expresa, al igual que la personal constituyendo una excepción, al principio general de la notificación ministerio legis, habida cuenta de que solo procede acudir a ella en los casos enumerados en el art. 135 o en las demás resoluciones o providencias de las que se efectue mención expresa en la ley o cuando el juzgador lo disponga por resolución fundada.-

15 ARTÍCULO 135: Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1°) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 2°) La que ordena absolución de posiciones. 3°) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. 4°) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 5°) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 6°) La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la resolución de Alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos. 7°) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses.

16 8°) (Incorporado por Ley 11.874) Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones 9°) La que ordena el traslado de la prescripción. 10°) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 11°) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento. 12°) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba. 13°) La providencia que denegare el recurso extraordinario. 14°) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar

17 D) PERSONAL, DIRECTA EN LA PERSONA DEL INTERESADO Esta forma de notificación acontece cuando el juez o el ordenamiento ritual disponen que la notificación se concluya exclusiva y personalmente con los interesados con el anoticiamiento (caso de subinquilinos, y ocupantes en desalojos o en juicios de insania, entre otros)

18 E) EN LOS ESTRADOS DEL JUZGADO Este tipo de notificación se formaliza fijándose la cedula en la tablilla de aviso del juzgado, tratándose de una notificación que se practica en un domicilio constituido.-

19 F) POR EXAMEN DEL EXPEDIENTE Esta caracterizado como un tipo de notificación personal directo en las actuaciones, por el simple hecho de tomarse vista de ellas y conocer el estadio procesal correspondiente esta modalidad se encuentra contemplada en el art. 142 del CPCCBA.

20 G) POR ACTA NOTARIAL Notificación mediante actuación notarial o con intervención notarial ARTÍCULO 143: (Texto según Ley 14142) Medios de notificación: En el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1) Correo electrónico oficial. 2) Acta Notarial. 3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega. 4) Carta Documento con aviso de entrega. Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido. En caso que ello resulte imposible o inconveniente las copias quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber.

21 se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior. Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio de correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado. Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4)( 1) Correo electrónico oficial.3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega., 4) Carta Documento con aviso de entrega) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del artículo 135. 10) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones10°) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 12°) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba. El Juzgado o Tribunal deberá realizar de oficio, por medio de correo electrónico o por cédula, las notificaciones previstas en los apartados 3), 4) y 11) del artículo 135; la providencia que cita a audiencia preliminar y la que provee a la prueba ofrecida. La elección de los medios enunciados en los apartados 2), 3) y 4) 2) Acta Notarial. 3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega. 4) Carta Documento con aviso de entrega. se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas; con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 77. Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud de libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.

22 H)POR TELEGRAMA CON COPIA CERTIFICADA Y AVISO DE ENTREGA ARTÍCULO 143: (Texto según Ley 14142 3) Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de entrega

23 I) POR CARTA DOCUMENTO CON AVISO DE ENTREGA ARTÍCULO 143: (Texto según Ley 14142) 4) Carta Documento con aviso de entrega.

24 L)POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTO ARTÍCULO 144: (Texto según Ley 14142) Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando se notifique mediante telegrama certificado con aviso de recepción o carta documento, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario. Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega

25 J) POR EDICTOS ARTÍCULO 145: (Texto según Ley 14365) Notificaciones por Edictos. Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a cuatrocientos cincuenta (450) Jus.

26 ARTÍCULO 146: (Texto según Ley 13912) Publicación de los Edictos: La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario o periódico de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación en el expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en los periódicos del lugar del último domicilio del citado si fuere conocido o del lugar del juicio. Sí la tirada semanal de los mismos no alcanzase a cubrir la cantidad de días requeridos, el resto de los días se publicará en un diario o periódico del lugar del juicio, en el primer caso, o en el distrito más cercano en el segundo. El edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguran su mayor difusión. ARTÍCULO 147: Formas de los edictos. Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

27 K) NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO ARTÍCULO 143 BIS: (Artículo INCORPORADO por Ley 14142) Notificación por correo electrónico. El letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, enviará las notificaciones utilizando el sistema de correo electrónico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la reglamentación. La oficina de notificaciones encargada de la base de datos del sistema de comunicaciones electrónicas del Poder Judicial emitirá avisos de fecha de emisión y de recepción a las casillas de correo electrónico de las partes y del Tribunal o Juzgado. El envío de un correo electrónico importará la notificación de la parte que lo emita.

28 M) POR RADIODIFUSION O TELEVISION ARTÍCULO 148: (Texto según Ley 14142) Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el Juez o Tribunal podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión. Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que autorice la reglamentación de la superintendencia, en horario de 8 a 20. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva. Respecto de los gastos que irroga esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 143.

29 ACUERDO Nº 3399 /// PLATA, 5de noviembrede 2008.- VISTO: El expediente 3001-134/2007, por el que tramita el proyecto titulado “Reglamento de la Dirección de Receptorías de Expedientes, Archivos, Mandamientos y Notificaciones”; así como las resoluciones de este Tribunal nº 800/07, 1457/07 y 829/08, y la Res. de Presidencia 462/08. Y CONSIDERANDO: I. Que ante la elevación, por parte de la Dirección de Receptoría de Expedientes, Archivos, Mandamientos y Notificaciones y la Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte, del proyecto titulado “Reglamento de la Dirección de Receptorías de Expedientes, Archivos, Mandamientos y Notificaciones”, este Tribunal dispuso la creación de una Comisión destinada al análisis y evaluación de la propuesta, en atención a la complejidad y variedad de cuestiones involucradas en la misma

30 IV. Que resulta necesario avanzar en la implementación de estos modernos sistemas de comunicación procesal, en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. Pcial.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos) y procurando una paulatina reducción en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de “progresiva despapelización” reconocida con carácter general por el art. 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente -conf. arts. 41, Const. Nac., 28, Const. Pcial.-.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos)

31 III) resulta posible llevar adelante una prueba piloto que permita poner en práctica los desarrollos concretados por este Tribunal en el ámbito de las notificaciones electrónicas, posibilitando la recolección de datos y elementos estadísticos que permitan mejorar el rendimiento de estas herramientas técnicas en la órbita del proceso.

32 LEY 14142 / 10 ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68, por el siguiente: “Artículo 40: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.” ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 143 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68, por el siguiente:

33 ARTÍCULO 3º.- Incorporase como artículo 143 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68 el siguiente: “Artículo 143 bis: Notificación por correo electrónico ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 144 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68, por el siguiente: “Artículo 144: Régimen de la notificación por telegrama o carta documento

34 ARTÍCULO 5º.- Sustituyese el artículo 148 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68, por el siguiente: “Artículo 148: Notificación por radiodifusión o televisión. ARTÍCULO 6º.- Modifícase el artículo 16 de la Ley 11653, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 16: Las providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ello no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra diligencia. Se notificarán personalmente o por cédula: a) El traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones. b) La audiencia a que se refiere el artículo 29. c) La declaración de rebeldía. d) La citación al acto previsto en el artículo 25. e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y los traslados a que se refiere el artículo 32, último párrafo

35 f) El auto de apertura y recepción de prueba, el de designación de la audiencia de vista de la causa, las cargas procesales que se impongan a las partes y, en su caso, los traslados para alegar por escrito. g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, de los autos que ordenen intimaciones y medidas para mejor proveer. h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el artículo 48. i) La providencia de “autos” contemplada en el artículo 57 inciso b). j) La denegatoria de los recursos extraordinarios. k) Las que hacen saber medidas cautelares, o su modificación o levantamiento. l) Las resoluciones en los incidentes, las interlocutorias con carácter de definitivas y aquellas otras providencias que, en su caso, se indique expresamente.

36 Cuando así se lo disponga podrá notificarse por carta documento, por telegrama, por acta notarial o por correo electrónico. Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido. En caso que ello resulte imposible o inconveniente, las copias quedarán a disposición del notificado en el Tribunal, lo que así se la hará saber. Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo casos se computará el día de nota inmediato posterior. Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado.

37 ARTÍCULO 8°.- La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.

38 ACUERDO Nº 3540 LA PLATA, 30 de marzo de 2011. VISTO: la sanción de la Ley 14.142, por la que se modificó el régimen de notificaciones en los procesos laboral, civil y comercial, incorporándose -entre otras variantes- la comunicación por medios electrónicos, hace referencia a continuación lo que dispone Ley 14142 Y el Acuerdo 3399

39 Que el sistema diseñado como prueba y que por la presente se dispone extender progresivamente con carácter obligatorio, se apoya en la creación de un sitio web seguro, en el que los textos de los proveídos a notificar se firman digitalmente, quedando en condiciones de ser accedidos por las partes. De este modo, se garantiza la seguridad del acto de anoticiamiento, con el uso de la firma digital por parte de funcionarios, partes y auxiliares de justicia.

40 POR ELLO, la Suprema Corte, en ejercicio de sus atribuciones (arts. 32, incs. "ll" y "s", Ley 5827; 852, C.P.C.C.; 8, Ley 14.142) ACUERDA: ARTÍCULO 1º. Aprobar el "Reglamento para la notificación por medios electrónicos", que, como Anexo Único, forma parte integrante del presente. El sistema de notificaciones electrónicas aprobado se pondrá en funcionamiento progresivamente de conformidad con el cronograma de tareas a determinarse según el artículo 2º de la presente. ARTÍCULO 2º. Dar intervención a la Subsecretaría de Información para que adopte las medidas tendientes a diseñar un cronograma destinado a implementar lo dispuesto en el artículo anterior, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 9º de la Ley 14.142. A tales efectos, la citada dependencia podrá recabar la colaboración de las restantes reparticiones de ésta Suprema Corte que resulte necesaria para llevar adelante dicho cometido. ARTÍCULO 3º. Facultar a la Presidencia a aprobar el cronograma mencionado en el artículo anterior, así como a disponer las modificaciones pertinentes al mismo, reduciendo o ampliando los plazos allí previstos de conformidad con las necesidades técnicas respectivas. ARTÍCULO 4º. Encomendar al Instituto de Estudios Judiciales la organización de actividades de capacitación relativas a la normativa que por el presente se aprueba.

41 REF. EXPTE.N° 3001-7631-2012 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PROVINCIA DE BUENOS AIRES- ///PLATA, 11 de JULIO 2012. VISTO y CONSIDERANDO: los avances tecnológicos logrados en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia y la integración adquirida en cuanto a los sistemas informáticos que dan soporte a la gestión de los fueros Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, Familia y Laboral. Que, el uso de estas herramientas tecnológicas permite agilizar los trámites judiciales, acotando los tiempos que insume la gestión de justicia.

42 POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio" de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Io: Aprobar el Reglamento para las Presentaciones Electrónicas obrante como Anexo I de la presente, por medio del cual se regula la prueba piloto para que los letrados puedan realizar presentaciones por vía electrónica desde el Portal WEB de Notificaciones, dejándolas disponibles para que los organismos de destino procedan a su confronte, despacho y posterior tramitación, en caso que así se requiera.

43 Anexo I Reglamento para las presentaciones electrónicas (Prueba Piloto) Artículo 1° (órganos judiciales): La prueba piloto de presentaciones a través de medios electrónicos se llevará adelante en los órganos judiciales que se detallan a continuación: o Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de Azul, con asiento en Olavarría. o Juzgado en lo Civil y Comercial N° 14 de La Plata. o Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de Mar del Plata. o Juzgado en lo Civil y Comercial N° 14 de San Isidro. Por resolución del Presidente de la Suprema Corte, se podrá ampliar la nómina antecedente.

44 Artículo 5° (operatoria): El letrado o profesional interviniente habilitado para realizar presentaciones en forma digital, accederá al sitio seguro WEB con un certificado digital validado. Desde aquí confeccionará su presentación electrónica escribiéndola, completando un modelo disponible, o agregando un documento digital con formato.DOC,.DOCX,.RTF o.HTML que tenga accesible. Una vez confeccionado el documento, lo depositará en el servidor del Poder Judicial mediante el cual quedará visible para que el organismo receptor lo confronte, lo provea y continúe con el trámite que estime correspondiente. Para proceder a tal entrega, signará electrónicamente la presentación y la incorporará a ese servidor.

45 . Con dicho procedimiento se obtiene una constancia fehaciente de inalterabilidad de la misma, por el organismo de destino, quedará incorporada al sistema informático "Augusta" para ser despachada y gestionada por a través de él. El sistema informático registrará: a) la fecha y hora en que el documento digital ingresó al mismo y quedó accesible para el organismo de destino, b) la fecha y hora en las que el destinatario confrontó a esta presentación, c) la fecha y hora en que el organismo Visualizada que sea la presentación y aceptada receptor despachó a esta presentación y d) la fecha y hora en las que el organismo receptor diligenció esta presentación (en caso de corresponder).

46 El profesional interviniente, contará con un seguimiento completo de lo que suceda con su presentación electrónica, pudiendo visualizar desde su casillero si su presentación fue confrontada, rechazada, observada o diligenciada. Las resoluciones que se dicten en consecuencia y que deban notificarse en forma personal o por cédula; serán notificadas por medio de cédula electrónica al casillero electrónico constituido desde el_ cual se realizó la presentación.

47 Toda vez que así se lo requiera, la presentación electrónica recibida podrá ser impresa y firmada holográficamente por el Secretario actuante o quien lo reemplace la que constituirá copia fiel del documento digital visible desde el servidor del Poder Judicial. Por su parte,. el sistema operativo emitirá una impresión certificando fecha y hora del ingreso de la presentación al referido servidor. Aquella documentación no susceptible de ser incorporada electrónicamente, recibirá el mismo tratamiento que él prescripto en el tercer párrafo del artículo 5o) del Anexo Único (Reglamento para la notificación por medios electrónicos ) del Acuerdo N° 3540 dictado el 30 de marzo del año 2011.