1 CONFERENCIA PRONUNCIADA EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015 EN EL COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE JALISCO. I.- COMENTARIOS SOBRE EL MARCO LEGAL DE LA TRAMITOLOGÍA DE LOS AVISOS DE TRANSMISIÓN DE DOMINIO MUNICIPALES.
2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSArtículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: …. IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
3 LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO.Artículo 14.- Las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Artículo 42.- La obligación fiscal nace, cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales. Dicha obligación se determinará y liquidará, conforme a las disposiciones vigentes, en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos, que se expidan con posterioridad. Artículo 30.- Son responsables solidarios: IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros; Artículo 38.- Los sujetos responsables objetivos y responsables solidarios, en los casos que establezcan las disposiciones fiscales, tendrán obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos, en las formas que al efecto apruebe la Tesorería Municipal, y de proporcionar los datos e informes que en dichas formas se requieran. Las declaraciones, manifestaciones o avisos, salvo disposición en contrario, se presentarán en las oficinas fiscales respectivas; en todos los casos, se devolverá al interesado una copia sellada. Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de las declaraciones, manifestaciones o avisos, se tendrá por establecido el de quince días, siguientes a la realización del hecho de que se trate.
4 Artículo Los notarios, o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades, no expedirán testimonios, ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten, si no se les comprueba el pago del impuesto a que se refiere este capítulo. En todo caso, al margen de la matriz y en los testimonios o en los documentos privados, deberá asentarse la constancia de pago o la de que éste no se causa. El Notario que al formalizar un negocio traslativo de dominio, lo hiciere sin exigir que el avalúo lleve la aprobación de la autoridad catastral municipal, incurrirá en responsabilidad solidaria con quien resulte responsable de la omisión.
5 LEY DEL NOTARIADO Artículo 101. El notario será solidariamente responsable con las partes, en favor de la hacienda pública, cuando expida los testimonios relativos a actos o contratos autorizados por él, sin que se encuentren cubiertas las prestaciones fiscales correspondientes. Si transcurrido el término establecido en las leyes fiscales aplicables no se hubiese pagado el impuesto respectivo por causa imputable a las partes otorgantes, el notario se liberará de la responsabilidad solidaria, comunicando a la autoridad fiscal acreedora la existencia y exigibilidad del crédito fiscal, aportando datos para su cuantificación y localización del sujeto directo de la obligación fiscal, en los términos de la legislación fiscal aplicable. Artículo 86. Cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en alguno de los registros reconocidos por la legislación mexicana, deberá el notario proceder a su presentación en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y al pago de los derechos a costa del interesado.
6 LEY DE HACIENDA MUNICIPALArtículo 120.‑ Los avisos deberán presentarse a la autoridad catastral municipal, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el hecho, acto o contrato, o en que tenga verificativo el suceso o el supuesto preestablecido en el documento constitutivo del acto jurídico. Cuando en los avisos o manifestaciones no se acompañe la documentación requerida, las autoridades fiscales concederán un término de quince días para que se corrija la omisión, que se contará a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento. Si transcurrido dicho término no se presenta la documentación requerida, se tendrán por no presentadas dichas manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan.
7 LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO.Artículo 80.- Los notarios, para los efectos de esta Ley, deberán manifestar a la autoridad catastral que corresponda al lugar de ubicación de los predios objeto de los actos jurídicos que certifiquen, en las formas que al efecto se aprueben, la celebración de todo tipo de actos traslativos de dominio, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su otorgamiento. Artículo 12.- El catastro municipal y la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado, en los supuestos que establecen los artículos 9 y 10 de esta Ley, tendrán las siguientes facultades: V. Registrar, controlar y mantener actualizada la información catastral de la propiedad inmobiliaria comprendida en la jurisdicción territorial de los municipios del Estado, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos e históricos, así como para apoyar la formulación y adecuación de planes o programas municipales de desarrollo urbano y planes de ordenamiento y regulación de zonas conurbadas;
8 Artículo 25.- La autoridad catastral llevará a cabo las operaciones que sean necesarias y que tiendan a la formación, conservación, mejoramiento y desarrollo del Catastro, con sus registros, padrones y archivos documentales correspondientes. Artículo 13.- Corresponden al Catastro Municipal o a la Dirección de Catastro del Gobierno del Estado, en el caso de los municipios que hayan convenido con el Ejecutivo del Estado, para la administración del catastro, las siguientes obligaciones: …. VIII. Registrar los bienes inmuebles para efectos catastrales; XXII. Expedir, a solicitud expresa, copias certificadas de los documentos que obren en el archivo del catastro, las que bajo ningún concepto significarán el reconocimiento o aceptación de un derecho. Estos documentos son exclusivamente para fines fiscales, urbanísticos y estadísticos;
9 Artículo 2.- El Catastro tiene por objeto la determinación de las características cualitativas y cuantitativas de los predios y construcciones ubicados dentro del municipio, mediante la formación y conservación de los registros y bases de datos que permitan su uso múltiple, como medio para obtener los elementos técnicos, estadísticos y fiscales que lo constituyen. El registro y la valuación catastral se declaran de utilidad pública, para fines fiscales, socioeconómicos y urbanísticos. Artículo 42.- Las resoluciones, datos y demás elementos catastrales, cualesquiera que sean, en ningún caso acreditarán derechos o gravámenes respecto de los bienes registrados; sólo producirán efectos fiscales, estadísticos y los previstos en materia de ordenamiento territorial.
10 Artículo 46.- El reglamento respectivo determinará los medios y la forma en que se proporcionará la documentación anterior, para facilitar la integración de la información a los registros catastrales. Para los catastros municipales que cuenten con sistemas de cómputo, los planos se entregarán también en los formatos y características que al efecto proponga el Sistema de Información Territorial.
11 LEY DE CATASTRO DEL ESTADOINFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 89.- ….. I. No presentar las manifestaciones o avisos para la inscripción o cambio de propietario de predios en el padrón catastral, en el tiempo y la forma previstos por la presente Ley; II. Manifestar datos falsos a la autoridad catastral respecto del predio objeto de operaciones o trabajos catastrales; III. No proporcionar la información formalmente requerida por la autoridad catastral; y IV. Oponerse o interferir en la realización de las operaciones y trabajos catastrales.
12 Artículo 90.- Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas por la tesorería municipal, de acuerdo al salario mínimo general vigente en la zona económica en donde se cometa la infracción, con las siguientes multas: I. De uno a cuatro días de salario para lo previsto en la fracción I; II. De uno a diez días de salario en el supuesto de la fracción II, sin perjuicio de hacer efectivo el impuesto omitido y sus accesorios; III. De uno a cinco días de salario, cuando se dé el supuesto de la fracción III; y IV. De uno (sic) quince días de salario mínimo a quienes infrinjan lo señalado en la fracción IV. Para la aplicación de las sanciones, se estará a las reglas que se establezcan en la Ley de Hacienda Municipal.
13 LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO.Artículo En cada infracción de las señaladas en las leyes de ingresos municipales u otras disposiciones de carácter fiscal, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes: I. Las autoridades fiscales, al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir, en cualquier forma, las disposiciones legales y reglamentarias; II. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar, debidamente, su resolución, siempre que imponga sanciones;…...
14 INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS MULTAS FIJAS, TESIS AISLADA NÚMERO 196865MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la imposición de multas excesivas, entendiéndose por tales, toda sanción que esté en desproporción con la gravedad de la infracción cometida, con el monto del negocio y con la capacidad económica del particular. La única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas y, por tanto, excesivas, que contraríen dicha disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad de la infracción en los términos ya anotados, el monto del negocio y las condiciones que consideren justas dentro de un mínimo y un máximo; de ello se sigue que todas aquellas leyes o preceptos que no concedan a la autoridad estas facultades, aunque sea implícitamente, riñen directamente con la garantía consagrada en la citada norma constitucional. En tal orden de ideas, si el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1996, en que se apoyó la Sala Fiscal responsable para confirmar la multa que reclama la quejosa, autoriza la imposición de una multa fija, equivalente del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, debe concluirse entonces que dicho precepto resulta violatorio de la garantía de mérito. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
15 LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO.Artículo 2.- El Registro Público de la Propiedad es la dependencia del Poder Ejecutivo, bajo el control de la Secretaría General de Gobierno, a través del cual proporciona el servicio registral para dar publicidad a los actos y hechos jurídicos que así lo requieran conforme a la ley. Con la finalidad de preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario el Registro Público de la Propiedad deberá aplicar los principios registrales de publicidad, legitimación, rogación, consentimiento, prelación, calificación, inscripción, especialización y tracto sucesivo.
16 LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO.Artículo 81.- Los obligados a presentar los avisos o manifestaciones a que se refieren los artículos 79, 80 y 81 de esta Ley, deberán anexar a ellos los documentos siguientes, relativos a la identificación y condiciones administrativas de los predios: ….. III. Dictamen de opinión de uso del suelo expedido por la dependencia encargada de la planeación urbana de la municipalidad, donde existan planes parciales de desarrollo urbano. …. I. Avalúo con clave catastral, practicado por perito valuador o bien el dictamen de valor elaborado por la autoridad catastral. El avalúo tendrá una vigencia de 6 meses, siempre y cuando no sea inferior al valor determinado por las tablas de valores vigentes al momento de causación, a partir de que sea aprobado por la autoridad catastral y en el caso de aprobación hereditaria, el avalúo de inventario presentado en el juzgado servirá de base, para el cobro del impuesto sobre transmisiones patrimoniales si éste fue previamente autorizado por la Dirección de Catastro Municipal. En ambos casos se observará lo dispuesto por el artículo siguiente;
17 II. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
18 ….. ENAJENACIÓN DE BIENES Artículo 126.En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas; así mismo deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la determinación de dicho cálculo y deberá expedir comprobante fiscal, en el que conste la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro los quince días siguientes a aquel en el que se firme la escritura o minuta, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.”
19 PAGO AL ESTADO Artículo 127. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 126 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate. El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 126 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 126 de esta Ley a la entidad federativa de que se trate. En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 126 de esta Ley, y deberá expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. …..
20 ADQUISICIÓN DE INMUEBLESArtículo 132. ….. En operaciones consignadas en escritura pública en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas y deberán expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta a más tardar el día 15 de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
21 De los Residentes en el Extranjero con Ingresos Provenientes de Fuente de Riqueza Ubicada en Territorio Nacional Artículo 160. ….. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar. Dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
22 IMPUESTO ESTATAL POR ENAJENACIÓN DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONESArtículo 127. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 126 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de éste Capítulo el que se enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate. El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 126 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 126 de esta Ley a la entidad federativa a que se trate. En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere éste artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en la oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 126 de ésta Ley, y deberá expedir comprobante fiscal, en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado.
23 III. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
24 Artículo 33. ….. Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio; asimismo, expedirán un comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación y el impuesto retenido. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción I de esta Ley.
25 IV. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
26 Artículo 17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual: I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido. II.Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal. Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
27 NOTIFICACIONES Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos de harán: I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos. El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar. Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K de este Código.
28 Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso. La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique. Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código.
29 COMPROBANTES FISCALESArtículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo. Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: …..
30 RESOLUCION MISELANEA 2015 ENAJENACIÓN DE BIENES:Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, en aquellas operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notarios públicos, los adquirentes de dichos bienes comprobarán el costo de adquisición para los efectos de deducibilidad y acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios expidan por los ingresos que perciban, siempre y cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes el correspondiente complemento por cada inmueble enajenado, que al efecto publique el SAT en su página de Internet. El CFDI a que se refiere el párrafo anterior, también servirá para comprobar los gastos por concepto de indemnización o contraprestación que se deriven de los actos jurídicos que se celebran ante notarios públicos, mediante los cuales un propietario o titular del terreno, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales permita a otra persona física o moral, el uso, goce o afectación de los mismos, en el cual se alojen instalaciones de infraestructura sobre la superficie o enterradas, de las industrias petrolera o eléctrica, a fin de que se construyan, operen, inspeccionen y den mantenimiento a dichas instalaciones. A) Sucesiones B) Donaciones C) Enajenante Persona Moral D) Estipulación de las partes que será el enajenante quien expida el CFDI E) Persona física que tribute conforme al Capítulo II, del Título V. F) Adjudicación Judicial, Administrativa o Fiduciaria; formalización de contratos privados, traslativos de dominio a título oneroso.
31 ARTICULO NOVENO TRANSITORIO DEL 3 DE MARZO DE 2015.NO EXPEDICIÓN POR 2015 En los casos de enajenación y adquisición de bienes inmuebles a que se refieren los artículos 126 y 130 de la Ley del ISR, los notarios que hayan intervenido en operaciones traslativas de dominio en el ejercicio fiscal 2014, no podrán expedir el CFDI de retenciones correspondiente a operaciones celebradas en dicho ejercicio fiscal, siempre que hayan realizado en tiempo y forma el entero de las retenciones y expedido la constancia correspondiente.
32 V. EL TRAMITE DE SUCESIONES EN SEDE NOTARIAL
33 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCOANTES DE LA REFORMA (Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016) DECRETO 25455/LX/15 Artículo Una vez radicada la sucesión y hecha la declaratoria de herederos, cuando todos éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representadas las niñas, niños y adolescentes, o cuando hubiere un sólo heredero, aunque éste sea niña, niño o adolescente, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los Notarios Públicos del Estado, mientras no se suscite controversia. El Notario deberá velar por el interés superior de la niñez; previo a la protocolización, dará vista de las actuaciones a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que haga valer lo que a su representación corresponda. DESPUÉS DE LA REFORMA Artículo 934.‑ Una vez radicada la sucesión y hecha la declaratoria de herederos, cuando todos éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente representados los menores, o cuando hubiere un sólo heredero, aunque éste sea menor de edad, podrá continuar tramitándose la sucesión extrajudicialmente, ante los Notarios Públicos del Estado, mientras no se suscite controversia.
34
35
36
37
38
39
40
41
42
43
44
45
46 CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCOArtículo 3118.‑ Cuando todos los herederos sean mayores de edad, exista testamento público abierto, podrán los interesados tramitar el negocio sucesorio ante notario público que tenga su jurisdicción en el domicilio donde correspondería conocer a la autoridad judicial del mismo, en los términos del Código de Procedimientos Civiles. También en los casos de sucesión legítima, o testamento público cerrado y ológrafo, una vez que hubieren sido reconocidos los herederos, y designado el albacea, podrán los interesados separarse del trámite judicial y concurrir a notaría para la prosecución del negocio. Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Agente de la Procuraduría Social da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos de los menores. Ante el notario podrán adoptar todos los acuerdos que se estimen convenientes para el arreglo y terminación del trámite sucesorio. El notario expedirá el título de propiedad respectivo.
47 Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Abril de 2001 Materia(s): Civil Tesis: III.1o.C.120 C Página: 1136 TESIS AISLADA NÚMERO SUCESIÓN. SU TRÁMITE EXTRAJUDICIAL ANTE NOTARIO PÚBLICO NO REQUIERE DE LA ORDEN DEL JUEZ QUE ORIGINALMENTE CONOCE DE ELLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). No existe base legal para obligar al Juez a que envíe al notario público para que continúe extrajudicialmente con el trámite de la sucesión porque, por un lado, ese trámite no está previsto expresamente en la legislación civil adjetiva local vigente y, por otro lado, porque ni la más liberal interpretación del texto de los artículos 934 y 935 de esa legislación permite concluir, válidamente, que el juzgador civil deba actuar así, ya que de tales preceptos se desprende que cuando los herederos optan por continuar el trámite de la sucesión extrajudicialmente, ellos mismos deben acudir ante el fedatario público que elijan y exhibirle los documentos indicados en el segundo de los numerales en mención, debiendo el fedatario realizar los trámites ahí previstos, entre los que está el relativo a dar aviso al juzgador civil de que ha tomado conocimiento de la sucesión a fin de que aquél así lo haga constar en los autos relativos. Es decir, que elegida la vía extrajudicial para la continuación del trámite de una sucesión, lo cual implica relevar a los órganos jurisdiccionales del conocimiento de la misma, a las partes interesadas, esto es, albacea y herederos, corresponde la obligación de comparecer ante el notario que elijan para que éste continúe el trámite legal respectivo, y no atañe al juzgador que instauró el juicio sucesorio impulsar esa nueva vía de tramitación; de ahí que no sea aceptable obligar al Juez responsable a que solicite la intervención del notario, pues con ello se le impondría una carga que corresponde al albacea y a los herederos, por disposición expresa del legislador. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 1592/2000. Carlos Palos Leal. 30 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.
48 TESIS AISLADA NÚMERO CONTABILIDAD. LOS NOTARIOS PÚBLICOS DEBEN REGISTRAR LAS CANTIDADES QUE TERCEROS DEPOSITEN EN SUS CUENTAS BANCARIAS, CON EL FIN DE QUE AQUÉLLOS CUMPLAN SU FUNCIÓN DE AUXILIAR EN LA RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES DOS MIL SEIS Y DOS MIL SIETE). Conforme al artículo 133, fracción II, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los notarios públicos están obligados a llevar contabilidad y, en el supuesto de que únicamente presten servicios profesionales, contabilidad simplificada. Por otra parte, de los numerales 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción I, de su reglamento, se desprende que los asientos de la contabilidad deben ser analíticos y que entre los requisitos que se deben satisfacer se encuentra el que los registros permitan identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándola con la documentación comprobatoria, de forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago por la ley. Así, la obligación consistente en que tales asientos sean analíticos denota que deben ser exhaustivos, sin que se establezca distinción alguna en cuanto a las operaciones que deben registrarse. Aunado a ello, la referencia a las actividades liberadas de pago por la ley implica que, independientemente del efecto fiscal que cada uno de los actos tenga para el particular, es decir, de si generan o no la causación de una contribución para la entidad de que se trata, deben ser registrados en su contabilidad. Lo anterior permite concluir que para que exista la obligación de registrar una operación es suficiente que la misma modifique la información financiera del particular, que es con la que se vincula la contabilidad. Por las razones anteriores, el notario público debe registrar en su contabilidad las cantidades que terceros depositen en sus cuentas bancarias, con el fin de que aquél cumpla su función de auxiliar en la recaudación de contribuciones, inclusive cuando lleve contabilidad simplificada, pues conforme al numeral 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, aun en este supuesto se deben satisfacer como mínimo los requisitos contenidos en las fracciones I y II del artículo 26 del propio reglamento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Amparo directo 364/ de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez. Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
49 VI. REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
50 REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA(Texto del nuevo reglamento del impuesto sobre la renta publicado en el DOF del jueves 8 de octubre del 2015, antes 56). Artículo 62. Para efectos del artículo 28, fracción XXII de la Ley, tratándose de operaciones de comercio exterior, en las que participen como mandatarios o consignatarios los agentes aduanales, se podrán deducir para efectos del Impuesto, los gastos amparados con comprobantes expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas operaciones a nombre del importador, aun cuando la erogación hubiere sido efectuada por conducto de los propios agentes aduanales.
51 VII. CAPÍTULO FISCAL DE LOS INSTRUMENTOS.
52 LEY DEL NOTARIADO ARTÍCULO 84. El notario redactará los instrumentos en idioma español, pudiendo utilizar palabras o expresiones en otro idioma cuando sean de carácter técnico y observando las reglas siguientes: ….. XII. En cumplimiento de disposiciones fiscales o administrativas, contendrá las menciones y liquidaciones que resulten aplicables al acto o hecho jurídico materia del otorgamiento; y …… ARTÍCULO 85, PRIMER PÁRRAFO: Los instrumentos públicos sólo contendrán las declaraciones y cláusulas propias del acto o actos que en ellos se consignen y las estipulaciones de las partes redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra o fórmula inútil, debiendo expresar, con precisión, el contrato que se celebre si es nominado el acto autorizado. Los bienes que sean materia de la disposición o convención, se puntualizarán de modo que no puedan ser confundidos con otros.
53 ENAJENACIÓN DE CASA HABITACIÓN. (Según la Ley de ISR).A).- Advertir que el ingreso debe ser considerado en la declaración anual. Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: ….. XIX. Los derivados de la enajenación de: a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo. La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación. El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido. …… XXII. Los que se reciban por herencia o legado. XXIX. ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTA FRACCIÓN Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello. …….
54 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAArtículo 150, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO: Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas. Podrán optar por no presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100, y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 135 de esta Ley. En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500, deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XVII, XIX, inciso a) y XXII del artículo 93 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo de la misma.
55 B) .- EXENCIÓN VS INDEXACIÓN DEL COSTO DE ADQUISICIÓNArtículo 121. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones: I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará ….. II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, …… III. Los gastos notariales ….. IV. Las comisiones …… …… EL CUARTO PÁRRAFO DE ÉSTA FRACCIÓN DICE: Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de esta Ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca. C).- NO SE REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LOS AVISOS DE RECIBO POR DOS AÑOS.
56 COMPROBANTES FISCALES1).- ARTÍCULO 126, TERCER PÁRRAFO DE LA LEY DE ISR: ...... En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas; así mismo deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la determinación de dicho cálculo y deberá expedir comprobante fiscal, en el que conste la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado. Dichos fedatarios, dentro los quince días siguientes a aquel en el que se firme la escritura o minuta, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
57 2).- ARTÍCULO 33, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IVA:…… Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio; asimismo, expedirán un comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación y el impuesto retenido. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción I de esta Ley.
58 IX. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
59 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNARTÍCULO 73 ÚLTIMO PÁRRAFO: …… Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
60 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNARTÍCULO 83, FRACCIÓN IX: Infracciones relacionadas por la contabilidad. IX. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes.
61 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNArtículo 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes: I. Concierten la realización del delito. II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley. III. Cometan conjuntamente el delito. IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo. V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo. VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión. VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior. VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico. IX. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.
62 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNArtículo 108, primer párrafo: Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal…..
63
64
65 POR SU ATENCIÓN ¡GRACIAS!