Demandas Laborales contra Entes Públicos Julio Alejandro Pérez Graterol www.pasceriabogados.com.

1 Demandas Laborales contra Entes Públicos Julio Alejan...
Author: Pastora Martines
0 downloads 0 Views

1 Demandas Laborales contra Entes Públicos Julio Alejandro Pérez Graterol

2 SUJETOS ACTIVOS Los obreros al servicio de los entes públicos es decir el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, independientemente si requirió entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor

3 NO SON SUJETOS ACTIVOS Los Funcionarios Públicos una especie de dependientes que por mandato constitucional (art. 144 CRBV) están sometidos régimen exorbitante de derecho público

4 Base Constitucional Los Funcionarios Públicos una especie de dependientes que por mandato constitucional (art. 144 CRBV) están sometidos régimen exorbitante de derecho público

5 NO SON SUJETOS ACTIVOS CRBV Artículo 144.-La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

6 SCS-TSJ de fecha (caso Leocadio Martínez Vs Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda) “Ahora bien, de lo anterior se colige que el demandante, si bien es cierto que desempeñaba un servicio en calidad de conductor en un ente municipal, no es menos cierto, que la labor realizada por éste no requiere esfuerzo intelectual, por lo tanto no se le puede calificar de empleado, y siendo que lo relevante para determinar cual es el órgano jurisdiccional competente debe ser la adecuada calificación del tipo de prestación de servicio desempeñado, ya que ésta será la que regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del hecho trabajo.”

7 Casos de Interés Funcionarios sin concurso ContratadosPersonal docente Dependientes Universitarios Administración Descentralizada Municipal

8 Funcionarios sin concursoSentencia de la CPCA de fecha (caso DIANA MARGARITA ROSAS ARELLANO, Vs Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara) “No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.

9 Funcionarios sin concursoAsimismo los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionario gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual -de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencias. Por otra parte, los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de carrera en situación irregular -bien como contratados o bien siendo funcionario de hecho-, tendrán derecho a concursar para optar a la condición o “status” de carrera y el tiempo de servicio prestado por ellos, así como las condiciones en las cuales haya desempeñado sus servicios, deberán ser estimados por la Administración en el baremo o método de evaluación que a los efectos del concurso se establezca. “

10 Sentencia de SCS-TSJ fecha 05-04-2001Contratados Sentencia de SCS-TSJ fecha (caso: Edimson José Vivas Pereras contra la Alcaldía del Municipio Barinas) El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado supra, se basa en el carácter público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre carrera administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración. (omisis) A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.”

11 Contratados Sentencia de SPA-TSJ de fecha 18-11-2003(caso YRIS AURORA BELZARES RODRÍGUEZ, Vs UCLA.) En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por una docente contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, con ocasión a su relación laboral, controversia esta, referida a una relación de carácter funcionarial, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se está ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal. En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión de la presente acción, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide

12 Sentencia de SCS-TSJ de fecha 03-05-2000Personal Docente Sentencia de SCS-TSJ de fecha (caso CARMEN MERCEDES PINEDA DE ALVARADO, Vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA) En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: "Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo." Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: "Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios." Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 35 de fecha 3 de enero de 1989, en el ordinal 5º del artículo 6, dispone que: "Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: ...5) El personal en ejercicio de cargos docentes."

13 Personal Docente Sentencia de SC-TSJ de fecha 12-02-2004(caso REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) “Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

14 Personal UniversitarioPersonal Docente e investigación Personal Administrativos Obreros

15 Personal UniversitarioSala de Casación Social del (caso DIMAS HERNÁNDEZ ESCALONA Vs REPÚBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN) "Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 2 de agosto de 1994 (Caso: José Quintero vs. Universidad del Zulia), estableció en relación con los distintos regímenes aplicables al personal de las Universidades Nacionales, tres modalidades distintas, a saber: a) Como obreros: en tal caso estarán regidos en sus relaciones con la Universidad por la Ley del Trabajo, tal y como lo dispones el artículo 6º de la citada norma, y como lo acuerda el ordinal 6º del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, que exceptúa de su aplicación a los obreros contratados en tal carácter; y b) El personal docente y de investigación: quienes se rigen en sus relaciones con las Universidades por las normas contenidas en la Ley de Universidades, y como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa...(Omissis). c) Los empleados administrativos: quienes rigen sus relaciones de prestación de servicio por la Ley de Carrera Administrativa'.

16 Personal UniversitarioSentencia de SCS-TSJ de fecha (caso FRANCISCO GAMBOA Vs UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG)) “Conforme al criterio sostenido por esta Sala, el trabajador demandante al haberse desempeñado como Administrador II en el departamento de Tesorería de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), es un funcionario público, por lo que en consecuencia, corresponde conocer y decidir el presente asunto al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, y así se decide”

17 Personal UniversitarioSentencia de SCS-TSJ de fecha (caso EDICCIO JOSÉ RAMÍREZ GODOY, vs JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA)

18 Personal UniversitarioSentencia de SCS-TSJ de fecha (caso EVARISTO RAMÍREZ CAMPOS Vs sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES)

19 Administración Descentralizada MunicipalLORM Artículo 153.-El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los cargos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital. En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos se aplicara la ley nacional Los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo. Artículo Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán carácter de funcionarios públicos.

20 Administración Descentralizada MunicipalSentencia de SCS-TSJ de fecha (Caso Alexander Pérez, Vs La Mancomunidad Cuerpo De Bomberos Del Este)

21 Sujetos Pasivos Entes políticos territoriales LA REPUBLICA LOS ESTADOSMUNICIPIOS (Distritos Metropolitanos) Entes descentralizados funcionalmente Formas de Derecho Publico Institutos Autónomos Universidades Mancomunidades Forma de Derecho Privado Empresas del Estado Fundaciones del Estado Asociaciones del Estado

22 Privilegios ProcesalesCRBV Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

23 Privilegios ProcesalesLa República tiene la competencia exclusiva para legislar en materia de procedimientos judiciales ( CRBV), es la Republica por vía de Leyes (art. 202 CRBV) o de Decretos con rango y fuerza de Ley (236.8)

24 Privilegios ProcesalesNo se admite regulación legislativa estadal o municipal No se admite regulación reglamentaria No se admite regulación contractual

25 Privilegios ProcesalesLimitación al derecho a la igualdad: Norma expresa Interpretación restrictiva

26 Privilegios - LOPT Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

27 Privilegios RepúblicaLey Orgánica de Hacienda Publica Nacional Decreto Ley Procuraduría General de La Republica Código de Procedimiento Civil Ley de Abogados

28 Privilegios Estados LODDTCArtículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

29 Privilegios MunicipiosLORM Artículo El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.

30 Privilegios MunicipiosSentencia de SCS-TSJ de fecha (Jaime Rafael Riera De Lima Vs Municipio Iribarren) Por otra parte, en relación con las costas del recurso de casación, es necesario precisar que el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables” y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

31 Privilegios Institutos AutónomosLOAP Artículo 97.— Privilegios y prerrogativas de los institutos autónomos. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

32 Privilegios Institutos AutónomosSentencia de la SC-TSJ de fecha (caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE)) “Esta Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios

33 Privilegios UniversidadesLU Artículo 15.- Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

34 Privilegios Empresas-fundaciones-asociacionesSentencia de SPA-TSJ de fecha (caso GALCO C.A Vs DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIANCA) ) En primer lugar debe la Sala determinar si la sociedad mercantil demandada, DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIANCA), dada su condición de empresa del Estado goza de las prerrogativas y privilegios que para el Fisco Nacional otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y al efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción a la Sala sobre la existencia de tales privilegios. Así se declara

35 Privilegios Empresas-fundaciones-asociacionesSentencia de SPA-TSJ de fecha (CONSTRUCTORA ODRA C.A., vs Hidroven) En primer lugar debe la Sala determinar si efectivamente HIDROVEN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A PRO, en fecha 24 de mayo de 1990, goza de las prerrogativas y privilegios que para el Fisco Nacional otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y al efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción a este juzgador sobre los privilegios alegados, en consecuencia, resulta forzoso para la Sala desechar la solicitud de aplicación del contenido de los artículos 38 y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

36 Tipos de Privilegios El Antejuicio AdministrativoLimitación en la potestad cautelar Notificación Privilegiada No Confesión Ficta Probatorios Formalidades para las FATP

37 Tipos de Privilegios Consulta Necesaria No costas-RetasaEjecución Privilegiada Corrección Monetaria

38 Antejuicio administrativoLOTPT Articulo 36.- Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el caso."

39 Sentencia de SCS-TSJ del (caso LUIS PONTINO MORENO Vs CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA) Ahora bien, dicho artículo no detalla o explica en qué consiste este agotamiento de la vía administrativa, y dado que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un mecanismo al efecto cuando el patrono sea un Ministerio (Poder Ejecutivo), para con esta Rama del Poder Público se considera que deben llenarse los extremos allí señalados al efecto. Pero es el caso que las otras dos Ramas del Poder Público que existían para el momento de la promulgación del referido texto normativo adjetivo, a saber, Legislativa y Judicial, así como las recién creadas Ramas del Poder Público, Ciudadano y Electoral, no prevén en los textos normativos que la regulan un procedimiento de carácter administrativo que deban cumplir los trabajadores a su servicio, como presupuesto de admisibilidad de sus acciones judiciales en materia del trabajo, de allí que se ha considerado que en estos casos, como también para el caso de otras personas morales de carácter público (Ej. Las Universidades Nacionales), la vía administrativa pueda agotarse acudiendo al Inspector del Trabajo, funcionario administrativo del trabajo, quien tiene competencia para llamar a la conciliación a las partes. De allí que pueda decirse que en estos casos, no hay una rigidez, como la que exige la recurrida al demandante, para que un trabajador agote la vía administrativa, lo que realmente importa es que trate por intermedio de medios que puedan resultar adecuados, hacer del conocimiento de su patrono, ente moral de carácter público, que no está conforme o solicita se decida en cierto sentido, con respecto a la liquidación u otra circunstancia que se refiera al vínculo de trabajo que los une o unió.

40 Sentencia de SCS-TSJ de fecha (caso VICTORIA JOSEFINA ARANGUREN GARCÍA Y MARÍA DE LOURDES CEDEÑOS Vs (I.M.A.U.)) En el presente caso, según se desprende de los folios 232 al 249 de la primera pieza del expediente, la apoderada judicial de los demandantes consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, un escrito contentivo de las reclamaciones laborales de sus representados, solicitando la citación del representante del ente querellado a fin de que diera respuesta a sus pedimentos, tal notificación se practicó y el representante judicial de la parte demandada pidió se le concedieran treinta días para estudiar la reclamación formulada, al cabo de los cuales, consignó por ante el referido órgano laboral, un escrito de rechazo de las pretensiones de los trabajadores. Todo ello pone de relieve que, efectivamente, se produjo la reclamación por vía administrativa, previa al presente juicio, a lo cual estaban obligados los demandantes conforme a la normativa laboral invocada, toda vez que el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe cumplirse sólo cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta, razón por la cual se desecha esta denuncia y, así se decide.

41 DLPGR Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

42 DLPGR Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante. No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

43 DLPGR Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República. Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

44 DLPGR Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

45 Potestad Cautelar DLPGRArtículo 73. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.

46 Potestad Cautelar Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

47 Potestad Cautelar DLPGRArtículo 98. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.

48 Notificación-Parte DLPGRArtículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

49 Notificación- InterésDLPGR Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

50 Notificación Interés DLPGRArtículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

51 Notificación- InteresDLPGR Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

52 Notificación-InterésSentencia de SCS-TSJ del (caso JOSÉ ANTONIO CARRASCO VS C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA)) Sentencia de SCS-TSJ del (caso LEXI MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ, LEXI MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ, Vs PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Vs PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN),) Sentencia de SC-TSJ del SC-TSJ (caso Fundación Fondo de Fortalecimiento Social) Sentencia de SCS-TSJ del (caso JULIO CÉSAR ROJAS Vs C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE))

53 Notificación-EstadalSentencia de SCS-TSJ de fecha (caso NESTOR DE JESÚS CÁRDENAS SUE, Vs LA FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ))

54 Notificación MunicipalLORM Artículo Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado. En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.

55 Notificación-MunicipalSentencia de SC-TSJ de fecha (caso Municipio Escuque del Estado Trujillo) Sentencia de la SC-TSJ de fecha (caso Municipio Iribarren del Estado Lara)

56 No Confesión Ficta DLPGRArtículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

57 No Confesión Ficta Sentencia de SCS-TSJ de fecha (caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, -PRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, Vs el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.)

58 No Confesión Ficta En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

59 Pruebas DLPGR Artículo 76. Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.

60 Se mantiene la carga probatoriaPruebas Se mantiene la carga probatoria Sentencia de la SCS-TSJ de fecha (caso LUIS EDUARDO GUEVARA SISO Vs MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO)

61 Formalidades FATP DLPGRArtículo 68. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

62 Consulta Necesaria DLPGRArtículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

63 Costas-LOPT Articulo 64.- Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y personas morales de carácter publico, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres(3) salarios mínimos

64 NO costas DLPGR Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

65 Si Costas-Municipio LORMArtículo Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenara en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar.

66 No Costas-Municipio Sentencia de SCS-TSJ de fecha (Jaime Rafael Riera De Lima Vs Municipio Iribarren) Sentencia de SCS-TSJ de fecha (caso Irma Tibisay Donaire Pérez Vs Municipio Iribarren)

67 Retasa-Municipio La Sentencia de SC-TSJ Sala Constitucional en fecha (caso Municipio Iribarren del Estado Lara)

68 Retasa-Empresa PublicasLa sentencia SC-TSJ de fecha (caso PDVSA PETROLEO Y GAS S.A)

69 Ejecución de SentenciaDLPGR Artículo 85. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

70 Ejecución de SentenciaDLPGR Artículo 86. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas. 2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en forma directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

71 Ejecución (LORM) Artículo Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobara o rechazara la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia según los procedimientos siguientes:

72 Ejecución (LORM) 1° Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil; y. 2° Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá en posesión de ellos a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o actividades de utilidad pública prestados en forma directa por el Municipio, el Tribunal acordara la fijación del precio mediante peritos, en la forma establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y determinado el precio, ordenara su entrega a quien corresponda, conforme a lo previsto en el numeral anterior. En este último caso, la fecha de sentencia se equiparara a la fecha del Decreto de Expropiación.

73 Sentencia de SC-TSJ de fecha 22-07-2003 (caso Estado Apure)“De la norma anteriormente transcrita se colige que, una vez condenado el ente público sujeto a esta Ley mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza y, en caso de ordenarse un pago, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar.”

74 Control de los PrivilegiosControl Concentrado(336 CRBV) Control Difuso (334 CRBV) Doctrina del Abuso del Privilegio (fraude a la ley)

75 Doctrina del Abuso del PrivilegioSentencia de SC-TSJ de fecha (Caso Alcaldía del Municipio Iribarren) Sentencia de SC-TSJ de fecha (caso INSALUD) Se estableció lo siguiente :

76 Sentencia de SC-TSJ de fecha 03-10-2002 (Caso Alcaldía del Municipio Iribarren)La persistencia en el incumplimiento de la condena derivada del pronunciamiento judicial implica un abuso de derecho de parte del Municipio pues habiendo quedado obligado a honrar la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma imperativa concretizada, el ente público se ha valido de sus prerrogativas de poder, pues conociendo que los bienes de la Nación, y por remisión legislativa expresa, de los Municipios, no están sujetos a embargos, secuestros o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, por encontrarse sometidos a un régimen especial (Art. 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal), elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva de los Tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial. Vale decir, el Municipio no viola abiertamente la ley, pero sí comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de orden público.

77 Sentencia de SC-TSJ de fecha 03-10-2002 (Caso Alcaldía del Municipio Iribarren)Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal. No significa esto que la vigencia de tales prerrogativas dependa de la conducta de su beneficiario pues las mismas se encuentran previstas en la ley; sólo que, dado el supuesto de una conducta violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta.

78 Sentencia de SC-TSJ de fecha 11-07-2003 (caso INSALUD)De manera que, en atención a los criterios expuestos, que en esta oportunidad se ratifican, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las ordenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Por todo ello estima la Sala que el Juzgador Superior ha debido mantener vigente la medida de embargo que se practicó en cumplimiento de la decisión que se impugnó, ante la ausencia de las violaciones alegadas por las abogadas demandantes.

79 Sentencia de SC-TSJ de fecha 11-07-2003 (caso INSALUD)En razón de lo expuesto, el Juzgado Superior no actuó ajustado a derecho cuando ordenó la suspensión de los efectos del embargo ejecutivo sobre los bienes del demandante de amparo, pues debió velar por que se cumpliera dicha medida y, al no hacerlo, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso. En virtud de todas las anteriores consideraciones, esta Sala revoca la decisión que fue consultada y en consecuencia, declara sin lugar la demanda de amparo y declara con plenos efectos jurídicos la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

80 CONTACTENOS [email protected]

81 VISITE pasceriabogados.com

82 GRACIAS