1 DERECHO CONSTITUCIONAL IIILOS DERECHOS FUNDAMENTALES CURSO
2 BIBLIOGRAFIA. MANUALES Y TEXTOS NORMATIVOSJavier Perez Royo, pags. 183 a 491 Antonio Torres del Moral , T I Lecciones 13 a 25, pags 285 a 590 Oscar Alzaga, T II, pags 38 a 241 Luis Lopez Guerra, T I Lecciones 6 a 20, pags 119 a 449 Balaguer Callejón T II pags, 33 a 450 Gregorio Peces Barba. Curso sobre los Derechos Fundamentales. Teoría General. Ed U. Carlos III. Gregorio Peces Barba, Textos Básicos de los DD HH Ed Aranzadi Los Derechos Humanos, Textos Internacionales, edt.TECNOS
3 LECCION1ª INTRODUCCIÓN A LOS DD FF, LIBERTADES PÚBLICAS Y DEBERES CONSTITUCIONALESTerminología: D Morales, D Pub Subjetivos, D Humanos, Libertades Públicas. Nª: POSTURAS DOCTRINALES: ESCEPTICAS (marxista y nihilistas) Iusnaturalistas Positivistas-voluntaristas Pragmática dualista
4 Positivados en la C de un Estado Garantizados por los Tribunales Derechos Fundamentales: Positivados en la C de un Estado Garantizados por los Tribunales Diferencia con los Valores Superiores: Art. 1.1 CE, art CE: Libertad, Igualdad, Pluralismo Político, Justicia, dignidad de la persona, libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica.
5 Distinción entre valores superiores y principios constitucionales. Los DDFF en la Tª y la Hª Const. Los Precedentes Magna Carta 1215, Privilegios de la Union Aragonesa 1226, Petitions Of Rights, Act of Habeas Corpus, Bill Of Rights
6 Las Declaraciones de DerechosLa Const USA 1787 y las 10 1ª enmiendas 1791 (Decla de Dchos) (Francia) Declaración de los D del H y el Ciudadano 1789, Consts. de 1791, España, Const. de Cadiz, 1812
7 Los DDFF en el E liberal clásico:Dchos. de autonomía personal y defensa frente al Estado Favorece el espacio de ampliación de la libertad personal y su garantía Dchos. de carácter individual Los DDFF en el Estado Social: Los Dchos. del individuo tiene como limite los de los demás miembros de la sociedad ej: la propiedad art. 33 CE , función social) Los Dchos. económico-sociales implican un deber de provisión por parte del Estado
8 La Internacionalización de los DDFF:Sistema de la ONU: Carta Fundacional de la ONU,:Preámbulo y arts. 1.3, 13.1b), 55.c), 56, 62.2, 78 y 76.c). Declaración Universal de los DDHH Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos ( ) Pacto Internacional de los Dchos. económico-sociales y culturales Consejo de los DDHH 2006
9 Sistema Europeo: Consejo de Europa 5-Mayo-1949. Estrasburgo.Organización: Asamblea Consultiva, Comité de Ministros, Secretaria Gral. Convenio Europeo para la protección de los DDHH (4-Nov-1950) Comisión Europea de los DDHH TEDDHH
10 Los DDFF en la Unión Europea: Los Tratados: libertades del mercado común: Libertad de circulación, de personas, de establecimiento, de transito de mercancías y de movimiento de capitales Otros derechos reconocidos por la jurisprudencia del TJUE: Propiedad, inviolabilidad del domicilio, protecc. de datos, lib de opinión, prensa, religión, investigación científica Cuestión de asunción del CEDH y sometimiento al TEDH Carta Europea de los DDFF La frustrada Constitución Europea El Tratado de Lisboa
11 Clasificación de los DDFF:CRONOLOGICA: 1ª, 2ª Y 3ª Generación de DDFF Por la actividad del E: de libertad, de prestación y de participación Por la posición de la persona: individuales, colectivos y políticos Según la protección , por ejemplo en la CE: DDFF de protecc. reforzada por el TC(14 al 30) DDFF reserva de ley y protecc ord por los Trib: 31 a 38 DDFF Ec. Y Soc. 39 a 52
12 LECCION 2ª LOS DD FF EN LA CE DE 1978SISTEMATICA: CONSTITUCION ESPAÑOLA: TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales Art. 10 (introductorio) • Capítulo primero. De los españoles y los extranjeros Arts.11 a 13 • Capítulo segundo. Derechos y libertades Art. 14 • Sección 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Arts. 15 a 29 • Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos Arts. 30 a 38 • Capítulo tercero. De los principios rectores de la política social y económica Arts. 39 a 52 • Capítulo cuarto. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales Arts. 53 y 54 • Capítulo quinto. De la supresión de los derechos y libertades Art. 55
13 HISTORIA DE LOS DDFF EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL:Const de Cadiz de 1812, arts.: 4. T V, 371,373 Estatuto Real de 1834 Const de 1837 (titulo I De los españoles) Const de 1845 (titulo I De los españoles) Const non nata de 1856 (T I De la Nación y de los españoles) Ley constitucional de reforma de 1857 Const de 1869 ( T I, De los españoles y sus Derechos) Proy de Const de la 1ª Rep, 1873 (Titulos I y II) Const de 1876 (T I, de los españoles y sus derechos) Const de la 2ª Rep 1931 (T III Derechos y Deberes de los españoles)
14 LOS DD FF EN LA CE: Art. 14 y Sección 1ª del Capt II (15 a 29)Sistema mixto de positivación: cláusulas generales y/o normas especificas. Diferencia por su objeto contenido y formas de ejercicio. Derechos personales, civiles y políticos Criterio formal: formas de tutela (art. 53 CE): Art. 14 y Sección 1ª del Capt II (15 a 29) Sección 2ª del Capt II (arts. 30 a 38) Capitulo III (arts. 39 a 52) Otros derechos diseminados por el texto const. (ej. Art 105)
15 Doble Nª : Elementos definidores de la estructura jurídica y política del Estado Garantiza un status jurídico de libertad al individuo STC 9/1981, 25/1981, 53/1985, 64/1988
16 STC 12-dic-2007 sobre el EEAA Valencia FJ 13 a 15STC 31/2010 sobre el EEAA Cat. FJ 16:
17 EFICACIA Y LIMITES DE LOS DD FF:PREVIA: Aplicación directa de los derechos y libertades dado el carácter vinculante. -- Reserva de ley, y -- Respeto al contenido esencial. --Eficacia inter-privatos: la Drittwirkung OTROS ACTÚAN A POSTERIORI, UNA VEZ PRODUCIDA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS: -- Tutela judicial preferente y sumaria a través del «Amparo ordinario». -- Tribunales ordinarios. -- Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art de la CE). -- Defensor del Pueblo. -- El Ministerio Fiscal que tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos.
18 INTERPRETACION DE LOS DD FFLIMITES DE LOS DD FF : Derechos cuasi absolutos: la vida (art 15) integridad física y psíquica (16.2) Límites internos de cada Derecho Limites externos Límites de interés general INTERPRETACION DE LOS DD FF principio pro actione Arrt. 10 conforme al sistema internacional y europeo de los DDHH
19 CONDICIONES DE EJERCICIO DE LOS DDFF:
20 Condiciones de ejercicio de los DDFF: Dignidad de la persona (art. 10) Mayoría de edad (art. 12) Nacionalidad ( art. 11) Los DDFF en los nuevos EEAA: Est. Cataluña T. I “derechos, deberes y 1º rectores” Est. Andalucia arts. 14 al 35 Argumentos para su inconstitucionalidad: reserva de constitución Contenido de los EEAA, art CE 1º de seguridad jurídica Igualdad de todos los españoles Nª Jdca. De los DDFF
21 Argumentos a favor: En realidad no son DDFF sino mandatos la legislador No exclusividad de la C. para regular DDFF Relacionados con las competencias asumidas por al CCAA en su EEAA Inexistencia de uniformidad en los derechos de todos los españoles
22 Garantías de los DDFF.- LECCION 3Normativas:- Vinculación a los poderes públicos. Arts. 9 y 53 CE . STC 39/1983 y también en las relaciones entre particulares La rigidez constitucional. (Reforma agravada 168CE). Reserva de L.Org. y L. Ord. En su caso. Art 53 y STC 112/ /2000 y 37/1981 Garantías sobre el contenido esencial art. 53 y STC 11/ /2004 y 292/2000 Garantías de la forma, los Derechos-garantía (art. 24) Exenciones de obligaciones, art 16.2 Obligaciones de los poderes públicos: autorización jdcial para entrada en domicilio (18), participación en la admon. de justicia, el jurado, prohibición de censura previa (20)
23 Garantías jurisdiccionales.-Protección jurisd. Genérica )r. de inconst. de leyes y recursos por proced. ordinarios ante los tribunales. Protecc jurisd. Específica: Habeas Corpus , Ley O. 6/1984 de 24 de mayo Amparo ordinario o proced pref y sumario Recurso de amparo ante el TC
24 División por ordenes jurisdiccionales:Antecedentes: Ley 62/1978 División por ordenes jurisdiccionales: Contencioso-administrativo: Ley 29/1998 de 13 de Julio Civil: Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil Penal: Ley de Enjuiciamiento Criminal, reforma de 2002 Laboral: Ley procedimiento Laboral .- arts 175 a 182.
25 TITULO V Procedimientos especialesCAPITULO I Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona Artículo 114.[Regimen legal] 1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley. 2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. 3. A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente. Artículo 115.[Plazos y requisitos del escrito] 1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente. 2. En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.
26 Artículo 116.[Procedimineto]1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48. 2. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días. 3. La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 4. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de los autos. 5. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, se pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento. Artículo 117.[Admisión e inadmisión] 1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir las actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento. 2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este Capítulo. 3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.
27 Artículo 118.[Formalización de la demanda]Acordada la prosecución del procedimiento especial de este Capítulo, se pondrán de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos. Artículo 119.[Alegaciones] Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos. Artículo 120.[Prueba] Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. El período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes para su proposición y práctica.
28 Artículo 121.[Sentencia] 1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días. 2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo. 3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo procederá siempre la apelación en un solo efecto. Artículo 122.[Especialidad del derecho de reunión] 1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión (RCL 1983, 1534) que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente. 2. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso. 3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas
29 El Defensor del Pueblo como garantía de los DDFF.- Suspensión de los DDFF: Suspensión colectiva : Art 55 y 116 CE Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio
30 Art Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1 a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción
31 Artículo 116. [Estados de alarma, excepción o sitio]1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración
32 3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
33 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones
34 5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
35 6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
36 Suspensión individual de los DDFF:Artículo 55. [Suspensión de los derechos y libertades] 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
37 La STC 199/1987.- El art. 55.2 responde a la existencia de bandas terroristas.Detención preventiva de mas de 72 horas Incomunicación del detenido LO 4/1988 de 25 de Mayo
38 Artículo 384 bis Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión. Artículo 504 bis Cuando, en virtud de los dispuesto en los dos artículos anteriores, se hubiere acordado la libertad de presos o detenidos por los delitos a que se refiere el artículo 384 bis, la excarcelación se suspenderá por un período máximo de un mes, en tanto la resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión no se aplicará cuando se hayan agotado en su totalidad los plazos previstos en el artículo 504, y las correspondientes prórrogas, en su caso, para la duración de la situación de prisión provisional. Artículo 520 bis 1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.
39 2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente. 3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste. Artículo 553 Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido. Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.
40 El artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará redactado en los términos que a continuación se expresan: Artículo 579 1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. 2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
41 3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos. 4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.
42 LECCION 4º LIMITES DE LOS DDFF Y LOS DEBERES CONST.Los deberes constitucionales.- ART. 9.1 Deber de los titulares de los poderes públicos de ejercer de acuerdo con la CE STC 101/1983 Deber de acatamiento de la CE . STC 122/1983 Deber de juramento de acatamiento de la CE , STC 119/1990, la formula “por imperativo legal” . El cinismo político
43 Deberes entre poderes públicos art 103 Deberes de los ciudadanos:Deber de conocer el castellano art 3 Oblig. de comparecer a la Cámaras art 76.2 Deber de colab. con la justicia art 118 Oblig. de la enseñanza básica art 27.4 Asistencia de los padres para con los hijos art 39 Deberes relativos a la salud 43.2 Deber de conserv. del medio ambiente art 45 Deber de defender a España art. 30.1 Oblig. militares art. 30.2 Oblig. en caso de catástrofes art. 30.4 Deber de sostenimiento de los gastos públicos. Art 31.1 Deberes de los conyuges art. 32.2 Deber de trabajar art. Art. 35
44 Obligaciones correlativas a los limites de los Derechos Fundamentales
45 Art. 30 De los derechos y deberes de los ciudadanos Artículo 30. [Defensa de España] 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. LO 5/2005 DE LA DEFENSA NACIONAL 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. 3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. 4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. LEY DE PROTECCION CIVL Y LEY 1/1992 DE SEGURIDAD CIUDADANA
46 Artículo 31. [Principio de capacidad económica y no confiscatoriedad]1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. La objeción fiscal?
47 LECCION 5ª DERECHO A LA VIDAartículo 15 de la Constitución dice “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.
48 Derecho a la vida y a la integridad física y moral de la persona.Convenio europeo de los DDHH: artículo 2: 1 El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 2 La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: en defensa de una persona contra una agresión ilegítima ; para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente ; para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección Carta europea de los DDHH: artículo 2: 1. Toda persona tiene derecho a la vida. 2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. Declaración de la ONU de DDHH: artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
49 DERECHO A LA VIDA Dos derechos y sus límites: DERECHO A LA VIDA:Interrupción voluntaria del embarazo Eutanasia activa y/o pasiva Pena de muerte DERECHO A LA INTEGRIDAD: Física Moral
50 DERECHO A LA VIDA STC es la 53/85 de 11 de AbrilProblema de que la expresión “todos” abarque al nasciturus, ¿tiene este derecho al nacimiento ? Sistema de indicaciones art. 417 bis CP Sistema de plazos: Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo
51 DERECHO A LA VIDA A. DERECHOSa) muy relacionados entre sí pero con un tratamiento jurídico distinto b) que reconoce el ART. 15 CE inspirado fundamentalmente i) en el Art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y ii) en el Art. 22 de la Ley Fundamental de Bonn - respecto a la circunstancia de guerra hay que tener en cuenta que la LO 11/1995, de 27 de noviembre siguiendo i) la pauta de los derechos modernos ii) y el propósito del Segundo Protocolo facultativo al Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, la Resolución 1044 y la Recomendación del Consejo de Europa de 04/10/1994 (1246). ha 1) abolido la pena de muerte en tiempo de guerra 2) y suprimido todas las referencias legales a la misma, haciéndola desaparecer del OJ
52 DERECHO A LA VIDA a) es un derecho individual, esencial y complejo.- Individual--- porque corresponde a todas las personas por el mero hecho de serlo; - esencial, al ser el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible; - complejo --en la medida en que tiene relación y se proyecta en otros derechos fundamentales (En este sentido se expresa la STC 11/91: el derecho a la vida y la dignidad de la persona son el presupuesto lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos.) b) este dcho plantea los ss problemas: 1.- el 1º la titularidad estableciendo. “ todos tienen dcho a la vida” suscitandose la duda de si este termino se aplica a las personas ya nacidas o es extensible al nasciturus siendo aquí fundamental la STC 53/85 de 11 de Abril, dictada como consecuencia de un Recurso de Inconstitucionalidad contra el proyecto de reforma del a.417 bis Penal sobre despenalización del aborto en determinados supuestos. El Tribunal Constitucional, partiendo de una noción de vida como proceso que comienza con la gestación, (FJ V) afirmó que la vida del nasciturus es un bien jurídicamente protegido, pero como todos limitado. Que. puede ceder ante otros dchos constitucionales: i) en el aborto terapéutico la vida de la madre ii) y en el ético en caso de violación la dignidad de la mujer, (únicos valores (que pueden excluir en determinados supuestos de la vida del nasciturus de la protección penal.) iii) permitiéndose también el eugenésico (el Código de se remite a una ley especial para el tratamiento penal de la interrupción voluntaria del embarazo.
53 DERECHO A LA VIDA Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo TITULO II CAPÍTULO I. CONDICIONES DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.
54 DERECHO A LA VIDA Artículo 12. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo. Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación. Artículo 13. Requisitos comunes. Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo: Primero. Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección. Segundo. Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado. Tercero. Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica. Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b de la referida Ley. Cuarto. En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer. Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo.
55 DERECHO A LA VIDA Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer. Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes: Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley. Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención. Artículo 15. Interrupción por causas médicas. Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen. Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
56 DERECHO A LA VIDA Artículo 16. Comité clínico.1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas. 2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención. 3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas. 4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente. Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo. 1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta Ley, los centros públicos y acreditados a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.
57 DERECHO A LA VIDA 2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información: Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto. Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento. Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro. Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo. Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la información en sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno. 3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b del artículo 15 de esta Ley, la mujer recibirá además de la información prevista en el apartado primero de este artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas. 4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, y específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo. 5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades. Se comunicará, en la documentación entregada, que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita.
58 Desarrollado por el RD 825/2010
59 DERECHO A LA VIDA Disposición de la propia vida SsTC 120/1990 de 27 de Junio y 154/2002 de 18 de Junio, alimentación forzosa en caso de huelga de hambre.
60 Derecho a la muerte digna:NO dcho. a la propia muerte, es delito la inducción al suicidio art 143 CP ( caso de…) Eutanasia activa prohibida, la pasiva: Dcho. a programar la muerte digna,: Derecho a rechazar deter tratamientos médicos Derecho al prolongamiento artificial de la vida LO 41/2002 sobre autonomía del paciente
61 Embriones: STC 212/1996 de 19 del XII sobre la Ley 42/88 de técnicas de reproducción asistida.
62 DERECHO A LA VIDA 2) – en el otro extremo se plantea el fin de la vida y en especial la disposición sobre la propia vida, mediante el suicidio o la eutanasia - aunque el tema no ha sido directamente abordado por el TC, - no se podría aceptar la despenalización del auxilio a la misma porque según la STC 120/90: “Tiene el derecho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluye el derecho a la propia muerte”. 3) final/ el desarrollo de las ciencias biomédicas - plantea una serie de problemas: i) de manipulación genetica ii) experimentación con tejidos y celulas humanas iii) hasta la poible clonación de seres humanos ,) - puediendo citarse al respecto: i) el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 y ratificado mediante Instrumento de 23 de julio de 1999, (cuyo art. 13 establece que Unicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia. Añadiendo el art. 14 que No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos en que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada a sexo.) ii) la ley 35/1988 sobre tecnicas de reproducción asistida, modificada por la ley 45/2003 iii) la ley 42/1988 de 28 de diciembre, de donación y utlización de embriones y fetos humanos (o de sus células, tejidos u oganos) q. quedan excluidas si se deben a motivos lucrativos o comerciables (exige que la donación y utilización posterior nunca tengan carácter lucrativo o comercial y que los embriones o fetos objeto de la donación sean clínicamente no viables o estén muertos.) iv) por su parte el CP 1995 ha tipificado el delito de manipulación genética
63 Derecho a la integridad física y moralLegislación: Codigo Penal Ley General Penitenciaria Ley sobre técnicas de reproducción asistida Ley de donación y utilización de embriones Ley de investigación biomedica. Ley de Violencia de Género Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre contra la violencia de genero
64 Derecho a la integridad física y moralNo es un derecho absoluto STC 207/1996 Protege a la persona:STC 120/1990 Acción de lesión al cuerpo Acción sobre el cuerpo sin consentimiento, inspecciones corporales Acción que perturbe la integridad moral o psicológica: la dignidad (art. 10CE)
65 Derecho a la integridad física y moralLa esterilización de incapaces STC 215/1994 Intervenciones corporales: Legalidad Jurisdiccionalidad Respeto a a la salud, dignidad y por personal sanitario STC 206/2007: extracción de sangre Doctrina del TEDH Nuevo ámbito: la lesión por riesgo relevante a la salud de los trabajadores STC 62/2007
66 STC 82/2008 y 100/2008 de 24 de Julio sobre la Ley O 1/2004 , diferente trato penal por la misma conducta en función del sexo del sujeto activo (hombre) y pasivo (mujer)
67 Derecho a la integridad física y moralPROHIBICION DE TORTURAS Y TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES.- Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Nueva York, de 10 de diciembre de 1984 (ratificada por España el 19 de octubre de 1987 y en vigor en general desde el 26 de junio de 1987, y para España desde el 20 de noviembre siguiente), define la tortura como «todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otros, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario publico u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia» (art. 1.1).
68 Derecho a la integridad física y moralart. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 diciembre 1948 ART. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 noviembre 1950
69 DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.- ART 17 CEDerecho a la libertad y a la seguridad EL ART 17 CE : “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo q le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de
70 DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.- ART 17 CEComo declaró el TC“ la libertad física” y no al dcho de autodeterminación personal Además el Constituyente incluso convirtió este dcho en uno de los valores superiores del ordenamiento reconocidos en el art reconociendo de esta manera: - como un auténtico derecho público subjetivo, - exigible frente a los poderes públicos según los siguientes postulados: 1.- En primer lugar, los poderes públicos i) no sólo deben garantizar este derecho en abstracto, ii) sino que de acuerdo con el art. 9.2, les corresponde también promover las condiciones para que la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. 2.- En segundo lugar, i) exige que en su privación, como máxima garantía, entren en juego los poderes clásicos del Estado, (ejecutivo, legislativo y judicial, según diferentes modulaciones. ) ii) siendo única/ es constitucionalmente legítima la priv. d libertad cuando se dan los ss postulados: Que la actuación del ejecutivo al detener a alguien sea estrictamente provisional. De ahí que el art CE establezca que” la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”. Que la actuación del legislativo signifique que se hayan previsto los casos y procedimientos para privar a un ciudadano de su libertad Que la actuación concreta del judicial sea la condición sine qua non para privar de manera firme a una persona de su libertad.
71 DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.- ART 17 CEEl procedimiento de HABEAS CORPUS, la puesta a disposición del juez competente de todo detenido ilegalmente viene DESARROLLADO por la L.O. 6/1984 de 24 de mayo pudiendo destacarse los aspectos fundamentales: a) el art. 1 de la ley considera (a los efectos de esta Ley) personas ilegalmente detenidas: 1.- Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, i) sin que concurran los supuestos legales, ii) o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. 2.- Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. 3.- Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, i) no fuesen puestas en libertad ii) o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención
72 DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.- ART 17 CE4- Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida. b) El art. 2 establece que con carácter general será competente el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad. c) y el art. 3, considera legitimadas para instar el procedimiento de habeas corpus al: 1- El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. 2- El Ministerio Fiscal. 3- El Defensor del Pueblo.
73 DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.- ART 17 CEAsimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior. d) y el art. 5 establece la obligación : - por parte de la autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, - de poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de «Habeas Corpus», formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. e) se trata de un procedimiento rapido y sencillo exclusivamente enfocado a la determinación de la legalidad de la detención en el plazo de 24 horas en los términos de los a. 6 y 7 f) y concluye , mediante Auto motivado del Juez en el que según las circunstancias podrá acordar conforme al art. 8: 1. el archivo de las actuaciones declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando. (Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el art.1º de esta Ley) 2. o bien: i) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente. ii) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban. iii) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.
74 B) Íntimamente conectado con lo anterior se encuentra el DERECHO A LA SEGURIDAD de las personas, refiriéndose el art. 17 CE según el TC no a la seguridad jurídica (del a. 9,.3) sino a la ausencia de perturbaciones que puedan restringir la libertad del sujeto. STC 341/1993 sobre la LO de Seguridad Ciudadana 1/1992 de 21 del 2 Derecho a la seguridad y responsabilidad administrativa patrimonial
75 LECCION 5ª La Igualdad TRIPLE CONCEPCION: 1º.- EL VALOR SUP1.- la proclama como uno de los valores de su OJ en el Art. 1.1 CE 2.- DCHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD se concreta en el art. 14 su alcance para los dchos fundamentales al establecer que: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. (La Constitución española establece una cláusula general que establece la igualdad de todos los españoles ante la ley y prohíbe realizar discriminaciones por razones personales o sociales. la consagra – configurandola así como señala López Guerra, como el pórtico del Capítulo II del Título I de la Constitución, que recoge los derechos y libertades más vigorosamente protegidos. - la igualdad apareció y en buena parte se mantiene como un 1º formal: es igualdad ante la ley o garantía del mismo por parte de los poderes públicos (no dimensión material)
76 Derecho de doble valencia:3.- sin embargo en consonancia con lo propio de un estado social de dcho. nuestra Const ha querido garantizar un mínimo de igualdad material recogiendo el a la igualdad promocional disponiendo al efecto en que “ Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en q se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud , y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Derecho de doble valencia: Dcho. subjetivo de límite de actuación Obligación a los poderes públicos de actuación hacia su consecución. Es un derecho relacional, debe acompañarse de la violación de otro derecho
77 OTRAS CONCEPCIONES DEL 1º DE IGUALDAD: ART. 32 Igualdad entre los cónyuges ART. 23 Igualdad de acceso a cargos y funciones públicas ART. 35 Igualdad en el trabajo ART. 39 Igualdad entre los hijos todo lo dicho sin olvidar que conforme al art CE “ todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del estado” El art º el ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de los españoles que debe ser garantizado por el Estado Distinción entre DIFERENCIACION Y DISCRIMINACION, elementos justificadores: Desigualdad en los supuestos de hecho La finalidad justifica el trato diferente Ha de ser razonable Los factores anteriores presididos por el 1º de propocionalidad
78 LECCION 5ª La Igualdad El art. 14 TIENE UN CARACTER TRIFRONTE:A) EL PRIMER EFECTO LA IGUALDAD EN LA LEY, ACCION DEL PODER LEGISLATIVO Y REGLAMENTARIO: 1.- la Ley es la misma para todos los ciudadanos, ya que no hay estamentos sociales en una sociedad democrática, 2.- y que en consecuencia, la ley debe tratar a todos por igual. - Esta doble exigencia constitucional implica (ciertos rasgos de) que la ley debe ser : 1- universal, esto es, que su validez alcance a todos los ciudadanos; 2- general 3.- abstracta; 3.- y duradera o tener vocación de tal. - Se trata, en definitiva, de excluir las leyes particulares o singulares, con destinatarios concretos en razón de sus circunstancias personales o sociales. y el TC ha señalado este principio no es una exigencia incondicional que prohiba toda diferencia, lo que impide es la discriminación injustificada. señalando la STC 166/86, de 19 de diciembre caso RUMASA II, que la ley singular solo será compatible con el dcho de igualdad cuando la singularidad: 1-resulte inmediatamente de los hechos de manera que el supuesto de la norma venga dado por ellos y sólo quepa al legislador establecer las consecuencias jurídicas necesarias para alcanzar el fin que se propone.) 2- y su canon de constitucionalidad es la razonabilidad y proporcionalidad de la misma al supuesto de hecho sobre el que se proyecta.
79 LECCION 5ª La Igualdad B) EL SEGUNDO EFECTO ES LA IGUALDAD ANTE LA LEY - el cual combinado con la interdicción de la arbitrariedad que consagra el art- 9.3 Cont supone que la ley como producto que es de los poderes públicos debe tratar a todos por igual - aunque dado que el principio formal de igualdad que hemos apuntado choca con el hecho incontestable de que los ciudadanos y los grupos sociales se hallan, en realidad, en una situación de desigualdad , desigualdad de hecho constitucionalmente considerada en el art. 9,2 mencionado el TC ha admitido que el legislador introduzca diferencias de trato pero prohíbe la discriminación (cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación de los individuos o grupos;) * para determinar si ese trato desigual tiene una fundamentación objetiva y razonable y por consiguiente implica ausencia de discriminaciones , la jurisprudencia del TC exige las ss condiciones: 1.- Desigualdad de supuestos de hecho. esto es, la existencia de situaciones que, i) por ser diferentes, ii)admiten o requieren un trato también diferente ( STC 26/1987, por todas.) Ello, a su vez, exige que quien alegue una violación del principio de igualdad deba aportar lo que se denomina “un tertium comparationis” un término de comparación adecuado, estos es, ciudadanos en idéntica situación tratados de forma diferente.
80 LECCION 5ª La Igualdad 2.-el segundo elemento es la Finalidad de la medida diferenciadora que ha de ser: 2.1 constitucionalmente admisible, esto es que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado. 2.2 La finalidad razonable ha de ser, además, congruente. La congruencia consiste aquí en la adecuación del medio a los fines perseguidos, i) esto es, que exista una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. ii) Por ejemplo, la STC 114 /1987 caso exigencia de buenas conductas para causar pensiones señaló que que no existe congruencia si se condiciona el dcho a pensión a la buena conducta (como establece el Art. 5 de la Ley de 13 de mayo de 1932) , “el 1º de igualdad impone como canon de su constitucionalidad que la exigencia normativa guarde una directa y razonable relación con la finalidad perseguida” que en el citado precepto, no es otra que la de asegurar unos haberes pasivos a quienes hayan servido buena parte de su vida laboral como voluntarios del Ejército destinados en Africa. 3.- el 3º elemento es la Proporcionalidad entre sus elementos i) por que como señaló el la TC STC 33/1999 un trato desigual fundado en un supuesto de hecho desigual que persiga una finalidad constitucionalmente admisible sería, no obstante, contrario al Art. 14 CE si la consecuencia fuese jurídicamente desproporcionada, como expresa, si implica resultados gravosos o desmedidos. ii) y la proporcionalidad no debe confundirse con la “oportunidad” o el carácter de óptima opcion de la medida adotada que son 2 criterios políticos excluidos del juicio juridico de constitucionalidad.
81 C) EL TERCER EFECTO ES LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY que proyecta fundamentalmente su eficacia sobre los poderes públicos. DOS SUPUESTOS: --IGUALDAD ANTE ORGANOS DEL PODER EJECUTIVO (ADMINISTRACIONES) --IGUALDAD ANTE PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES: --del mismo órgano judicial --de distinto órgano judicial
82 Sentando en este punto, el TC establece dos premisas fundamentales en la STC 34/1995:PRIMERA.- i) “un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente idénticos salvo que ofrezca justificación suficiente. ii) En cambio órganos judiciales distintos pueden fallar de modo diferente porque el principio de igualdad no puede anular el de independencia judicial correspondiendo al Tribunal Supremo la tarea de conseguir la necesaria igualdad en la aplicación de la ley a través de la jurisprudencia.”
83 LECCION 5ª La Igualdad SEGUNDA.- el TC ha rechazado reiteradamente la igualdad en la ilegalidad, ya que como señaló el ATC 51/85 que si se aceptara la tesis opuesta se llegaría al resultado en todo punto inadmisible (pues, desde el punto de vista jurídico, toda falta debe llevar emparejada su correspondiente sanción) de dejar impunes conductas ilícitas por la simple razón de que otros autores de hechos análogos no hubieran sido objeto de sanción, (Sentencias 43/1982 [de 6 de julioRTC 1982\43]; 51/1985, de 10 de abril [RTC 1985\51]; Auto 77/1985, de 23 de febrero [RTC 1985\77 AUTO]). Con lo que, en suma, la impunidad de otras personas en idénticas circunstancias y por los mismos hechos constituye un término de comparación inadecuado por ilegal, sino que legislen sobre los derechos bajo el régimen de igualdad.
84 C. finalmente destaca Torres del Moral, qe la igualdad presenta un perfil singular COMO DERECHO JUDICIALMENTE EXIGIBLE . - ya que el Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución Española reconoce el derecho subjetivo a la igualdad pero no como derecho autónomo, existente por sí mismo, sino que su contenido viene establecido respecto de relaciones jurídicas concretas: i) Con lo cual solo podrá ser objeto de recurso de amparo en la medida en que se cuestione si ha sido o no vulnerado en una concreta relación jurídica (pero no puede ser objeto de una violación con carácter general) Se trataría así de un derecho reaccional o impugnatorio. ii) y Así lo da a entender la Constitución Española cuando ubica la igualdad a la cabecera del Cap. II del Tít. I, como presidiendo las dos Secciones que reconocen derechos concretos pero sin incluirla en ninguna de ellas - Además (de acuerdo con ello) el articulo 81 excluye a la igualdad de las materias reservadas a Ley Orgánica. y es que carece sencillamente de sentido una ley de la igualdad, i) ésta ha de estar presente en todas las leyes y especialmente en las relativas a derechos fundamentales i i) De modo que cuando el Art º reserva al poder estatal la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos, no está mandando a las Cortes Generales que legislen sobre la igualdad de derechos
85 LECCION 6ª LA LIBERTAD IDEOLOGICA, RELIGIOSA Y DE CULTOArt. 16 de la CE, 9 del CEDH y 10 de la CEDDFF LO 7/1980 de Libertad Religiosa Derecho de Libertad de individuos y comunidades Aspecto positivo y negativo (STC 101/2004) Implica la posibilidad de expresión STC 141/2000 (agere licere) No exime del cumplimiento de los deberes legales Los menores son titulares (STC 154/2002) Limites: los otros DDFF y el orden público Aconfesionalidad del Estado. Distinción de laicicidad Libertad ideológica. El caso de la asignatura de Educación para la Ciudadanía Caso de los crucifijos en los centros educativos públicos
86 Carta Europea de los Derechos Fundamentales.Artículo 10. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las Leyes nacionales que regulen su ejercicio. Convenio Europeo Derechos Humanos. Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
87 LECCION 6ª LA LIBERTAD IDEOLOGICA, RELIGIOSA Y DE CULTODERECHO A LA LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA. QUE CONTEMPLA CONJUNTAMENTE LA CONST otorgándoles en gran parte el mismo tratamiento cuando dispone en el Art. 16 CE que: “ 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley 2.Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3.Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
88 B.- no obstante PRESENTAN GRANDES DIFERENCIAS, a) mientras que la libertad religiosa es una libertad clásica en la historia del constitucionalismo, b) la plasmación expresa de la libertad ideológica es una innovación de la CE, ya que tradicionalmente las declaraciones de derechos han tendido a reconocer solamente la proyección exterior de la misma, esto es, la libertad de expresión. C.- AMBAS LIBERTADES a) pueden considerarse manifestación de una genérica libertad de pensamiento, b) y presentan una doble faceta, (la puramente personal e interior al individuo y la proyección exterior de la misma.)
89 1- Desde una perspectiva personal e interior al individuo , estas libertadesi) pueden considerarse como el reducto más íntimo del individuo y son ciertamente ilimitadas. ii) carácter que se manifiesta en el derecho, expresamente reconocido en el Art. 16 CE, a no declarar sobre la propia ideología, religión o creencias, que hay que entender referido tanto a los poderes públicos como a los particulares. Además, el Art. 14 CE excluye expresamente la discriminación por razón de religión u opinión. 2.- En su proyección exterior, la libertad ideológica i) se solapa con otros valores y libertades, debiendo citarse: -El art. 1.1 CE, que establece como valor superior del ordenamiento jurídico el pluralismo político, impidiendo, como dice Jorge de Esteban, la existencia de ideologías oficiales del Estado.
90 LECCION 6ª LA LIBERTAD IDEOLOGICA, RELIGIOSA Y DE CULTOLos ARTS. 6 y 7 CE, que reconocen la libertad de creación de partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales. El Art. 22 CE, que reconoce el derecho a la libertad de asociación. El A. 30 CE, q reconoce el derecho a la objeción de conciencia frente a las obligaciones militares. ii) y La manifestación exterior de la libertad religiosa presenta un perfil más característico y recibe el nombre específico de libertad de culto, que pasamos a estudiar. D. LA LIBERTAD DE CULTO, (no queda tan íntimamente ligado a otras libertades. En este sentido, el Art CE habla de libertad religiosa y de culto, otorgando status constitucional propio al mismo) en cuanto manifestación externa de la libertad religiosa, a) comprende el derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo, tanto en dichos lugares como en el exterior, con las limitaciones que luego veremos y en su desarrollo debe tenerse en cuenta lo establecido en el de la L.O. 7/1980, de 5 julio de Libertad Religiosa que: -el Art. 2 reconoce como contenido de la libertad religiosa los ss aspectos: 1.- profesar una creencias religiosas o a no profesar ninguna, 2- practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa 3- a recibir e impartir enseñanza e información religiosa 4- y reunirse y manifestarse públicamente con fines religiosos y a asociarse -En relación con la frontera, no siempre clara, entre las libertades de ideología y religión, el Art. 3 establece que quedan fuera
91 del ámbito de protección de la ley “ las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines ajenos a los religiosos”. -La Ley crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de la Libertad Religiosa, y un registro público con cuya inscripción las entidades religiosas adquieren personalidad jurídica. b) el a instaura un regimen de aconfesionalidad del estado señalando García Morillo, -si bien después obliga al estado a tener en cuenta el fenómeno religioso - este ultimo inciso no debe interpretarse como una modificador de la estricta confesionalidad del Estado, sino más bien como concesión a la realidad sociológica c) En el momento actual, el Estado tiene suscritos acuerdos con cuatro Confesiones: - los cuatro Acuerdos de 3 de enero de 1979 con la Iglesia Católica, que sustituyeron al anterior Concordato de 1953. - Y los Acuerdos con las Entidades Evangélicas, Israelitas y la Comisión Islámica, aprobados por Leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992.
92 LECCION 6ª LA LIBERTAD IDEOLOGICA, RELIGIOSA Y DE CULTOE.- Debe destacarse referencia expresa que hace la CE al LÍMITE DE ESTOS DCHOS: “el orden público regulado por la ley” concepto - que ya recogía la declaración de derechos de 1789 - y que ha de entenderse en un sentido amplio, no el simple orden de la calle. Comprendería, en términos del Art. 3.1 de la LO 7/80, “ la salvaguardia de i) la seguridad, ii) la salud iii) y la moralidad pública, (elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática”.)
93 LECCION 6ª DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEÑANZA Derecho a la educación y la libertad de enseñanza Art 27 CE: Artículo 27. [Derecho a la educación] 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
94 Derecho de doble valencia:Art. 14 Carta EU DDFF Derecho de doble valencia: Derecho de libertad : libertad de crear centros de enseñanza Libertad de cátedra Libertad de establecer el ideario del centro Derecho a la dirección del centro Derecho a que los padres reciban la formación, en valores, religiosa y en el idioma que estén de acuerdo. (polémica con la asignatura de educación para la ciudadanía)— valores constitucionales no adoctrinamiento político Derecho a la educación: derecho social a que el Estado sostenga un sistema público de educación Imposible marco educativo estable en la democracia: LOCE, LODE, LOCE, LOGSE
95 TEMA 25 El art. 27.2 como principio-directrizNuevo marco, Pacto por la educación, debate sobre su contenido: Pacto Social y político sobre la educación
96 1. EL DERECHO A LA EDUCACIÓNa) El derecho a la educación, proclamado en el art de la CE, puede ser entendido como concepto genérico que denota conjuntamente a todos los derechos y libertades reconocidos en ese precepto, pero esa acepción no debe hacer olvidar que, en sentido estricto, el derecho de todos a la educación es un derecho de prestación específico, es decir, un título subjetivo para reclamar del Estado un servicio. Así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en la STC 86/85 . b) El objeto de este derecho de prestación no es el acceso a cualquier de enseñanzas, sino específicamente a las enseñanzas regladas, es decir, aquéllas a las que se refiere la «programación general» realizada por los poderes públicos (art CE) y que integran el «sistema educativo», inspeccionado y homologado por ellos (art. 27.8) El acceso a las enseñanzas básicas es, además de un derecho, una obligación constitucional (art CE). Estas enseñanzas comprenden, actualmente, diez años de escolarídad, iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose hasta los dieciseis (art. 5 de la LOGSE).En los niveles superiores, no obligatorios, del sistema educativo el derecho de acceso está condicionado por « las aptitudes y vocación » de los estudian (art. 1.2 de la LODE). Para acreditar dichas aptitudes, puede requerirse una determinada titulación previa, también la superación de pruebas de acceso específicas, como las que contempla la LOGSE para el caso de las enseñanzas universitarias (art. 29).
97 LECCION 6ª DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEÑANZAObjeto del derecho a la educación es también la gratuidad de las enseñanzas básicas (art CE). El contenido de la gratuidad, en nuestro ordenamiento, al igual que en otros de nuestro entorno, incluye solamente el servicio educativo, en sentido estricto, y consiste en la ausencia de tasas académicas, pero no se extiende a la gratuidad de otros bienes o servicios relativos a la enseñanza, como son los libros, el transporte o los comedores escolares. e) Por lo que se refiere a la titularidad del derecho a la educación, el primer dato a considerar es que el reconocimiento constitucional del mismo se ha producido con la fórmula más comprensiva («todos tienen derecho a la educación»), que incluye, en principio, no solamente a los españoles, sino también a los extranjeros. La titularidad de éstos últimos podría ser restringida «en los términos que establezcan los tratados y la ley», conforme al art de la CE, pero lo cierto es que la Convención de 1960 contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza compromete a los Estados a «conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales» (art. 3), y la LO 4/ 2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros ha confirmado ese derecho en su art. 9.
98 LECCION 6ª DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEÑANZAd) Los instrumentos para garantizar la efectividad de este derecho de prestación están identificados en el propio art. 27 de la CE. En primer lugar, se trata de la creación por los poderes públicos de centros docentes que, conforme a la previsión del art. 27.5, están específicamente destinados a garantizar el derecho a la educación. Por consiguiente, el acceso a las enseñanzas, en virtud de este derecho fundamental, puede realizarse, en primer término, a través de una plaza de escolaridad en un centro de enseñanza público. El derecho de elegir el centro público en que la plaza se otorgue está implícito en el art. 27 de la CE, según lo ha interpretado el Tribunal Supremo, pero no se trata de un derecho absoluto, sino que viene limitado por la capacidad de los centros. En este sentido el art. 20 de la LODE ha reconocido la posibilidad de escoger centro, y además ha establecido algunos criterios de admisión prioritaria para el caso de que no existan plazas suficientes en un determinado centro público. Por su parte, la LRU ha reconocido el derecho de todos los españoles al «estudio en la Universidad de su elección», sin perjuicio de los requisitos de acceso a la Universidad legalmente establecidos. Pero ha condicionado también aquella posibilídad de elección (aunque no el acceso a la Universidad) a la capacidad de los Centros Universitarios (arts. 25 y 26).
99 LECCION 6ª DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEÑANZASin embargo, la creación de centros no es el único instrumento de que disponen los poderes públicos al servicio del derecho a la educación. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, también tienen necesariamente esa función las ayudas públicas a los Centros docentes, previstas por el art de la CE. Pero dichas ayudas públicas no forman parte del objeto del derecho a la educación. Este no representa un título subjetivo para recabar subvenciones públicas para un centro privado, de la misma manera, por ejemplo, que el derecho al trabajo no habilita tampoco para recabarlas para una empresa (sin perjuicio de que, por las condiciones con que se otorguen, estas ayudas deban facilitar objetivamente la efectividad del derecho de todos a la educación o la consecución del pleno empleo). En definitiva, una cosa es la función de las ayudas y otra, bien diferente, su fundamento, que está en la ley, más que en la Constitución, porque el art sólo establece un mandato al legislador de ayudar a la enseñanza privada, sin especificar ni la modalidad de las ayudas ni las características de los beneficiarios.
100 LECCION 6ª DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEÑANZALa LODE ha desarrollado ese mandato constitucional, configurando un sistema de conciertos entre las Administraciones educativas y los centros privados «que, en orden a la prestación del servicio público de la educación, en los términos previstos en esta ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos» (art. 47 LODE). En otras palabras, el legislador, haciendo uso de su libertad de conformación, ha organizado un servicio público que puede prestarse directamente por los centros públicos o indirectamente por medio de los centros concertados. En coherencia, ha extendido a estos últimos muchos de los principios organizatívos y funcionales de los primeros. Especialmente hay que destacar la aplicación en unos y otros de las mismas reglas sobre admisión de alumnos, previsión que el Tribunal Constitucional ha convalidado. Asimismo hay que subrayar la obligación estricta de impartir gratuitamente las enseñanzas, que se deriva del concierto. En definitiva, el derecho a la educación del art de la CE, permite recabar plaza tanto en los centros públicos como en los concertados, y las decisiones de la Administración educativa sobre admisión de alumnos, en unos y otros centros, son recurribles en vía contencioso administrativa, mediante el procedimiento preferente y sumario al que se refiere el art de la CE.
101 LECCION 6ª DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEÑANZA2. LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA La libertad de enseñanza, reconocida en el art de la CE, es una expresión carente de precedentes en nuestro Derecho constitucional, por cuanto las anteriores constituciones sólo se refirieron a la libertad de fundación de establecimientos de educación (las de 1869 y 1876) o a la libertad de cátedra (la de 1931 ). Por otro lado, la i libertad de enseñanza tampoco es una fórmula usual en el Derecho constitucional comparado y, entre las principales Constituciones europeas, únicamente figura en la alemana, en su art. 5, aunque allí tiene el significado específico de libertad de cátedra, referida además exclusivamente al profesor Universitario. Por consiguiente no es de extrañar que las opiniones doctrinales sean muy variadas a propósito de esta libertad. Hay, en efecto, quien la concibe como concepto genérico, inclusivo de todos los derechos y libertades del ámbito educativo, hayan o no sido reconocidos expresamente por la Constitución, y quien la identifica como libertad específica y diferente de las restantes proclamadas en la Constitución. Las interpretaciones extensivas ofrecen un concepto que, por su propia amplitud, parece poco útil e inevitablemente arbitrario. Por el contrario, resulta más sugerente la propuesta de entender la libertad de enseñanza como exclusión del monopolio estatal en esta materia.
102 LECCION 6ª DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEÑANZAEn todo caso, al interpretar la libertad de enseñanza, el Tribunal Constitucional ha subrayado, en primer lugar, que debe ser entendida «como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y dífundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales (especialmente, arts y a)». De donde se deduce una concepcíón de la enseñanza que no es aséptica ni tecnocrática, porque consiste en la «transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores». Pero la libertad de enseñanza, como tal, no tendría un contenido propio, sino que «implica, de una parte, el derecho a crear instituciones educativas (art. 27.6) y, de otra, el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan (art. 20. I.c). Del principio de libertad de enseñanza deriva también la libertad de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (art. 27.3)»
103 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, Y A LA PROPIA IMAGEN. Art. 18 Constitución Española. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
104 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIDCHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN - Art CE que dispone que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” - el art CE cita como límites de la libertad de expresión estos dchos. - se encuentra regulado en detalle por la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil de estas facetas Señala ALVAREZ CONDE que la ley regula de forma unitaria estos derechos hasta incurrir en el error de considerarlos uno solo. - también el art. 4 LO 15 de enero de 1996 de Protección del Menor, reconoce a éstos los derechos examinados añadiendo que,“La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, incluso si consta el consentimiento del menor o sus representantes legales.”
105 Art. 7 y 8 Carta Europea de los Derechos FundamentalesArt.7 Respeto de la vida privada y familiar. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. Art.8 Protección de datos de carácter personal. 1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. 2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la Ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación. 3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente. Art. 8 Convenio Europeo de Derechos Humanos Derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. Art. 12 Declaración Universal de Derechos Humanos. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias a su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.
106 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIDerecho al Honor: Art CE LO 1/1982 de 5 de mayo, Regula los tres derechos diferentes: Honor-intimidad-propia imagen. Un solo derecho con varias manifestaciones o pluralidad de derechos con una única garantía jurídica Dchos. de la privacy---expresión de la dignidad humana (valor superior (art.10) Positivo-afirmación del libre desarrollo de la personalidad Negativo- garantía negativa de no ser objeto de ofensa ni humillación Pleno desarrollo de la personalidad: autodisponibilidad y autodeterminación Libertad e igualdad Es el valor de los derechos de la personalidad
107 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIEL DERECHO AL HONOR: a) es como expresaba STC de 22 de febrero de 1989: “El derecho que toda persona tiene a la propia estimación y a su buen nombre y reputación” ( es también una inmunidad ) b) (protección) - el art. 7 LO1/1982 , considera violaciones de este dcho : 1.-La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre. 2.-La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la persona, menoscabando su forma o atentando contra su propia estimación. - Además, el art. 26 CE establece que “Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones profesionales.” -En igual sentido, el art. 16 de la LOPJ en el ámbito de la la Administración de Justicia. c) (Frente al derecho a la intimidad, el derecho al honor es un derecho muy antiguo y tradicionalmente considerado, aunque su reconocimiento es reciente en España y en el derecho comparado.) titulares de este dcho son: -- de forma indiscutible las personas físicas -- respecto a las personas jdcas. debe distinguirse entre las publicas y privadas. i) las primeras no son titulares como sostuvo la STC 107/ respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador ii) mientras que la STC 139/1995, de 26 de septiembre, confirmada por la STC 183/1995 afirmo que no se puede excluir a las personas jdco. privadas Además, como luego veremos, del Derecho al Honor ha dado lugar a frecuentes conflictos con la libertad de expresión.
108 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIDerecho al Honor (Alzaga)Concepto: Subjetivo: el concepto que una persona tiene de si misma en relación con su conciencia de su propia dignidad. Objetivo: la reputación o la consideración que los demás tienen de uno, distinguir de la fama que solo afecta a los famosos Criterios: La forma y el contexto No hay protecc. para el deshonor por los propios actos Incluye el derecho al prestigio profesional, fama y consideración social La LO en su art. 7: 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
109 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIIntromisiones: Rel con los Dchos del art. 20 (42/95, 49/01) INFORMACIÓN: Imputación a una persona de un hecho difamante o denigratorio que le haga desmerecer en su consideración social y falso LIB. EXPRESIÓN: Expresiones injuriosa, insultante o degradante que menoscaben la reputación social del ofendido, minusvaloración de su autoestima, innecesarios y con finalidad de hacer daño Jurisprudencia: Incluye a grupos o colectivos A personas jurídicas (STC139/95) y fallecidos (STC190/96) Su contenido depende de cada caso y tiempo (185/89) Ampara la buen reputación protegiendo a la persona frente a expresiones o mensajes de la desmerezcan (49/01) El honor de los políticos (232/02) la critica a la acción política no ampara el insulto o vejación innecesaria No justifica actuaciones ilegales o delictivas (50/83, 16/81) Cabe en las relaciones laborales (ATC1322/87)
110 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIDcho. a la Intimidad.- Sentido Hco.-individualista, vinculada al dcho. de propiedad, concepto de privacy, JS Mill, Warren y Brandeis (right to privacy, right to be alone). Clasificaciones de la intimidad: Círculos concéntricos Mosaico pixelado
111 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIa) garantiza según la STC 134/1999 “ la reserva exclusiva para nosotros sin conocimiento de los demás de lo que somos o hacemos” HERRERO TEJEDOR sostiene que el derecho a la Intimidad se está convirtiendo en nuestros días en un derecho de libertad, en el derecho a controlar los datos sobre la propia persona que aparecen en los ficheros informatizados. Más adelante volveremos sobre ello. b) Para la LO 1/82 son intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad: 1.- El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de i) escucha, ii) filmación, iii) dispositivos ópticos iv) o cualquier medio aptos para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2.- hacer lo mismo con cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios . 3.- La revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4.- La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. c) El Derecho a la Intimidad sólo es predicable de las personas físicas y no de las jurídicas como ha declarado la STC de 10 de noviembre de 1985.
112 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIICriterio legal: Artículo 7. [Definición de intromisiones ilegítimas] Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2. 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Notas de vigencia Ap. 7 modificado por disp. final 4 de Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre RCL\1995\3170.
113 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIJurisprudencia: Preservar y garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida (134/99 115/00) Extensible al ámbito familiar (231/88) No importa que sean hechos ciertos (20/92) Carencia de interés general No alcanza a los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida pública (85/03) No es un derecho incondicionado a captar los rasgos físicos de las personas (72/07) Intimidad corporal (37/89) Acoso sexual (224/99) Medidas penitenciarias (57/94) Intimidad familiar, IRPF (45/89) Secreto bancario (ATC 624/86) Secreto profesional y servicio domestico (115/00)
114 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD III*. EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN a) es la facultad exclusiva que tiene una persona de divulgar su imagen” (una manifestación del derecho al honor, puesto que la figura física y la voz de la persona son los medios principales por los que se manifiesta una persona ante la sociedad. Analizaremos por separado cada uno de ellos.) b). El art. 7 de la LO 1/1982 reputa intromisión ilegítima en este derecho 1.- “La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.” 2.- El art. 8.2 dispone que este derecho no impedirá : -Su captación y reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan cargo público y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. -La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. -La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público en el que la imagen de una persona determinada aparezca como accesoria. No obstante las STC 139/2001 y 83/2002 han abandonado este criterio para excluir la divulgación de la imagen de personajes públicos al menos cuando no haya mediado su consentimiento
115 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIDerecho a la propia imagen: Art. 7.: 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2. 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Art. 8: Artículo 8. [Excepciones de intromisiones ilegítimas] 1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. 2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
116 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIICuestión de la recognoscibilidad de la imagen . No confundir con la imagen publica de una persona. La consideración o reputación que tiene en la soc, eso es honor Contenido: Derecho a reproducir la propia imagen D. A impedir que un 3º la pueda captar, reproducir o publicar sin autorización Confusión con figuras afines Explotación comercial de la imagen
117 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIILey Videovigilancia 4/97 de 4 de agosto: Artículo 1. Objeto 1. La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública. Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras. 2. Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley. Artículo 2. Ambito de aplicación 1. La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los términos previstos en esta Ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. 2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
118 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIILos menores.- LO Protecc. del Menor 1/96: Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen 1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones. 2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. 3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. 4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública. 5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros. Derecho al olvido
119 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIIntromisiones consentidas. Limites y revocación del consentimiento Protección Penal y civil de estos derechos: Injuria y calumnia (205 y ss CP)–dcho al honor Titulo X del CP delitos contra la intimidad y propia imagen: Descubrimiento y relevación de secretos
120 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIC. (NORMAS COMUNES) a) la expresión concreta de estos dchos es variable hasta cierto punto pues depende como señala el a.2 LO - de las leyes y usos sociales - y del ámbito que cada persona tenga reservado xa sí y xa su familia. b) “No se reputarán intromisiones intromisiones Ilegítimas - conforme 8.1 las realizadas i) por la autoridad competente ii) de acuerdo con la ley iii) cuando predomine un interés científico, histórico o cultural relevante.” - Dentro de estas intromisiones permitidas por ley (A.2) debe citarse la Ley Orgánica 4/ 1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, esta instalación 1. (. 3) las instalaciones fijas - deben autorizarse por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, - previo informe vinculante de la Comisión de Garantías de Videovigilancia, i) cuya presidencia corresponderá al Presidente del TSJ de la misma Comunidad ii) y de la que forma parte un Abogado del Estado , precisándose su composición y funciones en el R.D 596/1999, de 16 de abril . 2.- el art. 5 exige para la instalación de videocámaras móviles autorización del máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con posterior comunicación a la Comisión de Garantías.
121 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIID. LA PROTECCIÓN ESPECIFICA DE ESTOS DERECHOS SIGUE 3 CAUCES a) al a. 1 LO 2/1984 de 26 marzo regula el dcho que tiene toda persona natural y jdca a rectificar los hechos - que se consideren inexactos - y cuya divulgación pueda causarle perjuicio b) la protección que brinda la LO 1/1982 es de carácter civil - El art. 1.3 prevé que este derecho múltiple es irrenunciable, inalienable e imprescriptible, lo cual apenas tiene significado real, pues el art. 2 prevé la excepción de que el titular del derecho otorgue su consentimiento expreso a una intromisión que así sería lícita. - Los artículos 4-6 establecen reglas sobre el ejercicio de acciones de una persona fallecida. Y El art. 9 dispone que la tutela judicial frente a la Intromisión Ilegítima podrá recabarse i) por las vías procesales ordinarias, ii) por el procedimiento preferente y sumario del artículo 53.2 CE iii) y el recurso de amparo ante el TC. -Esta tutela judicial comprenderá i) las medidas necesarias para poner fin a las intromisiones ilegítimas otras ulteriores, ii) el reconocimiento del derecho a replicar, iii) la difusión de la sentencia iv) y la condena a indemnizar los perjuicios causados, que se extenderá al daño moral. Por su parte el Código Penal tipifica -en los arts. 197 y ss. el descubrimiento y revelación de secretos y el allanamiento de morada - y en los arts y ss. la calumnia y lujuria.
122 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIEl secreto de las comunicaciones, 18.3. ART. 12 DUDH, ART 8 CEDH, ART 7 de la Carta EDH Limites: Sistema penitenciario Envíos postales (salvo inspección) STC 281/06 Autoriz. Judicial Protecc. penal: arts.192 bis y 497 bis CP Secreto de las comunicaciones postales telefónicas y ahora telemáticas (correos E:)
123 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIAlcance: interceptación o conocimiento de lo comunicado 114/84 Nueva doctrina ante los nuevos medios STC 70/02: El bien juridico protegido es la libertad de comunicar sin miedo a que nos intercepten Se garantiza la impenetrabilidad Tiene carácter formal Intervención ilegal y valor de las pruebas , la conexión de antijuridicidad 81/98
124 LECCION 7ª EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES A. conocido en nuestro constitucionalismo histórico con la denominación de “Secreto de Correspondencia”, - se encuentra CONSTITUCIONALIZADO en el art cuando afirma que “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.” - y los casos de intervención vienen reguladas en a los arts. 579 y ss LECRIM, B. Según las STC 114/1984, de 29 de noviembre, y 126/2000, de 16 de mayo, SE CONFIGURA a) como una garantía formal, que protege la reserva o privacidad de la comunicación, sea cual sea el contenido de la misma. (Dicho de otro modo, el aspecto de la vida privada que se protege mediante esta garantía es la opacidad de la propia comunicación, no su contenido). b) Por otra parte, según el TC, el secreto de las comunicaciones - no afecta a los partícipes en la comunicación, - sino sólo a los terceros ajenos a ésta.
125 C. ESTE DCHO tiene una DOBLE GARANTÍA a) y penal---en cuanto el CP tipifica el delito de violación de la correspondencia y las comunicaciones ( a. 197, 198, 535 y 526) b) y civil--- al amparo de la LO 1/82 mencionada pues conductas de este tipo encajan en lo previsto en la misma en estos casos el perjudicado puede optar por una de las dos con la particularidad de que esta ley se aplica para fijar la responsabilidad derivada del delito D. también puede ser SUSPENDIDO a) tanto con carácter general si se proclaman los estados de excepción y de sitio observando lo dispuesto en el a. 18 LO 4/1981 b) como con carácter individual en caso de actuaciones contra bandas armadas o elementos terroristas, en particular la LECrim permite que sea autorizada por el ministerio de interior
126 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIObligación del responsable del fichero: los datos no podrán ser conservados durante un periodo superior al necesario para los fines para los que se obtuvieron. Cancelación a través de bloqueo Despersonalización de datos
127 LECCION 7ª LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIOArt. 18.2 Derecho de inmunidad. Sujetos: personas físicas y jurídicas (137/85) No coincide con la perspectiva del derecho privado- aquí el concepto de domicilio es mas amplio: Espacio aislado Desarrollo de la vida privada Titulo legitimo de ocupación Objeto: No entrada sin consentimiento o autorización judicial.(STC 160/91) Caso del delito flagrante (STC 341/93)
128 Inviolabilidad del Domicilio.Constitución Española 1978 Convenio Europeo de Derechos Humanos Carta Europea de Derechos Fundamentales Declaración Universal de los Derechos humanos. Inviolabilidad del Domicilio. Art : “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito” Art. 8.1: “ Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”. Art. 7: “ Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”. Art. 12 : “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. 128
129 LECCION 7ª La inviolabilidad del domicilio. Art CE y 7 de la Carta EU DDFF Origen USA De 1º de garantía de no detención en el domicilio sin orden judicial a garantía del ámbito de privacidad frente a invasiones externas. 1º del consentimiento previo Concepto mas amplio que el del Dcho. privado ( art. 40 CC) no equiparable al de morada habitual. (STC22/84, 341/93 Las propiedades no lo son 149/91 Las habitaciones de hotel si lo son 10/02 Titularidad: las personas físicas y jurídicas STC 69/99
130 LECCION 7ª Límites 160/91: Consentimiento del titularFlagrante delito LO1/1992 STC 341/93 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante en conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito. 3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.
131 LECCION 7ª Autorización judicial para actos de la admon. Art LOPJ:[Competencias de Juzgados de lo Contencioso-administrativo] 2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. ejecución de sentencias, 22/84 doble autorización. cambio de orientación 160/91, basta la del Tribunal de la sentencia Que no sea considerado como tal Que se encuentre suspendido el derecho por el art. 55 CE.
132 LECCION 7ª LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO2. la primera manifestación histórica del dcho a la intimidad fue LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO A. si bien SU RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL es muy anterior a aquel, a) apareciendo ya reconocido en el art. 306 de la Constitución de 1812. b) actualmente establece el art CE que: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.” B. (CONTENIDO: EL DOMICILIO) a) protege frente a injerencias o entradas de extraños b) y sobre que sea domicilio el TC en STC de 17 de febrero de y en igual sentido, la STS de 22 de abril de ha mantenido que: -- es mucho más amplio que el concepto jurídico, privado o administrativo, -- pues comprende cualquier espacio cerrado donde una persona desarrolle su vida privada, i) de modo permanente o accidental ii)abarcando tanto la vivienda habitual como la que se ocupa de modo transitorio, la habitación de un hotel o pensión en cuanto al cliente que la ocupa, incluso la tienda de campaña y la caravana o vehículo que durante un viaje es utilizado como albergue, y siendo lo fundamental que en ese espacio concreto la persona desarrolle actividades domésticas! (comer, dormir, descansar ...) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que puedan cohibir su comportamiento
133 Como los demás este dcho. TIENE POR TITULAR a cualquier persona- nacional o extranjera - y también a las personas jurídicas según la STC de 17 de noviembre de 1985.
134 LECCION 7ª LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIOD. Se prevén pues 3 EXCEPCIONES A ESTE DERECHO: 1.- El consentimiento del titular, - en los términos del art. 551 LECRIM. - Este es el supuesto menos conflictivo, aunque no deja de plantear problemas interpretativos, como el de la pluralidad de titulares, entendiendo la mayor parte de la doctrina ( López Guerra, Pérez Tremps) que basta con el consentimiento de uno de ellos. 2.-mediante Autorización judicial - cuando existan razones fundadas según el art. 558 LECRIM. - Como dice la STC 126/1995, de 25 de julio, la autorización judicial: i) ha de ser motivada, ii) y (de forma genérica) concreta precisando el delito del que existen indicios, la justificación de la medida de entrada y registro mediante una estricta ponderación de su idoneidad y necesidad frente a otras menos restictivas del patrimonio del afectado. - También debe citarse el art LOPJ, que establece que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso autorizar, mediante Auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. Igualmente exigen esta autorización judicial los arts 96 de la Ley 30/92 ,133 LGT y 40 del Reglamento de la Inspección de los Tributos.
135 3.-en el caso de Delito flagrante- habilitando como prevé el art. 553 LECRIm a la policía para entrar en el domicilio - exigiendo la flagrancia según la STC 94/1996, de 28 de mayo, i) la evidencia del delito, entendida como percepción directa del mismo, ii) y la urgencia de la intervención policial. - la previsión del art de la La L.O. 1/ 1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , que permitía la entrada sin autorización judicial cuando se tuviese (as Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) “conocimiento fundado de que se está cometiendo o se acaba de cometer un delito en materia de drogas tóxicas.” Fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 341/1993 de 18 de noviembre por exceder del concepto de flagrancia 4.- la mencionada ley admite también la entrada en supuesto como los de urgencia por incendio, inundación ,ruina y otros supuestos en los que cabe presumir según la ST 22/1984 el consentimiento de los titulares
136 LECCION 7ª LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIOE. una de las principales MANIFESTACIONES DE ESTA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, así como del secreto de las comunicaciones, a) es la invalidez de las pruebas obtenidas con violación de las mismas, establecida, con carácter general, por el art. 11 LOPJ. (Como dice la STS de 27 de marzo de 2000, no se trata tanto de un derecho fundamental a la no utilización de la prueba ilícita cuanto de la invalidez de la obtenida con violación de derechos fundamentales, en virtud de la fuerza irradiante de éstos y como garantía objetiva de los mismos.) b) y goza tambien de una tutela judicial especifica por el procedimiento preferente y sumario que establece el a CE y el recurso de amparo F. este dcho puede ser SUSPENDIDO: a)con carácter general en los casos de estados de excepción y sitio con las garantías que prevén el a. 17LO 4/81 b) y con carácter individual en el caso del a en la investigación de actuaciones de bandas armadas, o elementos terroristas.
137 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIArt protección de los DDFF ante la informática Art 8 de la Carta EU DDFF
138 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIILA PROTECCIÓN FRENTE AL USO DE LA INFORMATICA a) el a.18.4CE dispone que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.” b) en su desarrollo se ha promulgado la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que deroga la anterior Ley de 29 de octubre de 1992, adaptando el derecho español a la Directiva 95/46. B. SU REGULACIÓN BÁSICA PUEDE CONDENSARSE DEL MODO SS: 1.- Los datos personales no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que se hubiesen recogido 2.- la obtención de estos datos debe estar precedida conforme al art. 5 de la información al afectado de una serie de circunstancias que le ayuden a valorar su trascendencia 3.- el tratamiento de los datos requiere el consentimiento del afectado - con las excepciones que contempla el art. 6 - estableciendo el art. 7 reglas más rigurosas para los datos i) sensibles ii) o especialmente protegidos, que son los relativos a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, salud o vida sexual.
139 4.-los responsables de los ficheros que contengan estos datos están obligados a guardar secreto sobre los mismos 5.-la cesión a un tercero requiere el consentimiento del afectado 6.-los interesados tienen dcho. de acceso a sus propios datos, y a su rectificación y cancelación cuando proceda 7.- se crea la “AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS” (dicha denominación tras ley 62/2003 de 30 de diciembre) regulándose actualmente (en el Tít VI, arts. 35 y ss) - como un ente público -dotado de autonomía, - cuya función básica es vigilar el cumplimiento de las leyes sobre protección de datos personales y sancionar las infracciones que deben producirse. En tanto no se apruebe su estatuto, rige el anterior aprobado por R.D. 428/1993, de 26 de marzo. C. GOZA DE la TUTELA JUDICIAL ESPECIFICA que establece el a CE
140 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIObtención de datos Comunicación de datos Tratamiento de datos por cuenta de tercero Transferencia internacional de datos Cancelación de datos
141 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIObtención de datos Principio de la calidad de los datos (art. 4 LOPD): “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”
142 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIDerecho de información por parte del interesado: De la existencia de un fichero automatizado De la finalidad del fichero Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas planteadas De la consecuencia de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. De la identidad y dirección del responsable del fichero.
143 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIConsentimiento inequívoco del interesado salvo que la Ley requiera otra cosa o concurra alguna de las excepciones previstas en la LOPD. Tipos de consentimiento: - Tácito; regla general de la LOPD - Expreso: exigidos por la LOPD en determinados supuestos, como es el caso de datos sensibles (ideología, afiliación sindical, religión y creencias). El responsable deberá dotarse de medios con lo que acreditar la recabación del consentimiento
144 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIExcepciones al requisito de consentimiento del interesado (art. 6 LOPD): Recogida de datos para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas. Datos de partes de contrato/precontrato de relación negocial, laboral o administrativa, necesarios para su mantenimiento o cumplimiento. Tratamiento para proteger interés vital del interesado, prevención o diagnóstico médicos, prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médico (por personal sanitario sujeto a secreto profesional). Fuentes accesibles al público
145 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIComunicación de datos de carácter personal definición: artículo 11 LOPD: “Los datos de carácter personal sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”
146 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIConsentimiento del interesado: Para su validez: informar sobre la finalidad a la que se destinan los datos y actividad del destinatario Es revocable El cesionario ha de comprometerse a cumplir garantías en orden al tratamiento y protección de lso datos cedidos. Excepciones al principio de consentimiento Finalidad directamente relacionada con las funciones legítimas del cedente y cesionario
147 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIExcepciones al requisito de consentimiento del interesado (art. 11 LOPD): Cuando la comunicación esté autorizada en una Ley. Datos recogidos de fuentes accesibles al público. Tratamiento derivado de libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique la conexión con ficheros de terceros. Comunicaciones con destino al Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal, Jueces o Tribunales, Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones.
148 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIExcepciones al requisito de consentimiento del interesado (art.11 LOPD): Comunicación entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos. Comunicación de datos de salud necesaria para solucionar una urgencia o para realizar estudios epidemiológicos.
149 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD III¿Qué se entiende por tercero? La AEPD entiende como irrelevante a efectos de comunicación de datos personales la vinculación entre empresas de un mismo grupo. Las cesiones de datos personales entre matrices y filiales o empresas participadas , queda sometida igualmente a la totalidad de los requisitos legales sobre cesión de datos de carácter personal.
150 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIDefinición: artículo 12 LOPD: “Acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso es necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”
151 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIITratamiento de datos por cuenta de tercero No es necesario el consentimiento del interesado, pero ha de cumplir requisitos: Contrato por escrito Tratamiento según instrucciones del responsable del tratamiento Prohibición de utilización con fines distintos a los previstos y de cesión a terceras personas Implantación de medidas de seguridad técnicas y organizativas (Real Decreto 994/1999)
152 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIITransferencia internacional de datos Comunicación de datos a un tercero fuera del territorio español Tratamiento de datos por cuentas de tercero cuando el encargado del tratamiento tiene su domicilio fuera del territorio español
153 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIArtículo 33 LOPD – Principio general Prohibición de transferencias a países sin nivel de protección equiparable al español, salvo autorización del Director de la AEPD Evaluación del nivel de protección: naturaleza de los datos, finalidad y duración del tratamiento, países de origen y destino, normas aplicables en destino e informes de la Comisión Europea
154 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIITransferencia internacional de datos Artículo 34 – Excepciones (I) Tratados o Convenios Internacionales Auxilio judicial internacional Asistencia sanitaria y tratamientos médicos Salvaguarda de un interés público Desde un registro público
155 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIArtículo 34 – Excepciones (II) Transferencias dinerarias Derecho en procedimiento judicial Ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del tratamiento Celebración o ejecución de un contrato en interés del afectado entre el responsable del tratamiento y un tercero Consentimiento inequívoco del afectado
156 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIArtículo 34 – Excepciones (III) - Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado del que la Comisión Europea haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado (y países miembros del Espacio Económico Europeo)
157 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIIPaíses amparados por el Art. 34,k) > Unión Europea > Espacio Económico europeo (Noruega, Islandia y Liechtenstein) > Suiza, Hungría, Canadá, Argentina, Isla de Guernsey > EE.UU (Principios de “Puerto Seguro”) Resto de los Países Requiere autorización u otras excepciones del art. 34
158 LECCION 7ª DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD IIICancelación de datos personales Artículo 4.5 LOPD: “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.”
159 En la Carta europea de Derechos fundamentales de la Unión europea, concretamente en el Capítulo II ‘’ libertades’’, y en los siguientes artículos: Art. 11 Libertad de expresión y de información 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. 2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo. Art. 13 Libertad de las artes y de las ciencias Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra En el convenio europeo de Derechos Humanos Art. 10 Libertad de expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial
160 En la Declaración universal de Derechos Humanos de la ONU del año 1948Art. 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Art. 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
161 LECCION 8ª LIBERTAD DE EXPRESION Y DCHO A LA INFORMACIONDcho. a la libertad de expresión y de información, fundamentos: Tesis dualistas y de unicidad de los dos dchos. TC: Dcho. Lib. de expresión.- libre difusión de ideas, pensamientos y opiniones Dcho a la inf. difusión de hechos noticiables Doble dimensión: Componente subjetivo- todos los ciudadanos Componente objetivo- formación de la opinión pública libre y plural ( valor superior art. 1.1CE)
162 Libre expresión art. 20.1.a):Creación y difusión de pensamientos, ideas y opiniones. Elementos: La lib. Ideológica (art. 16.1) Dcho. a recibir información y opiniones (presupuesto de la lib. de exp. Según Carreras) para formarse una opinión. Lib. Exp. Activa Acceso a los medios de comunicación Activa (medios públicos) Pasiva
163 Origen Histórico: La aparición de la imprentaDeclaración de Virginia 1776 y 1ª Em. Const USA 1791 La Lib. de Expresión en el Const. Español. La Const. de Cádiz de 1812 Desde el Estatuto Real a la Dictadura de primo de Rivera. La II Republica y el franquismo La Radio y la Cinematografía
164 Recapitulación.‑ Las conclusiones de esta primera exploración de la libertad de expresión en las Constituciones españolas podemos sintetizar lo siguiente: 1) La libertad de expresión ha sido siempre considerada como fundamental por los legisladores constitucionales. 2) Esto ha sido así incluso en diferentes períodos históricos, separados entre si por más de ciento cincuenta años. 3) La perdida de la libertad de expresión de forma absoluta ha coincidido con los períodos de absolutismo o dictadura que ha padecido España. 4) En principio, la libertad de expresión está fuertemente vinculada al estado de derecho, a la democracia y al sistema parlamentario liberal.
165 Artículo 20. [Libertad de expresión]1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra.
166 d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
167 Para ambos derechos fund:4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
168 Libertad de información activa y pasiva. Los derechos comprendidos en la libertad de expresión han sido clasificados por la doctrina del siguiente modo: Libertad de información activa y pasiva. Libertad de expresión, que viene formulada: de modo general, como libertad de expresar y difundir el pensamiento por cualquier medio y de modo específico como libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica o bien como libertad de expresión docente o libertad de cátedra. Derechos‑garantías: de la libertad de información (derecho al secreto profesional), de los profesionales de la comunicación (derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional); de los ciudadanos en general frente a los medios de comunicación (derecho de rectificación, no incluido en la Constitución). Garantías de los medios de comunicación frente a los poderes públicos. Además del secreto profesional, que tiene naturaleza jurídica de derecho subjetivo: prohibición de censura previa, y necesidad de resolución judicial para el secuestro de cualquier medio de comunicación (aunque el artículo 20.5 diga, imprecisamente, <
169 son tres los elementos indispensables para la existencia de la libertad de expresión y el derecho de la información: Primero, un emisor que expone sus ideas, sus conocimientos o sus informaciones. Segundo, un receptor al que se dirige la comunicación que aquel emite. Tercero, un soporte material a través del cual se pone en relación a los dos sujetos anteriores, y que la jurisprudencia del TC estima diferente e inferior cualitativamente –derecho instrumental- respecto de los dos anteriores, y que aquí sostenemos como inescindible del derecho a la información como se desarrollará mas adelante.
170 Pensamientos , ideas opiniones, creencias , ideologias. ELEMENTOS:Lib ideológica dcho a recibir información Lib activa Dcho. a una opinión pública libre
171 La degradación o el insulto (STC 105/90):Limites: Internos: La degradación o el insulto (STC 105/90): Respeto a la dignidad de los demás Responsabilidad de su propia opinión y la consecuencias para los demás. Importancia del contexto
172 Criterio de la ponderación, tres fases:Externos: DDFF del art. 18 CE. (art. 20.4CE) Criterio de la ponderación, tres fases: Dcho. infringido Elemento preponderante Interés general Criterios de delimitación: Dignidad de las personas Necesidad de la expresión, no degradación importancia del contexto Colectivos con límites mas estrictos (militares, funcionarios, jueces) Protección de la juventud y la infancia
173 Derecho a la información art. 20.1.d):Activa: Comunicación de hechos veraces y de interés general, así como opiniones de otros. Pasiva: Dcho a recibir información veraz
174 La veracidad informativaLa diligencia informativa. Dcho a la búsqueda de la información Actitud positiva hacia la verdad Profesionalidad Razonabilidad Por el carácter de la información: Presunción de inocencia Afección de dchos de la personalidad Especial trascendencia de la información Por la conducta de informador: Contraste de los datos antes de su publicación No ocultación de datos Nivel de comprobación razonable Asunción de la veracidad Credibilidad de la fuente
175 El contenido de la inf. Por la forma de valorar los hechosNo deben llevar a la confusión No tergiversar lo sucedido El contenido de la inf. Hechos reales Información neutral Veracidad: diligencia y exactitud del informador Rectificación de inf. erróneas
176 Elementos comunes a los dos derechos:Hechos noticiables Que tenga relevancia pública Por donde ocurren Por las personas que en ellos intervienen Las personas como noticia Personas publicas Personas con notoriedad pública Personas privadas
177 Dialéctica entre estos dchos y los de la personalidadLa ponderación judicial El elemento preponderante Limites: Art 20.4
178 Información y medios de comunicación en procesos judiciales:1º de presunción de inocencia Los juicios paralelos El secreto del sumario Toma de imágenes en juicios Los secretos oficiales LO. 9/68 de 5 abril Terrorismo e información Concepto legal Apología del terrorismo Enaltecimiento del terrorismo El mensaje comercial.- LA PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA
179 TEMA 25 El derecho de acceso a la información en poder de las administraciones y poderes públicos. Art 105 CE LRJAPYPAC , art 35 a 37 ROFRJEL
180 Dcho. de rectificación.-Ley sobre el Derecho de Rectificación Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción
181 el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas. Si no se efectúa podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación. El Juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones: a) El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita. b) Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto. c) La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio. El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de esta Ley, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados. La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá cumplirse en sus propios términos. El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.
182 La cláusula de conciencia El secreto profesional:De los periodistas De las demás profesiones La clausula de conciencia.-Ley de Cláusula de Conciencia de los profesionales de la información Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio
183 La cláusula de conciencia es un derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional. En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen: a) Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica. b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador. 2. El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.
184 LECCION 8ª DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACION Y RESIDENCIA, ART 19Derecho a la libertad de residencia y circulación, art. 19 Título IV del Tratado de Lisboa. Cuatro derechos: D. a elegir libremente la residencia D. a circular por todo el territorio nacional D. a entrar en España D. a salir libremente del territorio nacional
185 CARTA UE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:Artículo 43. Libertad de circulación y de residencia 1.- Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se podrá conceder libertad de circulación a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro. Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE, consolidado según Tratado de Lisboa) Tratado de 13 diciembre 2007 TÍTULO IV. Libre circulación de personas, servicios y capitales CAPÍTULO I. Trabajadores Artículo 45. (antiguo artículo 39 TCE) 1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión. 2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
186 a) De responder a ofertas efectivas de trabajo; 3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho: a) De responder a ofertas efectivas de trabajo; b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros; c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales; d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos establecidos por la Comisión. 4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública. Notas homólogas Regulación homóloga a art. 39 de Tratado de 25 marzo 1957 RCL\1999\1205 ter. [ FEV ] [ FEV ]
187 Artículo 46. (antiguo artículo 40 TCE) El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán, mediante directivas o reglamentos, las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo 45, en especial: a) Asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo; b) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores; c) eliminando todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo; d) estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias. Notas homólogas Regulación homóloga a art. 40 de Tratado de 25 marzo 1957 RCL\1999\1205 ter. [ FEV ] [ FEV ]
188 Artículo 47. (antiguo artículo 41 TCE)Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes. Notas homólogas Regulación homóloga a art. 41 de Tratado de 25 marzo 1957 RCL\1999\1205 ter. [ FEV ] [ FEV ] Artículo 48. (antiguo artículo 42 TCE) El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia, así como a sus derechohabientes: a) La acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;
189 b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros. Cuando un miembro del Consejo declare que un proyecto de acto legislativo de los previstos en el párrafo primero perjudica a aspectos importantes de su sistema de seguridad social, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera, o afecta al equilibrio financiero de dicho sistema, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación y en un plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, el Consejo Europeo: a) Devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario, o bien b) no se pronunciará o pedirá a la Comisión que presente una nueva propuesta. En tal caso, el acto propuesto inicialmente se considerará no adoptado. Notas homólogas Regulación homóloga a art. 42 de Tratado de 25 marzo 1957 RCL\1999\1205 ter. [ FEV ] [ FEV ]
190 LECCION 8ª DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACION Y RESIDENCIA, ART 19Es un derecho de libertad Limites: La propiedad privada (28/99) El traslado forzoso Obligaciones judiciales de comparecer o alejamiento (85/89) Relaciones de arrendamiento y propiedad horizontal: La prorroga forzosa de los arrendamientos (227/83)y la privación de uso de la propiedad (STC 28/99) Limites al derecho de reunión y manifestación (59/90)
191 DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.-Derecho a la salud, art. 43 CE: Artículo 43. [Protección de la salud] 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
192 STC32/83:La Constitución, en sus artículos 43 y 51 (sin que sea necesario por nuestra parte entrar en aspectos de detalle o en la mención de preceptos laterales para nuestro propósito), reconoce el derecho a la protección de la salud (artículo 43.1), declara que "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública" (artículo 43.2), dispone que "los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo la salud de los mismos" (artículo 51.1) y De la interpretación sistemática de todos esos preceptos se infiere la exigencia constitucional de que exista un sistema normativo de la sanidad nacional, puesto que los derechos en que tal sentido reconoce la Constitución en los artículos 43 y 51 o, complementariamente, en otros, como el 45.1, que reconoce el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, pertenecen a todos los españoles y a todos se les garantiza por el Estado la igualdad en las condiciones básicas para el ejercicio de los mismos; en igual sentido hay que interpretar las disposiciones constitucionales, no en balde situadas en este mismo contexto, relativas a la regulación por Ley del comercio interior y del régimen de autorización de productos comerciales, pues dada la unidad del mercado, la libre circulación de bienes y la indudable incidencia que en la salud de los ciudadanos pueden tener determinados productos, es obvio que todo ello debe quedar integrado en un mismo sistema normativo.
193 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. ART. 41 CE art. 32 de la Carta EU DDFF : Artículo 41. [Seguridad Social] Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. STC 65/1987:
194 Para resolver la cuestión planteada por los recurrentes es necesario tener en cuenta la configuración del sistema de Seguridad Social, y la naturaleza de sus prestaciones. A este respecto hay que recordar que, como ya se ha señalado este Tribunal -STC 103/1983, de 22 de noviembre (RTC 1983\103)-, la Seguridad Social se ha convertido en una función del Estado (fundamento jurídico 3.º). Efectivamente, el mandato contenido en el art. 41 de la Constitución dirigido a los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad supone apartase de concepciones anteriores de la Seguridad Social en que primaba el principio contributivo y la cobertura de riesgos o contingencias (fundamento jurídico 4.º). Si bien, en el sistema español actual, se mantienen características del modelo contributivo, no es menos cierto que, a tenor del mandato constitucional citado, el carácter de régimen público de la Seguridad Social, su configuración como función del Estado, y la referencia a la cobertura de situaciones de necesidad -que habrán de ser precisadas en cada caso- implica que las prestaciones de la Seguridad Social, y entre ellas las pensiones de jubilación, no se presenten ya -y aun teniendo en cuenta la pervivencia de notas contributivas- como prestaciones correspondientes y proporcionales en todo caso a las contribuciones y cotizaciones de los afiliados, y resultantes de un acuerdo contractual. El carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de la Seguridad Social supone que este se consigue como un régimen legal, en que tanto las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados, no por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico y que están sujetas a las modificaciones que el legislador introduzca. La Constitución, pues, establece como finalidad de la Seguridad Social la reducción o eliminación de situaciones de necesidad, mediante asistencia o prestaciones sociales suficientes, suficiencia que se predica también específicamente de las pensiones (art. 50).
195 TEMA 8º DERECHO DE REUNIONArtículo 21. [Derecho de reunión] 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. LO 9/1983 de 15 de Junio
196 a) en el a 21 CE cuando dispone: DERECHO DE REUNIÓN que RECONOCE a) en el a 21 CE cuando dispone: “ 1.Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes “. b) y esta regulación ha sido desarrollada por la L.O. 9/1983, de 15 de julio por L.O. 9/1999, de 21 de abril, para dar participación a los municipios afectados por el ejercicio del derecho. (CONTENIDO) Como expone LÓPEZ GUERRA , la reunión pública a) es: - la forma más primaria de expresión del pluralismo, -y la asistencia a ella la forma más embrionaria de participación política. b) 4 son los elementos que se según la doctrina configuran el dcho de reunión (La reunión suele ser distinguida de cualquier otra aglomeración humana atendiendo a 4 caracteres básicos que son los ss: 1.- uno subjetivo: “ la previa concertación” , - que la diferencia de las meras agregaciones espontáneas, - y que lleva aparejado un elemento subjetivo, de conocimiento i) de la reunión a que se asiste y de la finalidad que ésta persigue, ii) así como de consciente voluntariedad de la asistencia; 2.- uno temporal: l“la temporalidad”, que la distingue tanto de -la coincidencia momentánea -cuanto de la más prolongada, que estará constituida por la asociación;
197 3.- uno teleológico: “la concordancia de objetivos”, o finalidad perseguida por la reunión, sin la cual carecería de sentido; 4.- y el lugar de celebración: por el “carácter público”, más o menos abierto o restringido, que la diferencia de la reunión o celebración puramente privada. c) A estos caracteres la ley ha añadido un 4º elemento “de cantidad” (elemento cuantitativo) ( Así, atendiendo precisamente a los citados caracteres, el Tribunal Constitucional determinó que no constituye reunión la organización de una cuestación pública en mesas petitorias, puesto que una mera aglomeración o confluencia casual de transeúntes carece del elemento subjetivo que distingue el ejercicio del derecho de reunión de otras actuaciones que no lo son, y que consiste en el saberse participantes en una reunión.) d) De acuerdo con todo ello, - el art. 1 de la LO 9/1983 considera por reunión la concurrencia i) concertada ii) y temporal iii) de más de 20 personas, iv) con finalidad determinada. b) y el art. 2 deja al margen de su regulación las ( reuniones ) que se celebren 1.- en domicilios privados 2.- las que deban a razones familiares y de amistad. 3.- y las internas de los Partidos políticos, Sindicatos, Organizaciones empresariales, Sociedades civiles y mercantiles, (Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de propietarios) y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines (y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas. ) 4.- Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión. 5.- y las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.
198 C. TITULARES DE ESTE DCHO son los españoles y extranjeros ¿?Si bien la especial condición de algunas personas les impone diversas restricciones en el ejercicio del derecho de reunión. Así ocurre con Jueces y magistrados, Fiscales y miembros de las Fuerzas Armadas. en el EJERCICIO DEL DCHO debe distinguirse : entre la reunión en lugares cerrados o abiertos en ambos casos: - la CE reconoce el ejercicio del derecho de reunión “ en abstracto” i) que no precisa de autorización previa, ii) condicionandolo a que la reunión sea pacífica y sin armas. - además no pueden tener como finalidad cometer actos delictivos, pues en tal caso están sancionadas por el Código Penal. b) dado que el ejercicio del derecho de reunión plantea pocos o ningún problema desde la perspectiva const que no legal cuando tiene lugar en enclaves cerrados al tránsito público (por lo menos, a priori, con independencia de que, a posteriori, se puedan apreciar algunos de los vicios de los que luego se hablará.) la LO 9/83 permite su ejercicio sin ningún tipo de requisito (no ejercitó la opción que el tenor del precepto constitucional ofrecía al legislador la posibilidad de exigir, ya que no una solicitud de autorización, constitucionalmente excluida, sí una previa notificación de la celebración de la reunión. ) c) puede decirse que la ley se centra en aquellas que se celebran en lugares abiertos al público que son las que por razón del lugar plantean problemas de compatibilidad con otras exigencias como ocurre especialmente con las “manifestaciones” ( el ejercicio del derecho de reunión, aún legítimo, puede perturbar el ejercicio, por parte de terceros, no ya de sus derechos, sino, incluso, de sus actividades normales. Esta problematicidad es especialmente aguda en el caso de ciudades con tráfico conflictivo, en las que las manifestaciones se desarrollan en vías concurridas o, simplemente, en ejes urbanos susceptibles de afectar gravemente las actividades cotidianas de los ciudadanos.) - (distinción reunión y manifestación) aunque la ley no lo especifica, (si bien el régimen jdco es el mismo) las reuniones en lugares públicos y las manifestaciones, se distinguen i) por el carácter estático de las primeras ii) y el dinámico de las 2ª -(procedimiento)
199 PROCEDIMIENTO: el Art. 8 la LO siguiendo lo que señala la CE obliga a que estas reuniones y manifestaciones se comuniquen a la autoridad i) con una antelación de 10 días como mínimo ii) y 30 como máximo iii) plazo que se ve reducido a 24 si media urgencia extraordinaria q. hay que entender que se refiere a un supuesto imprevisto e imprevisible que justifique la convocatoria inmediata de una manifestación 2- la comunicación debe entonces trasladarse al ayuntamiento afectado para que manifieste si el itinerario previsto plantea algún problema de orden técnico 3- conforme a. 9 y 10 a la vista de este informe no vinculante la autoridad gubernativa puede decidir la prohibición o bien la modificación de sus condiciones xo solo si se dan razones fundadas para temer alteraciones del orden público y peligro para personas o bienes. i) Solo en ultimo extremo, cuando ni las modificaciones basten para garantizar el orden público puede prohibirse su celebración. La rotundidad del texto constitucional no deja aquí lugar, así lo ha ratificado el Tribunal Constitucional, para quien los inevitables restricciones de los derechos de terceros no justifican, por sí solas, la prohibición de una reunión pacífica: ii) Esta afirmación, aparentemente meridiana, debe matizarse, sin embargo, con otras del propio Tribunal que señala que cabe estimar la situación de peligro cuando de la conducta de los manifestantes ‑hay que suponer que en precedentes ocasiones del ejercicio del derecho-pueda inferirse determinada violencia física o, al menos, «moral», con alcance intimidatorio para terceros cuando la manifestación produzca la obstrucción total de vías de circulación de modo que durante un período de tiempo prolongado se impida el acceso a determinadas zonas o barrios, por inexistencia de vías alternativas, con imposibilidad de prestación de servicios públicos esenciales, como policía o ambulancia; A ello debe añadirse que la LO 9/83 reconoce (art. 10) que la autoridad puede proponer un itinerario alternativo. iii) Sobre esta cuestión, la STSJ de Madrid de 19 de enero de 2000, en relación con las manifestaciones de taxistas, afirma que “ La Sala, desde antiguo, ha mantenido que las arterias o vías principales de una gran ciudad como Madrid, no son adecuadas para ejercitar en ellas el derecho fundamental de que se trata, y esto ya se reconoció explícitamente en relación a las zonas Alcalá-Cibeles y Gran Vía...”.
200 4.- el a. 11 permite a los convocantes del acto si discrepan de esta decisión recurrirla ante los tribunales, los cuales deben resolver dentro de un plaxo de 4 días por como señala el a. 122 LJCA (De esta forma, la LO 9/83 diseña, en relación con la L. 29/ 98, de la Jurisdicción Contencioso‑Adminístrativa, un mecanismo especialmente acelerado de control judicial de las decisiones gubernativas al respecto, mecanismo que permite que en 9días(compreobar) se produzca la resolución judicial;) de esta forma, el requisito legal de que la reunión se notifique con, al menos, 10días, asegura qe, en caso de que la autoridad gubernativa decida prohibir la manifestación o modificar su itinerario, la resolución judicial al respecto tendrá lugar antes de la fecha prevista para la reunión y si es favorable permitirá a los organizadores mantener la reunión con la fecha e itinerario previstos. E. de otra parte cualq. reunión o manifestación PUEDE SUSPENDERSE Y EN SU CASO DISOLVERSE cuando según el art. 5 de la LO 9/83, 1.- se trate de reuniones ilícitas de conformidad con las leyes penales, 2.- se produzcan alteraciones del orden público 3.- o se haga uso de uniformes paramilitares. F. en el caso más frecuente de recuniones que SE CELEBREN INCUMPLIENDO LOS REQUISITOS CONST Y LEGALES(Sin embargo, tales supuestos no son frecuentes; lo es mucho más que se celebre una reunión en vía pública sin previa notificación a la autoridad o desviándose respecto del itinerario o la duración notificados, esto es, incumpliendo, en ambos casos) - la LO 9/83 no señala sanciones; de hecho, ni siquiera incluye el supuesto de falta de notificación o desviación respecto de lo notificado como causa de disolución de la reunión, - sin duda porque el legislador no considera «reuniones», en el sentido legal, a las que no cumplen los requisitos legalmente establecidos. G. ESTE DCHO COZA DE LA TUTELA JUDICIAL ESPECIFICA DEL a. 53.2¿? Const H. y puede SUSPENDERSE con carácter gnal en los supuestos de declracion de los estados de excepeción y sitio en los terminos del a. 22 LO 4/1981. (condicionandolo a la obtención de autorizaciones previas, ofreciendo a la autoridad admtva la posibilidad de disolverlas, )
201 Art. 12 de la Carta EU DDFF Requisitos: Artículo 1.1. El derecho de reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución , se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica. 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada. 3. Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes penales.
202 Previa concertación. Derecho indiv. De ejercicio colectivo STC 65/1988Voluntariedad de asistencia Temporalidad Carácter público Elemento cualitativo Derecho de manifestación en lugares públicos-previa notificación a la autoridad:
203 Artículo 8 LO . La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante. Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas. Artículo 10. Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada, y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8 , de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
204 En caso de disconformidad protecc jurisdiccional:Artículo 122. LJCA[Especialidad del derecho de reunión] 1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión (RCL 1983, 1534) que no sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente. 2. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso. 3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas
205 Limites: por razón del sujeto: Jueces, Fuerzas Armadas, Policias etc.Pacifica y sin armas libertad de circulación STC 66/1995 (el colapso circulatorio)
206 LO 1/2002 de 22 de Marzo DERECHO DE ASOCIACIÓN: Art.12 CE DDFFDERECHO ASOCIACION DERECHO DE ASOCIACIÓN: Artículo 22. [Derecho de asociación] 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Art.12 CE DDFF LO 1/2002 de 22 de Marzo Ley 4/2003 de Asociaciones Canarias
207 2. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN GARANTIZA el a conts a cuyo tenor: “1. se reconoce el dcho de asociación” 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. b) este art ha sido desarrollado por la LO 1/2002 de 22 de Marzo que - se ocupa de las asociaciones comunes i) que no tengan fin de lucro ii) y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico. - y deja al margen de su regulación las especiales como las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones del contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico que se rigen por sus normas especificas LA ASOCIACIONES a) son las uniones estables de varias personas para la consecución de fines comunes a todas ellas, ( El derecho de asociación consiste en la libre disponibilidad de los ciudadanos para constituir formalmente, con otros ciudadanos, agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, puesto que la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles, cuya etiología es bien distinta y cuyo reconocimiento constitucional se realiza, más bien que sobre la base del derecho de asociación, a través de la consagración constitucional de la libertad de empresa (art. 38 CE))
208 Distinguiendose de la reunión por las características:- de constitución formal - y permanencia (la mera reunión: en tanto ésa es, por definición, de duración limitada, la asociación goza en principio de vocación de permanencia; y en tanto una de las notas de la reunión es la informalidad, la asociación reviste supone un grado, mayor o menor, de formalidad, en cuanto requiere un acuerdo expreso de constituirla y una identificación más definida de sus objetivos; por otro lado, y desde la perspectiva de su estructura y organización interna, el grado de formalidad de las asociaciones es siempre notablemente más acusado que el de las reuniones.) b) La Constitución sólo exceptúa de esa absoluta libertad de creación de asociaciones, y de la inscripción de las mismas en el registro, aquellos casos en los que la propia norma constitucional las prohíbe expresamente o las declara ilegales. 1- Asociaciones prohibidas Entre las primeras solo se encuentran asociaciones de dos géneros: - las secretas: que son no las que no se hayan inscrito en el registro sino aquellas asociaciones que quieren serlo, esto es, a las que premeditadamente acuerden mantener en secreto la propia existencia de la asociación, sus fines y la identidad de sus miembros. - y las de carácter paramilitar : que son paramilitares las asociaciones que adoptan i) las estructuras organizativas, ii) los comportamientos iii) o los signos externos que caracterizan a las organizaciones militares. 2.-Asociaciones ilegales Por otro lado, - la Constitución declara ilegales a las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. - Quiere ello decir, en síntesis, que habrá que estar a lo dispuesto en el Código Penal para determinar en que asociaciones concurren las citadas circunstancias y deben, por ello, ser declaradas ilegales.
209 - constituir asociaciones CONTENIDO ESENCIAL) EL DERECHO DE ASOCIACIÓN CONSISTE, a) en su faceta positiva, en la libertad de - constituir asociaciones - incorporarse a una ya creada sin que los poderes públicos o los particulares puedan impedirlo. - y una vez constituida desarrollar libremente sus actividades en tanto sean lícitas. b) Y, en su perspectiva negativa, implica, también, 1.- “ la libertad de no asociarse” 2.- y poder darse de baja (la exclusión de cualquier forma de obligatoriedad de adhesión a una asociación determinada, esto es, la imposibilidad de que nadie pueda ser compelido a formar parte de una asociación) en la medida q. como señaló el TC una asociación obligatoria o coactiva no sería, al carecer del requisito de voluntariedad, una verdadera asociación en el sentido constitucional del término (SSTC 244/91, y 179/94). - Aunque el TC ha admitido casos de pertenencia obligatoria como es el caso de los colegios profesionales en razón: 1.- de su interés público 2.- y al hecho de no identificarse los mismos con las asociaciones contempladas en el a. 22 Const - aunque en otros casos la ausencia de este interés ha llevado a declarar inconstitucinoal la pertenencia obligatoria como es el caso de los colegios de secretarios, interventores y tesoreros de admon local (STC76/2003- c) No obstante, la STC 107/96 ha considerado que la sujeción de las Corporaciones de dcho. público a los requisitos constitucionales derivados del derecho fundamental a no asociarse, - aún procedente, - sólo puede tener lugar con importantes reservas (que estas agrupaciones de tipo corporativo y de creación legal no pueden incardinarse (pese a contar con una «base asociativa» en el sentido señalado), sin profundas modulaciones, en el ámbito de los arts. 22 y 28 CE. Y por tanto (STC 132/1989), «con toda evidencia, en el caso de las Corporaciones públicas... no puede predicarse la libertad positiva de asociación, pues su creación no queda a la discreción de los individuos (ya que, como señalamos en nuestra STC 67/1985 no puede hablarse de un derecho a constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas»). Y si respecto de estas Corporaciones no aparece la libertad positiva de asociación, los aspectos negativos de ésta (derecho a no asociarse), habrán de operar con serias modulaciones)
210 D. TITULARES DE ESTE DCHO SON los españoles y los extranjeros en los términos que la ley establezca. Debiendo mencionarse que: - jueces y magistrados y fiscales tienen (art CE) constitucionalmente prohibido pertenecer a partidos políticos y sindicatos, - y los miembros de las Fuerzas Armadas están. también. sometidos a ciertas restricciones (art CE). E: De LA REGULACIÓN DE LA LO 1/2002 DE 22 DE MARZO destacamos lo siguiente: ( que deroga en su disposición derogatoria única la ley 191/1964, de 24 de Diciembre, reguladora de las asociaciones y cuantas disposiciones se opongan a la presente LO. - Asimismo en sus dos disposiciones transitorias establece el régimen de las asociaciones inscritas en el correspondiente registro con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y de las asociaciones declaradas de utilidad pública. i) Las primeras quedarán sujetas a la anterior ley y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus estatutos en el plazo de dos años; ii) respecto a las segundas se establece que en el plazo de un año se procederá a la publicación en el BOE de la relación de asociaciones declaradas de utilidad pública por el Estado, con anterioridad a la presente LO. ) 1) Por lo que respecta a los principios contenidos en la LO, esta establece que - todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos. - El derecho de asociación incluye la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa. - Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. - La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los estatutos.
211 2) Establece la LO que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,- fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general; - así como la prohibición para la administración de adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de la asociación. - en consecuencia Contiene: i) múltiples previsiones para que las administraciones públicas promuevan y faciliten el desarrollo de las asociaciones. ii) la regulación de los requisitos para que una asociación sea declarada de utilidad pública, iii) y los derechos y obligaciones de ésta. el procedimiento de dicha declaración y otros beneficios
212 i) una serie de circunstancias del acto de fundación 3) la creación de asociaciones comunes exige (y formar parte de las mismas,) - acuerdo de 3 o más personas físicas o jurídicas, (sean éstas públicas o privadas) - que ha de formalizarse mediante acta fundacional, en documento publico o privado en la que debe recoger i) una serie de circunstancias del acto de fundación ii) y los estatutos que son la norma jurídica primaria de las asociaciones, ( tendrán como mínimo el contenido establecido en la LO - pero también podrán contener otras disposiciones y condiciones no previstas en la misma siempre que i) no se opongan a las leyes ii) ni contradigan los principios configuradores de la asociación. Además el contenido de los estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.) Con estos requisitos adquiere personalidad jdca y plena capacidad de obrara - la inscripción en el correspondiente registro a los solos efectos de publicidad. i) y sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la LO.(está incluido en el dcho asociación) ii) lo cual no deja de resultar llamativo si se tiene en cuenta la o. promotores de acceder a su inscripción y responsabilidad en tanto la misma no se verifique por las obligaciones contraídas con terceros. 4) Las asociaciones deberán ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios estatutos, - siempre que no contradigan la presente LO ni las disposiciones reglamentarias que se dicten. - La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, i) que estará integrado por los asociados, ii) adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna iii) y deberá reunirse al menos una vez al año. - Asímismo existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses .
213 5) A fin de asegurar la colaboración entre las administraciones públicas y las asociaciones. como cauce de participación ciudadana en asuntos públicos se podrán constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, - como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación. - integrados por representantes de la Administración, de la Asociación y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución competencial concreta que en cada materia exista D. El dcho. de asociación regulado en esta LO SERÁ TUTELADO -por los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, - y en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional ante el TC en los términos establecidos en su LO. E. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de tos asociados, las asociaciones sólo podrán ser SUSPENDIDAS en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente en, los casos previstos en la LO. Regula también la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y la civil en materia de asociaciones. El a. 22 LO 4/1981 excluye de la suspensión las reuniones orgánicas de partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales garantizándoles así el normal funcionamiento de estas instituciones básicas de la sociedad democrática.
214 Faceta positiva y negativa del ejercicio del derecho STC 173/98:Derecho a no asociarse Libertad de creación de asoc. Libertad de organización y func. internos Dist. Soc. civiles de las mercantiles Inscripción en registro de asociaciones
215 Limites del Derecho: Asoc. Prohibidas: secretas y paramilitares Asoc. Ilegales. DDFF de Asociación y compts autonómicas. STC 173/1998 (Ley Vasca) y 133/2006. El E se reserva los elementos esenciales del Dcho. Problemas de la dilación estatal en desarrollar los DDFF
216 LECCION 9º LOS DERECHOS POLITICOS1. DERECHOS DE PARTICIPACIÓN EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS o “dchos políticsos” A. INTRODUCCIÓN a) que integran un grupo de derechos fundamentales consustanciales al Estado democrático como el Estado español tal como reconoce el a. 1 CE Esta forma de estado que se supone que el poder emana del pueblo (a.2 CE), y por tanto solo puede ejercerse por él o alguien expresamente consentido por el. Lo que reconoce el art. 23 CE b) Pero la CE manifiesta en su Preámbulo su voluntad de “ establecer una sociedad democrática avanzada” - lo que se traduce: * en un mandato a los poderes públicos en su art. 9 de “ facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. * y en una extensión de la participación de los ciudadanos que va más allá de las formas tradicionales, referentes a la participación en la designación de los representantes políticos. Como reflejo, en el texto constitucional se prevén supuestos y formas muy distintas de participación que no se limitan a la participación política: 1.- el art. 48 se refiere a «la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural»; 2.- el artículo 125 prevé «la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado» 3.- y el art se refiere a las «formas de participación de los interesados en la Seguridad Social». 4.- Y otras muchas disposiciones constitucionales se refieren a formas de intervención, directa o indirecta, de los ciudadanos en actividades de poderes públicos (arts. 51, 105) o entidades privadas (art ).
217 c) (Resultado de todo ello es una compleja variedad de formas de participación, en ámbitos tanto políticos como de otra naturaleza. De ahí resultan diversos tipos de derechos, provistos de diferentes tipos de garantías, que requieren una consideración caso por caso, para precisar su tratamiento jurídico.) De todos estos dchos examinaremos los que expresaba el status activae civitatis” reconocidos en el a. 23 CE: - derecho a elegir - y a ser elegido a las asambleas representativas - y a ocupar cargos públicos
218 1º.-.- La participación ciudadana en el estado social y democrático de derecho. La democracia directa. 2º.- La participación ciudadana en la Constitución Española. Artículos 1,1 y 23. Modalidades: Referendum Iniciativa Legislativa Popular. Participación en el ámbito judicial. Participación en el ámbito educativo. Participación en el ámbito profesional. 3º.- Participación ciudadana en el Gobierno y la Administración Local. Estatuto del Vecino. PARA EL ESTUDIO DE ESTE TEMA VER LOS TRABAJOS MÍOS PUBLICADOS EN EL AULA VIRTUAL
219 B. EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO (art. 23.1 CE) a) al que se refiere el a 23.1 de la CE, que establece que “ los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal». b) (contenido) se trata en primer lugar de UN DERECHO fundamental de todos los ciudadanos lo q. impide q sea considerado como un deber exigible jurídicamente; a) esto es, - no cabe la penalización jurídica de la abstención, frente a lo que ocurre en otros ordenamientos. -que unicamente ( abstención) se revela como i) una actitud posible ante consultas electorales que se consideren irrelevantes o inapropiadas, e incluso puede ser una expresión de una crítica global al sistema electoral o político. ii) Desde esta perspectiva, la abstención sería claramente una expresión de actitudes y convicciones de corte ideológico, y, por lo tanto, se situaría bajo la directa protección del art. 16 de la CE. b) Ello no impide que votar constituya también una función imprescindible para el funcionamiento del Estado democrático, “sobre cuyo ejercicio descansa la entera arquitectura del sistema democrático».” -Lo que (STS de 20 de diciembre de 1990) hace que resulte en términos del Tribunal Supremo «genéricarnente inexcusable, aun cuando pueda ser excusado a título individual ». - La participación tiene pues un valor objetivo, como se traduce en el mandato constitucional de facilitar la participación de los cíudadanos (art. 9.2). Por ello, el TC (con ocasión de elecciones de carácter no político (STC 208/89)) ha declarado que está constitucionalmente legitimado el poder público para fomentar la participación y luchar contra la abstención, aun cuando ésta sea también una posible opción abierta a los ciudadanos. el TC en sentencias como STC 51/1984 Pese a algunas consideraciones doctrinales en contra, ha restringido “por la misma dicción del artículo” el ámbito objetivo de este derecho a la participación política,
220 i) o en procesos referendarios previstos en el el art. 92 de la CE - Esto es, i) en elecciones a instituciones de ámbito territorial (Cortes, Asambleas Autonómicas, Corporaciones Locales) ii) a lo q. hay que añadir la elección de los representantes españoles en el parlamento estatal que en una consecuencia del TCE ( Esta perspectiva, que reduce la amplitud del derecho fundamental del art (no aplicable, por tanto, a elecciones «no políticas»), resulta de la misma dicción del artículo. Quedan, pues, fuera de la protección del art otras formas de participación electiva (profesional, sindical, etc.)) - y, posiblemente, a las instituciones abiertas a la generalidad de los ciudadanos, i) o en procesos referendarios previstos en el el art. 92 de la CE ii) como la iniciativa popular contemplada en el art de la CE iii) o el Concejo abierto a que se refiere el art. 140 CE. 3.- el contenido del derecho a participar por medio de representantes no se agota, en todo caso, en la designación de éstos. - Comprende también el que tales representantes puedan en efecto, desempeñar sus funciones, pues defender el ejercicio de esas funciones comporta también defender el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos (STC 32/85,. En palabras del Tribunal Constitucional «la vulneración del derecho reconocido a permanecer en el cargo y a ejercerlo sin perturbaciones ilegítimas afecta también, corno consecuencia, al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes» (STC 81/91,). - En este sentido, pues, coinciden, como se verá, el contenido los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 de la CE
221 ES UN DERECHO QUE TIENEN todos LOS ciudadanos ESPAÑOLES c. (titularidad) ES UN DERECHO QUE TIENEN todos LOS ciudadanos ESPAÑOLES 1.- la consolidación de la democracia hizo abandonar los sistemas de sufragio restringido para en su lugar instaurar el sufragio universal sin restricciones debidas a la «capacidad» del individuo - en los inicios del constitucionalismo, votaban los cualificados económicamente (sufragio censitario) o intelectualmente (sufragio de capacidades). 2.- la titularidad del derecho,( esto es, su traducción a la efectiva posibilidad de su ejercicio) se hace depender, en la legislación electoral española, unicamente de diversos requisitos vinculados a la naturaleza y finalidad del derecho ( para un correcto ejercicio. ) como son: - “la inscripción en el censo electoral vigente»”. indispensable a tenor del a LOREG,y q. permite una constancia fehaciente de su titularidad. - o la exigencia de mayoría de edad; - y la exclusión de los incapaces en virtud de sentencia judicial firme, así como los internados en hospital psiquiátrico con autorización judicial. que acredita la capacidad del elector (También en estos casos resulta evidente la conexión entre la causa de la restricción (esto es, la presumible falta de capacidad de decidir sobre las opciones sometidas al elector) - Más discutible es la privación de la titularidad del derecho a «los condenados por Sentencia judicial a la pena principal o accesoria de privación del sufragio durante el tiempo de su cumplimiento», que refleja, en el art. 3.1.a) de la LOREG, las previsiones del Código penal, en cuanto resulta dudosa su misma justificación constitucional.
222 - ser residente en España, una excepción a la regla de la ciudadanía que consagra el a. 23 se produce en las elecciones municipales - en virtud de lo dispuesto en el a («Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales» en la versión resultante de la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992), se admite el sufragio de extranjeros i) en las mismas en condiciones de reciprocidad ii) y cuando lo admitan los tratados o las leyes - e igual previsión contiene el a. 176 de la LOREG (art. 176) (que gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto de los españoles en dichas elecciones) que se refiere a que ello sea «en los términos de un tratado o en el marco de la normativa comunitaria». - Esto es precisamente el caso de nacionales de otros países de la unión europea los cuales pueden votar cuando “sean residentes en España” y en las mismas condiciones que los españoles al amparo del a.19. 1, del Tratado de la Comunidad Europea (según la reforma de octubre de 1997) también y en estas circunstancias pueden vtar los ciudadanos comunitarios en las elecciones al parlamento europeo al amparo del artículo 19.2 del Tratado de la Comunidad Europea (según la versión de 1997) En cumplimiento de tal previsión, el [art. 210.I.a)], la LOREG exige a los ciudadanos de la Un ión Europea que no hayan adquirido la nacionalidad española, - ser residente en España, - reunir los requisitos exigidos a los electores españoles, - y tener derecho de sufragio activo en su Estado de orígen. Aunque En realidad, pues, y en virtud de los compromisos adquiridos por la pertenencia a la Comunidad (y la Unión) europea, la determinación de las condiciones para ser elector y elegible a las elecciones al Parlamento Europeo escapa, (al menos en este aspecto) a la competencia de los poderes públicos españoles.¿?
223 d) . (garantía) finalmente señalar que por la ubicacíón del precepto en el texto constitucional, se configura este derecho como -vinculante a todos los poderes públicos en virtud del artículo 53.1 de la CE; - sometido a reserva de ley orgánica a la luz del art. 81 de la CE, - y aún más, protegido por la cláusula del art. 53.2, en cuanto a la de su protección i) mediante un proceso preferente y sumario previsión ante los tribunales ordinarios, ii) y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
224 C. al segundo aspecto del status activae civitatis complementario con el anterior ES EL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS (SUFRAGIO PASIVO) Y EL DERECHO AL ACCESO A FUNCIONES PUBLICAS (ART.23.2 C.E.) a) La const reconoce estas dos dimensiones de acceso a funciones y cargos públicos, electivos o no, en su artículo 23.2 estableciendo que “Asimismo ( los ciudadanos ) tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes». Debe tenerse en cuenta la previsión adicional que se introduce, respecto del derecho en cuestión, en comparación con el reconocido en el primer apartado del mismo artículo: «con los requisitos que señalen las leyes». No viene por tanto a configurarse el contenido del derecho como aplicable directamente a todos los ciudadanos: no se trata, evidentemente, de que cualquier ciudadano, por el mero hecho de serlo, tenga derecho a acceder a cualquier cargo o función pública. La Constitución establece, por el contrario, un derecho de configuración legal. El legislador (y, en su caso, el reglamento) podrá restringir el ámbito de los cualificados para optar por una función o cargo público, estableciendo determinados requisitos, que excluirán, desde el principio, a categorías de ciudadanos. Esta configuración legal, sin embargo, se ve limitada, en el mismo artículo constitucional, por una exigencia: que se mantenga el principio de igualdad.
225 b) ( Contenido) El art tiene una primera dimensión política: el derecho a presentarse como candidato a elecciones a instancias representativas de carácter público, esto es, las Cortes Generales, y los órganos de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente. Por el contrario la jurisprudencia constitucional ha considerado que no son «cargos públicos» afectados por las disposiciones del artículo 23.2 relativos al sufragio pasivo, los integrantes de instituciones representativas no pertenecientes al aparato estatal o a organizaciones públicas territoriales. Así, el Tribunal Constitucional ha estimado que el art «no protege el derecho de acceso, en las mismas condiciones, a cargos o funciones que no tienen la naturaleza de oficios públicos, sino de representacíón del personal al servicio de las Administraciones públicas ante las mismas» (STC 149/88). No protege, pues, cargos representativos sindicales o corporativos. En fin, la delimitación legal prevista en el artículo 23.2 se traduce en que el legislador cuente con una amplia libertad para especificar las condiciones en que ha de producirse la elección de representantes, la proclamación de los elegidos y la efectiva toma de posesión de sus cargos. Por ello, el Tribunal Constitucional ha afirmado en muchas ocasiones que la Constitución no se pronuncia en favor de un sistema electoral concreto, ni prohibe cláusulas que exijan un porcentaje mínimo de votos para ser elegido, así como que los Reglamentos parlamentarios pueden imponer requisitos para la toma de posesión de los electos.
226 c) Por lo que se refiere a la titularidad del derecho, el artículo 23c) Por lo que se refiere a la titularidad del derecho, el artículo 23.2 CE la predica (en relación con el apartado 1 del mismo artículo) de los ciudadanos. Pero, como ocurre respecto del derecho de sufragio activo, la Constitución exige, en este aspecto, una lectura conjunta de sus preceptos, particularmente a la vista de las disposiciones del art (referente a las elecciones municipales) y 93 (integración en organizaciones supranacionales). Ya se vio que el artículo 13.2 de la Constitución prevé la posible titularidad, por no nacionales, de los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Precisamente, la inclusión de las palabras «y pasivo» en dicho artículo fue el objeto de la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, para acomodar la normativa española a las previsiones del reformado Tratado de la Comunidad Europea. Como resultado, deben extenderse al derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales, respecto de los no nacionales, las consideraciones efectuadas en relación con el derecho de sufragio activo, no sólo en los supuestos de ciudadanos de la Unión Europea, sino también en casos de acuerdos bilaterales con países extracomunitarios, que prevean la extensión del derecho de sufragio a sus nacionales residentes en España. En cuanto a las elecciones al Parlamento Europeo, la previsión del artículo 19.2 del Tratado de la Comunidad Europea, que confiere la cualidad de elegible en esas elecciones en los Estados miembros de la Unión a todo ciudadano de la misma que resida en un Estado miembro del que no sea nacional, supone que podrán presentarse como candidatos en tales elecciones, cuando se realicen en España, no sólo los ciudadanos españoles, sino los residentes nacionales de países integrados en la Unión Europea. Así lo reconoce el artículo 210 bis de la LOREG, reformado para recoger las previsiones del Tratado de la Unión Europea.
227 El Tribunal Constitucíonal, en fin, ha tenido en cuenta la forzosa vinculación entre los aspectos activo y pasivo del sufragio: el respeto del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes implica que esos representantes puedan llevara cabo sus funciones libremente. De lo contrario, se vería vulnerado tanto el derecho de los representantes como el de sus representados (art y 2 CE). De esta perspectiva se derivan dos consecuencias. Por un lado, el derecho del art comprende el derecho a permanecer en el cargo para el que se ha sido elegido: las únicas causas de remoción del mismo serán las legalmente previstas, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos. Y estas causas de remoción habrán de corresponder a la naturaleza de la relación representativa. Por ello, el Tribunal Constitucional ha considerado que la remoción de los representantes no puede hacerse depender de la voluntad del partido a que pertenezcan: la relación representativa se establece entre electores y elegidos, de forma que el cese en un partido, o la expulsión del mismo no pueden dar lugar a la pérdida de la condición de representante. La elección, pues, se configura en favor de un candidato y no de un partido político, y el derecho del art. 23.2, es, pues, predicable de sujetos individuales (representantes) y no de partidos.
228 Una segunda consecuencia de la naturaleza constitucional del derecho de que se trata es que comprende también la posibilidad de ejercer las funciones inherentes al cargo electivo, sin que se vacíe de contenido el mismo, o se estorbe o dificulte la función a desempeñar mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros. Ello supone, por ejemplo, el derecho recogido en los reglamentos parlamentarios de la minoría a participar en debates y procedimientos previos a la toma de decisiones.
229 el art CE tiene una primera dimensión de participación política: el acceso a cargos públicos, nodal para el establecimiento de la relación representativa. El contenido esencial del derecho es asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores, en quienes reside la soberanía popular, hayan elegido para representarlos. Cargos públicos representativos son, en la interpretación constitucional, «los que corresponden al Estado y a los entes territoriales en que se organiza territorialmente de acuerdo con el art. 137 CE —CCAA, municipios y provincias—» (STC 23/1984/4). El acceso a cargo público representativo se produce en condiciones de igualdad. En concreto, la igualdad en el acceso a cargos públicos no impone la proporcionalidad Además, según el otro condicionante del art CE, el acceso a cargo público se ejerce «con los requisitos que señalen las leyes». Es un derecho de configuración legal.
230 En cualquier caso, el contenido de este derecho es más amplio que el mero acceso al cargo público. Comprende también: 1. El derecho a permanecer en el cargo público, una vez que ha sido elegido.SSTC 5/1983 y 10/1983. 2. El derecho a desempeñar el cargo público, ejerciendo las funciones inherentes al cargo. STC 32/1985. 1. El derecho a permanecer en el cargo público es un elemento nodal de la relación representativa, tal como ha sido configurada en España por el Tribunal Constitucional.
231 El conflicto se planteó al enjuiciar la constitucionalidad de una disposición legal que imponía la perdida de la condición de representante (representante municipal) cuando se dejaba de pertenecer al partido a través del cual fue elegido (hecho que se producía normalmente por la expulsión disciplinaria). En concreto, el TC declaró la inconstitucionalidad del art de la Ley de Elecciones Locales que hacía depender la condición de concejal del mantenimiento de la relación con el partido en cuyas listas fue elegido. La mayoría, al declarar la inconstitucionalidad del precepto, forjó una concepción de la relación representativa que marginaba cualquier intervención de los partidos. La doctrina establecida en las SSTC 5/1983 y 10/1983 se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) El derecho de acceso a cargos públicos comprende el de permanencia en ellos durante el tiempo del mandato. El derecho de participación de los ciudadanos a través de representantes se consideraría defraudado si éstos pudieran ser cesados por una voluntad distinta a la del cuerpo electoral. b) Los titulares del derecho de participación son los ciudadanos, no los partidos, y los representantes elegidos lo son de aquellos, no de éstos. c) Los representantes, una vez elegidos, lo son de todo el cuerpo electoral. Resulta evidente, a partir de estos puntos, que el partido político no puede poner fin al mandato del representante.
232 Aunque el art. 23. 2 parecía ceñirse a los cargos representativosAunque el art parecía ceñirse a los cargos representativos. el TC lo ha extendido a otro tipo de cargos público como SON LOS DE FUNCIONAROS EL DERECHO DE ACCESO A FUNCIONES PÚBLICAS: El contenido de este derecho presenta peculiaridades que lo diferencian del derecho al sufragio pasivo. Por un lado, y como ocurría respecto de este último, el art se remite a «los requisitos que señalen las leyes»; se trata, pues, de un derecho de configuración legal, lo que supone un ámbito de libertad del legislador para fijar los requisitos que han de cumplirse para acceder a una función pública. Ahora bien, esta libertad se ve cualificada por otro precepto constitucional, el contenido en el art : «la ley regulará (...) el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad». La justicia constitucional ha resaltado que los requisitos contenidos en la regulación del acceso a la función pública deben por tanto, a la luz del art. 23.2, responder a dos limitaciones:
233 a) Que no produzcan discriminaciones en favor o en perjuicio de personas determinadas: la exigencia que deriva del artículo 23.2 de la CE «es la de que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos y funciones públicas y, entre tales reglas, las convocatorias de concursos y oposiciones, se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individuales y concretas , pues tales referencias son incompatibles con la igualdad> (STC 148/86). b) El artículo de la CE impone que no sea exigible para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los conceptos de mérito o capacidad: de manera que otros criterios, sin tal referencia, vulnerarían la igualdad, y, con ello, el artículo en cuestión y el derecho allí reconocido. En fin, y refiriéndonos a la titularidad de este derecho, debe citarse el R.D. 543/2001, de 18 de mayo, sobre acceso al empleo público de nacionales de otros Estados a los que es de aplicación el derecho a la libre circulación de trabajadores, destacando al respecto que su art. 4 excluye, entre otros, al Cuerpo de Abogados de Estado de dicho acceso.
234 El art CE también reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad y en los términos que prevea la ley a las funciones públicas, esto es, la posibilidad de acceder a puestos funcionariales en la Administración Pública para todos lo ciudadanos, sin discriminación y, como consecuencia, la igualdad ante la ley al las reglas selectivas de acceso, fundadas en criterios de mérito y capacidad Es un derecho de configuración legal. La reserva de ley y el principio de legalidad entrañan una garantía de orden material, que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de acuerdo a los principios constitucionales (STC 48/1998/7) El derecho de acceso a la función pública se conecta con los principios que según el art. 103 CE deben regir la organización y funcionamiento de la Administración, concreto con los principios de mérito y capacidad (art CE). Sólo en base a tos principios puede limitarse el acceso a la función pública. No se pueden exigir ara ese acceso requisito o condición alguna que no sea reconducible a este principio. Así, la antigüedad se considera un mérito que no conlleva una referencia individualizada y concreta, lesiva del derecho a la igualdad (STC 67/1989/2), pero no puede ser considerado el único valorable.
235 ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL.Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos 1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual.???? CAPÍTULO I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio Artículo 55. Principios rectores 1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
236 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Artículo 56. Requisitos generales 1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e) Poseer la titulación exigida. 2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. 3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general.
237 Artículo 57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. 2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. 3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo. 4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. 5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario.
238 Artículo 58. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos InternacionalesLas Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente. Artículo 59. Personas con discapacidad 1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. 2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad. Artículo 60. Órganos de selección 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
239 Artículo 61. Sistemas selectivos1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos. 2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. 3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. 4. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública. 5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de períodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos. 6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.
240 7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos. Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. 8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera. Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera 1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
241 LECCION 9º LOS DERECHOS POLITICOS EL DERECHO DE PETICION3. EL DERECHO DE PETICIÓN. Está reconocido en el artículo 29 de la Constitución y en la Ley orgánica 4/2001. Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente Ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante no resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, sólo podrán ejercer este derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
242 LRBRL Comisión de Sugerencias y Reclamaciones RPFELDERECHO DE PETICIÓN Como expresión del ius activae civitatis, el artículo 29 de la Constitución regula el derecho de petición, que reviste la forma de derecho de configuración legal: se ejercitará «en la forma y con los efectos que determine la ley» (29.1 CE). El texto constitucional sólo precisa algunos elementos indisponibles del contenido y límites del derecho: está abierto a « todos los españoles» (29.1 CE), podrá efectuarse individual o colectivamente, si bien esta segunda posibilidad se suprime respecto de «miembros de las Fuerzas o Institutos Armados o de los cuerpos sometidos a Disciplina mílitar» (29.2 CE), y se protege en cuanto se efectúe por escrito (29.1 CE). En lo demás, queda sujeto a la configuración que le dé el legislador. Resulta necesario distinguir este derecho de petición de otras figuras aparentemente afines, como pueden ser las instancias, quejas o reclamaciones a los poderes públicos para proteger o exigir derechos subjetivos o intereses legítimos. El derecho de petición se configura, efectivamente, como una figura residual: si bien en otras épocas pudo aparecer como un arma fundamental para que los ciudadanos plantea sen sus reivindicaciones, instancias o quejas a los poderes públicos (esencialmente a la Corona), el desarrollo de procedimientos específicos de defensa de derechos e intereses (recursos administrativos y contencioso‑administrativos) fue relegando el derecho de petición a una posición secundaria. En consecuencia, el derecho de petición se perfila como un derecho referido a materias de tipo graciable o discrecional, y no a pretensiones fundadas en Derecho, que disfrutan de una protección más enérgica. Ver Ley 30/1992 de RGAPYPAC LRBRL Comisión de Sugerencias y Reclamaciones RPFEL
243 Posiblemente, esta reducida importancia práctica explique el escaso desarrollo normativo del derecho, pese a la remisión constitucional la legislador. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a complementar esta regulación, reforzando el alcance del derecho, al estimar, no sólo que la Administración está obligada a contestar a las peticiones deducidas por los ciudadanos, sino que además, tal respuesta constituye una actuación administrativa sometida a revisión jurisdiccional. Por lo que se refiere a otros poderes públicos ha de tenerse en cuenta que el art. 77 de la Constitución establece una previsión paralela a la del art. 29, al disponer que «las Cámaras podrán recíbir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito». Los Reglamentos de las Cámaras prevén también que puedan dirigirse peticiones a los órganos legisladores, estableciéndose las correspondientes comisiones en el Congreso y el Senado: en esta última Cámara, la Comisión de peticiones puede elevar mociones al Pleno de la Cámara, en virtud de las peticiones presentadas. Por lo que se refiere a la prohibición constitucional de peticiones colectivas por miembros de las Fuerzas Armadas, el ejercicio del derecho en este aspecto se halla regulado en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas Finalmente, cabe recordar que el ejercicio del derecho de petición pueda tener una dimensión supranacional: el Reglamento del Parlamento Europeo, en efecto dedica su Capítulo XIV a la regulación del ejercicio del derecho de petición ante el mismo, estableciendo la correspondiente comisión.
244 TEMA 10 LOS DERECHOS DE JUSTICIA:Art. 24 CE : La clasificación de los derechos fundamentales recogidos en el Artículo 24.l y 2 puede enunciarse de la siguiente forma : Primero: Principio de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Segundo: Interdicción de la Indefensión. Tercero: Derecho a un Juez ordinario predeterminado por la Ley. Cuarto: Derecho a la defensa Quinto: Derecho a la asistencia letrada. Sexto: Derecho a la información de la acusación formulada en contra del imputado. Séptimo: Derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas, y con todas las garantías. Octavo : Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Noveno: Derecho a no declarar contra si mismos. Décimo: Derecho a no declararse culpables. Undécimo: Derecho a ser presumidos inocentes.
245 TEMA 10º LOS DERECHOS DE JUSTICIAPrincipio de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: --derecho de libre acceso al proceso, a los tribunales. -- derecho a la articulación del proceso debido, que se concreta en los instrumentos del 24.2º. -- derecho a la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho. -- derecho a la ejecución de las sentencias -- derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. -- derecho a que su aplicación debe de estar guiada por un principio finalista y de rechazo de los formalismos enervantes. proporcionar al ciudadano, un derecho a residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público:
246 TEMA 10 LOS DERECHOS DE JUSTICIADerecho a un Juez ordinario predeterminado por la Ley: la jurisprudencia del T.C. De un lado la judicialidad o la incardinación del órgano juzgador en el poder judicial, reconocido como poder independiente y fundamento del Estado de Derecho, en el titulo VI de la CE , desarrollo del valor superior justicia del articulo 1.1º. De otro la ordinariedad de dicho órgano judicial, frente a la prohibición expresa constitucional de tribunales de excepción (articulo CE y STC 47/1983 de 31 de Mayo) y la predeterminación normativa por norma de rango de Ley Orgánica, del juez natural , que no tiene que ser necesariamente identificativo con el juez del lugar el derecho a ser juzgado por un juez ordinario comprende el derecho a su recusación exige la debida separación entre la actividad instructora y la juzgadora
247 TEMA 10 LOS DERECHOS DE JUSTICIADerecho a la defensa y Derecho a la asistencia letrada: derecho público constitucional de toda persona física a quien se pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado además, la asistencia técnica de un abogado defensor y se les conceda a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano. Ley 1/1996 de Justicia Gratuita
248 TEMA 10 LOS DERECHOS DE JUSTICIADerecho a la información de la acusación formulada en contra del imputado -- Los hechos naturales que resulten de la información reservada e incoación del expediente administrativo. -- La calificación legal de los mismos, indicando la infracción administrativa que constituyen. -- La participación que en los hechos haya tenido el imputado. -- Circunstancias atenuantes o agravantes de la infracción o eximentes de la responsabilidad. -- Sanciones administrativas en las que pueda incurrir el imputado. -- La identidad del Instructor y del Secretario del expediente, de la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya la competencia.
249 TEMA 10 LOS DERECHOS DE JUSTICIADerecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas, y con todas las garantías: a) Principio de publicidad. b) Principio de proceso sin dilaciones indebidas. c) Principio de proceso o procedimiento con todas sus garantías.
250 TEMA 10 LOS DERECHOS DE JUSTICIADerecho a utilizar los medios de prueba pertinentes Derecho a no declarar contra si mismos Derecho a no declararse culpables. Derecho a ser presumidos inocentes: la garantía de la presunción de inocencia que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal, ha de mantenerse durante toda la duración del proceso, hasta que se declare su culpabilidad en sentencia condenatoria, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logra su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo, haciendo responsable al sujeto pasivo del proceso
251 TEMA 10 Derechos materiales de justiciaArtículo Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
252 existe un acuerdo básico en la doctrina penal acerca de los principios en que ha de inspirarse un derecho penal democrático y que van a servir de pauta metodologica para el siguiente estudio : Principio de Legalidad, Principio del Hecho, Principio de Protección del Bien Jurídico, Principio de Culpabilidad, Principio del "non bis in idem", garantía Jurisdiccional.
253 Principio de legalidad penal STC 129/2008:Ley escrita Ley previa Ley cierta No exite un 1º de legalidad invertida: la potestad punitiva no nace de la regulacion en la CE de los DDFF 1º de legalidad penal por LO Irretroactividad de las normas penales Interdicción del non bis in idem
254 1º de Tipicidad 1º de culpabilidad 1º de proporcionalidad de la pena
255 TEMA 11 LA CONST- ECONOMICA Y LAS LIBERTADES ECONÓMICASINTERVENCION PUBLICA EN LA ECONOMÍA.- Característica del E Social frente al E Liberal Objetivos: La corrección de los desequilibrios económicos personales y territoriales El aumento del bienestar, el desarrollo sostenible y la procura existencial (Dasinvossorge) de los ciudadanos. A partir de las Constituciones de después de la II GM se introduce en los textos constitucionales la denominada CONSTITUCION ECONOMICA O MODELO ECONOMICO DE LA CONSTITUCION
256 Tres materias pilares del orden jurídico económico:Definida como: El conjunto de normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica. Parámetros básicos de actuación de los operadores públicos y privados.- Orientativos o –Vinculantes- Tres materias pilares del orden jurídico económico: La propiedad Las formas de relación entre los actores económicos (mercado) Distribución de competencias entre lo publico y lo privado LA PROPIEDAD .- ART 33 Función social (art y CE) Derecho sujeto al interés general (33.3) LA ECONOMÍA DE MERCADO Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art 38 CE)
257 Variedades: Ec. libre, social o dirigida de mercado. Libertad de empresa: Dcho subjetivo a la creación de empresas Facultad de decidir sobre sus objetivos Variedades: Ec. libre, social o dirigida de mercado. La CE : arts 51 , 128.2, y social de mercado La intervención del Estado Política Económica: Regula la actividad privada respetando su libertad (Dcho Civil y mercantil) da seguridad jurídica (art.9 CE) Limita la actividad privada mediante reglas que se dictan en virtud del interés público. (autorizaciones) Planifica la actividad económica (art 131) Actúa por si o por medio de concesionarios para el cumplimiento de fines sociales (interv publica directa). Servicios públicos Servicios al publico Entra en el mercado
258 La Const. garantiza un orden jurídico económico o es neutral ?.C. garantiza estabilidad y seguridad jurídica a los operadores C. como motor de la transformación social En la CE : Preambulo “orden económico y social justo”…”digna..sociedad económica avanzada” Art.1 E. Social 1º de solidaridad, arts 31, 40.1, 45.2 Interpersonal Territorial Igualdad, formal (art. 14) y material (art. 9) Libertad económica Libertad civil y Libertad económica Iniciativa económica privada
259 Planificación y libertad económicaLa planificación.- El plan es un concepto económico no jurídico, deviene en tal cuando se inserta en una fuente del Derecho (ley , reglamento) entonces es el instrumento jurídico de mayor relieve para la acción de la dirección de la política económica Clases de Planes: Plan Económico general o global estratégico o situacional Programa económico sectorial Es jurídicamente relevante: Como acto de disciplina de la acción de los poderes públicos Como acto que pone límites a la acción económica de los particulares Planificación y libertad económica No está reñido con el mercado y la libertad de iniciativa económica
260 Forma del Plan: Eficacia del Plan: Norma Jurídica clásicaDirectriz o soft law Eficacia del Plan: Orientativo y/o vinculante para los poderes públicos y/o la iniciativa privada