DERECHO DE FAMILIA LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO Despacho de abogados Arraztoa - Palamara.

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Author: María Mercedes Sandra Chávez Castillo
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2 DERECHO DE FAMILIA LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO Despacho de abogados Arraztoa - Palamara

3 LA FAMILIA CONCEPTO  Etimológicamente: de acuerdo a la raíz de la palabra, es posible entender a la familia como el conjunto de personas que viven bajo un mismo techo sometidas a la dirección y recursos del jefe de la casa.  El derecho chileno entrega un concepto en el artículo 815 del CC al tratar el uso y la habitación incluyendo como parte de la familia: al cónyuge, los hijos (matrimoniales como no matrimoniales), los sirvientes, quienes viven y dependen económicamente del habitador (“allegados”) y a quienes el habitador deba alimentos. Pero se critica : Contexto específico en que se entrega Concepto superado en tiempos actuales  Jurídicamente : Conjunto de personas unidas por el vínculo de matrimonio o parentesco entre los cuales surgen derechos y obligaciones ►Concepto clásico pues deja fuera las uniones de hecho ► Los cónyuges no son parientes

4 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara ► Ni la Constitución, ni la ley de familia entregan un concepto de familia, de ahí las interpretaciones posibles: La Constitución expresa : Artículo 1 inciso 2: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad” inciso 5 : “Es deber del Estado … dar protección a la familia, propender al fortalecimiento de ésta…” ¿Cuál familia manda proteger la Constitución: únicamente la matrimonial o también incluye la no matrimonial? POSTURAS: Concepto constitucional de familia ÚNICAMENTE LA MATRIMONIALAMBAS: MATRIMONIAL Y NO MATRIMONIAL De acuerdo a las Actas de la Comisión Constituyente, la estructura de la Constitución descansa en una concepción cristiana, por ende la familia se basa en el matrimonio. El inciso 2 del artículo 1 de la Constitución fue tomado de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual proscribe toda forma de discriminación (incluida la del nacimiento) Era tan obvio que el constituyente se refería al concepto de familia clásico, basado en el matrimonio, que no fue necesario explicitarlo El Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Chile, establece la igualdad de todos los hijos y proscribe la discriminación de hijos matrimoniales y no matrimoniales No parece lógico que la Constitución llame a propender el fortalecimiento de las uniones de hecho o parejas homosexuales. Por ende, si se proscribe discriminar entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, la familia se entiende tanto de una u otra forma.

5 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara Pese a la discusión constitucional sobre el concepto de familia- el que parece apuntar a un concepto clásico, sobre todo, por las influencias conservadoras y cristianas de la época- la legislación nacional actual - y las normas internacionales- parecen dirigirse a una concepto liberal de familia: 1.- La ley 19.947, que estableció el divorcio en Chile, señala que “el matrimonio es la base principal de la familia”. Con la expresión “principal” se demuestra que el matrimonio no es la única base, sino la principal. 2.- La Ley 20.066 “Ley de Violencia Intrafamiliar”, protege explícitamente al conviviente 3.- El Código Procesal Penal considera como víctima a) Al cónyuge y a los hijos; b) A los ascendientes; c) Al conviviente 4.- La declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica que proscriben la discriminación entre hijos matrimoniales y no matrimoniales.

6 FUENTES DE LA FAMILIA 1. MATRIMONIO 2. ADOPCIÓN 3. FILIACIÓN : Es el vínculo jurídico que une a un hijo o hija con su padre o madre (relación entre un ascendiente y su inmediato descendiente). PARENTESCO Relación de familia existente entre dos personas que puede ser de dos clases: por consanguineidad y por afinidad 1.Por consanguineidad o de sangre o natural : Se funda en la relación de sangre que existe entre dos personas, sea porque una desciende de la otra (padre a hijo), sea porque ambas descienden de un tronco o antepasado común (hermanos, primos). Art 28. 2.Por afinidad, legal o vulgarmente “político”: Se funda en el matrimonio y consiste en la relación que existe entre una persona que está o ha estado casado, con los consanguíneos de su marido o mujer. Art 31 inciso 1. El parentesco por afinidad: No desaparece ni con la muerte, ni con la sentencia de divorcio (“que está o ha estado casado”), por ende el o la viudo (a) o los divorciados siguen siendo parientes por afinidad de los consanguíneos del cónyuge fallecido o divorciado. No confiere derechos y la ley lo considera únicamente para establecer un impedimento para contraer matrimonio (art 6 LMC) y para establecer ciertas inhabilidades (412 y 1061 del CC) No hay parentesco por afinidad entre los consanguíneos (consuegros) Los cónyuges NO son parientes (lo demuestran los artículos 15 y 353 en que se habla “del cónyuge o parientes”) Por línea: Recta: La serie de parientes que descienden unos a otros (hijo, nieto) Colateral: Serie de parientes que, sin descender unos de otros, tienen un ascendiente o tronco común (hermanos, primos) Por grado: Número de generaciones que separan a dos parientes (el padre es pariente en primer grado en línea recta de su hijo). Importancia: Entre más cercano la ley le otorga más derechos. Forma de computar el parentesco: POR LÍNEA Y POR GRADO ►Para determinar el grado en el parentesco colateral, se sube hasta el tronco común y después se baja al pariente cuyo grado se desea averiguar (los hermanos están en segundo grado en línea colateral, siendo el grado de colaterales más cercano pues no hay colaterales en primer grado). ►Del mismo modo se computa el grado por afinidad (los cuñados son parientes por afinidad en segundo grado) ►La línea colateral no se extiende, para los efectos sucesorios y jurídicos en general, más allá del sexto grado

7 Abuelo Padre Nieta Descien- den Unos de otros LÍNEA RECTA Padre Madre Hermano Hermana LÍNEA COLATERAL POR CONSANGUINEIDAD Descie nden de un tronco común Padre y abuelo : Primer grado en línea recta Abuelo- nieta : Segundo grado en línea recta Para determinar el grado entre los hermanos, se sube al tronco común (padre o madre) y luego se baja al pariente que se quiere determinar. Por ende los hermanos son parientes colaterales en segundo grado. POR AFINIDAD Se aplican las mismas reglas : Marido Mujer Hermana del marido cuñadas POR CONSANGUINEIDAD Por ende, la suegra y nuera son parientes por afinidad en línea recta de primer grado y las cuñadas son parientes por afinidad colaterales en segundo grado Marido Mujer (Nuera) Madre del marido (Suegra) Padre o madre del marido

8 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara Importancia del parentesco 1. Determina los derechos y obligaciones que nacen entre los padres y los hijos. 2. El CC señala en el art 321 a qué parientes se deben alimentos y en el 367 a qué parientes les corresponde la guarda de una persona. 3. Determina quienes concurren en la sucesión de una persona. 4. Determina quienes deben otorgar el consentimiento a los menores de 18 y mayores de 16 años para contraer matrimonio 5. Puede constituir un impedimento para contraer matrimonio 6. En materia contractual, es nulo el contrato de compraventa entre el padre o madre y el hijo no emancipado

9 DERECHO DE FAMILIA CONCEPTO Sentido subjetivo: Derechos y obligaciones que nacen para los sujetos miembros de una familia entre sí. Sentido objetivo: Normas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de una familia entre sí y respecto terceros. CARACTERÍSTICAS Derecho de contenido eminentemente ético y por ende incoercible.- Por ejemplo el artículo 133 del CC que establece el derecho - deber de cada cónyuge de vivir en el hogar común y el 222 el deber de respeto y obediencia del hijo a sus padres. Por ello muchos de estos derechos y obligaciones no tienen sanción jurídica (el derecho no puede exigir su cumplimiento forzado) y su cumplimiento queda entregado al sentido ético. Predomina el interés social sobre el individual.- El interés individual es superado por el interés superior de la familia. Consecuencias: ►Las normas del derecho de familia son de orden público por ende, imperativas e inderogables. La voluntad de las partes sólo juega un rol en el inicio de la relación pero es la ley que regula íntegramente los actos. ►Se reduce la fuerza del principio de autonomía de la voluntad: sólo interesa en el inicio de la relación ►La mayoría de los actos son solemnes ►Los actos no están sujetos a modalidad (en algunos artículos como el 102 lo dice expresamente) ►Sus acciones son generalmente imprescriptibles: ejemplo derecho de impugnación de paternidad del marido (artículo 184 del CC). DERECHO DE FAMILIA Es de Derecho Privado. Puesto que regula las relaciones entre particulares. En el Derecho Público, el Estado es parte de la relación jurídica.

10 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara ANTIGUOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE FAMILIA 1.Matrimonio religioso e indisoluble. El CC original reconocía como único matrimonio válido, el religioso y no admitía el divorcio. Con la dictación de la Ley de Matrimonio Civil en 1884 se produce la secularización del matrimonio y con la nueva Ley de Matrimonio Civil de 2004 se admite el divorcio. 2.Administración unitaria y concentrada del marido de la sociedad conyugal. En la actualidad se mantiene este principio pero atenuado con normas tales como el patrimonio reservado de la mujer casada, exigencia que el marido obtenga el permiso de la mujer para realizar ciertos actos, entre otras. 3.Patria potestad exclusiva y poderes absolutos del padre. Hoy en día, la patria potestad le corresponde al padre o madre, según acuerden por medio de escritura pública o acta extendida ante oficial del registro civil, en la inscripción de nacimiento de él o la hija. Si nada convienen, les corresponde a ambos en conjunto. 4.Filiación matrimonial fuertemente favorecida. No se permitía la investigación de la filiación no matrimonial y sólo tenían derecho a herencia los hijos legítimos (a menos que se dispusiera en testamento en favor de los hijos naturales). Actualmente se consagra la investigación de paternidad y maternidad ilegítimas, para fines alimentarios y se termina con toda discriminación entre los hijos gozando todos de los mismos derechos.

11 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara ACTUALES PRINCIPIOS INSPIRADORES La actual ley de Matrimonio Civil es la ley N° 19.947 Protección de la familia Protección del matrimonio Protección del interés superior de los hijos Protección del cónyuge más débil Protección a la libertad de las personas para reconstituir su vida afectiva, poniendo fin a su matrimonio mediante el divorcio, cuando se cumplan las circunstancias previstas en la ley La decisión para contraer matrimonio ha de ser un acto que resulte de la adecuada reflexión e información proporcionada a los novios Los aspectos jurídicos del matrimonio y en general los que conforman aquella rama del Derecho Civil denominada Derecho de Familia, deben ser conocidos y resueltos por juzgados especializados, sustrayéndolos por ende de la competencia de los juzgados civiles (la ley 19.968 creó los tribunales de familia).

12 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara LOS ESPONSALES Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil// No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios. En palabras simples: es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. La palabra “sponsales” viene del latín spondere que significa prometer. Características: 1.Es un hecho privado que no produce obligación legal alguna pues se fundamenta en el honor y la conciencia del individuo. 2. No puede exigirse el cumplimiento forzado (exigir que se realice el matrimonio), ni la indemnización de perjuicios por incumplimiento de la obligación, 3. En caso de estipularse una multa en caso de incumplimiento, no hay acción para cobrarla, pero si se hubiere pagado no puede pedirse su devolución. Es decir, hay derecho a retener (para algunos es una obligación natural, aunque se niega, por texto expreso del CC “no produce obligación alguna”, opinión que se contrarresta señalando que el CC le niega efectos al art. 98 en relación a la promesa de matrimonio mas no del 99 en relación a la multa. También se niega su naturaleza de obligación natural por no tener raíz en obligación civil) Además del derecho a retener en caso de haberse pagado la multa estipulada, el art. 100 del CC permite demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado (igual solución que el 1789 inciso 2)

13 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara EL MATRIMONIO Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. Características. 1.- Es un contrato.- Se critica que el CC lo califique como contrato pues aunque nace del acuerdo de las partes no comparte las características esenciales de todo contrato como la autonomía de la voluntad para regular el contenido del contrato y vigencia del principio de mutuo disenso (resciliación). Otros agregan que no tiene un contenido patrimonial (procrear, vivir juntos y auxiliarse), fin propio de los contratos. Por ello para algunos, la verdadera naturaleza jurídica del matrimonio es: Una institución : El acuerdo de voluntades es sólo el acto de fundación, luego cobra existencia propia basándose en la idea de indisolubilidad. Es un acto del Estado : Aunque la voluntad de las partes es el presupuesto para el matrimonio, en realidad es el Estado mediante el oficial del registro civil quien los une en matrimonio 2.- Es un contrato solemne.- Las principales solemnidades son la presencia de un oficial del registro civil y dos testigos hábiles.

14 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara 3. Entre un hombre y una mujer.- Refleja la exigencia de diferencia de sexo y monogamia (“UN” hombre y “UNA” mujer). El artículo 80 de la LMC señala que los matrimonios celebrados en el extranjero valdrán en Chile siempre que se trate de una unión entre un hombre y una mujer. Por ende, si dos personas del mismo sexo solicitan en el Registro Civil la inscripción de su matrimonio celebrado en el extranjero, ha de rechazarse en Chile. De aquí surge la teoría de la inexistencia jurídica. 4.- Actual.- Se descarta la posibilidad de incorporar modalidades, como condición suspensiva o un plazo. Los efectos se generan en el momento mismo de su celebración. 5.- Indisoluble y por toda la vida.- Aunque estas expresiones se mantienen en la definición sólo se debe a una expectativa que se espera del matrimonio, pues con la ley 19.947 se introduce el divorcio vincular (lo que no es lo mismo que la resciliación pues no basta el consentimiento de las partes para ponerle termino sino que se requiere el cese de la convivencia por cierto tiempo). 6.- Con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.- Responde al objeto del contrato de matrimonio. Se critica que una de las finalidades sea procrear pues no se admitirían los matrimonios de ancianos, infértiles, personas enfermas o en artículo de muerte (matrimonio que se celebra cuando uno o ambos de los contrayentes están a punto de morir)

15 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara CONTRATOS PATRIMONIALES CONTRATO DE MATRIMONIO Pueden haber 2 o más partesSólo pueden haber 2 partes No se exige diferencia de sexoSe exige diferencia de sexo Pueden ser consensuales, reales o solemnes Siempre es solemne Pueden pactarse modalidadesNo pueden pactarse modalidades Son libremente discutidosSon regulados por ley COMPARACIÓN CONTRATOS PATRIMONIALES Y EL CONTRATO DE MATRIMONIO

16 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL MATRIMONIO REQUISITOS DE EXISTENCIA 1.- DIVERSIDAD DE SEXO ENTRE LOS CONTRAYENTES 2.- CONSENTIMIENTO 3.- PRESENCIA DE OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL REQUISITOS DE VALIDEZ 1.- CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTÁNEO 2.- CAPACIDAD O AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS Absolutos Impedimentos Dirimentes Relativos Impedientes o prohibiciones 3.- Solemnidades legales Si falta alguno: INEXISTENCIA Si falta alguno por RG la sanción es la nulidad; excepción: los impedimentos impedientes o prohibiciones que acarrean otro tipo de sanción.

17 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara REQUISITOS DE EXISTENCIA 1.- DIVERSIDAD DE SEXO ENTRE LOS CONTRAYENTES.- Un matrimonio celebrado entre dos varones o dos mujeres en nuestro país es inexistente, es decir, esa unión no es matrimonio. El propio CC define matrimonio en el artículo 102 como la unión entre un hombre y una mujer y la ley 19.947 señala en su artículo 80 que los matrimonios celebrados en el extranjero se regirán por la ley del lugar y por ende, producirán los mismos efectos tal como si se hubiere celebrado en nuestro país, pero siempre que sea entre un hombre y una mujer. 2.- CONSENTIMIENTO.- Es difícil que se produzca un matrimonio sin consentimiento, pero podría suceder en los matrimonios arreglados. Es importante tener presente que el artículo 103 del CC admite que el consentimiento en el matrimonio se manifieste a través de mandatario pero siendo muy exigente, pues requiere que el mandato sea especial (“especialmente facultado”, es decir, ni el con amplias facultades puede utilizarse) solemne (requiere escritura pública constituyendo una excepción a que el mandato es consensual) y determinado (debe indicar nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y mandatario). 3.- Presencia de oficial del registro civil.- El único funcionario que puede autorizar un matrimonio es el oficial del Registro civil ; por ende, ni el Contralor General de la República, ni el Director de Impuestos Internos, ni cualquier otro funcionario, por importante que sea, pueden hacerlo. Y de suceder, esa unión no es matrimonio. Un ejemplo ocurrió en Chile cuando dos franceses se casaron en la Legación Francesa por el Ministro de ese país en Chile. La Corte de Apelaciones declaró nulo ese matrimonio (aunque erróneamente pues debió declararlo inexistente).

18 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara Si el matrimonio se celebró por la iglesia, se exige además: LARATIFICACIÓN 4. Ratificación del matrimonio ante un Oficial del Registro Civil si éste se celebró ante una entidad religiosa que goce de personalidad jurídica de derecho público.- Es cierto que el matrimonio en Chile se secularizó en 1885 con la entrada en vigencia de La ley de Matrimonio Civil (pues estableció que el único matrimonio válido era el matrimonio civil); sin embargo, la nueva ley de matrimonio civil N° 19.947 estableció en su artículo 20 que los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho público producen los mismo efectos que el matrimonio civi l, siempre que se cumplan con los requisitos legales y que se inscriba y ratifique dentro de ocho días día en el registro civil. De no inscribirse en ese plazo no produce ningún efecto civil, es decir el matrimonio es inexistente. Dicha ratificación es personalísima por ende, no admite se efectúe por medio de mandato (el matrimonio puede celebrarse por mandatario, mas no puede ratificarse el matrimonio por mandatario). ¿Cuál es la fecha de matrimonio? La del matrimonio religioso o la de la ratificación? Ramos Pazos y Corral concuerdan en que debe estarse a la fecha del matrimonio religioso entendiéndose que al ratificarse mediante la inscripción en el registro civil sus efectos se retrotraen a la fecha del matrimonio religioso (por ello se habla de “ratificar” y no de “renovar”). Es importante determinar la fecha del matrimonio para saber por ejemplo a qué patrimonio ingresa un bien determinado o para saber si aplica la presunción de paternidad del 184 del CC.

19 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara SANCIÓN: INEXISTENCIA La falta de alguno de estos requisitos produce la INEXISTENCIA DEL MATRIMONIO y no la nulidad del mismo (las causales de nulidad son taxativas y no aparecen dentro de ellas) La importancia de distinguir entre la inexistencia y la nulidad de un matrimonio consiste en que SI UN MATRIMONIO ES NULO, PUEDE SER PUTATIVO Y PRODUCIR LOS MISMOS EFECTOS CIVILES QUE EL VÁLIDO, EN CAMBIO NO HAY PUTATIVIDAD EN LOS MATRIMONIOS INEXISTENTES. La Corte Suprema ha señalado que la diferencia entre un matrimonio nulo y uno inexistente, radica en que el primero tiene una existencia imperfecta al adolecer de vicios que pueden llevar a la nulidad; en cambio, el inexistente, es sólo una apariencia de matrimonio, pues carece de los elementos necesarios para concebirse como tal. La teoría de la inexistencia jurídica surge justamente a raíz del contrato de matrimonio.

20 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara Requisitos de validez 1.Consentimiento libre y espontáneo 2.Capacidad o Ausencia de impedimentos : (en lo concerniente al matrimonio, las incapacidades se llaman impedimentos y la RG es que todas las personas sean capaces) 3- Solemnidades legales Error Fuerza Dirimentes Absolutos 1.- Vínculo matrimonial no disuelto 2.- Los menores de 16 años 3.- Los que se hallaren privados del uso de la razón, y los que por un trastorno o anomalía psíquica fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio 4.- Los que carecieren de suficiente juicio y discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes del matrimonio 5.- Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas. Relativos 1. Vinculación de parentesco 2. Relación criminal Impedientes o Prohibiciones 1- Minoría de edad (menor de 18 años) 2- Impedimento de guarda 3- Impedimento de segundas nupcias Obstan la celebración del matrimonio Sanción por incumplimien to: nulidad. Regulados en la LMC Los impedimentos impedientes reciben el nombre de PROHIBICIONES y son limitaciones que la ley establece para la celebración del matrimonio, que no afectan su validez, por ende su infracción no acarrea la nulidad, sino otro tipo de infracciones. Están regulados en el Código Civil 1- Previas al matrimonio 2- Coetáneas al matrimonio 3- Posteriores al matrimonio (La falta de testigos acarrea la nulidad) Impiden el matrimonio con cualquier persona Impiden el matrimonio con ciertas y determinadas personas Situación con los hijos Situación especial de la mujer

21 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara REQUISITOS DE VALIDEZ: 1. CONSENTIMIENTO LIBRE Y ESPONTÁNEO →Antes también se comprendía como vicio el rapto. → No se incluye el dolo porque se entiende que es común exagerar aptitudes con el fin de impresionar a la pareja por ende, incluir el dolo permitiría solicitar la nulidad por su concurrencia y de ese modo, se pondría en peligro la estabilidad del vínculo matrimonial.  Art. 4 de la LMC: Los contrayentes deben consentir LIBRE Y ESPONTÁNEAMENTE la celebración del matrimonio  Art. 8 de la LMC: No será libre ni espontáneo, el consentimiento que adolezca de los vicios de ERROR y FUERZA. ERROR.- El artículo 8 de la LMC contempla 2 clases de error : 1.Error acerca de la identidad de la persona : Se refiere al error en la persona física. Es muy raro que se produzca. Podría ocurrir en el caso del matrimonio por poder, como que el apoderado se equivoque con la persona que contrata. 2.Error acerca de sus cualidades personales, que atendida la naturaleza de los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento: Se refiere a un error en la persona civil o social (al individuo dentro de una sociedad). Ojo porque el error no debe recaer en cualquier cualidad personal sino que en una contraria a los fines del matrimonio. Ejemplo: uno de los fines del matrimonio es procrear, por ende incurriría en error el que se casa sin saber que el otro contrayente es estéril o impotente (para algunos autores hay limitantes como que la procreación haya sido un efectivo interés al casarse).

22 FUERZA.- Presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico. La fuerza que vicia el consentimiento en el matrimonio ha de ser fuerza moral, entendida como amenazas de sufrir un mal irreparable; pues la física, impediría el consentimiento y por ende produciría la inexistencia del matrimonio. El artículo 8 de la LMC precisa que faltará el consentimiento en el matrimonio si ha habido fuerza, según los términos de los artículos 1456 y 1457 del CC, ocasionada por una persona o circunstancia externa que hubiere sido determinante para contraer el vínculo. Por ende exige que la fuerza sea: 1.- Según los términos del 1456 y 1457 del CC: Grave : Aquella fuerza capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, considerando su edad, sexo y condición. Lo será la que produce el justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. Ojo, el temor reverencial, el solo temor de desagradar a personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. Injusta : Una fuerza contraria a la ley, por ende el ejercicio legítimo (embargo) de un derecho no vicia la voluntad. Determinante : Con el objeto de obtener tal consentimiento, es decir, el vínculo matrimonial. 2. - Ocasionada por una persona o circunstancia externa determinante para contraer el vínculo: - “Ocasionada por una persona”: Por ende, no es necesario que sea empleada por el otro contrayente. No es gran novedad pues ya lo incluía el 1457 (no exige que sea empleada por el beneficiado, sino por cualquier persona) - “Circunstancia externa”: He aquí la novedad. Significaría la presión social, como en el caso de la mujer embarazada que se casa por la presión social de ser mamá soltera. ACCIÓN DE NULIDAD POR CAUSAL DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO La regla general es que el titular de la acción de nulidad sean ambos cónyuges y que es una acción imprescriptible. Pero en este caso hay 2 excepciones, pues: ► El titular de la acción sólo corresponde al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza. ► La acción prescribe en 3 años desde que ha desaparecido el hecho que origina el error o la fuerza.

23 Requisitos de validez 2.- Capacidad o Ausencia de impedimentos : CAPACIDAD O AUSENCIA DE IMPEDIMENTES ABSOLUTOS (ART. 5 LMC) (impiden el matrimonio con cualquier persona, producen la nulidad del matrimonio y regulados en LMC) Art. 5 de la LMC: No podrán contraer matrimonio: 1.- Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto.- Impedimento incluido en casi todas las legislaciones con excepciones en los países islámicos que aceptan la poligamia (Egipto, Marruecos etc). Además de la sanción civil, que consiste en la nulidad del segundo matrimonio, tiene una sanción penal, pues tipifica el delito de bigamia (artículo 382 CP: pena reclusión menor en su grado máximo, es decir, 3 años y un día a 5 años). Hoy es muy difícil que una persona pueda casarse 2 veces, pues el sistema del registro civil se encuentra en línea. En caso que ocurra, es decir que una persona se vuelve a casar, estando ya casada, puede “salvarse” de cometer bigamia, alegando la nulidad del primer matrimonio por cualquier causal (ejemplo: era menor de 16 años al casarse). En este caso dependerá de la resolución del juicio para determinar si el segundo matrimonio es o no válido. Si el juez determina que el primer matrimonio es simplemente nulo, el segundo será válido, pues la nulidad hace retrotraer a las partes hasta antes del momento de casarse y por ende habrían sido solteros al casarse. Pero si el juez declara válido el primer matrimonio, o lo declara nulo putativo (produce los mismos efectos civiles que el válido), el segundo matrimonio podrá ser declarado nulo y habrá cometido bigamia. Ahora bien, también dependerá del tiempo que el juez declare haya durado la putatividad del matrimonio. Si se solicita nulidad por esta causal (del primer matrimonio y de ese modo no caer en el delito de bigamia) y además, conjuntamente, la nulidad del segundo matrimonio: se resolverá primero la nulidad del primero (art 49 LMC). ACCIÓN DE NULIDAD POR CAUSAL VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO La regla general es que el titular de la acción de nulidad sean ambos cónyuges, que es una acción imprescriptible y que puede impetrarse mientras vivan ambos cónyuges. Pero en este caso también hay excepciones, pues: ► El titular de la acción es también el cónyuge anterior y sus herederos ► La acción prescribe en 1 año desde el fallecimiento de uno de los cónyuges: En es una excepción a la regla a que la acción de nulidad sólo puede intentarse mientras vivan ambos cónyuges con el objeto de evitar se validen 2 matrimonios y existan 2 líneas de descendencia matrimonial (y dos sociedades conyugales). Por ende si no se intenta la acción de nulidad dentro del plazo de 1 año desde el fallecimiento de el o la cónyuge, habrán 2 matrimonios válidos.

24 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara 2.- Los menores de 16 años.- La ley anterior impedía el matrimonio a los impúberes, es decir, a las mujeres menores de 12 y a los hombres menores de 14. Pero hoy en día, con la actual LMC 19.947, se iguala la edad y se aumenta a los 16 años. Aunque se critica que para reconocer hijos, acto tan importante como el matrimonio, pueden hacerlo las mujeres mayores de 12 y los hombres mayores de 14 sin intervención de representante legal o autorización del juez. ACCIÓN DE NULIDAD POR CAUSAL DE MINORÍA DE EDAD La regla general es que el titular de la acción de nulidad sean ambos cónyuges y que es una acción imprescriptible. Pero en este caso también hay 2 excepciones, pues: ► El titular de la acción además son los ascendientes de éstos; pero alcanzados los 16 años por parte de AMBOS, la acción se radica únicamente en el o los que lo contrajeron sin tener esa edad. ► La acción prescribe en 1 año desde que el cónyuge inhábil ha adquirido la mayoría de edad (un año después de cumplir los 18 años)  Es decir: Si uno de ellos se casó con 13, por ejemplo la mujer, tienen la acción ambos cónyuges y sus ascendientes, pero al cumplir los 16 años, la acción se radica sólo en ella y tiene plazo para alegarla hasta un año después de cumplir los 18 años.

25 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara Artículo 5 número 3: “Los que se hallaren privados del uso de razón, y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio” La tercera causal puede desmembrarse en dos: 3.1.- Privación de razón: Se refiere a los dementes (por ser incapaces de manifestar su voluntad y además para evitar descendencia con problemas médicos).  No tiene importancia la declaración de interdicción, es decir afecta a los dementes interdictos como a los no interdictos (quien no se encontraba en su sano juicio como los ebrios, drogados etc). 3.2.- Sufrir un trastorno o anomalía psíquica.- Se refiere a un trastorno o anomalía psíquica fehacientemente diagnosticada que incapacite de manera ABSOLUTA para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio, lo que se vincula con no poder cumplir con las obligaciones esenciales del matrimonio. Cabrían los trastornos de identidad sexual como el fetichismo o travestismo; hay quienes agregan también la homosexualidad y los que padecen síndrome de down. LA ACCIÓN DE NULIDAD POR CAUSAL DE PRIVACIÓN DE RAZÓN O ANOMALÍA PSÍQUICA: SE CUMPLE LA REGLA GENERAL PUES EL TITULAR DE LA ACCIÓN SON AMBOS CÓNYUGES Y LA ACCIÓN ES IMPRESCRIPTIBLE.

26 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara 4.- Falta del suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos esenciales del matrimonio.- Son quienes no tienen la capacidad para comprender ni tienen la voluntad para comprometerse con los deberes esenciales del matrimonio. Puede decirse que se trata de personas inmaduras como quien no es capaz de obtener los recursos indispensables para mantener a la familia. 5.- No poder expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio del lenguaje de señas.- Antes sólo podía expresarse la voluntad por medio de palabra o por escrito, hoy se amplía con el objeto de no discriminar a los sordos o sordomudos analfabetos que pueden expresarse por el lenguaje de señas. LA ACCIÓN DE NULIDAD POR AMBAS CAUSALES: SE CUMPLE LA REGLA GENERAL PUES EL TITULAR DE LA ACCIÓN SON AMBOS CÓNYUGES Y LA ACCIÓN ES IMPRESCRIPTIBLE.

27 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara Requisitos de validez 2.- Capacidad o Ausencia de impedimentos : CAPACIDAD O AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS RELATIVOS (ART 6 Y 7 DE LA LMC) (Impiden el matrimonio con determinadas personas, acarrean la nulidad y se regulan en la LMC) 1.- PARENTESCO.- Art. 6 de la LMC: “No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguineidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguineidad en el segundo grado”. “Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por leyes especiales que la regulan” (el adoptado no puede casarse con sus adoptantes, ni con sus ascendientes y hermanos biológicos) No pueden contraer matrimonio Los ascendientes ni descendientes tanto por consanguineidad como por afinidad (ni un padre con su hija; ni un suegro con la yerna) Los colaterales por consanguineidad hasta el segundo grado (los hermanos) OJO: Sí pueden contraer matrimonio los primos y los cuñados. ACCIÓN DE NULIDAD POR CAUSAL DE PARENTESCO La regla general es que el titular de la acción de nulidad sean ambos cónyuges y que es una acción imprescriptible. Pero en este caso hay una excepción: ► En cuanto a la titularidad: Acción popular: Puede alegarla cualquier persona en el interés de la moral y de la ley.

28 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara 2.- Por homicidio: “El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito”. Modificaciones a la ley anterior : Antes se requería estar condenado, hoy basta estar imputado. Se habla de “imputado” para adecuar el vocabulario a la reforma procesal penal Se incluye al encubridor (antes sólo alcanzaba al autor y al cómplice) Antes sólo se impedía en caso de homicidio calificado ACCIÓN DE NULIDAD POR CAUSAL DE HOMICIDIO La regla general es que el titular de la acción de nulidad sean ambos cónyuges y que es una acción imprescriptible. Pero en este caso (al igual que en el parentesco) hay una excepción: ► En cuanto a la titularidad: Acción popular: Puede alegarla cualquier persona en el interés de la moral y de la ley.

29 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara Requisitos de validez 2.- Capacidad o Ausencia de impedimentos IMPEDIENTES O PROHIBICIONES (105 a 116 y 124 a 129 del cc) (Su incumplimiento no produce la nulidad, sino otro tipo de sanciones y se regulan en el CC) Los impedimentos impedientes se denominan PROHIBICIONES y son limitaciones que la ley establece para la celebración del matrimonio, que no afectan su validez, por ende su infracción no acarrea la nulidad, sino otro tipo de infracciones. Están regulados en el Código Civil (105 a 116 y 124 a 129) 1. CONSENTIMIENTO DE CIERTAS PERSONAS PARA CONTRAER MATRIMONIO 2. GUARDAS 3. SEGUNDAS NUPCIAS

30 1.CONSENTIMIENTO DE CIERTAS PERSONAS PARA CONTRAER MATRIMONIO.- Los menores de edad, menores de 18 años, requieren del “asenso o licencia” de ciertas personas, o la justicia en subsidio, para poder casarse (aún cuando se casen por segunda vez, por ejemplo por haber enviudado y continúen siendo menores de edad). Para determinar las personas que deben prestar el consentimiento se debe distinguir entre FILIACIÓN DETERMINADA y FILIACIÓN NO DETERMINADA: 1. Sus padres 2. A falta de uno de los padres, el otro 3. Al falta de padre y madre, el o los ascendientes de grado más próximo. En caso de igualdad de opiniones, se prefiere la opinión favorable al matrimonio. 4. A falta de padres o ascendientes, el curador general de menores 5. A falta de curador general, el oficial del Registro Civil que intervenga en la celebración Se entiende que “faltan” por: a.Fallecimiento b.Demencia c.Estar ausentes del territorio de la República y no esperarse su pronto retorno o ignorarse el lugar de residencia d.Paternidad o maternidad determinada judicialmente contra su oposición e.Padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos. No se sabe quién es la madre ni padre (basta que se conozca uno para que sea determinada) 1. El curador general de menores 2. Si carece del curador general, el oficial del Registro Civil que intervenga en el matrimonio FILIACIÓN DETERMINADA FILIACIÓN NO DETERMINADA HIJO ADOPTADO 1. Adoptado bajo a la ley actual 19.620: mismas reglas anteriores pues pasa a obtener la calidad de hijo del adoptante, desligándose de su filiación anterior. 2. Adoptado bajo la ley 7.613: Requiere autorización de su adoptante. En caso que falte, la ley no lo resuelve, por lo que debe recurrirse a las reglas generales 3. Adoptado bajo la ley 18.703: Dependía si era adoptado bajo el régimen de “adopción plena” (mismas reglas que hijos no adoptados) o “adopción simple” (el adoptante y si los adoptantes son cónyuges, el marido y a falta de éste, la mujer.

31 1. Debe ser escrito si se otorga antes de la celebración del matrimonio (caso en el cual puede revocarse sólo hasta la celebración del mismo). Basta con ser verbal, si se otorga en el momento mismo de la celebración. Pues la exigencia legal es que sea fehaciente. 2. Debe ser especial y determinado, es decir debe indicar nominativamente la persona con quien se va a casar y por ende, no basta una autorización general. 3. Debe dejarse constancia del consentimiento en la inscripción del matrimonio Es la oposición de las personas llamadas por ley a prestar consentimiento para que un menor de edad pueda contraer matrimonio. ¿Se debe justificar la negativa al matrimonio? La madre, el padre y los ascendientesNo deben justificar El curador general y el oficial del Registro CivilDeben justificar Causas del art 113 del CC (impedimento legal, vida licenciosa o embriaguez habitual de la persona con quien se quiere casar el menor etc) El menor puede solicitar que la causal invocada sea calificada por el juez de tribunales de familia Si el curador general no concurre a la audiencia se entiende retira el disenso Efectos o sanciones al menor que se casa sin el consentimiento La sanción no es la nulidad puesto que no se afecta la validez del matrimonio Si el menor se casa sin el consentimiento de sus ascendientes puede ser sancionado con: Sanciones civiles_ a.Desheredamiento.- Si el menor no solicita el consentimiento de sus ascendientes para casarse, éstos pueden, y no sólo a quien omitió la autorización (es decir, por ejemplo, debía solicitar el consentimiento a la madre y no lo pidió, puede el abuelo desheredar al menor, pese que a él no le correspondía ser quien otorga el disenso), disponer en su testamento el desheredamiento del menor, que consiste en una disposición testamentaria que lo priva como legitimario de todo o parte de su legítima (la omisión de autorización es una de las causales taxativas del desheredamiento del art. 1208 del CC). b.Revocación de las donaciones.- El ascendiente cuya autorización se omitió (y sólo él) puede revocar las donaciones que antes del matrimonio le hubiera hecho. c.En las sucesiones intestadas pierde la mitad de lo que le habría correspondido.- Si uno de los ascendientes fallece sin dejar testamento, le corresponde la mitad de lo que le habría correspondido en la sucesión del difunto. Sanción penal a.El oficial del Registro Civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que se exigen para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez UTM. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley. Art. 388 del CP. Despacho de abogados Arraztoa - Palamara

32 2. IMPEDIMENTO DE GUARDAS.- No es lícito para el tutor o curador, ni para sus descendientes, que haya o actualmente administre los bienes de su pupilo o pupila menor de 18 años, casarse con el o ella sin que previamente la cuenta de su administración sea aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores o que el matrimonio sea autorizado por el o los ascendientes que la ley exige para contraerlo. La ley busca proteger a los incapaces evitando que el tutor o curador, o sus descendientes, contraigan matrimonio con sus pupilos con el objeto de esconder una administración fraudulenta de bienes. Sanción en caso de incumplimiento Privar al tutor o curador de toda remuneración que le corresponde por su guarda. Al Oficial civil que autorice el matrimonio bajo este incumplimiento le caben sanciones penales (388 del CP). 3. IMPEDIMENTO DE SEGUNDAS NUPCIAS.- a. Quien desee volver a casarse y tenga hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría debe proceder al nombramiento de un curador especial para los hijos con el objeto que confeccione un inventario solemne de los bienes que esté administrando, aunque los hijos no tengan bienes propios. El juez debe velar por conciliar los derechos y deberes provenientes de las relaciones de filiación y con la subsistencia de una vida familiar compatible con la ruptura o la vida separada de los cónyuges. La ley busca que no se produzca confusión de patrimonios entre los bienes del hijo con el padre o madre y la nueva sociedad conyugal. Sanción en caso de incumplimiento El padre o madre que no hiciere en tiempo oportuno- antes de la confusión de patrimonio- el inventario solemne perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado. Sanción penal de reclusión menor en su grado mínimo a quien por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar el matrimonio sin el cumplimiento del inventario solemne Al oficial civil que celebre el matrimonio sin respetar el impedimento le caben sanciones penales (388 CP)

33 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara 3b. Impedimento especial para la viuda o mujer cuyo matrimonio se haya declarado disuelto o declarado nulo (128 CC) La mujer embarazada que haya disuelto su matrimonio por cualquier motivo (nulidad, divorcio etc) y desee volver a contraer matrimonio no podrá pasar a otras nupcias antes del parto o, no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los 270 días tras la disolución del matrimonio. (El artículo cae en una incorrección al disponer “disuelto” o “declarado nulo”, pues la nulidad es una forma de disolución del matrimonio. Por ende hubiere bastado “disuelto”). El oficial del Registro Civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que justifique no estar comprendida en el impedimento. Pero… Se podrán rebajar de este plazo todos los días anteriores a la disolución del matrimonio en lo cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. La mujer podrá contraer nuevas nupcias sin cumplir el plazo señalado, solicitando autorización judicial para que emita un oficio al Servicio Médico Legal para que la mujer se practique los exámenes necesarios que acrediten no encontrarse embarazada. Sanción en caso de incumplimiento La mujer y su nuevo marido responden solidariamente de la indemnización a los perjuicios ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad. Al Oficial civil que autorice el matrimonio bajo este incumplimiento le caben sanciones penales (388 del CP). Fundamento Evitar confusión de patrimonios e impedir la duda sobre paternidad de los hijos (art 76 y 184 del CC: presunción de paternidad al marido cuyos hijos nacen en el matrimonio y 300 días después de su disolución. Por ende, si la mujer se casa antes de transcurridos los 300 días tras la disolución del matrimonio, el hijo podría ser tanto del primer como segundo marido). Nótese que hay 2 fechas diferentes, la del 128 (270 días) y la del 184 (300 días), lo soluciona el 130: el juez decidirá de acuerdo a las circunstancias, pudiendo solicitar pruebas periciales de carácter biológico. Alivianar la carga probatoria de la paternidad a la mujer. Critica Una reciente jurisprudencia sostenida por la Ilustrísima CA de Punta Arenas ha estimado que esta disposición es contraria a la Constitución Política y a una serie de tratados internacionales al ser discriminatoria contra el hijo así como la mujer. Por ende, la declaran tácita y totalmente derogada (52 y 53 del CC). Argumentos: 1. Es inconstitucional.- La Constitución basa su institucionalidad en el reconocimiento de que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Por ende, todos nacemos libres e iguales y esta igualdad no se pierde después del nacimiento, es permanente. Esta norma diferencia a los hijos nacidos en el matrimonio y los hijos no matrimoniales. Lo s hijos nacidos dentro de matrimonio gozan de la presunción de paternidad más no los nacidos fuera de matrimonio. 2..- Contraría normas internacionales como: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer que profesan que los Estados deben tomar las medidas conducentes para garantizar el mismo derecho a hombre y mujer para contraer matrimonio. 3.- Actualmente la ley chilena ha corregido todas las antiguas discriminaciones en razón del nacimiento, pues hoy en día, todos los hijos – matrimoniales y no matrimoniales- son iguales. Por ende, este artículo discrimina al resguardar una sola categoría. 4. La madre, en la sentencia mencionada, (apelante) quiere volver a casarse precisamente con el padre del niño que lleva en su vientre, por ende, con esta norma se le priva de la presunción matrimonial que gozaría el hijo al nacer en matrimonio y que aliviana la carga de la mujer para probar la paternidad (fundamento de la norma). Es decir, en este caso, además, no cumple su finalidad.

34 REQUISITOS DE VALIDEZ: SOLEMNIDADES LEGALES Es necesario distinguir entre los matrimonios CELEBRADOS EN CHILE Y MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO MATRIMONIO CELEBRADOS EN CHILE FORMALIDADES ANTERIORES AL MATRIMONIO 1. LA MANIFESTACIÓN.- Acto en que los futuros contrayentes manifiestan su intención de contraer matrimonio ante el oficial del Registro Civil ya sea por escrito, oral o por medio de lenguaje de señas, acompañados de 2 testigos. Al momento de la manifestación el Oficial del Registro Civil debe informar acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos, los distintos regímenes patrimoniales, necesidad que el consentimiento debe ser libre y espontáneo, comunicarles acerca de la posibilidad de realizar cursos de preparación para el matrimonio (los contrayentes pueden eximirse de concurrir a estos cursos, declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del matrimonio). 2. CURSOS DE PREPARACIÓN PARA EL MATRIMONIO.- la finalidad es que los contrayentes conozcan los deberes y derechos del matrimonio y tomen conciencia de la responsabilidad que asumen. Estos cursos podrán ser dictados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas con reconocimiento del Estado, o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar. 3. INFORMACIÓN DE TESTIGOS.- En el momento de presentarse o hacerse la manifestación, los interesados rendirán información de dos testigos por lo menos, sobre el hecho de no tener impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio. No podrán ser testigos en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio los enumerados en el art 16 de la LMC. Los matrimonios en artículo de muerte no los requieren (art 10 y 17 LMC) Su infracción no acarrea la nulidad, pero caben las sanciones penales del art 388 del CP. Las personas pertenecientes a una etnia indígena podrán hacerlo en su lengua materna; quienes no hablen castellano, se hará por medio de interprete y los sordomundos que no sepan escribir se hará por medio del lenguaje de señas Artículo 15 de la LMC: “Inmediatamente después de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes, deberá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades prescritas en los artículos precedentes”. El plazo de 90 días es FATAL y se establece por la posibilidad que en un tiempo mayor puedan sobrevenir impedimentos que obsten la celebración del matrimonio.

35 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara REQUISITOS DE VALIDEZ: SOLEMNIDADES LEGALES FORMALIDADES COETÁNEAS A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: Oficial competente: El matrimonio se celebrará ante el mismo Oficial del Registro Civil que intervino en la manifestación e información. Presencia de testigos: La celebración se realizará ante 2 testigos hábiles, parientes o extraños. Son inhábiles lo que enumera el artículo 17 de la LMC. SANCIÓN: NULIDAD. Lugar de celebración: a. Podrá efectuarse en la oficina del Oficial Civil o b. donde señalen los futuros contrayentes (siempre dentro del territorio jurisdiccional del Oficial Civil) Ojo Acto de celebración: art 18 LMC. Ojo: el matrimonio DEBE celebrarse ante un oficial del Registro Civil, de lo contrario el matrimonio es inexistente (no puede celebrarse ante ninguna otra autoridad por importante que sea -contralor, juez etc-) Vicios en el acto o inscripción: no anulan el matrimonio Matrimonio celebrado ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público: PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO CIVIL, siempre que cumplan con los requisitos legales, DESDE SU INSCRIPCIÓN ANTE UN OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL Inscripción del matrimonio religioso ante un Oficial del Registro Civil: PERSONALMENTE 8 días desde la celebración del matrimonio para RATIFICAR su consentimiento al matrimonio Inscripción del matrimonio religioso ante un Oficial del Registro Civil: Los cónyuges deben comparecer PERSONALMENTE (no se admite mandatarios) con el acta del matrimonio religioso, dentro del plazo de 8 días desde la celebración del matrimonio para RATIFICAR su consentimiento al matrimonio ante cualquier Oficial del Registro Civil. Tras verificar el cumplimiento de requisitos legales, el oficial inscribirá el matrimonio (si niega a inscribir por no cumplir los requisitos legales, puede reclamarse a la Corte de Apelaciones). SI NO SE INSCRIBE DENTRO DEL PLAZO EL MATRIMONIO N O PRODUCIRÁ NINGÚN EFECTO CIVIL. FORMALIDADES POSTERIORES A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Tras declarar casados en nombre de la ley a los comparecientes, el Oficial Civil levantará acta de todo lo obrado, la que será firmada por los cónyuges y testigos (si supieren y pudieren firmar). En caso de matrimonio en artículo de muerte, se especificará en el acta el cónyuge afectado y el peligro que lo afecta.

36 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara EL MATRIMONIO PODRÁ CELEBRARSE POR MANDATARIO PERO LA RATIFICACIÓN DEL MATRIMONIO RELIGIOSO ANTE UN OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL ES PERSONALÍSIMO. Matrimonio por poder: El matrimonio podrá celebrarse por mandato cumpliendo los siguientes requisitos: 1.Especial.- Debe indicar la facultad de contraer matrimonio en forma específica 2.Solemne.- Debe otorgarse por escritura pública 3.Determinado.- Debe indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

37 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO Se deben distinguir los REQUISITOS DE FORMA y FONDO REQUISITOS DE FORMA.- Rige la ley del lugar de celebración (lex locus regit actum: la ley del lugar rige el acto) REQUISITOS DE FONDO.- Rige la ley del lugar de su celebración y producirá los mismos efectos que si se hubiera contraído en Chile, siempre que (art 80 LMC): a. Se trate de la unión entre un hombre y una mujer b. Se respeten los impedimentos dirimentes (5, 6 y 7 de la LMC c. Consentimiento libre y espontáneo La Corte Suprema indicó que debe respetarse el orden público chileno por ello no son permitidos ni los matrimonios múltiples, ni los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo. Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio: 1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 2º Los menores de dieciséis años; 3º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio; 4º Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y 5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas. Artículo 6º.- No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan. Artículo 7º.- El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito. En cuanto al derecho de alimentos.- Artículo 82.- El cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena. Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile.

38 Despacho de abogados Arraztoa - Palamara RESUMEN DE CAUSALES DE EXISTENCIA DEL MATRIMONIO 1.- DIVERSIDAD DE SEXO ENTRE LOS CONTRAYENTES.- 2.- CONSENTIMIENTO.- 3.- PRESENCIA DE OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL.- 4.- RATIFICACIÓN DEL MATRIMONIO RELIGIOSO ANTE OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL La importancia de distinguir entre la inexistencia y la nulidad de un matrimonio consiste en que SI UN MATRIMONIO ES NULO, PUEDE SER PUTATIVO Y PRODUCIR LOS MISMOS EFECTOS CIVILES QUE EL VÁLIDO, EN CAMBIO NO HAY PUTATIVIDAD EN LOS MATRIMONIOS INEXISTENTES.

39 RESUMEN DE CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO REQUISITOS DE VALIDEZTITULARESPRESCRIPCIÓNEn vida de los cónyuges 1. Consentimiento libre y espontáneo 1. Vicios de error o fuerza Sólo al cónyuge que lo sufrió3 años contados desde que desapareció el hecho que originó el vicio. SI 2. A. Capacidad o ausencia de impedimentos dirimentes ABSOLUTOS 1. Vínculo matrimonial no disuelto Ambos cónyuges, cónyuge anterior o sus herederos. 1 año contado desde el fallecimiento de uno de los cónyuges NO 2. Menor de 16Ambos cónyuges o sus ascendientes, pero alcanzados los 16 por parte de ambos contrayentes, se radica únicamente en el o los que lo contrajeron sin tener esa edad 1 año desde que el cónyuge inhábil adquiere la mayoría de edad SI 2. B. Capacidad o ausencia de impedimentos dirimentes RELATIVOS 1. Parentesco y homicidio Cualquier persona en el interés de la moral y de la ley RG: IMPRESCRIPTIBLESI 3. Solemnidades legales coetáneas al matrimonio 1. Falta de testigos hábiles RG: AMBOS CÓNYUGES1 año desde la celebración del matrimonioSI Matrimonio en artículo de muerte RG: AMBOS CÓNYUGES1 año desde el fallecimiento del cónyuge enfermo NO La REGLA GENERAL de la acción de nulidad: TitularesAmbos cónyuges PrescripciónImprescriptible MomentoEn vida de los cónyuges ► Art 15 n 3: Los que se hallaren privados del uso de razón, y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio ► Art 15. n 4: Falta del suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos esenciales del matrimonio ► Art 15. n 5 No poder expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio del lenguaje de señas. EXCEPCIÓN El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para interponer la acción de nulidad sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representante. Despacho de abogados Arraztoa - Palamara

40 ELIMINACIÓN DE LA CAUSAL DE INCOMPETENCIA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL QUE ERA UTILIZADA ANTES DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Antes de la dictación de la actual Ley de Matrimonio Civil y, por ende, ante la ausencia de una ley de divorcio, se estilaba solicitar la nulidad del matrimonio acusando incompetencia del oficial del Registro civil. Esta incompetencia obedecía a 2 razones 1.El oficial del Registro Civil autoriza un matrimonio FUERA de su territorio jurisdiccional, como que el oficial de Viña del Mar celebra un matrimonio en Villarrica. Hoy en día, se mantiene esta nulidad, pues el acto adolece de nulidad de derecho público (6 y 7 de la Constitución) 2.Los contrayentes alegaban haber contraído matrimonio ante un oficial del Registro Civil que no correspondía a ninguno de sus domicilios o residencias- la ley exigía casarse ante oficial civil de la comuna de domicilio de los 3 meses anteriores al matrimonio de cualquiera de los contrayentes-. Por ende, pese a que teniendo ambos domicilio en Valparaíso y por lo mismo, habiéndose casado en Valparaíso, luego, con la intención de solicitar la nulidad del matrimonio, probaban, por medio de testigos, que su real domicilio siempre fue otro, por ejemplo Santiago, y por ende, el oficial civil había sido incompetente. Esto se conocía como “divorcio a la chilena”. Hoy, pueden casarse ante CUALQUIER oficial del registro civil.

41 CAPITULACIONES MATRIMONIALES Artículo 1715 del CC. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales. Si el objeto de la prestación consiste en crear derechos y obligaciones, como dar una pensión periódica al otro cónyuge, será contrato Si el objeto de la prestación no consiste en crear derechos y obligaciones, como estipular un régimen de bienes, será una convención. CONCEPTO Acuerdos entre los cónyuges de orden patrimonial que pueden efectuarse ANTES del matrimonio o EN EL MOMENTO de su celebración con el objeto de regular sus intereses patrimoniales Relación entre capitulaciones matrimoniales y convenciones: Existe una relación de género- especie, siendo la convención el género. Esto pues, toda capitulación es una convención, es decir, un acuerdo de voluntades que tiene por objeto regular los intereses de los contrayentes. Pero cuando la convención se efectúa ANTES o en el MOMENTO MISMO de la celebración del matrimonio se llama CAPITULACIÓN. Y cuando se efectúa con posterioridad a la celebración del matrimonio se denomina simplemente CONVENCIÓN. Relación entre capitulaciones matrimoniales y contratos Las capitulaciones matrimoniales serán contratos o convenciones dependiendo del objeto de la prestación. Recordar la diferencia entre contrato y convención. NATURALEZA JURÍDICA Son una convención, y en ciertos casos, contratos CARACTERÍSTICAS 1.- Son una convención 2.- Obligan a los esposos y a los terceros que contratan con ellos 3.- Son un acto jurídico dependiente, es decir, requieren de otro acto jurídico para existir, cual es, el matrimonio. Y luego, cobran vida propia. 4.- Tienen un contenido patrimonial, es decir, su objeto es que los cónyuges regulen sus relaciones pecuniarias. 5.- Por regla general son inmutables. Excepción pacto del 1723.

42 Capitulaciones prematrimonialesCapitulaciones matrimoniales propiamente tal CONCEPTO Aquellas que se celebran antes del matrimonio.Aquellas convenidas en el acto mismo del matrimonio OBJETO Pueden tener un objeto bastante amplio: estipular una pensión periódica a beneficio de uno de los cónyuges, hacerse donaciones por causa de matrimonio, la mujer puede renunciar a los gananciales. etc El límite es que no sean contrarias a las buenas costumbres, ni a las leyes, ni contra los derechos de los cónyuges o sus descendientes, por ejemplo estaría prohibido establecer que la mujer será la jefa de la sociedad conyugal o renunciar a la acción de divorcio. La propia ley prohíbe algunas convenciones como: que la mujer renuncie en las capitulaciones matrimoniales a su derecho a pedir la separación de bienes. Sólo pueden tener por objeto pactar la separación total de bienes o el régimen de participación en los gananciales SOLEMNIDADESEscritura pública y subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial, que debe hacerse en el acto del matrimonio o dentro de los 30 días siguientes (fatal y de días corridos). Su omisión produce: NULIDAD ABSOLUTA. En este caso, la subinscripción es una solemnidad y no un requisito de publicidad. El pacto debe constar en la inscripción del matrimonio. Su omisión: NULIDAD ABSOLUTA. CAPACIDAD Igual que el matrimonio. Mayor de 16 años. El Menor adulto requerirá de autorización de la o las personas llamadas a prestar su consentimiento (incluso, en algunos casos, como para pactar la renuncia de gananciales, además autorización judicial). Igual que el matrimonio. Mayor de 16 años. El Menor adulto requerirá de autorización de la o las personas llamadas a prestar su consentimiento (incluso, en algunos casos, como para pactar la renuncia de gananciales, además autorización judicial) REVOCABILIDAD O MODIFICACIÓN Son alterables siempre que se cumpla con las solemnidadesEn principio, SON INMUTABLES, pero la excepción es el pacto del artículo 1723 que permite sustituir la sociedad conyugal por la separación de bienes o participación en los gananciales; o el de separación de bienes por el de participación en los gananciales o a la inversa, participación en los gananciales por separación de bienes (lo que no se puede hacer es volver a la sociedad conyugal) EXTINCIÓN Por nulidad (no cumplir los requisitos) o caducidad (no contraer matrimonio)Por nulidad CLASIFICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Las convenciones matrimoniales efectuadas durante el matrimonio pueden extinguirse por nulidad o inoponibilidad por lesión de derecho adquiridos