Derecho de la competencia

1 Derecho de la competenciaEneritz Prieto Iñigo Eizaguirr...
Author: Manolete Castellon
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1 Derecho de la competenciaEneritz Prieto Iñigo Eizaguirre Elene Santamaria Imanol Olalde Irene Prieto Amaia Amondarain

2 Defensa de la competenciaLa prevención, represión y sanción de los obstáculos artificiales creados voluntariamente por los propios competidores para falsear la competencia, en beneficio propio y perjuicio del ajeno. Ofrecer a los ciudadanos unos productos y unos servicios de más calidad contribuyendo a la estabilidad del entorno económico. Crear las condiciones fundamentales para el desarrollo y mantenimiento de una industria eficaz, tanto a nivel autonómico, estatal o comunitario

3 SA(ERZ) eléctricas reunidas en ZaragozaAC 2000/2821 Resolución Tribunal de Defensa de la competencia  trasformadores eléctricos SL(TEM) SA(ERZ) eléctricas reunidas en Zaragoza Antecedentes de hecho Procedimiento Valoración jurídica Propuesta del servicio Resolución

4 1. Antecedentes de hecho TEM denuncia a ERZ Por exigir en la instalación de TE normas internas redactadas conforme A Recomendaciones de la Unidad Eléctrica, SA (UFESA) Estableciendo discriminación entre productos de distinta procedencia. CONDUCTA PROHIBIDA abuso de su posición de dominio RU4201A Y RU4202A

5 2. PROCEDIMIENTO 18/04/1996 Servicio acordó el sobreseimiento del expediente 12/10/1996TEM vuelve a interponer un recurso acerca del sobreseimiento acordado por el servicio 16/04/1997El servicio solicita un informe a la (CSEN) 31/10/1997 Servicio formula un Pliego de Concreción de los hechos. Una vez elaborada la Recomendación por el Grupo de Trabajo  se presenta la propuesta a las empresas. Estas tienen la posibilidad de aceptarla o no En cuyo caso cabe una nueva redacción de la recomendación acordada entre las empresas. Si se acepta la RUE Se adquiere el compromiso de que en un determinado periodo se transforme en normativa de obligado cumplimiento 1996 Servicio acordó el sobreseimiento del expediente al concluir que Con posterioridad a los hechos denunciados No existía ningún dato o prueba  de que ERZ hubiera puesto algún tipo e impedimento a sus clientes abonados e instaladores eléctircos con la intención de obstaculizar los equipos que se adquieren por la empresa TEM. 1996 TEM vuelve a interponer un recurso acerca del sobreseimiento acordado por el servicio Tribunal estima el recurso interpuesto por TEM Por considerar que el asunto que debe debatirse es determinar si la empresa Actuando individual o colectivamente en conjunto de las empresas eléctricas Ha tratado de establecer barreras de entrada para impedir la comercialización de determinados productos. Posibles infracciones en los artículo 1, 6 de la LDC y 85.1 y 86 del TCE. Consistentes en la exigencia del cumplimiento de las normas empresariales internas y de las recomendaciones UNESA. Cuyas especificidades acotan y limitan las características de algunos productos. 1997 El servicio solicita un informe a la comisión del sistema eéctrico nacional (CSEN) sobre las distintas cuestiones relacionadas con la exisgencia del cumplimiento de normas empresariales internas y de las recomendaciones de UNESA. 1997 : servicio realiza el pliego de concreción de hechos.

6 EL SERVICIO establece (…)EL USO DE LAS RU EL SERVICIO establece (…) Se utilizan como normas de obligado complimiento Para la ejecución de las instalaciones de distribución. Como norma de obligado complimiento  para materiales que se adquieren por las Compañías eléctricas Una vez concedidas la Calidad UNESA Fabricantes ajustarse a la recomendación.

7 3. Valoración jurídica CARGOS IMPUTABLES

8 Impone propias homologaciones . UNESA Conducta prohibida Artículo 1.1 a y b LDC Delimitar y acortar las características de algunos productos Barreras técnicas entre productos de distinta procedencia Mediante la aprobación de RU 4201A Y 4202A NO capacidad legal Impone propias homologaciones . Barrera de entrada no justificada  85.1 TCE ERZ Infracción 6.2 a y b , 86.2 LDC IE distribuidos por TEM Exigir al menos hasta 1994 para ser instalados Cumplir con normas internas redactadas sobre la base de las Recomendaciones de UNESA Discriminación producto de distinta procedencia IBERDOLA Infracción 6.2, 86.2 LDC IE distribuidos por TEM cumplir con normas internas. Una vez liberalizado el sector eléctrico por la ley 54/1997 ( RCL 1997(2821) y a todas las imputadas se publica su costa de la Resolución en el BOE La actuación de ERZ e Iberdrola no ha causado grandes efectos en las condiciones de competencia .

9 6.2 a y b LCP 1.1 a y b LCP 85.1 TCE (hoy 81) 86.2 b TCE Artículo 6. Abuso de posición dominante. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en: La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos. La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores. Artículo 1. Conductas prohibidas. 1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. 85.1 TCE (hoy 81) 86.2 b TCE 1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en: Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

10 El servicio estima que las prácticas llevadas a cabo unilateralmente por ERZ e IBERDROLAno constituyen Una explotación abusiva de una posición dominante No mantienen los cargos de infracción del artículo 86 TCE Servicio propone al tribunal  intime a UNESA Cese en imponer sus propias homologaciones O certificaciones de calidad A través de las Recomendaciones de UNESA ERZ +IBERDROLA dejen de exigirlas. No han causado grandes efectos en las condiciones competitivas. UNESA  mas grave Tratado de crear barreras de entrada Por providencia en 14/11/1997 se acuerda cambio de instructor y se notifica a las partes Posteriormente ERZ, TEM, UNESA e IBERDROLA formulan alegaciones 07/01/1998 sobreseimiento parcial del expediente en cuanto alas imputaciones referidas a FENOSA No estimar que se hubieran producido las conductas denunciadas En la existencia de un acuerdo entre las compañías eléctricas para el establecimiento de barreras a la importación de productos extranjeros. El acuerdo NO FUE RECURRIDO. 124/04/998 El Servicio solicita un informe a CSEN  sobre la necesidad de adecuar los estatutos sociales de UNESA a la legalidad vigente  15/04/1998 formula alegaciones a la solicitud de autorización singular presentada por UNESA. 20/05/1998 Servicio declara concluidas las actuaciones y las añade al Pliego. Añade la siguientes. Para determinar la cuantía de la sanción  no han adoptado datos sobre el volumen total de sus ingresos en el año 1997 El servicio estima que las prácticas llevadas a cabo unilateralmente por ERZ e IBERDROLA = no constituyen Una explotación abusiva de una posición dominante No mantienen los cargos de infracción del artículo 86 TCE El servicio considera que la instrucción MIE RAT 02, Real decreto 3275/1982, de 12 de noviembre (RCL 1982/3250) por lo que se aprueba el reglamento sobre las condiciones técnicas y garantías de seguridad en las centrales eléctricas Establece las normas UNE de obligado cumplimiento Artículo 7 Las empresas suministradoras de energía eléctrica podrán proponer especificaciones que fijen las condiciones técnicas que deben reunir aquellas partes de instalaciones de los consumidores que tengan incidencia apreciable en seguridad Se deben de ajustar para la aprobación por el ministerio de incrustaría. Compañías eléctricas NO pueden exigir para la instalación + utilizaciones de trasformadores NORMAS DISTINTAS A LAS QUE EL MINISTERIO DE INSTRUSTRIA Y ENERGIA TENGA ESTABLECIDAS

11 4. Propuesta del servicio.Representante ERZ 26/03/1999 Antes de empezar la vista Declara indefensión Por haberse agotado los plazos para la valoración de prueba No celebrado la prueba testifical Carácter no orgánico de la ley 66/1997 Nulidad Sobre la prueba del tribunal No órgano jurisdiccional por lo que no puede dictar autos. Tribunal declara No indefensión Se han cumplido todos los trámites , plazos Prueba testifal ¿Normativa interna restrictiva? Servicio dice que no queda acreditado que contradigan las normas nacionales o internacionales. Finalidad garantizar la seguridad No tiene propósito de perturbar la libre competencia. El servicio considera que las recomendaciones UNESA constituyen prácticas prohibidas Por el artículo 85.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea Imponen barreras injustificadas a la importación de trasformadores originarios de los EM de la UE El servicio además considera que no se dan las condiciones previstas en el artículo 3 de la LDC Para la concesión de una autorización singular 3 de la LDC No se a demostrado que las normas contribuyan a mejorar la generación o comercialización de energía eléctrica Ni permitan a los usuario disfrutar de las ventajas derivadas de las recomendaciones. Posibilitan eliminar la competencia de una parte sustancial de los demás transformadores. El servicio considera ciertos artículos de la RU UNESA deben de ser eliminados. A JUICIO DEL SERVICIO no se dan las condiciones previstas en el 3.1 LDC para la concesión de la autorización singular solicitada para las RU 4201 y 4202 El 25 de mayo se celebra la vista por el presidente Abierta la sesión el letrado ERZ planteó suspensión de vista  indefensión Haberse agotado los plazos para valoración de prueba el pasado 22 de mayo. El presidente del tribunal manifestó que no procedería a la suspensión de la vista El tribunal no puede apreciar la indefensión de ERZ porque se han cumplido todos los trámites y plazos La segunda cuestión  para la suspensión de la vista La no celebración de la prueba testifical . Solicitada por escrito el 8 de julio de 1998 No rechazada por el tribunal El tribunal sostiene que no cabe realizarse esta prueba por escrito sino oralmente como corresponde a dicho trámite. Por lo tanto, ni la prueba testifical fue solicitada de forma ni la parte proponente cumplió el encargo del Tribunal par su realizacion ni cabe por lo tanto indefensión alguna por no haberse celebrado la prueba´. La prueba testifical es, en derecho, un medio probatorio emanado de las declaraciones que hagan testigos ante una autoridad judicial, como parte de un proceso. El testimonio de testigos ha venido perdiendo importancia, tanto por la facilidad con que ahora se puede procurar la prueba documental, como por la desconfianza en la veracidad del relato de las personas. Aún así, numerosos hechos no pueden ser probados más que por testigos.

12 3. LCD Artículo 3. Supuestos de autorización.1. Se podrán autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones y practicas a que se refiere el artículo 1, o categorías de los mismos, que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que: Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas. No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

13 5. Resolución No se a probado la existencia de conducta abusiva algunaExistencia de posición dominante Realización de un comportamiento abusivo Afectación total o parcial del mercado interno ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE 5. Resolución No se a probado la existencia de conducta abusiva alguna Tanto ERZ como las demás empresas eléctricas pueden comportarse de manera independiente. Sin tener en cuenta las opiniones del resto de operadores económicos Porque controlan en exclusiva las líneas de distribución eléctrica. ERZ+UNESA  por extensión Tienen una posición de dominio.

14 NO acreditación ninguna de conductas prohibidas por los artículos 1 y 6 LDC (RCL 1989/1591)El tribunal considera que las recomendaciones de UNESA no infringen la Ley de Defensa de la Competencia por tratarse de especificaciones técnicas que tienen la característica de ser unas simples recomendaciones de cumplimiento voluntario.

15 Resolución Tribunal de Defensa de la Competencia, de 4 de julio 2000 Puerto de Santander.VS.

16 Contra ese acuerdo recurre Intermonte S.A alegando :Se ha podido infringir la Ley 16/1989 de defensa de la competencia. Las prohibiciones del Art. 1 se extienden a las actuaciones de las AAPP. ÁMBITO NACIONAL ÁMBITO INTERNACIONAL Vulneración de los artículos 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. ¿Por que ? -Establece barreras y trabas al comercio intra comunitario -Pone en peligro los fines del tratado

17 Concesión: Ocupar una parcela en el espigón para la construcción de una terminal de descarga, ensacado y distribución de cemento. : Razones : - Escaso volumen de operaciones de Intermonte S.A en el puerto de Gijón. - Dificultad de penetración en las obras publicas de los cementos de importación homologados. - Escasez de espacio portuario y conveniencia de destinarlo a actividades que entrañen menor riesgo para la explotación portuaria. Acuerdo de autoridad Portuaria de Santander denegatoria de concesión solicitada por Intermonte S.A. Intermonte S.A solicita : Acuerdo de autoridad Portuaria de Santander denegatoria

18 Ley 16/1989 de defensa de la competencia :Se considera empresa: A cualquier persona o entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Art. 1.1 CONDUCTAS PROHIBIDAS : Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional. Art. 86 (actual artículo 82 ): Ser incompatible con el mercado común y queda “ prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los EM, la explotación abusva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común. Tales practicas abusivas podrán consistir particularmente en : b) limitar la producción, en el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores. i Tratado constitutivo de la Unión Europea :

19 -La Autoridad Portuaria de Santander =Entidad de Dcho. Público.ÁMBITO NACIONAL Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia -La Autoridad Portuaria de Santander =Entidad de Dcho. Público. -Prevalencia del interés económico general. -Supuesto especial de dispensa de la prohibición (ART.1 ) -Decisión discrecional de forma motivada : decisión denegatoria por escaso volumen de operaciones.( Importancia menor ) ÁMBITO COMUNITARIO - Aplicación de preceptos comunitarios exige :que tenga una especial afectación comunitaria - No afecta a al comercio entre los EM ( solo a importaciones de terceros países. Art. 85 y 86 del Tratado Constitutivo de la CE. FALLO : desestimación del recurso interpuesto por Intermonte S.A contra el acuerdo de 29/09/1999 de la Autoridad Portuaria de Santander

20 Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo (Sala Sexta), de 29 marzo 2001 Portugal/Comisión. VS

21 Republica de Portugal contra Comisión EuropeaSentencia analizada ¿Qué? Recurso de anulación ¿Quién contra quién? Republica de Portugal contra Comisión Europea ¿Para qué? Para pedir la anulación de la Decisión 1999/199/CE, de 10 de febrero de 1999 ¿Por qué? Porque la Comisión le acusa de que Aeroportos e Navegação Aérea/Empresa Pública recibe derechos abusivos exclusivos y especiales por parte del Estado portugués

22 Hechos La Comisión empieza a investigar a Portugal02/10/1996 28/04/1997 03/10/1997 19/20/2000 La Comisión empieza a investigar a Portugal La Comisión establece que el sistema de descuentos es discriminatorio Portugal presenta observaciones

23 Justificación de Portugal:Zonas para los que no existe ninguna alternativa al transporte aéreo y vuelos nacionales muy cortos y de tarifas poco elevadas. El sistema vigente de cánones de aterrizaje responde a imperativos de cohesión económica y social Los aeropuertos portugueses compiten con los aeropuertos de Madrid y de Barcelona, que tienen el mismo tipo de fijación de precios - Para fomentar Portugal como destino turístico.

24 Respuesta de la Comisión:Portugal dotaba a las aerolíneas TAP y Portugalia de un descuento medio del 30%, mientras que las compañías de los otros EM, entre el 1 y el 8% . Abuso de posición dominante del Estado no justificado Incumplimiento de los artículos 82 y 86 de CE

25 Los descuentos tienen que estar justificados objetivamentePORTUGAL COMISIÓN Falta de motivación No obligado a motivar Un Estado no puede incumplir sus obligaciones por que otros Estados también las incumplan Viola el principio de proporcionalidad Procedimiento utilizado inadecuado La Comisión está facultada para actuar La discriminación no es por razón de nacionalidad, por lo que no se puede aplicar el art. 86. Hay discriminación no justificada, sea por la razón que sea. Que existan los descuentos no quiere decir que haya abuso de posición dominante Los descuentos tienen que estar justificados objetivamente

26 Recurso desestimado y Portugal condenado a pagar todas las costas.Hechos 02/10/1996 28/04/1997 03/10/1997 19/20/2000 El Juzgado resuelve Recurso desestimado y Portugal condenado a pagar todas las costas.

27 SENTENCIA Resolución Tribunal de Defensa de la Competencia , de 26 mayo 1999 Vileda/Trevi Vileda Ibérica S. en C. Tervi S.A VS 1973 1988 1989 1999

28 En 1973, Olimpia y Nuclear S.A. concedía a Tervi la explotación exclusiva de las cuatro marcas de su propiedad (Blanco Eterno Nuclear, Nuclear, Lavastatic y Belblan). Compromiso de fabricación exclusiva de los productos identificados por esas marcas. La licencia se pactaba por un período de 30 años a partir del 1 de enero de 1972 y para el territorio de Francia, Bélgica y Luxemburgo.

29 En el año 1988 don Luis T. constituyó una sociedad con el nombre Trillo y Roca, SRL a la que aportó las marcas de su propiedad (Blanco Eterno Nuclear, Nuclear, Lavastatic y Belblan). La totalidad de las participaciones de esta sociedad fue adquirida por Royal Chemical, SA.

30 El 10 de mayo de 1989 se produce una modificación del contrato por el que se concedía a Tervi el derecho exclusivo de fabricación del producto que sería destinado a España, Portugal y Andorra. En esa época, la venta de los productos Nuclear era muy reducida y quedaba limitada casi exclusivamente al territorio español. En España el mercado de los aditivos más las lejías, para lo que sirven los productos Nuclear, mueve un volumen anual de toneladas con una facturación del orden de millones de pesetas.

31 1999 el Tribunal: Entiende que nos encontramos en presencia de un conflicto privado de intereses, pero no de una afectación al interés público. Tampoco puede afirmarse que el acuerdo sea apto para afectar la competencia. Se trata de un contrato que obliga a la compra de 300 toneladas de determinado producto, con una cifra de ventas de 332 millones, con unas cuotas de mercado realmente insignificantes. Escasa trascendencia económica. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que no ha existido un acuerdo que pueda considerarse incluido en el artículo 1 LDC, ni en el 81.1 del Tratado. Resolución agota la vía administrativa y, por tanto, sólo es susceptible de recurso contencioso-administrativo el cual podrá interponerse, en su caso, ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta Resolución.

32 RESOLUCIÓN TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS LUXEMBURGO TJCE 2006/116Scmitz-Gotha Fahrzeugwerke Gmbh Comisión Europea Recurso de Anulación Decisión 2003/194/CE Asunto: Lay ayudas Publicas que pueden causar efectos competitivos para el mercado interior comunitario

33 Transcurso de hechos: Empresa estatal proceso privatizaciónVender acciones de la empresa Compra de activos Venta de empresa a Weißstorch GmbH Creación empresa Demandante con nueva razón social=Schmitz-Gotha Compra Empresa TSE Proveedor de Schmitz-Gotha Ayudas Estatales de Republica Federal Alemana. Consiste en un proveedor de la empresa demandante Propiedad de la familia del actual gerente de Schmitz-Gotha Alemania, informar a la Comisión Decisión impugnada no conforme a la las Directrices Decisión de la Comisión: Criterio de proporcionalidad exige que las ayudas se limiten al mínimo necesario para permitir la restructuración Ayuda no debe servir al beneficiario para financiar nuevas inversiones no necesarias para la restructuración Republica Alemana estaba obligado a recuperar DEM contuía una excesiva ayuda Transcurso de hechos:

34 punto 3.2.2 de las Directrices Marco Jurídico Serán incompatibles con el mercado común, Ayudas otorgadas por los Estados con fondos estatales, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones 3.c No alterar las condiciones de intercambios en forma contraria al interés común Art 87 CE Supervisión de la Comisión la compatibilidad de la ayuda conforme al Art 87 En caso de aplicar de forma abusiva, supresión o modificación del plazo. Art 88 CE punto de las Directrices Ayudas atender a criterio de proporcionalidad y necesidad

35 Alegaciones de las partesDemandante Anulación Error de apreciación de la ayuda Necesidad de TSE desarrollo técnico de nuevos productos. Desviación de poder Finalidad de sancionar el enriquecimiento de señor Koch: Propietario principal de TSE y gerente de empresa demandante Restitución del importe de Ayuda sólo podría exigirse la recuperación de un importe de DEM parte del precio de compra, que asciende a unos DEM, no contraviene las normas que rigen las ayudas de Estado, dado que no existía riesgo de pérdida Demandado Error de apreciación: Comisión no conocía documentos que acreditasen necesidad, solo utilidad La reducción de costes de producción y la adquisición del conocimiento técnico necesario para desarrollo de nuevos productos= podían alcanzarse con independencia de que adquiriera o no TSE Desviación de Poder Carece de fundamento Restitución del importe desestimen las pretensiones de la demandante

36 Resolución de STC Tribunal Primera instanciaError de apreciación proyecto de TSE sobre el desarrollo del conocimiento técnico por prestadores externos no pueden ser tenidos en cuenta porque no se habían enviado a la Comisión antes de la decisión impugnada no prueba que la adquisición de TSE por la demandante fuera estrictamente necesaria para la reestructuración de Schmitz-Gotha y, por tanto, que esta operación pudiera ser financiada por ayudas de Estado Desviación de poder demandante no aporta en apoyo de su motivo ninguna prueba que permita concluir que el verdadero objetivo perseguido por la Comisión al adoptar la Decisión impugnada fuera sancionar el supuesto enriquecimiento del director de Schmitz-Gotha Restitución del importe de ayuda cualquier recuperación parcial de la ayuda incompatible habría comportado el riesgo de que Schmitz-Gotha dispusiera de un exceso de flujo de tesorería, en el sentido del punto de las Directrices Restitución del importe entero, no solo relativo a la adquisición Resolución de STC Tribunal Primera instancia

37 Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo 2006/370VS Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio Compañía Española de Petróleos SA Denuncia  desestimación Recurso ante Audiencia Nacional  desestimación Recurso en casación ante TS

38 ART 1.Conductas colusorias – LEY 16/1989 LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAACTUAL  Ley 15/2007 LDC 1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio. La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones. El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento. La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. Desestimación No es aplicable a los contratos celebrados por los comisionistas, agentes comerciales o intermediarios con otros empresarios

39 Interpretación de los artículos 10 – 13Motivos invocados en el recurso de casación Infracción del art 85.1 TCE (Actual 81) Art 1 Ley de Defensa de la Competencia Reglamento Comunitario (posible exención) 1984/83 Real Decreto 157/1992 RECURSO DE CASACIÓN (Art 1.5) Capacidad de desarrollo del Gobierno  exenciones de la prohibición Competencia del TJUE? CEPSA  no tiene competencia  porque no quedan afectados los intercambios entre los Estados miembros. Sí tiene: mediante el real decreto 157/1992 se remite al reglamento comunitario  hay un interes comunitario manifiesto,evitar el riego de que se produzcan futuras divergencias de interpretación - La comisión para que se cumpla la utilidad de la respuesta, debe disponer de elemento de hecho y derecho. Normativa nacional Interpretación de los artículos 10 – 13 ¿Competencia del TJE?

40 Art 10 a 13 del Reglamento (CEE) 1984/83Art 81 TCE Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en: Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; Limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; Repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. 2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho. 3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a: Cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas; Cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas; Cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: Impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; Ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. Art 10 a 13 del Reglamento (CEE) 1984/83 CUESTIÓN PREJUDICIAL Ante Tribunal de Justicia de la UE Reglamento  Exclusión de determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva y de prácticas concertadas - En general contribuyen a mejorar la distribución de los productos  cumplen con Art 81.3 TC Art  aplicables a acuerdos de las estaciones de servicio ¿ENGLOBAN CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EN EXCLUSIVA DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES?

41 ¿ES UNA PRÁCTICA COLUSORIA?Acuerdo vertical Solo si el titular es un operador económico independiente  existe acuerdo entre 2 empresas Conduce a la exclusión del mercado de referencia ¿Se le plica la exención por categoría del Reglamento Comunitario 1984/83? Art 10  Cumplido si el juez nacional entiende que son operadores económicos independientes Art 11  Obligaciones que además de la cláusula de exclusividad pueden imponerse al revendedor

42 OPERADOR ECONÓMICO INDEPENDIENTE (Art 10) El titular asume en una proporción no insignificante, uno o varios riesgos financieros y comerciales vinculados a la venta a terceros Elemento decisivo: El contrato entre comitente (Cepsa) e intermediario (titular de la estación de servicio) Los autos aportados al TJ no proporcionan una información completa OBLIGACIONES A RESPETAR (Art 11) No figura la imposición del precio de venta al público Si el comitente impone al titular de la estación de servicio la obligación de respetar el precio final de venta al público El fallo No estará cubierto por la exención de este este Reglamento Prohibido en aras de la Defensa de la libre Competencia

43 RIESGOS VINCULADOS, EN PROPORCIÓN NO INSIGNIFICANTEProbable  cuando el intermediario se convierte en propietario de los productos antes de la posterior post-venta Asume los costes relativos a la distribución de estos productos Corre con los gastos de conservación Asume la responsabilidad por los daños Asume el pago del carburante, en caso de no encontrar compradores o en caso de pago diferido Entrega del  Precio de Recibir de CEPSA Comisiones 9días después, de la fecha de suministro Realiza inversiones específicas del mercado, para la venta de los productos

44 MUCHAS GRACIAS!