Derecho Procesal Penal Sujetos Procesales Profesor Rodrigo Cid Mora 1.

1 Derecho Procesal Penal Sujetos Procesales Profesor Rodr...
Author: Marco Carvajal
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1 Derecho Procesal Penal Sujetos Procesales Profesor Rodrigo Cid Mora 1

2 A. MINISTERIO PÚBLICO 2 1. MINISTERIO PÚBLICO En el Common Law - Órgano de aparición reciente - Supone dos fenómenos En el Common Law - Órgano de aparición reciente - Supone dos fenómenos 1. El surgimiento del Estado central moderno europeo y la idea de persecución penal pública; 2. La crítica ilustrada al proceso penal del antiguo régimen y la adopción del principio acusatorio

3 A. MINISTERIO PÚBLICO 1.2. EL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS PROCESOS DE REFORMA EN LATINOAMÉRICA A partir de la década de 1980, comenzó en Latinoamérica un proceso de transformación de los sistemas de justicia penal, desde uno inquisitivo, heredado de la conquista y colonización española; a uno con rasgos acusatorios, en la que existe un ministerio público, un juez de instrucción o garantía y un juicio oral y público como eje central del procedimiento. 3

4 A. MINISTERIO PÚBLICO 2. ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO 2.1. INTRODUCCIÓN – Ley de Reforma Constitucional n° 19.519, de septiembre de 1997. – Octubre de 1999 la Ley n° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público (LOCMP). 4

5 A. MINISTERIO PÚBLICO 2.2. BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO – Se consagra en el artículo 80 de la CPR y en el artículo 1 de la LOCMP la autonomía del ministerio público respecto de los demás poderes del Estado. 5

6 A. MINISTERIO PÚBLICO 6 Bases del MP 1.Dependencia institucional del Poder Judicial: – Poder judicial concibe al MP como un órgano colaborador de la jurisdicción, sujetándose al Principio de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad y respecto al debido proceso. 2.Dependencia institucional del Poder Legislativo – (Dependencia de carácter teórica). La ley es la que dota de funcionalidad al MP. 3.Dependencia institucional del Poder Ejecutivo – Problema: Conciliar dos grupos de valores incompatibles: a)Legalidad e igual protección de los derechos de los ciudadanos. b)Definición y aplicación de una política criminal coherente por parte de órganos políticamente responsables – Doctrina comparada: Ha solucionado tales problemas nombrando a fiscales ad hoc para la investigación de delitos funcionariales, entre otras medidas.

7 A. MINISTERIO PÚBLICO 4.Autonomía institucional del Ministerio público. El MP no depende de ninguno de los tres poderes clásicos del Estado, evitándose así los peligros de judicialización o de manipulación política que exhiben los otros modelos. – a) Control político de los otros poderes del Estado (CPR, art. 89; LOCMP, artículo 53). – b) Control procesal. Ejemplos: La impugnación del archivo provisional, de la facultad de no iniciar a investigación o del ejercicio del principio de oportunidad (CPP, art, 167-170); La oposición a la solicitud de sobreseimiento y forzamiento de la acusación (CPP, art. 258); y La acción pública para querellarse respecto a delitos contra la probidad pública o cometidos por funcionarios públicos (CPP, art. 111). 7

8 A. MINISTERIO PÚBLICO – c) Control jerárquico (LOCMP, art. 7). El procedimiento para hacer efectiva esta responsabilidad disciplinaria se encuentra regulado en los artículos 48-51 de la LOCMP. – d) Control ciudadano o público. Por ejemplo, la obligación de rendir cuenta pública y la aplicación del principio de trasparencia. – Además, los fiscales del MP están sujetos a responsabilidad penal, civil y administrativa por los actos realizados en el ejercicio de su cargo (LOCMP, artículo 45, 46 y 11). 8

9 A. MINISTERIO PÚBLICO 2.3. BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. FUNCIONES Y PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO (TÍTULO I LOCMP) Son aquellas que dicen relación con las ideas rectoras que orientan la actividad del ministerio público. 9

10 A. MINISTERIO PÚBLICO 10 Funciones del Ministerio Publico 1. Art. 3 CPP. Dirigir de manera exclusiva la investigación de los delitos, no solo de los hechos que acreditan la comisión culpable de un delito, sino también aquellos que extinguen o atenúan la responsabilidad penal. Principio de Objetividad. 2. Ejercer, en su caso, la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Art. 77 CPP. 3. Dar protección a la víctima y a los testigos. Todo esto busca evitar la denominada "victimización secundaria" o situación de desamparo que sufre la víctima producto del funcionamiento del sistema de justicia penal.

11 A. MINISTERIO PÚBLICO 11 Principios que rigen su funcionamiento 1. Principio de oficialidad 2. Principio de legalidad 5. Principio de transparencia y probidad 6. Principio de responsabilidad 3. Principio de objetividad 4. Principio de eficiencia

12 A. MINISTERIO PÚBLICO 12 1. Principio de oficialidad Limitaciones Delitos de acción penal pública previa instancia particular (CPP, art 54) Delitos que requieren del cumplimiento de condiciones objetivas de procesabilidad (delitos tributarios y delitos aduaneros) Delitos de acción penal privada (CPP, art.55) y los casos de forzamiento de la acusación (CPP, art. 258).

13 A. MINISTERIO PÚBLICO 13 2. Principio de legalidad. 3. Principio de Objetividad. Este principio determina que una vez que el MP toma conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito, está obligado a investigarlo y a formular acusación si existe fundamento suficiente, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. En virtud de este principio, los fiscales deben adecuar sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley (LOCMP, art. 3).

14 A. MINISTERIO PÚBLICO 14 4. Principio de eficiencia. 5. Principio de Transparencia y probidad. Esto conlleva la obligación de propender a la unidad y coordinación de acciones, evitando la duplicación o interferencia de funciones (LOCMP, art.6). Esto implica el deber de publicidad de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que adopten, y de los actos administrativos y documentos que les sirvan de sustento o complemento directo(LOCMP, art. 8).

15 A. MINISTERIO PÚBLICO 15 6. Principio de responsabilidad (LOCMP, art. 2, inc. 2). a) Responsabilidad penal (LOCMP, art.46). b) Responsabilidad administrativa (LOCMP, art.11 y art.48). c) Responsabilidad civil (LOCMP, art.5 y art. 45).

16 16 Estructura General del Ministerio Público 1. Fiscalía Nacional I. Fiscal Nacional II. Unidades especializadas en la investigación de ciertos delitos III. Unidades Administrativas Dirigidas por un director, nombrado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General 1. Tener a lo menos 10 años de título de abogado 2. Haber cumplido 40 años de edad 3. Tener las calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio 4. No estar afecto a incapacidades o incompatibilidades del Título V de la LOCMP Art. 80 CPR y Art. 16 LOCMP - 8 años en el cargo Tiene la superintendencia directiva, correccional y económica del MP No puede ser reelecto Están a cargo de un director, y bajo la supervigilancia de un director ejecutivo nacional.

17 A. MINISTERIO PÚBLICO 2.4. ESTRUCTURA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CHILENO 1. La Fiscalía Nacional Está integrada por el Fiscal Nacional, por unidades especializadas de investigación de determinados delitos y por seis unidades administrativas. a) Fiscal Nacional. Es el jefe superior del MP. – Requisitos (CPR, art. 85; LOCMP, art. 14): – 1. Tener a lo menos diez años el título de abogado; – 2. Haber cumplido 40 años de edad; – 3. Tener las calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; y – 4. No estar afecto a las incapacidades o incompatibilidades del Título V de la LOCMP. 17

18 A. MINISTERIO PÚBLICO Para su designación la Corte Suprema llamará a concurso público y elaborará una quina, en base a la cual el Presidente de la República elegirá a un candidato. Este candidato debe ser aprobado por el Senado por, al menos, dos tercios de sus miembros en ejercicio. Durará 8 años en el ejercicio de su cargo y no podrá ser reelegido. Tiene la superintendencia directiva, correccional y económica del MP. Algunas de sus funciones son fijar los criterios de actuaciones del MP para el cumplimiento de sus objetivos, crear unidades especializadas de investigación y dictar reglamentos, entre otras (LOCMP, art.17). 18

19 A. MINISTERIO PÚBLICO 2. El Consejo General (LOCMP, art.24). Está integrado por el Fiscal Nacional y los fiscales regionales, y su función principal es la de asesorar al Fiscal Nacional en ciertas materias. 19

20 A. MINISTERIO PÚBLICO 20 Fiscalías Regionales Art. 27 LOCMP Les corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del MP en la región o zona geográfica que corresponda a la fiscalía a su cargo Duración en el cargo: 8 años No pueden ser reelegidos Cesan en su cargo al cumplir 75 años Requisitos 1. Tener a lo menos cinco años el título de abogado; 2. Haber cumplido 30 años de edad; 3. Tener las calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; 4. No estar afecto a las incapacidades o incompatibilidades del Título V de la LOCMP.

21 A. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de sus atribuciones se encuentran dictar normas e instrucciones para la organización de la fiscalía regional, conocer reclamaciones respecto de fiscales adjuntos, y proponer la ubicación y distribución de fiscalías locales, entre otras (LOCMP, art.32). b) Unidades administrativas. Están a cargo de un director, y bajo la supervigilancia de un director ejecutivo regional. 21

22 A. MINISTERIO PÚBLICO 22 Fiscalías Locales Unidades operativas de las fiscalías regionales a nivel local Cada fiscalía local cuenta con un Fiscal Jefe, designado por el Fiscal Nacional a propuesta del Fiscal Regional Compuesta por Fiscales Adjuntos Nombrados por el Fiscal Nacional, previa terna elaborada por el Fiscal Regional Nombrados por el Fiscal Nacional, previa terna elaborada por el Fiscal Regional 1. Debe ser abogado 2. Tener derecho a sufragio, 3. Cumplir con los requisitos de experiencia y formación adecuados 4. No estar afecto a incapacidad o incompatibilidades

23 A. MINISTERIO PÚBLICO Los fiscales adjuntos son quienes ejercen directamente las funciones del MP en los casos que su fiscal jefe les asigne. Para ser fiscal adjunto se debe ser abogado, tener derecho a sufragio, cumplir con los requisitos de experiencia y formación adecuados, y no estar afecto a incapacidad o incompatibilidades. Son nombrados por el Fiscal Nacional, en base a una terna elaborada por el fiscal regional respectivo; y durarán en su cargo mientras no incurran en causa legal de cesación o no sean objeto de una medida disciplinaria del art.49 de la LOCMP. 23

24 B. LA POLICÍA 1. INTRODUCCIÓN La policía es un sujeto procesal no interviniente en el procedimiento (CPP, art.12), que tiene el carácter de órgano colaborador en las tareas de investigación criminal, ya que se encuentra subordinado a las instrucciones del fiscal en la mayoría de los casos. 2. FUNCIÓN, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA POLICÍA EN EL NUEVO PROCESO PENAL – 2.1. AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LAS TAREAS DE INVESTIGACIÓN – (CPP, art.79). La existencia de dos órganos incrementa las necesidades de coordinación y distribución de tareas, para evitar problemas en la obtención de pruebas. 24

25 B. LA POLICÍA – 2.2. SUBORDINACIÓN FUNCIONAL AL MINISTERIO PÚBLCO Y ACTUACIONES AUTÓNOMAS Los funcionarios policiales ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales del MP, de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartan, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren (CPP, art.80). Existen ciertas actuaciones que la policía puede realizar de manera autónoma (CPP, art.83). 25

26 B. LA POLICÍA 2.3. CONTROL DE IDENTIDAD Modificación: Ley 20.931 – 5 de julio de 2016. Cambios relevantes (art. 85 del CPP): Basta un solo “indicio” en lugar de una multiplicidad de “indicios” para proceder al control de identidad. Similar modificación existe en el inc. segundo del art. 85 (que ahora pasa a ser el inc. cuarto) que prescribe “(…) sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro…”. Esto debido a la constante jurisprudencia de la Corte Suprema en orden a que el control de identidad requiere una pluralidad de indicios. 26

27 B. LA POLICÍA Se agrega un nuevo inciso que hace procedente el control de identidad tradicional cuando la policía tenga algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente. Se agrega un inciso final al artículo 85 que habilita a la policía para utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata, si no pudiere lograrse la identificación de la persona por los documentos expedidos por la autoridad pública. 27

28 B. LA POLICÍA Respecto al control de identidad Propiamente tal: La policía podrá proceder a registrar vestimentas, equipaje o vehículo de la persona controlada, para cotejar la existencia de órdenes de detención (CPP, arts. 85, 129, 130). Para el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado (CPP, art. 89). Si la persona se niega a acreditar su identidad, se le conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. (CPP, art. 85 inc. 5º). 28

29 B. LA POLICÍA El conjunto de procedimientos no deberá extenderse por un plazo superior a 8 horas (CPP, art. 85 inc 6º). El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas (CPP, art. 86). 29

30 B. LA POLICÍA El nuevo control de identidad preventivo: – La nueva ley incorpora un nuevo control de identidad, diferente del consagrado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, autónomo, contenido directamente en el artículo 12 de la referida ley. – Habilita para verificar la identidad de cualquier persona mayor de 18 años. Excluye explícitamente a las personas menores de 18 años. – Solo se podrá realizar el control al mayor de 18 años que este en vías publicas, lugar público y privado de acceso público. – El control de identidad sólo puede ser realizado por los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile. Se descarta, así, la posibilidad de que este control preventivo de identidad pudiera ser realizado por guardias privados o funcionarios municipales. 30

31 B. LA POLICÍA La persona controlada puede verificar su identidad por cualquier medio de identificación, tal como cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta estudiantil o utilizando el funcionario policial o la persona requerida cualquier dispositivo tecnológico idóneo para tal efecto. – Desde este punto de vista, sería posible que una persona requerida para verificar su identidad bajo las normas de este artículo, y que no porta un documento de identidad, pudiera, él mismo, utilizando, por ejemplo, su teléfono celular acceder a alguna página web que le permita comprobar su identidad, como una página web del Registro Civil o de una Universidad, su empresa o lugar de trabajo, u otro o exhibir una fotografía de su propio carnet archivada o un pasaporte digital. 31

32 B. LA POLICÍA La duración del procedimiento de control preventivo de identidad es sólo por el tiempo estrictamente necesario para cumplir sus fines, es decir, para que la persona se identifique, tiempo total que, con todo, no podrá exceder más allá de una hora. 32

33 B. LA POLICÍA En cuanto a las facultades de la policía en el control preventivo de identidad, estas se limitan a dos: – Identificar a la persona controlada y; – Verificar si la persona controlada, que ya se ha identificado, mantiene una o más órdenes de detención vigentes, caso, este último, en que habilita para su detención, con todas las consecuencias que ello implica. A diferencia del control del art. 85 del CPP, este: – no puede proceder a registrar vestimentas, equipaje o vehículo; – tampoco conducirla a la unidad policial cercana para fines de identificación. – Tampoco puede interrogar al imputado sobre hechos ajenos a los estrictamente necesarios para lograr su individualización. 33

34 B. LA POLICÍA ¿Qué ocurre si, al cabo de transcurrida una hora desde el inicio del control de identidad preventivo, la persona no logra acreditar su identidad? – En ese caso, la policía, simplemente, debe poner término de manera inmediata al procedimiento. – Solo en el caso en que la persona no se niegue a acreditar su identidad, oculta su verdadera identidad o proporciona una identidad falsa, ya que cometerá la falta del artículo 496 N° 5 del Código Penal, lo cual, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 134 inciso cuarto del Código Procesal Penal, habilita su detención. Los funcionarios policiales que practiquen un control preventivo de identidad deberán exhibir su placa y señalar su nombre, grado y dotación. – Esto no es facultativo para el, sino que obligatorio, sea que el funcionario vista uniforme o vista de civil. 34

35 B. LA POLICÍA Finalmente, dentro de los resguardos que contempla la norma, se establece la existencia de un procedimiento estandarizado de reclamo para quienes hayan sido objeto de un control de identidad preventivo que estimen abusivo o denigratorio. Relación entre ambos tipos de control de identidad: Existen dos hipótesis en que el control preventivo de identidad pasara directamente a detención. – Se verifique en el control orden de detención vigente; – La persona se niega a acreditar su identidad, oculta la verdadera identidad o proporciona una identidad falsa. 35

36 B. LA POLICÍA Con todo, si se respeta el texto legal, en cualquier otra hipótesis fuera de las ya referidas, el control preventivo de identidad no debiera dar lugar a un control de identidad del artículo 85 o a una detención por flagrancia. – Ello por cuanto el funcionario policial carece de facultades para examinar vestimenta, equipaje o vehículo de la persona controlada, de tal manera tal que la evidencia, solidez y objetividad de un indicio que habilite un control de identidad del artículo 85 o de la situación de flagrancia deberán ser tan ostensibles, que no debiera haberse requerido de un registro de vestimentas, equipaje o vehículo para detectarlo 36

37 B. LA POLICÍA Sin embargo, la aprehensión manifestada por diversos actores durante la tramitación legislativa de la ley, fue que la policía, aprovechándose del texto del artículo 12, inicie un verdadero control de identidad del artículo 85 bajo el pretexto de estar efectuado un control preventivo de identidad. – En este sentido, es altamente recomendable que los defensores que asisten a los imputados que enfrentan una audiencia de control de la detención procuren, en el examen de los antecedentes de la carpeta del fiscal y en la entrevista previa con el imputado pesquisar signos, síntomas o indicios de que hubo un control de identidad preventivo irregular. 37

38 B. LA POLICÍA De la constitucionalidad del nuevo control preventivo de identidad contemplado en el artículo 12 de la nueva ley: – Analizado el control preventivo de identidad del artículo 12 a la luz de esta disposición constitucional, en primer lugar, cabe determinar si este nuevo control de identidad constituye, o no una restricción de la libertad personal. – Se puede sostener que, si se siguiera esta línea argumentativa, el artículo 12 entraría en conflicto particularmente con el derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, porque el control preventivo de identidad faculta a la policía a retener en un punto específico de la República a un individuo hasta por una hora, aún en contra de su voluntad, con el solo propósito de verificar su identidad. 38

39 B. LA POLICÍA La segunda cuestión a determinar es si esta nueva legislación debe, o no, ajustarse a la norma del artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución. – En tal sentido, no sólo la supremacía de la norma constitucional por sobre la legal responden esta pregunta, sino que, además, un elemento de interpretación histórico confirma que la norma constitucional adoptada buscaba, que cualquier forma de privación o restricción de libertad que se adoptara en el futuro, debía ajustarse a esta disposición. Por ende, si la libertad personal sólo puede ser restringida en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes, cabe preguntarse, en tercer lugar, si el artículo 12 cumple con las exigencias de forma determinados. 39

40 B. LA POLICÍA En cuanto a la forma, parece que el artículo 12 cumple a cabalidad con el mandato constitucional. Tal como se señaló precedentemente, la forma en que debe practicarse el control preventivo de identidad prácticamente agota el texto del artículo 12. La norma define el lugar en que puede practicase: – a) vías públicas; – b) otros lugares públicos, y – c) lugares privados de acceso al público, y agrega que debe practicarse in situ; define la duración máxima del procedimiento, de una hora y las consecuencias del agotamiento del tiempo estipulado; define los medios para acreditar identidad, ciertos documentos identificatorios y cualquier dispositivo tecnológico idóneo 40

41 B. LA POLICÍA – Además define las facultades de la policía durante su realización, básicamente identificación y verificación de órdenes de detención vigentes; establece la prohibición de arbitrariedad y discriminación en su ejecución, y; define las posibilidades y facilidades de reclamo por parte de los afectados, entre otros aspectos formales. En consecuencia, puede afirmarse que el mentado artículo 12 cumple la exigencia constitucional de la letra b) del N° 7 del artículo 19; Finalmente, cabe preguntarse, si el artículo 12 cumple con las exigencias de caso determinado que exige el mentado artículo 19 N° 7 letra b) de nuestra Constitución. 41

42 B. LA POLICÍA La respuesta es negativa. El artículo 12 no cumple con la exigencia constitucional de que esta nueva forma de restricción de libertad personal defina los casos en que ella procede. – La Constitución utiliza la expresión “sino en los casos y en la forma”. Esta expresión, en nuestra opinión, es asimilable a la expresión “en caso de” o “en el caso”, similares a la utilizada por la Constitución, pero expresada en singular y no en plural por ende, es inconstitucional a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 letra b) de nuestra Constitución Política. 42

43 B. LA POLICÍA 2.4. LEVANTAMIENTO, RECOGIDA, MANEJO Y CUSTODIA DE LA EVIDENCIA HASTA SU PRESENTACIÓN EN EL JUICIO ORAL. CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA – Las autoridades de persecución penal tienen la responsabilidad de garantizar la indemnidad de la evidencia hasta el momento de realización del juicio oral. 43

44 B. LA POLICÍA 2.5. PELIGRO DE BUROCRATIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD POLICIAL – El CPP establece normas que orientan a la desformalización en las comunicaciones entre fiscales y policía, las que deben realizarse en la forma y por los medios más expeditos posibles (CPP, art.81). 44

45 B. LA POLICÍA 2.6. NECESIDAD DE CONTROL SOBRE LA ACTIVIDAD POLICIAL – Existe un grave vacío en lo relativo al control sobre la actividad policial. – Sin embargo, el CPP sí dispone de normas que establecen deberes de información de la policía para con el MP y la posibilidad de que éste pueda requerir los registros o constancias de las actuaciones de ésta, las que mitigan esta situación. 45

46 B. LA POLICÍA La ley 20.931 agrega un nuevo art. 87 bis al CPP: – “Artículo 87 bis.- Se considerará falta contra el buen servicio de los funcionarios policiales el incumplimiento de las instrucciones impartidas por los fiscales a las policías, dando lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan, conforme lo establecen los respectivos reglamentos.”. 46

47 B. LA POLICÍA Otra modificación de la ley 20.931 es la ampliación de las facultades autónomas de las policías (art. 83 CPP). En el inciso primero de la letra c) del artículo, se refuerza “siempre”. – Ello es innecesario atendido que el resguardo del sitio del suceso no requería una situación de flagrancia antes de la modificación. Se agregan lugares en los cuales se encontraren evidencias o señales de la comisión, aparentemente como lugares distintos al mismo sitio del suceso. Por otra parte se agrega un inciso final a la misma letra c) del art. 83, el cual aclara que el examen del sitio del suceso procede no sólo en caso de delitos flagrantes, sino que frente a cualquier denuncia que reciba la policía. 47

48 B. LA POLICÍA En lo que concierne a la nueva letra d) del art. 83, que trata la identificación y toma de declaración de los testigos. – Hasta la modificación que se analiza, la policía sólo puede identificar a los testigos y tomar sus declaraciones en dos hipótesis: flagrancia y resguardo del sitio del suceso. – La modificación legal en comento agrega dos nuevas hipótesis a las ya referidas: recepción de denuncias y declaraciones voluntarias de testigos. – Recepción de denuncias : bajo la nueva ley, en caso de recepcionar una denuncia, la policía podrá autónomamente obtener las declaraciones de los potenciales testigos cuyos nombres se conozcan mediante dicha denuncia. 48

49 B. LA POLICÍA Declaración voluntaria de testigos: Limitación de la norma: – Su ejercicio debe atenerse a una instrucción general previamente dictada en conformidad al art. 87 del C.P.P. – En la historia de la ley se aprecia que el propósito de esta norma es terminar con la “mala práctica” de policías que se niegan a tomar declaración a testigos que acuden a las comisarías al efecto, arguyendo que requieren primero una instrucción del Ministerio Público. 49

50 B. LA POLICÍA Se agregó, además, una nueva hipótesis al art. 206 del CPP que faculta el ingreso de la policía a un lugar cerrado sin orden judicial ni autorización, consistente en que “exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos, de cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho constitutivo de delito, o aquellos que de éste provinieren”. 50

51 C. LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL 1.INTRODUCCIÓN 51 TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL Juzgados de Garantía: Se abstrae al juez de la investigación del delito, para que se dedique al control de la legalidad de aquélla. Tribunales Orales en lo Penal : Tribunal colegiado cuya atribución central es la de conocer y juzgar, en única instancia, las causas por crimen o simple delito.

52 C. LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL 2. REGLAS PROCESALES Y ORGÁNICAS DE LOS NUEVOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CRIMINAL 2.1. LOS JUZGADOS DE GARANTÍA – Es un tribunal letrado, con competencia para ejercer las atribuciones que le confiere la ley desde el inicio de la etapa de investigación, hasta la dictación del auto de apertura del juicio oral. El artículo 16 del COT establece su número y ubicación. – Su composición es colegiada, pero resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. La distribución de las causas se realiza de acuerdo a un procedimiento general y objetivo, determinado por el Comité de jueces en los JG de más de tres miembros o por el presidente del tribunal o de la CA respectiva en los demás JG. Cuentan además con un administrador del tribunal, unidades administrativas y personal de apoyo. 52

53 C. LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL En cuanto a su competencia material, corresponde a los JG (COT; art.14): – a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes. – b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan. – c)Dictar sentencia en el procedimiento abreviado. – d) Conocer y fallar las faltas penales (procedimiento simplificado o monitorio). – e) Conocer y fallar las faltas e infracciones de la Ley de Alcoholes, de acuerdo al procedimiento simplificado o monitorio. – f) Hacer ejecutar las condenas criminales y medidas de seguridad, y resolver las solicitudes o reclamos relativos a dicha ejecución. – g) Conocer y resolver toda otra cuestión que la ley le encomiende. 53

54 C. LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL En casos de conflictos de competencia entre varios JG, mientras estos no se resuelvan, cada uno de ellos podrá autorizar las diligencias urgentes que el MP solicite. – En cambio, será competente para resolver sobre la libertad de los imputados el JG del territorio en donde éstos se encuentres (CPP art.72). – Una vez resuelta la contienda, serán válidas las actuaciones realizadas ante el JG incompetente, sin necesidad de ratificación posterior (CPP, art.73). 54

55 C. LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL En caso de que el MP decida agrupar o separar investigaciones, corresponderá seguir conociendo al JG del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En cambio, cuando un JG decida unir diversas acusaciones vinculadas no hay problema de competencia, ya que se entiende que sólo puede unir aquellas de las que ya esté conociendo. A los jueces de los JG se les aplican, además de las causales generales de implicancia y recusación, dos causales especiales de implicancia: – a) haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor, – b) haber formulado acusación como fiscal o haber asumido la defensa en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado. 55

56 C. LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL 2.2. LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL – Ver esquema, siguiente lámina. 56

57 57 Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Es un tribunal colegiado y letrado, con competencia para ejercer las atribuciones que le confiere la ley desde la dictación del auto de apertura, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. -Salas integradas por 3 miembros - Uno de ellos es el Presidente - Sus decisiones se rigen por las Reglas de acuerdos del COT. -Salas integradas por 3 miembros - Uno de ellos es el Presidente - Sus decisiones se rigen por las Reglas de acuerdos del COT. Competencia Art. 18 COT 1. Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito cuyo conocimiento no corresponda a JG. 2. Resolver acerca de la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición 3. Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral. 4. Conocer y resolver los demás asuntos que la ley les encomiende. En cuanto a su competencia relativa: son competentes para conocer de los delitos que se cometan en la agrupación de comunas que constituyen su territorio jurisdiccional (Art.157 COT).

58 C. LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL El artículo 21 A del COT: Desplazamiento. A los jueces de los TOP se les aplican, además de las causales generales de implicancia y recusación: 58 Causales de implicancia y recusación 1. Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor. 2. Haber formulado acusación como fiscal o haber asumido la defensa en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado. 3. Haber actuado como JG en el mismo procedimiento

59 C. LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL 59 Corte de apelaciones Competencia En única instancia Recursos de nulidad dictados en tribunales penales Extradición activa Solicitudes para declarar si es procedente a la autoridad negarse a dar determinada información. Primera instancia Segunda instancia 1. Desafueros 2. Recursos de Amparo 3. Querellas de Capítulos apelaciones interpuestas en contra de resoluciones dictadas por JG.

60 C. LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL 2.4. LA CORTE SUPREMA La sala penal de la CS tiene la siguiente competencia: – 1. Recursos de nulidad interpuestos contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia criminal, cuando corresponda. – 2. Apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las CA en los recursos de amparo. – 3. La revisión de sentencias condenatorias firmes. – 4. Apelaciones deducidas sobre resoluciones que recaigan querellas de capítulos. – 5. Las solicitudes que se formulen para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de ciertos lugares. – 6. Recursos de apelación y nulidad interpuestos contra sentencia dictada en causa de extradición pasiva. 60

61 C. LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL 3. LA NUEVA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA PENAL 3.1 BASE DE LA REFORMA ORGANIZACIONAL – Se crea el Comité de jueces como una instancia de colaboración entre jueces y administradores. – El juez presidente de este comité, quien es el nexo entre el tribunal y la Corporación Administrativa del Poder Judicial, está dotado de numerosas facultades administrativas. 61

62 C. LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL 3.2. COMITÉ DE JUECES – Está integrado por cinco o menos jueces, dependiendo del número de jueces que tenga el tribunal. Su función es, fundamentalmente, la gestión y administración del tribunal (COT, art.23). 3.3. EL ADMINISTRADOR DEL TRIBUNAL – Funcionario auxiliar de la administración de justicia, profesional o técnico, encargado de organizar y controlar la gestión administrativa del respectivo JG o TOP (COT, art.389 A). – Sus funciones, requisitos, forma de designación y remoción se detallan en los artículo 389 B y ss. 62

63 C. LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO PENAL 3.4. UNIDADES ADMINISTRATIVAS Cada una de ellas es dirigida por un jefe de unidad, que es un profesional o técnico en la materia, y está formada por un número variable de funcionarios técnicos o administrativos. Éstas se detallan en el artículo 25 del COT. 63

64 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 64 Imputado Interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva Art. 7 CPP: Adquiere calidad de imputado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Primera actuación: Cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible

65 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 65 Dentro del proceso el imputado es un sujeto de derechos, de modo que habrán de observarse a su respecto, todas las garantías de orden legal y constitucional. Derecho de Defensa 1. Derecho a ser oído 2. Derecho a controlar y controvertir la prueba de cargo. 3. Derecho a probar los hechos que invoca como fundamento para excluir o atenuar la reacción penal. 4. El derecho a valorar la prueba producida y exponer razones, para obtener del tribunal una sentencia favorable. 5. El derecho a defenderse personalmente (salvo que sea perjudicial para el propio interesado), o a elegir un defensor para que Sanción a la vulneración de algunas de estas garantías: Nulidad de ciertas actuaciones e incluso del juicio o la sentencia

66 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 3.1. EL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL – Este derecho consiste en que el imputado tiene derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del proceso (CPP, art.8) – Además, establece deberes e impone límites a la actividad de los órganos estatales (CPP, art.93 y 94), que pueden reconducirse, sistemáticamente, a los siguientes grupos: 66

67 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR a) Derechos de información. – El derecho a ser informado de forma específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y de los derechos que se le otorgan. 67

68 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR b) Derechos de intervención en el procedimiento. – 1. Solicitar a los fiscales diligencias de investigación que desvirtúen los cargos. – 2. Solicitar al juez la citación a una audiencia, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación. – 3. Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo cuando ésta haya sido declarada secreta. – 4. Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechace. 68

69 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR c) Derechos que imponen un deber de abstención por parte de los órganos que intervienen en la persecución penal y en el enjuiciamiento. – 1. Incoercibilidad del imputado (CPP, art.97, 135- 138, 195). El imputado tiene derecho a guardar silencio en cualquier instancia del procedimiento. 69

70 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 2. Prohibición del juzgamiento en ausencia. Se regula esto a través de la institución de la rebeldía (CPP, art.99). – Si se declara durante la investigación, se podrá continuar con el procedimiento hasta la audiencia de preparación del juicio oral; y si se produce durante el juicio oral, se sobreseerá temporalmente hasta que el imputado comparezca o sea habido. 70

71 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR d) Principio de congruencia. – La sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación (CPP, art.341); de lo contrario, se configura un motivo absoluto de nulidad del juicio y la sentencia (CPP, art.374, letra f). – El principio de congruencia no engloba las calificaciones jurídicas de los hechos o las causales agravantes de la responsabilidad (CPP, art.341). 71

72 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR e) Prohibición de reformatio in peius. – Consiste en que el tribunal que revisa una resolución jurisdiccional por la interposición de un recurso, no puede modificarla en perjuicio del recurrente (CPP, art.360). – Las excepciones a esto último es que el recurso interpuesto por un imputado beneficia a todos aquellos imputados por el mismo delito, salvo que los fundamentos fueren circunstancias personales del recurrente; y que la Corte puede acoger el recurso de nulidad por razones distintas a las invocadas, siempre que sean de aquellas enumeradas en el artículo 374 del CPP (CPP, art.379). 72

73 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 3.2. EL DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA – La CPR establece el derecho a la defensa jurídica y la prohibición de que alguna autoridad o individuo impida, restrinja o perturbe la debida intervención del letrado si ella hubiere sido requerida (CPR, art.19 n°3). – Por su parte, el CPP estable que el imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde a primera actuación del procedimiento dirigido en su contra (CPP, art.8). 73

74 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR Se autoriza la autodefensa técnica, siempre y cuando ésta no perjudique la eficacia de la defensa. – Existen otras formas de autodefensa que siempre están permitidas, como la opción de declarar o manifestarse libremente durante todo el procedimiento (CPP, art.98), especialmente en: la audiencia de formalización de la investigación (CPP, art.232), en el juicio oral (CPP, art.326) y tras los alegatos de clausura (CPP, art.338). Todas estas facultades son personales del imputado (CPP, art.104). 74

75 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR También existe la posibilidad de que el imputado designe a un letrado de su confianza o que, en su defecto, solicite al ministerio público o al tribunal que le designe un defensor penal público. Si el imputado está privado de libertad, cualquier persona puede proponer o solicitar un defensor por él. En caso de que corresponda designar un defensor penal público, se seguirá el procedimiento de los artículos 51-54 de la LDPP. 75

76 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR Lo central es que la ley establece la obligatoriedad de la defensa técnica, por lo que la designación del letrado tenga lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado (CPP, art.102). En efecto, se sanciona con nulidad las actuaciones que se realicen sin la presencia del defensor, cuando la ley exija ésta. (CPP, arts.237, 269 y286). Se discute cuándo surge la obligación del Estado de designar un defensor penal público: si desde la primera actuación (CPP, art.8) o desde la primera audiencia (CPP, art.102). 76

77 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR Se admite la renuncia del defensor, sin perjuicio del deber del abogado de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado. En tal caso, el tribunal deberá nombrar de oficio un defensor penal público, a menos que el imputado se procure uno propio. 77

78 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 4. LA DEFENSA PENAL PÚBLICA – Asegurar la igualdad de armas y el ejercicio eficaz de los derechos de defensa. 4.1. LOS SISTEMAS DEL DERECHO COMPARADO En el derecho comparado encontramos tres sistemas básicos de defensa pública: – el honorífico, fundado en la regla ética que obliga al abogado a defender gratuitamente a imputados de escasos recursos; – el organizado en base a una oficina pública o de funcionarios estatales; y – el organizado en base a abogados privados, que reciben auxilio económico estatal o un pago por parte del Estado como contraprestación a su asistencia técnica. 78

79 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 4.2. EL SISTEMA ADOPTADO EN CHILE: LA LEY 19.718 (LDPP) – La LDPP del año 2001, establece un sistema que combina la existencia de una oficina pública jerarquizada con un sistema de prestación temporal de servicio de defensa penal, basado en procesos de licitación y adjudicación de fondos públicos. 79

80 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 80 Defensoría Penal Pública 1. Finalidad: Art. 2 LDPP  Proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un JG, TOP o de las Cortes, y que carezcan de abogado 2. Organización: Art. 1 LDPP  descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. 3. Es esencialmente gratuita, pero puede cobrar a quienes tengan los medios para proveerse privadamente de defensa. Organización: similar a la del Ministerio Público

81 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 81 Defensoría Nacional Unidad superior del servicio. Tiene a su cargo la administración de los recursos en todo el territorio nacional 1. Defensor nacional Unidades Administrativas Existen cinco unidades, a cargo de un director administrativo nacional, que las organiza y supervisa en base a instrucciones generales y planes de acción que fija el Defensor Nacional. Dirección, administración, control y representación de la DPP (LDPP, art.7) 1. Ser ciudadano con derecho a sufragio 2. Tener a lo menos diez años el título de abogado, 3. No encontrarse sujeto a incapacidad o incompatibilidades para ingresar a la administración pública

82 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 2. Consejo de licitaciones de la DPP y comités de adjudicación regionales. Ambos son cuerpos técnicos colegiados, encargados de cumplir las funciones relacionadas con el sistema de licitaciones (LDPP, art.11 y 45). 82

83 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 83 Defensorías Regionales Defensor Regional Unidades Administrativas Encargado de la supervigilancia, organización y administración de la defensoría regional. Su número y clases serán determinadas por el Defensor Nacional, y estarán a cargo de un director administrativo regional. 1. Ser ciudadano con derecho a sufragio, 2. Tener a lo menos cinco años el título de abogado, y 3. No encontrarse sujeto a incapacidad o incompatibilidades para ingresar a la administración pública.

84 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 4. Las defensorías locales. Son las unidades operativas de la DPP y está conformadas por defensores locales, quienes se encargan de proporcionar defensa a los imputados que carezcan de abogado, sea al inicio del procedimiento o en cualquier etapa de éste (LDPP, art.25). Los defensores locales deben tener el título de abogado. 84

85 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 4.4. BENEFICIARIOS DE LA DEFENSA PENAL PÚBLICA – Son beneficiarios de la DPP todos los imputados o acusados que carezcan de abogado y requieran de defensor, sin importar los recursos de los que dispongan. 85

86 D. EL IMPUTADO Y EL DEFENSOR 86 Sistema de Licitaciones El sistema estable de defensa penal pública se complemente con un sistema temporal de prestación de servicios por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que, periódicamente, se adjudiquen un fondo asignado al efecto, a través de procesos de licitación convocados según las bases fijadas por el Consejo de Licitaciones de la DPP. 1. Persona Natural 2. Personas Jurídicas a. Contar con título de abogado b. Cumplir con los requisitos para el ejercicio profesional a. Contar con título de abogado b. Cumplir con los requisitos para el ejercicio profesional a. Puede ser pública o privada b. Con o sin fines de lucro c. Debe contar con profesionales que cumplan con los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogados. a. Puede ser pública o privada b. Con o sin fines de lucro c. Debe contar con profesionales que cumplan con los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogados. Requisitos de participación

87 E. LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE 1. INTRODUCCIÓN Uno de los principales objetivos político- criminales del nuevo sistema, es la promoción de los intereses concretos de las víctimas de los delitos. Además, se establece como principio básico del proceso el deber de los órganos de persecución penal de proteger a las víctimas durante todo el procedimiento, y se le otorgan a éstas una serie de derechos. 87

88 E. LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE 88 LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE Objetivo del nuevo sistema Promoción de los intereses de las víctimas de delitos Principio básico: Deber de los órganos de persecución penal de proteger a las víctimas durante todo el procedimiento, y se le otorgan a éstas una serie de derechos Víctima Principio de Oficialidad: La promoción de la persecución penal corresponde al Estado, sin considerar la voluntad de la víctima Sin perjuicio del P. de Oficialidad, el CPP autoriza a interponer querella a determinada personas 1. Víctima 2. Representante de la víctima 3. Heredero testamentario de la victima

89 E. LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE 2.1. LA TENDENCIA A LA "PRIVATIZACIÓN" DEL PROCESO PENAL – La introducción de instituciones en las que prima el interés de la víctima, como en los acuerdos reparatorios y el forzamiento de la acusación, ha generado una privatización del derecho penal, evolución que no siempre es considerada positiva 89

90 E. LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE 2.2. LA FUNCIÓN DE CONTROL SOBRE EL PROCESO PENAL POR PARTE DE LA VÍCTIMA – Una función importante de la víctima dentro del procedimiento es el ejercicio de las funciones de control externo y contrapeso sobre las actuaciones del MP y la policía. – Un tipo de control son aquellas actuaciones que expresan apreciaciones o pretensiones jurídicas discrepantes de la posición del MP respecto al ejercicio de la acción penal, y que pueden incluso superponerse a estas últimas. Algunas de éstas son: 90

91 E. LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE 1. En relación al inicio del procedimiento (CPP, art.167-170). 2. En relación a la dirección de la investigación. La víctima puede solicitar y proponer diligencias de investigación. Si éstas son rechazadas, pueden impugnar administrativamente tal decisión. 3. En relación con la suspensión condicional del procedimiento (CPP, art.237). 91

92 E. LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE 4. En relación al cierre de la investigación (CPP, art.257). – También puede oponerse a la solicitud de sobreseimiento solicitado por el fiscal y a la decisión de no perseverar en el procedimiento, casos en los cuales se le podrá autorizar a sostener por sí mismo la acción penal (CPP, art.258). 92

93 E. LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE 2.3. CONCEPTO DE VÍCTIMA – Para los efectos de la ley procesal penal, es víctima el ofendido por el delito, esto es, el titular del bien jurídico afectado por éste (CPP, art.108). – También es importante distinguir a la víctima del perjudicado civil (CPP, art.59). 93

94 E. LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE Junto con el concepto tradicional de víctima, se ha ido incorporando el de víctima en un sentido colectivo, esto es, el conjunto de personas que pueden verse afectadas por la comisión de un delito. Es así como se ha acuñado el término de bienes jurídicos colectivos. 94

95 E. LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE 2.4. DERECHOS DE LA VÍCTIMA (CPP, art. 109) 1. Solicitar medidas de protección. 2. Presentar querella. 3. Ejercer la acción civil correspondiente contra el imputado. 4. Ser oída, si así lo solicitara, por el fiscal antes de que este pida o se resuelva la suspensión condicional del procedimiento o su terminación anticipada. 5. Ser oída, si así lo solicitara, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa. 6. Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no haya intervenido en el proceso. 95

96 E. LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE 3. EL QUERELLANTE Pueden ser Querellante: 1.La víctima, su representante legal o su heredero testamentario. 2.Cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas o delitos sometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. 3.Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes. 96

97 E. LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE 3.1. CLASES DE QUERELLANTE 1.Querellante conjunto adhesivo. Es aquel que actúa como colaborador y controlador del MP, sin que pueda realizar actuaciones autónomas. 2.Querellante conjunto autónomo. Es aquel que tiene atribuciones semejantes a las del MP, las cuales ejerce de modo paralelo y autónomo. También puede acusar, aun cuando el MP no lo haya hecho 3.Querellante privado. Se trata de un acusador exclusivo y excluyente, propio de los delitos de acción penal privada, en los que prima el interés individual por sobre el público. 97

98 E. LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE En el nuevo sistema procesal penal, se contempla la figura del querellante conjunto adhesivo, aunque con un poder especialmente intenso en relación al forzamiento de la acusación. Se mantiene la figura del querellante particular, el que puede presentar una acusación propia, ofrecer pruebas, interponer recursos, etc. 98