1 DRA. MONICA RAMON
2 MORATORIA
3 SEGÚN ART 52 DE LA LEY: DEUDA DE SEG SOCIAL AL 31 DE MAYO DE 2016 , EXCEPTO OS SOCIALES Y ART SE INCLUYEN INTERESES E INFRACCIONES (QUE SE CONDONAN) HASTA EL 31/03/2017.
4 SEGÚN ART 2 DE LA RG 3920: INCLUYEAPORTE DE AUTONOMOS SEGÚN ART 3 SE EXCLUYE: SUMAS A OB SOCIALES ART DOMESTICOS SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO RENATEA Y LOS RESPECTIVOS INTERESES RESARCITORIOS
5 SEGÚN ART 53 DE LA LEY: INCLUYE DEUDA EN DISCUSION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, CON ALLANAMIENTO TOTAL O PARCIAL SEGUN ART 54 EL ACOGIMIENTO A LA MORATORIA SUSPENDE LA ACCIONES PENALES POR PENAL TRIBUTARIA, SEGÚN ART. 55 CONDONACION DE LAS INFRACCIONES REG. LEY Y LEY INCLUYE LA BAJA DEL REPSAL
6 CONDONACION Y REGIMEN DE INTERESES:PF 2015 Y 2016, INTERESES 10% DEL CAPITAL, PF 2013 Y 2014, INTERESES 25% DEL CAPITAL PF 2011 Y 2012, INTERESES 50% DEL CAPITAL, PF 2010 Y ANTERIORES, INTERESES 75% DEL CAPITAL
7 FORMA DE PAGO (ART 57 LEY ):CONTADO: REDUCCION DEL 15% DE LA DEUDA CONSOLIDADA. PLAN DE PAGO, 5% PAGO A CUENTA Y 60 CUOTAS - INTERESES FINANC 1,5% MENSUAL ($ 500 Y $ 500 RG) MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA, 10% PAGO A CUENTA Y 90 CUOTAS, INT. FINANC TASA PASIVA PROMEDIO BCO NACION (500 Y 500 ART 26)
8 FORMA DE PAGO (ART 57 LEY ):MEDIANA EMPRESA Y GRANDES CONTRIBUYENTES, 15% PAGO A CUENTA Y 90 CUOTAS, INT. FINANC TASA PASIVA PROMEDIO BCO NACION MINIMO 1,5% MENSUAL. (500 Y 500) ART 60 SE PUEDEN REGULARIZAR LAS RETENCIONES DE SEG. SOCIAL DE PROVEEDORES NO EFECTUADAS O NO INGRESADAS. NO CONDONA SOLIRARIDAD
9 CUESTIONES : PRESUNCIONES ART. 18 INC H) LEY 11683 DEUDAS POR IMT SANCIONES MIGRATORIAS DELITOS DE TRATAS DE TRABAJADORES
10 CUMPLIDORES EN RET GANANCIAS
11 A través de los arts. 35 y 36 de la Resolución General Nº la AFIP estableció que todos los trabajadores que deseen recuperar las retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre el Sueldo Anual Complementario del1º semestre del 2016, deberán: Poseer clave fiscal con nivel de seguridad número 3 Ingresar a los servicios web de la AFIP y adherir en forma voluntaria el “domicilio electrónico” (con la adhesión a este servicio la AFIP podrán notificarle directamente cualquier intimación a través del sistema de domicilio electrónico “e-ventanilla”).
12 Informar a través de la aplicación “sistema registral” la dirección del correo electrónico y el número del teléfono particular (todos medios de notificación futuros). Con posterioridad a la adhesión de estos servicios, deberán a través ingresar a “sistema registral” opción “Características Especiales “ y optar por la alternativa “b) Ley , art. 63- Solicitud de exención en el Impuesto a las Ganancias – 1ª cuota de SAC periodo fiscal 2016”.
13 Notificar a su empleador a través del SIDADIG el ejercicio de esta opción y el avance del trámite.Obviamente, la AFIP verificará el cabal cumplimiento de las obligaciones fiscales, de la seguridad social y/o aduaneras y la inexistencia de deudas. Con posterioridad a dicha evaluación la AFIP notificará la procedencia o no de la exención. Esta opción se podrá realizar entre el 16 de agosto y el 31 de marzo de 2017.
14 RG ACTIVIDAD MUSICAL
15 Se Establécese un régimen de información a cargo de los productores y/u organizadores de espectáculos musicales, respecto de los contratos celebrados con un músico extranjero o agrupación musical extranjera que conlleven la actuación de músicos nacionales registrados o agrupaciones musicales nacionales registradas. Se entenderá por productor y/u organizador de espectáculos musicales a toda persona humana o jurídica que contrate a músicos o agrupaciones musicales para eventos en vivo realizados en el ámbito del territorio nacional.
16 Se informara en forma bismestral los datos consignados en los contratos suscriptos relativos a los siguientes conceptos: a) Fecha y lugar del evento musical. b) Identificación del músico o agrupación musical extranjera contratado. c) Identificación del músico nacional registrado o de la agrupación musical nacional registrada así como de cada uno de sus integrantes (Apellido y nombres, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, número de documento de identidad). d) Valor de la contraprestación correspondiente a cada uno de los contratados. e) Fecha y forma de pago. f) El importe pagado en carácter de arancel a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC) por cada evento.
17 La información se suministrará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar). Obviamente , los datos informados conforme a lo establecido en el presente régimen revisten el carácter de declaración jurada. Los contratos celebrados en moneda extranjera deberán informarse en moneda de curso legal considerando el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina —para la moneda en cuestión—, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de la fecha de celebracion. Los productores y/u organizadores de espectáculos musicales deberán suministrar la información hasta el día 20 del mes inmediato siguiente al bimestre de que se trate. En el supuesto que en un período bimestral no hubiera información a suministrar, los sujetos deberán indicar —a través del sistema— la novedad “Sin Movimiento”.
18 El cumplimiento del presente régimen será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los agentes de información a partir de su vigencia, referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por este Organismo, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
19 LEY DTO. 946/2016
20 Prorrógase desde el 1° de agosto de 2016 y por el término de DOCE (12) meses el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley N°
21 GRATIFICACION POR CESE CIRCULAR 4/2016
22 En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se aclara que el pago realizado en concepto de gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo —normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo—, no se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias. Consecuentemente, el monto correspondiente a dicho concepto se halla excluido del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y sus complementarias.
23 NUEVOS TOPES, MONTOS Y MULTASA PARTIR DE SEPTIEMBRE 2016 (14,16)
24 TOPES A partir de los sueldos devengados en SEPTIEMBRE DE 2016, los nuevos topes imponibles a aplicar son: a) Tope Mínimo $ ,12 b) Tope Máximo $ ,73
25 MULTAS Incumplimiento al registro de altas y bajas, la multa es de 10 veces el tope imponible mínimo, es decir que a partir de marzo la multa es de $ ,20 Si el incumplimiento se regulariza antes de la fecha de la audiencia, la multa es de $300. Falta o ausencia del Libro de Sueldos y Jornales, la multa es de 5 veces el tope mínimo, es decir que a partir de marzo la multa es de $ 9.795,60
26 AUTONOMOS Categorías Importes en pesos I 1.050,19 II 1.470,24IV ,60 V ,80
27 AUTONOMOS CATEGORIAS PRIMASCategorías Importes en pesos I’ (I prima) ,63 II’ (II’ prima) ,08 III’ (III prima) ,29 IV’ (IV prima) ,64 V’ (V prima) ,00
28 AUTONOMOS JUBILADOS En el caso del jubilado que continua trabajando como autónomo deberá pagar $ 886,09
29 FALLOS
30 “Tolaba Hector Walter c/ O. S. PE“Tolaba Hector Walter c/ O.S.PE.CON s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 26/05/2016
31 “(…) no obsta a la solución arribada, el silencio que el trabajador guardó durante los años en que la relación de empleo se desenvolvió de este modo irregular, pues no corresponde aplicar la doctrina de los actos propios, que la accionada pretende, a quien resulta ser titular de derechos que revisten la categoría de irrenunciables y de indisponibilidad relativa.” “(…) la accionada no ha fundado en norma alguna la supuesta incompatibilidad entre la profesión del actor y la subordinación, en especial cuando conforme unánime, reiterada y ya clásica doctrina en la materia admite que la subordinación técnica puede no existir en casos como el de autos, sin que ello obste a la configuración de un contrato de trabajo.”
32 “En relación al régimen en que se encuentra comprendida la demandada, conforme surge de la leyes que enmarcan el mismo, y fuera expresamente señalado por la apelante, no se encuentra obligada a prestar los servicios de salud en forma personal, lo cual no implica que dicha circunstancia se encuentre vedada, por lo que el argumento defensivo intentando en tal sentido, carece de eficacia.” “(…) corresponde confirmar la sentencia en tanto consideró que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo que implica convalidar que el despido resultó justificado y por lo tanto también corresponde confirmar la condena impuesta abonar las indemnizaciones de ley (…).”
33 “Ortegoza Roberto David c/ Petrogas S. A“Ortegoza Roberto David c/ Petrogas S.A. p/ despido” – SEGUNDA CÁMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN DE MENDOZA (MENDOZA) – 08/05/2016
34 “Configurado el despido directo injustificado, teniendo en cuenta que el actor no alcanza los tres meses, surge claro que la indemnización por antigüedad carece de andamiaje y ello por aplicación de la doctrina que esta Segunda Cámara, en distinta composición, sostiene en forma reiterada, respecto a la improcedencia cuando el vínculo laboral no tenga tres meses de vigencia, compartiendo el Plenario “Sawady” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5594], “No resulta admisible la pretensión indemnizatoria de la actora, por el rubro art. 245 LCT. En efecto la norma en cuestión prevé como periodo mínimo indemnizable una antigüedad no inferior a tres meses, por lo que el período de trabajo denunciado en la demanda, menor a tres meses, obsta a la procedencia de la indemnización por antigüedad”.
35 “La ley prevé que cualquiera de las partes puede extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, y sin derecho a indemnización con motivo de la extinción. De esta forma se mantiene la disposición que exime al empleador del deber de abonar la indemnización por antigüedad, de la cual también se encuentra eximido aún en el caso de haber renunciado al periodo de prueba y producirse la extinción durante los primeros tres meses. Con ello, en principio no corresponde abonar indemnización por antigüedad “…ya que al reformarse el art. 245 LCT y retornar a la fracción mayor de 3 meses, recobra su operatividad la doctrina plenaria de los autos “Sawady, Manfredo v. Sadaic” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5594], que establecía que no es procedente abonar la indemnización por antigüedad si el despido se produjo dentro de los tres primeros meses de la relación laboral…” (op. Cit. Pág. 420).” “
36 “Distinta solución merece el rubro del preaviso, en razón que al tratarse de una relación en negro, en la cual el empleador dispuso directamente extinguir el vínculo (…) corresponde abonar un mes (…). En razón de la fecha del despido incausado, luce procedente la integración de mes (…).”
37 “Lerma, Jorge Luis c/Galeno ART S. A“Lerma, Jorge Luis c/Galeno ART S.A. s/riesgo de trabajo” – TRIBUNAL DEL TRABAJO DE SAN SALVADOR DE JUJUY (JUJUY) – SALA II – 24/06/2016
38 “(…) propicio el ajuste del monto indemnizatorio conforme índice RIPTE, en tanto considero -y así propongo se declare- que el art. 17 del Decreto Reglamentario de la Ley 26773, Nº472/14 resulta inconstitucional. Y aquello porque por vía reglamentaria (art. 17 del Decreto) se excluye del ajuste que establece la norma algunas de las prestaciones de la Ley, desvirtuándose así el principio reparatorio que consagra.”
39 “Tales consideraciones evidencian de que se advirtió que el legislador de la Ley no solo tenía intenciones de mejorar las prestaciones, sino que también que ellas fueran justas y reparatorias y que parte de la justeza se concretaba con el ajuste de las mismas de acuerdo a la variación salarial, encontrando que el índice RIPTE era el adecuado para ello. De esa consideración resulta obvio que al referirse tanto a prestaciones como indemnizaciones el mismo se aplica a los cálculos del art. 14, 15, 17 y 18, y no sólo a los pisos mínimos y prestaciones de pago único del art. 11 LRT.”
40 “La disposición general del art“La disposición general del art. 17 del Decreto resulta un exceso reglamentario pues el ejecutivo solo está autorizado para mejorar las prestaciones, y no lo está para interpretar la ley en contra del principio de progresividad y, mucho menos, para interpretarla o reglarla en sentido contrario a su mandato, que es claro: adecuar las indemnizaciones y prestaciones a la economía imperante, que no es de estabilidad absoluta. Por ello el art. 17 debe declararse inconstitucional en tanto excediendo de las facultades delegadas resuelve interpretar la ley, materia reservada al poder judicial, determinando que
41 “sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº , sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº , considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº ”.
42 “El exceso reglamentario referido resulta irrazonable, en tanto conlleva a afectar seriamente derechos de raigambre constitucional, como el derecho a la igualdad y a una mejora continua de las condiciones de existencia, sin que esa distinción responda a pautas objetivas razonables.” “Las consideraciones efectuadas en torno al Decreto Reglamentario de la Ley 26773, en nada se ven ensombrecidas por las consideraciones efectuadas por la CSJN en la causa “Espósito c/Provincia ART S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com - AA9756], ya que el punto no fue tratado por no haber sido materia sometida a decisión de aquel Tribunal, ya que el caso es distinto.”
43 – “I. T. H. c/ Kopelco S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 31/05/2016
44 “Ha quedado demostrado que el actor obtuvo el alta médica, con prescripción de tareas livianas y la empresa no se las otorgó, asumiendo así una postura injustificada e incumpliendo el deber de ocupación (cfr. art. 78, LCT) y de conservación del vínculo, cuya preservación incumbe a ambas partes.”
45 “El art. 80 de la L.C.T. no sólo protege al trabajador, sino que sanciona al empleador incumpliente de un deber tan delicado como el de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, y en el cuarto apartado, recalca, “si el empleador no hiciera entrega” (…). El hecho de acompañarlo recién en la tardía oportunidad de contestar la acción, no priva al trabajador de su carácter de acreedor frente a la indemnización prevista en la norma de referencia, en tanto el plazo para cumplir con la obligación allí prevista se encontraba vencido.”
46 “S. , M. A. c/ Suc. de Laurita Miguel Ángel s/C. P. L“S., M. A. c/ Suc. de Laurita Miguel Ángel s/C.P.L.” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL DE SANTA FE (SANTA FE) – 06/05/2016
47 “El Sr. Juez de la anterior instancia expuso argumentos relativos a lo visiblemente impropio de haber recurrido al instituto del abandono de trabajo ante la comprobada realidad de que la trabajadora atravesaba un problema de salud, lo que obligaba a extremar los recaudos que la buena fe impone para extinguir un vínculo en ese delicado contexto. O, dicho en menos palabras, no se puede intimar bajo los apercibimientos del art. 244 L.C.T. a un trabajador por discrepancias en torno a la entidad incapacitante de una enfermedad cuya existencia no es cuestionada -aunque sí su gravedad- siquiera por el médico que realizó el control para la propia empleadora.”
48 “La literatura jurídica en torno a esta vicisitud extintiva concuerda en que no hay un abandono que se estructure “solo corpus” -es decir, por la mera inasistencia- requiriéndose un animus por parte del trabajador de desistir de la vinculación. El abandono de trabajo no procede cuando al momento de cursar la intimación o el ulterior despido el empleador sabe que la inasistencia responde a otro motivo, que no se corresponde con aquélla intención (siquiera es decisivo que se trate de un motivo “justo”, basta con que sea “distinto”, como sucede cuando está preso, o cuando debe asistir a un pariente enfermo de los que no da derecho a licencia).”
49 “La discusión en todo caso se da entre quienes creen, como el a quo, que hay que hacer una junta médica imparcial para dirimir el conflicto de opiniones y quienes, con buenas razones ancladas en los Derechos Fundamentales de la persona, entienden que asiste al enfermo un derecho incondicionado a seguir la opinión del médico de su elección, sin sufrir consecuencias adversas.” “(…) más allá de la razón sustantiva a propósito de la enfermedad, lo incuestionable, lo que no “amerita debate causal” por mediar una visible inadecuación, es que no podía utilizarse el abandono de trabajo para esta caso.
50 “Moya Rodrigo Gabriel c/ Knack Argentina SA s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 29/06/2016
51 “La modalidad contractual “a plazo fijo” constituye una excepción al principio general de que los contratos laborales se celebran por tiempo indeterminado, por lo que se encuentra a cargo del empleador la prueba de los extremos requeridos por los arts. 90, 93 y conc. de la LCT. No basta con que se firme un contrato por escrito, fijando un plazo, para que se configure el contrato a plazo fijo. Además, deben proporcionarse y acreditarse razones objetivas y serias que justifiquen esta modalidad de contratación.
52 lo que no se verifica en el sub-examinelo que no se verifica en el sub-examine. Pero más allá de estas consideraciones, cabe resaltar que la demandada nada dice acerca de los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de grado respecto de lo normado por el art. 94 de la LCT, en virtud del cual y sin perjuicio de no haberse excedido del plazo de cinco años (art. 93 de la LCT), concretamente no cursó preavisó alguno, con lo cual el contrato de plazo fijo se convirtió en uno por tiempo indeterminado (…).”
53 Chandia Carlos Darío c/ Trex La Cordillerana S. AChandia Carlos Darío c/ Trex La Cordillerana S.A. s/ despido por causales genericas” – CÁMARA PROVINCIAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, MINERÍA Y FAMILIA (NEUQUÉN) – SALA I - 09/06/2016
54 “En autos ha quedado comprobado que la actora debió promover acción judicial para lograr la consecución del objetivo, expresando la jurisprudencia en el punto: “Corresponde confirmar la decisión que impuso el total de las costas al codemandado en juicio laboral, a pesar de que la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida, ya que para resolver al respecto no debe estarse solo a un criterio aritmético, sino también a la forma como prosperan los respectivos reclamos, así como a su entidad y trascendencia, y puesto que el actor se vio obligado a demandar para obtener el reconocimiento de su derecho”
55 “En el mismo sentido también se ha indicado: “Las costas en los reclamos por indemnizaciones, en principio, deben ser soportadas por el demandado, aun cuando no se admita la procedencia de la totalidad de los rubros reclamados, pues, siendo que integran la indemnización, resolver de manera distinta cercenaría el derecho que la sentencia reconoce. (Tribunal del Trabajo de Jujuy, Sala IV, “Alcaraz Derbunovich, Antonio c/ Acosta, Oscar Ricardo s/ indemnización por despido y otros rubros”, 10/12/13, LLNOA 2014 (julio), 614).”
56 “Asimismo, se ha expresado que: “La diferencia abismal entre el monto reclamado por el trabajador, y el diferido a condena es insuficiente para dejar de lado el hecho objetivo de la derrota, toda vez que el progreso de la demanda, aunque mas no fuese por algunos de sus rubros, denota que el juicio devino necesario para que el actor pudiese percibir las sumas por las cuales prosperó la acción, resolver lo contrario sería castigar al actor por la desmesura de su reclamo, responsabilidad que –en todo caso- correspondería endilgar a su letrado.” (CNAT, Sala VII, “Battistoni, Leonardo c/ Telecom Personal S.A. s/ despido”, 28/2/2013, DT 2013 (agosto), 1961).”
57 “Díaz, Luciano José c. Confecor S. A. y otro s“Díaz, Luciano José c. Confecor S.A. y otro s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 30/06/2016
58 “En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto, una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.”
59 “Como dice también Fernández Madrid el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7º de la ley y 8º de la L.C.T. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales.
60 Y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal”.” “Finalmente, no puede soslayarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de un acuerdo de salarios, por lo que resulta inoperante que exista homologación ministerial.”
61 Preiti, Cristian Hernán c/ Vadelux s. aPreiti, Cristian Hernán c/ Vadelux s.a. y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA VII - 09/06/2016
62 “Cabe recordar, en primer lugar lo establecido por el art. 30 de la L“Cabe recordar, en primer lugar lo establecido por el art. 30 de la L.C.T. que expresamente establece: “…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...” (primera parte).
63 Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.”
64 “(…) ya me he expedido en numerosas oportunidades declarando la responsabilidad solidaria de las empresas implicadas por los daños contractuales o extracontractuales, que pueden producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad, al tratarse de una solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción , a cuyos fundamentos me remito.”
65 “ (…) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición ha emitido un pronunciamiento superador de la doctrina que brotaba del Caso “Rodríguez c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro”. Se trata de los autos “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros” (B-75-XLII; RHE) en los que destaca la inconveniencia de mantener la “ratio decidendi” de Rodríguez, ya que la decisión del “a-quo” no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y el alcance del art. 30 LCT, limitándose a exhibir un apego estricto a la decisión mayoritaria de tal precedente, por lo que corresponde se la deje sin efecto, para que sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que es propia de los jueces de la causa (…).”
66 “(…) las tareas de limpieza complementan a la actividad típica que corresponde al objeto principal de la demandada, pues se trata de un servicio imprescindible para el normal desempeño, ya que recordemos que estamos en un caso de un servicio que implica atención al público en general, y entre las tareas del trabajador se encontraba la limpieza, por ejemplo de los baños. No tengo dudas entonces de la responsabilidad solidaria que le cabe a la codemandada en los términos del art. 30 de la L.C.T, por lo que propongo se modifique el fallo en este punto y hacer extensiva la condena dispuesta en la instancia anterior a la codemandada.”
67 “Gegenschatz Roberto Enrique c/ Quimbel SA y otro s/despido” – CNTRAB - SALA I – 28/04/2016
68 “Las circunstancias descriptas por los testigos, aunadas a los elementos documentales que revelan no sólo la participación accionaria, sino la participación en la vida societaria propia de quien reviste la calidad de accionista –intervención en asambleas, en el órgano de administración, en decisiones inherentes a distribución de dividendos, fijación de sus propios honorarios como directores-, adoptadas todas ellas por unanimidad y con indispensable control en la formación de la voluntad social derivada de la propiedad del 50% de las acciones, revelan que no nos hallamos ante un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21, 22, 23 y conc. de la LCT.”
69 “La relación de trabajo es un contrato “realidad”, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como aparecen, y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. Esta reflexión que he reiterado en numerosos votos también es aplicable en el presente, dado que no se trata de que exista un reconocimiento recíproco del contrato de trabajo como resalta el apelante en su memorial, sino que es preciso desentrañar y considerar las particulares circunstancias del caso, donde los socios en partes iguales de una sociedad y a través de un acto societario como es la celebración de una asamblea
70 decidieron celebrar, al mismo tiempo, un contrato de trabajo, pero vacío de contenido en cuanto a sus notas tipificantes.” “No se advierte configurado el supuesto previsto por el art. 27 de la LCT que admite la figura de socio empleado cuando su actividad, en forma personal y habitual se encuentra sujeta a directivas para su cumplimiento. La realidad de la relación es superadora de lo que las partes hayan querido determinar cuándo se da en el marco de una relación societaria que se revela como preponderante y que se superpone con el enmascaramiento de una relación laboral, reitero, vacía de contenido como tal.”
71 “B. R. M. c/Banco Hipotecario SA s/despido” – CNTRAB – SALA I – 17/05/2016
72 “En el caso de autos, considero que el actor no acreditó la igualdad de tareas con relación a los gerentes que se desempeñaban en otra área distinta -en la banca minorista-, ya que reitero, aun cuando todos instaran la concreción y el desarrollo de negocios y tuvieran personal a cargo, no es posible una comparación como la que aquí se pretende cuando se insta el desarrollo de dos áreas de negocios tan diversas -una volcada al público minorista y otro al corporativo-. Digo ello porque ha sido destacado por la recurrente que el sector del actor no arrojó pérdidas al banco, remitiéndose a tal fin a la pericia contable.
73 Y en la observación de los datos que refiere el recurrente advierto que, si bien no arrojó pérdidas, el volumen del negocio que maneja cada área -minorista y empresa- es muy diferente, en tanto las cifras globales de la primera triplican, cuanto menos, a las de la segunda, amén de que la banca minorista genera una multiplicidad de negocios que se ven reflejados en la cantidad de gerentes con que cuenta el área -cuanto menos los enumerados por el actor- y que superan las gerencias que conforman la banca de empresas.”
74 “(…) no es posible predicar la igualdad cuando aquellos respecto de quienes se alega una discriminación cumplían funciones en áreas de diversa magnitud, no observándose tampoco que hubiera cumplido el accionante funciones superiores que hubieran exigido una recategorización con un consecuente reconocimiento salarial mayor, y no era posible asignársele una gerencia de área a un gerente que cuenta con una limitada cantidad de personal a cargo.”
75 “En cuanto al servicio de telefonía celular, en el precedente “Gleizerman Rubén Marcelo c/Industrias Lear de Argentina SRL s/despido” (SD del 28/10/2012 del Registro de esta Sala I) expresé que reviste naturaleza salarial dado que la empleadora no exigía rendición de cuentas alguna al dependiente, ni contaba con un mecanismo para diferenciar el uso del elemento en el ámbito laboral y en el ámbito personal, por lo que el pago efectuado constituía una ventaja patrimonial para el dependiente obtenida “como consecuencia del contrato de trabajo” (art. 103 LCT), a la vez que su uso se condice, por otra parte, con la jerarquía del actor, en tanto gerente del banco demandado.”
76 “El particular caso de autos, donde se ha implementado una forma específica para la utilización de un servicio puntual como el aquí descripto, me inclina a proponer se modifique este punto del fallo de grado y a considerar que el pago de los gastos de remis no tiene naturaleza salarial.”
77 “Villavicencio Pablo Alberto c/ Layout Consultores SA s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 06/07/2016
78 El instituto del despido por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor no imputable al empleador (art. 247 LCT), es una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa -característico de la relación de dependencia– e impone una apreciación restrictiva (del dictamen del procurador fiscal ante la C.S.J.N. Dr. Felipe Daniel Obarrio en el caso “Baña, Baldomero v. Asociación Mutual del Personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, del 2/12/99).”
79 “El concepto de falta o disminución de trabajo en los términos del contenido del art. 247 de la LCT debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, no bastando con probar una crisis general del mercado que hagan antieconómica la actividad, sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado. En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que la mención a una crisis general que ha afectado a toda la actividad económica no basta para habilitar el despido con menor indemnización. Lo que interesa es el conocimiento del impacto de ésta en la empresa y los actos por el demandado cumplidos para salir de una situación como la aludida.”
80 La indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si las circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa, dado que si bien la tarea empresaria es compleja ello es responsabilidad del empleador en tanto forma parte del riesgo empresario. Así, la jurisprudencia ha expresado que el art. 247 de la LCT, requiere, -para su aplicación- una prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo
81 laboral y exige del empleador, la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación), ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado a denominar “riesgo propio empresario”, ya que si se producen ganancias las aprovechará y si se producen pérdidas las asumirá.”
82 “Reiteradamente esta Sala ha dicho -con fundamentos que comparto- que, ante un despido por falta o disminución de trabajo, debe acreditarse la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca (art. 513 y 514 del Cod. Civil, actualmente arts. 1730, 1733, inc. e) y 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación). Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (ver esta Sala, S.D in re “Sánchez Mario Cesario c/ Díaz Varas Jorge Ezequiel s/ Despido” expte /10 del 27 de junio de 2.012).”
83 “En casos como los de autos, las exigencias de la ley de contrato de trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría vinculado a los riesgos empresarios a los que, es sabido, resulta ajeno (C.N.A.T., Sala I, SD nro "Sueiro Miriam Susana c / Danico SRL y otros s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA7096] expte. nro /09 del 21/09/2011).”
84 Carte, Marcelo Andrés vs. Banco Patagonia S. A. sCarte, Marcelo Andrés vs. Banco Patagonia S.A. s. Despido por otras causales / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II, Neuquén, Neuquén; ,
85 Cuando la defectuosa registración deriva, no del ocultamiento de la realidad del contrato de trabajo, sino de una interpretación de la naturaleza de la prestación, que solamente puede ser zanjada por decisión judicial, no resulta razonable la aplicación del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1, Ley En el caso, el defectuoso encuadramiento de categoría laboral o la errónea liquidación de los adicionales por zona desfavorable, no constituyen supuestos que queden alcanzados por la norma señalada.
86 Verbner, Juan Guillermo vs. Sáenz Briones y Compañía S. A. I. CVerbner, Juan Guillermo vs. Sáenz Briones y Compañía S.A.I.C. y otros s. Despido / Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II,
87 Si bien la demandada sostuvo que tanto el automóvil -con sus respectivos gastos- como el uso del celular fueron instrumentos de trabajo que se encontraban a disposición del actor al sólo efecto de facilitar la prestación de sus servicios, lo cierto es que no aportó prueba que acredite que se le haya comunicado al trabajador la existencia de una prohibición expresa de utilizar dichos elementos con fines personales. Cabe confirmar lo decidido en grado en cuanto reconoció el carácter salarial (arts. 103 y 105, LCT) de tales rubros, en la proporción en que fueron utilizados para fines personales.