1 DRA. MONICA RAMON 26-09-2016
2 CUENTAS EMPLEADOS BCRA C 6042
3 LOS SIGUIENTE SUJETOS PODRA SOLICITAR LA APERTURA DE CUENTAS SUELDOS : TRABAJADORES LCT DOMESTICOS TRABAJADORES RURALES BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL NACIONAL, BENEFICIARIOS DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS
4 ESTOS SUJETOS SERAN LOS RESPONSABLES DE GESTIONAR LA APERTURA EN LAS ENTIDADES BANCARIAS, CUMPLIMENTANDO TODA LA DOCUMENTACION BANCARIA Y APORTANDO DOCUMENTACION DE LA RELACION QUE INVOCA, EJ RECIBO DE HABERES, RBO DE SUELDOS, ALTA TEMPRANA, ETC.
5 SERAN ESTOS SUJETOS LOS ENCARGADOS DE NOTIFICARLE A SUS EMPLEADORES O ANSES TODOS LOS DATOS DE SU NUEVA CUENTA PARA QUE REALICEN LAS TRANSFERENCIAS. SERAN LOS OBLIGADOS A CERRAR LA CUENTA CUANDO SE PROCEDENTE SE MANTIENE EL ANTERIOR REGIMEN QUE EL EMPLEADOR PUEDE SOLICITAR LA CUENTA.
6 NUEVOS TOPES, MONTOS Y MULTAS A PARTIR DE SEPTIEMBRE 2016 RESOLUCION 298/16
7 TOPES A partir de los sueldos devengados en SEPTIEMBRE DE 2016, los nuevos topes imponibles a aplicar son: a) Tope Mínimo $ 1.969,12 b) Tope Máximo $ 63.995,73
8 AUTONOMOS Categorías Importes en pesos I 1.050,19 II 1.470,24 III 2.100,38 IV 3.360,60 V 4.620,80
9 ART R 365/16 SRT
10 SE DETERMINAN LAS ALICUOTAS MAXIMAS QUE PUEDE COBRAR LAS ART SEGÚN LA ACTIVIDAD DE LA COMPAÑÍA. ESTO RIGE ENTRE EL 01/04/2016 Y EL 31/03/2017.
11 DECRETO 1014/16
12 SE DISUELVE EL RENATEA Y SE RESTAURA EL RENATRE A PARTIR DEL 01/01/2017. SE DESIGNAN DELEGADOS NORMALIZADORES QUE DEBERAN L 31/12/2016:
13 Realizar, una auditoría conjunta integral sobre el funcionamiento, el personal y los bienes inmuebles, muebles, créditos, fondos, derechos y acciones que se encuentran bajo la titularidad y administración del RENATEA y deban ser transferidos en cumplimiento de la precitada sentencia judicial, al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES —RENATRE—.
14 Disponer en forma conjunta, los actos necesarios para efectivizar la transferencia de los bienes inmuebles y muebles registrables, cuentas bancarias y depósitos existentes en entidades financieras de cualquier naturaleza, actualmente a nombre del RENATEA, que deban pasar a ser de titularidad del RENATRE, con vigencia a partir del 1° de enero de 2017.
15 Realizar todas las demás gestiones, acuerdos y diligencias que fueren menester para el acabado cumplimiento de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012, dictada en los autos caratulados “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 9 de la Capital Federal.
16 RG 3936 /16
17 A PARTIR DE OCTUBRE LOS TRABAJADORES AUTONOMOS CAT: III, III´, IV, IV´, V Y V´ Y LOS MONOTRIBUTISTAS CAT: H, I, J, K, Y L DEBEN BANCARIZAR EN SUS PROPIAS CUENTAS LOS PAGOS DE LAS OBLIGACIONES.
18 LAS FORMAS DE PAGOS a) Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria.
19 c) Débito en cuenta a través de cajeros automáticos, observando las previsiones de la Resolución General N° 1.206. d) Débito directo en cuenta bancaria, a cuyo efecto deberán solicitar previamente la adhesión al servicio en la entidad bancaria en la cual se encuentre radicada su cuenta. En este caso, las adhesiones solicitadas hasta el día 20 de cada mes, tendrán efecto a partir del mes inmediato siguiente.
20 FALLOS
21 Palomino Aurora del Valle c/ Aliaga Pablo y/u otros s/ daños y perjuicios – casación civil” – STJ DE SANTIAGO DEL ESTERO – 10/05/2016
22 “(…) surge evidente que los demandados incurrieron en el incumplimiento de su obligación de seguridad, al asignarle a la actora la tarea que provocó el accidente. En efecto, si bien la limpieza de una escalera no constituye, en la generalidad de los casos, una labor fuera de lo habitual para el tipo de tareas que desempeñan los trabajadores domésticos; en la especie, atento las particulares circunstancias del caso- persona de 50 años con problemas de osteoporosis acreditados en su pierna-, el hecho de encomendarle dicha labor, implicó por parte de los empleadores, conocedores de dicha dolencia, una falta de cumplimiento de las previsiones que la situación requería, lo cual trae aparejada su responsabilidad objetiva atento la inobservancia del deber de seguridad que recaía sobre ellos
23 Sin perjuicio de lo expuesto, no puede soslayarse que la conducta y las condiciones físicas de la víctima tuvieron incidencia y actuaron como condición en la producción del daño. En efecto, la responsabilidad de la actora surge del hecho de que no obstante la existencia de su limitación motriz por los padecimientos físicos probados -los cuales agravaron a su vez las consecuencias de la caída-, sumado a las condiciones climáticas adversas (llovizna), lo que supone, aún tratándose de una escalera que se encontraba en condiciones generales de buen estado, un peligro mayor que el común por encontrarse mojado el piso, realizó la tarea encomendada, asumiendo el riesgo respectivo.” (Del voto de la mayoría)
24 “De ese modo, si bien actora pudo no haber estimado conveniente negarse a la orden impartida atento la relación laboral que la unía a los demandados, tampoco agotó en la ocasión todas las exigencias de previsión que la situación requería, ya que debió haber postergado dichas tareas para otra oportunidad en que las condiciones le fueran más favorables, máxime si su situación de salud era conocida por los empleadores.” (Del voto de la mayoría) “En tales condiciones y habiéndose producido en el sub lite una situación de concausalidad en el acontecer del perjuicio, la que debe ser cuantificada, según criterios de razonabilidad y equidad (…).” (Del voto de la mayoría)
25 – “Batistuta, Diego Alejandro c/ Organizacion O.A., y otros y/o responsable s/ laboral” – STJ DE CORRIENTES – 06/07/2016
26 “Cuando el dador del trabajo alude a la eventualidad de las prestaciones o a la realización de un trabajo discontinuo prestado por el changarín, por disposición legal debe demostrarlo (art. 99 in fine de la L.C.T.) y ello no ocurrió en la especie.” “La eventualidad, esto es la tarea circunstancial y destinada a agotarse que no admite expectativa de continuidad o permanencia, está relacionada a un servicio extraordinario determinado de antemano o a una exigencia extraordinaria y transitoria de la empresa que vinculada con su giro habitual se relaciona con una actividad transitoria pero ajena al desarrollo normal (S.T.J., Ctes, Sentencia Laboral N° 42/2009).”
27 “La regla en la materia es el contrato por tiempo indeterminado (art. 90, L.C.T.). Y quién invoca uno de naturaleza "eventual" debe acreditarlo (art.99, L.C.T), debiendo ser amplia la prueba ya que se trata de caracterizar una situación de excepción (S.T.J., Ctes: Sentencia Laboral N°42/2009).” “(…) a través del precedente laboral (Sentencia N°87 de 2015) se resolvió que "Este tipo de vinculación que excepciona la prevista en el art. 90 de la L.C.T. no puede usarse para encubrir un servicio permanente. Por lo tanto, invocada que fuera debe probarse, pesando sobre el empleador que intente beneficiarse con este tipo de contratación la acreditación de la transitoriedad ínsita del compromiso. “Si no lo hace - como ocurrió en el presente- se estará a un contrato de tiempo permanente".”
28 “Debo precisar que el principio general es el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, que tiene vocación de permanencia, no tiene plazo de finalización y dura hasta que el trabajador esté en condiciones de jubilarse, salvo que se configuren las otras causales de extinción que enumera la ley.”
29 Griffone Ana Ema c/ Velázquez Irma Natividad p/ despido” – SEGUNDA CÁMARA DEL TRABAJO DE MENDOZA (MENDOZA) – SALA UNIPERSONAL – 12/08/2016
30 “El cierre del negocio por la edad avanzada de ambas dueñas, se justifica en que era la actividad personal y profesional de las peluqueras la que motivaba tanto el contrato de trabajo con la hoy actora (también peinadora) como la existencia misma de la peluquería. La actividad de peluquería está notablemente ligada a las habilidades profesionales de quien la realiza, no siendo fungible, la mayoría de las veces, la persona de la peinadora. Tan es así, que la actora, luego de su despido, continuó con la actividad con la misma cartera de clientela que tenía en la peluquería de las demandadas.”
31 “El hecho de que las demandadas no pudieran continuar con el negocio abierto al público no quiere decir que deban cesar en el desarrollo de sus actividades, por amor a su arte, distracción en el descanso o bien como ayuda a su seguramente escasa jubilación. Lo que resulta definitivo en el caso, es que la edad de las demandadas acredita con alta probabilidad la imposibilidad de mantener un negocio funcionando al ritmo lógico de una peluquería en plena actividad.” “El art. 249 de la LCT supone, acertadamente, que el contrato finaliza por imposibilidad de continuar, debida en tal caso a la muerte. Esta norma es viable interpretarla analógicamente, sin mayores complejidades, en el sentido de que la imposibilidad de continuar con el contrato se deba a la avanzada edad de la empleadora, cuando la tarea tiene por razón o causa las condiciones profesionales suyas.”
32 “No se trata de una cuestión de riesgo económico del negocio, opinable seguramente, sino de fuerza mayor inimputable, que imposibilita el mantenimiento de la actividad (conf. arts. 513, 514 y conc. Código Civil Viejo, arts. 955, 1730, 1732 Código Civil Nuevo).” “El modo de resolver el caso justifica pronunciarme por la reparación que sí procede, aún cuando no termino de dilucidar si la actora formuló un reclamo en subsidio ad eventum de la admisión de la causal invocada, cuya procedencia genera indemnización conforme al art. 247 de la LCT.”
33 “Banegas Juan Manuel c/ Arquitectura Tendidos Y Construcciones S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 05/07/2016
34 “El cumplimiento de lo prescripto por el art. 80 de la LCT sólo se da con la entrega de: a) certificado de trabajo; b) constancia documentada de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y sindicales y c) los certificados de servicios y remuneraciones establecido en dicha normativa.”
35 “Si bien esta Sala tiene dicho, que no se advierte la utilidad práctica de la entrega de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales, dado que la información que surge de los mismos se puede obtener directamente de la Administración Nacional de Seguridad Social pues dicho organismo posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados a favor de cada trabajador, lo cierto es que la accionada para dar cumplimento con lo requerido debía hacer entrega al actor no sólo de la Certificación de Servicios y Remuneraciones, sino también del Certificado de Trabajo, y que no existe constancia que el mismo haya sido puesto a disposición del accionante en la audiencia celebrada ante el SECLO y que el mismo no fue acompañado en autos.”
36 “Con relación al Certificado de Trabajo, cabe destacar que si bien éste contiene datos similares a la Certificación de Servicios y Remuneraciones, fechas de ingreso y egreso del trabajador, la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional), constancia de los sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (cfr. ley 24.576), lo cierto es que ambos certificados poseen finalidades distintas, ya que este último debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional, mientras que el Certificado de Trabajo está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo (en similar sentido Sala IV SD 91.055 del 28- 12-05 in re "Zárate, Natalia L. c/ Valenzuela, Inocencia y otros s/ despido").”
37 “S. I. A. c/ Nextel Communications Argentina SRL s. despido” – CNTRAB – SALA VII – 13/07/2016
38 “(…) sin hacerse cargo de las consideraciones que se tuvieron en cuenta en el fallo de grado como ser que no se comprobaron ninguna de las conjeturas utilizadas para justificar el distracto, siendo la reacción del trabajador al anunciársele la suspensión decidida solo merecedor de una nueva sanción.”
39 “El ejercicio válido del poder disciplinario exige que las medidas que adopte el empleador resulten proporcionadas a la falta cometida. (…), si bien la conducta del demandante no puede ser avalada tampoco constituyó una injuria de entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo de un trabajador de cinco años de antigüedad y sin antecedentes disciplinarios previos.”
40 “En lo atinente a la aplicación del art. 2º in fine de la Ley 25.323 (…) la normativa refiere a la valoración del incumplimiento del deudor- empleador y no la duda razonable del empleador respecto de la aplicación de la Ley, en tanto no cabe en nuestro ordenamiento la duda de derecho, autorizando la ley la merituación con graduación de la gravedad del incumplimiento.”
41 “En cuanto a los cuestionamientos efectuados en torno a la condena al pago de las vacaciones (…) debo indicar que no le asiste razón a la quejosa ya que, más allá que la perito experta alude que de la “verificación practicada sobre libros y demás documentación respaldatorias exhibidas” surge que al trabajador se le abonaron en la liquidación final los montos aquí reclamados, lo cierto es que conforme el art. 138 LCT el único medio eficiente para acreditar la cancelación de los mismos es el recibo correspondiente ( )”
42 “Lamonica, Ricardo Dario c/ Trasercal S.A. s/ diferencias salariales” – SEXTA CÁMARA DEL TRABAJO DE MENDOZA (MENDOZA) – 10/08/2016
43 “El contrato a plazo fijo que integra la modalidad de los contratos por tiempo determinado, es como su nombre lo indica aquél en que las partes han determinado expresamente un término cierto, en el cual el contrato se extinguirá y está reglado por el art. 93 y conc. de la L.C.T. Esta determinación en el tiempo emanada de la libre voluntad de los contratantes se ve reducida para su configuración en que se dé la exigencia del inc. b) del art. 90 L.C.T. precitado, por cuanto de no ser ello así se facilitaría el fraude al principio rector analizado sustentado por la disciplina laboral. De la misma manera que es necesario cumplir el recaudo previsto por el inc. a) del mismo artículo, que exige la formalidad escrita, por cuanto la inobservancia de la forma destruiría la limitación temporal de la vinculación, la que subsistirá en concordancia con el dispositivo del art. 10 L.C.T. pero con la naturaleza de una relación de trabajo por tiempo indeterminado.”
44 “Por lo expuesto adhiero mi opinión a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que los recaudos prescriptos por el art. 90 L.C.T. precedentemente apuntados resultan acumulativos y no alternativos, por cuanto de otro modo se facilitaría la concertación de aparentes contratos a plazo fijo consignados por escrito, que en el fondo ocultarían la simulación de verdaderos "convenios a prueba" (C.N.A.T. Sala VII, D.T. agosto 1.988, pág. 1289; C.N.A.T. Sala VI, D.T. junio 1.987, pág. 889).”
45 “EL instrumento acompañado como prueba (…) documenta la formalidad de la escritura exigida por el inc. a) del art. 90, resultando de su contenido el plazo cierto de la duración del contrato celebrado entre las partes. (…) También se encuentra acreditado en el proceso que –aún consumido el plazo contractual pactado- el trabajador continuó con la prestación de los mismos servicios, operándose una conversión del contrato originario, el que debe reputarse como celebrado por tiempo indeterminado, por imperio de lo dispuesto en el art. 94 de la LCT.”
46 “Ruiz Diaz Ramón Alberto c/ Casino Rio Uruguay S.A. y/o sus directores y/o quien resulte empleador y/o responsable s/ indemnización laboral (laboral)” – STJ DE CORRIENTES – 24/08/2016
47 “Es obligación exclusivamente a cargo de la patronal acreditar el pago salarial y su monto, mediante la instrumentación en recibos y registros exigidos por las normas laborales, así como mediante la utilización de ciertos medios de pago; siendo de fundamental importancia que se observe el cumplimiento tanto de las formas como de los medios.”
48 “Al respecto se ha dicho "…En relación a las formas, los pagos realizados al trabajador en concepto de salario deben probarse mediante recibos requeridos en el art. 138 de la RCT para tener efecto cancelatorio. En caso de no existir dichos recibos, o ser deficientes, cabe presumir que no existieron por esos conceptos al trabajador. La falta de registración del actor o una registración irregular, en la documentación laboral de su empleadora, genera grave presunción a su favor del monto remuneratorio que alegara al demandar" (CFR. Ackerman, Mario E. (director)- Tosca, Diego M. (Coordinador) Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, 1 Edición, Santa Fe, 2005, p.355).”
49 “En la especie si bien medió reconocimiento de firma, el trabajador desconoció expresamente su contenido, por lo que corresponde privar de eficacia cancelatoria al recibo en cuestión.” “Esta línea de razonamiento que ya ha sido la sustentada en la causa "Angeloff" (Sentencia N°61, Laboral, del año 2007), habiendo precisado, entra tantas otras consideraciones, que la aceptación de la firma inserta en un recibo de pago de haberes, sea por reconocimiento o a través de la conclusión pericial, no tiene en los casos de expreso desconocimiento de haber recibido el mismo los alcances previstos en el art. 1028 del Código Civil (hoy art. 314 del Código Civil y Comercial)
50 pues la documentación pertinente sólo se reputa principio de prueba por escrito frente a la impugnación, no tiene la eficacia probatoria plena que la ley le asigna a los instrumentos privados después de su reconocimiento, haciéndose por tanto necesario otras pruebas que debía rendirlas el interesado en acreditar el acto jurídico de pago. Postura que tiene especialmente en cuenta la índole del bien jurídico tutelado, y es la seguida por la Cámara. También recuerdo que si bien mi opinión triunfó por mayoría de votos, posteriormente fue la adoptada por la integralidad de los Miembros que componemos este Alto Cuerpo (Sentencias Laborales 51/2009 y más precisamente la N° 56 de 2009 in re "Comparin Armando").”
51 “Laplace Miguel Gastón c/ G. Breuer Sociedad Civil s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 15/07/2016
52 "Sin embargo, soslaya el accionante, que el diferente trato salarial al que atribuye carácter “discriminatorio”, no responde a indisciplina alguna de su parte, sino a la disponibilidad de tiempo y de herramientas de trabajo con la que contaba durante su jornada laboral para realizar ciertas actividades en su propio interés y/o en el de sus clientes particulares, posibilidad ésta que le fue concedida por la empleadora (y de allí que el actor no haya incurrido en faltas disciplinarias al utilizarla).” “En definitiva, de la prueba pericial contable ya analizada ni de la prueba testimonial reseñada surge evidencia de que la situación del actor haya sido igual a la de las personas que relaciona con el supuesto trato discriminatorio.”
53 “En el caso de autos, estimo que la empleadora ha producido prueba suficiente de que el trato salarial desigual dispensado al actor respondió a motivos objetivos y razonables ajenos a toda finalidad discriminatoria.”
54 “En síntesis, a través de la prueba reseñada, no está acreditado en modo alguno que la accionada haya incurrido en una arbitraria discriminación salarial como la invocada por el accionante para finalizar el vínculo, que pueda considerarse motivo válido de la decisión segregatoria. En tales condiciones, estimo que la decisión del trabajador de considerarse en situación de despido indirecto careció de causa legítima; y, en esa inteligencia, propicio confirmar la sentencia dictada en grado en cuanto rechazó las pretensiones basadas en los arts.232, 233 y 245 LCT (art. 499 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación).”
55 “Sueldo José Eusebio c/ Nalco Argentina S.R.L. s/ entrega de documentación” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) - SALA III - 23/08/2016
56 “Ahora bien, no desconozco que el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, pone en cabeza del empleador dos obligaciones que son claramente diferenciables: la entrega de la copia de los comprobantes de pago de las contribuciones y el otorgamiento del certificado de trabajo. En relación a la primera, considero que en función de las constancias probatorias mencionadas y toda vez que –al haberse acreditado su cumplimiento- el trabajador la puede obtener directamente del ANSES, no corresponde la intimación en la forma solicitada
57 En tal sentido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, ha dicho: “En el pronunciamiento en recurso, el criterio mayoritario de la Cámara entendió que no correspondía la condena relativa a la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT ya que, si bien la parte hizo entrega de los certificados de trabajo y no de las constancias relativas al ingreso de los aportes al organismo público, esa circunstancia -por los motivos que expuso- no habilitaba el progreso de la reparación mencionada. Adelantamos nuestra coincidencia con ese criterio pues, como también se ha dicho, no se advierte la utilidad práctica que pueda tener para el trabajador la entrega de tales constancias documentadas, si éste puede obtener información al respecto directamente de la Administración Nacional de Seguridad Social
58 “En efecto: el art. 245 de la LCT, alude a la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada, lo cual excluye la posibilidad de tomar el MBO, pues se trata de un incentivo de carácter adicional que no se paga mensualmente, sino en forma anual, conforme surge del informe pericial caracterizado como “de devengamiento anual y por objetivos”, que se establecen al comienzo de cada año agregado a ello quedan sujetos a una condición (permanencia). Lo expuesto habilita a concluir que se le aplican las mismas consideraciones expresadas al rechazar el SAC como integrante de la base para el cálculo de la indemnización por antigüedad.”
59 “C., H. R. c/ El Tehuelche S.A.C.I.C.I. s/ sumario s/ inaplicabilidad de ley” – STJ DE RÍO NEGRO – 29/06/2016
60 “Dicha disposición legal (art. 1 de la Ley 25323) establece la duplicación de la indemnización por antigüedad -art. 245 LCT- cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada -situación en la que se encontraba el actor- o lo esté de modo deficiente.” “El art. 2º determina el incremento en un 50% de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT y en los arts. 6º y 7º de la ley 25013 cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no las pague y consecuentemente lo fuerce a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.”
61 “Este Superior Tribunal de Justicia también ha tenido oportunidad de expresarse sobre la cuestión traída a análisis, y ha sostenido que: "... como se ha dicho, con la ley 25323 se supera el diseño de la LNE en cuanto a la efectividad práctica, en la medida en que no se requiere de ninguna intimación -sea anterior o posterior a la extinción-, en tanto se verifique la ausencia de registración o un registro insuficiente del contrato de trabajo.
62 “Idéntico criterio ha sido defendido por autorizada doctrina en cuanto a que el art. 1º de la ley 25323 no exige la intimación fehaciente del trabajador para regularizar la situación laboral estando vigente el vínculo ni ninguna otra intimación, sino que la duplicación de la indemnización por antigüedad procede por la sola circunstancia que al momento del despido el trabajador no esté debidamente registrado y sea además acreedor de una indemnización del art. 245 LCT. Así, habrá de acogerse favorablemente la duplicación de la indemnización por antigüedad prevista en el art.1 de la ley 25323 ante la falta de registración del contrato de trabajo al momento del distracto, sin que resulte necesario adentrarse en la evaluación del segundo agravio.”
63 “Cruz Solange Anahí c/4EVERGROUP SRL s/despido” – CNTRAB – SALA I – 04/08/2016
64 “En cuanto a la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo, el documento que puso a disposición la demandada no contiene la verdadera remuneración percibida por lo que no cumple con lo normado por el art.80 de la LCT y no puede pretender excusarse en el salario que consta en sus registros contables, como señala en su memorial, cuando no estamos frente a una diferencia salarial debatible incluso mediante un litigio, sino a una deficiente registración donde la demandada conocía ab- initio el verdadero salario por abonarlo en forma parcialmente marginal, por lo que propongo confirmar la decisión de condenarla al pago de la multa.”
65 – “Cañete Rufino Gavino c/ Gano S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 23/05/2016
66 “El Sr. Juez a quo entendió, al adherir a los fundamentos del Fiscal, que si bien los presentantes no fueron demandados en forma personal, lo cierto es que condenada la sociedad irregular de la que forman parte, se puede ejecutar la sentencia contra los socios y conforme las copias certificadas del informe brindado por la Inspección General de Justicia, resultan socios del ente irregular condenado, ambas personas físicas, en tanto la responsabilidad que se les atribuye en autos, reconoce su origen en la deuda de la sociedad que integran y que conforme las constancias obrantes en la causa (…).”
67 “Si bien los recurrentes no han sido demandados ni condenados a título personal, como la condena ha recaído contra una sociedad irregular, aspecto sobre el cual no existe controversia, el tercero acreedor, en este caso el trabajador, puede ejecutar la sentencia directamente contra los socios, quiénes responden en forma solidaria, directa e ilimitada con el ente irregular (arts. 23 y 56 de la Ley 19.550).”