1 DRA. MONICA RAMON 21-03-2016
2 DTO. 152/2015
3 A través del Decreto 152/15, se plasmó el anuncio oficial vinculado con las retenciones del Impuesto a las Ganancias SOBRE segunda cuota del SAC. Por el decreto citado incremento para algunos contribuyentes y por única vez el monto de la deducción especial de los trabajadores en relación de dependencia o los jubilados y pensionados, con remuneraciones no superiores a los $ 30.000 entre julio-diciembre de 2015, no sufran retenciones del Impuesto a las Ganancias por la percepción de la 2° cuota del SAC.
4 Es por ello, que la norma dispone el incremento de la deducción especial debe ser igual al monto neto del segundo SAC. Por su parte, el art. 3 del Decreto dispone que todos los empleadores que no efectúen retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre el SAC en función del Decreto N° 152/15, deben dejar constancia en los recibos de SAC con la leyenda “Beneficio Decreto 152/15” el monto de retenciones no practicadas.
5 Como esta norma se publicó 18 de diciembre de 2015, prevé que en aquellos casos de trabajadores o beneficiarios del sistema previsional que hayan percibió sus 2° cuotas de SAC sin computar el beneficio de este decreto, deben percibir en la diferencia de las retenciones en exceso sobre el SAC en el mes de enero de 2016.
6 Obviamente, este Decreto beneficia a los sujetos excluidos de los beneficios del Decreto N° 1242/2013 y sus reglamentaciones y para los sujetos incluidos en el art. 4° del Decreto del 2013, cuyas remuneraciones brutas por en el segundo semestre del 2015 no superen los $30.000.
7 RG 3819/3822/3825
8 LIBERACION DEL MERCADO DE CAMBIO, SOLO PERCEPCION PARA LA ADQUISION DE PAQ TURISTICOS, PASAJES Y MONEDA EXTRANJERA EN EFECTIVO
9 DTO 275-16
10 POR ESTE DECRETO SE PRORROGA HASTA EL 31-12-16, EL REG. ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES DE LA SEG SOCIAL PARA LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS.
11 RG 3827 PLAN DE PAGO PERMANENTE
12 Mediante la Resolución General N° 3827, la AFIP estableció nuevamente un plan de facilidades de pago con carácter de permanente, es decir que no existe una fecha límite para que los contribuyentes accedan al plan. Mas cabe aclarar que se trata de un plan de facilidades de pago bajo ningún concepto resulta ser una moratoria, ya que no implica reducción de intereses adeudados ni la condonación de sanciones.
13 Las características del plan se pueden detallar en: Obligaciones Incluidas a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive. Estas obligaciones comprenden las disposiciones del art. 37 de la Ley del Impto. a las Ganancias y las obligaciones de los planes de facilidades pago caducos. – NO ITC
14 b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses y actualizaciones, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
15 Obligaciones o sujetos excluidos No pueden incluirse en los planes de facilidades de pago: A) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las incluidas en un ajuste de inspección. b) Los anticipos y/o pagos a cuenta. c
16 c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el Artículo 1°, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
17 e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares. g) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
18 h) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). i)Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes. j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes. k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios. Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
19 l) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes, cancelados, precaducoso reformulados. m) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en virtud de lo previsto en el Artículo 13 de esta resolución general (régimen de caducidad). n) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
20 o) Los sujetos imputados penalmente por delitos previsto en las Leyes N° 22.415, 23.771 y 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de normas impositivas, de seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio. ITC
21 Cantidad y montos de las cuotas. Y Tasas de Financiamiento. Este nuevo régimen, dispone diferentes cantidades de cuotas dependiendo del tipo de deuda y diferente tasa de interés dependiente de la deuda y de los ingresos del contribuyente, a saber: El monto de cada cuota debe ser igual o superior a $ 1.000, excepto que se trate de deudas de trabajadores autónomos o monotributistas, en cuyo caso el monto debe ser igual o superior a $ 500.
22 Ingresos anuales hasta $91.000.000 inclusive DEUDA IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN GESTIÓN ADMINISTRATIVA Deuda por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excepto aportes - 6 CUOTAS, TASA DE FINANC. 2.32%
23 Deudas por aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia 3 CUOTAS, TASA DE FINANC 2.32%
24 Ingresos anuales superiores a $91.000.000 DEUDA IMPOSITIVA Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN GESTIÓN ADMINISTRATIVA Deuda por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excepto aportes 6 CUOTAS, TASAS DE FINANC 2.61% Deudas por aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia 3 CUOTAS, TASAS DE FINANC 2.61%
25 Ingresos anuales hasta $91.000.000 inclusive DEUDA DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y DE MONOTRIBUTISTAS Aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS) 20 CUOTAS, TASA DE FINANC 2.32%
26 Ingresos anuales superiores a $91.000.000 DEUDA DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y DE MONOTRIBUTISTAS Aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (RS) 20 CUOTAS, TASA DE FINANC 2.61%
27 Ingresos anuales hasta $91.000.000 inclusive DEUDA ADUANERA Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación/exportación y liquidaciones comprendidas en el procedimiento para las infracciones. 18 CUOTAS, TASA DE FINANC 1.88%
28 Ingresos anuales SUPERIORES $91.000.000 inclusive DEUDA ADUANERA Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación/exportación y liquidaciones comprendidas en el procedimiento para las infracciones. 18 CUOTAS, TASA DE FINANC 2.12%
29 Ingresos anuales hasta $91.000.000 inclusive DEUDA POR AJUSTES DE INSPECCIÓN Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformados (excepto percepciones y retenciones impositivas o aportes personales) 24 CUOTAS, TASA FINANC 1.88%
30 Ingresos anuales SUPERIORES $91.000.000 inclusive DEUDA POR AJUSTES DE INSPECCIÓN Ajustes de actividad fiscalizadora y/o multas conformados (excepto percepciones y retenciones impositivas o aportes personales) 24 CUOTAS, TASA FINANC 2.12%
31 Ingresos anuales hasta $91.000.000 inclusive Determinación de oficio por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto retenciones y percepciones impositivas o aportes personales) 12 CUOTAS, TASA DE FINANC 1.88%
32 Ingresos anuales SUPERIORES $91.000.000 inclusive Determinación de oficio por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto retenciones y percepciones impositivas o aportes personales) 12 CUOTAS, TASA DE FINANC 2.12%
33 Ingresos anuales hasta $91.000.000 inclusive DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excluido aportes personales, en Gestión Judicial 12 CUOTAS, TASA DE FINANC 1.88%
34 Ingresos anuales SUPERIORES $91.000.000 inclusive DEUDA EN GESTIÓN JUDICIAL Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, excluido aportes personales, en Gestión Judicial 12 CUOTAS, TASA DE FINANC 2.12%
35 Ingresos anuales hasta $91.000.000 inclusive Aportes de los trabajadores en relación de dependencia, en Gestión Judicial 6 CUOTAS, TASA DE FINANC 1.88%
36 Ingresos anuales SUPERIORES $91.000.000 inclusive Aportes de los trabajadores en relación de dependencia, en Gestión Judicial 6 CUOTAS, TASA DE FINANC 2.12%
37 Requisitos para formalizar el acogimiento Obviamente, los contribuyentes deben tener presentadas las declaraciones juradas de las cuales surjan los saldos adeudados que se regularicen. Una vez presentadas las declaraciones juradas, el contribuyente debe cumplimentar los siguientes requisitos para formular la presentación del plan de pago:
38 A)Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos por deuda aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades de pago independiente. B) Adherir al “Domicilio Fiscal Electrónico”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.109 y sus modificaciones. C) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal” conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales N° 1.345, sus modificatorias y complementarias y N° 3.713:
39 1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales fines se ingresará al servicio denominado “MIS FACILIDADES” opción “RG 3827 - PLAN DE FINANCIACIÓN PERMANENTE”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).http://www.afip.gob.ar
40 2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
41 3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal.
42 d) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1003. Previo a su remisión, se requerirá un código de verificación, el que será enviado por esta Administración Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la persona autorizada. e) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada. Las solicitudes presentadas se consideraran de aceptadas siempre que se cumpla con los requisitos antes detallados.
43 Ingreso de Cuotas Las cuotas del plan vencerán el día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya procedido a consolidar la deuda y se formalice la adhesión. Las cuotas se abonaran mediante el procedimiento de débito directo en la cuenta bancaria.
44 En el supuesto que a la fecha del 16 en la cuenta bancaria no existieran los saldos suficientes para efectuarse el debito, la AFIP intentará nuevamente el debitar la cuota el día 26 del mismo mes. Vencido este plazo el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación hasta el día 12 del mes siguiente. Una vez abonada la primera cuota, el contribuyente podrá solicitar la cancelación anticipada del plan de pago, dicha solicitud será por nota.
45 El sistema calculara la deuda al día 12 del mes siguiente al haber solicitado la cancelación anticipada, en esa fecha será debitado de la cuenta bancaria. Causales de Caducidad Conforme con la normativa, la caducidad operará de pleno derecho y sin necesitad de que medie intervención de la AFIP, cuando: Planes de hasta DOCE (12) cuotas: 1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
46 2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
47 Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas: 1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. 2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
48 La caducidad será notificada mediante el contribuyente mediante el servicio “e- ventanilla”, quedando el Organismo facultado para iniciar las acciones legales tendientes al cobro de las sumas adeudadas.
49 Deudas en discusión administrativa y/o judicial. Cuando un contribuyente incluya en el régimen de facilidades de pago, deudas en discusión deben presentar en formulario F 408/A en la agencia en que se encuentre inscripto, esta presentación implicara la renuncia a cualquier futuro reclamo por parte de contribuyente o acción de repetición. En el supuesto de tratarse de deudas en ejecución fiscal por las cuales se hubiera trabado embargos, los mismos se levantaran una vez acreditada la adhesión y presentado el formulario F 408/A.
50 Los honorarios de los letrados fiscales intervinientes originados en deudas regularizadas en este plan de facilidades podrán ser regularizadas en 12 cuotas cuyo monto mínimo no podrá ser inferior a $500.
51 DTO 394/2016 Y RG 3831
52 Finalmente, se dio a conocer el Decreto Nª 394/2016 luego de tantas especulaciones, mediante el cual se modifica fuertemente las deducciones personales del Impuesto a las Ganancias. En este sentido, es importante destacar que el Dto. 394 modifica los montos de las deducciones personales del art. 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, fijando los siguientes importes:
53 Inciso a) art.23 Minino no Imponible $ 42.318 Inciso b) art. 23 Cónyuge $ 39.778 Inciso b) art. 23 hijos u otras cargas $ 19.889 Inciso c) art. 23 Deducción Especial $ 42.318 // 203126
54 Estos incrementos se aplican a todos los sujetos personas físicas obligados del Impuesto a las Ganancias, sean contribuyentes de cualquiera sea la categoría por la que tributen.
55 Obviamente no se han modificado otros aspectos que no sean los montos del art. 23 de la Ley de Ganancias, por lo cual para que sea procedente la deducción del cónyuge, otras cargas e hijos (menor de 24 o incapacitado) no deben percibir sumas que en el año supere el monto establecido para el Mínimo no Imponible y que revistan la calidad de residentes.
56 Asimismo, se mantiene la disposición del art. 23 de la Ley de Ganancias que establece que la Deducción Especial para el caso de los trabajadores en relación de dependencia o jubilados y pensionados se incremente en 3,8 veces, ascendiendo a la suma de $ 203.126. Este incremento del Mínimo no Imponible actualiza también el tope fijado para la es deducción del personal doméstico, cuyo monto anual es ahora de $42.318.
57 Sin perjuicio del incremento de las deducciones, existen algunos contribuyentes afectados, cuales? Esta norma afecta a los contribuyentes incluidos en los art. 1 y 2 del Dto, 1242/2013, es decir aquellos que por algunos periodos del año 2013 habían percibido un sueldo bruto menor a $15.000. //TRABAJADORES PATAGONICOS
58 Recordemos que la por aplicación el Dto. 1242/2013, aquellos sujetos incluidos en los art. 1 y 2 no tributaban Impuesto a las Ganancias aun cuando en la realidad percibieran más de doble que en el año 2013, circunstancia que también generaba injusticia porque trabajadores que actualmente ganaban el mismo sueldo algunos tributaban y otros no, dependiendo de su situación en 2013.
59 Claro está que la incidencia de esta reforma en los sujetos beneficiados por el Dto. 1242, dependerá de su nivel salarial actual, obviamente al aplicar el ajuste sobre lo percibido en enero y febrero, el ajuste inicial será mayor al efecto del promedio mensual.
60 En esos casos, el empleador puede optar por prorratear el ajuste entre los meses restantes del periodo fiscal 2016, ya que si bien la norma no lo prevé no se estarían cometiendo ningún incumplimiento pasible de sanción y aliviaría la situación financiera del trabajador en el primer mes de aplicación de la nueva norma.
61 La pregunta que ronda es esto es suficiente? Obvio que la respuesta es no, los optimismo lo consideramos que un primer pasa ya que otra medida urgente sería actualizar la escala del Impuesto, art. 90 de la Ley. También, se deberían actualizar otras deducciones de permitidas por la Ley cuyo monto han quedado desactualizados por ejemplo, primas de seguro de muerte, intereses hipotecarios, etc.
62 Estos montos que han quedado desactualizados son los topes de sueldos brutos anuales para que los trabajadores estén obligados a presentar la Declaración Jurada de Bienes Personales ($96.000) y la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias ($ 144.000), ya que con los nuevas deducciones se obliga a presentar DDJJ a trabajadores que no van a sufrir retenciones del Tributo.
63 NUEVOS TOPES, MONTOS Y MULTAS A PARTIR DE MARZO 2016 (R Anses 28)
64 TOPES A partir de los sueldos devengados en MARZO de 2016, los nuevos topes imponibles a aplicar son: a) Tope Mínimo $ 1.724,88 b) Tope Máximo $ 56.057,93
65 MULTAS Incumplimiento al registro de altas y bajas, la multa es de 10 veces el tope imponible mínimo, es decir que a partir de marzo la multa es de $ 17.248,80 Si el incumplimiento se regulariza antes de la fecha de la audiencia, la multa es de $300. Falta o ausencia del Libro de Sueldos y Jornales, la multa es de 5 veces el tope mínimo, es decir que a partir de marzo la multa es de $ 8.624,40
66 AUTONOMOS Categorías Importes en pesos I 919.92 II 1.287,88 III 1.839,86 IV 2.943,76 V 4.047,65
67 AUTONOMOS CATEGORIAS PRIMAS Categorías Importes en pesos I’ (I prima) 1.006,16 II’ (II’ prima) 1.408,62 III’ (III prima) 2.012,34 IV’ (IV prima) 3.219,73 V’ (V prima) 4.427,12
68 AUTONOMOS JUBILADOS En el caso del jubilado que continua trabajando como autónomo deberá pagar $ 776,18.
69 NUEVOS TOPES, MONTOS ASIGNACIONES FAMILIARES A PARTIR DE MARZO 2016 (R Anses 32)
70 Tal como lo anticipamos cuando se sancionó la ley de ajuste de las asignaciones familiares, el índice de movilidad se aplica sólo a los montos de asignaciones y a los montos de ingresos del grupo familiar, pero no se actualiza el ingreso máximo que puede percibir un miembro del grupo. Por lo cual, los montos a partir de marzo
71
72 NUEVOS TOPES, ASIGNACIONES FAMILIARES A PARTIR DE MARZO 2016 DTO. 492
73 INCREMENTESE EL límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/12, será de PESOS DOSCIENTOS ($200) y ($60.000) respectivamente. INCREMENTESE EL MONTO DE INGRESO INDIVIDUAL superior a ($30.000.-) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las Asignaciones Familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo precedente.
74 Para las Asignaciones Familiares por Maternidad y por Hijo con Discapacidad no serán de aplicación los topes establecidos en el presente decreto.
75 NUEVOS RANGOS NACIMIENTO, ADOPCION, MATRIMONIO Y AYUDA ESCOLAR IGF entre $ 200.- y $ 60.000.- HIJO Y PRENATAL IGF entre $ 200.- y $ 15.000.- IGF entre $ 15.000,01.- y $ 22.000.- IGF entre $ 22.000,01.- y $ 25.400.- IGF entre $ 25.400,01.- y $ 60.000.-
76 CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL RG 3834
77 PRESUNCION DOMESTICOS RG 3828
78 AUMENTOS SALARIALES
79 COMERCIO FIRMADO NO HOMOLOGAO
80 UN INCREMENTO A PARTIR DE ABRIL DEL 20% SOBRE ESCALA DE NOVIEMBRE 2015, EL MISMO INCREMENTO SOBRE TODOS LOS ADICIONALES. EN SEPTIEMBRE SE VUELVE A CONVERSAR. SUMA NO REMUNERATIVA $ 2000, EN DOS CUOTAS (ABRIL Y JUNIO). APORTE ADICIONAL DE LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL CCT Y AFILIADOS A OSECAC DE $100 POR MES.
81 FALLOS
82 “Bissacco Acosta Ruben Oreste Juan c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 12/11/2015
83 Descontada la decisión del empleador de finiquitar la relación laboral, de modo que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determinación, para lo cual se utilizó un acuerdo disolutorio oneroso aparente (conf. art. 241, L.C.T.). Esta conducta encubierta, mediante la cual el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido ya decidido, resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12, L.C.T. pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. De tal modo, carece de relevancia el debate en torno a si en la especie se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)
84 “En el presente caso, el pago en forma periódica y consecutiva de gratificaciones sin ninguna aclaración ni reserva por parte del empleador da derecho a reclamarlas en períodos sucesivos. Este derecho a reclamar gratificaciones abonadas con continuidad y por períodos sucesivos, cesa si se acredita por el empleador que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en tales oportunidades.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)
85 “En casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2, ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la causa invocada y, si no se acredita esta situación, todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir a la accionada. Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir a la recurrente de abonar la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 por lo que propiciaré, en consecuencia, confirmar la sentencia en este aspecto cuestionado.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)
86 “(…) a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses establecida por acta CNAT 2601, pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.” (Del voto de la mayoría)
87 – “A. J. D. c/ Consorcio Propietarios de Escalada 2515 s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 28/09/2015
88 “(…) el cese se produjo por jubilación y, en este supuesto, el sueldo ha sido reemplazado por el haber jubilatorio, por lo que teóricamente existe continuidad en la percepción de ingresos. De resolverse lo contrario, los salarios por enfermedad se superpondrían con el haber jubilatorio (doctrina conforme “Tratado Práctico de Derecho Del Trabajo”, Juan Carlos Fernandez Madrid, T. II pág. 1939 pto. 15.34.9 y en igual sentido, CNAT, Sala III, S.D. 88.136 del 28/09/2006 “in re” “González, Jorge Roberto c/ El nuevo Halcon S.A.s/despido).”
89 ”Ferreyra Daniel Cristian c/ Swiss Medical ART. SA s/ accidente ley especial” – CNTRAB – SALA V – 30/09/2015
90 “Al respecto debe señalarse que esta hipotética inconstitucionalidad de la norma (artículo 17, inciso 2, de la ley 26.773) es irrelevante a los fines del análisis de la competencia y debe ser analizada por el tribunal competente al momento de emitir opinión de mérito sobre la causa.” (Del voto de la mayoría) “Sostiene que la norma viola el juez natural y que el fuero en lo civil desprotege al trabajador. En términos constitucionales la denominación juez natural importa que el conocimiento de las peticiones debe ser atribuida a un tribunal con competencia determinada con anterioridad al proceso. En modo alguno implica una forma de esencialismo que surgiría de la mera denominación. El contenido de la competencia es el determinado por la ley con anterioridad al proceso. Por otro lado, no se advierte en que se funda para aventurar la desprotección del trabajador, por lo que ante la falta de demostración debe rechazarse el argumento.” (Del voto de la mayoría)
91 “ Decir que en el caso se estaría vulnerando el acceso directo a la justicia a través de un juez competente y especializado, pareciera omitir que justamente lo que se encuentra reclamado en autos es la reparación integral en términos del derecho común. En particular pareciera desconocer que la protección de los sujetos carenciados no es una función del derecho del trabajo sino del Estado Social de Derecho en general que debe evitar que las desigualdades de hechos constituyan una desigualdad frente al proceso y la ley.” (Del voto de la mayoría)
92 La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación de ésta, porque debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. Demás está decir que el problema no es de la materia, sino el momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas, que en la especie se sitúa con fecha 13/08/2013.” (Del voto de la mayoría)
93 Por otro lado, este ha sido el argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso.” (Del voto de la mayoría) “En consecuencia, el pronunciamiento de grado debe ser confirmado.” (Del voto de la mayoría) “(…) considero inconstitucionales e inconvencionales los arts. 4º, último párrafo, y 17, inc. 2º, de la ley 26.773, en tanto atribuyen competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la acción incoada por el actor contra la demandada, y disponen la sustanciación del trámite de la misma por las normas procesales civiles, excluyendo la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y la aplicación de la L.O.” (Del voto en disidencia del Dr. Zas )
94 Reyes Emiliano Hernán c/ Galeno ART S.A. s/ accidente- ley especial” – CNTRAB – SALA VII – 15/09/2015
95 “(…) la Ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que estables claramente en su artículo 17, inc. 6, que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo entiendo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pagos que mencionan la Ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. A) y b) o la prevista en el art. 15 de la Ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio
96 No dejo de advertir que en el presente caso el actor no ha planteado la inconstitucionalidad de dicha norma en la demanda. Sin embargo, no veo obstáculo, en las particulares circunstancias señaladas (…).” “La parte demandada cuestiona que se haya hecho lugar al reclamo del adicional de pago único previsto por el art. 3 de la Ley 26.773. Estimo que debe descartarse este planteo. La norma mencionada textualmente reza: “…Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufre el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…”.”
97 Comparto la corriente doctrinaria que sostiene que los accidentes in itinere también se encuentran al amparo de este adicional, pese a lo confuso de su redacción. Así, debe interpretarse que el legislador quiso buscar una expresión asimilable a “en ocasión del trabajo” (el trabajador está fuera del lugar de trabajo pero está a disposición de su patrón, pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa), todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 9 de la L.C.T. y el principio de progresividad admitido en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”
98 “Ello me lleva también a descartar el agravio de la parte actora acerca de la falta de condena al pago por los gastos de tratamiento psicológico y médico ordenados, habida cuenta de que es obvio que se encuentran subsumidos por el mencionado artículo cuando dice “indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas…”.”
99 “Torres Marta Zulema c/ Los Juanes S.A. s/ despido por otras causales” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) - SALA I – 11/02/2016
100 “(…) “En los supuestos de trabajo de temporada, el pago de salarios por enfermedad cesa con el cumplimiento de los períodos que correspondan al ciclo o temporada, ya que durante el receso el trabajador carece de derecho a remuneración, por lo que por vía de la institución mencionada no puede ser modificada la naturaleza y modalidades del contrato” (CN Trab., sala VIII, marzo 28-989- Arguello, Miguel c/ Countser, S.A.: DT, 1989-A, 991; T y SS, 1989-372).”
101 “Los plazos establecidos en la L.C.T no son por año, sino que corresponden por cada enfermedad. Esto significa que un trabajador puede sufrir varias enfermedades en un año y que cada patología genera plazos retribuidos independientes, de licencia por cada enfermedad. “Asimismo, si un trabajador se reintegra antes de vencido el plazo de enfermedad retribuido, los días no utilizados pueden ser gozados en el caso de producirse nuevas manifestaciones de una misma enfermedad –que la ley denomina recidiva (repeticiones)- dentro del plazo de dos años desde que fue notificada fehacientemente al empleador…” (cfr. Julio Armando Grisolía, obra citada, pág. 842).” “En el caso de los contratos por temporada, tal el supuesto aquí analizado, es aplicado este mismo régimen, aunque debe adaptarse a las particularidades de esta modalidad.”
102 Como se dijo, finalizada la temporada, cesa el derecho de percibir el salario por enfermedad. Así aconteció en la especie (…).” “El cese de la temporada, determina la “suspensión” de la obligación de pagar salarios: “el empleador no se encuentra obligado al pago de los salarios más allá del período que fija la propia índole de la relación, pero si cuando vuelve a empezar el ciclo aún está con la enfermedad o bajo los efectos del accidente, allí comienza la cobertura por parte del empleador (conf. Arguello, Miguel c/ Counter S.A.CNAT, Sala VIII, marzo 28-989 DT, 1989-A-991; Ty SS 1989-372, “Hervida Angel c/ EL CONDOR ETSA, CNAT, Sala VII, 18-2-98)” (cfr. Montoro Gil, Gonzalo V. “Contrato de temporada. Efectos contemplados y no contemplados” El Dial.com, Biblioteca Jurídica on line
103 Como se advierte, a partir de los desarrollos expuestos, asiste razón a la demandante: al comenzar el nuevo ciclo, subsistía la enfermedad; por implicancia directa de las particularidades del contrato de temporada, no había hecho uso de la totalidad del plazo por el pago de la licencia (…). Por lo tanto, ante la manifestación de la enfermedad al inicio de la nueva temporada renació su derecho al cobro de dicha licencia por los días no utilizados.”
104 K. S. c/ Senasa -Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria- y otro s/ accidente- acción civil” – CNTRAB – SALA VII – 26/02/2016
105 “Después de todo, resulta obvio que la victima encontró la muerte prestando servicio que beneficiaban al empleador, resultando indiferente que esto fuera en un local o sede empresaria o en cualquier otro lugar al que hayan enviado al dependiente a llevar a cabo sus tareas.” “No resulta sorprendente decir que las rutas transitadas en vehículos que se desplazan de un lugar a otro, encierran un peligro indiscutible en un país que detenta un lamentable récord de accidentes viales. A ello se suma que la tarea específica de la víctima no era conducir automóviles por sí mismo para trasladarse, sino llevar a cabo actos profesionales propios de un veterinario.”
106 En suma no puedo dudar de que la empleadora le hizo llevar a cabo al occiso una tarea riesgosa y más aún, teniendo en cuenta su especialidad profesional.” “Estas decisiones pretorianas que hemos llevado a cabo reiteradas veces fueron ampliamente comprendidas por un legislador moderno, que las volcó en el nuevo Código Civil y Comercial Unificado en el artículo 1757 “Hechos de las cosas y actividades riesgosas”.” “De esta manera se cumplen los requisitos esenciales de la responsabilidad patronal: a) relación laboral; b) daño mortal; c) nexo causal; d) situación de riesgo en situación de dependencia
107 “V. E. y otro c/ Fernando S. Blanco y otros s/ accidente – accion civil” – CNTRAB – SALA IV – 22/09/2015
108 “(…) no se encuentra discutida en esta etapa la modalidad en la que acaeció el infortunio que acabó con la vida del trabajador y, por ello, arriba firme que una vez que los ladrones consumaron el hecho delictivo perpetrado y huyeron del establecimiento en el cual el trabajador se encontraba (prestando labores), el actor, luego de haber sido liberado de la toma de rehenes a la que había sido sometido junto con las otras personas que se encontraban presentes en el establecimiento en aquél momento, decidió ir en búsqueda de los efectos que les habían sido desapoderados y para ello persiguió a los ladrones y se introdujo por la puerta trasera en el auto en el que aquéllos se disponían a huir, momento en el cual uno de los delincuentes le disparó con un arma de fuego en el pecho, hecho que, a la postre, provocó su deceso.”
109 “De ello se extrae que su muerte se originó en circunstancias ajenas a la responsabilidad que aquí se ventila, pues además de haber sido perpetrado por terceros por los que los accionados no deben responder, el daño no se ha producido por el vicio o riesgo de una “cosa” que se encontrara bajo la guarda de la demandada ni de la ART –arma de fuego-, así como tampoco surge invocada la intervención de algún dependiente de aquellos que pueda originar la responsabilidad refleja prevista en el art. 1113 CC. Tampoco, a mi juicio, puede prosperar el reclamo impetrado en los términos del art. 1109 C.C. dado que el infortunio no tuvo como causa la ejecución de un hecho del principal, por lo que no corresponde evaluar una potencial culpa o negligencia de su parte.”
110 “(…) en atención al tipo de tareas encomendadas a éste y en la previsión que, en consecuencia, el accionado podría haber adoptado alguna de las medidas de seguridad que invoca -tendientes a resguardar la integridad física de aquél-, observo que la conducta llevada a cabo por el causante excedió el marco de la prestación laboral, lo que sella la suerte adversa de la cuestión.” “En definitiva, toda vez que en autos no se encuentran configurados los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción en los términos solicitados, cabe confirmar el pronunciamiento de grado.”
111 “(…) no se acreditó fehacientemente la percepción por parte del trabajador de comisiones por venta, y que el automóvil y el teléfono móvil provistos por el accionado se encontraban destinados únicamente al cumplimiento de sus labores, por lo que no constituían una ganancia indirecta para el causante. Sin embargo, reconocido el uso de una vivienda de tres ambientes (…) en la que habitaba el causante y su familia y no probada la existencia de un contrato oneroso ajeno a la relación laboral, correspondía concluir que dicha prestación – cuantificada en la suma de $1.800- formaba parte de la remuneración devengada (cfr. art. 103 LCT y Convenio 95 OIT).”
112 “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Consultores en Servicios de Salud S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones” – CNTRAB - SALA VIII – 05/02/2016 “
113 “(…) el sentenciante de grado estableció que en la especie resultaba de aplicación la doctrina contenida en el Fallo Plenario Nº 319“Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Brexter S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones” [Fallo en extenso: elDial.com - AA49C9] de fecha 17 de julio de 2008, que estableció que “El plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por Disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91, es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil.” “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Brexter S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones” [Fallo en extenso: elDial.com - AA49C9]
114 “Al respecto señalo que resulta de observancia obligatoria para el a quo y para esta Sala, conforme al artículo 303 C.P.C.C.N. la doctrina emanada del mencionado plenario, que aún se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 26853, ya que las Cámaras de Casación no han sido constituidas y es necesario un procedimiento unificador de la jurisprudencia, que evite el caos jurisdiccional que tendría lugar en caso contrario. En concreto el tema decidido del plenario fue la aplicación del instituto de la prescripción y la resolución mayoritaria fue por la establecida en el artículo 4023 del Código Civil.”
115 Heck, Juan Domingo c/ Bonninghausen, Elena s/ despido" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE GENERAL PICO (LA PAMPA) – 27/10/2015
116 “La norma mencionada (Art. 54 de la Ley 22248) dispone que si el empleador despidiere al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido injustificado, los salarios por todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquél o hasta la fecha del alta, si esta ocurriere antes del vencimiento.” “(…) el a quo sostuvo que no se acreditó que el actor haya notificado a la demandada el reposo indicado por el médico tratante (…). Su conclusión fue que no existen pruebas "de que el actor haya notificado a la demandada del reposo indicado por el médico tratante y/o de la existencia de la lumbalgia en cuestión.”
117 “Si hasta esa fecha (de extinción del vínculo laboral) el actor no había notificado la supuesta ampliación del reposo, la relación se extinguió sin derecho alguno a la compensación económica que pretende por una licencia mayor.” “Dicho de otro forma, al extinguirse el contrato el trabajador no se encontraba gozando de la licencia por enfermedad inculpable invocada. Por lo tanto, la pretensión de cobrar los haberes correspondientes a los 4 meses durante los que la situación se habría mantenido luce abiertamente infundada.”