1 El art. 56 de la ley de Seguros 17.418. AUTOR Dr. Eduardo Mangialardi [email protected]
2 Contenido del contrato: Menciona el riesgo en forma genérica y luego se acota el ámbito de la cobertura. Se realiza por la Ley o por el contrato. Posee dos fases: DETERMINACIÓN DEL RIESGO CUBIERTO Indicación de la naturaleza del hecho por el que se busca amparo (robo, incendio, etc) Delimitación del riesgo: Límites concretos al riesgo genérico. Dr. Eduardo Mangialardi EXCLUSIONES DE COBERTURA
3 DELIMITACIÓN DEL RIESGO Formulación Positiva: Formulación Negativa: Situaciones que se colocan fuera de la cobertura DELIMITACIÓN CONVENCIONAL (mayoría de los casos) Son las Exclusiones de Cobertura o supuestos de “no seguro” Demarca el riesgo genérico en un determinado seguro (R.C.) Dr. Eduardo Mangialardi
4 EXCLUSIÓN DE COBERTURA No atribuye derechos No imponen obligaciones Describen el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo Son descriptivas Son objetivas Vinculadas a la Técnica Aseguradora Dr. Eduardo Mangialardi
5 EXCLUSIÓN DE COBERTURA CONTENIDOCONTENIDO Temporal: Lapso de la cobertura Espacial: ámbito geográfico Personales: Objetivas: Cosa determinada Causales: Causas que deben producir el siniestro. Sin Causa (seguro de muerte): Se atiende sólo el efecto Delimitación subjetiva: Dolo Delimitación objetiva: Vicio propio, guerra, motín. Dr. Eduardo Mangialardi
6 DIFERENCIAS Exclusión de CoberturaCaducidad 1)Descriptivas: Describen supuestos no incluidos. 2)Fuera del contrato desde el inicio. 3)No están en la ley 4)Son oponibles al 3º (defensa nacida antes del stro,) 5)No se aplica el art. 56 (Barbato: No hay ni asegurador ni asegurado) 6)Principio de Especificidad (no se puede realizar interpretaciones analógicas en ningún sentido) 7)Son de interpretación restrictiva 1)Sancionatorias (pérdida del derecho) 2)Situación originalmente cubierta 3)Están en la ley y en el contrato (art 36) 4)Algunas son inoponibles porque son posteriores al stro. Dr. Eduardo Mangialardi
7 DIFERENCIAS Dr. Eduardo Mangialardi EXCLUSIÓN DE COBERTURAAGRAVACIÓN DEL RIESGO 1.No ha sido tomada a su cargo por el asegurador 2.Si el riesgo se verifica, no hay garantía del asegurador 1.Idem 2.Si el riesgo se verifica el asegurador puede: a. Asumirlo en las mismas condiciones. b. Asumirlo en condiciones distintas. c. Rescindir el contrato
8 EXCLUSIÓN DE COBERTURA ILEGÍTIMA Se debe indagar en cada caso si el amparo de que se trata está contemplado en una norma legal y en caso afirmativo si ésta resulta inderogable (art.158). Dr. Eduardo Mangialardi
9 EXCLUSIÓN DE COBERTURA La exclusión de cobertura constituye una cláusula, tendiente a delimitar el riesgo, excluyendo o restringiendo los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos, implicando un no seguro, ausencia de tutela o garantía. Esta cláusula no atribuye directamente un derecho ni impone una obligación, sino que su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de una exclusión y definiendo el marco operativo del contrato. Es una cláusula absolutamente razonable y responde a una necesidad técnica del seguro.- Dr. Eduardo Mangialardi
10 JURISPRUDENCIA 1 “Cuando hay exclusión de riesgo, el asegurador manifiesta explícitamente en la póliza su voluntad de “no” cubrirlo. Desde el principio del contrato, declara no tomarlo a su cargo y el asegurado no tiene derecho a indemnización alguna. En este supuesto se origina una falta de cobertura, un “no” seguro, porque el riesgo se halla formalmente fuera de la garantía dada en la póliza respectiva; existe una diferencia cualitativa entre el riesgo asumido y el riego excluido; lo significativo es que se trata de un riesgo “diverso” del previsto en la póliza, es decir, de aquel sobre cuya base se efectuó el contrato” (CNCom., Sala B, noviembre 14 – 979, Musante, Jorge c. La Agrícola, Cía. de Seguros. La Ley, 1980-B, 160 77890) Dr. Eduardo Mangialardi
11 JURISPRUDENCIA 2 “Las cláusulas delimitadoras del riesgo no “limitan” los derechos de la aseguradora, sino que delimitan el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituyen una excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado sino que, por constituir el objeto contractual excluye la acción del asegurado, que no ha nacido, puesto que el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato” (SC España, 9/2/1994, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, nº 35, abril- agosto de 1994, p. 526, con nota aprobatoria de María Angeles Calzada Conde).- Dr. Eduardo Mangialardi
12 Art. 56: El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2do. y 3ro. del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
13 Dr. Eduardo Mangialardi Art. 46 Ley 17.418.- 1.- El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al segurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
14 Dr. Eduardo Mangialardi Art. 46 Ley 17.418.- 2.- Informaciones Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
15 Dr. Eduardo Mangialardi Art. 46 Ley 17.418.- 3.- Documentos, Exigencias Prohibidas El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones pre-judiciales.
16 Dr. Eduardo Mangialardi Art. 46 Ley 17.418.- 4.- Facultad del asegurador El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal.
17 La sanción que establece el art. 56 de la Ley de Seguros, es muy grave para el asegurador. A la inversa la falta de pronunciación del asegurador no le hace perder ningún derecho al asegurado. Dr. Eduardo Mangialardi
18 Hace ya muchos años, algunos autores como Nicolás Barbato, sostenían que tratándose de exclusiones de cobertura, no hacía falta rechazar el siniestro en los términos del art. 56, ya que esa cobertura estaba exlcuida “ab initio” del contrato. El “miedo” del asegurador, hacía que se lo rechazara igual. Dr. Eduardo Mangialardi
19 JURISPRUDENCIA Fallo “Navarría c Sabatino” C.S.J. Mendoza, sala primera del 01/07/08. Vocal pre-opinante Aida Kemelmajer de Carlucci Dr. Eduardo Mangialardi
20 CUESTION A RESOLVER La Ebriedad: ¿es un cláusula de no seguro o de caducidad? Si bien tiene un tinte sancionador; Es una cláusula de exclusión del riesgo porque. 1.- De forma descriptiva indica un riesgo no cubierto 2.- Lo hace “ab initio” del contrato 3.- Lo coloca fuera del mismo 4.- Es una situación ajena al contrato Dr. Eduardo Mangialardi JURISPRUDENCIA 3
21 La cláusula NO es Abusiva porque: 1.- El conductor circulaba en estado de ebriedad, lo que no esta permitido, no sólo por la póliza, sino por la Ley de Tránsito. 2.- La publicidad promueve que no debe manejarse cuando se han ingerido bebidas alcohólicas. 3.- La ebriedad constituye una causa relevante de los accidentes de tránsito. La cláusula tampoco es confusa porque puede ser comprendida por cualquier persona y no da lugar a interpretaciones diversas. Dr. Eduardo Mangialardi JURISPRUDENCIA
22 No se contrapone a los arts. 3 y 37 de la ley 24.240-, ya que la cuestión se vincula al riesgo asegurado y a la ecuación económica del contrato. Dr. Eduardo Mangialardi JURISPRUDENCIA
23 El juego del art. 56 de la LS también presenta diferencias. Hay acuerdo en que el art. 56 rige ante los casos de caducidad del seguro. Se discute, en cambio, si se aplica a los supuestos de no seguro. En abstracto, pueden señalarse tres posiciones: (A) Tesis de la inaplicabilidad; (B) Tesis de la aplicabilidad; (C) Tesis intermedia que atiende a las circunstancias del caso, posición que finalmente ha asumido esta sala. Dr. Eduardo Mangialardi JURISPRUDENCIA 3
24 Jurisprudencia Se sienta como regla que el art. 56 de la LS no rige los supuestos de ausencia de cobertura respecto de riesgos claramente excluidos ab initio, no confundibles con supuestos de caducidad; tampoco si hubo dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo la posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo legalmente previsto. Dr. Eduardo Mangialardi
25 Fallo Araya c Lima C.S.J. Mendoza, sala primera de fecha 10/09/07. Vocal pre-opinante Aida Kemelmajer de Carlucci. Caso de adelantamiento en lugar prohibido. Aplica los mismos fundamentos que en el fallo “Navarría”. Dr. Eduardo Mangialardi JURISPRUDENCIA 4
26 Fallo “Martínez en j: Lucero” del 09/06/03, y fallo “Centinela” 16/12/03. Casos de circulación sin carnet de conductor y con carnet vencido. Aplica iguales fundamentos. Se entendió bien excluida de la condena a la aseguradora, por cuanto el asegurado circulaba sin carnet de conducir, o con carnet vencido, aunque la causal no se invocara en el plazo del art. 56 sino al contestar la citación en garantía. Se fundó en que la cláusula era típicamente una causal de exclusión de riesgo, o de no seguro, que nada tenían de irrazonables. Dr. Eduardo Mangialardi JURISPRUDENCIA 5
27 JURISPRUDENCIA 6 “Resulta inobjetable la sentencia que excluyó de la condena a la compañía aseguradora si no se acreditó en autos que el riesgo que se pretende se encontraba incumplido en la póliza respectiva y fuese, por lo tanto, de los que generan la obligación de mantener la indemnización del asegurado” (S.C.B.A.- 22/05/1990, Monaldi, Paulina c. Garrote y otro, accidente de trabajo, Rev. De Jurisprudencia provincial, vol. I nº 1, febrero de 1991, p. 30, con nota aprobatoria de BARBATO, Nicolás Héctor. “Extensión y límites de la cobertura asegurativa”) Dr. Eduardo Mangialardi
28 JURISPRUDENCIA Iguales argumentos a los vertidos en esta exposición han sido receptados por la Sala I de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza en autos “Lucero Oscar Ramón C/ Raúl Alberto Martinez y Otros s/ Daños y Perjuicios”, sentencia de fecha 09 de junio de 2003, publicada en Diario El Derecho nº 10.945 del 17 de febrero de 2004 Dr. Eduardo Mangialardi
29 “Tal como sostendré al considerar los argumentos desplegados por ambas partes, en función de lo prescripto por el art. 46 de la LS, y de los actos realizados por la demandada, no se puede concluir que esta incumplió con la carga de pronunciarse oportunamente sobre el siniestro.” Fallo: “PEREZ GRASSANO, Benjamín c/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE PESOS”. EXPTE. 209/13, SALA 3RA.
30 “Adhiero a la tesis que sienta como regla que el art. 56 de la LS no rige en los supuestos de ausencia de cobertura respecto de los riesgos claramente excluidos ab initio; tampoco si hubo dolo del asegurado o si el asegurador no tuvo la posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo legalmente previsto. En particular, he asumido los sólidos y convincentes argumentos desarrollados por la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, actuando como Jueza de la Suprema Corte de Mendoza en sus votos en los casos “Triunfo Cooperativa de Seguros" (La Ley Online: AR/JUR/11560/2008) y "Navarria, Gisela c. Sabatino Bustos, F (LLGran Cuyo2008, setiembre, T6) entre otros.”
31 Fallo: “PEREZ GRASSANO, Benjamín c/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE PESOS”. EXPTE. 209/13, SALA 3RA. En las presentes actuaciones las partes convinieron una cláusula que establece que la aseguradora no indemnizará los accidentes causados por estado de ebriedad del asegurado. La Dra. Kemelmajer de Carlucci dice que: * No son abusivas: Tengo el convencimiento que frente al conductor, la cláusula no parece abusiva, ni contraria a la buena fe negocial; las propias circunstancias de la causa muestran de modo manifiesto este aserto; el accidente se produjo cuando el conductor del vehículo asegurado circulaba en estado de ebriedad, en condiciones excluidas no sólo por la póliza, sino prohibidas por la propia ley de tránsito. No en vano la publicidad promueve que no se maneje cuando se ha tomado bebidas alcohólicas e insiste machaconamente que la ebriedad constituye una causa relevante de los accidentes de tránsito"
32 Fallo: “PEREZ GRASSANO, Benjamín c/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE PESOS”. EXPTE. 209/13, SALA 3RA. *No son confusas: puede ser perfectamente comprendida por cualquier persona que contrate un seguro. No da lugar a interpretaciones diversas, a diferencia de lo ocurrido en el precedente del “Triunfo en j. Ordenes“ * No contrarían el estatuto del consumidor "Tampoco se contrapone a los arts. 3° y 37 de la ley 24.240, desde que como lo tiene dicho esta Sala en los precedentes antes reseñados (ver especialmente sentencia del 9/6/2003, “Martínez en j: Lucero, LS 323-001, antes citada), la cuestión se vincula al riesgo asegurado consecuentemente, a la ecuación económica del contrato”
33 Fallo: “PEREZ GRASSANO, Benjamín c/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE PESOS”. EXPTE. 209/13, SALA 3RA. *Son oponibles al asegurado, aun fuera del plazo previsto en el art. 56: no corresponde considerar que existe aceptación tácita" cuando la cláusula de exoneración se encuentra claramente individualizada en la póliza. En este último caso, se asume la tesis intermedia que atiende a las circunstancias del caso, lo que implica que se puede declinar el seguro fuera de dicho plazo, pero dentro de un periodo razonable de haberse producido la prueba en el proceso penal.
34 Fallo: “PEREZ GRASSANO, Benjamín c/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE PESOS”. EXPTE. 209/13, SALA 3RA. “En el caso en análisis entiendo que no se puede caracterizar como abusiva la conducta de la demandada y que -ante la información pública que tuvo el trágico accidente y en virtud que no le era posible expedirse en relación al siniestro en cuestión por insuficiencia de la información en su poder- el dejar supeditado su pronunciamiento a lo que surgiera del examen toxicológico que se agregara al sumario penal luce razonable.”
35 Fallo: “PEREZ GRASSANO, Benjamín c/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE PESOS”. EXPTE. 209/13, SALA 3RA. En el caso, la demandada recibió el informe de alcoholemia luego de vencido el plazo para contestar la demanda por lo que adujo el estado de ebriedad del conductor, que por otra parte era públicamente conocido, por lo que mal podía calificarse de mala fe el accionar de mi mandante que no tenía otra posibilidad que actuar como actuó. Hubiera sido insólito que el asegurador rechazara el siniestro sin tener el exámen toxicológico en su poder. Por lo tanto, resulta sensata y prudente la actuación de la aseguradora en cuanto supeditó su pronunciamiento a lo que surgiera del examen toxicológico que se agregara al sumario penal.
36 “Aún en la hipótesis de considerar que en el caso la aseguradora no rechazó el siniestro en el plazo prescripto por la citada norma, hay que tener en cuenta que dicho plazo no rige para riesgos claramente excluidos ab initio, no confundibles con los supuestos de caducidad, ni aun cuando haya habido dolo del asegurado o cuando la compañía no ha haya tenido la posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo legal”. Fallo: “PEREZ GRASSANO, Benjamín c/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE PESOS”. EXPTE. 209/13, SALA 3RA.
37 “Del citado informe surge que al momento del accidente el asegurado conducía con un gramo, doscientos treinta miligramos de alcohol por litro de sangre (1,230g/1). La normativa vigente prescribe que el conductor de un automóvil en la vía pública no podrá superar 0,5 de alcohol por litro de sangre (art. 44 de la Ordenanza Municipal de Rosario N° 654)”. La actora no contradijo el informe, a pesar de haber tenido la oportunidad para hacerlo. Fallo: “PEREZ GRASSANO, Benjamín c/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE PESOS”. EXPTE. 209/13, SALA 3RA.
38 “La aludida doctrinaria (Dra. Kemelmajer) sostuvo que "el argumento de que la cláusula es ilícita por contradecir una norma seminecesaria (art. 114 LS) que desnaturaliza el vínculo obligacional (art. 37 ley de defensa del consumidor) tampoco se sostiene. El tribunal cita un precedente que no tiene analogía con el caso; en realidad, la Cámara se limitó a copiar con el sistema informático, sin verificar si existía o no similitud con el caso anterior En el caso, se ha invocado una causal de delimitación del riesgo, semejante a la falta de licencia de conducir, tal como lo tiene decidido esta Sala en su precedente del 9/6/2003, que ha declarado oponible al conductor no tomador y a la víctima. Esta sentencia analiza con profundidad las causales objetivas de exclusión del riesgo, oponibles a la víctima, y las diferencia de las causas subjetivas. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en decisión del 13/9/2007 Todas estas distinciones han sido ignoradas por la sentencia que se recurre" (Ibídem)”.
39 Fallo: “PEREZ GRASSANO, Benjamín c/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE PESOS”. EXPTE. 209/13, SALA 3RA. Con relación a dicha cuestión, recientemente (8 de abril de 2014), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el caso "Buffoni" que: la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman". Comentando el citado fallo, Rubén S. Stiglitz y Maria F Compiani resaltan que la Corte ratificó en el considerando once el principio general de la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los damnificados (Stiglitz, RubenS. -Compiani, Maria Fabiana, "Un trascendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de seguros", L.L. 29/04/2014, 4; v tben: Carello, Luis Armando, "Derecho de seguros y del consumidor Clarificador fallo de la Corte", LA LEY 16/05/2014, pág. 6.).
40 Dr. EDUARDO MANGIALARDI ABOGADO Dorrego 1754 (S2000GEB) Rosario, Argentina Telefax: 00 54 (341) 482 9908 o 485 6129 Celular: (0341) 155 02 97 98 E-mail: [email protected] Sitio web: www.estudiomangialardi.com.ar