EL PROCESO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL (Desde la jurisprudencia del

1 EL PROCESO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL (Desde la jur...
Author: Carlos Ramírez Coronel
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1 EL PROCESO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL (Desde la jurisprudencia delTribunal Constitucional) Manuel Bastos Pinto

2 Problemas estructurales de los procesos colectivos:Los casos que involucran derechos de incidencia colectiva o difusa son complejos en términos jurídicos, económicos y técnicos La dispersión habitual de las afectaciones genera graves problemas a coordinación Esperar que otro afectado se ocupe de la solución del problema y asuma los costos de la gestión La sentencias individuales son insuficientes para afrontar la racionalidad económica de las prácticas empresariales o públicas

3 EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MEDIO AMBIENTE EQUILIBRADO Y ADECUADO¿Qué protege?

4 1. Regulación normativa 1.1. Constitución: Artículo 2. Derechos fundamentales de las persona Toda persona tiene derecho: […] 22) A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

5 Artículo 66. Recursos naturalesLos recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación.  El Estado es soberano en su aprovechamiento.    Artículo 67. Política ambiental El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.   Artículo 68. Conservación de la diversidad biológica y áreas naturales El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. La Constitución Ecológica, STC PA/TC

6 1.2. Código Procesal Constitucional:Artículo 37. Derechos protegidos El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: […] 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

7 2. Contenido del derecho fundamentalMedio ambiente equilibrado: “A partir de la referencia a un medio ambiente ‘equilibrado’, este Tribunal considera que es posible inferir que dentro de su contenido protegido se encuentra el conjunto de bases naturales de la vida y su calidad, lo que comprende, a su vez, los componentes bióticos, como la flora y la fauna, y los abióticos, como el agua, el aire o el subsuelo, los ecosistemas e, incluso, la ecósfera, esto es, la suma de todos los ecosistemas, que son las comunidades de especies que forman una red de interacciones de orden biológico, físico y químico”.

8 “Tales elementos no deben entenderse desde una perspectiva fragmentaria o atomizada, es decir, con referencia a cada uno de ellos considerados individualmente. Como destaca el inciso 22 del artículo 2° de la Constitución, se tiene el derecho a un medio ambiente “equilibrado”, lo que significa que la protección comprende al sistema complejo y dinámico en el que se desarrolla la vida”. Fundamento 8, STC AA/TC, Caso Nextel 1.

9 Medio ambiente adecuado:“[…] que se traduce en la obligación del Estado, pero también de los propios particulares, de mantener las condiciones naturales del ambiente a fin de que el ser humano viva en condiciones ambientalmente dignas. En efecto, en el Estado democrático de derecho de nuestro tiempo ya no sólo se trata de garantizar la existencia de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano le son reconocidos, sino también de protegerla de los ataques al medio ambiente en el que esa existencia se desenvuelve, a fin de permitir que su vida se desarrolle en condiciones ambientales aceptables”. Fundamento 9, STC AA/TC, Caso Nextel 1.

10 Actividades molestas: Son las que generan incomodidad por los ruidos o vibraciones, así como por emanaciones de humos, gases, olores, nieblas o partículas en suspensión y otras sustancias. Actividades insalubres: Se generan cuando se vierten productos al ambiente que pueden resultar perjudiciales para la salud humana. Actividades nocivas: Se generan cuando se vierten productos al ambiente que afectan y ocasionan daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. Actividades peligrosas: Son las que ocasionan riesgos graves a las personas o sus bienes debido a explosiones, combustiones o radiaciones.

11 Sentido amplio del derechoLa realización o el establecimiento de ajustes en el entorno social en el que se desenvuelven las personas con discapacidad es una exigencia del derecho a gozar de un “ambiente […] adecuado al desarrollo de su vida”. El ámbito protegido de este trasciende lo que es propio del “derecho al medio ambiente”, cuyo reconocimiento forma parte de aquel y a cuyo contenido se ha hecho varias veces referencia. En relación con las personas con discapacidad, este garantiza que los espacios públicos o privados, de uso o abiertos al público, tengan la infraestructura adecuada que les permita el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y de cualquier otra clase. Véase, fundamento 11, STC PA/TC, Caso Plaza Vea.

12 3. La pretensión procesal ambiental en el amparoArtículo 5. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;

13 Artículo 38. Derechos no protegidosNo procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegido del mismo.

14 ¿Quiénes pueden demandar?LEGITIMIDAD PROCESAL ¿Quiénes pueden demandar?

15 1. Regulación normativa 1.1. Código Procesal Constitucional: Artículo 39. Legitimación procesal El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo

16 Artículo 40. Representación procesal[…] Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos. La Defensoría del Pueblo puede interponer demanda en ejercicio de sus competencias.

17 2. Legitimidad de carácter individualSTC PA/TC (Caso Colegio La Recoleta) Demandante : María Eugenia Koechilin von Stein de Garrido y otros Demandado : Colegio La Recoleta Petitorio : Se suspenda la obra de construcción y el funcionamiento del coliseo y estacionamiento del centro educativo Fallo : Infundada la demanda

18 “En el caso presente se advierte de autos que los recurrentes no cumplen con este requisito [de adjuntar medios probatorios que causen convicción], habiéndose limitado a presentar únicamente como medios probatorios: a) fotos que muestran las construcciones realizadas y el congestionamiento vehicular a determinadas horas del día; b) documentos particulares que si bien ratifican los hechos expuestos, no acreditan por sí mismos una amenaza cierta y de inminente realización, ni la existencia de una vulneración directa debido a la carencia de instrumentos técnicos que además de respaldarlos reflejen un conocimiento seguro y claro, o, en su defecto, un indicio razonable y suficiente en aplicación del principio de precaución”(fundamento 5).

19 RTC 01399-2011-PA/TC (Caso Hans Buse Thorne)Demandante : Hans Carlos Buse Thorne y otros Demandado : Asociación de Vecinos del Country Club de Villa y la Encalada; y Municipalidad Distrital de Chorrillos Petitorio : Se prohíba la instalación de una puerta metálica y dos tranqueras que permitirían el tránsito de vehículos de carga pesada, poniendo en riesgo la estabilidad del suelo en el que se asientan sus viviendas y la ruptura de la capa freática causando inundaciones Fallo : Se admita a trámite la demanda

20 “[…] si bien es cierto que los recurrentes invocan la amenaza de violación de sus derechos a la vida, de propiedad y al medio ambiente sano y equilibrado, es este último el que cobra especial relevancia en el caso de autos, en la medida en que los actores sustentan su demanda en que la ejecución de las aludidas obras puede provocar daños al medio ambiente y sus ecosistemas y componentes especiales, toda vez que existe riesgo de hundimiento de las viviendas y ruptura de la capa freática que conllevarían inundaciones, con la posibilidad de que colapse la tubería matriz de abastecimiento de agua, y con ello, la contaminación total de la urbanización” (fundamento 2).

21 3. Legitimidad de carácter institucionalSTC PA/TC (Caso Fenamad) Demandante : Federación Nativa del Río Madre de Dios y Afluentes Demandado : Hunt Oil Exploration of Peru S.A. y Repsol Exploración Perú S.A. Petitorio : Se suspenda la exploración y explotación de hidrocarburos en el Lote 76, ubicada en el área natural protegida “Reserva Natural Amarakaeri” Fallo : Se admita a trámite la demanda

22 “[…] la garantía de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, como el derecho al medio ambiente, obliga al  juez constitucional a su protección mediante los procesos constitucionales de libertad, como el amparo (Cfr. artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Incluso, así existieran dudas sobre si son aplicables las vías igualmente satisfactorias al caso planteado, el juez constitucional debería aplicar el principio procesal pro actione y continuar con el proceso constitucional (recogido expresamente en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional)” (fundamento 8).

23 4. Legitimidad de otras instituciones o entidadesSTC PA/TC (caso Planta de Tratamiento San Bartolo) Demandante : Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín Demandados : Sedapal y la Asociación Sade-Cosapi Petitorio : Se paralice la ejecución del proyecto de perforación y tendidos de ductos para el vertimiento en el río Lurín de efluentes de la planta de tratamiento de aguas residuales San Bartolo Fallo : Infundada la demanda

24 “[…] conforme se desprende del texto de la autorización sanitaria de vertimiento de los efluentes de la Planta de Tratamiento San Bartolo, la posibilidad de contaminación de las aguas del río Lurín ya ha sido materia de evaluación por parte del Ministerio de Salud, a través de Digesa, sobre la base del Informe emitido por la Dirección Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente. […] Por ello, este Tribunal considera que, aun cuando existiera certeza de que el vertimiento de efluentes supondrá una modificación del recurso natural agua, la intervención del Inrena no resulta indispensable en este caso” (fundamento 27 y 28).

25 RTC 05111-2008-PA/TC (caso Proyecto Interceptor Norte)Demandante : Sedapal Demandados : Segundo Juzgado Civil del Callao, la Primera Sala Civil del Callao y la Segunda Sala Civil del Callao Petitorio : Se inapliquen las sentencias judiciales que ordenaron se suspenda la ejecución del Proyecto Interceptor Norte, expedidas en los procesos de amparo de Pesquera Capricornio S.A. y Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A.; y se le permita usar la tuberías que desembocan en el mar del Callao Fallo : Fundada la demanda

26 “[Sedapal] no actúa en el presente proceso en defensa de un interés subjetivo propio o derecho fundamental afectado directamente a dicha empresa como consecuencia de la ejecución de las decisiones judiciales que refiere, sino en defensa de un interés difuso y la protección de los derechos fundamentales de los pobladores que se verían afectados por el colapso del Colector Costanero. En este sentido, es necesario tener en cuenta que de acuerdo al artículo 40 del C.P.Const. ‘puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos […] ’” (fundamento 3).

27 “[…] hay que tener en cuenta que la empresa demandante (Sedapal) es una empresa estatal que, como ente público, no ostenta en principio la titularidad de derechos fundamentales […]; por lo que carecería de la legitimidad procesal necesaria para actuar en el presente proceso. Sin embargo, también es preciso considerar que la empresa demandante, en tanto entidad estatal especialmente encargada de proveer y vigilar la calidad de los servicios de agua y alcantarillado, tiene entre sus competencias y deberes funcionales la de cuidar y preservar la vida, salud y el medio ambiente adecuado y equilibrado de las personas a quienes provee sus servicios; es decir, cuenta con un ‘deber de protección’ respecto a los derechos fundamentales invocados ” (fundamento 4).

28 “[Este deber de protección] alcanza, entre otras cosas, la de utilizar los recursos judiciales que fueren necesarios, para impedir la afectación de los referidos derechos. Dicho deber de protección que tiene todo ente estatal respecto de los derechos fundamentales, especialmente relevante para Sedapal en el caso de autos, es el que justifica pues la habilitación de la legitimación procesal para interponer la presente demanda de amparo” (fundamento 4 in fine)

29 “En el caso de autos, la empresa demandante ha adjuntado medios probatorios con el objeto de demostrar que se han presentado hechos nuevos que convertirían en inconstitucional la continuidad de la ejecución de las sentencias […]. Así, […] se constata el desprendimiento de terreno en las inmediaciones del Colector Costanero y se estima el riesgo en que se encuentra el Colector Costanero, además de otra serie de medios probatorios. Quedando entonces determinado que era necesaria una evaluación de fondo de estos hechos nuevos y del riesgo grave que suponía para los derechos fundamentales invocados de los pobladores que circundan el Colector Costanero; [en sentido], resulta evidente que la demanda de amparo debió admitirse a trámite […]” (fundamento 6)

30 PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ¿Cuánto es el plazo?

31 1. Regulación normativa 1.1. Código Procesal Constitucional: Artículo 44. Plazo de interposición de la demanda El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

32 Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:[…] 3)   Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. 4)  La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.

33 2. Clasificación de los actos lesivosActos lesivos pasados Actos lesivos presentes Actos lesivos futuros

34 STC 00323-2011-PA/TC (Caso Municipalidad Distrital de Barranquita)Demandante : Municipalidad Distrital de Barranquita Demandados : Ministerio de Agricultura y empresa Agrícola Caynarachi S.A. Petitorio : Se inaplique la Resolución Ministerial AG, de fecha 20 de marzo de 2007, que adjudicó en venta a la empresa emplazada 3,000 hs. de bosques para el Proyecto “Palmas del Oriente” Fallo : Infundada la demanda

35 “A juicio de este Colegiado y al margen del cuestionamiento de la resolución ministerial emitida por la autoridad emplazada, la supuesta afectación del derecho al medio ambiente alegada por el demandante constituye un acto continuado o de tracto sucesivo, lo que equivale a decir que su cuestionamiento no está sujeto al plazo prescriptorio establecido en el primer párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, sino al dispuesto en su inciso 3), el cual señala que ‘si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución’, supuesto este último que, en el caso de autos, no se habría producido” (fundamento 6).

36 “[Acerca de la ausencia de un estudio de impacto ambientla] si bien al momento de la interposición de la demanda [22 de mayo de 2008] pudo haber existido una afectación del derecho al medio ambiente, sin embargo a la fecha de vista ante este Tribunal, el Estudio de Impacto Ambiental materia de la demanda ya se presentó y aprobó, tornándose en inexistente el acto lesivo; sin perjuicio, desde luego, de las responsabilidades administrativas o de otra índole a que hubiere lugar, pero que no pueden ser materia de protección a través del proceso de amparo incoado” (fundamento 11).

37 LA ACTIVIDAD PROBATORIA¿Qué pruebo?

38 1. Regulación normativa 1.1. Código Procesal Constitucional: Artículo 9. Ausencia de etapa probatoria En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

39 Artículo 119. Solicitud de informaciónEl Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los órganos de la Administración Pública todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolución de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho.

40 Artículo 13-A. Facultades especialesEl Pleno y las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.

41 “El amicus curiae (amigo de la Corte) se materializa con la participación de terceros ajenos al proceso a fin de ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la decisión final […] El amicus curiae se justifica cuando se trata de la protección de ciertos derechos que por su propia naturaleza pueden ser objeto de distintos enfoques científicos, como son la salud mental, la integridad psíquica y física. De lo contrario, se corre el riesgo que en ciertos procesos de amparo se concluya con una decisión injusta, contraria al principio-derecho de dignidad de la persona humana”. Caso G.R.S c. Essalud, STC PA/TC , fundamento 6 y 7.

42 STC 02682-2005-PA/TC (Caso Proterra)Demandante : Asociación Civil Proterra Demandados : Ambev Perú S.A.C., Municipalidad Metropolitana de Lima y Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica. Petitorio : Se prohíba a la empresa cualquier construcción destinada a actividades económicas calificadas como gran industria; y, se inaplique la ordenanza 249 que reajusta la zonificación de los usos del suelo de Lurigancho-Chosica y se suspenda cualquier autorización de habilitación urbana con fines industriales Fallo : Se admita a trámite la demanda

43 “Que las demandas de amparo cuyo objeto es la protección ante amenazas o lesiones del derecho al medio ambiente adecuado y el derecho a la salud exigen del juez ante el cual son planteadas el desarrollo pleno e intenso de las potestades de investigación a efectos de esclarecer todos los extremos de la controversia. Cuando el derecho presuntamente amenazado o lesionado detenta un especial valor material en el sistema de derechos constitucionales, dada su condición de presupuesto para el ejercicio de los otros derechos, tal como es el caso del derecho al medio ambiente, la declaración de improcedencia que se deriva de la ausencia de una etapa probatoria en el proceso de amparo debe ser morigerada” (fundamento 5 y 7).

44 “En consecuencia, siempre que el derecho cuya protección se solicita detente un especial valor material y los hechos controvertidos no estén plenamente esclarecidos, el juez, al admitir la demanda, debe acopiar toda la información relevante que contribuya a formar plena convicción respecto a cada uno de los extremos del hecho controvertido –la amenaza o lesión del derecho al medio ambiente adecuado–, valiéndose, al efecto, de todas las instrumentales que pueda solicitarse de los órganos competentes e, incluso, de exigirlo así las características del caso, de efectuar una inspección ocular en el lugar de la presunta amenaza o lesión de un derecho constitucional” (fundamento 9).

45 2. Enfoque desde el procedimiento administrativoSTC PA/TC (Caso Nextel 1) Demandante : Alida Cortez Gómez de Nano Demandados : Nextel del Perú S.A. Petitorio : Se ordene el desmantelamiento de la antena y equipos instalados por la empresa en la Av. Prolongación Javier Prado Este 7069 (Ate Vitarte) Fallo : Fundada la demanda

46 “En el presente caso, la recurrente ha acreditado, mediante fotos, que la instalación cuestionada está extremadamente próxima a diversas viviendas y, además, pese a lo que se ha expuesto en el fundamento 5 [situación de ilegalidad], que la demandada no contaba con la autorización municipal para instalarlas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que debe estimarse la demanda y disponer que se retiren las antenas y equipos, así como todo los bienes muebles relacionados con ellos, entre tanto no se cuente con la autorización municipal correspondiente” (fundamento 12).

47 3. Enfoque según los estudios de impacto ambientalSTC PA/TC (Caso Majes Siguas II) Demandante : Gobierno Regional del Cusco y Municipalidad Provincial de Espinar Demandados : Gobierno Regional de Arequipa Petitorio : Se prohíba la construcción de la represa de Angostura, se deje sin efecto la declaración de viabilidad del Proyecto Majes-Siguas II y se realice un nuevo estudio de impacto ambiental Fallo : Fundado el RAC (fase de ejecución de la sentencia-PJ)

48 Sentencia de segundo gradoLa Sala Mixta de Sicuani-Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución 85, de fecha 17 de marzo de 2009 declara fundada la demanda y dispone que el Gobierno Central, el Gobierno Regional de Arequipa y de Cusco, y el Ministerio de Agricultura realicen un Estudio Técnico de Balance Hídrico Integral de la cuenca del río Apurímac; y realicen, asimismo, un Estudio de Impacto ambiental del Proyecto Majes-Siguas II, que permita la conservación del caudal ecológico y el goce del derecho al medio ambiente (Antecedentes de la STC).

49 Auto de segundo grado (en fase de ejecución)La Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante la resolución 197, de fecha 25 de febrero de 2011, dispuso la suspensión indefinida del referido proyecto tomando en cuenta los estudios realizados, dejando a salvo el derecho de las partes para que una vez que se reformule el mismo y se subsanen las deficiencias advertidas, así como de los demás requisitos que fueren necesarios, definan en otra vía –fuera de este proceso– la viabilidad del Proyecto Majes Siguas II Etapa. En ese sentido, se dispone por concluido el proceso constitucional de tutela de derechos y se mandó su archivo definitivo (Antecedentes de la STC)

50 Auto del TC (en fase de ejecución)“[…] teniendo en cuenta que el principal cuestionamiento que se mantiene por parte de determinados representantes de los ciudadanos de la provincia de Espinar – Cusco es aquel vinculado al denominado “balance hídrico”, el Tribunal Constitucional estima que con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos de Cusco y Arequipa, debe ordenarse la realización de un nuevo y definitivo estudio técnico de balance hídrico integral que deberá ser realizado en lo inmediato posible sobre iniciativa de las tres partes: Gobierno Nacional, Gobierno Regional de Cusco y Gobierno Regional de Arequipa, quienes definirán el plazo, condiciones y financiamiento de dicho balance” (fundamento 44).

51 “Dicho estudio deberá ser realizado y concluido por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), en su condición de ente rector y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos, y en su desarrollo podrá contar con la participación de los especialistas y representantes debidamente acreditados por dichos gobiernos regionales, en lo tocante a escuchar sus apreciaciones y pareceres técnicos y profesionales. El resultado del referido estudio podrá ser sometido a la opinión técnica de una especializada institución internacional de reconocida solvencia en la materia si es que los tres involucrados, el gobierno nacional (Presidencia del Consejo de Ministros), el gobierno regional del Cusco y el gobierno regional de Arequipa, así lo decidieran” (fundamento 44).

52 4. Enfoque según el cumplimiento del plan maestroSTC PA/TC (Caso Cordillera Escalera) Demandante : Jaime Hans Bustamante Johnson Demandados : Talismán Petrolera del Perú S.A., Repsol Exploración Perú S.A. y Petrobras Energía Perú S.A. Petitorio : Se suspenda la exploración y la explotación futura de hidrocarburos en el lote 103, ubicada en el área natural protegida “Cordillera Escalera” Fallo : Fundada la demanda

53 Área de conservación regional “Cordillera Escalera”Constituye una porción de la selva alta donde nacen importantes ríos que abastecen de agua a importantes ciudades de la Región San Martín y alberga una singular diversidad biológica cuya conservación constituye una prioridad regional y nacional. En su conjunto la Cordillera Escalera origina cinco cuencas que tributan a las cuencas del Huallaga y el Marañón, y en su interior habitan una diversidad de mamíferos, reptiles, anfibios, aves, etc. Su creación tiene por finalidad garantizar dichos servicios ambientales como el agua, la reserva de biodiversidad, la belleza paisajística y la captura del carbono (véase, fundamento 57 y 58).

54 “Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, es cierto también que, en el presente caso, la inexistencia del referido Plan Maestro ha sido responsabilidad de las autoridades estatales competentes y no de las empresas emplazadas, como cierto es también que no toda la etapa de exploración tiene el mismo grado de incidencia en el medio ambiente. Dicha etapa cuenta con distintas fases, siendo sólo las últimas las que puede considerarse que comprometen nítidamente el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al medio ambiente” (fundamento 67).

55 “Teniendo en cuenta ello, y con el propósito de emitir una decisión que denote un adecuado equilibrio entre la debida protección del medio ambiente y el aprovechamiento razonable de los recursos naturales, de un lado, y la libertad empresarial constitucionalmente ejercida, de otro, el Tribunal Constitucional considera imprescindible que se cuente con un Plan Maestro elaborado por las autoridades competentes, a fin de que pueda llevarse a cabo tanto la última fase de la etapa de exploración como la respectiva y posterior etapa de explotación” (fundamento 67).

56 “En ese sentido, queda prohibida la realización de estas actividades mientras no se cuente con el respectivo Plan de Maestro, que contemple la posibilidad de aprovechar los recursos naturales que se encuentran en el Área de Conservación Regional Cordillera Escalera, sujetándose a las normas de protección ambiental y a las limitaciones y restricciones previstas en los objetivos de creación del área y su zonificación. Y en caso de que dichas actividades ya se encuentren en curso, deben quedar suspendidas mientras no se cuente con el referido Plan de Maestro” (fundamento 67).

57 5. Enfoque según la amenaza de un daño ambientalSTC PA/TC (Caso Depósitos Químicos Mineros) Demandante : Valentín Chalco Huamán y otros Demandados : Depósitos Químicos Mineros S.A, Municipalidad Provincial del Callao Ministerio de transporte, etc. Petitorio : Se prohíba la construcción de un sistema de carga y descarga de la demandada (terminal de almacenamiento de líquidos tóxicos) Fallo : Infundada la demanda

58 “Respecto a la existencia o no de peligro o amenaza sobre los derechos invocados, al margen del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, este Colegiado advierte que, a la luz del estado de los procedimientos en trámite, no existe en la actualidad ningún peligro real sobre los recurrentes o sobre quienes habitan en las inmediaciones del local de la empresa codemandada, puesto que esta todavía no está funcionando por existir trámites pendientes, y solo en el caso de que se ejecutara tal proyecto se plantearía la necesidad de ponderar si dicha planta podría amenazar los derechos a la vida, a la salud y al medio ambiente” (fundamento 67).

59 STC 04223-2006-PA/TC (Caso Nextel 2)Demandante : Máximo Medardo Mass López Demandados : Nextel del Perú S.A Petitorio : Se ordene el desmantelamiento de la antena de telecomunicaciones y demás equipos instalados en el centro comunal ubicado en la Urbanización Los Pinos (Provincia de Santa) Fallo : Infundada la demanda

60 “no siempre la prohibición absoluta de determinada actividad es la única vía para alcanzar determinado grado de protección, pues, dependiendo del caso, el mismo puede ser alcanzado, mediante la reducción de la exposición al riesgo, con el establecimiento de mayores controles y la imposición de ciertas limitaciones. En el presente caso, de los informes técnicos solicitados por este Tribunal [al MTC y a la Dirección Regional de Defensa Civil de Ancash] se concluye que no existe riesgo de exposición radioeléctrica, por lo que una decisión en el sentido de ordenar el desmantelamiento de la antena de NEXTEL, sería una medida irrazonable y desproporcionada” (fundamento 35).