FISCALIDAD DE LA RETRIBUCIÓN

1 FISCALIDAD DE LA RETRIBUCIÓNAbigail Blanco Vázquez Edua...
Author: José Antonio Agustín López Gutiérrez
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1 FISCALIDAD DE LA RETRIBUCIÓNAbigail Blanco Vázquez Eduardo Gómez de Salazar

2 Índice Revisiones administrativas de indemnizaciones por despido o cese y retribuciones de consejeros o administradores. Tendencias 1 Novedades en la tributación de esquemas de remuneración: la tributación de las “stock options” tras la STC 2 Régimen tributario aplicable a la remuneración a medio y largo plazo y a los esquemas de remuneración ligados a la jubilación 3

3 Revisiones administrativas de indemnizaciones por despido o cese y retribuciones de consejeros o administradores. Tendencias

4 RECORDATORIO PREVIO SOBRE NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLES-EXENCIÓNArt. 7.e) Ley 35/2006, de 30 de marzo Regla general: Remisión a la normativa laboral para la determinación de los importes exentos y para el cálculo de la base salarial sobre la que se aplica la exención Límite de euros

5 RECORDATORIO PREVIO SOBRE NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLES-EXENCIÓNCasos específicos: Despidos objetivos: Elevación de la exención a la cuantía obligatoria en los despidos improcedentes, respecto de las indemnizaciones percibidas por los trabajadores que se hayan visto afectados por un despido objetivo (individual o colectivo) Altos directivos: Las indemnizaciones satisfechas a altos directivos no están exentas No obstante, posibilidad de dividir la relación laboral en tramos de (i) relación laboral ordinaria; y (ii) relación laboral de alta dirección (si la primera quedó suspendida al iniciarse la segunda). La suspensión se presume salvo que se pacte lo contrario Base salarial para el cálculo de la indemnización exenta. Teorías: (i) salario en el momento de la promoción a alto directivo; (ii) salario en el momento del despido; (iii) salario que se habría tenido en el momento del despido en caso de no haber sido promocionado a alto directivo Concepto de alto directivo: Remisión a normativa laboral. Importancia de la realidad frente a lo pactado expresamente

6 RECORDATORIO PREVIO SOBRE NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLES-EXENCIÓNCasos específicos: Consejeros y administradores: Las indemnizaciones a miembros de los órganos de administración no están exentas Influencia de la teoría del vínculo No obstante, posibilidad de dividir la relación en tramos de (i) relación laboral ordinaria; (ii) relación laboral de alta dirección (si la primera quedó suspendida al iniciarse la segunda) y/o (iii) relación mercantil (si la anterior quedó suspendida) En estos casos, la suspensión no se presume Sucesión de empresa: La antigüedad, a efectos de la indemnización, debe incluir la mantenida en todas las empresas en que se haya trabajado si ha habido sucesión de empresa Grupo de empresa a efectos laborales: También permiten computar toda la antigüedad ¡No es lo mismo que el grupo mercantil!

7 RECORDATORIO PREVIO SOBRE NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLES-EXENCIÓNCuestiones formales: Con la entrada en vigor del Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, desapareció el denominado “despido express”, esto es, la posibilidad de reconocimiento por parte del empresario de la improcedencia del despido depositando la indemnización en el juzgado o abonándola al trabajador Paralelamente, la norma fiscal exige para la exención que, cuando menos, haya conciliación administrativa Tiene sentido entender que ello es así en el caso de los despidos disciplinarios improcedentes Qué hacer en los despidos objetivos. ¿Es necesario ir al SMAC?. Práctica administrativa En la práctica, es fundamental: Tener un expediente en el que se documenten los motivos del despido Que la documentación sea justificativa de que realmente se está ante un despido. Referencia a los acuerdos extintivos (fecha de firma, contenido, complementariedad de la carta de despido y la documentación de la conciliación, etc.)

8 RECORDATORIO PREVIO SOBRE NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLES-rendimiento irregularArtículo 18.2 y DT 25ª de la Ley 35/2006 y artículos 12.1.f) y 12.2 del Reglamento (RD 439/2007, de 30 de marzo) Rendimientos generados en más de dos años: Extinción de la relación laboral (común o especial): Período de generación: años de servicio (si la relación es mercantil, ¿necesario pacto indemnizatorio?) No aplica el criterio de “repetición” de otros rendimientos irregulares en el plazo de los 5 ejercicios previos (parece que en relación mercantil sí aplicaría). No es obligatorio que la indemnización se pague o impute en un solo período impositivo, por lo que puede fraccionarse (no si relación mercantil). No obstante, solo se tiene el derecho a la reducción si: Interpretación DGT/tribunales sobre período mínimo entre primer y último pago: operaciones a plazo Número años generación / períodos impositivos fraccionamiento > 2

9 RECORDATORIO PREVIO SOBRE NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLES-rendimiento irregularRendimientos generados en más de dos años: Disposición transitoria sobre fraccionamiento: También pueden fraccionarse los ceses mercantiles si la extinción de la relación es anterior a 1 de agosto de 2004 (si se cumple el resto de requisitos para la irregularidad en caso de pagos fraccionados) Limitaciones (para todas las extinciones –relación laboral o mercantil-): General: Base máxima de euros (es la que aplica a todos los rendimientos irregulares en cómputo anual) Específica: Esa base máxima se reduce para indemnizaciones superiores a euros, de la siguiente forma (no aplica para indemnizaciones desde euros): Para este límite han de computarse los rendimientos procedentes de la empresa y de otras del grupo (art. 42 C. Comercio), con independencia del período impositivo en que se imputen Esta limitación no aplica a extinciones de relaciones laborales o mercantiles previas (“producidas”) a 1 de enero de 2013 Reducción = – (Indemnización – )

10 RECORDATORIO PREVIO SOBRE NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLES-rendimiento irregularRendimientos notoriamente irregulares: Ceses de mutuo acuerdo de la relación laboral Necesario justificar adecuadamente que estamos ante cese de mutuo acuerdo y no ante, por ejemplo, un desistimiento unilateral del empresario No aplicable a ceses de mutuo acuerdo de la relación mercantil

11 RECORDATORIO PREVIO SOBRE NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLES-impuesto sobre sociedadesArtículos 15.e), f) e i) y 18.2.b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre No son liberalidades las retribuciones de administradores por el desempeño de funciones de alta dirección u otras derivadas de un contrato laboral No son deducibles los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico Importancia del cumplimiento de la normativa aplicable a las retribuciones de administradores Doctrina reciente de la DGT

12 RECORDATORIO PREVIO SOBRE NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLES-impuesto sobre sociedadesNo son deducibles los gastos derivados de la extinción de la relación laboral o mercantil (aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos) que excedan del mayor de: 1 millón euros Importe obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, su normativa de desarrollo o la normativa reguladora de la ejecución de sentencias (no lo es si deriva de convenio, pacto o contrato); en los despidos objetivos, la cuantía se eleva a la de los improcedentes A estos efectos se computan las cantidades pagadas por entidades del mismo grupo del art. 42 del C. Comercio Los consejeros y administradores son personas vinculadas con la sociedad “salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones”: Pero la norma mercantil exige en todo caso que las retribuciones deban ser razonables y de mercado

13 Práctica administrativaAspectos que se discuten, en general: Pagos de cuantías inferiores a las que aparentemente obliga la normativa laboral ante un despido (el “mínimo obligatorio”) o pagos de cuantías superiores a las anteriores Acuerdos extintivos vs carta de despido Documentación no justificativa de causas del despido Procedimiento laboral “no ortodoxo” Despidos de altos directivos (contrato de alta dirección, organigrama, poderes, grupos multinacionales) o miembros de órganos de administración Otros indicios de “pacto”: Provisiones contables Anuncios en prensa Despedidas de empresa Incentivos, bonus, regalos cercanos al despido

14 Práctica administrativaRevisiones empleador / empleado: Prescripción Elevación de tipos de gravamen Requerimientos de información Consecuencias de actas previas revisadas en el curso del procedimiento: Cuotas-deducibilidad: Posibilidad de repercusión al empleado Elevación al bruto Intereses de demora-deducibilidad

15 NOVEDADES EN LA TRIBUTACIÓN DE ESQUEMAS DE REMUNERACIÓN: LA TRIBUTACIÓN DE LAS “STOCK OPTIONS” TRAS LA STC

16 IMPLICACIONES FISCALES DE UN PLAN DE STOCK OPTIONSConcesión de las opciones sobre acciones: No habría tributación en la fecha de concesión de las opciones, salvo en las opciones transmisibles Ejercicio de las opciones sobre acciones: Rendimiento del trabajo por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones/participaciones y el precio de ejercicio de las opciones sobre acciones Posibilidad de aplicar la exención de euros anuales a la entrega de acciones a los trabajadores en activo siempre que (i) la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa, (ii) que la participación del empleado no supere el 5% y (iii) que el empleado mantenga las acciones durante 3 años Posible aplicación de la reducción del 30% a la parte del rendimiento del trabajo sujeto a tributación (con el límite de euros) si: El rendimiento se ha generado en más de dos años; se imputa a un único periodo impositivo; el participante no hubiese obtenido rendimientos con un período de generación superior a dos años, sobre los que hubiese aplicado la reducción durante los cinco ejercicios anteriores a aquél en el que reciba el rendimiento (con la excepción de indemnizaciones por despido)

17 IMPLICACIONES FISCALES DE UN PLAN DE STOCK OPTIONSLa Ley del IRPF establece un régimen transitorio para la aplicación de la reducción sobre los rendimientos derivados del ejercicio de opciones concedidas con anterioridad al año 2015, a las que podría resultar de aplicación el régimen vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: opciones ejercitadas transcurridos más de dos años desde su concesión, y que dichas opciones no hubieran sido concedidas anualmente El rendimiento del trabajo sobre el que se aplicaría la reducción no podría superar el menor de los siguientes importes: (i) el que resulte de multiplicar euros por el número de años de generación del rendimiento; o (ii) euros La DGT1 ha confirmado que el rendimiento derivado de las opciones sobre acciones concedidas con anterioridad al 1/1/2015, a las que no resulte de aplicación el régimen transitorio (i.e. por haber sido concedidas anualmente) podrán beneficiarse de la reducción del 30% si cumplen con los requisitos establecidos en la normativa del IRPF Resoluciones número V , de 14 de julio de 2016, y V , de 2 de noviembre de 2015

18 TRIBUTACIÓN DE LAS STOCK OPTIONS TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 23 DE JUNIO DE 2016 Antecedentes: El Reglamento del IRPF en vigor entre 2004 y 2007 recogía unos requisitos específicos para la aplicación de la reducción del 40% a los rendimientos derivados del ejercicio de opciones sobre acciones que no contemplaba la Ley del IRPF El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 16 de noviembre de 2011 (nº de recurso 2/2011), y de 30 de abril de 2009 (nº de recurso 8/2008) declara nulas las disposiciones reglamentarias que establecían los citados requisitos adicionales por incumplimiento del principio de reserva de ley y por exceso reglamentario La Ley de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, introdujo en la Disposición Adicional 31ª de la Ley del IRPF los citados requisitos adicionales para subsanar el exceso de regulación del Reglamento, de forma retroactiva a los periodos impositivos que hubieran finalizado con posterioridad al 4 de agosto de 2004

19 TRIBUTACIÓN DE LAS STOCK OPTIONS TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 23 DE JUNIO DE 2016 En Sentencia de 23 de junio de 2016 el TC: Analiza la extensión del efecto retroactivo de los citados requisitos a los ejercicios a 2010, periodos cuyo devengo había finalizado antes de la entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible, y declara inconstitucional dicho efecto retroactivo, al entender que el mismo no se encuentra justificado por afectar a situaciones jurídicas consolidadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible Cuestiones que plantea la Sentencia del TC: Impacto sobre el ejercicio de opciones sobre acciones desde el 1 de enero de 2015 Posibilidad de revisar procesos administrativos o judiciales iniciados en relación con opciones sobre acciones ejercitadas en el periodo al que se refiere la Sentencia del TC, sobre los que no haya recaído sentencia con fuerza de cosa juzgada Efecto del análisis de la retroactividad sobre otras figuras tributarias

20 Régimen tributario aplicable a la remuneración a medio y largo plazo y a los esquemas de remuneración ligados a la jubilación

21 Régimen tributario aplicable a la remuneración a medio y largo plazoIncentivos basados en acciones: Posibilidad de aplicar la exención de euros anuales a la entrega de acciones a los trabajadores en activo siempre que (i) la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa, (ii) que la participación del empleado no supere el 5% y (iii) que el empleado mantenga las acciones durante 3 años Algunas de las cuestiones: Concepto de Grupo: El Reglamento del IRPF establece que, en el caso de grupos o subgrupos de sociedades, el citado requisito de oferta en las mismas condiciones para todos los trabajadores deberá cumplirse en la sociedad a la que preste servicios el trabajador al que se le entreguen las acciones Límites aplicables al concepto “mismas condiciones para todos los trabajadores”: La Resolución de la DGT número V , de 26 de octubre de 2015, entiende que no se cumple el citado requisito cuando la oferta se dirige a los empleados que tengan establecida una retribución variable o que su contrato sea indefinido El Reglamento del IRPF establece que no se entenderá incumplido el citado requisito cuando se exija a los trabajadores una antigüedad mínima, que deberá ser la misma para todos ellos, o que sean contribuyentes por el IRPF

22 Régimen tributario aplicable a la remuneración a medio y largo plazoIncentivos a medio y largo plazo: Posible aplicación de la reducción del 30% al rendimiento del trabajo (con el límite de euros) si: El rendimiento se ha generado en más de dos años; Se imputa a un único periodo impositivo; El participante no hubiese obtenido rendimientos con un período de generación superior a dos años, sobre los que hubiese aplicado la reducción, durante los cinco ejercicios anteriores a aquél en el que reciba el rendimiento del esquema (con la excepción de indemnizaciones por despido) Algunas de las cuestiones: Responsabilidad de la empresa si el empleado incumple el requisito de no aplicación de la reducción durante los cinco ejercicios anteriores: El Reglamento del IRPF (art a)) prevé que el retenedor debe tener en cuenta si ha aplicado la reducción para el cálculo del tipo de retención o ingreso a cuenta del beneficiario en los cinco períodos impositivos anteriores, salvo que el beneficiario comunique al retenedor que dicha reducción no se aplicó en su posterior autoliquidación del IRPF. Dicha comunicación se llevará a cabo por el empleado beneficiario mediante el modelo 145 (“IRPF. Retenciones sobre rendimientos del trabajo. Comunicación de datos al pagador”)

23 Régimen tributario aplicable a la remuneración a medio y largo plazoIncentivos a medio y largo plazo (cont.): Si la empresa está obligada a aplicar la reducción del 30% en caso de que se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 18.2 de la Ley del IRPF Si la empresa debe preguntar al empleado si ha aplicado la reducción del 30% en los cinco periodos impositivos anteriores en casos en los que la relación se hubiera iniciado hace menos de cinco años Si a efectos de determinar el cumplimiento del citado requisito se deben tener en cuenta aquellos rendimientos que, de acuerdo con el artículo 12 del reglamento del IRPF, se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo Si la decisión aplicada por la empresa en el momento de efectuar la retención a cuenta del IRPF vincula el tratamiento tributario que pueda otorgar el contribuyente a los rendimientos susceptibles de aplicar la reducción Si, una vez aplicada por el empleado la reducción del 30% en su declaración a un rendimiento que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, dicha decisión puede ser modificada posteriormente mediante una declaración complementaria

24 Régimen tributario aplicable a los esquemas de remuneración ligados a la jubilaciónPlan de Pensiones de Empleo (PPE) y Planes de Previsión Social Empresarial (PPSE): Régimen fiscal para el empleado: Las aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los planes de pensiones tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie (no sometido a retención) Las aportaciones al Plan de Pensiones otorgan el derecho a reducir de la base imponible del IRPF la menor de las siguientes cantidades: (i) El 30% de la suma de rendimientos netos del trabajo y actividades económicas percibidos en el ejercicio, u (ii) euros. En consecuencia, el efecto fiscal para los empleados en relación con las aportaciones sería neutro Las prestaciones tienen la consideración de rendimientos del trabajo, con independencia de la contingencia que da lugar al cobro Movilización de derechos: la movilización de los fondos acumulados en un plan de pensiones a otro plan de pensiones como consecuencia de la extinción de la relación laboral del partícipe no tendría impacto fiscal alguno para éste Régimen fiscal para la compañía: Gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades

25 Régimen tributario aplicable a los esquemas de remuneración ligados a la jubilaciónSeguro colectivo de ahorro: Régimen fiscal para el empleado: Las primas satisfechas a este vehículo tienen la consideración de rendimientos del trabajo siempre que se imputen a los empleados a quienes se vinculen las prestaciones Esta imputación tiene carácter voluntario (en los contratos de seguro colectivo mixtos), debiendo mantenerse esta decisión con respecto al resto de primas que se abonen hasta la extinción del seguro No obstante, la imputación será siempre obligatoria por el importe que exceda de euros anuales por contribuyente En todo caso deberá ser objeto de imputación obligatoria la parte de la prima satisfecha para cobertura de la contingencia de riesgo (fallecimiento e incapacidad) que exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática Sólo procedería la imputación obligatoria del eventual exceso sobre el límite fijado de euros, cuando el pago de las primas dé lugar a un traslado de valores económicos ciertos a favor de los empleados (es decir, cuando éstos pudiesen percibir las correspondientes prestaciones en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia)

26 Régimen tributario aplicable a los esquemas de remuneración ligados a la jubilaciónSeguro colectivo de ahorro (cont.): La DGT, entre otras, en su Resolución número V , de 26 de noviembre de 2013, entiende que en un contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones en los que el directivo pierde la condición de participante en una serie de supuestos (i.e. despido procedente o baja voluntaria), no habría un traslado de derechos económicos ciertos, sino una mera expectativa de derecho, no procediendo la imputación fiscal del seguro La prestación por jubilación o incapacidad tiene la consideración de rendimiento del trabajo íntegramente sujeto a tributación en el IRPF en el caso de que las primas no hayan sido imputadas Régimen fiscal para la compañía: Si las primas se imputan fiscalmente al empleado, el gasto será fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio en el que se abonen En caso contrario, el gasto no será deducible fiscalmente hasta el momento de acaecimiento de alguna de las contingencias previstas o cuando se produzca la movilización de los derechos económicos en los supuestos de extinción de la relación laboral

27 Régimen tributario aplicable a los esquemas de remuneración ligados a la jubilaciónCriterio de imputación de la prima de un seguro colectivo que no instrumenta compromisos por pensiones cuyos derechos están condicionados al cumplimiento de un pacto de no competencia post- contractual 2. Obligación de imputar las primas cuando se cumple el periodo de no competencia. ¿Aplicación del criterio de exigibilidad? 2. Resolución número V , de 30 de mayo de 2016.

28 Régimen tributario aplicable a los esquemas de remuneración ligados a la jubilaciónPlanes de ahorro a largo plazo Prejubilaciones

29 RETRIBUCIONES DE CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES -NORMATIVA MERCANTIL-FISCAL, INSPECCIONES Y ALGUNOS RECIENTES ANÁLISIS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES Abigail Blanco

30 Ley de Sociedades de CapitalNormativa Normativa: Ley de Sociedades de Capital1 tras la reforma por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, “por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo”. Artículos: 217, 218, 219, 249, 249 bis, 529 sexdecies, 529 septdecies, 529 octodecies, novodecies, 541. Disposición Transitoria de la Ley 31/2014. Sociedades a las que es de aplicación: Sociedades anónimas, cotizadas o no. Sociedades limitadas. Mutuas. Modificaciones normativas introducidas por la Ley 31/2014 1 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, (en adelante “LSC”).

31 Aspectos comunes a todas las sociedadesPrincipios generales de la regulación de la remuneración de los administradores: Distinguir entre las retribuciones de los administradores en “su condición de tales” de las retribuciones por la atribución de funciones ejecutivas: Regulación estatutaria (Sistema de retribución) y aprobación del importe global por la junta general para las retribuciones en “condición de tales”. Competencia del consejo de administración para fijar las retribuciones por atribución de funciones ejecutivas los consejeros. Si bien en las sociedades cotizadas se exige que la misma deberá ser conforme a la política de remuneraciones trianual. Distinta regulación para: Los administradores únicos, solidarios o mancomunados. El consejo de administración. Modificaciones normativas introducidas por la Ley 31/2014

32 Aspectos comunes a todas las sociedadesSon aspectos comunes a todas las sociedades (Artículo 217 de la LSC): La necesidad de que los estatutos contemplen los sistemas de retribución (i.e. Asignación fija, dietas, participación en beneficios, RV, indemnizaciones, sistemas de ahorro) de los administradores en su condición de tales cuando sea cargo remunerado. La exigencia de aprobación por junta general de socios del importe global máximo anual de esa retribución en su condición de tales (en el caso de las sociedades cotizadas, este máximo anual se puede aprobar dentro de la política de remuneraciones, no siendo preciso la adopción de un acuerdo específico separado). En este sentido, entendemos que el importe global puede ser una cuantía determinada o determinable (i.e. un tanto por 100 de la facturación, de los beneficios, etc.). La extensión de la vigencia de la aprobación de la junta por años sucesivos hasta que se adopte un nuevo acuerdo. La atribución a los administradores (salvo que la junta general acuerde otra cosa) de la decisión sobre el reparto o distribución de la retribución global aprobada por la junta. El sometimiento a determinados principios y reglas (proporcionalidad, rentabilidad, sostenibilidad, limitación de riesgos y no compensación por resultados desfavorables) para la fijación de las retribuciones de los administradores en su condición de tales. Si la remuneración de los administradores en su condición de tales se basa en una participación en los beneficios de la sociedad, se requiere previsión expresa en estatutos (indicando el porcentaje exacto o máximo [i.e. en las sociedades limitadas el máximo es del 10 por 100]) y determinación del porcentaje dentro del máximo por acuerdo de la junta general (Artículo 218 de la LSC). Modificaciones normativas introducidas por la Ley 31/2014

33 Aspectos comunes a todas las sociedadesCuando un miembro del Consejo de Administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas será necesario que se celebre un contrato entre este y la Sociedad que deberá ser aprobado por una mayoría de dos terceras partes del consejo, sin que sea posible la participación en dicha votación del consejero afectado. Además, dicho contrato deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión (Artículo 249 de la LSC). Contenido del contrato: Nombramiento como consejero delegado o atribución de funciones ejecutivas. Detalle de todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo en su caso, indemnizaciones por cese anticipado, cantidades a abonar por primas de seguro o sistemas de ahorro. No obstante lo anterior, entendemos que si el cargo es gratuito, en el contrato deberá indicarse expresamente. Además, en el supuesto de que el consejero percibiese remuneraciones por otras sociedades del grupo, se recomienda que se incluya una referencia a las mismas en el contrato. Prohibición de que el consejero perciba retribución alguna “por el desempeño de funciones ejecutivas” que no estén previstas en ese contrato. La Resolución de 30 de julio de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado interpreta el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, entendiendo que las retribuciones de los consejeros de una sociedad por sus funciones ejecutivas no han de constar en los estatutos sino en el correspondiente contrato entre el administrador y la sociedad. El requisito legal de que la retribución de funciones ejecutivas aparezca en el contrato, aplica en el momento del nombramiento. Por tanto, las relaciones anteriores se rigen por la normativa que fuera aplicable cuando las mismas fueron establecidas. Modificaciones normativas introducidas por la Ley 31/2014

34 Aspectos comunes a todas las sociedadesUna nueva Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de mayo de 2016 (en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad), ofrece una reflexión interesante: En la escritura se señalaba que el cargo de administrador no sería retribuido salvo en lo que respecta a “los trabajos dependientes” desarrollados por la administradora. La registradora mercantil negó la inscripción de esta mención señalando que el carácter no retribuido del cargo de administrador es contradictorio con la posibilidad de retribuir a una administradora por los trabajos dependientes a realizar en la empresa, dado que estos trabajos derivan, en todo caso, de su condición de administradora. La DGRN señala que es posible distinguir entre (i) la retribución por funciones inherentes al cargo de administrador y (ii) la retribución de funciones extrañas a dicho cargo. En cuanto al sistema de retribución de funciones inherentes al cargo, que deben constar siempre en estatutos, debe tenerse en cuenta que las mismas no son siempre idénticas, debiéndose distinguir cuatro tipos de modelos organizativos de la administración de una sociedad: Uno complejo (órgano colegiado-consejo), en cuyo caso las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa, cuyo sistema retributivo debe regularse en estatutos. Por el contrario, la función ejecutiva no es una función inherente al cargo de consejero como tal, por lo que no es propio que la retribución asociada conste en estatutos, sino en el contrato de administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero. Tres simples (administrador único, dos administradores mancomunados o solidarios), en cuyo caso las funciones inherentes al cargo incluyen todas las funciones y en especial las ejecutivas, por lo que el carácter retribuido del cargo y el sistema de retribución deben constar en estatutos. Dentro de los tipos de administración simple, también pueden existir funciones extrañas al cargo (que nada tienen que ver con la gestión y dirección de las empresas) que no es necesario que consten en estatutos sino simplemente en los contratos que correspondan. Sí deberán incluirse en todo caso las retribuciones derivadas de contratos laborales de alta dirección en la medida en que las funciones inherentes a dicho contrato se solapan con las funciones inherentes al cargo de administrador en estas formas de organizar la administración. Con base en todo lo anterior, la DGRN estima el recurso de la entidad, estableciendo que debe admitirse la cláusula estatutaria (si bien su redacción podría haber sido más clara) que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador (con la consecuencia de que no se perciban retribuciones en su condición de tal) añada que se retribuirán las prestaciones de otros servicios. Modificaciones normativas introducidas por la Ley 31/2014

35 Aspectos comunes a todas las sociedadesLa Resolución de la DGRN de 17 de junio de 2016 deja claro que, conceptualmente, deben separarse dos supuestos en material de retribución de administradores: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo. Además la resolución distingue los distintos sistemas de administración y se ha eco de la teoría del vinculo -admitiendo en el administrador la coexistencia de contratos de arrendamiento de servicios, laboral común, etc., en función de las labores o tareas de que se trate, excluyendo el contrato laboral de alta dirección-. Por ultimo, la resolución admite -por remisión al artículo LSC- que la remuneración del consejero ejecutivo pueda estatutariamente aprobarse anualmente en junta general de socios, previsión que se ajusta a la exigencia legal de que el contrato sea "conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general. Resulta de interés citar la Sentencia del Tribunal Supremo (5225/2015), de 17 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Civil: El TS entiende que en el caso de sociedad unipersonal, puede ser debida una indemnización al administrador que no está en Estatutos pero sí en el contrato de alta dirección, porque lo contrario sería un "abuso de la formalidad" por parte de la sociedad. En este sentido, dice que la indemnización es una retribución más según reiterada jurisprudencia (por lo que en general deberá estar reflejada en Estatutos) -tratamiento unitario de las retribuciones de los administradores-. También dice que lo que se pretende con el reflejo en Estatutos es atender al interés de los accionistas en no verse sorprendidos por cláusulas de indemnización pactadas por consejeros, actuando en nombre de la sociedad, con motivo de su cese. Precisamente por este último motivo, sería excesivamente formalista (según el Tribunal) que un socio único, que necesariamente ha de conocer el pacto indemnizatorio, se acoja a la ausencia de mención en Estatutos para no pagar la indemnización. Y lo mismo debe decirse para el nuevo socio (que adquirió las acciones o participaciones del socio que suscribió el pacto) porque conoció el contrato de alta dirección según se desprende del contrato de compraventa. Modificaciones normativas introducidas por la Ley 31/2014

36 Aspectos comunes a todas las sociedadesRemuneración de los administradores en su condición de tales: particularidades en función del tipo social: Cuando se trate de una remuneración por participación en beneficios (Artículo 218 de la LSC): En sociedades limitadas, el máximo será del 10 por 100 de los beneficios repartibles entre los socios. En sociedades anónimas, sólo se puede pagar detraída de los beneficios líquidos y después de cubrir las reservas legales y estatutarias y tras haber reconocido a los accionistas un dividendo de, al menos, el 4 por 100 del valor nominal de las acciones (o el más alto previsto en estatutos). En sociedades anónimas, si la remuneración de los administradores en su condición de tales está vinculada a acciones, o a opciones, o referenciada al valor, se requiere previsión expresa en estatutos y su aplicación requerirá acuerdo de la junta general, que debe incluir: (i) el número máximo de acciones asignables en cada ejercicio; (ii) el precio de ejercicio o sistema de cálculo el precio; (iii) el valor de las acciones que se tome como referencia y (iv) el plazo de duración del plan (Artículo 219 de la LSC). Modificaciones normativas introducidas por la Ley 31/2014

37 Aspectos relativos a las sociedades cotizadasLos aspectos a destacar de la regulación actual son los siguientes: El artículo 529 sexdecies establece que, salvo disposición contraria de los estatutos, el cargo de consejero de las sociedades cotizadas será necesariamente retribuido. El artículo 529 septdecies establece que será la política de remuneraciones la que determine la remuneración de los consejeros en su condición de tales, dentro del sistema de remuneración previsto estatutariamente, e incluyendo el importe máximo anual a satisfacer al conjunto de consejeros en su condición de tales. La determinación de la remuneración de cada consejero corresponderá al propio consejo de administración. El artículo 529 octodecies establece la necesidad de que el contrato aprobado conforme al artículo 249 de la LSC deberá ajustarse a la política de remuneraciones (que deberá incluir: RF anual, parámetros de la RV anual, términos de los contratos, duración, indemnizaciones por cese, pactos exclusividad, no competencia post- contractual, etc.). El artículo 529 octidecies en su apartado 2 establece, expresa y literalmente, la competencia del consejo de administración para fijar las retribuciones de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas, así como los términos y condiciones de sus contratos con la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo y con la política de remuneraciones de los consejeros aprobada por la junta general. Se exige, tal y como se venía haciendo, el Informe Anual sobre Remuneraciones de los consejeros en el que se incluyen todas las retribuciones que perciben, o deben percibir, tanto en su condición de tales como, en su caso, por el desempeño de funciones ejecutivas. Debe llevarse a cabo detallando dichas cantidades de forma individual, por todos los conceptos y por cada consejero durante el ejercicio (Artículo 541). Modificaciones normativas introducidas por la Ley 31/2014

38 Aspectos relativos a las sociedades cotizadasSe establece la obligación de aprobar una política de remuneración de los consejeros, que debe ir en consonancia a lo previsto en los estatutos y que debe ser aprobada por la junta general cada tres años (artículo 529 novodecies.1). Necesidad de volver a aprobar la política de remuneraciones si hay modificación o sustitución de la misma o si la junta de accionistas rechaza el IAR (informe anual de retribuciones) en votación consultiva. Modificaciones normativas introducidas por la Ley 31/2014

39 Modificaciones normativas introducidas por la Ley 31/2014Particularidades cuando el órgano de administración no es un consejo de administración Su retribución como administradores: Deben constar en estatutos. La junta debe aprobar anualmente el importe global, sin perjuicio de que sea competencia de los administradores distribuir entre ellos dicho importe. No es preciso acuerdo o contrato alguno que documente su relación. Tienen, por imperativo legal, todas las facultades de dirección, gestión y administración, simplemente restringidas, en su caso, por el derecho de la junta a intervenir en materias de gestión, salvo que lo prohíban los estatutos. Es decir, necesariamente tienen funciones ejecutivas. Modificaciones normativas introducidas por la Ley 31/2014

40 Cuadro - resumen Sociedad no cotizada Sociedad cotizadaPresunción de cargo retribuido No Retribución como tal Estatutos Retribución funciones ejecutivas Contrato IAR N/A Política de Remuneraciones

41 Implicaciones en el Impuesto sobre SociedadesNormativa: La letra e) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que no se considerarán liberalidades “las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. No obstante, la letra f) del mismo artículo 15 dispone que no serán gastos fiscalmente deducibles “los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”. Una entidad y sus consejeros o administradores son personas vinculadas “salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones” (art b). Actuaciones de inspección: En la actualidad, numerosas actuaciones de inspección pero con la anterior normativa mercantil y fiscal. Dos tipos de actuaciones: generales y parciales (limitadas al análisis de la deducibilidad de las retribuciones). Cuestiones más revisadas: Teoría del vínculo: Cumplimiento mercantil para deducibilidad de retribuciones. Constancia en Estatutos con el más mínimo detalle, incluso en sociedades cotizadas (no se tiene en cuenta la constancia de todo ese detalle en numerosa documentación-IGC, Políticas retributivas, Comisiones de retribución, CNMV…). Tributación de indemnizaciones por despido: Suspensión de relación laboral previa. Prevalencia del concepto de “consejero/administrador” frente al análisis en detalle de si existen funciones de alta dirección. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

42 Implicaciones en el Impuesto sobre SociedadesEl TEAC ha publicado resolución en unificación de criterio 06112/2015/00/00 de 5 de julio, sobre deducibilidad de las retribución de administradores estando en vigor la normativa del Impuesto Sociedades anterior a la actual Ley 27/2014. Insiste en la no deducibilidad cuando el administrador realiza funciones ejecutivas y la remuneración no está prevista en Estatutos. Lo interesante es que al final añade que: "Cuando resulte acreditado que las únicas funciones que realiza un administrador, además de las propias de la relación mercantil, son las tareas propias de un director gerente, debe prevalecer la calificación mercantil, no teniendo la consideración de gasto deducible la retribución que perciba por dicha función de dirección o gerencia, de no estar prevista en los Estatutos Sociales remuneración del cargo de administrador”. Y que este criterio es “aplicable a los períodos impositivos del Impuesto sobre Sociedades a los que no resultare de aplicación, ratione temporis, la hoy vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades". Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

43 Implicaciones en el Impuesto sobre SociedadesConsultas de interés: V , de 5 de enero-deducibilidad en general Sociedad limitada dedicada a la agricultura. El administrador de la sociedad se encarga de dirigir y administrar su empresa. Deducibilidad de las retribuciones satisfechas al administrador de la entidad por su condición de tal. Respuesta: Artículo la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Artículo 18 de la LIS – Definición de personas o entidades vinculadas. Artículo 11 de la LIS – Reglas de imputación de ingresos y gastos. Artículo 15.e) de la LIS – deducibilidad de retribuciones de administradores. Conclusión: todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. V , de 14 de septiembre-gratuidad estatutaria Administrador único con contrato de alta dirección. En los estatutos se establece la gratuidad del cargo de administrador. Respuesta: similar reflexión que en consulta anterior para concluir que “los gastos relativos a las retribuciones satisfechas por la sociedad serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contables, imputación con arreglo a devengo y justificación, en la medida en que retribuyan el ejercicio de funciones directivas”. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

44 Implicaciones en el Impuesto sobre SociedadesConsultas de interés: V , de 23 de mayo-cargo retribuido/complemento por jubilación Consejero con cargo no retribuido hasta diciembre de 2008, cuando el Consejo de Administración, acordó establecer el cargo como retribuido mediante un sueldo de dietas establecidos para cada ejercicio por el propio Consejo. Tiene además “sueldo como trabajador mercantil”. Con motivo de su jubilación, se plantea retribuir la pérdida de poder adquisitivo que le va a suponer este nuevo estado. Respuesta: Los gastos de una entidad serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, justificación documental, y en la medida que no tengan la consideración de gasto fiscalmente no deducible conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LIS. Según el artículo del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de Capital, el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución. El complemento o mejora no es sino una retribución complementaria reconocida a favor de quienes hubiesen ocupado el cargo de administrador hasta alcanzar la edad de jubilación. Tal complemento o mejora reconocido no es sino una retribución adicional al cargo de administrador por lo que tendrá la consideración de fiscalmente deducible siempre y cuando no se supere la retribución máxima del cargo de administrador estatutariamente pactada, y, en todo caso, siempre que el mencionado complemento o mejora se hubiese acordado con arreglo a la normativa mercantil vigente, no siendo competencia de este Centro Directivo la interpretación de dicha rama del Derecho. Adicionalmente cabe señalar que, dado que la prestación económica, reconocida estatutariamente en favor de aquellos ex – administradores que hubieran desempeñado su cargo hasta alcanzar la edad de jubilación, se genera con ocasión de la jubilación de aquéllos, al cubrir contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, le resultará de aplicación un régimen fiscal similar, esto es, el gasto que representa la prestación reconocida será deducible, en el Impuesto sobre Sociedades, imputándose en la base imponible de los períodos impositivos en que se abonen la citada prestación. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

45 Implicaciones en el Impuesto sobre SociedadesConsultas de interés: V , de 5 de julio-gratuidad “en su condición de tal”/onerosidad alta dirección Administrador único con más del 50% de la sociedad, que no recibe remuneración como administración pero sí por sus funciones de alta dirección, sin tener contrato suscrito por tales funciones. Se plantea si estas retribuciones son deducibles y si deben constar en Estatutos. Respuesta: Razonamiento de consultas citadas anteriormente. Conclusión: Los gastos relativos a las retribuciones del socio por la realización de otras funciones de alta dirección, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contables, imputación con arreglo a devengo y justificación, en la medida en que dichos gastos constituyan la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador. No se condiciona la deducibilidad a la constancia en Estatutos. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

46 Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasReferencias normativas de interés: Exención por trabajos en el extranjero: art. 7.p Rendimientos del trabajo: art e) Rendimientos del trabajo irregulares: art. 18.2 Retribuciones en especie: Supuestos de no sujeción (art. 42.2) o exención (art. 42.3). Formación de empleado. Primas por contrato de seguro de accidente laboral o responsabilidad civil del trabajador. Tickets de comida o fórmulas directas a empleados. Uso de bienes destinados a servicios sociales y culturales del empleado. Seguros de enfermedad del trabajador (y familiares). Tickets guardería (y fórmulas directas) para hijos de empleados. Servicio público de transporte colectivo para desplazamiento de empleados. Entrega de acciones a trabajadores en activo. Supuestos de sujeción-reglas de valoración (art. 43): En general, no referencia a empleados/trabajadores. Rendimientos de actividad económica: art. 27 (socio, IAE sección segunda, RETA) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

47 Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasConsultas de interés DGT 2016: V , de 16 de febrero-Exención 7.p La exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” del artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la Ley (derivados de una relación laboral o estatutaria), así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (relaciones laborales de carácter especial). La exención no es aplicable por tanto cuando el rendimiento proceda del ejercicio de funciones de las contempladas en la letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF. El artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo declara expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto (es decir, excluye de la relación laboral), a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla. Hay control efectivo cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. En consecuencia, en el presente caso en el que la consultante es administradora y socia única de la sociedad, la inexistencia de una relación laboral impide la aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

48 Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasV , de 30 de mayo-Externalización/seguro Consejero ejecutivo que cesa por causas ajenas a su voluntad. Por pacto privado, en caso de cese del por causas ajenas a su voluntad, el consejero tendría derecho a una determinada remuneración en forma de renta vitalicia o de capital. En virtud del Reglamento del Consejo de Administración de la entidad, el consultante está obligado a un pacto de no competencia por un plazo de dos años. Actualmente el consultante está percibiendo las rentas pactadas, siendo satisfechas directamente por la entidad con cargo a fondos internos. Se plantea la posibilidad de exteriorizar las obligaciones de la entidad con el consultante a través de un contrato de seguro de vida. Características del seguro: Contrato de seguro de vida mixto para la cobertura de supervivencia y de fallecimiento del asegurado (tomador: la empresa; asegurado: el consejero; beneficiarios: en caso de supervivencia, el asegurado; en caso de fallecimiento: el cónyuge y descendientes del asegurado, según se establezca en la póliza); Modalidad de rentas vitalicias inmediatas, con posibilidad de que el asegurado opte en un momento posterior por percibir el resto de prestación pendiente en forma de capital (no obstante, dicha opción por el cobro de la prestación pendiente en forma de capital no podrá ejercerse hasta que finalice el periodo correspondiente al pacto de no competencia El cobro de la prestación del seguro por parte de los beneficiarios queda sujeta, además de al fallecimiento o supervivencia del asegurado, al cumplimiento por parte del consultante del pacto de no competencia. En caso de incumplimiento del pacto de no competencia por el consultante, la empresa podrá ejercer el derecho de rescate y modificar los beneficiarios de la póliza. El tomador renunciará expresamente a ejercer el derecho de rescate y a la facultad de modificar los beneficiarios de la póliza incumplimiento del pacto de no competencia por el asegurado. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

49 Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasV , de 30 de mayo-Externalización/seguro (continuación) Respuesta (asumiendo que no estamos ante compromiso por pensiones): Momento inicial: No retribución porque la renuncia de la empresa (el tomador) tanto al derecho de rescate como a la posibilidad de modificar el beneficiario está condicionada a un hecho futuro incierto, excepto por la parte de la prima que corresponda al capital en riesgo (diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento y la provisión matemática), que estará sometido a ingreso a cuenta (35%). Momento posterior en el que la empresa pueda renunciar al derecho de rescate y a la posibilidad de modificar el beneficiario: Se originaría un derecho cierto al cobro de la prestación. En tal caso, renta en especie procedente de la empresa salvo que ello coincidiera con el vencimiento del contrato, con la consiguiente tributación de la prestación en el IRPF como renta dineraria del consultante. Transcurridos dos años desde el cese sin que el consultante hubiera incumplido el pacto de no competencia, se originará una renta en especie. La renta en especie se calificará como rendimiento del trabajo y se valorará por el importe de la provisión matemática en el momento en que se origine la renta en especie, con retención del 35%. Prestaciones: Posteriores a la renuncia o al transcurso de dos años: Rendimientos del capital mobiliario, considerándose a estos efectos como primas satisfechas el importe de la valoración del rendimiento del trabajo en especie imputado al consultante. Previas a la renuncia (e imputación del rendimiento en especie): rendimientos del trabajo debiendo practicarse la correspondiente retención por la entidad aseguradora. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

50 Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasV , de 18 de julio-cese/reducción 30% En diciembre de 2013 se modifican los órganos de administración de dos sociedades de un grupo (X e Y), siendo elegidas, como consejeros de sus respectivos consejos de administración, las mismas personas, entre ellas una misma consejera delegada en ambas entidades. En contrato mercantil de enero de 2014, entre la consejera y la filial X, se acordó extinguir la relación laboral con esa entidad y regular su relación mercantil, estipulando las causas de extinción (entre ellas, la pérdida de su condición de Consejera Delegada”) con abono de una indemnización, por resolución del contrato. En septiembre de 2014 se modificó el órgano de administración de X, pasando la consejera delegada a ser administradora única. Se firma nuevo contrato mercantil (en octubre de 2014) con contenido similar al anterior pero en Y, donde queda como consejera delegada. En enero de 2016, Y acordó el cese de la Consejera Delegada, y X la cesó como administradora única. Se abona una indemnización a la Consejera. Se plantea si aplica la reducción del 30% (rendimientos irregulares): Respuesta: La única posibilidad vendría dada por la existencia de un período superior a dos años durante el cual se hubiera ido generando el derecho a la percepción de la misma, lo que no se produce en el caso consultado, dado que, según la información aportada en el escrito de consulta, el contrato en el que se estableció dicha indemnización, y del que deriva la obligación de la consultante de abonarla, es de fecha 1 de octubre de 2014. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

51 Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasV , de 7 de enero-administrador/socio Sociedad de responsabilidad limitada integrada por dos socios que desarrollan la actividad y que son los administradores de la sociedad y cotizan en el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social. Tributación en IRPF. Actividades correspondientes al cargo de administrador: rendimientos del trabajo. En caso de que la sociedad no satisfaga a los administradores ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éstos no deberán imputarse ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto. A efectos del art. 27 (R. Actividad Económica): Este artículo se refiere a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad. En dicha actividad deben distinguirse dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su IRPF, y la mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades. Es preciso que la actividad realizada por el socio esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad esté matriculada en la Sección Primera de las Tarifas y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas de dicho Impuesto por la realización de dichas actividades. Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales. Dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales, sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del IAE. Será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional. Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el IRPF como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el RETA o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

52 Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasV , de 7 de enero-administrador/socio (continuación) En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal. Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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