GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS

1 GÉNERO Y DERECHOS HUMANOSComisión 1 Cátedra de Derechos...
Author: Agustín Villanueva Sosa
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1 GÉNERO Y DERECHOS HUMANOSComisión 1 Cátedra de Derechos Humanos Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UNT

2 ¿Qué se entiende por género?Joan Scott (El género: una categoría útil para el análisis histórico. En: Género. Conceptos básicos. Programa de Estudios de Género, Pontificia Universidad Católica del Perú. 1997, pp.13-27) El género “es un elemento constitutivo de las relaciones sociales basadas en las diferencias que distinguen los sexos y es una forma primaria de relaciones significativas de poder”

3 …elemento constitutivo de las relaciones sociales basadas en las diferencias que distinguen los sexo… 4 elementos/dimensiones interrelacionados donde se expresa el género: Símbolos culturales que evocan representaciones múltiples (Eva y María cómo símbolos de la mujer en la tradición cristiana occidental) Conceptos normativos que manifiestan interpretaciones de los significados de los símbolos (doctrinas religiosas, educativas, científicas, legales y políticas que afirman categórica y univocamente el significado de varón y mujer, masculino y femenino); Nociones políticas y referencias a las instituciones y organizaciones sociales Identidad subjetiva

4 …forma primaria de relaciones significativas de poder…El género es el campo primario dentro del cual o por medio del cual se articula el poder

5 Feminismo Feminismo de la igualdad: afirmación de la igualdad entre los dos sexos y reclamo de una reforma que elimina las discriminaciones formalmente establecidas entre hombres y mujeres. Las mujeres exigían tener acceso a los mismos derechos y ser tratadas igual que los varones; rechazando factores de discriminación y opresión los roles y características que tradicionalmente se le habían atribuido. El objetivo era buscar la diferencia entre los sexos, que tal como estaba consolidada en la cultura y la vida occidental significaba inferioridad, subordinación y exclusión de las mujeres. Se traduce en el reclamo de igual tratamiento, en el sentido de la eliminación de las discriminaciones manifiestas entre mujeres y varones, y en el rechazo de reglas proteccionistas. Feminismo de la diferencia: la negación es sustituida por la afirmación de la diferencia femenina, la reivindicación de la propia diversidad y la revelación frente a la lógica que pretende que las mujeres compitan sobre la base de modelos, valores y objetivos creados por los varones. Se busca la igualdad a través de la valoración de la diferencia Se traduce en el reclamo de tratamiento especial, que logre una igualdad sustancial a través de la valorización de las diferencias Iris Marion Young (1996): “Una verdadera política de emancipación, que afirme como valor la diferencia de grupo, involucra una revisión radical del significado mismo de la igualdad. El ideal asimilacionista presupone que igualdad social significa tratar a todos en base a los mismos principios, reglas y criterios. La política de la diferencia sostiene, por el contrario, que la igualdad en cuanto participación e inclusión de todos los grupos, puede requerir a veces un tratamiento diferenciado de los grupos oprimidos o desaventajados”

6 Género y derecho Critica feminista del derecho como producto e instrumento de la cultura masculina. Las normas jurídicas son construidas en base a modelos, categorías, intereses y valores predominantemente masculinos; al tiempo que son aplicadas e interpretadas predominantemente por varones. A partir de entender al género como relación de poder se comprende que el derecho como hoy lo conocemos no es más que la institucionalización de un determinado orden de poder (el masculino). Pero esta no es la naturaleza del derecho y, por tanto, es posible de modificar. Mackinnon: el problema no es tanto si el derecho debe tratar a las mujeres de modo idéntico o diferente de los varones, sino el de evitar que constituya un instrumento de subordinación y opresión; El derecho refleja las relaciones definidas por el poder masculino, relación opresiva que se esconde bajo un lenguaje y un método neutro respecto al género Olsen: “El derecho es una actividad humana que desde el momento que hasta ahora ha sido predominantemente dominada por los varones, ha presentado sus características propias prevalecientes asociadas a lo masculino y ha escondido aquellas asociadas a lo femenino”

7 Marcela Rodríguez “Tomando los derechos humanos de las mujeres en serio”“A los efectos de remediar la desigualdad de género es necesario reconocer que las necesidades de las mujeres se originan en el contexto de la discriminación” Cuestionamiento a la dicotomía y jerarquización entre el ámbito público (masculino y político) y el ámbito de lo privado (femenino y natural). Crítica a la noción de «igualdad formal». Precisamente si entendemos que el género es la construcción social de la diferencia sexual y que dicha construcción ha definido relaciones de poder asimétricas entre hombres y mujeres, la igualdad reconocida en la ley no basta para que en las relaciones sociales concretas podamos efectivamente gozar de igualdad.

8 CEDAW- Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación a la mujerprincipal instrumento internacional para la promoción y la defensa de los derechos humanos de las mujeres por parte de los Estados Junto a su Protocolo Facultativo constituye el principal instrumento para la exigibilidad de los derechos de las mujeres en el mundo y para develar el sesgo androcéntrico de la teoría y la práctica en los derechos humanos

9 Discriminación hacia la mujer (art. 1)“(…) toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”

10 Principios de la CEDAW Igualdad y no discriminación: se refiere tanto a la igualdad formal ante la ley, como a la igualdad sustantiva, de los hechos o resultados (arts. 1 y 2) Responsabilidad estatal: el Estado adquiere la obligatoriedad y la responsabilidad con las mujeres que le exige el derecho internacional. La obligatoriedad de atender el principio de no discriminación se extiende a las esferas pública y privada. Implica respetar, proteger y garantizar el cumplimiento de sus derechos como humana y la no discriminación en razón de género u otra forma distintiva de la diversidad (art. 3). Necesidad de aplicar acciones afirmativas para promover la igualdad real: implementar acciones que equilibren las diferencias de poder en el acceso a las oportunidades y los recursos entre mujeres y hombres (art. 4) Eliminar estereotipos de género: se deben promover cambios en la cultura, tradiciones, costumbres propias de los países, con el fin de romper con prejuicios y estereotipos acerca de lo femenino y lo masculino y del deber ser de hombres y mujeres (art. 5). Adecuar la legislación: para la eliminación de todas las formas de maltrato contra las mujeres: incluyendo la prostitución femenina y todas las formas de explotación sexual, sin distingo de edad (art. 6). Ciudadanía y participación política: los Estados tienen que crear las condiciones para la plena participación política de las mujeres (Art. 7 y 8) Nacionalidad: las mujeres tienen derecho a adquirir, cambiar o conservar la nacionalidad en cualquier caso de matrimonio, tenencia de hijos e hijas y trasmisión a su descendencia, y que esta le permita ejercer los derechos ciudadanos dondequiera que se encuentre (art. 9). Derecho a la educación: a todos los recursos y oportunidades de aprendizaje en cualesquier área del conocimiento que desee (art. 10). Derecho al empleo en igualdad de oportunidades Implica no solo el acceso al trabajo sino el ejercicio de este en iguales condiciones de remuneración, valor y reconocimiento social y a empleo de calidad. También, la incidencia de los Estados en otras esferas como el cambio cultural acerca de la maternidad y a atención de la infancia como una responsabilidad social, no solamente femenina (art. 11). Derecho a la salud: en particular salud sexual y la salud reproductiva (art. 12) Derechos económicos y sociales de las mujeres:(art. 13). Derechos específicos para las mujeres rurales (art. 14) Igualdad en la familia y el matrimonio (art. 16)

11 Aplicación de la CEDAW Comité para la Eliminación de la Discriminación a la Mujer: Analiza los avances realizados por los Estados partes en la aplicación de la CEDAW, a través de distintos mecanismos: Examen de los informes iniciales o periódicos que presentan los Estados partes; Observaciones o comentarios finales a los informes de los Estados partes; Elaboración de recomendaciones generales relevantes para la aplicación de la Convención. Supervisión de las quejas individuales de mujeres o grupos de estas. (Protocolo Facultativo) Investigación de las violaciones graves o sistemáticas de los derechos humanos de las mujeres (Protocolo Facultativo)

12 Informes oficiales y periódicosContenido: las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de cualquier tipo que se hayan puesto en marcha para dar respuesta a los compromisos adquiridos con la CEDAW Recomendaciones: El Comité analiza y formula recomendaciones a los Estados para que sean contempladas y subsanadas durante el plazo de cuatro años, lapso en que se produce la próxima rendición oficial de cuentas. Informes sombras: Elaborados por las organizaciones de la sociedad civil a fin de presentar información adicional a los informes de los Estados y aportar fuentes de primera mano (ejemplos y testimonios) que amplíen la compresión de los derechos contenidos en la CEDAW

13 Protocolo FacultativoProcedimiento de comunicación: faculta al Comité para conocer de comunicaciones sobre violaciones a las obligaciones de la Convención en un Estado Parte del Protocolo. Estas denuncias pueden ser sometidas tanto por personas físicas como por organizaciones. Este mecanismo permite al Comité dar recomendaciones y observaciones concretas a los Estados sobre cómo implementar la Convención en situaciones específicas, por lo que permitirá un diálogo constructivo aún más directo con los Estados Procedimiento de investigación: faculta al Comité para investigar violaciones graves o sistemáticas a los derechos contemplados en la Convención CEDAW El Protocolo crea un mecanismo que posibilita corregir situaciones discriminatorias y defender los derechos de las mujeres ante situaciones concretas, ya que permite que las propias mujeres y sus organizaciones denuncien situaciones anómalas, de exclusión o lesivas a sus derechos

14 Recomendaciones Generales28 recomendaciones generales; las últimas en 2010. Constituyen guías interpretativas de la Convención. Las primeras orientadas a demandar información de los Estados; y sobre las reservas al texto. Medidas de acción positiva Producción de información Educación, salud, igual remuneración por trabajo de igual valor, trabajo sin remuneración, trabajo doméstico Igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares Vida política y vida pública Mutilación femenina, VIH/SIDA Mujeres discapacitadas Violencia Mujeres y Salud. Sobre la Interpretación del artículo 4 (medidas especiales). Mujeres Migrantes. Mujeres de Edad Avanzada. Interpretación sobre el artículo 2. Interseccionalidades

15 Convención de Belém do Pará (sistema interamericano de ddhh)Estructura I. Definiciones y Marco General: Derechos Humanos II. Listado de Derechos (incorporación nuevos derechos) III. Mecanismos (Informes Periódicos y comunicaciones individuales a la CIDH)

16 Violencia contra la mujer“cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

17 Casos paradigmáticos Sistema InteramericanoComisión Interamericana de Derechos Humanos CASO MARIA DA PENHA DA SILVA VS. BRASIL MARÍA EUGENIA MORALES DE SIERRA Corte Interamericana de Derechos Humanos CASO DEL PENAL CASTRO CASTRO VS. PERU CASO CAMPO ALGODONERO VS. MÉXICO

18 María Da Penha Da Silva vs. BrasilHechos: Se denuncia ante la CIDH la tolerancia por parte de Brasil de la violencia perpetrada en su domicilio por el entonces marido de María Da Penha en su contra, que culminó con un intento de homicidio. Como producto de esos golpes María padece de paraplejia irreversible. Se denuncia la tolerancia del Estado por no haber tomado, por mas de 15 años, las medidas necesarias para procesar y penar al agresor a pesar de las denuncias efectuadas. Resolución: el Estado ha violado los art. 8 y 25 de la CADH en relación con el art 1 y el art. 7 de la Convención de Belem de Para. Concluye que esta violación no es un hecho aislado sino que forma parte de un patrón discriminatorio respecto de la tolerancia de la violencia domestica contra las mujeres en Brasil por ineficacia de la acción judicial. –defensa del honor. –estigmatización de la mujer –obligada a probar su buena reputación. Dado que esta violación contra Maria da Penha forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, considera la Comisión que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

19 Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado Artículo 7: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

20 María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala (2001)Hechos: Artículos del Código Civil de Guatemala que definen el papel de cada conyugue dentro del matrimonio, establecen distinciones entre hombres y mujeres que son discriminatorias y violatorias de los art. 1(1), 2, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos cuestionados del CC.: confiere al marido la representación conyugal estableciendo excepciones en las que esta autoridad puede ser ejercida por la mujer. Se faculta al esposo para administrar el patrimonio conyugal, estableciendo limitadas excepciones para la mujer. Responsabilidades de la mujer dentro del matrimonio: derecho y obligación de cuidar a los hijos menores y el hogar. Una mujer casada solo puede ejercer una profesión o tener un empleo cuando ello no perjudique sus funciones de madre y de ama de casa. El marido puede oponerse a las actividades de la mujer fuera del hogar. El marido es quien representa a los hijos y administra sus bienes. En virtud del sexo, la mujer debe ser eximida del ejercicio de ciertas formas de tutela. Corte Constitucional de Guatemala: “las distinciones son constitucionales porque ofrecen certeza jurídica en la asignación de funciones dentro del matrimonio”. En cuanto a la división de funciones dentro del matrimonio (mujer a cargo del cuidado de los hijos y del hogar y hombre a cargo del sustento del hogar) esto se basa en el apoyo mutuo que los conyugues deben brindarse y la necesidad de proteger el hogar y los hijos. La división de funciones no pretende discriminar sino proteger a la esposa en su función de madre y proteger a los hijos. En cuanto a la posibilidad de la mujer de realizar tareas fuera del hogar, en la medida en que ello no esté en conflicto con sus tareas del hogar. Esto no establece prohibiciones a los derechos de la mujer, ya que ningún derecho es absoluto, y las limitaciones a este derecho están encaminadas a proteger los derechos de los hijos.

21 Resolución CIDH

22 Derecho a la igual protección y a la igualdad ante la ley (artDerecho a la igual protección y a la igualdad ante la ley (art. 24 CADH). Exige que la legislación nacional acuerde las protecciones sin discriminación. No toda diferencia de trato es necesariamente discriminación Requisitos para que una diferencia de trato no sea considerada discriminación: Que se base en criterios razonables y objetivos Que persiga un propósito legítimo del Estado Que emplee medios proporcionales al fin que se busca. Distinciones que requieren un escrutinio más intenso (categorías sospechosas): raza y género. Tendrían que mediar razones de mucho peso para justificar una distinción basada únicamente en razones de sexo. CEDAW art. 15 inc. 1. exige que los Estados garanticen la igualdad del hombre y la mujer ante la ley inc. 2. La mujer debe merecer la misma capacidad jurídica que los hombres en los asuntos civiles Los argumentos dados por la Corte Colombiana no son validos para justificar la distinción. Se basan en estereotipos sobre el rol de género de la mujer. Al exigir que la mujer casada dependa de su marido para la representación de la unión, se impone un sistema en el que la capacidad de aproximadamente una mitad de la población para actuar en una serie de cuestiones esenciales está subordinada a la voluntad de la otra mitad. Las distinciones basadas en el género establecidas en los artículos del CC no pueden justificarse y contravienen el derecho a la igualdad.

23 Igualdad de derechos y adecuada equivalencia de funciones en el matrimonio (art. 17)art. 17 inc. 4: “[l]os Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges” en el matrimonio y en su disolución. A este respecto, el artículo 17(4) es la “aplicación concreta” del principio general de igual protección y no discriminación en el matrimonio, del artículo 24. CEDAW: especifica las medidas que deben adoptarse para garantizar una igualdad sustantiva en la legislación sobre la familia y las relaciones familiares. (art. 16) las disposiciones del Código Civil aplican conceptos estereotipados de las funciones de la mujer y del hombre que perpetúan una discriminación de facto contra la mujer en la esfera familiar y que tienen el efecto ulterior de dificultar la capacidad de los hombres para desarrollar plenamente sus papeles dentro del matrimonio y de la familia. El Estado no ha adoptado las medidas para garantizar la igualdad de derechos y equilibrar las responsabilidades dentro del matrimonio

24 Caso del Penal Castro Castro vs. PerúContexto histórico: julio de Gobierno de Fujimori. Hechos: Penal Castro Castro, una cárcel para varones que cuenta con 12 pabellones Ocupación del penal al momento de los hechos Pabellón 1ª: 135 mujeres y 40 varones Pabellón 4b: 400 varones Característica en común de los internos alojados en los pabellones 1ª y 1b: Acusados (muchos estaban procesados sin sentencia condenatoria) o sentenciados por delitos de terrorismo o de traición a la patria y presuntamente eran miembros de la agrupación Sendero Luminoso.  Operativo Mudanza 1 decreto por el que se dispone la reorganización del Instituto Nacional Penitenciario y se encarga a la policía de Perú el control de la seguridad en los establecimientos penitenciarios. En el marco de este decreto se planea y ejecuta el Operativo Mudanza 1: Propósito oficial: trasladar a las mujeres detenidas en el penal a una cárcel de máxima seguridad. – este propósito nunca fue informado ni a las internas, ni a sus familiares, ni abogados. Propósito real: ataque premeditado, diseñado para atentar contra la vida y la integridad de los prisioneros alojados en los pabellones 1ª y 4b. Consecuencias del operativo Mudanza Las mujeres, algunas de ellas embarazadas, se vieron obligadas a trasladarse al pabellón 4 a arrastrándose por el suelo para esquivar las balas. Duración del ataque: 4 días. Los actos de violencia extrema se dirigieron en primer término contra las detenidas en el pabellón 1 A, una vez que las internas comenzaron a pasarse al pabellón 4 B con ayuda de los varones alojados en este pabellón, se dirigió la fuerza contra este. Lo que determinó la actuación estatal fue que en la época de los hechos el Estado consideraba que las mujeres detenidas eran miembros de organizaciones subversivas.

25 Sentencia Corte IDH Responsabilidad del Estado:Los hechos fueron realizados en forma directa por agentes estatales en contra de personas recluidas en un centro penal estatal, es decir, el Estado tenía un deber especial de protección puesto que se encontraban bajo su custodia.

26 Impacto diferencial Las mujeres se vieron afectadas por actos de violencia de manera diferente que los hombres. Algunos actos se dirigieron específicamente a ellas y otros las afectaron de mayor manera. Es reconocido que en casos de conflictos armados las mujeres enfrentan afectaciones específicas de violación a sus derechos humanos, como los actos de violencia sexual, los cuales se utilizan como una forma de castigo y represión. La Corte entiende que la utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección.

27 Derecho a la integridad personal (Art. 5 CADH) en relación con los ArtDerecho a la integridad personal (Art. 5 CADH) en relación con los Art. 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura). Las características del ataque que vivieron las/os internas/os (vieron a mujeres embarazas arrastrándose por el suelo) generó un clima de desesperación. Sufrimiento psicológico y emocional. Se probó que en el Hospital de la Policía los internos heridos, quienes se encontraban en deplorables condiciones, fueron además desnudados y obligados a permanecer sin ropa durante casi todo el tiempo que estuvieron en el hospital, que en algunos casos se prolongó durante varios días y en otros durante semanas, y se encontraron vigilado por agentes armados. Corte: trato violatorio a la integridad personal de los detenidos. Características especialmente grave de las desnudez forzada en el caso de las mujeres. Además de recibir un trato violatorio de su dignidad personal, también fueron víctimas de violencia sexual, ya que estuvieron desnudas y cubiertas con tan solo una sábana, estando rodeadas de hombres armados, quienes aparentemente eran miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. Tortura física y psicológica

28 Violación de los art. 8 y 25 (Garantías judiciales y protección judicial) en relación con el art. 1.1 de la CADH y en conexión con los art. 7 de la Convención Interamericana para prevenir y Sancionar la violencia contra la Mujer y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura Las muertes y torturas cometidas contra las víctimas de este caso por agentes estatales, constituyen crímenes de lesa humanidad.

29 “Campo Algodonero” Contexto: Ciudad de Juárez:ciudad industrial (sobre todo industria maquiladora) migración desigualdades sociales Delitos Desde 1993 existe en Ciudad de Juárez un aumento de los homicidios contra las mujeres. Características de los homicidios: victimas: mujeres jóvenes – incluyendo niñas-, trabajadoras – sobre todo de la maquila- de escasos recursos, estudiantes o migrantes. altos grados de violencia, sobre todo violencia sexual. Influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer: respuesta de las autoridades: insuficientes y actitudes indiferentes, crímenes no esclarecidos (sobre todo los relacionados con violencia sexual). Consecuencia: permite que se perpetúe la violencia contra la mujer (IMPUNIDAD). Feminicidios: definido como el homicidio de la mujer por razones de género (por el solo hecho de ser mujer)

30 Hechos probados Desaparición de las víctimasLaura Berenice Ramos Morales. 17 años. Estudiante. Claudia Ivette Gonzalez. 20 años. Trabajadora de una empresa maquiladora. Esmeralda Herrera Monreal. 15 años.

31 Violencia contra la mujerEstereotipos proyectados por los funcionarios a los familiares de las víctimas que radican la denuncia por la desaparición. Se determina la responsabilidad o no de la víctima de acuerdo al rol social, que según el investigador, tenía en la sociedad. Si le gustaba salir a bailar, tenía amigos, etc. se la considera en parte responsable. (estereotipo de género y sobre el rol sexual) Las jóvenes González, Ramos y Herrera fueron víctimas de violencia contra la mujer según la Convención Americana y la Convención Belém do Pará. Los homicidios de las víctimas fueron por razones de género y están enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez La violencia contra la mujer, en este caso, es atribuible al Estado

32 Deber de respeto, garantía y no discriminación de los derechos consagrados en los Artículos 4, 5 y 7 acceso a la justicia conforme a los Artículos 8 y 25 de la CADH 1- Deber de garantía: Los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer En casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará. El Estado de Mexico violó los derechos a la integridad personal, a la vida y a la libertad personal en relación la obligación general de garantía ya que a pesar de tener pleno conocimiento del riesgo que corrían las mujeres de ser objeto de violencia, no demostró haber adoptado medidas efectivas de prevención antes de noviembre de 2001 que redujeran los factores de riesgo para las mujeres.  Deber de investigar efectivamente los hechos este deber tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. Debida diligencia en investigaciones por razón de genero (se aplica el criterio de la Corte Europea para casos de racismo) la falta de debida diligencia para investigar casos de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de actos de violencia, enviando el mensaje de que la violencia contra las mujeres puede ser tolerada. Obligación de no discriminar al momento de investigar dicha violencia, ha quedado establecido que algunas autoridades mencionaron que las víctimas eran “voladas” o que “se fueron con el novio”, lo cual, sumado a la inacción estatal en el comienzo de la investigación, permite concluir que esta indiferencia, por sus consecuencias respecto a la impunidad del caso, reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia. La violencia contra la mujer en el presente caso, constituyó una forma de discriminación y declara que el Estado violó el deber de no discriminación.

33 Caso Atala Riffo vs. Chile (2012)Después de un largo proceso judicial la Corte Suprema de Chile otorga la tuición al padre, basandose en: Orientación sexual de Carmen Atala. Su personalidad Los presuntos daños causados a la niña por su orientación sexual: mala crianza, discriminación, Prevalencia de la Sra Atala a sus intereses personales.

34 Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación (art. 24 y 1Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación (art. 24 y 1.1 CADH)

35 Alcances del derecho a la igualdad y a la no discriminaciónArt. 1.1: deber del Estado de respetar y garantizar sin discriminación los derechos de la CADH “1.1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” Art. 24: derecho a la igual protección de la ley “24 Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

36 La orientación sexual como categoría protegida por el 1.1“cualquier otra condición social…”: interpretada en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos humanos Listado meramente enunciativo La orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención

37 Diferencia de trato basada en la orientación sexualSentencia de la Corte Suprema de Chile: invocó las siguientes razones para fundamentar su sentencia: el presunto “deterioro experimentado por el entorno social, familiar y educacional en que se desenv[olvía] la existencia de las menores [de edad], desde que la madre empezó a convivir en el hogar con su pareja homosexual” y los “efectos que esa convivencia p[odía] causar en el bienestar y desarrollo psíquico y emocional de las hijas”; la alegada existencia de una “situación de riesgo para el desarrollo integral de las menores [de edad] respecto de la cual deb[ían] ser protegidas” por “la eventual confusión de roles sexuales que p[odía] producírseles por la carencia en el hogar de un padre de sexo masculino y su reemplazo por otra persona del género femenino”; la supuesta existencia de “un estado de vulnerabilidad en su medio social” por el presunto riesgo de una estigmatización social, y la priorización de los intereses de la señora Atala a los de las menores de edad “al tomar la decisión de explicitar su condición homosexual. Estos argumentos y el lenguaje utilizado muestran un vínculo entre la sentencia y el hecho que la señora Atala vivía con una pareja del mismo sexo, lo cual indica que la Corte Suprema otorgó relevancia significativa a su orientación sexual

38 Si dicha diferencia de trato constituye discriminaciónEl interés superior del niño y las presunciones de riesgo al ser, en abstracto, el “interés superior del niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos