IMPUESTO A LA RENTA: ANTECEDENTES - ORIGEN, LEY, DOCTRINA Y APLICACIÓN Raúl Villalobos JUNIO, 2016.

1 IMPUESTO A LA RENTA: ANTECEDENTES - ORIGEN, LEY, DOCTRI...
Author: María Mercedes Silva Navarro
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1 IMPUESTO A LA RENTA: ANTECEDENTES - ORIGEN, LEY, DOCTRINA Y APLICACIÓN Raúl Villalobos JUNIO, 2016

2 ANTECEDENTES - ORIGEN

3 EL IMPUESTO A LA RENTA EN EL RENACIMIENTO El Renacimiento, un periodo que rompía con la oscura, brutal y “bárbara” Edad Media, y en el que florece la cultura, el arte y el humanismo, también vería nacer el primer impuesto sobre la renta. En la Florencia de 1427 se instituyó el castato (catastro) como un registro de la titularidad de las tierras. En base a este registro se estableció el primer impuesto sobre la renta de toda la historia que rompía con los impuestos medievales (todos indirectos). Según este impuesto todos los cabeza de familia debían presentar, cada tres años, un informe de su “riqueza”: ingresos, propiedades, deudas y los miembros que constituían la familia. Además, era un impuesto progresivo (a mayor ganancia o renta, mayor es el porcentaje a pagar) y, a diferencia de los actuales, se podían incluir quejas, peticiones personales, sugerencias… Por otra parte, también existían las “benditas” exenciones, como los inmuebles y obras de arte. (Historia de la Historia – Web)

4 ORIGEN DEL IMPUESTO A LA RENTA  FUE ESTABLECIDO EN EL AÑO DE 1798, POR EL PRIMER MINISTRO INGLÉS WILLIAM PITT, CON EL FIN DE OBTENER LOS FONDOS PARA HACER LA GUERRA A FRANCIA Y SE ABOLIÓ EN EL AÑO DE 1816. EN 1909 LLOYD GEORGE, INTRODUJO EN INGLATERRA LA PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO Y CREÓ UN TRIBUTO EXTRAORDINARIO APLICABLE A CIERTAS RENTAS. (CIAT) Suiza implantó el impuesto sobre la renta en el año 1840 y Australia en 1849. En Alemania se introdujo en el año 1850 e Italia lo hizo en el 1864. Fuente: CIAT

5 En los Estados Unidos se estableció desde los tiempos de la Colonia, como un gravamen a los ingresos de las personas físicas. En 1894 se aprobó una ley que impuso este gravamen, pero unos meses después (en 1895) fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que chocaba con la regla constitucional relativa al reparto de las cargas tributarias, por lo cual tuvo que ser abolida. En el año 1913 fue adoptado nuevamente. España lo adoptó en el 1900, bajo el sistema de imposición directa sobre la renta, especialmente aplicable a las sociedades. En Francia se puso en vigencia antes de la Primera Guerra Mundial, mediante la aprobación de la ley 1914. En la Unión Soviética se estableció este impuesto en el año 1927. FUENTE: CIAT

6 España lo adoptó en el año 1900 bajo el sistema de imposición directa sobre la renta, especialmente aplicable a las sociedades. Francia lo puso en vigencia antes de la primera guerra mundial, mediante la aprobación de la ley de 1914. En muchos otros países se había puesto en práctica este gravamen a finales de la pasada centuria, sin embargo alcanzó su más alto desarrollo con motivo de la Segunda Guerra Mundial, debido a las crecientes obligaciones fiscales de los gobiernos de los países involucrados.

7 IMPUESTO A LA RENTA EN AMERICA LATINA “En América Latina aparece este tributo entre los años 1920 y 1935. Los primeros países en establecerlo en esta parte del mundo fueron Brasil en 1923, México en 1924 (después de un primer intento en tal sentido en la llamada "Ley del Centenario" de 1921), Colombia en 1928 y Argentina en 1932.” Fuente: DGII - República Dominicana - Educación Tributaria

8 IMPUESTO A LA RENTA EN EL PERÚ  Tributación en el Siglo XIX Sistema de tributación Desde la primera Constitución del Perú en 1823, se define la obligación del Poder Ejecutivo de presentar el Presupuesto General de la República. Dicho presupuesto se establecía de acuerdo con un cálculo previo de los egresos y fijando las contribuciones ordinarias, mientras se establecía una contribución única para todos los ciudadanos. En esta concepción, los impuestos estaban dados por la contribución personal, sin considerarse capitales, rentas ni la riqueza del contribuyente. Finalidad de la tributación Proveer al Estado del dinero necesario para la defensa nacional, la conservación del orden público y la administración de sus diferentes servicios. Recién con Piérola, a fines del siglo XIX, el Estado asume, además de los fines mencionados, otros de índole social, tales como la educación y la salud públicas. Por ejemplo, los subsidios a la alimentación y el inicio de la construcción de las llamadas viviendas populares. Fuente: HISTORIA DE LOS TRIBUTOS EN EL PERÚ

9 IMPUESTO A LA RENTA EN EL PERÚ  EL 05 DE NOVIEMBRE DE 1930, EL POR ENTONCES PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA, MANUEL AUGUSTO OLAECHEA, PROPUSO LA VENIDA DE LA FAMOSA MISIÓN KEMMERER QUE CONSISTIÓ EN UNA SERIE DE PROPUESTAS Y RECOMENDACIONES PARA LA REMODELACIÓN DE LOS SISTEMAS MONETARIOS, BANCARIOS Y FISCALES. ÉSTA MISÍON RECOMENDÓ UNA MODERNA REFORMA TRIBUTARIA CON LA FINALIDAD DE CUBRIR LAS NECESIDADES DE ACRECENTAR LA RECAUDACIÓN FISCAL EN NUESTRO PAIS. EL 26 DE JULIO DE 1934 EL PRESIDENTE OSCAR R. BENAVIDES L. PROMULGA LA LEY N° 7904 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE CONSTITUYÓ XCELENTE INSTRUMENTO TRIBUTARIO PARA SU ÉPOCA. SU CARACTERÍSTICA PRINCIPAL FUÉ SU NATURALEZA CEDULAR, YA QUE SE APRECIA QUE EXISTEN VARIOS GRAVÁMENES ENLAZADOS CON CADA FUENTE, POR LO QUE SE TRIBUTA POR CADA UNA DE ELLAS DE MANERA INDEPENDIENTE.

10 En 1968 mediante decreto supremo n° 287-68-hc se estableció el sistema global del impuesto a la renta, para acumular en la cabeza de un contribuyente todas las rentas de diversas categorías y fuentes. Se diferenció la tributación para personas naturales y para personas jurídicas. A raíz de las modificaciones efectuadas en la ley del impuesto a la renta por el decreto legislativo n° 972, desde el año 2009 en el perú el impuesto a la renta tiene la característica de ser un impuesto dual, toda vez que en el caso de rentas de capital se considera la renta como cedular y las rentas de trabajo como globales.

11 NOCIONES PREVIAS DEFINICIÓN DE TRIBUTO:  LA PALABRA TRIBUTO PROVIENE DE LA VOZ LATINA «TRIBUTUM», QUE EN ROMA EQUIVALÍA A LA DE GABELA, QUE SIGNIFICA TODA IMPOSICIÓN PÚBLICA.  DINO JARACH: «EL TRIBUTO ES UNA PRESTACIÓN PECUNIARIA, COACTIVA, DE UN SUJETO (CONTRIBUYENTE) AL ESTADO U OTRA ENTIDAD PÚBLICA QUE TENGA DERECHO A INGRESARLO».  HÉCTOR VILLEGAS: «LAS PRESTACIONES COMUNMENTE EN DINERO QUE EL ESTADO EXIGE, EN EJERCICIO DE SU PODER DE IMPERIO, A LOS PARTICULARES, SEGÚN SU CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, EN VIRTUD DE UNA LEY, Y PARA CUBRIR LOS GASTOS QUE LE DEMANDE EN CUMPLIMIENTO DE SUS FINES».

12 NOCIONES PREVIAS DEFINICIÓN DE TRIBUTO:  EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO EN LAS STC N° 3303-2003-AA/TC, N° 4899-2007-PA/TC Y N° 1857-2009-PA/TC, MENCIONA QUE AL NO HABERSE REGULADO EN NUESTRA LEGISLACIÓN INTERNA EL CONCEPTO DE TRIBUTO, ES NECESARIO RECURRIR A LA DOCTRINA. EN TAL SENTIDO, SE CITA LA DEFINICIÓN DE TRIBUTO PROPUESTA POR GERALDO ATALIBA SEGÚN LA CUAL EL TRIBUTO ES: «LA OBLIGACIÓN JURÍDICAMENTE PECUNIARIA, EX LEGE, QUE NO CONSTITUYE SANCIÓN DE ACTO ILÍCITO, CUYO SUJETO ACTIVO ES, EN PRINCIPIO, UNA PERSONA PÚBLICA Y CUYO SUJETO PASIVO ES ALGUIEN PUESTO EN ESA SITUACIÓN POR VOLUNTAD DE LA LEY».

13 NOCIONES PREVIAS DEFINICIÓN DE IMPUESTO:  CÓDIGO TRIBUTARIO: «ES EL TRIBUTO CUYO CUMPLIMIENTO NO ORIGINA UNA CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE POR PARTE DEL ESTADO».  MODELO DEL CODIGO TRIBUTARIO PARA AMERICA LATINA OEA/BID: «EL TRIBUTO CUYA OBLIGACIÓN TIENE COMO HECHO GENERADOR UNA SITUACIÓN INDEPENDIENTE DE TODA ACTIVIDAD ESTATAL RELATIVA AL CONTRIBUYENTE».

14 A.D. Gianinni: «la prestación pecuniaria que una entidad pública tiene derecho a exigir en virtud de su poder de imperio originado o derivado, según los casos en la medida y formas establecidas por la ley, con propósito de obtener un ingreso». Héctor villegas: «el tributo exigido por el estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como generadoras de las obligaciones de tributar (hechos imponibles), situaciones estas ajenas a toda concreta acción gubernamental vinculada a los pagadores. Valdés costa: «el impuesto es el tributo por excelencia».

15 NOCIONES PREVIAS DEFINICIÓN DE IMPUESTO:  GERALDO ATALIBA: «LOS IMPUESTOS SON TRIBUTOS NO VINCULADOS CUYA OBLIGACIÓN SURGE CON INDEPENDENCIA DE TODA ACTIVIDAD ESTATAL RELATIVA AL CONTRIBUYENTE».  EHERBERG: «LOS IMPUESTOS SON PRESTACIONES EN DINERO, AL ESTADO Y DEMÁS ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO, QUE LAS MISMAS RECLAMAN EN VIRTUD DE SU PODER COACTIVO, EN FORMA Y CUANTÍA DETERMINADAS UNILATERALMENTE Y SIN CONTRAPRESTACIÓN ESPECIAL CON EL FIN DE SATISFACER LAS NECESIDADES COLECTIVAS».  JOSÉ ALVAREZ DE CIENFUEGOS: «EL IMPUESTO ES UNA PARTE DE LA RENTA NACIONAL QUE EL ESTADO SE APROPIA PARA APLICARLA A LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES PÚBLICAS, DISTRAYÉNDOLA DE LAS PARTES ALÍCUOTAS DE AQUELLA RENTA PROPIEDAD DE LAS ECONOMÍAS PRIVADAS Y SIN OFRECER A ÉSTAS COMPENSACIÓN ESPECÍFICA Y RECÍPROCA DE SU PARTE».

16 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA DECRETO SUPREMO N° 179-2004-EF (Publicado el 08 de diciembre de 2004)

17 CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

18 Artículo 1º.- El Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital. c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

19 Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. 2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. (1) Artículo sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.

20 Artículo 2º.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran: a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

21 b) La enajenación de: 1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas. 2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley. 3) Derechos de llave, marcas y similares.

22 c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades. No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría: i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante. ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo

23 TEORÍAS QUE DETERMINAN LA AFECTACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA

24 BRAVO CUCCI señala del IMP. A LA RENTA que: “El Impuesto a la Renta es un tributo que se precipita directamente sobre la renta como manifestación de riqueza. En estricto, dicho impuesto grava el hecho de percibir o generar renta, la cual puede generarse de fuentes pasivas (capital), de fuentes activas (trabajo dependiente o independiente) o de fuentes mixtas (realización de una actividad empresarial = capital + trabajo). En tal secuencia de ideas, es de advertir que el Impuesto a la Renta no grava la celebración de contratos, sino la renta que se obtiene o genera por la instauración y ejecución de las obligaciones que emanan de un contrato y que en el caso de las actividades empresariales, se somete a tributación neta de gastos y costos relacionados a la actividad generadora de renta.

25 DEFINICION DE RENTA. existen tres teorías doctrinarias que definen el concepto de renta. estas han sido tomadas por la legislación peruana afín de DETERMINAR LOS CRITERIOR DE AFECTACIÓN PARA EL IMPUESTO A LA RENTA :  TEORÍA DE LA RENTA – PRODUCTO: conocida también como teoría de la fuente. «SE CONSIDERA RENTA AL PRODUCTO QUE UNA FUENTE DURABLE PRODUCE O PUEDE PRODUCIR PERIÓDICAMENTE, HABIENDO SIDO HABILITADA RACIONALMENTE PARA PRODUCIRLOS».

26 Es importante resaltar que la renta según este criterio es un ingreso periódico, es decir, de repetición en el tiempo. Sin embargo dicha periodocidad no es necesariamente real en la práctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello, ósea, exista la posibilidad de que tenga lugar la repetición de la ganancia. RENTA PRODUCTO = Cualquier fuente en constante estado de explotación, que produce ingresos periódicos o permanentes.

27 Para FERNANDEZ CARTAGENA renta producto : “La renta se caracteriza por ser una nueva riqueza producida por una fuente productora, distinta de ella. Dicha fuente es un capital que puede ser corporal o incorporal. Este capital no se agota en la producción de la renta, sino que la sobrevive. Del mismo modo, es importante resaltar que la renta según este criterio es un ingreso periódico, es decir, de repetición en el tiempo. Sin embargo, dicha periodicidad no es necesariamente real en la práctica, sino que basta con que exista una potencialidad para ello.

28 DEFINICIÓN DE I RENTA EN LA LEY DEL I A LA RENTA Encontramos esta teoría definida en el LITERAL A) DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, que señala: «LAS RENTAS QUE PROVENGAN DEL CAPITAL, DEL TRABAJO Y DE LA APLICACIÓN CONJUNTA DE AMBOS FACTORES, ENTENDIÉNDOSE COMO TALES AQUELLAS QUE PROVENGAN DE UNA FUENTE DURABLE Y SUSCEPTIBLE DE GENERAR INGRESOS PERIÓDICOS». ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER LA TEORÍA DE LA RENTA PRODUCTO:  DEBE SER UN PRODUCTO.  PROVIENE DE UNA FUENTE PRODUCTORA DURABLE.  SER FUENTE PERIÓDICA (Pero BASTA SU POTENCIALIDAD).  LA FUENTE SEA PUESTA EN EXPLOTACIÓN.

29  TEORÍA DEL FLUJO DE RIQUEZA: «SE CONSIDERA RENTA A LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE TERCEROS, ES DECIR, EL TOTAL DEL FLUJO DE RIQUEZA QUE DESDE LOS TERCEROS FLUYA HACIA EL CONTRIBUYENTE EN UN PERIODO DE TIEMPO DADO». La SUNAT también tiene un pronunciamiento en el tema al emitir el Informe Nº 252- 2005-SUNAT/2B0000, de fecha 06 de octubre de 2005, en el cual precisa que: “En cuanto a la teoría del flujo de riqueza que asume nuestra legislación del Impuesto a la Renta, una de sus características es que para que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros califique como renta gravada debe ser obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones” GARCÍA MULLIN: «CONSIDERO COMO CONDICIÓN SUFICIENTE Y A LA VEZ NECESARIA PARA CONFIGURAR LA RENTA, EL HECHO DE TRATARSE DE ENRIQUECIMIENTOS QUE HAN FLUIDO DESDE TERCEROS HACIA EL CONTRIBUYENTE».

30 “Según esta teoría se considera renta todo aumento de la riqueza que proviene de operaciones con terceros. En este tipo de afectaciones se encontrarían las rentas obtenidas por Ganancias por realización de bienes de capital Ingreso por actividades accidentales, Ingresos eventuales, Ingresos a título gratuito.” Mario Alva Matucci

31 RUIZ CASTILLA PONCE DE LEÓN: «EN EL CAMPO DE LA POLÍTICA FISCAL ESTA TEORÍA CONSIDERA RENTA GRAVABLE A TODO BENEFICIO ECONÓMICO QUE FLUYA HACIA UN SUJETO. PASANDO AL TERRENO LEGAL PERUANO, EL TEMA ES MÁS COMPLICADO. NO EXISTE UN ARTÍCULO DE LA LIR QUE CONSAGRE DE MODO GENERAL TODOS LOS ALCANCES DE LA TEORÍA FLUJO DE RIQUEZA. NUESTRO LEGISLADOR RECOGE ALGUNOS CASOS QUE SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DENTRO DE LA TEORÍA FLUJO DE RIQUEZA. EN ESTE SENTIDO LA LEY PERUANA TIENE QUE PROCEDER CON LA DESCRIPCIÓN DE CADA UNO DE ESTOS CASOS POR SEPARADO».

32 DEFINICIÓN DE RENTA EN ESTE SENTIDO, OPINA FERNANDO EFFIO PEREDA, PODEMOS ENCONTRAR INGRESOS ACCIDENTALES, INGRESOS EVENTUALES E INCLUSO INGRESOS TÍTULO GRATUITO QUE QUEDARÁN DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA, PUES TODOS ÉSTOS SON MENCIONADOS DE MANERA GENERAL EN EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 1° DE LA LIR … EL IMPUESTO A LA RENTA GRAVA: … C) OTROS INGRESOS QUE PROVENGAN DE TERCEROS, ESTABLECIDOS POR ESTA LEY… Y EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3° DE LA REFERIDA LEY… EN GENERAL CONSTITUYE RENTA GRAVADA DE LAS EMPRESAS, CUALQUIER GANANCIA O INGRESO DERIVADO DE OPERACIONES CON TERCEROS, ASÍ COMO EL RESULTADO POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN DETERMINADO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE...

33  TEORÍA DEL CONSUMO MÁS INCREMENTO PATRIMONIAL: «SE CONSIDERA RENTA EL TOTAL DEL INCREMENTO DE PATRIMONIO QUE TENGA EL CONTRIBUYENTE EN UN PERIODO, OBTENIÉNDOSE LA MISMA A TRAVÉS DE LA COMPARACIÓN DEL VALOR DEL PATRIMONIO AL FINAL DE AQUEL, SUMÁNDOSE LOS CONSUMOS MÁS RETIROS DE UTILIDADES». GARCÍA MULLIN: «LA RENTA ES LA SUMA ALGEBRAICA DE LO CONSUMIDO MÁS LOS CAMBIOS EN EL VALOR DEL PATRIMONIO». Sobre las variaciones patrimoniales resulta pertinente citar la conclusión del Informe Nº 080-2011- SUNAT/2B0000 de fecha 28 de junio de 2011, el cual señala lo siguiente: “A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificará, previamente, la documentación presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes y/o la realización de consumos en el ejercicio fiscalizado. De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial. ”

34 Al respecto del Teoria del consumo mas incremento patri,monial RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN señala lo siguiente: “Para la Política Fiscal esta teoría entiende que la renta gravable es toda variación del patrimonio. Pasando al campo legal entendemos que no existe un artículo en la LIR que adopte de modo general todos los casos que se encuentran comprendidos por la teoría del consumo más incremento patrimonial. Nuestro legislador recoge solamente algunos casos que están alcanzados por la teoría que venimos examinando En este sentido la LIR contiene la descripción de cada uno de estos casos.

35 Conforme se advierte en el literal d) del artículo 1° de la lir, … el impuesto a la renta grava… d) las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta ley…constituye renta gravada con el impuesto a la renta también las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por la ley, que se realicen o no de manera habitual. Se advierte entonces que la norma peruana incluye como aspecto gravado también ganancias que sólo pueden ser definidas como tales bajo la teoría del consumo más incremento patrimonial, esta disposición hace referencia a las rentas atribuidas a los individuos por el hecho de haber disfrutado (consumido) el bien. Por consiguiente, a fin de establecer como hecho imponible una manifestación de riqueza que no es material se recurre a presunciones, consagradas por las rentas fictas y o las rentas presuntas que surgen por el uso o disfrute de determinados bienes que son cedidos gratuitamente como es el supuesto de lo regulado en el inciso h) del artículo 28° de la lir.

36 ARTÍCULO 92° DE LA LIR, A EFECTOS DE GRAVAR EL INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO CON EL IMPUESTO A LA RENTA SE TOMARÁ EN CUENTA:  LOS SIGNOS EXTERIORES DE RIQUEZA.  LAS VARIACIONES PATRIMONIALES.  LA ADQUISICIÓN Y TRANSFERENCIA DE BIENES.  LAS INVERSIONES.  LOS DEPÓSITOS EN CUENTAS DE ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL O DEL EXTRANJERO.  LOS CONSUMOS.  LOS GASTOS EFECTUADOS DURANTE EL EJERCICIO FISCALIZADO, AÚN CUANDO ÉSTOS NO SE REFLEJEN EN SU PATRIMONIO AL FINAL DEL EJERCICIO, DE ACUERDO A LOS MÉTODOS QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO.

37 GRACIAS… junio 2016