1 INVESTIGACION Y PREPARACION DE DENUNCIADR.HECTOR CENTENO BUENDIA ICJ 20 de Marzo-2010
2 LA INVESTIGACION PREPARATORIA. INTRODUCCIONEs la etapa en la cual el Fiscal como titular de la acción penal, y responsable de la investigación, debe reunir todos los elementos probatorios suficientes, a fin de poder sustentar su acusación no sólo ante el Juez de la Investigación Preparatoria, sino también ante el juez unipersonal o colegiado, en la etapa oral y contradictoria, toda vez que su función no sólo es denunciar y acusar, sino sostener y probar su acusación. FACULTAD DE INVESTIGAR DE LA PNP. La Policía Nacional según la Constitución en su Art. 166° tiene por finalidad investigar bajo la dirección del Ministerio Público los hechos denunciados. Debe cautelar: 1.-Los derechos de las personas 2.-Los medios de prueba que se generen como producto de delito. 3.-En casos de flagrancia o cuasi flagrancia debe intervenir. 4.-Tiene la obligación de dar cuenta de forma inmediata al Ministerio Público. INFORME RAZONADO DE LA PNP. ART.322 NCPP- CONTENIDO 1.-Motivación de su intervención 2.-Relación de las diligencias realizadas 3.-Continuar con la investigación, según las pautas establecidas por el Fiscal y de acuerdo a las atribuciones recogidas en el Art. 68° del NCPP. CALIFICACION DE LA DENUNCIA El Fiscal, realizadas o no las diligencias preliminares, calificará la denuncia y determinará si es conveniente iniciar la investigación preparatoria o no. En caso de que arribe a la conclusión de que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, por las causales expuestas en el inciso primero del Art. 334° del NCPP, ordenará el archivo de la denuncia. En estos casos la decisión del Fiscal adquiere la calidad de consentida si es que no es recurrida ante el superior, dentro del plazo establecido por ley (05 días inc. 5 del Art. 334°).
3 LA INVEST. PREPARATORIAIMPORTANCIA DE LA CALIFICACION La calificación de la denuncia es sumamente importante, no sólo porque mediante ella se puede evitar dar inicio a todo un proceso de investigación, para aquellos supuestos en los que la veracidad de la denuncia puede ser desvirtuada fácilmente, sino que además, la facultad del Fiscal de archivar los actuados sólo se puede dar hasta antes de la formalización de la investigación preparatoria. Es importante destacar que las disposiciones del Fiscal tendientes al archivamiento del caso, implica la imposibilidad de que dicho caso pueda ser promovido por otro Fiscal. Excepcionalmente, la norma deja abierta la posibilidad de reabrir la investigación si es que se aportan nuevos elementos de convicción o se acredita que la denuncia no fue debidamente investigada. (Art. 335° del NCPP).
4 Formalización y continuación de la investigaciónUna vez terminado el plazo para la realización de las diligencias preliminares, el Fiscal, si considera que se dan los elementos tanto objetivos, como subjetivo, dicta un acto de disposición, con el cual se da inicio a la investigación, el mismo que debe ser comunicado al Juez de la Investigación Preparatoria. Como vemos ahora el Fiscal, tendrá que realizar una labor más eficiente, púes será él y no la Policía quien determine los hechos que se suscitaron y la correspondiente tipificación del delito. En la tipificación el Fiscal no debe de limitarse a indicar en que artículo del Código Penal se encuadra el hecho delictivo, sino que tiene que ir más allá, es decir además de ello, deberá de indicar cuáles han sido los motivos que lo han llevado, a calificar el hecho como un determinado delito (establecer que el hecho es ilícito, porque concurren los elementos normativos y descriptivos del tipo penal, establecer las proposiciones facticas y jurídicas de dicha conclusión). Lo que se busca con la investigación preparatoria, es justamente la recopilación de los elementos de prueba necesarios para sustentar la acusación en el Juicio Oral, pero si esta se hace innecesaria porque en las diligencias preliminares se recopiló toda la información y elementos de prueba suficientes como para sustentar la acusación del Ministerio Público, éste puede prescindir de dicha etapa investigatoria y proceder a formular directamente su acusación. Es decir que si el Fiscal, esta totalmente convencido de la comisión del delito y cuenta para ello con suficientes elementos de prueba, no tendrá que esperar a que el plazo de la investigación preparatoria venza para recién acusar, pues en ese sentido la norma es flexible y sobre todo porque ello implica la abreviación de las diligencias y tiempo en el proceso a seguir. (Arts. 336° y ss. de NCPP).
5 Efectos de la Formalización de la Investigación:a) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal. b) El Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.
6 Conclusión de la investigación preparatoriaLa finalidad de la investigación es incorporar los elementos de prueba necesarios para conocer la verdad histórica objetiva y construir la vedad procesal. Siendo esto así, el Fiscal, no necesita esperar que se cumpla el tiempo máximo fijado para la investigación, a fin de darla por concluida y como consecuencia de ello proceder a formular acusación, púes dadas las circunstancias y si a consideración del Fiscal se ha reunido la prueba suficiente que sustente no sólo su acusación, sino también el debate probatorio en el juicio oral, éste dará por concluida dicha etapa procesal. Cabe resaltar que, todos los elementos de prueba reunidos en la investigación, no tienen aún el valor suficiente para su acreditación como tales, pues esta última adquiere recién dicha calidad mediante el debate público y oral. En la etapa de investigación lo que se realiza es la recolección de los elementos que servirán para probar la imputación en el juicio, debido a eso es que precisamente recibe esta etapa el nombre de investigación preparatoria. Esto no ocurre con el agónico Código de Procedimientos Penales, en donde los elementos reunidos en la investigación se convertían automáticamente en prueba, sin la necesidad de que estos sean producidos directamente en el juicio oral, dictándose a nuestro modo de ver sentencias inconstitucionales, máxime si en muchos casos la única prueba para sostener la acusación, era el Atestado Policial.
7 Conclusión de la investigación preparatoria
8 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCALContenido de la denuncia (art. 328°. 1) La denuncia debe contener básicamente, la identidad del denunciante (nombres y apellidos, y otros datos personales como documento de identidad personal, si fuere el caso), una narración detallada y veraz de los hechos (por ejemplo, si es delito de hurto, la fecha, la hora, el lugar y la forma como se habría realizado), y -de ser posible- la individualización del presunto responsable (no es necesario, pero ayudaría a la investigación proporcionar datos personales o físicos del denunciado). Si bien es cierto, le corresponde al Fiscal investigar para individualizar al presunto autor, sin embargo, el afectado puede coadyuvar en dicho efecto. Es importante que la denuncia contenga los datos necesarios para que el Fiscal y el pesquisa se orienten a platear las hipótesis que el caso amerita. Forma de la denuncia (art. 328°. 2 y 3) La denuncia podrá formularse por cualquier medio, sea escrito o sea verbal: - Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. - Si es verbal se sentará el acta respectiva. Esto por lo general ocurre en un turno penal. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento. Lo importante es que no se restrinja la posibilidad de denunciar por formalismos.
9 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCALTOMA DE CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMINAL 1. Actuación del fiscal al conocer noticia criminal (art. 60°. 1) La Constitución Política peruana ha señalado que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. De modo que éstas son algunas de las formas por los que se conoce el evento criminal. 2. Formas de iniciar la investigación (art. 329°. 1 y 2) a) El fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Estos actos de investigación consisten en la indagación de los hechos a través de la actuación de determinadas diligencias. También el fiscal promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. b) La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública, avocándose inmediatamente en su investigación. 3. ¿Qué dispone el fiscal? (art. 65°. 2) El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará –si correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la policía nacional, pero siempre bajo su conducción y control.
10 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCALDILIGENCIAS PRELIMINARES. 1. Objeto de las diligencias preliminares (art. 330°. 1) El fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención o colaboración de la policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria. 2. Finalidad de las diligencias preliminares (art. 330°. 2) Las diligencias preliminares o la investigación preliminar tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente. La determinación o no de realizar diligencias preliminares queda al libre albedrío del fiscal, sólo él va a decidir si de acuerdo a los hechos corresponde ordenar esta primera fase.
11 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCAL3. Escena del hecho (art. 330°. 3) El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito. La “escena del delito” (también escena del crimen) es el sitio, lugar o escenario donde se ha desarrollado, producido o cometido un hecho que constituye delito, lugar que puede ser abierto o cerrado y que amerita una investigación. A partir del siglo XXI, es viable hablar de la magnitud y aporte procesal que encierra el “lugar de los hechos”, entendido como el sitio donde se debe comprobar la comisión de conductas punibles, producto de un presunto homicidio, suicidio, explosión, hurto, violación o de cualquiera de los delitos tipificados por el Código Penal. Luego que la autoridad judicial (Ministerio Público), en compañía de los investigadores (pesquisa policial), criminalistas y peritos han establecido, por medio del análisis técnico-científico y de las diferentes diligencias judiciales, que en la actuación intervinieron manos criminales y se tipificó la conducta penal, se estará ante una
12 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCAL“escena del crimen o delito” (Pedro LÓPEZ CALVO y Pedro GÓMEZ SILVA, Investigación Criminal y Criminalística, Edt. Temis S.S., Bogotá-Colombia 2000, p. 11). Su importancia radica en que guarda los indicios y evidencias que van a permitir el esclarecimiento de la verdad. El éxito o el fracaso de una investigación depende del tratamiento ordenado y cuidadoso de ese escenario, en el que la ubicación exacta de cada objeto que en él se encuentra constituye una evidencia, a veces, fundamental. Por tal razón debe realizarse siguiendo determinadas pautas, para mantener la cadena de la evidencia (“Manual de Criminalística”. OPCION, Lima 1996, p. 15). Debemos indicar que en esta investigación no es una tarea exclusiva del Ministerio Público y de la policía, sino que también se involucra a las instituciones (privadas y estatales), que de una u otra manera ayuden o aporten en la realización de determinadas pruebas o pericias. Éstas son las universidades, hospitales, colegios profesionales, por medio de sus laboratorios o gabinetes, lo que propicia desde ya la denominada “investigación científica”.
13 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCAL4. Cadena de Custodia. Sin duda este tema es básicamente un que corresponde a la Criminalística, no obstante ello el Fiscal debe conocer el manejo de este procedimiento que incorpora y obliga este nuevo modelo procesal en manos de la policía y de la fiscalía. La cadena de custodia es uno de los pasos de la investigación muy importante y que se traduce en la recolección, manejo, preservación y almacenamiento de los elementos materiales de prueba que luego se haberse sometido a un examen especial van a constituir medios pruebas, para finalmente ser sometido al contradictorio y sean considerada como prueba. El Reglamento que ha implementado el Ministerio Público ha señalado que la Cadena de Custodia se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias en el lugar de los hechos, durante las primeras diligencias o incorporados en el curso de la Investigación preparatoria; y, concluye con la disposición o resolución que establezca su destino final. Asimismo se ha considerado elaborar un formato de cadena de custodia, donde los elementos materiales, evidencias y bienes incautados se registrarán en este mediante una descripción minuciosa y detallada de los caracteres, medidas, peso, tamaño, color, especie, estado, entre otros datos del medio en el que se hallaron los elementos materiales y evidencias, de las técnicas utilizadas en el recojo y pericias que se dispongan, en la cual no se admiten enmendaduras. En caso que amerite una corrección, ésta se efectuará entre paréntesis, explicando los motivos que la generaron. Los bienes materiales y las evidencias recolectadas o incorporadas, deberán ser debidamente rotuladas y etiquetadas para su correcta identificación y seguridad e inalterabilidad.
14 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCALEsta reglamentación es en mérito al artículo del CPP 2004 donde señala que la Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados. Al respecto es necesario precisar algunos conceptos como evidencias, indicios, elementos de prueba y elementos de convicción. En el artículo 65.1 del CPP 2004 se dice que el Ministerio Público en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción necesarios.
15 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCALMás adelante en el artículo 67.1 señala que la policía en su función de investigación, entre otras actividades investigativas, debe reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Luego en el numeral 2, señala la de vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito, así como de recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación. De modo que nuestro Código utiliza indistintamente estas palabras. Debemos señalar que elemento de prueba es todo dato que se incorpora a la investigación por el cual el fiscal va formando convicción de modo que elemento de prueba y elemento de convicción tienen la misma conceptualización; no ocurre lo mismo con indicio y evidencia. El Manual de Criminalística preparado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú (Lima 2006, p.16 y SS.) conceptúa el “indicio” como toda señal, vestigio, huella, marca u otro análogo que es hallado en la escena del crimen y que necesariamente requiere de un análisis o estudio por parte de los peritos o pesquisas que intervienen en un hecho delictuoso o presumiblemente delictuoso y que requiere de una respuesta. Y “evidencia” es la respuesta de los estudios y/o análisis realizados a los indicios, es real, fáctico, se da en la naturaleza y por lo tanto no se puede dudar de su origen o resultado. Es observable, determinable y perceptible por los sentidos.
16 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCALDelimitado estos conceptos de lo que se trata es que todo lo que se recoja del lugar de los hechos sea en forma debida con las técnicas de la criminalística, y embalado, rotulado, trasladado y enviado al lugar correspondiente y su custodia. Como ya se dijo, en estos pasos que se dan –de ahí cada eslabón que se une forma una cadena- tiene que cumplirse una serie de datos y requisitos que son necesarios con la finalidad de que lo que se recoge efectivamente es el mismo que se va a presentar en el juicio, esto es mantener la originalidad del elemento de prueba. Con una adecuada y correcta aplicación de este procedimiento se garantiza la autenticidad, preservación e integridad del elemento material de prueba, y que no quepa duda alguna si se han seguido los pasos adecuados garantizando una correcta recolección, descripción, cuantificación, individualización de lo recogido, de modo que no se cuestione que hay alteración, contaminación, confusión o sustracción. Es importante que, si bien le asiste al policía y al fiscal conocer este procedimiento de la cadena de custodia, sin embargo, ello no exime a los demás operadores de justicia para evitar cometer algunos exabruptos en nuestras decisiones y en procura de una correcta aplicación de la administración de justicia.
17 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCAL5. Comunicación al Ministerio Público de la noticia criminal (art. 331°. 1) Señala expresamente el texto procesal que tan pronto la policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. El artículo 331º.1 tiene por finalidad que el fiscal asuma la dirección de la investigación tal como así lo prescribe el texto constitucional. 6. Investigaciones policiales (art. 331°. 2) Aún después de comunicada la noticia del delito, la policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68°. Ello responde a la misión, también constitucional de investigación de la Policía Nacional.
18 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCAL7. Citaciones (art. 331°. 3) Para lograr el objetivo que persigue la investigación, la policía llevará a cabo algunas diligencias que se consideran necesarias, pero con la presencia de las personas involucradas o terceros que pueden coadyuvar. Para ello, se puede citar a las mencionadas personas hasta por tres veces y cumpliendo con la debida comunicación anteladamente, a fin de no afectar sus derechos. Las citaciones son actos procesales que se realizan a las víctimas, testigos, peritos u otro con la finalidad de llevar a cabo alguna diligencia para recibir su declaración o efectuar un reconocimiento u otra diligencia, ello tiene que ser dentro del marco del respeto al derecho a la defensa. 8. Informe policial (art. 332°. 1) La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un informe policial. Ya no se confeccionará un atestado o parte policial. El informe policial es un documento que elaborará la policía en el marco de sus funciones investigatorias.
19 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCAL9. Contenido del informe policial (art. 332°. 2 y 3) a) El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades. Cuando se hace mención al análisis no significa calificar o sacar alguna conclusión sobre responsabilidad alguna, se refiere a las diligencias realizadas. Es interesante esta última aseveración, esto es, que la policía no podrá efectuar una calificación jurídica de los hechos investigados, como hasta la actualidad lo vienen haciendo, menos podrá pronunciarse concluyendo por la responsabilidad del denunciado(s). Esta pauta tiene lógica ya que el policía está preparado para investigar un delito con su apoyo logístico y sus conocimientos de criminalística, pero no para calificar si una conducta se encuadra en un tipo penal o no, o señalar si algunos de los investigados son presuntos responsables o no se ha determinado su participación. Ello no implica que desconozcan nociones básicas para distinguir algunos conceptos del tipo penal. b) El informe policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados. Pues como consecuencia lógica de las actividades desarrolladas en la investigación se tiene que acompañar al informe policial la documentación que la sustenta.
20 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCAL10. Plazo de las diligencias preliminares (art. 334°. 2) El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3°, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Tal como ya se venía considerando desde la aplicación del nuevo modelo procesal penal en Huaura, el plazo de los veinte días naturales de la fase de diligencias preliminares no forma parte del plazo que se señala para la segunda fase denominada de la investigación preparatoria formalizada. Esto por muchas razones. Una de ellas es que la finalidad que cada una de las fases persigue es distinta; en la primera es para concluir si se formaliza o no, y la segunda es para determinar si se acusa o se sobresee. Otra es cuando el fiscal se excede del plazo en las diligencias preliminares (o investigación preliminar o previa) sometiéndose a un tipo de control que señala el artículo 334º, inciso 2, mientras que para la investigación preparatoria formalizada, el control del plazo lo establece el artículo 343º.
21 II.-COMO DEBE INVESTIGAR EL FISCALEl plazo de esta segunda fase es de ciento veinte días naturales (artículo 342º, numeral 1), mientras que en las diligencias preliminares es de veinte días o los días que el fiscal del caso considere razonable y proporcional. Felizmente, este tema ha sido zanjado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (Casación Nº , La Libertad, 03 de junio del 2008) estableciendo que los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el que se concede al Fiscal para fijar uno distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación son diferentes y no se hallan comprendidos, en los ciento veinte días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación preparatoria propiamente dicha . Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable y desproporcional con el objeto de la investigación, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante. Su decisión puede ser aceptando el plazo que ha fijado el fiscal, como también puede considerar que ponga término a la investigación y resuelva de acuerdo a sus atribuciones. BREVES ANOTACIONES A LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Jorge Rosas Yataco(*). Fiscal Provincial Penal Titular de Piura. Profesor de la Academia de la Magistratura. Ha sido Fiscal Provincial Coordinador de Huaura-Huacho. Past Profesor de Derecho Penal en la Universidad San Pedro-Huacho. Profesor de la Universidad Los Ángeles de Chimbote-ULADECH- Piura. Egresado de Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de San Marcos. Director General de la Revista Electrónica “Análisis del Derecho” del Grupo CISE.
22 III.-PREPARACION DE LA DENUNCIAAl preparar la denuncia el fiscal debe determinar si la conducta imputada es delictuosa o no, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado. FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA A) Calificación del fiscal (art. 334°) 1. Archivo de la denuncia (art. 334°. 1) Cuando el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notificará al denunciante y al denunciado. De lo que se trata es que el denunciante tenga conocimiento de la disposición y pueda impugnar la decisión, así como el denunciado se entere que su situación jurídica ha sido resuelta y pueda en su momento, también defenderse.
23 III.-PREPARACION DE LA DENUNCIA2. Falta de identificación del involucrado (art. 334°. 3) Cuando el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la policía para tal fin. Es necesario acotar que no se habla ni se trata de un “archivo provisional de la investigación” como se conocía, tampoco se ha señalado un plazo para lograr identificar al autor (s), no obstante ello entendemos que tiene que sujetarse al plazo de las diligencias preliminares, de lo contrario sería mantener un Caso con plazo indeterminado o a perpetuidad, lo que sería contrario a la lógica del nuevo modelo. 3. Reserva provisional de la investigación (art. 334°. 4) Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante. Un ejemplo es el delito contenido en el artículo 215º del Código Penal, que exige que el agraviado comunique notarialmente al denunciado, si el denunciante no cumple con la notificación se reservará provisionalmente la investigación hasta que se cumpla con dicho requisito. Es necesario señalar que no se trata de lo que tradicionalmente se hablaba de un “archivo provisional de la investigación”; suponemos que el cumplimiento de dicho trámite debe ser dentro de lo establecido por este Código. Es el agraviado quien tiene que efectuar este trámite y que debe hacerlo conocer el fiscal, lo que no puede hacer el fiscal es subrogarlo.
24 III.-PREPARACION DE LA DENUNCIA4. Queja de Derecho (art. 334°. 5) El denunciante que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior. La interpretación efectuada al respecto es que al justiciable se le otorgue cinco días –y no tres días- a fin de que pueda impugnar, si lo cree necesario, teniendo tiempo suficiente para diseñar su estrategia de defensa y plantearla sin ninguna prisa. 5. Pronunciamiento del Fiscal Superior (art. 334°. 6) El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda. Como se observa se han establecido plazos en este trámite, con la finalidad de inyectar celeridad en la resolución de dichas denuncias. Si el Superior concuerda con lo dispuesto por el Fiscal Provincial ordenará se archiven definitivamente los actuados, caso contrario ordenará se formalice la investigación preparatoria. Cuando se señala que el Fiscal Superior, entre otras, proceda según corresponda, podría interpretarse que tratándose de una norma ad pertus, pueda declarar nula la disposición y ordene la realización de determinadas diligencias. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que la investigación preliminar sólo tiene un plazo de veinte días naturales, o los que el fiscal fije un plazo distinto, pero no establece la posibilidad de poder ampliarse dicho plazo como sí lo hace en la investigación preparatoria formalizada o propiamente dicha. B)
25 Objeto y finalidad de la investigación preparatoria (art. 321°)1. Objeto de la investigación preparatoria (art. 321°. 1) Es interesante destacar que el nuevo C.P.P. señala expresamente que la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Si bien el Ministerio Público tiene la carga probatoria (onus probandi), sin embargo, no tiene el monopolio de esta, por el contrario las demás partes involucradas pueden coadyuvar en esta tarea, primando luego el principio de la comunidad de la prueba. 2. Finalidad de la investigación preparatoria (art. 321°. 1) Además, tiene por finalidad determinar si la conducta imputada es delictuosa o no, y las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
26 Objeto y finalidad de la investigación preparatoria (art. 321°)3. Apoyo al fiscal (art. 321°. 2) La Policía y sus órganos especializados en criminalística, el Instituto de Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control, y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultadas para proporcionar los informes y los estudios que requiera el Ministerio Público. Debe resaltarse el importantísimo apoyo que la criminalística ofrece al derecho procesal penal, por lo que señalamos que esta ciencia auxiliar del derecho (penal, civil, laboral, administrativo, etc.), utiliza o emplea los recursos técnico-científicos en la búsqueda y análisis de los elementos materiales de prueba, a fin de establecer si hubo un delito, otorgando a los investigadores y al criminalista bases científicas sobre el análisis del lugar de los hechos y determinar las posibles causas o móviles de lo sucedido.
27 Objeto y finalidad de la investigación preparatoria (art. 321°)4. Investigación científica (art. 321°. 3) El Fiscal, mediante una disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección. La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una alarmante dimensión, tanto por su importancia, como por el «modus operandi» con que actúa, lo que exige también al órgano persecutor adoptar las medidas necesarias para una eficaz lucha contra dicho flagelo, pero siempre enmarcado en el respeto de los derechos y garantías que establece la ley. Frente a este nuevo reto, en un mundo globalizado, los sucesivos gobiernos han implementado instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de perseguir y reprimir las conductas delictivas, si bien existen todavía algunos de los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha contra esas formas de criminalidad que no han tenido acogida en nuestro sistema jurídico nacional.
28 Objeto y finalidad de la investigación preparatoria (art. 321°)Asimismo, la persecución penal de los fenómenos relacionados con la delincuencia organizada y su vinculación con los delitos de tráfico ilegal de drogas, terrorismo, tráfico de armas, lavado de activos, contra la humanidad, entre otros, es motivo de preocupación para todas las naciones, pues en los últimos años esta materia ha sido de urgente atención y absoluta prioridad, como viene a demostrarse con la elaboración de distintos instrumentos jurídicos internacionales, en donde se insta a las partes firmantes, a adoptar las medidas necesarias, incluidas las de orden legislativo y administrativo, que, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, sean necesarias para hacer frente con la mayor eficacia a los diversos aspectos de estos delitos.
29 Objeto y finalidad de la investigación preparatoria (art. 321°)Ello es así, por cuanto es necesario que se incorporen mecanismos suficientes para hacer frente a esta lacra social, de manera que no haya insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la lucha contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente actúa en ámbitos transnacionales y con abundancia de medios conducentes a la perpetración de los delitos. Se trata de introducir en el ordenamiento jurídico medidas legales especiales que permitan a los efectivos policiales que en coordinación estrecha con el Ministerio Público puedan participar sin complicaciones en el entramado organizativo, detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades con el fin de obtener elementos de pruebas así como proceder a la intervención y detención de sus autores y partícipes.
30 Objeto y finalidad de la investigación preparatoria (art. 321°)Indudablemente que estas modificaciones deben introducirse respetando el fin del proceso penal que no es otro que el descubrimiento de la verdad real y la aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo siempre en cuenta que los límites de las técnicas propuestas de investigación se encuentran en el sistema de derechos y garantías que la Constitución reconoce a todo imputado, ya que por más abyectas que sean las formas de delincuencia que se tratan de combatir, ello no justifica la utilización de medios investigadores que puedan violentar garantías constitucionales. En consecuencia, la búsqueda de medios jurídicos eficaces para luchar contra la criminalidad organizada no debe comportar un detrimento de la plena vigencia de los principios, derechos y garantías constitucionales, sino llevarse cabo preservando los mismos. Recordemos que el nuevo Código Procesal Penal garantiza la obtención de la prueba por medios lícitos, de lo contrario la adquisición de una fuente de prueba no sería aceptada ni valorada como cargo de imputación. De modo que en este aspecto debe tenerse mucho cuidado en la operativización de los actos de investigación. C) Carácter de los actos de investigación (art. 325°)
31 Objeto y finalidad de la investigación preparatoria (art. 321°)Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242° y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código. Recordemos que el fiscal en la investigación preparatoria como primera etapa del proceso común sólo realiza actos de investigación en procura de obtener elementos de convicción para decidir, y no actos de prueba, siendo las únicas que se pueden realizar en esta etapa por circunstancias especiales, la prueba preconstituida y la prueba anticipada. D)
32 Diligencias de la investigación preparatoria1. Diligencias necesarias (art. 337°. 1) El fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley. 2. Diligencias preliminares irrepetibles (art. 337°. 2) Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria. Esto se refiere a las diligencias que se han realizado y que pasan a formar parte de la investigación incluso luego de formalizada. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. 3.- Diligencias que pueden ordenarse (art. 337°. 3) El fiscal puede: a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas están obligadas a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación. También lo están los peritos para emitir su dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva. La medida no es gratuita, toda vez que los mismos justiciables deben continuar con el mismo interés en colaborar con el esclarecimiento de los hechos. b) Solicitar las informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándole conforme a las circunstancias del caso.
33 Diligencias de la investigación preparatoria4. Actuación de diligencias de los sujetos procesales (art. 337°. 4) Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes. Esto significa que las partes pueden presentar o solicitar diligencias todo lo que se considere y es el Fiscal quien dirá si son pertinentes. 5. Intervención del juez (art. 337°. 5) Cuando el Fiscal rechazare la solicitud, instará al juez de la investigación preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el fiscal.
34 ¿Quién dirige la investigación preparatoria?1.-El Código Procesal Penal ha sido reiterativo en este aspecto a través de los siguientes enunciados normativos: 1.- Norma señalada en el Artículo IV° del Título Preliminar a) El Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. b) El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la policía nacional. Queda claro que bajo el sistema acusatorio el fiscal organiza, dirige, conduce, y planifica la investigación preparatoria. Para dicho efecto está facultado para realizar por sí mismo o encomendar a la policía las diligencias de investigación que considere pertinentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional.
35 ¿Quién dirige la investigación preparatoria?Así, por ejemplo, el fiscal no puede encargar a la policía el ingreso al domicilio de una persona que es materia de investigación, so pretexto de ubicar el objeto material del delito que se imputa, si previamente no lo ha solicitado al juez. El fiscal es quien va a decidir la estrategia de investigación que el caso requiera. Para ello va a programar y coordinar con quienes corresponda lo relativo al empleo de pautas, técnicas y medios indispensables que permitan obtener un resultado positivo. Cuando el fiscal ordene la intervención policial, deberá precisar su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez y eficacia. Ello deberá realizarse respetando el derecho de defensa y demás derechos fundamentales.
36 ¿Quién dirige la investigación preparatoria?2. Funciones del Ministerio Público (art. 60º.2) El fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la policía nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de sus funciones. No se trata de funciones ajenas a la investigación de un delito, por el contrario nuestro punto de vista es que el fiscal y la policía formen un binomio y que asuman funciones de coordinación y colaboración entre ambos, más que de una sujeción. 3. Dirección de la investigación (art. 322º) El fiscal dirige la investigación preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65°, esto es que la función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal. F) Atribuciones y obligaciones del fiscal 1.- El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley.
37 ¿Quién dirige la investigación preparatoria?4.- Tiene a su cargo la investigación preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. 5.- Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo. Por ejemplo, las medidas coercitivas (personales o reales). 6.- Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la ley establece. 7.- Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53°. 8.- Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a ley. 9.- El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos. Para este cometido, el Fiscal se ha presentado en el lugar de los hechos. 10.- El Fiscal formulará disposiciones, requerimientos y providencias en forma motivada y específica. 11.- El Fiscal procederá oralmente en la Audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos. 12.- En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional.
38 Funciones del juez de la investigación preparatoria (art. 323°)Corresponde, en esta etapa, al Juez de la investigación preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: 1. Autorizar la constitución de las partes; 2. Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y –cuando corresponda- las medidas de protección; 3. Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; 4. Realizar los actos de prueba anticipada; y, 5. Controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código.
39 Reserva y secreto de la investigación.La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones. Entendemos como reserva de la investigación el mantenimiento en la esfera particular de los sujetos procesales del contenido de la investigación, con exclusión de los demás que no son considerados como sujetos procesales. Así por ejemplo, si Juan denuncia a Pedro por delito de hurto simple, solo ellos tienen que conocer el estado de la investigación, pero no Luís, quien puede ser amigo de uno de ellos pero no se encuentra implicado, no tiene interés ni resulta ser interviniente en el mismo, por lo que la reserva opera solo para él y las demás personas que tienen la misma condición. Ello connota que sólo podrán enterarse del contenido de la investigación las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. Asimismo, éstas pueden en cualquier momento obtener copia simple de las actuaciones, vale decir, de las diligencias como las declaraciones y otras, previa solicitud del sujeto procesal. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La disposición del fiscal que declara el secreto se notificará a las partes. El secreto de la investigación significa el desconocimiento de una diligencia o documento de la investigación de los sujetos procesales por un tiempo prudencial. Cualquiera de los intervinientes (denunciante y denunciado) puede solicitar copias de la actuaciones en dicha investigación, pero éstas serán utilizadas sólo para fines del uso de la defensa. El abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.
40 Condiciones de las actuaciones (art. 338°)1.- El fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales a las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la ley. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación. 2.- El Fiscal velará porque la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y disciplina. 3.- El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla. Si el Fiscal es el que dirige la investigación, de qué forma puede esclarecer los hechos si las personas involucradas no concurren a las citaciones. 4.- Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.
41 Efectos de la formalización. (art. 339°)La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. Hoy el Fiscal abre una investigación preliminar sin poner en conocimiento al órgano jurisdiccional, de manera que si archiva no tiene que dar cuenta al juez. Bajo el esquema del nuevo proceso penal al abrir investigación preparatoria, ya no puede archivar, porque dicha fase procesal constituye per se el inicio del proceso penal. De ahí que la apertura se comunica al Juez y él resuelve.
42 ACTUACIÓN FISCAL-POLICÍALA) ¿Qué debe o puede hacer el Fiscal luego de la noticia criminal? 1. Practicará acto de investigación (art. 61º .2) El Fiscal tiene a su cargo la investigación preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. 2. Precisión del objeto de la investigación (art. 65º. 3) Cuando el fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la policía nacional estará sujeta a la conducción del fiscal. 3. Constituirse en cualquier lugar (art. 116°. 2) No obstante ello, el fiscal o el juez podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy difícil consecución, conocer directamente elementos de convicción decisivos en una causa bajo su conocimiento. 4. Constituirse en el lugar de los hechos (art. 330°. 3) El fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito.
43 ¿Quién dirige, conduce y controla la investigación?1.- El Ministerio Público como titular de la acción penal (art. IV° del Título Preliminar). El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la policía nacional. 2. Funciones del Fiscal (art. 60º). El Fiscal es titular del ejercicio de la acción penal. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 3. Atribuciones y obligaciones del Fiscal (art. 61º) El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley. 4. Dirección de la investigación (art. 322º.1).- El fiscal dirige la investigación preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65°
44 ¿Quién dirige, conduce y controla la investigación?Poder coercitivo 1. Poder coercitivo del fiscal (art. 66º) En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la policía nacional. Este poder coercitivo entregado al Fiscal ha sido cuestionado en algunos sectores, sin embargo, es en el plano práctico donde se determinará su eficacia o su abuso. Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad. 2. Deberes del agraviado (art. 96º) La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral. Su concurrencia puede ser obligatoria, por lo que en caso de inconcurrencia a la diligencia ordenada, puede acarrear su conducción compulsiva. 3. Poder coercitivo (art. 126°) El fiscal y el juez podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones. Esto implica que en caso algún partícipe del proceso sea citado para la actuación de alguna diligencia, es obligatorio su cumplimiento bajo sanción de ser conducido compulsivamente con auxilio de la policía.
45 CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIAA) El plazo (art. 342°) Cuando se trata de una investigación sin mayor complicación o que no resulte compleja, se establece que el plazo de la investigación preparatoria formalizada es de ciento veinte días naturales. Y sólo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el fiscal podrá prorrogarla por única hasta por un máximo de sesenta días naturales. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la investigación preparatoria formalizada es de ocho meses. La prórroga por igual plazo (ocho meses más) debe concederla el juez de la investigación preparatoria, esto implica que si el Fiscal del Caso necesita este plazo suplementario lo solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria quien podrá o no concederla, previa Audiencia de las partes interesadas. Ahora bien, la ley señala los requisitos para que un proceso se considere complejo: - Requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación: esto es, que deba actuarse una serie de diligencias, como las declaraciones del denunciante, denunciados, recabar informes periciales, identificaciones, etc. - Comprenda la investigación de numerosos delitos: puede tratarse de un concurso real o ideal de delitos. - Involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; - Investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; - Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; - Necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, - Deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado. No es necesario la concurrencia de todos los requisitos señalados para considerar una investigación compleja, basta la presencia de uno de ellos para que sea tal.
46 CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIAB) Cumplimiento de la finalidad de la investigación preparatoria (art. 343°.1) El fiscal dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aún cuando no hubiere vencido el plazo. Esto implica que si ya reunió los elementos de convicción de cargo y de descargo, que le permitan decidir si formula o no acusación, en un plazo menor a los cientos veinte días dará por terminada dicha etapa y emitirá la disposición que corresponda. C) El control del plazo (art. 343°. 2 y 3) No obstante haberse vencido los plazos previstos (ciento veinte días o, con prórroga de sesenta días más) y el Fiscal no dé por concluida la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de la investigación preparatoria. Para estos efectos el juez citará al fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución correspondiente. Si el Juez ordena la conclusión de la investigación preparatoria, el fiscal en el plazo de diez días, posterior a dicha decisión, debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el fiscal. Todo en : BREVES ANOTACIONES A LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Jorge Rosas Yataco(*). Fiscal Provincial Penal Titular de Piura. Profesor de la Academia de la Magistratura. Ha sido Fiscal Provincial Coordinador de Huaura-Huacho. Past Profesor de Derecho Penal en la Universidad San Pedro-Huacho. Profesor de la Universidad Los Ángeles de Chimbote-ULADECH- Piura. Egresado de Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de San Marcos. Director General de la Revista Electrónica “Análisis del Derecho” del Grupo CISE. Los flujogramas han sido tomado de Fanny Uchuya Donaires secretaria del equipo técnico de la implementacion del Nuevo Código Procesal Penal