1 Jornadas Derecho de Familia Colegio de Abogados San Nicolás MATRIMONIO – DIVORCIO – UNIÓN CONVIVENCIAL Prof. Adriana N. Krasnow 31 de agosto 2016
2 ¿QUÉ NOS PROPONEMOS?
3 Describir como la justicia nacional desde la entrada en vigencia del Cód. Civil y Com. interpreta y aplica las normas en el divorcio y UC Explicar el modelo dentro del cual se inserta el régimen de matrimonio, divorcio y UC en el hoy y así ayudar a la comprensión del porqué de los cambios Enlazar norma y realidad con el propósito de reflejar el criterio de interpretación y aplicación de la norma en la justicia nacional Describir como la justicia nacional desde la entrada en vigencia del Cód. Civil y Com. interpreta y aplica las normas en el divorcio y UC Explicar el modelo dentro del cual se inserta el régimen de matrimonio, divorcio y UC en el hoy y así ayudar a la comprensión del porqué de los cambios Enlazar norma y realidad con el propósito de reflejar el criterio de interpretación y aplicación de la norma en la justicia nacional
4 UN PUNTO DE PARTIDA NECESARIO MATRIMONIO Y EFECTOS PERSONALES
5 TÍTULO I “MATRIMONIO” CAPÍTULO I “PRINCIPIOS DE LIBERTAD E IGUALDAD” Artículo 402 “Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo” TÍTULO I “MATRIMONIO” CAPÍTULO I “PRINCIPIOS DE LIBERTAD E IGUALDAD” Artículo 402 “Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”
6 PRINCIPIOS DE Pluralidad – Autonomía - Igualdad UC entre personas de distinto e igual sexo Matrimonio entre personas de distinto e igual sexo
7 PRINCIPIO DE AUTONOMÍA CAPACIDAD DE AUTOREGULACIÓN En consonancia con el principio de solidaridad REL. PERS. ENTRE CÓNYUGES FLEXIBILIZACIÓN EFECTOS PERSONALES Supresión deberes de fidelidad y cohabitación PERSONA CONSERVACIÓN DEL DEBER DERECHO DE ALIMENTOS Su efectividad hace a la dignidad y calidad de vida de la persona D ESPLIEGUE ARMÓNICO DE LA AUTONOMÍA Y SOLIDARIDAD DURANTE EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE VIDA COMÚN
8 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DERECHO – DEBER DE ASISTENCIA (art. 431, CCyCom.; art. 19, CN) Proyecto de vida común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad Asistencia recíproca DERECHO – DEBER DE ALIMENTOS (art. 432) Alimentos recíprocos durante la convivencia y la separación de hecho Después del DV en los supuestos previstos en la norma y por acuerdo
9 En consonancia con los principios desarrollados doctrinaria y jurisprudencialmente, el nuevo ordenamiento ha reconocido el deber alimentario entre cónyuges en forma recíproca, variando sustancialmente su contenido y factores de atribución según se requieran durante la vida en común o la separación de hecho, diferenciándose de los que se solicitan después del divorcio… la procedencia de los alimentos entre cónyuges dependerá de la forma en que éstos hayan acordado en forma implícita o explícita el cumplimiento de esas tareas, ya que ninguno de ellos tiene una preferencia asignada por la ley para reclamarlos… ambos cónyuges se desempeñaron antes y luego de la separación de hecho en su profesión de médicos, trabajando la parte actora en su especialidad de Nefróloga en el Hospital Fernández y en Nephrology S.A., mientras que el demandado se desempeñaba en su especialidad de Urólogo en el Policlínico Osplad, el Hospital Español, y como prestador de Pami a través de los Sanatorios Ateneo y Sanatorio Argentino, entre otros…
10 En definitiva, de las constancias de autos surge con claridad que la organización doméstica del matrimonio les ha permitido a los dos cónyuges desarrollarse laboralmente sin inconvenientes, siendo éste un elemento muy significativo a tener en cuenta a la hora de establecer la procedencia y los alcances de la prestación alimentaria reclamada por la esposa, quien además ejerce su profesión, goza de buen estado de salud y es una persona joven con un panorama de crecimiento profesional que parece ser auspicioso… Con respecto a la vivienda, como la misma actora reconoce en autos, el inmueble sede del hogar conyugal fue adquirido en una mitad con dinero propio y en otra mitad con aportes de carácter ganancial, residiendo allí la Sra. S. Q. con sus hijos. Finalmente, debe ponderarse el largo tiempo transcurrido desde la separación de hecho entre las partes (producida -según surge de la demanda- en marzo de 2013) sin que ninguno de los cónyuges instara la acción de divorcio. Por los argumentos vertidos, adelanto que no deberá prosperar el pedido de alimentos provisiones solicitados por la Sra. S. Q. Juzg. Nac. Civ. N° 92, 09/09/2015 - S. Q., M. A. y Otros c/ R., F. J. -
11 DIVORCIO DECLARADO JUDICIALMENTE PETICIÓN Y PROPUESTA REGULADORA DE EFECTOS
12 CAUSALES DE DISOLUCIÓN Artículo 435, CCyCom. Muerte Sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento Divorcio
13 DERECHO TRANSITORIO PROCESO DE DIVORCIO EN TRÁMITE Artículo 7, Cód. Civ. y Com. «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden público excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales […]»
14 DEL ENUNCIADO SURGE La nueva ley se aplica a partir de su entrada en vigencia La nueva ley se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas existentes No tiene efecto retroactivo, sean o no de orden público La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución EL CÓD. CIV. Y COM. SE APLICA A situaciones y relaciones jurídicas futuras A situaciones y relaciones jurídicas vigentes Consecuencias jurídicas a producirse a partir del 1° de agosto 2015
15 EL ARTÍCULO 7 Y SU IMPACTO EN UN PROCESO DE DIVORCIO EN TRÁMITE Proceso de divorcio en trámite: aplicación de las normas de divorcio contenidas en el Cód. Civil y Com.: relación jurídica existente Proceso en trámite y sin propuesta reguladora de efectos: el juez, de oficio, puede emplazar a las partes e informarles sobre la ventaja de acompañar propuesta: relación jurídica existente y consecuencias jurídicas futuras Como el nuevo Código consagra un divorcio sin expresión de causa, aún cuando, se trate de un proceso de divorcio iniciado por causal subjetiva, si la sentencia se dicta con posterioridad al 1 de agosto de 2015, no puede contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad EL ARTÍCULO 7 Y SU IMPACTO EN UN PROCESO DE DIVORCIO EN TRÁMITE Proceso de divorcio en trámite: aplicación de las normas de divorcio contenidas en el Cód. Civil y Com.: relación jurídica existente Proceso en trámite y sin propuesta reguladora de efectos: el juez, de oficio, puede emplazar a las partes e informarles sobre la ventaja de acompañar propuesta: relación jurídica existente y consecuencias jurídicas futuras Como el nuevo Código consagra un divorcio sin expresión de causa, aún cuando, se trate de un proceso de divorcio iniciado por causal subjetiva, si la sentencia se dicta con posterioridad al 1 de agosto de 2015, no puede contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad
16 «… Por nuestra parte pensamos que respecto de los procesos de divorcio seguidos por causales objetivas y subjetivas que se hallan en trámite al entrar en vigencia el nuevo Código y en los que no haya recaído sentencia de divorcio, el Tribunal debe intimar de oficio o a pedido de parte, a la parte actora y reconviniente, en su caso, a adecuar el procedimiento al previsto en el nuevo Código, en un plazo razonable amplio (art. 155, Cód. Proc. Civ. y Com.) en el caso presentando la propuesta contemplada por los artículos 438 y 439 del Código, teniendo en cuenta que su simplicidad o complejidad no podría ser normalmente apreciada en tal etapa, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos de su otrora pretensión y hoy petición o de disponerse su archivo…» KIELMANOVICH, Algo más acerca de la petición unilateral de divorcio, LL Online AR/DOC/3271/2015
17 «… La sentencia que decretó el divorcio vincular por culpa de uno de los cónyuges debe ser dejada sin efecto, pues las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial se encuentran hoy reguladas en los arts. 435 y ss del CCC, normativa que, en virtud de la regla general establecida en el art 7° de ese ordenamiento, resulta de inmediata aplicación al caso, que no contaba con sentencia firme…» CSJN, 29/03/2016 – T., M. M. E. y otros c. C., E. A. -, LL 2016-C, 266 «… La cuestión relativa a la inocencia o culpabilidad del cónyuge debe ser declarada abstracta, pues todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia del CCC, deben resolverse como divorcios sin expresión de causa, aún cuando exista decisión de primera instancia apelada…» SCJ Mendoza, 11/03/2016 – P., M. A. d. R. c. A., J. A. -, LL Gran Cuyo 2016 (agosto), 7
18 «[…] Estas actuaciones versan sobre una demanda de divorcio vincular contencioso con atribución de culpa iniciado por una cónyuge el último día de vigencia del CC y de un juicio acumulado de divorcio incoado por el cónyuge sobre la base de lo establecido en los arts. 437 y ss. CCC. En este último caso se ha presentado propuesta reguladora de los efectos del divorcio mientras que la contraria se ha opuesto a la misma y ha formulado contrapropuesta. La cónyuge, al comparecer en el expediente iniciado por su marido, solicita la acumulación de autos y peticiona que se tramite conforme las normas del CC derogado […] Cabe recordar también que la CSJN en un fallo reciente ha dicho que ‘según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir’ (CSJN, D. l. P., V. G. y otro c. RECCP s/ amparo, 06/08/2015, LL 2015-E, 194 […] La jurista Kemelmajer de Carlucci ha sostenido […] todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada […]» TCF N° 5 Rosario, nov. 2015, B., C.R. c. V., R.H., inédito
19 «[…] Mediante el decisorio recurrido el juez de trámite dictó una sentencia de divorcio en los términos del CCC en la que fijó la fecha de extinción del régimen de comunidad de bienes al día de notificación de la demanda […] El recurso interpuesto refiere únicamente a la fecha de extinción del régimen de comunidad de bienes. Sostiene el recurrente que ambas partes han expuesto que en agosto de 2014 se produjo la separación de hecho del matrimonio que conformaran y que en consecuencia es de aplicación el segundo párrafo del art. 480 del CCC que prevé la retroactividad de efectos de la extinción a dicha fecha. La contraparte se opone en tanto aduce que no se trató de una separación de hecho sino del abandono voluntario del marido y que en consecuencia no se dan los extremos previstos en el artículo citado. [L]a eliminación del divorcio sanción y de las causales subjetivas […] lleva a interpretar que cuando el ordenamiento civil habla de separación de hecho no efectúa discriminación alguna respecto de las razones que dieran lugar a la misma […] A partir del desarrollo realizado y en tanto ambas partes han afirmado que la separación de hecho fue anterior a la sentencia de divorcio corresponde la aplicación del segundo párrafo del art. 480 del CCC y, así, ordenar la aplicación retroactiva al día de tal separación. En consecuencia, se hará lugar al recurso interpuesto con costas a la Sra. B. […]» TCF N° 5 Rosario, 02/02/2016, B, C.R. contra V., R. H., inédito
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21 AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Artículo 437 "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges” Artículo 438 "Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición” DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA SE SUPRIME LA SP AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Artículo 437 "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges” Artículo 438 "Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición” DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA SE SUPRIME LA SP
22 Título III “Proceso de familia” Capítulo 3 “Reglas de competencia” Artículo 717 “En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta…” Título III “Proceso de familia” Capítulo 3 “Reglas de competencia” Artículo 717 “En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta…”
23 PETICIÓN CONTROVERSIA TRÁMITE ABREVIADO
24 «… la pregunta a responder es si la sentencia de divorcio dictada en autos por aplicación de los arts.438 y cc. del CCyC, es apelable… Si bien el art.438 dice ``Toda petición de divorcio…, lo que podría dar a entender que no hay contienda, es necesario distinguir entre el divorcio pedido en forma conjunta por ambos cónyuges, del demandado por uno solo… cuando la demanda es interpuesta por uno de los cónyuges, se ejerce una verdadera pretensión, a través de una petición dirigida al juez, la que a su vez se proyecta necesariamente al otro cónyuge, con quien se constituye la relación jurídico procesal, conformando un proceso ab initio contencioso en el que prima el contradictorio y demás reglas procesales que organizan este tipo de procesos (bilateralidad, disponibilidad del derecho y el proceso, preclusión, igualdad de trato, etc.),… Consecuentemente, entendemos que en principio, en los procesos iniciados por uno de los cónyuges, la sentencia es apelable y, en cada caso concreto, ya sea que el a quo previo a conceder el recurso le requiera al apelante que aclare los dispositivos o partes de la sentencia que apela o que la Cámara lo advierta al expresar agravios, podrá negarse la concesión por el a quo o declarase mal concedido por la alzada cuando no aparezca el interés jurídico exigido para apelar…» CCC Mendoza, 26/04/2016, inédito
25 SITUACIONES POSIBLES Petición bilateral con presentación de propuesta única por estar de acuerdo los cónyuges en todos los puntos que hacen a su contenido “[…] Cabe decretar el divorcio vincular de los cónyuges de conformidad con el CCC y homologar el convenio regulador acompañado, en tanto ambos se presentaron solicitando la extinción del vínculo y presentaron tal acuerdo en los términos de los arts. 438, 439 y concs. de la nueva normativa”. JNCiv. N° 77, 03/09/2015 - V., J. D. c. C., G. A. s/ divorcio -, en La Ley Online AR/JUR/28875/2015 “[…] La petición de los cónyuges de que se aplique en el proceso de divorcio en trámite el Código Civil y Comercial de la Nación entrado en vigencia es admisible y, en consecuencia, corresponde decretar el divorcio conforme el art. 437 de la normativa citada sin inmiscuirse en las razones o motivos tenidos en cuenta por aquellos, pues esta indagación implicaría restar, limitar o condicionar el carácter privado de la decisión de divorciarse y asumir una actitud paternalista habilitando una interferencia gubernamental no autorizada por el art. 19 de la Constitución Nacional […]” Juzg. 1° Inst. Civ. Com. y Familia, Recreo, Catamarca, 16/10/2015 - F.; C. S. y A.; V. H. s/ divorcio -, en LLNOA 2016-I, 109.
26 Petición bilateral con presentación de una propuesta que sólo comprende ciertos efectos consensuados por la pareja, trasladando a sede judicial los puntos de desencuentro Petición unilateral con presentación de propuesta aceptada por el otro cónyuge en todos sus términos. Petición unilateral con presentación de propuesta no aceptada por el otro cónyuge, quien presenta otra propuesta Petición unilateral con presentación de propuesta aceptada parcialmente por el otro cónyuge. Presentación de otra propuesta comprensiva de los puntos de desencuentro Petición unilateral o bilateral en la que se deja debida constancia que no hay cuestiones para resolver
27 PROPUESTA REGULADORA DE EFECTOS Artículo 439, Cód. Civ. y Com. “El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges”
28 FUNCIÓN DEL JUEZ ¿Poder de decisión? ¿Protagonismo? ¿Control? ¿Acompañamiento? FUNCIÓN DEL JUEZ ¿Poder de decisión? ¿Protagonismo? ¿Control? ¿Acompañamiento? ¿PUEDE RECHAZAR TOTAL O PARCIALMENTE LA PROPUESTA?
29 SITUACIONES POSIBLES Matrimonios sin cuestiones por resolver Comprender en la propuesta la regulación de efectos con un alcance mayor al que otorga la norma al definir ciertos efectos comprendidos en el piso mínimo de protección. “[…] Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas” (art. 434, in fine, Cód. Civil y Com.) Incluir en la propuesta las cuestiones que deriven de la extinción del régimen de bienes “[…] En atención a lo solicitado por los cónyuges, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 437 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, decreto: el divorcio de los cónyuges […], declarando disuelta la comunidad con efecto retroactivo a la separación de hecho, en los términos previstos en el art. 480 del mismo ordenamiento…” JNac. Civ., 21/08/2015 – S. c. M. s. pet. unil. divorcio -, en Infojus
30 Definir la atribución de la vivienda familiar Respetando el criterio que sigue el Código al consagrar el derecho de acceso a la vivienda como un derecho humano. Su atribución se definirá en función de la protección de la persona (art. 443, Cód. Civil y Com.) Inclusión de cuestiones comprendidas en el instituto de la responsabilidad parental Como guía a considerar, las partes podrán recurrir a lo dispuesto respecto al Plan de parentalidad (art. 656, Cód. Civ. y Com.) Tener en cuenta que se debe garantizar la participación del o de los hijos en el diseño de la propuesta reguladora y en sus modificaciones futuras
31 Si en la propuesta reguladora nada se dice respecto al cuidado del o de los hijos, el juez definirá la cuestión conforme lo dispuesto en el artículo 656 del Cód. Civil y Com.: “…el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición”
32 EFECTIVIDAD Con el propósito de que el convenio sea efectivo, las partes podrán acordar la inclusión en la propuesta de garantías e incluso la norma concede al juez la facultad de exigir “que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio” (art. 440, Cód. Civ. y Com.) REVISIÓN Atendiendo a los cambios que se suceden en el interior de toda familia, el artículo 440 del Cód. Civ. y Com. dispone: “[…] El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente”
33 PISO MÍNIMO DE PROTECCIÓN COMPENSACIÓN ECONÓMICA, arts. 441 y 442, CCC “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura” ALIMENTOS, art. 434 CCC El que padece una enfermedad preexistente al DV que le impide autosustentarse El que no tiene recursos propios y posibilidad razonable de procurárselos. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA, arts. 443, 444 y 445 CCC
34 COMPENSACIÓN ECONÓMICA ` La PRESTACIÓN puede ser: única, renta por tiempo determinado o excepcionalmente indeterminado. Puede pagarse en dinero, con el usufructo de bienes o de la forma que acuerden las partes o fije el juez. Elementos a considerar para su definición: Situación económica de cada cónyuge antes y después del DV Dedicación a la familia antes y después del DV Edad y estado de salud de los cónyuges y de los hijos Capacitación laboral y posibilidad de acceso a un trabajo por parte de quien la solicita Colaboración de un cónyuge en el trabajo del otro Valoración de la atribución de uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges EL DERECHO A PEDIRLA CADUCA A LOS 6 MESES DE DECRETADO EL DIVORCIO (art. 442) COMPENSACIÓN ECONÓMICA ` La PRESTACIÓN puede ser: única, renta por tiempo determinado o excepcionalmente indeterminado. Puede pagarse en dinero, con el usufructo de bienes o de la forma que acuerden las partes o fije el juez. Elementos a considerar para su definición: Situación económica de cada cónyuge antes y después del DV Dedicación a la familia antes y después del DV Edad y estado de salud de los cónyuges y de los hijos Capacitación laboral y posibilidad de acceso a un trabajo por parte de quien la solicita Colaboración de un cónyuge en el trabajo del otro Valoración de la atribución de uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges EL DERECHO A PEDIRLA CADUCA A LOS 6 MESES DE DECRETADO EL DIVORCIO (art. 442)
35 COMPENSACIÓN ECONÓMICA ALIMENTOS COMPENSACIÓN ECONÓMICA DAÑOS
36 COMPENSACIÓN ECONÓMICA ALIMENTOS COMPENSACIÓN ECONÓMICA Derecho de crédito que se rige por las obligaciones de dar Proceden sin la exigencia de una situación de necesidad No se modifican por cambio de circunstancias ALIMENTOS Derecho humano personalísimo Responden a una situación de necesidad Se modifican por el cambio de circunstancias
37 No se encuentran reunidos todos los presupuestos de responsabilidad civil Relación de causalidad adecuada entre las decisiones adoptadas por los cónyuges durante el proyecto de vida común y el desequilibrio económico causado por el divorcio El hecho que origina el nacimiento de este derecho no es antijurídico No se presenta un factor de atribución: sólo presenta un componente subjetivo en la nulidad por buena fe de uno de los cónyuges, puesto que sólo este último está legitimado para pedirla COMPENSACIÓN ECONÓMICA DAÑOS
38 XXV JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL Bahía Blanca, 1 a 3 de octubre de 2015 Conclusiones Compensación económica Aprobada por unanimidad «Las compensaciones previstas en los arts. 441, 442 y 524, CCyCom. no tienen naturaleza indemnizatoria. El objetivo de la indemnización por daños es restituir a la víctima a la situación anterior al hecho dañoso, mediante una reparación plena (art. 1740, CCyCom.). La finalidad de la compensación, en cambio, es corregir un desequilibrio patrimonial manifiesto. Por lo tanto, no es un instrumento de nivelación patrimonial» Aprobada por unanimidad La compensación económica que regulan los arts. 441, 442 y 524, CCyCom. procede con independencia de la culpa o inocencia en la ruptura. Como excepción se verifica un componente subjetivo cuando se trata de nulidad de matrimonio, pues solo tiene derecho a ella el cónyuge de buena fe (art. 428, CCyCom.)
39 C1°CC San Isidro, Sala III, 12/05/2016 – O., L. F. c. Y., M. E. -, LL 2016-D, 212 HECHOS El 27/06/20123 se decreta el divorcio. En el mismo acto se homologó el acuerdo presentado por las partes en relación a la tenencia de los hijos del matrimonio, los alimentos y la atribución de vivienda. El 28/12/2015, inicia la actora pedido de compensación económica contra su ex cónyuge. FALLO »…. La compensación económica solicitada al ex cónyuge debe rechazarse si existe sentencia de divorcio firme antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y transcurrió el plazo perentorio previsto en el art. 442 del CCC, ello con fundamento en los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica (art. 7, CCyC), ya que por su intermedio se propugna la aplicación de la nueva ley a una situación jurídica agotada a la época de interposición de la demanda…»
40 SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE ALIMENTOS POSTERIORES AL DIVORCIO Enfermedad preexistente al divorcio (art. 434, inc.a) El texto recoge el antecedente del art. 208 CC con pocas modificaciones La aplicación inmediata de la ley se impone a los efectos de la sentencia (por ejemplo, será retroactiva al momento del reclamo o interpelación fehaciente) Alimentos de extrema necesidad (art. 434, inc. b) El texto se ajusta a los mismos extremos del art. 209, CC derogado En los procesos en trámite, la sentencia se debe fundar en los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 434 CC y Com. Imposibilidad de reclamarlos si se ha recibido una compensación económica: esta regla procede si la sentencia de divorcio es posterior al 01/08/ 2015
41 «… es útil señalar –por tener relación con lo que se ha de resolver en el presente caso—que en materia de alimentos posteriores al divorcio, el CCyCom., en su art. 434, apartado a), establece que aquéllos podrán ser fijados a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse… En el presente caso, las partes celebraron su matrimonio en el año 2003 en CABA y se divorciaron en 2006. Asimismo, fue reconocido por la emplazada que durante la unión le fue diagnosticada al Sr. J. la enfermedad “acromegalia” por la cual fue atendido a través de la medicina prepaga “M.”; servicio que el accionante poseía como integrante del grupo familiar de la emplazada. También corroboró la Sra. J. que a pesar de mediar un acuerdo verbal de que luego del divorcio el Sr. J. permanecería afiliado a la referida prestataria de salud, ella lo desafilió por consejo de sus abogados… se trata de una afección degradante que le impide trabajar, y que sin adecuado tratamiento y medicación corre riesgo de vida… Insistimos que entre estas dos personas (actor y demandada) medió una convivencia anterior; de la cual emerge sin hesitación un insoslayable deber de solidaridad; de tal manera que, como se anticipó, el derecho tiene que intervenir ante la eventual indiferencia que exhiba alguno de los que fueron cónyuges.
42 En pocas palabras, entre los que en su momento eran marido y mujer subsiste, obviamente según las circunstancias, un deber de asistencia que va más allá de la ruptura del vínculo y que su justificación excede las puras razones humanitarias. A los fines de determinar una suma razonable por alimentos, corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital y la condición social y modalidades de vida de las partes, situaciones éstas que dan una pauta para merituar, siquiera en forma aproximada, la capacidad económica del obligado para el pago de una pensión… La prueba producida permite establecer que la demandada cuenta con recursos suficientes para colaborar a la cobertura de las necesidades imperiosas de su ex cónyuge, a los fines de que éste tenga una atención médica adecuada que le permita, a su vez, una mejor calidad de vida y/o la posibilidad de – eventualmente— autosustentarse. De ahí que se procederá a confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo relativo a la obligación en cabeza de la Sra. J. de abonar una cuota de alimentos a favor de F. D. J… no podemos sino coincidir con el magistrado de grado que la prestación a establecer debe posibilitar su afiliación a un sistema de medicina prepaga… Las costas en 1° y 2° serán a cargo de la encartada» CNC, Sala B, 08/09/2015 - J., F. D. C/ J., S.M. – Infojus
43 DERECHO ALIMENTARIO DEL CÓNYUGE INOCENTE I.Si el pedido no estuviera resuelto al 01/08/2015, reconocimiento del derecho si puede subsumirse en alguno de los supuestos previstos en el art. 434, CCyCom. II.Si la situación no encuadra en alguno de los supuestos del art. 434, CCyCom. y se pide el cese de los alimentos dispuestos antes de la entrada en vigencia del CCC, el juez debe resolver ponderando los derechos comprometidos (arts. 1 a 3, CCyCom.)
44 “[…] Está fuera de discusión... que el CCC no tiene efectos retroactivos y, por lo tanto, no puede afectar las prestaciones alimentarias ya devengadas. El tema es si puede afectar las que se devengan a partir de su entrada en vigencia. Tengo claro que las causas de extinción se rigen por la ley vigente al momento en que acaecen, por lo que si, por ejemplo, el deudor viene cumpliendo esta obligación por más años de los que duró el matrimonio, puede invocar con éxito la causa de extinción prevista en el CCC. Puede discutirse si la calidad de inocente declarada en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada integra o no la relación: sin embargo, parece que hay que seguir a Roubier y entender que se trata, en todo caso, de una consecuencia afectada por la nueva ley hacia el futuro, sin perjuicio, claro está, que se consoliden los alimentos previstos en el art. 434, inc. b. La cosa juzgada no es razón suficiente para continuar en el futuro con una prestación alimentaria que obliga al deudor a mantener al otro cónyuge en el nivel económico del que gozaron durante la convivencia porque la cosa juzgada relativa a prestaciones alimentarias es siempre débil […]” KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, P. 138
45 “…Es cierto que la obligación alimentaria constituye un supuesto de las denominadas obligaciones periódicas, que son aquellas que naciendo de una causa o antecedente único, brotan o germinan por el transcurso del tiempo, importando así cada una de las cuotas una deuda distinta. Pero precisamente son las cuotas devengadas mes a mes las que importan cada una de ellas una deuda distinta (como consecuencia de lo cual las cuotas devengadas y no percibidas pueden renunciarse, transarse, están sujetas a caducidad y prescripción, etc.), no el derecho alimentario en sí mismo, aunque éste se actualice día a día […] Cuando la sentencia reconoce a favor del cónyuge (inocente o no) un derecho alimentario, este derecho por su especial naturaleza, forma parte del plexo de derechos fundamentales garantizados por la CN y los IIDH. [C]onsidero que el CCC no puede aplicarse en el sentido de hacer cesar ipso iure el derecho alimentario del cónyuge inocente reconocido por sentencia firme, sin perjuicio de que las causas de extinción de este derecho se rigen por la nueva ley vigente, de modo que el cónyuge obligado podrá entablar la acción pertinente alegando la modificación de las circunstancias o contexto fáctico –no meramente jurídico- que ha determinado la fijación de la cuota alimentaria con independencia de la responsabilidad del alimentante en la ruptura, del mismo modo en que podría haberlo hecho en el marco de la legislación derogada […]
46 Esta es, a mi entender, la interpretación del art. 7 del CCyC que mejor se ajusta a la solución del caso, conforme los principios emergentes del sistema constitucional y convencional de derechos, de aplicación obligada a tenor de lo prescripto por el citado art. 1° del mismo ordenamiento […] Desde otra perspectiva, y como segundo argumento para justificar la decisión que aquí se adopta, si bien es cierto que la cosa juzgada en materia de alimentos es relativa o débil (a tenor de la tradicional distinción entre cosa juzgada formal y material), no lo es menos que la sentencia que reconoce el derecho alimentario hace cosa juzgada, aunque más no sea en el aspecto formal, y sólo puede ser revisada -reitero- si se modificaron las circunstancias fácticas tenidas en cuenta al momento de sentenciar o se arriman nuevos elementos probatorios no considerados por el juzgador […]» JNCiv. N° 92, 14/09/2015 - M. L., N. E. c. D. B. E. A. s/ alimentos -, en Abeledo Perrot Online AR/JUR/34186/2015
47 «… La obligación alimentaria constituye una prestación de tracto sucesivo o de ejecución periódica, por lo que su incumplimiento constituye una “consecuencia” de una situación jurídica que, por tanto, de acuerdo a la pauta del artículo 7 del Cód. Civil y Comercial, se encuentra afectada por la nueva ley hacia el futuro… La cónyuge inocente no tiene un derecho adquirido respecto de los alimentos no devengados, lo que explica que la nueva ley pueda modificar o dejar sin efecto para el futuro el derecho alimentario, no obstante estar reconocido en una sentencia, sin que ello implique afectar la garantía constitucional de la propiedad del art. 17, CN… La obligación del alimentante que tiene sentencia firme, con relación al cónyuge declarado inocente en el divorcio regulado por el Código Civil de Vélez, debe cesar en tanto se encuentra afectada por la sanción del Código Civil y Comercial hacia el futuro, al tiempo que el obligado no puede pretender el reintegro de lo pagado en cumplimiento de la manda, conforme el art. 7° de la última norma referida…» CNC, Sala I, 01/12/2015 - M. L., N. E. c. D. B., E. A. -, La Ley Online AR/JUR/70851/2015
48 ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA Como medida cautelar No se observan cambios con el sistema derogado (anterior art. 231 y actual art. 721) Los criterios que dispone el CCC (art. 721) no difieren de los criterios seguidos en la jurisprudencia anterior a la reforma Como efecto definitivo Los criterios no difieren del sistema derogado, PERO NO DEPENDE LA ATRIBUCIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE CONDUCTA En los pedidos en trámite se definirá en función del cónyuge más necesitado, el cuidado de los hijos, el interés familiar y la edad o el estado de salud de los cónyuges
49 UNIÓN CONVIVENCIAL PACTOS PISO MÍNIMO DE PROTECCIÓN
50 ¿CUÁNDO UNA PAREJA DE HECHO PUEDE ENCUADRARSE COMO UC? Artículo 509, CCC «Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo»
51 ELEMENTOS ESTRUCTURALES A REUNIR Artículo 510, CCC Los dos integrantes sean mayores de edad No estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado o por afinidad en línea recta No tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia Convivencia durante un período no inferior a 2 años
52 COEXISTENCIA DE TRES CLASES DE CP EN EL HOY CP que no encuadra en los márgenes del régimen legal CP reconocida como UC inscripta CP reconocida como UC no inscripta AMBAS RESULTAN ALCANZADAS POR LA PROTECCIÓN DE MÍNIMOS DISPUESTOS POR LEY
53 CP QUE NO ENCUADRAN EN LOS MÁRGENES DEL RÉGIMEN LEGAL DE UC Pueden solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida (art. 33, inc. b) Pueden otorgar el consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud respecto del conviviente (art. 59) Pueden tomar decisiones que se vinculen con el modo y circunstancias de las exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos si la voluntad del conviviente fallecido no ha sido expresada, o no es presumida (art. 61) Pueden ejercer las acciones de protección del nombre del conviviente fallecido (art. 71)
54 Pueden ser designados como curadores del conviviente incapaz (art. 139) Pueden solicitar ser continuadores de la locación (art. 1190) Están legitimados para reclamar las consecuencias no patrimoniales por la muerte o gran discapacidad del conviviente (art. 1741) PROHIBICIONES El juez no puede conferir la tutela dativa a su conviviente (art. 108, inc. a) Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto de interés personal para él o su conviviente (art. 291) El conviviente del oficial público no puede ser testigo en instrumentos públicos (art. 295), ni el conviviente del testador, testigo en su testamento (art. 2481)
55 CLASES NO REGISTRADA AMBAS SUJETAS A UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE MÍNIMOS
56 EFECTO DECLARATIVO Artículo 511 EFECTO DECLARATIVO Artículo 511 “La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente. La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes” “La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia” (art. 512)
57 PACTOS ENTRE CONVIVIENTES AV AUTOREGULACIÓNPACTO LÍMITES
58 PACTOS Efectos entre convivientes Efectos respecto de terceros Registración Publicidad PARA REGULAR EFECTOS DURANTE LA CONVIVENCIA Y DESPUÉS DEL CESE
59 LOS PACTOS Y SUS LÍMITES RÉGIMEN PRIMARIO Deber de contribución Deudas solidarias Asentimiento UC registrada ART. 515, CCC No pueden ser contrarios al Orden púb., igualdad, der. fundamentales, mínimos de protección
60 CONTENIDO DE LOS PACTOS Art. 514, CCC Contribución a las cargas del hogar Atribución del hogar después de la ruptura División de los bienes PARA EL DURANTE Y PARA EL DESPUÉS DEL CESE DE LA CONVIVENCIA ENUNCIATIVO
61 Artículo 518, CCC Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella Artículo 518, CCC Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella
62 “Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro …” (art. 517) “Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes. El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro” (art. 516) Tratándose el pacto de un acto jurídico, la rescisión del mismo pone fin a las relaciones jurídicas originadas con el pacto desde su extinción, sin que esto cause impacto en los efectos ya producidos
63 PISO MÍNIMO DE PROTECCIÓN
64 EFECTOS UC NO REGISTRADA En primer término deberá probarse la UC UC REGISTRADA - Con Pacto: cumplimiento del pacto - Sin Pacto: se cuenta con medio preconstituido de prueba de la UC
65 PISO MÍNIMO DE PROTECCIÓN Durante la convivencia DEBER DE ASISTENCIA Deber de asistencia recíproco durante la convivencia (art. 519, CC y Com.) CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DEL HOGAR (art. 520) Remisión al art. 455, matrimonio (art. 520, CC y Com.) RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS FRENTE A TERCEROS (art. 521) Remisión al art. 461, solidaridad por la deuda PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR (art. 522) Asentimiento cuando se trata de una UC inscripta
66 CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DEL HOGAR Artículo 520 “Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455” REMISIÓN AL RÉGIMEN PRIMAR IO
67 RESPONSABILIDAD POR LAS DEUDAS FRENTE A TERCEROS Artículo 520 “Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455” REMISIÓN AL RÉGIMEN PRIMAR IO
68 PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR Artículo 522 “Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro”
69 CESE DE LA UC Piso mínimo de protección CAUSALES Muerte de uno de los convivientes Sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes Por matrimonio o nueva UC Por el matrimonio de los convivientes Por mutuo acuerdo Por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro (información sumaria, acta ante escribano público) Por el cese de la convivencia mantenida CAUSALES Muerte de uno de los convivientes Sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes Por matrimonio o nueva UC Por el matrimonio de los convivientes Por mutuo acuerdo Por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro (información sumaria, acta ante escribano público) Por el cese de la convivencia mantenida
70 PISO MÍNIMO DE PROTECCIÓN Cese de la convivencia COMPENSACIÓN ECONÓMICA (arts. 524/5) Cuando se constate un desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de la situación económica de uno de los convivientes. Prestación única o por tiempo determinado (no puede exceder la duración de la UC) La acción caduca a los 6 meses de haberse producido cualquiera de las causas de cese de la convivencia. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR (art. 526, CC y Com.) Se tiene en cuenta: a) cuidado de los hijos menores, con capacidad restringida y/o discapacidad; b) extrema necesidad de vivienda e imposibilidad de procurársela. El plazo lo fija el juez, pero no puede ser mayor a los dos años desde el cese de la convivencia
71 DERECHO REAL DE HABITACIÓN DEL CONVIVIENTE SUPÉRSTITE Condiciones Que el supérstite carezca de vivienda propia habitable o de bienes suficientes para procurársela Derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años Último hogar conyugal Que a la apertura de la sucesión no se encuentre en condominio con otros Inoponibilidad a los acreedores del causante Cese del beneficio Nueva unión convivencial Matrimonio Adquisición de vivienda habitable Bienes suficientes para procurársela
72 DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS Artículo 528, CC y Com. Regla: permanecen en el patrimonio del titular, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales (enriquecimiento sin causa, interposición de personas) No se encuentran comprometidos valores y/o principios constitucionales DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS Artículo 528, CC y Com. Regla: permanecen en el patrimonio del titular, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales (enriquecimiento sin causa, interposición de personas) No se encuentran comprometidos valores y/o principios constitucionales
73 CESE UC, BIENES C5°CC Mendoza, 10/06/2016, LL Online AR/JUR/42511/2016 Hechos I.Pareja divorciada reinicia la convivencia por un tiempo II.La actora pide la división de los bienes adquiridos por ambos, obtener una compensación por el uso exclusivo del inmueble por parte del demandado y también por la privación de uso del automotor desde la interposición de la demanda Fallo 1° y 2° instancia i.En 1° instancia se rechaza la demanda ii.La alzada hace lugar al recurso
74 «… La demanda por la cual se pretende la división de bienes de dos convivientes es admisible, pues a pesar de haberse divorciado, retomaron la convivencia comportándose como una familia con la confianza que ello impone en la inversión de bienes —en el caso, 50% del valor del inmueble, compensación por privación de uso, 50% del valor del automóvil adquirido durante esta etapa…»
75 CESE UC, BIENES CNC, sala J, 03/11/2015, LL 2016-A, p. 239 Hechos i.Una mujer dedujo demanda por disolución de SH contra su ex conviviente a fin de que se declare la existencia de una sociedad de hecho entre ellos y se considere que la totalidad de los inmuebles de titularidad individual conforman un capital común. ii.La relación de pareja se inició en enero de 1969 y la convivencia comenzó en el año 1975 iii.La convivencia cesó hace 14 años Fallo 1° y 2° instancia i.El fallo de 1° inst. hace lugar a la disolución de la SH ii.La alzada revoca la sentencia de la instancia de grado
76 «… La sentencia que admitió la existencia de una SH entre los convivientes y consideró que la totalidad de los bienes de titularidad individual conforman un capital común debe revocarse, pues el decisorio asimiló la situación a un régimen de ganancialidad propio de la institución matrimonial sin sustento jurídico alguno y ni siquiera el nuevo régimen legal regulado en los arts. 509 a 528 del CCC atribuye tales efectos a las UC… El CCC entrado en vigencia no es aplicable a una acción por disolución de sociedad intentada contra el ex conviviente, pues habiendo transcurrido catorce años desde que se concretara la separación de las partes, su aplicación importaría reconocer a las nuevas normas efecto retroactivo, ello más allá de que se pueda hacer referencia circunstancial a esa normativa sólo como argumento corroborante de que en ese régimen la decisión no sería diferente…»
77 CESE UC, BIENES CSJ Tucumán, sala CyCom., 14/10/2015, DJ 2016, 53 Hechos i.Convivencia de pareja desde el enero del año 1998 hasta inicios del año 2004, tiempo durante el cual el patrimonio se incrementó sustancialmente Fallos i.La Sala II de la CCCom. declaró su incompetencia para seguir interviniendo en la presente causa, por entender que corresponde que la pretensión deducida debía ser juzgada por el fuero Civ. en Flia. y Suc., declarando la nulidad del fallo de 1° instancia ii.Remitidos los autos a la señora Juez en lo Civ. en Flia. y Suc. de la VII nom., ésta declaró también su incompetencia, por considerar que la materia discutida correspondía al fuero Civ. y Com. Común
78 «… El fuero civil y comercial común es competente para entender en una acción intentada por la concubina para que se ordene la partición y posterior liquidación de los bienes adquiridos durante la sociedad de hecho, más allá de que el Código Civil y Comercial habilita tal reclamo ante los jueces de familia —arts. 524, 525 y 719, CCCN—, pues en el caso la convivencia transcurrió y cesó antes de la entrada en vigencia de esa normativa, con lo cual su aplicación violaría el derecho de propiedad de las partes, el que incluso comprende el derecho a ser juzgado por el juez natural llamado a entender en la causa al tiempo en que las partes dedujeron y contestaron sus pretensiones y desplegaron su estrategia procesal…»
79 CESE UC, BIENES CCC San Rafael, 09/09/1015, LLGran Cuyo 2016, 95 Hechos i.Unión convivencial desde el año 1993 hasta el año 2008 ii.Adquisición de varios inmuebles, algunos en condominio y otros bajo titularidad de uno u otro integrante de la pareja Fallos 1° y 2° instancia i.El juez a-quo hizo lugar a la división de condominio de dos inmuebles y un automotor y la rechazó respecto de otros tres inmuebles y otro automotor ii.La alzada rechazó el recurso
80 «… El CCC ha previsto la posibilidad de registración de las UC y la celebración de pactos de convivencia, para regular entre otras cosas … y la división de los bienes, en caso de ruptura de la convivencia, respetando la AV (arts. 509 y sgtes.) y ante la inexistencia de pacto, el Art. 582 indica que los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder… Teniendo en cuenta la cantidad de muebles e inmuebles adquiridos durante la convivencia de la pareja y que respecto a unos se los inscribió en condominio y otros a nombre de uno y otro integrante, cabe tener por cierto que existió entre ellos un acuerdo para así proceder, y no por encontrarse probada la UC, debe tenerse por adquiridos todos los bienes, durante la vigencia de dicha unión, en partes iguales sin más, ya que ello implicaría asimilar la unión convivencial al régimen patrimonial matrimonial…»
81 ¡¡¡ GRACIAS!!!!!
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