1 José Miguel Mateo 1 La Reforma del Título VI de la Ley Hipotecaria: Arts 198 al 210. PROCEDIMIENTOS.
2 Art. 198. Vías para lograr la concordancia la primera inscripción de la fincas no inscritas, la reanudación del tracto interrumpido y el expediente de liberación de cargas y gravámenes. 1.º La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro. Art. 199. 2.º El deslinde registral de la finca. Art. 200. 3.º La rectificación de su descripción. Art. 201. 4.º La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca. Art. 202. 5.º La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna. Arts. 203 al 206. 6.º Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa. Art. 206. 7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Art. 208. 8° El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación. Art. 209. 9.º El expediente de liberación registral de cargas o gravamenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso. Art. 210. 2
3 ARTÍCULO 199. Representación gráfica y coordinación,. La inscripción de la representación gráfica puede ser una operación independiente. Cabe este procedimiento incluso cuando ya aparezca en el folio registral una referencia catastral. Quien puede solicitarla: -el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita. -Que ha de aportar: Solo certificación catastral descriptiva y gráfica si hay coincidencia. Si no la hay deberá aportar, además, una representación gráfica georreferenciada alternativa. 3
4 Que ha de hacer el Registrador: 1º Notificar — a los titulares registrales del dominio, si la incoacion no la hicieron ellos, ejemplo el acreedor — a los titulares de las fincas registrales colindantes afectadas, salvo si son elementos de división horizontal. — a los titulares de las parcelas catastrales colindantes, solo si se va a utilizar una representación gráfica alternativa. — en divisiones horizontales solo al representante de la comunidad de propietarios. 4
5 Forma de la notificación: a) como regla, se hara de forma personal. b) por edicto en el BOE si alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación; c) para reforzar el conocimiento efectivo se utilizarA para convocar, en todo caso, el sistema de alertas en línea previsto para fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificaciOn de cabida o linderos. BOE EN EXPERIOR — Plazo para comparecer veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga. 5
6 Ha de denegar en todo caso si la representación gráfica de la finca coincidiera en todo o parte con otra base grafica inscrita o con el dominio público. Esto último lo ha de comunicar a la Administración titular del inmueble afectado. — También ha de denegar si se opone el que acredite ser titular registral de la finca o de una colindante. — En los demas casos decidirá motivadamente. Sólo la calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales. Las calificaciones negativas siempre han de ser motivadas. En las positivas no se exige que se expliciten los motivos. Sin embargo.- 6
7 — Si es la catastral. En caso de calificaciónn positiva, la certificación catastral descriptiva y grafica se incorporara al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificarA telemáticamente al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida. — Si no es la catastral. Incorporará la representación grafica alternativa al folio real, y lo comunicara al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador para que haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica catastral de la finca. Sólo hasta ese momento podra darse publicidad a la representación gráfica alternativa. 7
8 ARTICULO 201 Rectificar la descripción, superficie o linderos. Se aplicar las reglas de la inmatriculación (art. 203) con las especialidades que VEREMOS, sobre todo atendiendo a casos en que la rectificación puede ser de escasa entidad. Cuándo no procede tramitar este expediente: – para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos de división horizontal (ha de rectificarse el título original) – para fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde (ha de tramitarse el procedimiento administrativo correspondiente). Cuándo no es imprescindible: – En la alteración de la calificación o clasificación de la finca, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre. La modificación ha de acreditarse al Registrador en la forma que se determine reglamentariamente. – En pequeñas diferencias de cabida. Hasta de un diez por ciento sobre la inscrita. Precisa: — certificación catastral descriptiva y gráfica, — plena coincidencia de los datos descriptivos entre la parcela catastral y la finca inscrita. — que no tenga el Registrador dudas fundadas. b) Hasta de un cinco por ciento sobre la inscrita, si no tiene el Registrador dudas fundadas. 8
9 Ante quien: El expediente deber á tramitarse ante Notario h á bil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. Qui é n: Ser á a instancia de cualquier titular registral del dominio o derecho real. Qu é ha de aportar: – descripción registral de la finca y su descripci ó n actualizada, – manifestaci ó n de que las diferencias obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebraci ó n de negocios traslativos o en general a cualquier modificaci ó n, no registrada, de la situaci ó n jur í dica de la finca inscrita; – expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares de la propia finca y de las colindantes tanto registrales como catastrales; – certificación catastral descriptiva y gr á fica de la finca o fincas objeto del expediente. – representación gráfica georreferenciada si manifiesta que la representaci ó n gr á fica catastral no coincide con la rectificación solicitada. 9
10 Qué ha de hacer el Registrador: Apuntamos sólo las diferencias con el expediente de inmatriculación. – El contenido de la certificación de la regla tercera del art. 203 se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita. – Suspenderá motivadamente si, atendiendo al expediente y a los datos registrales, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. – En caso de pequeñas diferencias de cabida: resolución motivada de que no alberga dudas sobre la realidad de la modificación solicitada. ¿En qué puede fundar las dudas? — En la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, — En la reiteración de rectificaciones — En que la finca proceda de actos de segregación, división o agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. – Notificar de la diferencia de cabida a los titulares registrales de las fincas colindantes. tambien cuando sea inferior al 5% e, incluso, cuando sea en menos. – No se aplica la determinación de la prioridad de cargas y gravámenes (último párrafo de la regla sexta del artículo 203). 10
11 Inmatriculación. 1 Inmatriculación del dominio por expediente de dominio. Artículo 203.1 2 Inmatriculación de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.2 3 Otros procedimientos de inmatriculación. Artículo 204. 4 Inmatriculación por título público de adquisición. Artículo 205. 5 Inmatriculación a favor de las Administraciones Públicas. Artículo 206. 6 Inmatriculación: limitacion de efectos. Artículo 207. 11
12 12 EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN EL REGISTRO Aunque el artículo 199 LH no dice nada sobre el asiento de presentación deben aplicarse las reglas generales respecto a todo documento que accede al Registro de la Propiedad, bien sea el título inscribible de formalización de un acto o negocio jurídico inscribible del que resulte la incorporación de la representación gráfica, o bien el título correspondiente a la operación registral específica.
13 DEFINICIÓN DE INMATRICULACIÓN 13 Puede definirse así: «Es el ingreso por primera vez de una finca en el Registro de la Propiedad, sin proceder de otra inscrita, a través de una primera inscripción de dominio, mediante unos procedimientos con la finalidad de acreditar el dominio y la realidad física de la finca y la concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral y con unos requisitos y efectos específicos, según la clase de procedimientos y de bienes»
14 14 2. INGRESO POR PRIMERA VEZ DE UNA FINCA EN EL REGISTRO Esto significa dos cosas: 1ª) Que es requisito para la inmatriculación, que la finca no esté ya previamente inmatriculada en el Registro. El artículo 198.5º LH se refiere a este requisito al aludir a «la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna».artículo 198.5º 2ª) Este ingreso de la finca por primera vez implica la apertura de folio real en el Registro, lo que determina darle el número de finca correlativo correspondiente y el código registral de la finca 9 LH, para que en lo sucesivo, todo el historial de la finca parta o se base en esa inmatriculación.9
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16 16 Artículo 203.1 Inmatriculación del dominio por expediente de dominio. El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. Será a instancia del titular dominical de la finca. Qué ha de aportar: a)Solicitud con descripción literaria b)Título de propiedad de la finca c)Certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios. – Datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes. – Identificación de los derechos constituidos sobre la finca y las cargas con sus titulares, poseedores y arrendatarios.
17 17 Qué ha de hacer el Notario: Levantará acta a la que: Incorporará la documentación presentada, Remitirá copia del acta al Registrador solicitando la expedición de certificación y solicitará anotación preventiva. Creo que el Notario siempre ha de pedir la anotación. Recibida la comunicación del Registro con la certificación y de que se ha extendido anotación, el Notario notificará a los que resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Insertará un edicto gratuito en el BOE y, potestativamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Notificará a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.
18 18 – Durante un mes recogerá alegaciones y pruebas escritas presentadas por cualquier interesado. – Dará por concluso el expediente, archivando actuaciones si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, dando cuenta inmediata al Registrador. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca. – En otro caso, levantará acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados. – Remitirá copia del acta al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada.
19 19 Qué ha de hacer el Registrador: — Expedirá en quince días certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita, tras consultar su archivo, tanto literario como gráfico en soporte papel o informático, una vez que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias: a)La correspondencia de descripciones entre el título de propiedad aportado y la certificación catastral. b)La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna. c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. — Si tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión de fincas de dominio público no inmatriculadas, las notificará para que informen en un mes. — Si practica la anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación, remitirá al Notario la certificación. Tendrá una vigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique. No se dice que sean días hábiles, pero deben de serlo por aplicación del art. 109 RH y, porque en muchos de los plazos de la Ley Hipotecaria nada se dice, a pesar de ser efectivamente hábiles, como los 60 del asiento de presentación (art. 17).art. 109 RH
20 20 — Si deniega la anotación, ha de motivarlo y comunicar al Notario para que archive las actuaciones. Ha de denegar si la Administración informante sobre el dominio público se opone y ello no es recurrible. – Calificar el acta definitiva para extender la inscripción del derecho de dominio, con efectos desde el asiento de presentación. Si se tomó anotación preventiva, se convertirá en inscripción definitiva. – Si en el expediente aparecieran cargas, previa calificación, las inscribirá atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislación civil y en la normativa específica que resultase aplicable en atención a la naturaleza del crédito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos títulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno, hasta que por los Tribunales se decida a cuál de ellos ha de darse preferencia.
21 21 – Ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. – Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto. – A efectos meramente informativos, se utilizará un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos. – No admitirá la tramitaciónn de otro procedimiento simultaneo que afecte de forma total o parcial a la finca. Los interesados mantendrán la facultad para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. En concreto, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los interesados que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. Este procedimiento de inmatriculación no tiene la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH.art. 34 LH
22 22 Título de propiedad de la finca Pasar al ejemplo de acta Notarial
23 23 Ejemplo de inscripcion Pasar al ejemplo de inscripcion
24 24 LA INMATRICULACIÓN DE DETERMINADAS FINCAS EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE UNA SERIE DE REQUISITOS ESPECIALES DERIVADOS DE LA PROTECCIÓN DE INTERESES PÚBLICOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACIÓN SECTORIAL RESPECTIVA. VER REQUISITOS PUBLICOS
25 25 RESUMEN Inmatriculación por título público de adquisición: a) Sólo se regula de manera expresa la inmatriculación por doble título público traslativo; no se mencionan las actas de notoriedad. Resolucion de Noviembre del 2015, acta solo para la antigüedad de la titularidad de un año b) Se exige un año de diferencia entre el título y el antetítulo. c) Se requiere la identidad descriptiva entre el antetítulo y el título inmatriculador (según criterio del Registrador), y entre la certificación catastral y el título inmatriculador (en todo caso). d) Se denegará si hay dudas de coincidencia total o parcial con fincas imatriculadas. e) Si la coincidencia es con fincas no inscritas que resulten de la información asociada a disposición del Registrador, se notificará al órgano competente; si Administración se opone o, no oponiéndose, hay dudas, se denegará la inscripción. f) Si la calificación es positiva se notifica (al poseedor de hecho, titulares de cargas, colindantes registrales y catastrales y al Ayuntamiento) + edicto + se usará el sistema de alertas específicas.
26 26 COMUNICACIÓN AL BOE Vease documento comunicación BOE.
27 27 Inmatriculación por certificación administrativa: a) Las Administraciones y entidades de Derecho Público pueden inmatricular mediante la aportación de: título escrito de dominio (si se dispone de él) + previo informe favorable de sus servicios jurídicos + certificación administrativa (que acredite modo adquisición, fecha del acuerdo, inventario o actualización, descripción, naturaleza y destino) + certificación catastral o alternativa con informe del Catastro. b) Si la finca está inmatriculada, se denegará y expedirá certificación. c) Si se inmatricula, se publica edicto. d) Posibilidad de reanudar el tracto sucesivo interrumpido mediante certificación administrativa. e) Posibilidad de practicar otras operaciones registrales (agrupación, agregación, división, segregación, declaración Obra Nueva, división horizontal, rectificación descriptiva o cancelación) si: no perjudican a terceros no citados + representación gráfica catastral + cumplimiento normativa específica. f) Se suprime la posibilidad de que se inmatriculen títulos eclesiásticos por esta vía. Suspensión de efectos: g) En caso de inmatriculaciones por transformación urbanística, concentración parcelaria, expropiación, deslinde, título público de adquisición o certificación administrativa, se suspende la fe publica registral por un periodo de dos años desde la fecha de la inscripción. h) Esta limitación se hace constar en el acta de inscripción y en toda publicidad registral que se expida de la finca durante dicha limitación.
28 28 La documentación a aportar será la siguiente: título escrito de dominio, cuando dispongan de él. certificación administrativa librada por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración del inmueble con los requisitos que se indican, más detallados, al incorporar en parte el desarrollo del Reglamento Hipotecario, artículos que han de decaer en lo que sean contradictorios.desarrollo del Reglamento Hipotecario certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca. Si la finca carece de ella, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, más informe del Catastro. El Registrador deberá: – Verificar que todo o parte de la finca no esté inscrita a favor de persona alguna. Si lo estuviese, denegará y enviará certificación a la Administración solicitante. – Si inscribe, ordenará la publicación del edicto que refleje los datos de las fincas que resulten del expediente, su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. – Nota marginal. Como hay remisión expresa al régimen del artículo 203, es claro que en este caso tendrá que extender nota marginal en la que conste la publicación del edicto.,
29 29 Artículo 207. Inmatriculación: limitación de efectos. Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, conforme al artículo 205 o en aplicación del artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha. En consecuencia, quedan fuera de las limitaciones de este precepto: – la inmatriculación por expediente de dominio (art. 203) – La inmatriculación por sentencia en procedimiento declarativo (art. 204.5) Esta limitación se hará constar expresamente: – en el acta de inscripción, – y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.
30 30 CONTENIDO DE LAS NOTIFICACIONES y MODELOS
31 31 Art 204 LH Otros medios para inmatricular, acompañados de edicto: OTROS PROCEDIMIENTOS DE INMATRICULACIÓN Puede obtenerse la inmatriculación también en los siguientes supuestos: 1.º Fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística. Ha de aportarse el título que proceda para inscribir las fincas de resultado. 2.º Fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria. 3.º Fincas objeto de expropiación forzosa. Art. 53 Ley de Expropiación Forzosa.rt. 53 4.º Fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde. Art. 53 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.t. 53 5.º En virtud de sentencia que ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, con las garantías de dicho artículo. Nota: de todos modos, la calificación de este documento tendrá los límites del art- 100 RH, aunque se hagan mayores especificaciones al respecto, que parecen dirigidas al Juez. Estos procedimientos de inmatriculación tienen la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH, salvo el del apartado 5º. art. 34 LH Obligaciones comunes del Registrador: – Catastro. Si no han sido creadas previamente las parcelas catastrales correspondientes, el Registrador remitirá al Catastro copia de la representación gráfica aportada, para que éste le devuelva las referencias catastrales de las fincas y su representación gráfica catastral indicando si la finca ha de entenderse coordinada. Nota: aunque no se diga de modo expreso, esa coordinación debe de ser calificada por el Registrador. – Edicto. Una vez practicada la inmatriculación, el Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. ¿Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto? No se dice nada, pero hay una clara analogía con la regla séptima del art. 203. Tampoco se dice nada de la utilización del servicio en línea
32 32 Citaciones. El notario deberá citar a las siguientes personas: 1°. Titular registral del dominio o derecho real cuyo tracto se reanuda: En todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos (cfr. regla segunda, 3 a, del art. 208). Respecto de estas notificaciones se contienen en la norma las siguientes exigencias adicionales: cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos deberá realizarse de modo personal: la misma regla se observará si, a pesar de tener la inscripción más de treinta años de antigüedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos.
33 33 Además en virtud de la remisión al art. 203, el notario deberá citar así mismo a los titulares de cargas, derechos o acciones o sus herederos, a los titulares catastrales, al Ayuntamiento, a la Administración cuyo dominio público pueda verse afectado y al poseedor de hecho de la finca. Publicación de edictos. Igualmente el notario deberá publicar edictos en el BOE conforme al art. 203 y potestativamente, según las circunstancias del caso, también en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Colindantes. Según el art. 203, respecto del expediente de dominio para la inmatriculación, deben hacerse también notificaciones a los titulares registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales sobre las mismas.
34 34 Art 208 LH Reanudación del tracto sucesivo interrumpido: a) No hay interrupción de tracto, y deberá presentarse el título correspondiente, si se es causahabiente directo del titular registral o sus herederos. b) Tramitación ante el Notario del Distrito o colindantes. c) Remisión al art.203 respecto de la tramitación con algunas especialidades: se inicia mediante escrito (en el que se expresa descripción finca, última inscripción dominio y demás vigentes) + título propiedad + certificación catastral con descripción coincidente y expresión de titulares catastrales y su domicilio + documentos que justifiquen su adquisición o la de titulares intermedios. d) Se cita a titulares del dominio o derecho real o sus herederos, titulares cargas o sus herederos, titulares catastrales, Ayuntamiento, poseedor de hecho + inserción de edictos en el BOE. e) Se citará personalmente si la última inscripción tiene menos de 30 años o, teniendo más, se hubiese practicado con posterioridad otro asiento. f) Si interesados comparecen y convienen, se extiende inscripción. g) Si comparecen y se oponen posibilidad de acudir al Juez h) En cualquier caso, no perjudicarán al titular de buena fe a cuyo favor se practiquen las inscripciones resultantes del expediente los títulos contradictorios no inscritos con anterioridad.
35 35 LAS ESPECIALIDADES DE TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO RESPECTO AL EXPEDIENTE DE INMATRICULACIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 208 LH Las particularidades de tramitación del expediente, resultan de las normas especiales del artículo 208 LH y de las matizaciones en las reglas generales del artículo 203.1 LH, y son las siguientes:artículo 208artículo 203.1 1ª) La que se refiere al concepto mismo de reanudación de tracto. Se contiene en la regla primera del artículo 208 LH.artículo 208 2ª) La particularidad relativa al escrito inicial y a los documentos que deben aportarse. De ello se ocupan las normas 1ª y 2ª de la regla segunda del artículo 208 LH.artículo 208 3ª) Las citaciones a los titulares registrales o a sus herederos, junto a los demás interesados, de las que se ocupa la norma 3ª de la regla segunda del propio artículo 208 LH.artículo 208 4ª) Las citaciones a los titulares de la última inscripción de dominio o derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar que tengan más de treinta años de antigüedad, de las que se ocupa la citada norma 3ª de esa misma regla segunda, junto con las de los demás interesados. 5ª) Las citaciones necesariamente en forma personal a los titulares registrales o sus herederos en caso de inscripciones de menos de treinta años de antigüedad, o a sus herederos, de las que se ocupa la norma 4ª de esa misma regla segunda. 6ª) La comparecencia de los citados y el convenio unánime en virtud de acta notarial. Se regula en la regla tercera del artículo 208 LH.artículo 208 7ª) La no comparecencia o comparecencia formulando oposición. Se regula en la regla cuarta del artículo 208 LH.artículo 208 8ª) La calificación registral positiva o negativa por parte del Registrador respecto a la reanudación de tracto y la inscripción que proceda practicar en el primer supuesto. 9ª) Los efectos de la inscripción respecto a terceros. Se regula en la regla quinta del artículo 208 LH.artículo 208
36 36 Art 209 Subsanación de la doble o múltiple inmatriculación: a) Se eleva a rango legal la subsanación de la doble inmatriculación. b) Se tramita ante el Registrador; de ser varios, ante el del historial registral más antiguo, o, en su defecto, ante el titular de donde se sitúe la mayor parte de la finca. c) Se inicia de oficio o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en los folios coincidentes, expresando sus datos y un domicilio. d) Si se aprecia la doble inmatriculación, el Registrador notificará a los titulares registrales o sus causahabientes, reflejándolo por nota marginal que caducará a los 6 meses salvo que se tome AP. e) Si la doble inmatriculación está a favor de una misma persona y no hay perjuicio para terceros, se salvará con su consentimiento cerrando el folio más reciente. f) Si la doble inmatriculación está a favor de distintas personas, les convocará: si convienen se cancela el más reciente; si no convienen o uno sólo no comparece se da por concluido el expediente, pudiendo recurrir o ir al Juez. g) Siempre que se acuda al Juez se da por concluido el expediente. h) Se deja a salvo, para las Administraciones, lo dispuesto en el art. 37.4. LPAP.
37 37 Articulo 209 LH 1. La subsanación de la doble o, en general, múltiple inmatriculación de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos tendrá lugar a través de expediente que se tramitará con sujeción a las reglas siguientes: Primera. Será competente para su tramitación y resolución el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si la superficie de la finca se extendiese sobre territorio de dos o más Registros, la competencia vendrá determinada por el historial registral más antiguo, y si todos fueran de la misma fecha, corresponderá al Registrador del distrito donde se sitúe la mayor parte de la superficie de la finca. Segunda. El expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar, en los términos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones. Tercera. Si el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo, incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y recabados los datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en esta Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes. Cuarta. Cuando el dominio sobre la finca aparezca inscrito en los distintos folios registrales en favor de una misma persona, si los mismos estuviesen libres de cargas o fueran estas exactamente las mismas y estuviesen inscritas siguiendo el mismo orden, de modo que no puedan producirse perjuicios para terceros, la contradicción se salvará con el consentimiento de los interesados, practicando al final del historial registral más reciente un asiento de cierre o cancelación del mismo, haciendo referencia a este hecho, mediante la oportuna nota al margen en el historial más antiguo. Quinta. Si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden, el Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas. Sexta. Si todos comparecieran y unánimemente convinieran las rectificaciones que, a su juicio, hayan de realizarse, el Registrador, siempre que estimase legalmente procedentes las operaciones así convenidas, hará constar documentalmente el acuerdo, que firmará con los interesados, y procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada. Séptima. Si alguno de los interesados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. En tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. Fuera de los supuestos de oposición, frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificación negativa; quedando siempre a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Octava. Las notas marginales de doble inmatriculación practicadas en los folios de las fincas afectadas caducarán a los seis meses de su fecha, salvo que dentro de dicho plazo se practique anotación preventiva, como consecuencia de la presentación en el Registro de la demanda interpuesta en el procedimiento judicial correspondiente. En todos los casos, se aplicarán al asiento de presentación y, en su caso, a la anotación preventiva practicada las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador. Novena. En todos los demás supuestos, siempre que se entable juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca, se dará inmediatamente por concluso el expediente.
38 38 Expediente de liberación de cargas y gravámenes: a) Competencia del Registrador del distrito donde esté la mayor superficie de la finca. b) Se inicia mediante solicitud del titular registral del derecho gravado con identificación de la finca y del gravamen + acreditación de su extinción. c) Se cita personalmente al titular registral o sus causahabientes. d) 15 días para que los titulares de cargas o sus causahabientes comparezcan. e) Si todos comparecen y consienten cancelación se practican. f) Si se oponen o uno sólo no comparece conclusión del expediente y posibilidad de acudir al Juez g) Posibilidad de recurrir en caso de denegación. h) No será necesario este expediente en casos de derechos opción, retractos y otros semejantes cuando transcurran 5 años desde que venció el día en que pudieron ejercitarse, sin AP u otros asientos por los que se ejercite, exija, o modifique el derecho. i) Hipotecas, condiciones resolutorias y garantías reales sin expresión de fecha del pago íntegro podrán cancelarse a instancia del interesado TRANSCURRIDOS 20 AÑOS DESDE EL ÚLTIMO ASIENTO DE RECLAMACIÓN ó 40 AÑOS desde el último asiento de titularidad de la garantía. j) Censos, foros y análogos de duración indefinida, podrán cancelarse a instancia del interesado transcurridos 60 años desde último asiento. k) Para cancelar un asiento de concesión administrativa basta la presentación de la certificación administrativa en que conste su extinción. Artículo 1964. 1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años. 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.» Por tanto, respecto al plazo de quince años de condiciones resolutorias establecido en la antigua redacción del artículo 1964 se mantiene sólo cuando una vez en vigor la nueva redacción, el tiempo que quede por transcurrir del total de los quince años, sea inferior a los cinco años que ahora se establecen para la prescripción. Pero si el nuevo plazo de cinco años transcurre antes que el que queda de los quince años, entonces se aplica este nuevo plazo de cinco años. Es decir todas a partir del año 2.021
39 39 Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado Para la rectificación registral sin recurrir a la via judicial se necesita el consentimiento expreso de todos los titulares registrales o de sus herederos o causahabientes, hayan o no inscrito sus derechos Por tanto, los consentimientos exigidos son los siguientes: (i) El de los titulares registrales de la finca inicial. (ii) El consentimiento de todos los titulares actuales de las otras fincas que se inmatricularon incurriendo en doble inmatriculación. (iii). El consentimiento de todos los herederos o causahabientes extrarregistrales de los titulares registrales, siendo necesaria en este caso la previa inscripción registral de sus derechos con el cumplimiento de los requisitos documentales, civiles y fiscales que en cada caso proceda, así como la previa inscripción de los negocios subyacentes cuya inscripción quedó omitida y burlada por la vía de la doble inmatriculación, Con lo cual en virtud de dicha Resolucion - La competencia a partir de ahora corresponde al Registrador, quien, incluso de oficio, debe iniciar el expediente si resulta evidente una situación de doble inmatriculación, practicando la correspondiente nota marginal. - El expediente puede concluir con el consentimiento de todos los afectados, que se documentará y firmará por todos ellos interesados junto con el Registrador, quien procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada. Si no se logra el consentimiento de todos los afectados, o no compareciese alguno, o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. Y en tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.