La Jurisdicción Constitucional en Colombia

1 La Jurisdicción Constitucional en ColombiaHernán Alejan...
Author: Suelo Monroy
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1 La Jurisdicción Constitucional en ColombiaHernán Alejandro Olano García

2 Artículo 228 Superior… En Colombia, la administración de justicia es considerada como una función pública, a través de una labor desconcentrada y autónoma, cuyas decisiones son independientes, a través de actuaciones públicas y permanentes con las excepciones que la ley señale, prevaleciendo, en todo caso, el derecho sustancial. Los términos de cada proceso se deben observar con absoluta diligencia y su incumplimiento será sancionado.

3 Antecedentes: En Colombia, se dio comienzo a la defensa de la Carta Fundamental, con el establecimiento de un control de tipo político, radicado en el Congreso, lo cual se introdujo en casi todas las constituciones que precedieron a la de Según el profesor Juan Manuel Charry, se consagró en las siguientes provinciales de Colombia durante la época de la independencia: La Constitución de Cundinamarca, promulgada el 4 de abril de 1811; la Constitución de Antioquia del 21 de marzo de 1812; la Constitución de Cartagena del 15 de junio de 1812, la reforma a la Carta de Cundinamarca del 18 de julio de 1812; la Constitución de Mariquita del 21 de junio de 1815, las Constituciones de Antioquia del 10 de julio de 1815, la de Neiva del 31 de agosto de 1815 y, lógicamente la de Tunja del 9 de diciembre de 1811, que establece en el artículo 18 del Capítulo Segundo, lo siguiente: “Puede el Senado, sin que preceda acusación o denuncio de la Cámara de Representantes, pedir al Gobernador o Teniente Gobernador razón de cualquier decreto, orden, o determinación que se juzgue por las tres quintas partes de sus miembros, ser contra la Constitución o perjudicial a la causa pública. En caso de que no se dé una razón satisfactoria, podrá el Senado prevenir a cualquiera de los dos que suspenda su determinación” Posteriormente ya vinieron las Constituciones con carácter nacional, como la Carta de Cúcuta del 30 de agosto de 1821; la Constitución del 29 de agosto de 1830; la Ley Fundamental del 29 de febrero de 1832, la Constitución del 20 de abril de 1843 y la del 20 de mayo de 1853, que conservaron la teoría antijudicialista de la soberanía parlamentaria en lo referente al control de la Constitución.

4 Antecedentes: Luego, con la Constitución de la Confederación Granadina, promulgada el 22 de mayo de 1858, se dio un primer paso para el desplazamiento de competencias del control constitucional al poder judicial. Luego vino la Constitución del 8 de mayo de 1863 y años más tarde, la del 4 de agosto de 1886, que nos rigió hasta el 4 de julio de 1991. Con la Carta de 1886, se vino a admitir un primer y simple mecanismo de control de constitucionalidad en cabeza del Presidente de la República, quien lo ejercía con respecto a los proyectos de ley que se sometían a su sanción ejecutiva, lo cual se venía a concretar en un control algo relativo sobre el contenido del texto legal, pero, como tal sistema no estaba consagrado formalmente, sólo hasta 1910 se vino a proyectar la supremacía constitucional sobre las leyes y el consiguiente control jurisdiccional de constitucionalidad a través de una acción pública que podía ejercer cualquier ciudadano contra las leyes –incluidas las aprobatorias de tratados públicos internacionales– ante la Corte Suprema de Justicia, a la cual se le asignó en ese momento la función de ser guardiana de la integridad y supremacía del Estatuto Superior, lo que conservó hasta 1991, cuando nació la Corte Constitucional.

5 Antecedentes: En la Carta de 1886, se adoptó en principio, un mecanismo previo de control constitucional en cabeza del Ejecutivo respecto de los proyectos de ley, lo que desde entonces se conoce como de “objeciones presidenciales”, cuando eran enviadas las leyes aprobadas por el Congreso para sanción ejecutiva, estableciéndose con ello, una especie de control político que en cierta forma servía para vetar las futuras leyes hasta tanto no se subsanasen las deficiencias que observara el Presidente con respecto a la Constitución. En este caso, si las cámaras legislativas insistieren en su sanción, el proyecto de ley, pasaba luego a consideración de la Corte Suprema de Justicia, para que ella, dentro del término de seis días, decidiera sobre su exequibilidad y, en caso de que el fallo de la Corte fuese afirmativo, el Presidente era obligado a sancionar la ley, pero si era negativo, se archivaba el proyecto. Luego, en 1887, se expidió la Ley 57, que en su artículo 5º expresó: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella”, pero como esta disposición no duró mucho tiempo, se expidió la Ley 153 de 1887 que consagró en su artículo 6º lo siguiente: “Una disposición expresa de la ley posterior a la Constitución se reputa constitucional y se aplicará aun cuando parezca contraria a la Constitución”. Al respecto, el profesor Charry hace referencia a un concepto emitido por el constitucionalista Luis Carlos Sáchica, cuando dijo: “Se incurrió en el error de confundir al constituyente con el legislador y a la ley con la Constitución”

6 Antecedentes: la Ley 2 de 1904 consagró lo que fue la base para el establecimiento del control jurisdiccional de constitucionalidad así: “Artículo segundo. La Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano y previa audiencia del Procurador General de la Nación, decidirá definitivamente en Sala de Acuerdo, sobre la validez o nulidad de los decretos legislativos, de conformidad con el artículo anterior, y con lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la materia”. Luego de los anteriores antecedentes, se ajustó el control constitucional en 1910 con el Acto Legislativo No. 3 de ese año, que expresó: “A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución, en consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente: decidir definitivamente sobre la inexequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación. La Reforma de 1936, introdujo la acción popular de inconstitucionalidad en la que asume competencia la Corte Suprema de Justicia según lo dispuso la Ley 96 de ese año.

7 La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:La Corte Suprema de Justicia contó con una Sala Constitucional, creada en ejercicio de autorización especial conferida por el artículo 76, literal e), del Acto Legislativo Número Uno de 1968, reglamentado por el Decreto 432 de 1969, y estuvo integrada por especialistas en derecho público, y fue un aporte importante en la substanciación de los procesos de control constitucional, ya que especializó y separó el estudio de los negocios constitucionales dentro de la Corte de Casación, aunque los magistrados que integraban las Salas Civil, Laboral y Penal, realizaban valiosos aportes a las normas asignadas a su control.

8 La Actual Jurisdicción Constitucional:ARTÍCULO 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

9 Integración de la Corte:ARTÍCULO 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.

10 En la L.E. 270 de 1996: “Artículo 44. Integración de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado. Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados. Cuando se presente una falta absoluta entre los Magistrados de la Corte Constitucional, corresponde al órgano que presentó la terna de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que el Senado de la República haga la elección correspondiente. Producida la vacante definitiva, la Corte Constitucional la comunicará de inmediato al órgano que debe hacer la postulación para que, en un lapso de quince días, presente la terna ante el Senado de la República. La elección deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la terna o de la iniciación del período ordinario de sesiones en caso de que a la presentación de la misma el Congreso se encontrase en receso. Mientras se provee el cargo por falta absoluta o por falta temporal de uno de sus miembros la Corte Constitucional llenará directamente la vacante.

11 FUNCIONES DE LA CORTE: ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: “1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. “2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. “3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. “4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. “5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. “6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

12 FUNCIONES… “7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. “8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. “9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. “10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. “11. Darse su propio reglamento. “Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

13 las declaraciones de inexequibilidad:Con arreglo a las normas constitucionales hoy vigentes, una declaración judicial de inexequibilidad puede recaer (artículos 241 y 242 de la Constitución Nacional): 1º. Sobre actos demandados por los ciudadanos. 2º. Sobre actos sometidos a control automático u oficioso de la Corte Constitucional. Según la doctrina y la jurisprudencia, la inexequibilidad es fenómeno que no debe ser confundido: Con la derogación, pues la competencia para abolir una norma está constitucionalmente asignada al legislador y no al juez de constitucionalidad. Con la declaración de nulidad, pues en virtud de ésta el acto acusado debe siempre reputarse como inexistente no sólo hacia el futuro, sino respecto del pasado. Con la inaplicación de un precepto afectado por la inconstitucionalidad sobreviniente o adventicia, ya que ella recae en un acto preceptivo derogado “ipso iure” por la promulgación de una norma constitucional posterior en el tiempo. Con la inaplicación de la ley en virtud de la llamada excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4º de la Carta, pues en este caso la aplicación preferencial de las disposiciones constitucionales puede provenir de un funcionario administrativo y sólo tiene efectos “inter partes”.

14 Rasgos característicos de la sentencia de inexequibilidad:1º. Tiene carácter “erga omnes”, esto es, se refiere y dirige a la totalidad de los gobernantes y de los gobernados. 2º. Tiene carácter absoluto, en cuanto por su índole definitiva y total impide sobre la misma norma un nuevo pronunciamiento judicial en sentido contrario. 3º. Tiene carácter taxativo, pues sólo alcanza las normas declaradas expresamente inexequibles.

15 Reglas relativas a los procesos:ARTÍCULO 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: “1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, a intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquéllos para los cuales no existe acción pública. “2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos. “3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. “4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto. “5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley”.

16 Efectos de los fallos: ARTÍCULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

17 Inicio del trámite en la Corte:ARTÍCULO 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso”.

18 Inhabilidad para los magistrados:ARTÍCULO 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro”.

19 Organización de la Corte:En cuanto a su organización interna, la Corte Constitucional, con base en su Reglamento Interno, cuentan con la siguiente disposición de cargos: Presidente, Vicepresidente, Sala Plena, Salas de Tutela (o de Revisión) y Salas de Selección Los miembros de la Corte eligen al Presidente de la Corporación para el periodo que los mismos magistrados establecieron en diez meses y medio, con el propósito de que en los ocho años, todos ocupen la Presidencia. El Presidente es el encargado de coordinar las funciones internas de la Corporación y de asumir su representación externa. Preside las sesiones de la Sala Plena y define el orden del día. No tiene voto cualificado. La Sala Plena elige a un Vicepresidente para que, durante el mismo término que el Presidente, asuma, en ausencia de este, sus funciones Sala Plena: corresponde a la reunión de todos los magistrados en un sólo cuerpo con capacidad para adoptar la gran mayoría de las decisiones adjudicadas a la Corporación Salas de Revisión: Las sentencias de revisión de las decisiones judiciales proferidas con ocasión de una acción de tutela, se adoptan en alguna de las nueve Salas de Revisión o Salas de Tutela. Cada uno de los nueve Magistrados preside una de las salas y la integra con los dos que le siguen en orden alfabético. Sin embargo, las decisiones que cambian la jurisprudencia o las que, por su importancia, la Sala Plena decide asumir, se profieren por la Sala Plena de la Corporación Sala de Selección : las Salas de Selección se integran mensualmente y se componen de dos Magistrados encargados de seleccionar las decisiones judiciales de tutela que la Corte habrá de revisar

20 Organización de la Corte:Cuenta con una serie de órganos auxiliares, entre los que se encuentran: Secretaría General: es el órgano que se encarga de la organización administrativa interna de la Corte, así como de las relaciones funcionales con las personas y entidades concernidas en los procesos que se surten ante la Corporación Magistrados Auxiliares: cada magistrado tiene dos magistrados auxiliares personales que lo asisten en el desarrollo de sus funciones, adscritos a su despacho, de libe nombramiento y remoción de la Sala Plena de las Corporación Abogado Asistente de Sala Plena: asiste a los magistrados que están encargados de proyectar las llamadas sentencias de reiteración de jurisprudencia, las que serán decididas en la Sala de Tutela Presidida por el Magistrado encargado de la reiteración Existen otros órganos auxiliares como el gabinete de presidencia, las relatorías (de constitucionalidad y tutela), la oficina de sistemas, la biblioteca y la sección administrativa.  Estos órganos dependen de Presidencia y en algunos aspectos de la Secretaría General.