1 LEY 1395 DE 2010. Humberto Jairo Jaramillo Septiembre de 2010.
2 Leyes 2ª y 11 de 1984. Ley 712 de 2001, reforma al proceso laboral Ley 794 de 2003. Ley1149 de 2007, por medio de la cual se implementa la oralidad en el proceso labora con la orden de efectuar medidas de descongestión antes de 2012. Evolución de las Normas Procesales laborales
3 Modificación del estatuto Procesal laboral La ley 1395 de 2010, por medio de la cual se dictan medidas para la descongestión judicial, modifica de forma expresa en los artículos 45 a 49, instituciones del derecho procesal del trabajo y la seguridad social, así es como en un recorrido a esta ley, identifico las que en el proceso civil y las disposiciones varías, son aplicables al proceso laboral por interpretación y aplicación sistemática según el articulo 145 del CPT y S.S. o dando aplicación al principio de libertad de formas procesales, de acuerdo al articulo 40 del C.P.T. y S.S. para cumplir los objetivos de un proceso ágil, sencillo, gratuito y de formalismos solo en lo necesario.
4 Factor de Competencia. 1. El factor de competencia general determinado desde la expedición del código procesal en 1948, por el lugar donde presto el servicio o el domicilio del demandado, con la modificación de la ley 712 de 2001, limitado al último lugar donde presto el servicio, en esta ley se modifica para ser en el lugar donde presto el servicio o en el domicilio del demandante, esto quiere decir que se tendrán procesos donde el actor, manifieste el animo de permanecer en ese lugar de residir, articulo 76 a 82 del código civil. Es característico del derecho procesal del trabajo que ella sea ágil y de fácil acceso al trabajador para poder ejecutar sus acciones donde tenga mas contacto con el proceso, así es colocar la justicia al alcance del trabajador con menores gastos, para esto se fijaba la alternativa del ultimo lugar donde presto el servicio o en el domicilio del demandado, los que en veces coinciden, pero con esta modificación cuando no coincide domicilio del demandante y demandado, será una incertidumbre de donde se puede instaurar la demanda y no habrá inmediatez con la prueba, tampoco con las partes.
5 Un juez conoce el proceso y otro practica la prueba, lo que dice que el principio de inmediatez será relativo. Con un solo proceso que se instaure en el domicilio de un demandante, en esa ciudad puede acumular los que tengan mismo objeto y causa, se sirvan del mismo medio de prueba con unidad de esta y de fallo. Articulo 25 A C.P.T. y S.S. Presentar la demanda, ante el juez del domicilio del demandado, cuando este no es el domicilio del demandante, es una nulidad que se sanea por la parte si no se alega, recuérdese que la no saneable es la funcional y aquí es territorial, el silencio, será positivo al demandado, articulo 144 numeral 5º del C.P.C. Factor de competencia (continuación)
6 2. La competencia en razón de la cuantía, con el error de redacción, que ordena tramite de única instancia, los que superan 20 SLMM, debe interpretarse en intención del legislador, lógica y mandato constitucional de la doble instancia, ser estos los de primera instancia, para tramite de única instancia los de cuantía inferior. Articulo 30 constitución nacional. 3. En la creación de los jueces municipales de pequeñas causas o múltiples, expreso no ser aplicable a los procesos contra la nación y el departamento, donde prima el factor subjetivo (artículos 7 y 8 C.P.T.y S.S.), se termina la especialidad del juez del trabajo y la seguridad social.
7 Recurso de Casación Al tratar el tema de la cuantía del proceso, también me refiero al interés jurídico en casación, modificado a 220 SLMM, de la condena o la pretensión, ($ 113.300.000,00, para el año 2010), se convierte en un recurso de elite, pensiones, reintegros, bono de pensiones y responsabilidad laboral por culpa del patrono. En el recurso de casación no se modifican los términos de presentar la demanda y la replica (30 y 15 días), lo que realiza el articulo es ordenar por el magistrado ponente al trasladó en los 20 días después de admitido el recurso, termino que existe desde el decreto 528 de 1964.
8 Recurso de Casación (Continuación) Se impone una sanción económica al recurrente si no devuelve el expediente en el termino del traslado, o si la demanda no reúne los requisitos de forma del articulo 90 del C.P.T. y S.S. sanción de la que no es acreedor la parte que no es recurrente, ya que la replica no tiene requisitos de forma, y entregarla después del termino nada se ordena, aquí una interpretación restrictiva, es otra excepción al principio de gratuidad
9 Fallo en cualquier estado del proceso 4. Innovación de riesgos y dudas en la interpretación del derecho, es la posibilidad de dictar sentencia en cualquier momento del proceso. Esto cuando se tiene para los jueces probado con documentos las pretensiones de la demanda, que versen sobre derechos ciertos e irrenunciables, de aquellos que se contiene en las principios y objetivo del derecho laboral, según los artículos 13 y 14 del C.S.T. de ser una situación cierta e irrenunciable en protección al trabajador, aquí el juez ordena su pago y continua el proceso, debe decirse que si esto es una sentencia parcial o un auto interlocutorio, también es objeto de recurso de apelación o de reposición y apelación, es algo que vincula un derecho, por lo tanto requiere motivación de acuerdo al articulo 61 del C.P.T. y S.S. y si se reconoce por valor superior a 220 salarios mínimos, para ser objeto de casación debe provenir de una sentencia en firme, esto por cuanto a los autos interlocutorios no se interpone recurso extraordinario. Esto es derecho laboral con semejanza a sentencia de tutela, se reconoce de inmediato y se impugna al superior
10 Formas procesales Por interpretación analógica en la integración del derecho procesal del trabajo, de acuerdo al artículo 145 del C.P.T. y S.S. y la libertad de forma procésales a los fines del mismo, en la aplicación del artículo 40 del C.P.T. y S.S. del recorrido de la norma resalto lo siguiente: 5. Los autos interlocutorios en derecho procesal, en segunda instancia siguiendo el mandato de la ley 16 de 1969, deben ser dictados por los integrantes de la sala, lo que indica no ser objeto de recurso de suplica y no se aplica al derecho procesal que lo dicte el magistrado ponente. Articulo 29 de la ley
11 Formas procesales 6. El termino procesal para dictar la sentencia en un año, no aplica al proceso laboral, esto por cuanto de la lectura a la ley procesal del trabajo, ya sea el original código procesal del trabajo, o las leyes numero 712 de 2001 o la 1149 de 2007, los términos en estas son mas cortos de un año. Articulo 9º 7. El juramento estimatorio, del cual se sostiene no tener aplicación en derecho del trabajo, por contener derechos mínimos e irrenunciables y estar tarifadas las indemnizaciones, esta afirmación no es cierta, ya que se acude al mismo para los perjuicios de la obligación de hacer o no hacer, caso fuero sindical de reintegro o reinstalación, acoso laboral para ejecutar la obligación y los perjuicios, artículo 10º.
12 Formas procesales 8. La declaración extraproceso con citación de la contraparte, tiene aplicación en derecho del trabajó, pero no puede ser ante notario, esto que se indica para todo medio de prueba, con excepción del derecho penal, lo afirmo ya que la inmediatez de la prueba en el articulo 52 del C.P.T. y S.S. es ante el juez del trabajó, en audiencia publica, artículos 42 a 46 del C.P.T. y S.S. ley 712 de 2001 y 1149 de 2007, con la excepción de la comisión en otra ciudad, siempre en audiencia publica dirigida por un juez, artículos 12 y 113. 9. El incidente previo del amparo de pobreza, el que debe interpretarse con la gratuidad relativa del articulo 39 del C.P.T. y S.S. al igual que la recusación al juez y secretario, no se aplicara al proceso laboral, esto conociendo el mandato de la ley 1149 de 2007, una vez implementada la oralidad se ordenar que precluye la oportunidad de presentar incidentes con la audiencia de conciliación y fijación del litigio, aquí la regulación integra al tema articulo 26.
13 Proceso Ejecutivo laboral 10. Por mandato del articulo 100 del C.P.T. y S.S. el proceso ejecutivo laboral, se remite al procesal civil, con las otras y rudas regulaciones en derecho laboral, por lo que en lo referente a cumplimiento de la obligación, tramite de excepciones, liquidación del crédito se aplican estas normas, conociendo que este proceso termina cuando hay excepciones con un auto interlocutorio, solo susceptible del recurso de apelación, es el mandato del articulo 108 del C.P.T. y S.S. Artículos 30 a 38.
14 Indemnización 11. El articulo 216 del C.S.T. se consagra la acción de pretender indemnización plena en riesgo profesional por la culpa del patrono al no cumplir las obligaciones de salud ocupacional y seguridad social, elementos y equipos para el trabajo articulo 57 C.S.T. se rige y aplican los mandatos de la culpa en el derecho civil, esto indica que se puede inscribir la demanda en los bienes sujetos a registró del demandado, y en derecho laboral con el amparó de pobreza, se solicita no prestar caución, esto debe concordarse con el articulo que concede la facultad al demandante de solicitar caución en la demanda, cuando considere que el demandado se puede insolventar o evade patrimonio para no responder por el resultado del proceso, con la sanción de no ser oído en el proceso si no se entrega, esta es una caución especial y posterior a la de responsabilidad civil en el contrato laboral. articulo 87 A del C.P.T. y S.S. – Articulo 39.
15 Formas Procesales 12. La autenticidad de la firma en la demanda, es aplicable al proceso laboral, lo que también debe ser a la respuesta, ya que se indica su presentación de igual forma que la demanda y el poder. Articulo 41 13. La solicitud para que las entidades publicas del sistema de seguridad social, reconozcan pensiones, prestaciones sociales y salarios a sus trabajadores o afiliados, estas se solicitan en la petición administrativa, debe concederse cuando existan casos análogos de doctrina probable en cinco (5) o mas casos, se queda en un acto de buena intención, ya que esta es una norma en blanco, no tiene sanción jurídica por no hacerlo el obligado y no se aplica a las entidades de derecho privado del sistema de seguridad social. Articulo 114.
16 Formas Procesales 14. El dictar la sentencias, sin acoger el turno que se ordena en las leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, por existir precedentes jurisprudenciales o doctrina probable, al igual que la sentencia extra o ultra petita, es una facultad discrecional del juez en la instancias, pueden fallar no es un mandató perentorio a un deber ser. Articulo 115 15. El aportar prueba de perito la parte para ser acogido por el juez, quien es el perito de peritos, nada nuevo se dice, es la repetición de la ley 446 de 1998 articulo 10º numeral 1º, solo que se agrega la ratificación o reconocimiento del dictamen, con la expresa sanción de no tener valor ante la inasistencia de quien lo suscribió, no facilita la prueba, es otro formalismo articulo 116. De un profesor español leo, “Los gobernantes dictan leyes y en los gobernados se incrementan los conflictos“, y de otro la siguiente expresión: “El desarrollo de un país se conoce por la cantidad de leyes que se dictan y el cumplimiento de sus trenes; Colombia en 19 años ha expedido 1395 leyes y no tiene servicio de trenes. “
17 Reflexión rdenación de la razón, dirigida al bien común y promulgada por quien tiene el gobierno de la sociedad Con esta nueva norma procesal se esta lejos de ser una declaración de voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional, con el carácter general de la Ley que es mandar, prohibir, permitir o castigar, tampoco recoge la definición del termino ley de Santo Tomas de Aquino donde con maestría de filosofía jurídica dice: “La ley es la ordenación de la razón, dirigida al bien común y promulgada por quien tiene el gobierno de la sociedad.”
18 “Que el saber eternamente te abrace”