1 LIC. Carlos Camacho Córdoba, MAF Marzo 2013Panorama Tributario Riesgos y oportunidades Colegio de Contadores Privados LIC. Carlos Camacho Córdoba, MAF Marzo 2013
2 Ley para el Cumplimiento del Estándar de Transparencia Tributaria
3 Manejo de Información 2 de 56 Artículo 105.- Información de terceros“Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado debida y expresamente, en cuanto a la relevancia en el ámbito tributario. (…)”
4 Manejo de Información 3 de 56 Art. 106 bis. Nuevo.Artículo 106 bis.- Información en poder de entidades financieras “Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria: Información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances. Toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles, y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios: Para aquellos asuntos relacionados a un proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la Dirección General de Tributación Directa.(…)” Art. 106 bis. Nuevo.
5 Manejo de Información 4 de 56 Art. 106 bis. Nuevo. “(…)b) Para efectos de cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria. El término “entidad financiera” incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra Superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos mencionados. (…)” Art. 106 bis. Nuevo.
6 Manejo de Información 5 de 56Artículo 106 ter.- Procedimiento para requerir información a las entidades financieras. “En cualquiera de los casos del artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria, será por medio del Director General de Tributación, y deberá cumplir con el siguiente procedimiento: Presentar una solicitud por escrito ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el inciso quinto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, para estos efectos, se ha de regir por lo dispuesto en este artículo. La solicitud que realice el Director General de Tributación deberá indicar lo siguiente: Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación. (…)” Art. 106 ter. Nuevo.
7 Manejo de Información 6 de 56 Art. 106 ter. Nuevo. “(…)En la medida que se conozca, cualquier otra información, tales como domicilio, fecha de nacimiento y otros. (Conozca a su cliente) Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea recibirla. Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizada por parte de la Administración Tributaria, o para efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción en virtud de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria. (…)” Art. 106 ter. Nuevo.
8 Manejo de Información 7 de 56 Art. 106 ter. Nuevo. “(…)Detalle sobre los hechos o circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como el por qué la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios. En caso de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, la Administración Tributaria deberá presentar en su lugar una declaración estableciendo que ha verificado que la solicitud cumple con lo establecido en dicho convenio internacional. (…)” Art. 106 ter. Nuevo.
9 Manejo de Información 8 de 56“(…) Funciones del juez en cuanto a requerimientos de información: Revisar que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2 de este artículo. Debe resolver dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, debe emitir una resolución en la que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera. La resolución del juez deberá contener una valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de ese proceso de acuerdo a lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis de este Código. (Cuando se trate de un requerimiento de información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización). (…)” Art. 106 ter. Nuevo.
10 Manejo de Información 9 de 56“(…) La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor a 10 días hábiles. Omitiendo detalles que violenten la confidencialidad de la persona sobre la que se realiza el requerimiento de información, o (en caso de existencia) lo estipulado en el convenio internacional de Intercambio de Información Tributaria. Si la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior, se emitirá una resolución en la que se informe a la Administración Tributaria, concediendo un plazo de 3 días, con una prórroga posible de 10 días, para subsanar los defectos. (…)” Art. 106 ter. Nuevo.
11 Manejo de Información 10 de 56“(…) Las entidades financieras deberán cumplir con todos los aquellos requerimientos de información que sean presentados por la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del 2% de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, dicha sanción tendrá un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base.” Toda la información tributaria recabada mediante los procedimientos establecidos en este artículo, será manejada de manera confidencial. (…) Art. 106 ter. Nuevo.
12 Manejo de Información 11 de 56Artículo Directrices para consignar la información tributaria. “La Administración Tributaria podrá establecer directrices respecto de la forma cómo deberá consignarse la información tributaria. Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados de los documentos necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de sus obligaciones tributarias por un plazo de cinco años. La Administración podrá exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes. (…)” Art. 109.
13 12 de 56 Manejo de Información Modificación relevante dentro del Código de Comercio relacionadas con el Art. 109. Se homologa la norma al modificar también los artículos 234, 270 y 271, siendo obligatorio conservar por el mismo periodo indicado de cinco años: Los documentos de prueba de quienes ejerzan actividades comerciales. Los libros y correspondencia al cierre de un negocio. Los libros en poder de los herederos de un negocio en caso de liquidación. Art. 109.
14 Manejo de Información 13 de 56Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre el Suministro de información de terceros: Artículo 38.- “(…) La Administración Tributaria está facultada para requerir dicha información por captación o por suministro; ya sea en formato impreso o digital, en los formatos y por los medios que defina. (…)” Artículo 39.- “(…) La Dirección General de Tributación está facultada para imponer a determinadas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información de trascendencia tributaria que se halle en su poder y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales. (…)” Artículo 40.- “(…) Se dispone de un plazo de 10 días hábiles para cumplir con la obligación (…) No cabe recurso alguno contra los requerimientos de Información.”
15 Intercambio de InformaciónArtículo 115 bis.- Intercambio de información con otras jurisdicciones. La prohibición indicada en el artículo anterior (Art.115) no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones: Con quienes Costa Rica tenga un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria. Los procedimiento aplicados serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la normativa costarricense.
16 Intercambio de InformaciónProyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre el Suministro de información de terceros y el intercambio con otras jurisdicciones: Artículo 38.- “Los requerimientos de información a terceros deben motivarse en cuanto a la relevancia tributaria de los mismos, sin que ello implique que en la justificación la Administración Tributaria revele información confidencial referida al control tributario por el cual esa información es requerida.” (…) “En el caso de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, la justificación se limita a la verificación de que la solicitud cumple con lo establecido en el convenio internacional.”
17 Intercambio de InformaciónProyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre el Suministro de información de terceros y el intercambio con otras jurisdicciones: Artículo “Toda Dirección funcional o Administración Tributaria que requiera información tributaria de otras jurisdicciones con las que Costa Rica tenga en vigor un convenio Internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, deben enviar la solicitud al Director General de Tributación, el cual procede a tramitar la solicitud a través de la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria.(…)”
18 Convenios en Tramite en la Asamblea Legislativa17 de 56 Convenios Firmados por Costa Rica que contemplan el Intercambio de Información en Materia Tributaria. Convenios Aprobados País Ley Estados Unidos 7194 España 8888 Argentina 9007 Francia 9012 México 9033 Canadá 9045 Reino de los Países Bajos 9040 Convenios en Tramite en la Asamblea Legislativa País Expediente Australia 18288 Islandia 18341 Finlandia 18342 Islas Faroe 18343 Groenlandia 18344 Noruega 18345 Dinamarca 18346 Suecia 18347 Sudáfrica ----
19 18 de 56 Secreto Bancario Artículo “Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de Tributación autorizada al efecto.”
20 Ley para el Fortalecimiento de la Gestión Tributaria
21 20 de 56 Domicilio fiscal Artículo 26.- Domicilio Fiscal (Nuevo) El domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de la facultad de señalar un lugar de notificaciones diferente del domicilio, para efectos de un procedimiento administrativo. Artículo 27.- Domicilio Fiscal de Personas Físicas. Artículo 28.- Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas. Artículo 29.- Personas domiciliadas en el extranjero. Comunicar el domicilio y cambios en el mismo es obligación del contribuyente (Art. 30).
22 21 de 56 Domicilio fiscal Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre el domicilio fiscal: Artículo 30.- “Corresponde al contribuyente o responsable dar a la Administración Tributaria las referencias necesarias para fijar e identificar el domicilio fiscal. Excepción Grandes Contribuyentes y Grandes Empresas Territoriales. (…) El domicilio fiscal es el lugar donde se debe notificar el inicio de las actuaciones de comprobación, verificación y control tributario.” Artículo 33.- “Para los contribuyentes no domiciliados en el país aplica la misma obligación estipulada para personas físicas nacionales (en caso de individuos) y para personas jurídicas nacionales en caso de tratarse de un Establecimiento Permanente. En caso de no existir Establecimiento Permanente se tomará ya sea el lugar de residencia, el lugar donde se ejerza el negocio o el lugar donde ocurra el hecho generador del impuesto.”
23 Términos de PrescripciónArtículo Prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria. 4 años Extensión a 10 años Para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.
24 Términos de PrescripciónProyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre las declaraciones rectificativas: Artículo 37.- (…) “Para que proceda la disminución del tributo o el aumento del saldo a favor, previamente declarados, las declaraciones rectificativas a que se refiere el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, deben presentarse dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 51 del citado CNPT. (…) tendrá efectos de carácter determinativo o liquidatorio únicamente cuando se refiera a la parte de la declaración jurada cuyo contenido va dirigido a determinar la obligación tributaria. (…)” (Rectificación material no formal)
25 24 de 56 Obligación de Pago Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre los plazos para efectuar los pagos. Artículo 11.- “El tributo debe pagarse dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas. Cuando la ley no fije plazo, el tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria. Todos los demás plazos en concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, deben efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.(…)”
26 25 de 56 Morosidad Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria. El pago de tributos mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, o el procedimiento establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, implicará una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes de atraso. Tope En ningún caso podrá ser superior al tope máximo del 20% de multa sobre la suma adeudada.
27 Infracciones Tributarias26 de 56 Faltas y Sanciones Constituyen infracciones tributarias: Infracciones Tributarias Base de la sanción A. Omitir la Presentación e la Declaración Importe determinado de oficio B. Presentar declaraciones o autoliquidaciones inexactas Diferenciada entre el importe liquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado C. Solicitar compensación o devolución de tributos que no procedan Diferencia entre la cuantía solicitada y la procedente D. Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa Cantidad devuelta indebidamente Art Pto. 1.
28 27 de 56 Faltas y Sanciones Calificación de las infracciones tributarias. Cada infracción tributaria establecida en este artículo, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3) de este mismo artículo. La multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda. Art Pto. 2.
29 28 de 56 Faltas y Sanciones Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento sobre la base de la sanción que corresponda (Para faltas leves). Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuere igual o inferior al equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establece lo siguiente… Art Pto. 3.
30 Faltas y Sanciones 29 de 56 Art. 81. Pto. 3. Falta SanciónGraves: Ocultación de datos a la DGT 100%sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda. No presentación de declaraciones Declaraciones con hechos o acciones falsas Muy Graves: Cuando se utilicen medios fraudulentos 150% sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda Anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros (De acuerdo a lo establecido en RLIR) Empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados Utilización de personas o entidades interpuestas con fines evasivos Art Pto. 3.
31 30 de 56 Faltas y Sanciones Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre la calificación de las sanciones: Artículo 181.- “(…) Según lo dispuesto en el artículo 81, apartado 3 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se calificarán como graves, las infracciones cometidas mediante la ocultación de datos a la Administración Tributaria y como muy graves, aquéllas en las que se hubieren utilizado medios fraudulentos. Todas las demás se tendrán como leves. Cada infracción tributaria establecida en el artículo 81, apartado 1, incisos a), b), c), y d) del Código de cita, se califica de forma unitaria como grave, muy grave o leve. (…)”
32 Faltas y Sanciones 31 de 56 Art. 181. Pto. 3.Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre la calificación de las sanciones: “(…) Conforme a lo anterior cuando en una determinación o liquidación de oficio, se aprecie simultáneamente la concurrencia de ocultación, medios fraudulentos o cualquier otra circunstancia determinante de la calificación de la infracción, se analizará la incidencia que cada una de estas circunstancias tiene sobre la base de la sanción a efectos de determinar la calificación que proceda. Una vez calificada la infracción se considerara única.” Principio Non bis in ídem y conductas subsumidas. Art Pto. 3.
33 Actuaciones Administrativas32 de 56 Actuaciones Administrativas Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control Constituye infracción tributaria, la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificadas a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.
34 Actuaciones Administrativas33 de 56 Actuaciones Administrativas Sanciones Dos salarios Base (¢ ,00) Si no se facilita la información solicitada dentro del tiempo establecido por primer requerimiento. Cinco salarios Base (¢ ) Si no se facilita la información solicitada dentro del tiempo establecido por el segundo requerimiento o bien en caso de que se niegue el acceso físico a funcionarios actuantes que estén colaborando con una actuación de interés tributario. 2% de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor; con mínimo de 10 (¢ ,00) máximo de 100 (¢ ,00) salarios base Cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida dentro del plazo establecido dentro del tercer requerimiento. Art Nuevo.
35 Actuaciones Administrativas34 de 56 Actuaciones Administrativas Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de Información. Aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base*. Incumplimiento en el suministro de información: La sanción será de un 1% del salario base por cada registro incorrecto**. Errores en la información suministrada: * Mínimo ¢ ,00. – Máximo ¢ ,00. ** ¢3.794,00. Por cada registro incorrecto. Art. 83.
36 Registros y Documentación35 de 56 Registros y Documentación Artículo 84.- Incumplimiento del deber de llevar Registros contables y financieros (Nuevo). “…multa equivalente a un salario base* quienes no lleven los registros contables y financieros al día…” Artículo 84 bis.- Incumplimiento del deber de llevar el registro de accionistas (Nuevo) “…multa equivalente a un salario base*, las personas jurídicas que no tengan al día el registro establecido en el artículo 137 del Código de Comercio” Artículo 85.- No emisión de facturas “…multa equivalente a dos salarios base*, a los sujetos pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes…” *¢
37 Fraude 36 de 56 Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública.El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública: Con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidades retenidas y otras formas de retribución a la autoridad tributaria. Siempre que la cuantía del fraude o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios base (¢ ,00), será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años. Art. 92. *¢
38 37 de 56 Fraude Para los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, debe entenderse que: El monto de quinientos salarios base se considera condición objetiva de punibilidad. El monto defraudado no incluirá los intereses ni los recargos de carácter sancionador. Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. Art. 92.
39 Información 38 de 56 Art. 115. Artículo 115.- Uso de la informaciónSerá de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar listas de personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Art
40 39 de 56 Información Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre la confidencialidad de la Información Tributaria: Artículo 43.- “ Es confidencial la información de naturaleza privada y propia de los contribuyentes que fuere obtenida por la Administración Tributaria.” Artículo 44.- “Es de acceso público la información referida a los nombres de los contribuyentes y los montos de las deudas, a los cuales les haya vencido el plazo legal para el pago de su obligación tributaria, además de los nombres de los contribuyentes, agentes retenedores o perceptores que se encuentren omisos en la presentación de sus declaraciones.”
41 Consultas 40 de 56 Artículo 119.- Consultas. “(…)La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el interesado no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación. (…)” Se desdibuja el concepto propio de seguridad Jurídica que debe hacerse presente en todo momento en pro de no desproteger al contribuyente.
42 41 de 56 Consultas Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre las consultas tributarias: Artículo “Quien tenga un interés personal y directo, puede realizar una consulta a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. “ Artículo “La respuesta a la consulta tiene carácter informativo y sólo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria en el caso concreto consultado. Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.”
43 Declaraciones 42 de 56 Artículo 130.- Declaraciones rectificativas“(…) Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: Cuando los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán presentar en los lugares habilitados para este fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) de este artículo. (…) (…) No procederá después de notificado el inicio de un procedimiento fiscalizador, tendente a liquidar definitivamente la obligación tributaria, la presentación de declaraciones rectificativas sobre el impuesto y período objeto de tal procedimiento. Es fundamental tener un diagnóstico objetivo del riesgo de fiscalización al que se está expuesto y decidir la conveniencia de rectificar.
44 Carga de la Prueba 43 de 56 Artículo 140.- Medios de Prueba.Todos los medios de prueba admitidos por el derecho público y el derecho común para determinar la verdad real de los hechos que dan contenido al motivo del acto administrativo, con excepción de la confesión de funcionarios y empleados públicos. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material. La carga de la prueba incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. Corresponderá, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos y en general los beneficios fiscales que alegue en su favor.
45 Actos Administrativos44 de 56 Actos Administrativos Artículo Emisión del acto administrativo de liquidación de oficio Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este código, deberán efectuarse las actuaciones administrativas que se entiendan necesarias, de conformidad con el procedimiento desarrollado reglamentariamente. Si el sujeto pasivo manifiesta conformidad, sea total o parcial, con la propuesta, llenará un modelo oficial para hacer el ingreso respectivo dentro de los treinta días siguientes o formulará la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento establecida en el artículo 38 de este Código. No cabrá recurso alguno en este caso, excepto cuando se trate de manifiesto error en los hechos.
46 Actos Administrativos45 de 56 Actos Administrativos Artículo Emisión del acto administrativo de liquidación de oficio. En supuestos de disconformidad total o parcial con la propuesta de regularización, se le notificará, en los diez días siguientes, el acto administrativo de liquidación con expresión concreta de los hechos y los fundamentos jurídicos que motivan las diferencias en las bases imponibles y las cuotas tributarias. El ingreso respectivo deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes, excepto si el sujeto pasivo ha rendido, dentro de ese mismo plazo, las garantías establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y sus correspondientes intereses de demora. La Administración Tributaria rembolsará, previa acreditación de su importe, el costo de las garantías aportadas, cuando la deuda sea declarada improcedente por resolución administrativa firme. Cuando la deuda tributaria se declare parcialmente improcedente, el rembolso alcanzará a la parte correspondiente del costo de las referidas garantías.
47 Actos Administrativos46 de 56 Actos Administrativos Artículo Emisión del acto administrativo de liquidación de oficio. Vigencia según DGT-D Aplica para procesos iniciados incluso antes del 28 de setiembre del 2012, de los cuales no se haya emitido Acta de Conclusión de Actuación Fiscalizadora, sin embargo los casos iniciados antes de la fecha señalada no serán sujetos al cobro según los plazos establecidos por la reforma. En caso de que se haya comunicado el inicio del proceso de actuación antes del 28 de setiembre de 2012, el procedimiento se concluye según la reforma, a excepción de la etapa de cobro.
48 Actos Administrativos47 de 56 Actos Administrativos Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre el fin de la Actuación Fiscalizadora. Artículo “El sujeto fiscalizado deberá manifestar su conformidad o disconformidad con cada uno de los elementos presentados en la propuesta de regularización, esta será única. La regularización podrá tener carácter total o parcial. Se entenderá como total, cuando se regularizan todos los conceptos que conforman la base imponible determinada, respecto a un impuesto y su período fiscal. Se entenderá como parcial, cuando se regularizan de forma separada algunos de los conceptos que conforman la base imponible determinada.”
49 Actos Administrativos48 de 56 Actos Administrativos Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre el fin de la Actuación Fiscalizadora. En caso de Conformidad: Artículo “La conformidad total o parcial, con la propuesta de regularización tendrá los siguientes efectos: a. Deuda tributaria: La conformidad manifestada por el sujeto fiscalizado constituye el reconocimiento de la deuda determinada. b. Extinción de la facultad de comprobación: La Administración Tributaria no podrá revisar nuevamente, los conceptos y períodos de los tributos, sobre los que se hubiere manifestado. c. Reducción de sanciones: Si se hubiere estimado la procedencia de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y se hubiere reparado el incumplimiento(...)”
50 Actos Administrativos49 de 56 Actos Administrativos Artículo Recurso de revocatoria. Contra el acto administrativo de liquidación de oficio, emitido con la disconformidad del sujeto fiscalizado, cabrá el recurso de revocatoria. Artículo Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo (nuevo). Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se hubiere optado por interponerlo, o contra el acto administrativo de liquidación de oficio, cuando no se hubiere interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
51 Derechos y Garantías del ContribuyenteArtículo Principios generales tributarios. No deberá sustraerse una porción sustancial de la riqueza del contribuyente por medio de la tributación . La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, neutralidad, proporcionalidad, eficacia. Los principios deberán ser interpretados en consideración a criterios de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, no discriminación y equidad.
52 Derechos y Garantías del ContribuyenteDerivación de los Derechos Generales de los Contribuyentes según Artículo 171 (Nuevo). Derecho a información y aclaración de consultas y solicitudes de forma pronta y clara por parte de la Administración Tributaria. Derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos que le competen, así como la identidad de las personas al servicio de la Administración Tributaria. Derecho a no presentar información que ya ha sido presentada y a hacerse acompañar por un profesional en ámbito tributario para asesorarse.
53 Derechos y Garantías del ContribuyenteArtículo Términos y plazos. En aquellos casos en los cuales las normas legales o reglamentarias, no establecen términos o plazos dentro de los cuales los Sujetos Pasivos están obligados a cumplir una prestación o un deber ante la Administración, dichos plazos o términos no podrán ser inferiores a diez días. Artículo Presunción de Buena Fe. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de ilícitos tributarios.
54 Derechos y Garantías del ContribuyenteArtículo Carga de la Prueba. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. *Según se estipula en el Art. 140 del CNPT.
55 Modificaciones a la Ley ITBI54 de 56 Modificaciones a la Ley ITBI Artículo 2.- Definición de Traspaso. Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo, y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble. (…)
56 Modificaciones a la Ley ITBI55 de 56 Modificaciones a la Ley ITBI Artículo 4.- Momento en el que ocurre el Hecho Generador. Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble o en la fecha en que se documente cualquier negocio jurídico que tenga por efecto el traspaso directo o indirecto del inmueble, conforme a la definición de traspaso establecida en el numeral segundo de esta ley.
57 Modificaciones a la Ley del Impuesto de Bienes InmueblesArtículo 17.- Inobservancia de la declaración de bienes. Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración conforme al artículo 16 de esta ley, la Administración Tributaria le impondrá una multa de un monto igual a la diferencia dejada de pagar (Multa del 100%), y estará facultada para efectuar, de oficio, la valoración de los bienes inmuebles sin declarar. En este caso, la Administración Tributaria no podrá efectuar nuevas valoraciones sino hasta que haya expirado el plazo de tres años contemplado en la presente ley.
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