M. SOLEDAD PIÑEIRO F. UACH 2014

1 M. SOLEDAD PIÑEIRO F. UACH 2014LA COMPETENCIA M. SOLEDA...
Author: Wilfredo Rubalcaba
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1 M. SOLEDAD PIÑEIRO F. UACH 2014LA COMPETENCIA M. SOLEDAD PIÑEIRO F. UACH 2014

2 CONCEPTO 108 del COT, "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones“ Forma en que se distribuye la jurisdicción. Criticas a la definición legal: A.- Dice facultad y es una obligación. B.- Se refiere a la ley como fuente, pero también están las partes, cuando la prorrogan.

3 Todo juez ejerce jurisdicción, pero pueden tener distintas atribuciones de competencias, en atención a diversos elementos: materia, territorio, personas. La ley creo “reglas de competencia” para distribuirla, entre los distintos tribunales.

4 CLASIFICACIÓN 1.- ABSOLUTA Y RELATIVA.Absoluta: determina la jerarquía del tribunal llamado a conocer de un asunto, considerando la materia, la cuantía y el fuero personal. Relativa: determina el tribunal que debe conocer de un asunto, de entre los diferentes tribunales de una misma jerarquía, para lo cual debe atenderse al territorio.

5 2.- NATURAL Y PRORROGADA:Natural aquella establecida en la ley, conforme a las normas de competencia relativa y absoluta. Prorrogada: la otorgada por las partes expresa o tácita aceptan someter su litigio a un tribunal diverso de aquel al que naturalmente corresponde el conocimiento. Sólo procede en causa civiles y respecto del elemento territorio (competencia relativa). EXCEPCIÓN: 74 CPP, dentro de tercero día de notificada la resolución que fija audiencia de juicio oral, puede alegarse la incompetencia relativa o ser declarada de oficio. De lo contrario precluye.

6 3.- PROPIA Y DELEGADA Propia es la que tiene un tribunal que ya está conociendo de un asunto por competencia natural o prorrogada. Delegada la que un tribunal, que está conociendo de algún asunto, entrega a otro juzgado, para la realización de diligencias precisas, no en forma global. Se hace vía exhorto

7 4.- COMÚN Y ESPECIAL Común l tienen los jueces que ejercen jurisdicción en materias civiles y/o penales. Especial aquellos a los cuales se les encomienda determinadas materias de orden civil, como por ejemplo asuntos laborales o de familia o determinadas materias de orden penal, como por ejemplo delitos de competencia de los tribunales militares. La RG es que la competencia especial sólo exista en primera instancia. EXCEPCIÓN: Corte Marcial.

8 5.- PRIVATIVA Y ACUMULATIVAPrivativa la ley dispone un solo tribunal competente para conocer de un asunto. Acumulativa o preventiva la ley permite recurrir a más de un tribunal a elección del demandante, EJ. Acc. indemnizatoria civil emanada de un delito: ante el TOP o ante Juzgado Civil. La posibilidad de escoger se extingue desde el momento en que el demandante escoge uno de los tribunales, el que pasa a prevenir en el conocimiento. EJ Art. 135 COT

9 6.- CONTENCIOSA Y NO CONTENCIOSA CIVIL.La distinción tiene que ver con la existencia o no de conflicto que resolver. Ha perdido relevancia desde que hoy los jueces civiles conocen de ambas materias. En cuanto al nombramiento de curador ad litem, lo efectúa el tribunal que conoce del caso. 7.- DE ÚNICA, PRIMERO O SEGUNDA INSTANCIA.

10 REGLAS DE COMPETENCIA A.- Reglas Generales. B.- Reglas Especiales.C.- Reglas complementarias. D.- Prórroga. E.- Cuestiones de Competencia.

11 A.- REGLAS GENERALES a.- Operan de modo natural, con independencia del tipo de tribunal, materia o cuantía del negocio. b.- Operan sin atender a la competencia absoluta o relativa. Por ende la sanción aplicable frente a su infracción debe encontrarse en las reglas que le son propias, sin atender a si se trata de competencia absoluta o relativa. c.- Están reguladas en los artículos 109 a 114 del COT y muchas de ellas también se regulan en la Constitución, según veremos.

12 Son las siguientes: 1.- De la Radicación o Fijeza 2.- Del Grado o Jerarquía 3.-De la Extensión 4.- De la Prevención o Inexcusabilidad 5.- De la ejecución

13 1.- De la Radicación o FijezaArt. 109 COT "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. Ej. Sujeto con juicio pendiente, posteriormente adquiere fuero (diputado). O se produce un cambio de domicilio. ¿Cuándo queda radicada una causa? Se debe distinguir si la materia es civil o penal

14 SI ES MATERIA CIVIL: se discute:-desde que se interpone la demanda. Colombo: no puede ser pues existe excepción de incompetencia. -cuando se notifica al demandado. - cuando el demandado contesta la demanda. (mayoría)

15 Prof. Colombo, distingue: si el tribunal tiene o no competencia absoluta.a.- Si no tiene competencia absoluta, no puede radicar. b.- Si la tiene, la radicación se produce cuando no se alega la incompetencia del Tribunal dentro del plazo legal, o ella es desestimada. c.- Si el juicio se sigue en rebeldía: la causa radica sólo una vez ejecutoriada la sentencia.

16 Excepción: la acumulación de causas art.92 CPC-Objetivo: “mantener la continencia, o unidad de la causa”, es decir, aplicar un mismo criterio y solución global al conflicto. Economía procesal.

17 -Requisitos legales: “1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2°. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3°. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro”

18 En las quiebras “Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quiebra. Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se sustanciarán también ante el tribunal que conozca de la quiebra.” (70.1 Ley de Quiebras) salvo si el juicio es conocido por árbitros. Los juicios siguen separados pero conocidos por el mismo juez, para mantener la unidad de la causa

19 SI ES MATERIA PENAL: En el momento de la formalización: inicio de plazos legales, la causa se judicializa. ¿ radica en el tribunal o en el juez? Acumulación: Depende del Fiscal (185 CPP), pero el Juez de Garantía puede decretar la acumulación o separación de las acusaciones, siempre que “no perjudique la defensa, no dificulte el desarrollo del juicio o no provoque riesgo de decisiones contradictorias” (art 274 CPP)

20 CARACTERÍSTICAS a) Constituye una norma de seguridad jurídica, ya que quien recurre ante un tribunal competente sabe que esa competencia por regla general no se alterará posteriormente; b) Para que opere es necesario que un tribunal haya entrado a conocer de un proceso. c) Es necesario que ese tribunal sea competente conforme a la ley. (Colombo: absolutamente)

21 2.- Del Grado o Jerarquía Art. 110 COTUna vez determinada la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un asunto determinado, quedará igualmente fijada la del tribunal superior que deba conocer del mismo asunto en segunda instancia. Por esta razón no existe la prórroga de la competencia en segunda instancia

22 3.- De la Extensión Art. 111 COTEl tribunal que es competente para conocer de un conflicto determinado, lo será igualmente para conocer de todas las cuestiones accesorias o incidentes que se promuevan durante la substanciación de ese proceso. Pero deben cumplirse ciertos requisitos: i.- El tribunal debe tener competencia radicada.

23 ii.- Que el tribunal que conoce del asunto principal, tenga competencia natural y potencial para conocer de las nuevas materias, y iii.- Que esas nuevas materias tengan un procedimiento compatible con el del asunto principal.

24 EN MATERIA CIVIL, procede:i.- Los incidentes: 82 CPC, es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere de un pronunciamiento especial, con audiencia de las partes. EJ. nulidad de alguna notificación. ii.- La reconvención: es la contrademanda. Será necesario que el procedimiento correspondiente contemple la posibilidad de deducir reconvención, EJ: juicio ordinario de mayor cuantía;

25 iii.- La compensación: es un modo de extinguir obligaciones que opera entre dos personas que son recíprocamente deudores y acreedores entre si. Constituye una excepción o defensa que puede hacer valer el demandado; no es una contrademanda.

26 EN MATERIA PENAL: i.- Los Incidentes: en iguales términos que en materia civil; ii.- Las acciones civiles (59 a 68 del CPP) a.- Si tiene por objeto la restitución de la cosa: sólo es competente el juez que conoce del proceso penal. b.- La acción civil indemnizatoria: (171 y 172 COT). La víctima puede deducirlas ante el juez penal o civil si la dirige contra el imputado. Si el demandante es un tercero o se dirigen contra un tercero, deben en interponerse sólo ante juez civil.

27 iii. - Las cuestiones prejudiciales civiles: 173 del COTiii.- Las cuestiones prejudiciales civiles: 173 del COT. Si se suscita una cuestión sobre algún hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley estima para definir el delito que se persigue o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, conoce y resuelve el juez penal. EJ. Acusado alega que la especie “hurtada” es suya. Excepciones: (173 y 174 COT) a.- Las cuestiones sobre validez o nulidad de matrimonio

28 a.- Las cuestiones sobre validez o nulidad de matrimonio.b.- Las que se refieren al estado civil de las personas y cuya resolución deba servir de antecedente necesario en los procesos por usurpación de estado civil, ocultación o supresión de estado civil; c.- Las cuestiones sobre cuentas fiscales; d.- Cuando contra la acción penal se: opusieren excepciones de carácter civil relativas al dominio u otro derecho real sobre inmuebles.

29 Aspectos procesales de las acciones civiles deducidas ante juez penal1. la prueba se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar y a las del CPP en cuanto a la procedencia, oportunidad, forma de rendir la prueba y valor probatorio de la misma. 2. - Cuando la cuestión prejudicial civil es de competencia del juez en lo civil (las excepciones anotadas) el juez del crimen deberá dictar sobreseimiento temporal, mientras se resuelve esa cuestión civil (Art. 252 letra a) CPP).

30 De la Prevención o InexcusabilidadEn caso de existir dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto determinado, ninguno de ellos podrá negarse a tramitar el proceso argumentando que existe otro tribunal competente. Pero, desde el momento en que el asunto se radica ante uno, los restantes quedan excluidos. En este caso se dice que el juez que sigue conociendo del asunto es aquél que previno en ese conocimiento. ( COT)

31 De la Ejecución Art. 113 COT RG: la ejecución de las resoluciones corresponde al Tribunal de primera o única instancia que las dictó. Excepciones: 1.- Materia civil, el demandante puede escoger ejecutar la sentencia ante el tribunal que la dictó o deducir acción ejecutiva (plazo mayor). 2.- Sentencias penales las ejecuta el Juzgado de Garantía, que intervino en el proceso.

32 3.- Ley el control de ejecución de las sanciones corresponde al JG del lugar donde se ejecutan. EJ centro internación régimen semi cerrado sólo hay en Puerto Montt.

33 B.- REGLAS ESPECIALES 1.- REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA:Determinan la jerarquía del Tribunal. Son reglas de orden público por ende irrenunciables e improrrogables. Se determinan considerando: materia, cuantía y fuero. Puede y debe ser declarada de oficio.

34 Puede alegarse en cualquier momento, acudiendo a:excepción de incompetencia absoluta (declinatoria o inhibitoria), aunque en materia penal es excepción de previo y especial pronunciamiento (art 264 letra a) CPP; nulidad procesal de todo lo obrado; causal de casación en la forma, y causal de recurso de nulidad penal (Art. 374 letra a) CPP).

35 CUANTÍA CONCEPTO: valor o dimensión que tiene el conflicto (115 y 132 COT), En materia civil: valor de la cosa disputada. En materia penal: sanción aparejada al delito. IMPORTANCIA: La ha ido perdiendo al desaparecer los juzgados de menor cuantía. La mantiene en relación a: i.- Determinar el proceso seguir : juicios de menor cuantía (Art.698 CPC) de más de 10 UTM. y hasta 500 UTM y juicios de mínima cuantía (Art. 703 CPC) asuntos cuya cuantía no exceda de 10 UTM ii.- Si se conoce en única o primera instancia. 45 COT, mínima cuantía menos de 10 UTM

36 ACTUALIZACIÓN DE LAS CUANTÍAS:D.L en su Art. 6. otorgó facultades a la C.S. para actualizar las cuantías no fijadas en unidades reajustables, lo que hace dictando un AA (se publica?), sobre las siguientes materias: i COT monto del impuesto a pagar para recusar o inhabilitar a un abogado integrante de la C.S o de las C.A.; ii del CPC relativo a ciertos bienes inembargables, iii.- 698, 703 del CPC juicios de menor y mínima cuantía iv del CPC, relativo a juicios de hacienda [juicios en que tiene interés el Fisco].

37 FORMA DE DETERMINARLA EN MATERIA PENAL:Crímenes: más de 5 años Simple delito entre 61 días y hasta 5 años Faltas entre: 1 y 60 días 1..- Si la pena pedida es de crimen es siempre competente el TOP 2.- Si la pena pedida es hasta 540 días, es competente el Juzgado de Garantía (388 CPP) 3.- Si el acusado acepta condiciones de juicio abreviado y la pena pedida no supera 5 años, es competente el juez de garantía. (406 y sig. CPP)

38 4.- Si se trata de causas de Responsabilidad Penal Adolescente (27 ley ) es competente el juez de garantía cuando las penas pedidas NO son privativas de libertad. De lo contrario conoce el TOP.

39 FORMA DE DETERMINARLA EN MATERIA CIVIL:1.- Asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria: y 131 COT se reputan de mayor cuantía para los efectos de la competencia, EJ. las cuestiones relativas al estado civil de las personas, separaciones de bienes, validez o nulidad de testamentos, quiebras. 2.- Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria: 116 y siguientes COT, se debe distinguir:

40 a.- Si el demandante acompaña documentos para acreditar la cuantía y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará a este valor. Si se trata de demandas por obligaciones contraídas en moneda extranjera, conforme al artículo 21 de la ley el actor deberá acompañar un certificado de un banco que no tenga más de diez días de otorgado, en el cual se exprese la equivalencia en moneda nacional;

41 b.- Si el actor no acompaña documentos o de ellos no apareciere el valor de la cosa será necesario distinguir si se trata de acciones personales o reales, conforme lo disponen los artículos 117 y siguientes del COT: i.- Acciones personales: persiguen el cumplimiento de una obligación personal que emane de un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, señalando el art. 117 que en estos casos la cuantía se fijará en atención a la apreciación que efectúe el actor en su libelo;

42 ii.- Acciones reales: se persigue una cosa determinada sobre la cual el demandante sostiene tener algún derecho real, como por ejemplo acción reivindicatoria. 118 COT, habrá de estarse en primer término a la apreciación que hagan las partes, de común acuerdo, ya sea en forma expresa o tácita (el demandado no se opone). Si no hay acuerdo, el juez deberá designar un perito para que estime el valor de la especie, informe que el juez deberá acatar. 120 COT, cuando lo anterior no se produce: cualquiera de las partes puede realizar gestiones para determinar ese valor, antes de la dictación de la sentencia. También lo puede hacer el juez antes de citar a las partes para oír sentencia definitiva.

43 3.- Reglas especiales: i.- Si se entablan varias acciones: el monto de todas ellas (Art. 121 COT) ii.- Si se trata de varios demandados: el valor total de lo demandado, aunque no exista solidaridad entre los demandados.(Art. 122 COT) iii.- Si se entabla reconvención el monto de ella se considerará separadamente de la acción principal para determinar la competencia, sin embargo, se podrá conocer de ella aún si originalmente debiera conocer un juez inferior (art. 124 COT).

44 iv.- En causas por desahucio o restitución de la cosa arrendada, la cuantía se determina por el monto de la renta convenida para cada período de pago. Si hay reconvención (cobro de pago de rentas) por el monto de las rentas insolutas. (Art.125 COT) v.- Si se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor, se atenderá a ese resto insoluto. (Art. 126 COT)

45 vi.- Si se demanda derecho apensiones futuras, sin determinar plazo, se atenderá el valor de estas por un año. Si hay tiempo determinado, se estará al valor de ellas por ese plazo. Si se trata de pensiones ya devengadas, por el valor de todas ellas. (Art. 127 COT)

46 vii.- Para determinar el monto de la cuantía deberá considerarse los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda, los que se agregarán al capital demandado. (art 129 COT)

47 MOMENTO EN QUE SE DETERMINA LA CUANTÍA:RG : queda fijada con la presentación de la demanda y, en todo caso, quedará fijada antes de la citación para oír sentencia. Una vez determinada adquiere carácter de inmutable (128 y 129 COT) Ni aún por los intereses, frutos devengados o daños que sufra durante el proceso, ni tampoco a consecuencias de las costas del juicio.

48 MATERIA Se refiere a la naturaleza del asunto controvertido, determinar el tribunal jerárquicamente competente para conocer de un asunto determinado. Excepciones: a) Juicios de hacienda: en los cuales el Fisco tiene interés (art.748 CPC). Es competente para conocer de ellos, conforme al artículo 48 del COT los jueces de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, salvo que el Fisco sea el demandante, caso en el cual éste si lo desea puede interponer la demanda ante el tribunal correspondiente al domicilio del demandado, aun cuando éste sea de simple comuna o de capital de provincia. b) Sin perjuicio de las causas cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales accidentales con relación a la materia de que tratan.

49 FUERO PERSONAL Se funda en la intervención, en un proceso determinado, de una persona constituida en dignidad. No está establecido en favor de la persona que goza del mismo, sino que de la contraparte. Se entiende que un tribunal superior puede estar revestido de mayor independencia. Existe el fuero mayor y el fuero menor.

50 FUERO MAYOR: Se sustrae el conocimiento de un asunto que, conforme a las normas generales corresponde conocer a un juez de letras, entregándolo a la competencia de un tribunal unipersonal accidental, como un Ministro de Corte de Apelaciones. (ALTERA LA JERARQUÍA) 50.2 del COT corresponde conocer en primera instancia a un M. de la CA respectiva según el turno establecido, de las causas civiles en que sean parte o tengan interés el P. de la República, los ex Presidentes, los Ministros de Estados, Senadores, Diputados, miembros de Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, entre otros.

51 FUERO MENOR: No altera la jerarquía, se trata de causas que en vez de ser conocidas en única instancia , se conocen el primera instancia 45 letra g) COT, causa civiles y de comercio, cuya cuantía sea mínima (10 UTM), y en las que sean parte o tengan interés los Ministros y Fiscales de la C.S. y C.A., Jueces letrados, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y Director General de Carabineros, párrocos y vice párrocos, cónsules y vice cónsules, así como las corporaciones y fundaciones de derecho público o establecimientos públicos de beneficencia

52 Excepción: art.133 COT No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, de distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente, ni el que tengan los acreedores de quiebra ni los interesados en los asuntos no contenciosos.

53 1.- REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA.