1 Manuel Cornet
2 ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección. Comentario: Como expresa Hirschberg siguiendo a Exkstein, uno de los más importantes representantes de la escuela valorista, “el nominalismo no refleja la intención de las partes de un contrato. El fin perseguido por ellas no es el de obtener una suma nominal de unidades monetarias, sino el logro de poder adquisitivo. Es indudable que el enfoque valorista refleja más exactamente la intención de las partes de un contrato del cual nacen obligaciones dinerarias”.
3 “En nuestro país, constituyó un tema controvertido el de si Vélez Sarsfield había o no adoptado el principio nominalista en el texto originario del artículo 619 de nuestro Código Civil, habiéndose pronunciado afirmativamente una parte importante de nuestra doctrina, en tanto que para otros consagraba la doctrina del valor de cambio o corriente ; cuestión que quedó superada con la sanción de la ley de convertibilidad 23928. Ya Bielsa en 1958 expresaba “El que recibió dinero prestado en moneda sana, puede convertir el empréstito o extinguirlo con moneda de poco valor, hace un gran negocio espurio y, desde luego, antijurídico. Esas jugarretas las hace con los compatriotas, porque a los foráneos ni en broma se las propone”
4 Nuestros Tribunales, al igual que lo ocurrido en Alemania después de la primera guerra mundial, cumpliendo con su función de hacer justicia comenzaron a revaluar las distintas deudas de dar dinero. La doctrina alemana desarrollada durante el período de la inflación es muy expresiva en este sentido. Además, se sostuvo que la pretensión de cumplir con moneda absolutamente depreciada importaba la violación del principio de buena fe. “Sostener una u otra tesis (valorismo o nominalismo) implica el columpio entre dos valores de la ciencia jurídica: la seguridad y la justicia “ Expresa Juan José Casiello que el sistema nominalista necesita de una moneda estable. Siguiendo a Trigo Represas, el concepto de deuda de valor habría sido utilizado por primera vez en los tribunales de nuestro país por el doctor Simón P. Safontas, en un fallo de la sala I de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de La Plata en autos “Delgado c/Martegani”, sentencia del 15 de abril de 1952 (L.L. 66-659)
5 El distingo conceptual entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor tuvo una finalidad práctica: el nominalismo no corría en las deudas de valor, pero ello puede resultar inequitativa. En efecto, en una misma relación jurídica puede nacer una deuda de dinero y una deuda de valor, por ej. la deuda del comprador que no paga en término está sometida a la más rigurosa regla del nominalismo, en tanto la del vendedor es siempre una deuda de valor (art. 579 C.C. “Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses”). Montamat, citando a J.O. Ramírez da el siguiente ejemplo: un campesino tiene 100 vacas, vende 50 a $ 50.000 y las restantes 50 se mueren por culpa del vecino. Para cobrar el precio de venta reclamará $50.000 más intereses, en cambio al vecino le reclamará el valor de las vacas muertas y obtendrá el valor de los animales que asciende a $ 65.000.-, conforme la depreciación monetaria o al precio del ganado en plaza al momento de dictarse la sentencia, más intereses.
6 "La distinción entre "obligaciones dinerarias" y "obligaciones de valor" no tiene un fundamento ontológico, sino que es un simple medio técnico al que apelaron los juristas para paliar situaciones injustas originadas por la aplicación del principio nominalista e épocas de inflación" La evolución jurisprudencial no fue rápida y sin contratiempos, sino que, muy por el contrario, fue lenta y dificultosa
7 Se trató de un largo proceso el que condujo a la actualización genérica o amplia y siguiendo a Jorge Mosset Iturraspe en forma breve señalamos hitos: a) En un principio rigió el nominalismo, pretendido heredero del “metalismo” consagrado por Vélez en el artículo 619 del Código Civil. b) Posteriormente se dio cabida a la distinción entre obligaciones de valor y obligaciones dinerarias para reajustar las primeras c) Luego, se admitió el reajuste de las deudas dinerarias cuando el deudor hubiera incurrido en mora. d) Se realizaba también el reajuste mediante la tasa de interés. e) Después del Rodrigazo de junio de 1975 se admitió el reajuste como un paliativo a la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1198 C.C.) reconociendo la hiperinflación como un hecho imprevisible. f) El proceso culmina, en opinión de Mosset Iturraspe que compartimos, con la admisión del carácter operativo de la norma del art. 1071 del C.C. la que prescribe un ejercicio funcional o regular de los derechos individuales. g) La indexación se apoya en el ejercicio regular y la buena fe y la pretensión de no reajustar es tachada de abusiva o de mala fe.
8 La lista de obligaciones de valor, reducida en un principio a la reparación de daños y perjuicios, se fue ampliando, y esto fue abriendo paso a la idea de no distinguir entre “deudas de valor” y “deudas de dinero” De este modo, por vía judicial, se ingresó al valorismo absoluto, habiéndose llegado a decir que no existiendo moneda en el Derecho argentino – en el sentido tradicional del término – ninguna suma podía considerarse cristalizada en algún momento Recordemos el fallo de nuestra CS, 23-09-1976 “Vieytes de Fernández Juana, suc. C/ Pcia. de Bs. As. E.D. 69-186” Que en su parte pertinente expresa: “En situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa como la de autos, ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme con las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones reciprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando como en el caso, por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido notablemente su valor real, su poder adquisitivo, por influencia de factores que no dependen del acreedor”
9 Comentando el caso “Massolo” expresa Casiello (Trabajo publicado en LL 2010-C-709) “Para culminar con nuestras observaciones en este punto del fallo del Tribunal Supremo, vale recordar algo que es admitido, desde hace años y pacíficamente, por la doctrina y la jurisprudencia: las deudas de valor conservan su linaje hasta su cancelación total. Hace muchos años, es verdad, alguna doctrina opinó que las deudas de valor cristalizaban cuando eran fijadas en cifras dinerarias en la sentencia final del pleito. Y de ahí se ¿convertirían? en deudas de cantidad o de numerario, afectadas, también ellas, por los embates de la inflación? Más pronto se impuso la buena doctrina, negándose que se produjera tal "claudicación" de la naturaleza de la deuda. Que si en alguna oportunidad se estimaba en numerario y no era cancelada, su "valor", permanente y constante, habría de estimarse nuevamente hasta la oportunidad de su cancelación. Doctrina y jurisprudencia uniforme sobre este punto. Algunos tribunales, incluso, llegaron a adoptar el sistema de dictar sentencias "abiertas" o determinables en su monto dinerario definitivo al momento de su cancelación. En este entendimiento, debe afirmarse que el crédito indemnizatorio de Massolo, aunque había sido ya estimado en sentencia firme, conservaba su calidad de "deuda de valor".
10 Más adelante afirma: “En primer lugar se confunde la potestad que la Constitución confiere al Congreso con la actividad desplegada por determinados sujetos de derecho. Ya se ha explicado que la potestad conferida al Congreso refiere a la creación o emisión de la moneda de curso legal (hoy papel moneda, billete), y a su valor nominal, que a través de la cifra respectiva se imprime en el respectivo billete (así, billetes de 10, 20, 50 ó 100 pesos). Pero de ninguna manera alude al valor real de cambio, o poder adquisitivo del billete en un mercado de bienes. Claro que no podría el poder público fijar el valor de cambio de un determinado billete o signo monetario, pues ello excede o está al margen de las leyes políticas, y responde a leyes naturales de la economía. Por su parte Noemi Nicolau, comentando el mismo fallo de la CS concluye: “Consideramos que el Supremo tribunal debería en las actuales circunstancias volver su mirada sobre el tratamiento que merecen las obligaciones dinerarias y las de valor y dar un mensaje ajustado a la realidad social. La sociedad en su conjunto, los operadores económicos, los abogados y jueces necesitan tomar decisiones cotidianamente y, para ello, es imprescindible brindarles herramientas que les permitan abandonar el diseño de diversos recursos, de dudosa efectividad, que tratan de sortear los graves efectos de la inflación en las relaciones crediticias”.
11 C.C. el Perú: Artículo 1235.- No obstante lo establecido en el artículo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante. El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación. Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.
12 Artículo 1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquél se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. (*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22-04-93, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1236.- Cuando por mandato de la ley o resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
13 El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, está facultado para actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el Artículo 1235 o cualquier otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la obligación a valor constante. Para ello deberá tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en resolución debidamente motivada. La actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses." (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26598, publicada el 24-04-96, cuyo texto es el siguiente: Cálculo del valor del pago "Artículo 1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario." (este es el vigente)