1 Montesquieu warns: “there can be no liberty… if the power of judging be not separated from the legislative… power”, in Hamilton, Alexander, Madison, James, and Jay, John (1982) [1787] The Federalist Papers (New York: Bantam Books et al.), p. 245.
2 Evolución potestad administrativa telefonía móvil Resolución Exenta 354 de 10/08/88 define la norma para el Servicio de Telefonía Móvil que opera en la banda de 800 MHz, con tecnología analógica celular. Fija dos bloques de frecuencias, reservando tres sub-bandas para asignar según futuras necesidades. Resolución Exenta 1117 de 25/10/95 define norma para el Servicio Público de Telefonía Móvil Digital que opera en la banda de 1900 MHz. Se establecieron tres bloques de frecuencias que permite asignar, en una misma área geográfica, hasta tres concesiones, con tecnología a libre elección. Decreto tarifario año 1999 con cargos de interconexión. Entra en vigencia la modalidad “quien llama paga”. Crecimiento explosivo de la telefonía móvil.
3 DL 252 (1925). Consejo de Servicios Eléctricos: a) Del ingeniero Director de Servicios Eléctricos; b) De tres injenieros, debiendo elegirse uno de ellos entre el personal de la Dirección de Obras Públicas; c) De cinco delegados de las Empresas de Servicios Eléctricos, elegidos como sigue: dos en representación de las Empresas de alumbrado y traccion; otro de las Empresas de teléfonos y telégrafos, el cuarto, de las Empresas comerciales de radio-comunicación y el quinto de las Empresas de radio-difusion y de aficionados; d) De un miembro del servicio de radiotelegrafía de la Armada, e) De un miembro de la Brigada de Comunicaciones del Ejército; f) De un miembro del servicio de telégrafos del Estado; g) De los profesores de fuerza motriz, de electrotecnia, de comunicaciones eléctricas y de máquinas de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Chile DFL 4 (1959). La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes miembros: El Director General de Servicios Eléctricos y de Gas, que la presidirá; un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, designado por el Consejo de la Corporación; un representante del Instituto de Ingenieros de Chile, designado por el Directorio del Instituto; un representante de la Confederación de la Producción y del Comercio, designado por su Consejo General, y un miembro de libre designación por el Presidente de la República. Ley 16.168. El Fondo será administrado por el Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante "el Consejo", integrado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Planificación y Cooperación; o sus representantes, y por tres profesionales con experiencia en el área de telecomunicaciones y vinculados a las diversas regiones del país, que serán designados por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo… será el Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.
4 Tarifas en el DL 252 de 1925 Art. 73 Las tarifas se reglarán sobre la base de que la entrada neta no exceda de un quince por ciento sobre el capital inmovilizado en la empresa y reconocido por el Presidente de la República, previo informe del Consejo. Para este efecto, el concesionario presentará al término de la construcción una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, clasificando las diferentes partidas en los siguientes capítulos: a)Gastos de estudio, organización y administración; b)Gastos de servidumbres e indemnizaciones; c)Movimiento de tierras y trabajos secundarios; d)Obras de arte; e)Líneas de trasmisión telefónicas y telegráficas; f)Centrales y maquinarias; g)Edificios, talleres e instalaciones complementarias; h)Mobiliario y útiles para la explotación; i)Varios
5 Tarifas en el DFL 244 de 1931 Art. 125Si durante tres años consecutivos la utilidad neta excediere al quince por ciento del capital inmovilizado, el gobierno tendrá el derecho de exigir al concesionario que presente un nuevo pliego de tarifas futuras que consulten las rebajas necesarias para que, aplicada al último de esos años, hubieran reducido la utilidad neta en la mitad del exceso sobre el tanto por ciento indicado. Igualmente si la utilidad neta del concesionario no alcanzare al diez por ciento durante tres años consecutivos, el concesionario tendrá derecho a solicitar del Gobierno la aprobación de un nuevo pliego de tarifas, sin que esto implique, por parte del Gobierno, su aprobación.
6 Tarifas en el DFL 4 de 1959 DE LAS TARIFAS Artículo 138°Para los efectos de la primera fijación del capital inmovilizado de una empresa eléctrica de servicio público, el concesionario presentará al término de la construcción de las obras, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, incluyendo adquisición de terrenos, pago de servidumbres, ejecución de obras, adquisición o instalación de maquinarias, materiales, talleres, oficinas y sus dotaciones, honorarios y cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización, legales, gravámenes, impuestos e intereses durante la construcción, y todo otro ítem que no sea propio cargar a gastos de explotación. El concesionario dará cuenta a la Dirección de toda inversión posterior en obras complementarias que aumenten el capital de primer establecimiento. Artículo 139°El capital inmovilizado de las empresas eléctricas de servicio público será fijado, previo informe de la Dirección, por la Comisión de Tarifas a que se refiere el artículo 156° de la presente ley y mediante convenio mutuo con las empresas o, en defecto de éste, mediante tasación pericial. Artículo 144°La comisión de Tarifas fijará las tarifas de las empresas eléctricas de servicio público, de modo que ellas produzcan a las empresas una utilidad neta anual de 10% sobre el capital inmovilizado vigente de la respectiva concesión.
7 Clasificación de los servicios de telecomunicaciones hoy a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones. d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro. e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general, además de algunos destinados sólo a proveer infraestructura física. f) Servicios complementarios, las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.
8 Régimen de autorizaciones Radiodifusión: concesión, TV: indefinida o 25 años; radio: 25 años Servicios públicos: concesión y 30 años Servicios intermedios: concesión y 30 años, salvo los que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, cuyos requisitos mínimos se fijan por reglamento. Servicios limitados: permiso y 10 años (salvo TV alámbrica: indefinido) Servicios de aficionados: licencia y 5 años Radios de mínima cobertura: concesión y 3 años Servicios complementarios: nada e indefinidos Los servicios limitados cuyas transmisiones no excedan el inmueble de su instalación o que utilicen sólo instalaciones y redes autorizadas de concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho ámbito, dentro o fuera del país: nada e indefinidos Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicios de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios: nada e indefinidos
9 Aplicaciones de BA. Discusión VoIP. 2004: Servicio público de telecomunicaciones de voz 2006: Servicio público de voz sobre internet TDLC (10/2006). “…en el caso de que la telefonía IP prestada sobre banda ancha sea finalmente considerada por la autoridad competente como un servicio público de telecomunicaciones, la regulación que efectivamente se le aplique debe ser la mínima necesaria y deberá limitarse a reglar el régimen concesional que se utilice, a asegurar que los prestadores de este servicio cumplan con estándares técnicos mínimos, con el deber de interconexión con otros servicios públicos de telecomunicaciones del mismo tipo… y normar lo relativo a los cargos de acceso y la asignación de numeración telefónica, considerando la posibilidad de la portabilidad del número, todo ello para que pueda existir una fluida comunicación entre los usuarios de las concesionarias de telefonía IP y los de las concesionarias del servicio público telefónico y una mayor competencia en el mercado.”
10 Decreto 484 de 06/06/07, publicado D. Of. 14/06/08, aprueba Reglamento del Servicio Público de Voz sobre Internet. Regula los servicios de voz que se prestan sobre Internet y que cumplen con las siguientes condiciones: que realicen llamados a la Red Pública Telefónica y reciban llamados desde la Red Pública Telefónica. Excluidas: las llamadas entre usuarios de Internet, por ejemplo las que se efectúan vía MSN u otras prestaciones similares y tampoco regula servicios que permiten hacer llamados a la Red Pública, pero sin posibilidad de recibir, como ocurre con Skype out y equivalentes. El servicio de voz sobre Internet se considera un Servicio Público, distinto al Servicio Público Telefónico y su prestación requiere una concesión. Se establece un bloque de numeración con características ageográficas, es decir, sin importar donde el usuario esté conectado a Internet, mantiene su número (similar a la telefonía móvil). El concesionario deberá informar al usuario respecto a la calidad de servicio que está prestando. El servicio no está sujeto al uso de multiportador para las comunicaciones de larga distancia. No tiene guía telefónica Podrán interconectarse con la red pública telefónica directa o indirectamente usando medios propios o de terceros, asumiendo el costo de las interconexiones Está sujeto a la interceptación telefónica conforme a las normativas de seguridad pública establecidas por ley. La implementación del acceso a los servicios de emergencia es obligatoria y permanente. Las responsabilidades del concesionario del servicio, se separan de las responsabilidades del prestador del servicio de banda ancha y del proveedor del acceso a Internet (ISP). Están sujetos a cumplir el Reglamento de Resolución de Reclamos. Están sujetos a la obligación de entregar una Cuenta Única.