1 Planeación y beneficios tributarios Willmar Darío González Echeverri Magister en Tributación y Política Fiscal [email protected] 310 514 48 79
2 2 Deducciones según C. de Estado Sentencia 17786 de nov. 1 de 2012
3 3 Medicina prepagada Sentencia 17786 de nov. 1 de 2012 WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL Correo: [email protected] CEL 310 514 48 79
4 Medicina prepagada y gastos médicos y drogas Sentencia 17786 de nov. 1 de 2012 “La DIAN rechazó la deducción por concepto de pagos de medicina prepagada y gastos médicos y drogas, porque, a su juicio, tales deducciones no reúnen los requisitos consagrados en el citado artículo 107 del Estatuto Tributario, especialmente, el de necesidad. Sobre el particular, la Sala reitera que los pagos por medicina prepagada que realiza el empleador para sus trabajadores encuadran dentro de la definición de pago laboral indirecto que regula el Decreto Reglamentario 3750 de 1986 en su artículo 5º. 3
5 Medicina prepagada y gastos médicos y drogas Sentencia 17786 de nov. 1 de 2012 … “Toda vez que el artículo 5º regula aspectos referentes al procedimiento administrativo sobre retención en la fuente, el legislador agregó que “Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud y alimentación en la parte que no exceda el valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores”. En consecuencia, las expensas que haga el empleador por concepto de medicina prepagada a favor de los trabajadores constituyen un gasto de naturaleza laboral deducible, al tenor del artículo 107 del E.T., toda vez que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la empresa.” Resaltado fuera de texto. 4
6 Medicina prepagada y gastos médicos y drogas Sentencia 17786 de nov. 1 de 2012 “Al respecto, en sentencia de 25 de noviembre de 2004, (Exp. 14295), La Sala precisó que “los pagos que los empleadores realicen a terceras personas, por concepto de educación, salud y alimentación, para sus trabajadores o sus familias, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 5° del Decreto Reglamentario 3750 de 1986 y en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario para no estar sujetos a retención en cabeza del empleado, son deducibles, por tratarse de pagos laborales indirectos que de conformidad con las normas tributarias no están sujetos a retención en la fuente”. De otra parte, las expensas son necesarias, puesto que los empleadores deben velar por las condiciones de salud de los trabajadores, por ser parte de la fuerza productiva de la empresa. En síntesis, las expensas por concepto de medicina prepagada y gastos médicos en general, guardan estrecha relación con la actividad generadora de renta de la empresa y resultan necesarios para este propósito.” Resaltado fuera de texto 5
7 Medicina prepagada y gastos médicos y drogas Art. 5, Dec. 3750 de 1986 (Retención) “ARTICULO 5o. Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por Ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar. Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud, y alimentación*, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores.” 6
8 Medicina prepagada y gastos médicos y drogas Sentencia 18754 del 27 de marzo de 2014 “En el caso de los pagos que realice el contribuyente a favor de terceros, para la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados a sus empleados y la familia de éstos últimos, éstos constituyen pagos indirectos para el trabajador de conformidad con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 3750 de 1986. La Sala se ha pronunciado en relación con ciertos pagos laborales que pueden tener el carácter de deducibles, independientemente de que no sean salario ni factor prestacional, pues constituyen pagos laborales que necesariamente inciden en la de la empresa y, por ende, son gastos que aminoran la base gravable de imposición. En la sentencia del 13 de octubre de 2005, mediante la que se anuló el concepto de la DIAN 57621 del 12 de septiembre de 2003, se advirtió que no se podía negar, de manera general, la deducción de los pagos efectuados a los trabajadores por mera liberalidad, pues podían existir pagos laborales esporádicos u ocasionales que no perdían la connotación de necesarios, lo que debía analizarse en cada caso concreto […] Según la demandante, la empresa suministró a los familiares de los trabajadores el servicio de atención médica ambulatoria y hospitalaria, mediante un sistema de financiación mixto, en virtud del cual la empresa cubría el 50% del costo. Que sobre los pagos efectuados a las instituciones de salud, prestadoras de los servicios se efectuó la respectiva retención en la fuente, hasta la expedición del Decreto 3570 de 1986 […]” Resaltado fuera de texto 7
9 Medicina prepagada y gastos médicos y drogas Sentencia 18754 del 27 de marzo de 2014 “Adicionalmente, este tipo de pagos corresponde a prestaciones sociales, porque no son retributivos de los servicios prestados, sino que pretenden cubrir, de manera adicional a la cobertura del sistema de seguridad social en salud, las contingencias por salud del trabajador. A pesar de que son pagos laborales de la empresa, no constituyen salario y por tanto no son base de los aportes parafiscales […] Para la Sala, las cifras que mostró la demandante en cuanto al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales en el sector de la industria manufacturera, constituyen un parámetro válido de comparación para evidenciar, con criterio comercial, que este tipo de gastos son normalmente acostumbrados y que, por ende, son deducibles conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario […] En esa medida, con fundamento en la técnica de control del “margen de apreciación” de los conceptos jurídicos indeterminados de necesidad, causalidad y proporcionalidad, acogido por la Sala recientemente para resolver casos similares al que se estudia en esta oportunidad, se estima que los actos administrativos demandados erraron al tomar como no deducibles las expensas hechas por el demandante por concepto de pagos laborales extralegales (auxilios, primas y bonificaciones), los que, se reitera, son pagos que se consideran salario, y que, a la vez, son normalmente acostumbrados en el sector en que desarrolla la demandante su actividad empresarial generadora de renta” 8
10 Medicina prepagada y gastos médicos y drogas Conclusiones: 1. El Decreto 3750/86 regula un tema de retención en la fuente y establece que estos pagos indirectos no hacen parte de la base de retención para el trabajador. 2. El C. de Estado acepta que esta norma se debe aplicar en el impuesto sobre la renta y lo considera necesario, pero ojo, siempre y cuando corresponda a programas permanentes y no excede el valor promedio de lo que se le da a la generalidad de los trabajadores. 3. El hecho de que existan varias sentencias (Más de tres), crea línea jurisprudencial lo que estaría obligando a la DIAN a acatarlas. 9
11 11 Capacitación al personal Sentencia 17786 de nov. 1 de 2012 WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL Correo: [email protected] CEL 310 514 48 79
12 Capacitación al personal Sentencia 17786 de nov. 1 de 2012 “1.3. Capacitación personal ($48.142.086), gastos de personal capacitación ($31.993.907) El Tribunal confirmó el rechazo de la deducción porque consideró que no existía relación de causalidad entre la expensa y la actividad productora de renta. La demandante controvirtió esa decisión. Insistió en que los cursos de capacitación en sistemas e idiomas eran indispensables para el mejor desempeño de los trabajadores de la empresa. La Sala revocará parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, aceptará la deducción, porque considera que esa expensa sí tiene relación de causalidad con la actividad productora de la empresa, es necesaria y es proporcional, conforme lo exige el artículo 107 E.T.” 11
13 Capacitación al personal Art. 53 de la CPC No expuesto por el C. de Estado pero es un argumento de peso: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 12
14 14 Destrucción de inventarios Sentencia 17786 de nov. 1 de 2012 WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL Correo: [email protected] CEL 310 514 48 79
15 Destrucción de inventarios Sentencia 18754 del 27 de marzo de 2014 Hablando de una sentencia anterior: “Sin embargo, explicó que “tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como “expensa necesaria” deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad. Además, que el contribuyente demuestre que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios, como por ejemplo, el caso de los contribuyentes que llevan el sistema de juego de inventarios, donde tal disminución puede ser tratada como costo (art. 64 E. T.)” 14
16 Destrucción de inventarios Sentencia 18754 del 27 de marzo de 2014 “La anterior posición fue reforzada en sentencia de 25 de septiembre de 2006, en la que se abordó el estudio sobre la procedencia del costo de ventas por destrucción de inventarios en el caso de los contribuyentes obligados a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes. Allí se hicieron las siguientes consideraciones: “La Sala considera que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tuvo su origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, tal expensa está autorizada de conformidad con el artículo 107 del E. T., teniendo en cuenta que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados.” 15
17 Destrucción de inventarios Sentencia 18754 del 27 de marzo de 2014 “En consecuencia, si se demuestran que las expensas son necesarias, proporcionales y que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, como lo precisa el artículo 107 del Estatuto Tributario, procede el reconocimiento de la deducción por destrucción de inventario. También es relevante resaltar que en las sentencias referidas se ha insistido en que los hechos que dan lugar a la destrucción o a la pérdida deben estar plenamente justificados y probados. En el caso concreto, la parte acreditó la cuantía de la deducción por destrucción de inventarios mediante las actas de destrucción y las facturas que obran en los folios 840 a 873 del cuaderno 5 de antecedentes administrativos. En consecuencia, es procedente la deducción.” Resaltado fuera de texto. 16
18 18 Otros gastos Sentencia 17786 de nov. 1 de 2012 WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL Correo: [email protected] CEL 310 514 48 79
19 Afiliación a gremios y eventos empresariales Sentencia 18754 del 27 de marzo de 2014 “Sobre la deducción por concepto de afiliación a gremios, a clubes y a publicaciones, así como las erogaciones hechas para atender a los empleados mediante la realización de eventos empresariales, el precedente judicial de la Sección Cuarta ha reiterado que tales deducciones no son necesarias. Que si bien tales gastos pueden redundar en beneficios para la empresa, no necesariamente contribuyen a incrementar la productividad de la empresa y, por lo mismo, no tienen el carácter de gasto obligatorio indispensable para obtener la renta.” Resaltado fuera de texto. 18
20 Recreación y deporte Sentencia 18754 del 27 de marzo de 2014 “En cuanto a la deducción por concepto recreación y deporte, atención a empleados, la Sala considera que si bien es cierto que las erogaciones que se hacen en desarrollo de los programas de salud ocupacional son necesarias, en el caso concreto no hay prueba de que las expensas solicitadas como deducibles se hayan hecho en desarrollo de tales programas. Por lo tanto, se confirma el rechazo.” Nota: Nótese que estas expensas si son deducibles, pero siempre y cuando se hagan en programas de salud ocupacional. 19
21 Recreación y deporte Art. 21, Ley 50 de 1990 “Articulo 21. Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo: Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.” Resaltado fuera de texto. Nota: Es un mandato legal por lo tanto la erogación se hace necesaria y tiene que ser deducible, lo que se ve es que en ningún caso se le ha esgrimido este sustento al C. de Estado. 20
22 Recreación y deporte Art. 2.2.1.2.3.1, Dec. 1072 de 2015 “SECCIÓN 3 Actividades recreativas, Culturales o Capacitación Dentro de la Jornada de trabajo Artículo 2.2.1.2.3.1. Acumulación de horas para actividades recreativas, culturales o de capacitación. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales a que esta norma se refiere, podrán acumularse hasta por un (1) año. En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas equivalente a dos (2) semanales en el período del programa respectivo dentro de la jornada de trabajo. (Decreto 1127 de 1991, art 3)” Resaltado fuera de texto 21
23 23 Muchas gracias!!! WILLMAR DARÍO GONZÁLEZ ECHEVERRI MAGISTER EN TRIBUTACIÓN Y POLÍTICA FISCAL Correo: [email protected] CEL 310 514 48 79