1 Por CARLOS A. TOSELLI [email protected] A 20 AÑOS DE LA VIGENCIA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
2 OBJETIVOS DE LA LEY. DISMINUNIR LA LITIGIOSIDAD 2.008 27.170 2.009 41.538 2.010 50.376 2.011 54.326 2.013 80.000 2.014 88.000 2.015 114.000 94% de las denuncias se solucionan en la Oficina de Visado y Homologación
3 CAUSAS DE LA LITIGIOSIDAD Escaso reconocimiento de enfermedades profesionales – En el mundo es el 70% de los siniestros, en Argentina no llega al 10%. En aquellos siniestros reconocidos, bajo porcentaje de incapacidad asignado. Reconocimiento del siniestro, con convalidación de Alta sin Incapacidad
4 CAUSAS DE LA LITIGIOSIDAD Problemas con el modo de determinación del I.B.M. No reconocimiento de todas las consecuencias de los accidentes laborales (Ej. Stress postraumàtico) Situaciones de empleo no registrado Situaciones de empleo parcialmente registrado
5 DIFICULTADES EN LA FORMULA ALTERNATIVAS DE SOLUCION AL IBM 1. Consideración de todos los montos salariales percibidos (DIAZ C/ CERVECERIA QUILMES y MONTERO C/ ASOCIART – Sentencia 32 de fecha 29-5-2012) 2. Utilización como IBM del último sueldo (TOLEDO C/ MAPFRE) 3. MRMNH del último año anterior a la primera manifestación invalidante, ya que el daño afecta a las posibilidades de generar ingresos.
6 DIFICULTADES EN LA FORMULA ALTERNATIVAS DE SOLUCION AL IBM 4. Consideración de la fecha de consolidación del daño a los fines del art. 12 de la LRT ("SAQUILAN OMAR ALBERTO C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) Y SU/S ACUMULADO/S" 86106/37 – Sentencia 5 de fecha 16-2-2016). 5. Utilización de salario ajustado por RIPTE al momento de la determinación del capital
7 PROBLEMAS CON EL RIPTE Como se obtiene: Es el cociente entre las remuneraciones imponibles con destino al S.I.P.A. y el total de trabajadores dependientes que figuran en las declaraciones juradas recibidas mensualmente de los empleadores (F 931 de AFIP)
8 PROBLEMAS CON EL RIPTE 1. No considera los adicionales no remunerativos. 2. Existe el riesgo de manipulación de la homologación de acuerdos salariales si ocurriera en los meses límites de elaboración de índices con incidencia futura (junio o diciembre de cada año) 3. Diferimiento del coeficiente semestral para retribuir adecuadamente a los siniestros padecidos.
9 PROBLEMAS CON EL RIPTE 1. El decreto 472/14 sólo lo aplica a los pisos mínimos indemnizatorios y a las Compensaciones Adicionales de Pago Unico. No existe a la fecha pronunciamiento de la CSJN – Salvo un rechazo al R.E. por vía del art. 280 del CPCN En algunos fallos se ha considerado que es inconstitucional por alterar los términos de la ley 26.773 (Caso: DI FRANCESCA C/ SMG)
10 PROBLEMAS CON EL I.B.M. 1. Si existe una errónea categorización o se declara un salario incorrecto, la ART debe responder por las diferencias resultantes. Lo equipara al supuesto del art. 28 de la LRT Se remite a lo sostenido en “Villalón Juan c/ Lastra” (SCJBA – Sent. del 31-8-2011) Autos: “BAIGORRIA JORGE C/ VOTTERO JUAN – Sentencia 184 de fecha 18-12- 2014
11 MODO DE CALCULO DE LAS PRESTACIONES CONFORME A LA LEY 26773 INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL 53 veces el Ingreso Base Mensual multiplicado por el Porcentaje de Incapacidad por el Coeficiente de Edad Se aplica dicha fórmula en todos los casos (decreto 472/2014) 53 x IBM x P.I. x C.E. En la Incapacidad Permanente TOTAL y en la MUERTE se elimina de la fórmula el Porcentaje de Incapacidad.- La reforma del decreto 1694/09 transformó los topes legales en pisos mínimos indemnizatorios- El decreto 472/2014 limitó la aplicación del RIPTE exclusivamente a las Compensaciones Adicionales de Pago Unico y al valor del punto de incapacidad.-
12 MODO DE CALCULO DE LAS PRESTACIONES CONFORME A LA LEY 26773 El art. 8 al disponer el ajuste semestral según índice RIPTE morigera las inequidades que la inflación provoca en esquemas resarcitorios congelados, pero ello sólo termina beneficiando a las grandes incapacidades o a aquellas cuyo IBM resulta inferior al piso mínimo legal. Para las incapacidades inferiores al 50% de la t.o. y cuyo valor del IBM supera al piso mínimo legal, la mejora es exclusivamente del 20% (art. 3 ley 26.773) salvo que el accidente fuera in itinere, en cuyo caso esta mejora no se aplica. Indice RIPTE: DICIEMBRE 2015: : 1.806,09 ENERO 2010: 344,73 COEFICIENTE : 5.23955 RESOLUCION 1/2016 SSS
13 Nuevos valores – Res 1/16 Compensaciones de Pago Unico: ILPP grave: $ 80.000 x 5.23955 = $ 419.164 ILPT: $ 100.000 x 5.23955 = $ 523.955 Muerte: $ 120.000 x 5.23955 = $ 628.746
14 Nuevos valores – Res 1/16 Valor Punto de Incapacidad: $ 9.431,19. Piso Mínimo de indemnización por incapacidad total o muerte: $ 180.000 x 5.23955 = $ 943.119
15 Nuevos valores – Res 1/16 Valor RIPTE: DICIEMBRE de 2.015: 1.806,09 Indice Enero 2010: 344,73 Coeficiente de Actualización: 5.23955
16 ART. 3 DEL CODIGO CIVIL (HOY ART. 7 DEL N.C.C. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias
17 ART. 3 DEL CODIGO CIVIL (HOY ART. 7 DEL N.C.C.) Los actos o hechos concluidos bajo una ley anterior y cuyos efectos se han producido y extinguido definitivamente a la fecha de vigencia de la nueva ley, quedan regidos exclusivamente por la ley anterior. El problema radica en determinar en aquellos casos que el hecho ha nacido bajo la ley anterior, si la nueva norma puede extender sus efectos (ultractividad de la ley) a consecuencias que no fueron canceladas o a consecuencias que se vayan produciendo bajo la nueva norma.
18 ART. 3 DEL CODIGO CIVIL (HOY ART. 7 DEL N.C.C.) SALVAT sostiene: Las nuevas leyes se presumen siempre mejores que las anteriores y por consiguiente el interés social exige que ellas reciban la mayor aplicación posible, por otra parte ese mismo interés exige que se respeten las transacciones de los individuos, el estado de las personas y sus fortunas. La discusión radica en consecuencia en la sutil diferencia entre “efectos inmediatos” de la nueva ley y su “irretroactividad”.
19 ART. 3 DEL CODIGO CIVIL (HOY ART. 7 DEL N.C.C.) BORDA expresa: “Es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor extensión posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y más justa que la anterior. De no entenderlo así el legislador no la hubiera dictado… Cada vez que un nuevo concepto jurídico, social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda vigencia”.
20 CAMUSSO VDA. DE MARINO, AMALIA C/ PERKINS S.A. – C.S.J.N. Sentencia de fecha 21-5-1976 El agravio del apelante sustentado en el carácter retroactivo que atribuye a la aplicación de la ley 20.695, carece de fundamento no bien se advierta que se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que, al entrar en vigor aquella no se había satisfecho el crédito del accionante. La ley 20.695 respondió a un claro imperativo de justicia al eliminar los perniciosos efectos que la demora en percibir sus créditos ocasiona a los trabajadores Si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones al tiempo del fallecimiento del empleado, no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada.
21 CASTELLANO,Francisco y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario – C.S.J.N. Sentencia de fecha 3-3-1977 .no es retroactiva la aplicación, en el caso, de la ley 21.297...pues aun cuando resulta referida a una relación jurídica existente –que nació bajo el imperio de la ley antigua-, de ella sólo se alteran efectos que por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni por ende, de un cambio de legislación (art. 3º C. C.)
22 PLENARIO 277 CNAT en autos: “VILLAMAYOR JOSE D. C/ LA FRANCO ARGENTINA S.A.” de fecha 28-2-1991 La reforma dispuesta por la ley 23.643 al art. 8 de la ley 9688 no es aplicable a los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a su vigencia.La reforma dispuesta por la ley 23.643 al art. 8 de la ley 9688 no es aplicable a los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a su vigencia. DICTAMEN DEL FISCAL DE CAMARADICTAMEN DEL FISCAL DE CAMARA A partir de la reforma del art. 3 del C.C. la retroactividad de la ley ha dejado de ser la necesaria consecuencia del orden públicoA partir de la reforma del art. 3 del C.C. la retroactividad de la ley ha dejado de ser la necesaria consecuencia del orden público
23 PLENARIO 277 CNAT en autos: “VILLAMAYOR JOSE D. C/ LA FRANCO ARGENTINA S.A.” de fecha 28-2-1991 Voto del Dr. Guibourg:Voto del Dr. Guibourg: Existe un fuerte reclamo de equidad en el cuerpo social cuando el legislador permite con su inactividad durante largo tiempo que la garantía legal se degrade por vía de la desvalorización de la moneda sin contrarestar ésta con una adecuada movilidad de los parámetros de cálculo.Existe un fuerte reclamo de equidad en el cuerpo social cuando el legislador permite con su inactividad durante largo tiempo que la garantía legal se degrade por vía de la desvalorización de la moneda sin contrarestar ésta con una adecuada movilidad de los parámetros de cálculo. Se interroga sobre si estamos dispuestos a sostener la retroactividad de la ley laboral más favorable al trabajador. Afirma que si ello fuera así estaríamos agregando un nuevo principio a los ya conocidos del Derecho del TrabajoSe interroga sobre si estamos dispuestos a sostener la retroactividad de la ley laboral más favorable al trabajador. Afirma que si ello fuera así estaríamos agregando un nuevo principio a los ya conocidos del Derecho del Trabajo El hecho del accidente es el que fija la ley aplicableEl hecho del accidente es el que fija la ley aplicable
24 PLENARIO 277 CNAT en autos: “VILLAMAYOR JOSE D. C/ LA FRANCO ARGENTINA S.A.” de fecha 28-2-1991 Voto del Dr. Morando:Voto del Dr. Morando: La ley no necesita decir que se aplica retroactivamente a una situación jurídica agotada, si por imperio del orden público laboral, establece una indemnización diferente y más beneficiosa para el trabajador que debe ser implementada sin demora para que cumpla la finalidad que le es propia. En ese orden de ideas, disposiciones como las que impone la reforma de la ley 23.643 relativas a una nueva forma de cálculo de la indemnización es el resarcimiento que corresponde a los accidentes hoy, pero no necesariamente a los ocurridos hoy.La ley no necesita decir que se aplica retroactivamente a una situación jurídica agotada, si por imperio del orden público laboral, establece una indemnización diferente y más beneficiosa para el trabajador que debe ser implementada sin demora para que cumpla la finalidad que le es propia. En ese orden de ideas, disposiciones como las que impone la reforma de la ley 23.643 relativas a una nueva forma de cálculo de la indemnización es el resarcimiento que corresponde a los accidentes hoy, pero no necesariamente a los ocurridos hoy.
25 ESCUDERO, ADOLFO C/ ORANDI Y MASSERA – C.S.J.N. sentencia del 28-5-1991 No es aplicable la ley 23.643, si tanto la relación jurídica habida entre las partes como el efecto por el que se reclama incapacidad derivada de una enfermedad contraída por el hecho o en ocasión del trabajo y el derecho del actor a reclamar su reparación se produjeron con anterioridad a su entrada en vigencia. Cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquellos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior.
26 GRAZIANO ANTONIO C/ TRILENIUM S.A. – CNAT, Sala II, Sentencia de fecha 31-7-2009 Aplicar la nueva ley a los efectos pendientes, es decir no saldados a ese momento, no constituye un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la nueva norma, aún cuando se trate de consecuencias vinculadas a un hecho jurídico anterior Resulta irrelevante la fecha de la verificación de la contingencia (día del infortunio si fue un accidente de trabajo o fecha de la primera manifestación invalidante en el supuesto de enfermedades profesionales) La seguridad jurídica impone que las partes tengan pleno conocimiento de la ley que regirá sus destinos, por lo que debe plasmarse el reconocimiento de un derecho desde la perspectiva de la ley vigente al momento de consumarse el mismo (Del voto en disidencia de la Dra. Graciela González)
27 “Pride Internacional S.A. en Acordino Graciela p/ su hijo menor c/ Pride Petrotech Internacional S.A., Sum. Inconstitucionalidad – Casación” – C.S.J.Mendoza – Sentencia de fecha 14-3-2001 “Un capítulo aparte merece el análisis de la constitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en la suma de $ 55.000 según el art. 15 ap. 2, que el decreto 839/98 duplicó por estimarlo el propio legislador como exiguo”
28 ROJAS LUCIO C/ INTERACCION S.A. – T.S.J. Sentencia 49 – 5 de Julio de 2.007 Los principios rectores a seguir y que determinan cuál es la ley aplicable a un caso concreto surgen de la letra del art. 3 CC. Por ello, ante un conflicto de esta naturaleza resulta necesario indagar el momento en que se produjo el hecho, realizó el acto o surgió la relación jurídica de la que emerge la respectiva obligación. El sistema normativo que resulta de aplicación es el establecido mediante Dec. 1.278, que comenzó a regir a partir del 01/03/01 (art. 19), pues se trata de una situación jurídica que produjo efectos al amparo del nuevo estatuto legal. Además, refiere al quantum indemnizatorio, el que todavía no se había definido cuando nace el decreto que, en dicho aspecto –como en otros-, no aparece sustancial sino reglamentario. De otro modo, se convalidaría una inequidad so pretexto de respetar el principio de irretroactividad de las leyes.
29 ARCURI ROJAS Elsa C/ ANSES C.S.J.N. Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2009 12) Que la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia. 13) Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado. 14) Que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 10 1 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602). 15) Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 1 1 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección
30 LUCCA DE HOZ MIRTA LILIANA C/ TADDEI EDUARDO – C.S.J.N. Sentencia de fecha 17/8/2010 “Creo menester destacar, ante todo, que el planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00, en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derechohabientes no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo. Al respecto, VE tiene dicho que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un “infortunio” laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que, es anterior al pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse, conforme, a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que se persigue el reconocimiento de esa situación y de los efectos en el ámbito jurídico. Fallos 314:481; 315-885 sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481 ; 321 :45)”. (Dictamen de la Procuradora Dra. Beiro de Goncalvez que la mayoría de la Corte Suprema de Justicia hace suyo)
31 "PIZARRO DENGRA, ARIEL HÉCTOR C/LA SEGUNDA ART SA S/ACCIDENTE” – Cámara Segunda del Trabajo de Mendoza – 16-10-2010 Parece claro que la mera circunstancia de que el hecho o siniestro se produzca antes o después de la entrada en vigencia de la modificación legal, no constituye en este caso una diferencia ontológica o sustancial que amerite una respuesta indemnizatoria distinta para el actor. Así, la aplicación de la normativa impugnada conduciría a consagrar la desigualdad del actor frente a otros trabajadores que -en idénticas circunstancias- hoy reciben reparaciones superiores sin que ello obedezca a ningún criterio objetivamente determinado sobre la base de una razonable ponderación. Frente a esos mismos trabajadores el accionante sufriría un menoscabo patrimonial equivalente a la parte del daño que no resultaría reparada como consecuencia de computar un tope indemnizatorio que el mismo P.E.N. ha confesado insuficiente afectándose de tal modo la igualdad ante la ley (art. 16 CN) y la garantía constitucional que ampara el derecho de propiedad (art. 17 CN).
32 CACERES ADRIANA DEL V. C/ ASOCIART – Sala IV – Cámara del Trabajo de Córdoba, Voto Mario Pérez – Sentencia de fecha 19 de mayo de 2.011 La consecuencia no consumada del hecho o hechos dañosos que constituyen el infortunio causado por la actividad en sí, es la reparación laboral...”, con lo cual sólo la consumación del hecho reparativo –pago-, es lo que quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño, puesto que no hay “...consecuencia consumada, de un daño no reparado...” (Cornaglia Ricardo) No se observa cuál es la razón para no reconocerles, a todos aquéllos trabajadores que aún no habían percibido sus indemnizaciones a tal altura, ese “piso mínimo” que allí se dispone, contraviniendo lo normado por el art. 3 del C.C. y en detrimento de los derechos de propiedad –e igualdad- de los trabajadores que la C.N. manda resguardar (arts. 14, 14 bis, 16 y 17 C.N.)
33 CAMPOS OSVALDO A. C/ MAPFRE – Sala IX – Cámara del Trabajo de Córdoba, Voto Unipersonal del Dr. Gabriel Tosto – 23 de Agosto de 2.011 El decreto 1694/2009 aparece atrapado por el principio de aplicación inmediata establecido como directriz de todo el ordenamiento jurídico en el Art. 3 del CC y de ese modo, la disposición del Art. 16 deviene inconstitucional en cuanto afecta el principio de reparación de los daños sufridos por el trabajador, violando la tutela constitucional establecida en los Arts. 14 y 14 bis de la Carta Magna. Constituiría una verdadera inequidad, violatoria del principio de igualdad ante la ley, que un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo reciba una indemnización superada por la realidad económica y modificada, como en el caso, por el decreto 1694/2009 y que, amén de ello, tuviera un trato diferenciado de aquellos que se accidentan con posterioridad a dicha data cuando se trata simplemente de una adecuación de valores económicos. En definitiva es criterio del Ministerio Público que la impugnación de inconstitucionalidad sobre el Art. 16 del Decreto 1694/2009 debe prosperar, disponiéndose la vigencia del principio de aplicación inmediata de la nueva normativa a la luz de los Art. 2 y 3 del Código Civil. ( Del dictamen del Sr. Fiscal de Cámara Civil y Comercial Dr. Francisco Junyent Bas)
34 KINDERCHENDT, CARLOS ANTONIO C/ LOS ANGELES Y OTRA – Recurso de Inaplicabilidad de la Ley – S.T.J. ENTRE RIOS – Sentencia de fecha 16 de abril de 2.012 El art. 16 al limitar su aplicación a las contingencias invalidantes que se produzcan a partir del 6-11-2009 resulta violatorio del principio de indemnidad que consagra el art. 19 de la CN, el principio protectorio del trabajo dependiente receptado en los arts. 14, 14 bis y 17 de la CN y el principio de progresividad en materia de derechos fundamentales que impone la aplicación inmediata de la ley laboral más favorable. Los trabajadores en los cuales la primera manifestación invalidante se haya producido con anterioridad a la vigencia de este régimen percibirán una indemnización insuficiente y desactualizada y por ende injusta
35 GODOY DIEGO MAXIMILIANO C/ MAPFRE ART – Cámara Séptima del Trabajo de Mendoza – Voto Unipersonal del Dr. Sergio Simó Técnicamente la discusión radica en los arts. 17 inc. 5 (fecha de corte para la vigencia de la norma) y art. 17 inc. 6 (ajuste de los montos de las prestaciones de incapacidad permanente mediante RIPTE) El Camarista mendocino sostiene que ambas normas refieren a hipótesis distintas y para ello se basa en: Interpretación teleológica o finalista de la norma: el legislador pretendió ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente y si el art. 8 se refiere a las situaciones futuras (con su modo de ajuste semestral) las del art. 17 inc. 6 se refieren a las pasadas que hacía largo tiempo que se encontraban desactualizadas.
36 LLAVERA MIRANDA ALEJANDRO C/ CONSOLIDAR ART – Cámara Tercera del Trabajo de Mendoza – Aclaratoria de fecha 11 de diciembre de 2.012 El art. 17 inc. 6 establece una excepción a la regla del art. 17 inc. 5, por lo que su omisión conforma un error aritmético que puede ser reparado en cualquier etapa aún en la de ejecución de sentencia. Debe aclararse en consecuencia que desde Enero de 2.010 a octubre de 2.012 corresponde aplicar el ajuste del índice RIPTE
37 MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE – Sala X – Voto Unipersonal Dr. Toselli, sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.012 No son inválidas las disposiciones legales que, sin desconocer la sustancia de una decisión judicial, sólo actualizan el monto de la condena. Lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más intimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible. La dificultad interpretativa de la norma del art. 3 del C.C. parte de una equivocada concepción del principio de derecho adquirido, ya que como bien lo señala David Duarte, el mismo se refiere en relación al derecho adquirido de la víctima y su derecho a reclamar conforme a la ley vigente al momento de ocurrido el daño (DUARTE, David: “La inaplicabilidad de la ley al momento del infortunio por injusta”, WebRubinzal laba 190, Rubinzal Culzoni, Sección Jurisprudencia Anotada”) y no para favorecer al obligado al pago. Si se interpreta que el art. 17 inc 5 veda la aplicación a los casos anteriores debería declararse su inconstitucionalidad por su clara y evidente discriminación hacia los trabajadores que sufrieron siniestros anteriores, con relación a aquellos que tuvieron como fecha de daño un momento ulterior
38 RODRIGUEZ C/ PROVINCIA – Sala X – Voto Unipersonal del Dr. Daniel H. Brain, sentencia de fecha 28 de febrero de 2.013 Respecto del inciso 6) del art. 17, se aclara que, pese a su confusa redacción, no está queriendo significar que las prestaciones que prevé la Ley 24.557 y sus modificatorias, que se devengaron antes de la entrada en vigencia de la ley 26.773, deban ajustarse de acuerdo al denominado índice RIPTE, pues sería contradictorio que el inciso 5) determine la fecha de vigencia de esa actualización (26 de octubre de 2012) y luego el inciso 6) los contemple para contingencias anteriores a esa fecha; ambos incisos son complementarios y se encuentran vinculados al artículo 8 y en realidad la intención del legislador –la ratio legis– fue señalar que todas las prestaciones del sistema reparador deben ajustarse por el RIPTE, en las situaciones y contingencias acaecidas con la vigencia de la ley 26.773, pues el artículo 17 es complementario del 8, en cuanto establece en este último, un sistema de ajuste de las prestaciones y el artículo 17 inc. 5 y 6 indican la forma en que ese ajuste debe practicarse, esto es, los índices a utilizar y la fecha a partir de la cual ese índice rige, pero para nada supone que debe aplicarse a las contingencias previstas o acaecidas con anterioridad a la sanción y vigencia de la Ley 26.773 que se rigen con las disposiciones contenidas hasta la nueva norma. Y ello es así por cuanto en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la aplicación del derecho para una situación concreta y su vinculación con la vigencia temporal de una norma
39 CASUSA MIGUEL R. C/ MAPFRE – Sala X – Voto Unipersonal Dr. Huber Alberti, Sentencia de fecha 4 de junio de 2.012 El razonamiento que sostiene la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 propicia un cambio de paradigma: la ley más favorable para el trabajador suple o remplaza a la anterior menos beneficiosa. Sostiene que no se viola el criterio de igualdad ante la ley, pues cada grupo recibe lo que cada régimen vigente para cada momento le ha garantizado. La irretroactividad de la ley consagrada en el art. 3 del C.C. tiene un fundamento de orden público, por lo que una postura contraria llevaría a conculcar derechos constitucionales y afectar al valor seguridad No existe un problema de norma más favorable, por cuanto ello acontece cuando la opción del Juzgador oscila entre dos o más leyes vigentes y que aparecen simultáneamente competentes para regular el caso. El problema en síntesis refiere a interpretación de derecho transitorio
40 APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO El pago es un modo de extinción de las obligaciones, no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes. La vigencia de una norma está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y la ley lo circunscribió a la primera manifestación invalidante. La desigualdad que genera la nueva ley, siempre ocurre cuando se dicta una nueva ley más favorable que la anterior (AUTOS: MARTIN PABLO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. – Sentencia 3 – 20/2/2014)
41 APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO La única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento es el art. 17 inc. 5. de la ley 26.773 El art. 17 inc. 6 es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste. Los decretos 1278/00 y 1694/09 fueron un intento de superar las deficiencias económicas, mientras que la ley 26.773 es una típica modificación legislativa que crea nuevos derechos: 20% compensatorio de cualquier otro daño no reparado, índice RIPTE y principio general de pago único (AUTOS: MARTIN PABLO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. – Sentencia 3 – 20/2/2014)
42 APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Si la primera manifestación invalidante fue anterior al decreto 1278/00 pero la determinación por Comisión Médica del carácter de incapacidad laboral permanente es posterior a la entrada en vigencia de dicha norma, se aplican las prestaciones del nuevo decreto. La LRT establece distintos módulos conceptuales para establecer la fecha de nacimiento de la obligación. LRT. Art. 44. 1. “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral” C.S.J.N. Autos: CALDERON C/ ASOCIART (Sentencia de fecha 29-4-2014)
43 APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO El derecho se concreta en el momento en que se integra el presupuesto fáctico establecido en la norma para obtener el resarcimiento. Es razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible el crédito para su cobro. Cita el precedente de “AVEIRO” cuando señaló que si el decreto 1278/00 había establecido que perseguía fines impostergables y la necesidad de mejorar las prestaciones del sistema de inmediato, había que estarse a dicha premisa. C.S.J.N. Autos: CALDERON C/ ASOCIART (Sentencia de fecha 29-4-2014)