Prescripción y Caducidad

1 Prescripción y CaducidadProfesor: Mg. Amílcar Adolfo Me...
Author: Alejandro Roldán Serrano
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1 Prescripción y CaducidadProfesor: Mg. Amílcar Adolfo Mendoza Luna Magister Universidad Tor Vergata (Roma-Italia) Abogado y Master en derecho (Pontificia Universidad Católica del Perú)

2 Sesión Nº 4 Prescripción Laboral

3 Proceso Laboral

4 Derecho Procesal del TrabajoCuerpo adjetivo. Preceptos procesales que están elaborados sobre la base del principio protector. El marco para la existencia de reglas particulares en el Derecho Procesal del Trabajo lo brindan los siguientes principios encontrados en la Constitución Política: el Estado Social (artículo 43), el reconocimiento de la tutela judicial efectiva (artículo 133.3) y los principios protector (artículo 23) y de igualdad (artículos 2.2 y 26.1).

5 Finalidades del Derecho Procesal del TrabajoIgualar a las partes procesales que, en la práctica, muestran desigualdades y diferencias. Para ello hay poder inquisitivo y facultades de dirección del juez, el principio de irrenunciabilidad de derechos, la celeridad y principios especiales, la reversión de la carga probatoria, el desequilibrio de las partes, etc.

6 Ley Procesal del TrabajoCuando se discutía el proyecto de Ley Procesal del Trabajo surgió un debate en torno a la elaboración de: Un Código Procesal Laboral autónomo Una norma especial con aplicación supletoria del CPC, (que predominó) y Un TítuloPreliminar con preceptos laborales en el CPC.

7 Remisión supletoria A nivel normativo, existe una doble remisión sobre la aplicación supletoria de las reglas del Derecho Civil al Derecho del Trabajo y que se refieren al tema procesal. La Ley Procesal del Trabajo señala que “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil (Tercera Disposición Final)”.

8 Supletoriedad Código Procesal Civil“Las Disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza (Primera Disposición Final).

9 Supletoriedad del Código Civil“Las disposiciones de este Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza” (IX Disposición del Título Preliminar).

10 Prescripción en materia laboralLa prescripción es una institución del Derecho destinada a producir la consolidación de una determinada situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, teniendo como fundamento esencial el interés social por la seguridad. La Seguridad Jurídica sustenta el instituto de la prescripción, pues al permitirse la oposición al ejercicio de una acción prescrita, se consolidan situaciones, que de otro mod, estarían indefinidamente expuestas” (Fernando Vidal Ramírez).

11 Al ser la relación laboral un relación jurídica que comprende a empleador y trabajador como consecuencia de la celebración de un contrato de trabajo escrito o verbal, las acciones por derecho privado de esta relación prescribirán por aplicación de la prescripción extintiva, entendiéndose por acción al ejercicio del derecho por ante los órganos jurisdiccionales del Estado, a fin de obtener tutela jurisdiccional.

12 Principio de irrenunciabilidad de derechosEl tema de la prescripción adquisitiva en el ámbito laboral se encuentra sumamente relacionado con el principio de la irrenunciabiliad de derechos. Este principio prohíbe que los actos de disposición del titular de un derecho recaigan sobre derechos originados en normas imperativas y, consecuentemente, sanciona con la invalidez la trasgresión de esta regla.

13 Derecho IrrenunciableEl derecho laboral nacido de una norma imperativa es irrenunciable a pesar que se produzca la extinción de la relación laboral, mientras no se cumpla con hacerlo efectivo. “(...) si resuelto el contrato de trabajo, el empleador tuviera derechos pendientes con el trabajador; éste tiene derecho a reclamarle su pago. Aquí hay que tener en cuenta los términos para la prescripción de la acción de cobro que establece el ordenamiento (...)” (Javier Neves Mujica, Introducción al Derecho del Trabajo p. 113).

14 Para algunos, al no ser posible que el trabajador renuncie expresamente a normas del derecho del trabajo (irrenunciabilidad de derechos), no puede ser válida la renuncia tácita que, en esencia, es la prescripción. El propio Tribunal Constitucional (TC) en una anterior resolución (Exp AA/TC) había dado a entender que compartía dicha posición, sosteniendo que, por tratarse de derechos irrenunciables, los derechos laborables eran imprescriptibles. Sin embargo, en la resolución recaída en el Exp. N° AA/TC, el TC cambia acertadamente de criterio, al afirmar que una cosa es la irrenunciabilidad de derechos y otra cosa distinta es la "sanción" legal que se impone al titular de un derecho que, tras su agresión, no ejercita el medio de defensa en un lapso previsto normalmente en la ley. Añade el tribunal que la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual constituye la defensa de la seguridad jurídica.

15 ¿Hay diferencia? Con la prescripción, a diferencia de la irrenunciabilidad, no se está permitiendo que el trabajador disponga de un beneficio emanado de normas imperativas, sino que se le otorga efectos de inexigibilidad por la vía estatal al transcurso del tiempo basado en la propia inacción del trabajador. El verdadero fundamento de la prescripción en el derecho laboral es la seguridad jurídica

16 Acción por derecho laboralCualquiera de las partes que conforman la relación jurídico laboral, ya sea el trabajador, la organización sindical o el mismo empleador, tienen diversos derechos, irrenunciables o no, que pueden ser objeto de acción ante los órganos jurisdiccionales estatales, durante dicha relación o con posterioridad a la misma siempre que lo efectúen dentro del plazo prescriptorio establecido por la ley el cual puede ser interrumpido o suspendido por determinadas causales, tal como se tiene establecido.

17 Tiempo Los derechos económicos laborales no son eternos, pues nuestra legislación ha puesto un límite temporal para su cobro. Sin embargo, muchos desconocen esta situación y ello ocasiona que numerosos empleadores terminen pagando sumas que pudieron haberse ahorrado si se hubieran acogido a la prescripción de sus obligaciones. Lo mismo ocurre con numerosos trabajadores que por desconocimiento de la forma cómo se computa y aplica la prescripción extintiva a sus derechos laborales, a veces no exigen beneficios que les corresponden o terminan recibiendo menos de lo que hubieran podido obtener.

18 Aplicación de los plazos prescriptorios de derechos laborales en el PerùEn el Perú, sucesivos cambios legislativos han determinado la modificación de los plazos prescriptorios para la exigibilidad de los derechos laborales. Así, las diferentes normas que han regulado este derecho y los plazos de prescripción en ellas establecidos han sido las siguientes:

19 Aplicación de plazos.... Constitución de 1979, vigente desde el 15 de agosto de Plazo de prescripción: 15 años desde la terminación de la relación laboral. Código Civil de 1984, aplicable al ámbito laboral desde que la Constitución de 1993 sustituyó a la de 1979, es decir, desde el 30 de diciembre de Plazo de prescripción: 10 años desde que el derecho resulta exigible. Ley Nº del 28 de julio de Plazo de prescripción: 3 años desde que el derecho resulte exigible. Ley Nº del 23 de diciembre de Plazo de prescripción: 2 años desde el término de la relación laboral. Ley Nº de julio del Plazo de prescripción: 4 años desde el término de la relación laboral.

20 Constitución Política de 1993La Constitución Política de 1993 no hizo alusión alguna al tema de la prescripción laboral. Por tanto, el artículo 49 de la Constitución Política de 1979 despareció sin que nada la reemplazara (“La acción de cobro prescribe a los quince días”). Ello podría haber sido interpretado como que, en tanto la materia no fue objeto de regulación, no se produjo prescripción algun dado el principio establecido por el artículo I del TP del Código Civil, según el cual la derogación de una ley no restituye la vigencia de aquellas a la que ésta a su vez derogó. Es decir, con la eleminación del artículo constitucional en materia prescriptorioa no revivió la Ley Nº 12015

21 Tatamiento a la prescripción laboralLa cuestión fue recién tratada en julio de 1995 con la Ley Nº 26513, modificatoria de la Ley de Fomento del Empleo; hubo así un lapso, entre enero de 1994 y julio de 1995, durante el cual la Constitución de 1979 ya no tenía vigor y no había norma que la sustituyera en el tema que tratamos, por lo que se entendió plicable supletoriamente el art del Código Civil, que establece un plazo de 10 años para la prescripción de acciones personales.

22 La Constitución vigente no ha considerado norma alguna sobre prescripción de acciones laborales. Indudablemente que la razón que tuvieron los sonstituyentes para omitirla es que su tratamiento a nivel constitucional resulta impertinente. Corresponde a la ley establecerla. Esta situación trajo como consecuencia que, a falta de norma expresa, se tuviera que recurrir nuevamente al Código Civil.

23 Código Civil El Código Civil de 1984 a diferencia de los Códigos de 1836, 1852 y 1936, no se refiere específicamente a la prescripción de las acciones para el pago de remuneraciones u otros derechos que se adeuden a trabajadores en relación de dependencia, como si lo hacían los códigos mencionados. Por el contrario, el artículo 2001 inciso 3 del Código Civil vigente se refiere expresamente a la prescripción de la acción para el pago de las remuneraciones por servicios prestados como consecuencia del ínculo no laboral, estableciendo el plazo en tres años.

24 Supletoriedad Sin embargo, debe recurrirse al Código Civil en lo no legislado específicamente en materia laboral y ello en virtud de los establecido en el artículo IX del Título Preliminar del mismo, que a diferencia de los Códigos Civiles anteriores estableció, por primera vez y de manera expresa, que las disposiciones del Código sustantivo se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

25 Dado que el plazo de prescripción de tres años resultaba inaplicable por haberlo restringido el Código al ámbito de las deudas de remuneraciones por servicios no laborales, es decir prestados independientemente, necesariamente tuvo que aplicarse el plazo de diez años previsto en el inciso 10 del mismo artículo 2001 para la acción personal. Este plazo, a diferencia de los que ocurría con el Código Civil de 1936, se computaba desde el día en podría ejercitarse la acción, es decir, laboralmente hablando a partir de la oportunidad en que el empleador incurría en el incumplimiento del pago de un derecho o beneficio establecido o reconocido en favor del trabajador (exigibilidad del derecho), tal como lo señala el artículo 1993, según el cual la prescripción comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular de derecho.

26 Es importante tener presente que el Código Civil contiene una Disposición Transitoria que regula el cómputo del plazo de prescripción inciado antes de la vigencia del mismo, estableciendo en su artículo 2122 que la prescripción iniciada antes de la vigencia del Código de 1984, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia transcurre el tiempo requerido en el para la prescripción, esta surte su efecto aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor.

27 ¿Para el cálculo de la prescripción debe contabilizarse todos los días del año?Revisar el Material

28 Plazos de las leyes sucesivasNorma Vigencia Plazo Ley Nº 26513 3 años desde que son exigibles Ley Nº 27022 2 años desde el cese Ley Nº 27321 vigente 4 años desde el cese

29 Comentario sobre los plazosSe aprecia una progresiva reducción de los plazos prescriptorios, que entendemos responde a la necesidad de agilizar el pago de los derechos laborales, evitando su desmedro por efecto del tiempo; permitir a los empleadores programar el pago de los mismos manteniendo como obligación pendiente sólo un tiempo prudencial: adecuarse a los mecanismos que impone la modernidad (la justificación de plazos excesivamente largos podía estar en la dificultad de los trabajadores para reclamar sus beneficios, entre otros, falta de conocimiento o de medios económicos, inadecuado asesoramiento, distancia geográfica).

30 Inestabilidad JurídicaLos contínuos y recientes cambios, no sólo en materia de la prescripción laboral sino en general, en la legislación de carácter empresarial, es indicativo de inestabilidad e inseguridad jurídica que no hace sino restringir las inversiones en el país. Si las reglas son cambiantes, los inversionistas, sobre todo del esterior, prefieren no arriesgar, emigrando hacia otros lugares donde las reglas de juego sean más estables. Obviamente, esto tiene efectos negativos en la promoción del empleo.

31 Prescripción en los ceses colectivosEl Decreto Supremo Nº TR, establece en su artículo 12º que en cuanto a las demandas de beneficios sociales, para la aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 27803, se debe tener en cuenta el plazo de prescripción de los derechos laborales conforme a la Ley respecto a los inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, dicho plazo se computará desde la fecha de publicación del último listado efectuado por Resolución Suprema Nº TR. De esta forma el legislador ha establecido que el plazo prescriptorio de los ceses colectivos se computa desde la fecha de publicación del último listado, teniendo los trabajadores incluidos en cada una de las diferentes listas el plazo de 4 años para el reclamo.