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2 Prevención, Detección y Denuncia del Abuso Sexual Infantil MARCO LEGAL Lic. Belisario A. Solano Solano
3 ABUSO SEXUAL INFANTIL: Concepto “Es toda aquella conducta que amenace o violente el derecho de cada persona a decidir y ejercer de manera voluntaria todo lo que respecta a su sexualidad. Propiamente hablando de maltrato infantil, el abuso sexual conforma uno de sus principales subtipos, junto con el abuso físico y emocional, la exposición a violencia intrafamiliar y la negligencia. El abuso sexual en menores se acompaña con mucha frecuencia de otros tipos de violencia.” (Marìa Josè Acuña Navas)
4 Se puede decir que el abuso sexual en menores de edad comprende toda la amplia gama de crímenes, interacciones y ofensas sexuales que implique a menores de 18 años como víctimas y a adultos como abusadores; o bien a dos menores de edad con una diferencia de 5 años 12 entre sí. Éste incluye desde agravios sin contacto físico como el exhibicionismo, la producción de pornografía infantil, el voyerismo y la exposición del niño a la pornografía; hasta aquellos casos en los que media contacto físico, ya sea tocamientos inapropiados (de partes genitales o sexuales) por parte del abusador o la víctima, el jugueteo sexual o la violación. Concepto
5 Violación es a su vez la penetración vaginal, anal y/u oral por una parte corporal del perpetrador u otro objeto. Otro aspecto de la definición de abuso sexual es el involucramiento de un niño en actividades sexuales que no está en capacidad de comprender, para las cuales no tiene el desarrollo suficiente y que no está preparado para consentir. Se trata de una relación de abuso, es decir que existe un desequilibrio de poder; el agresor se encuentra en una posición superior de control sobre la víctima, lo que le brinda a esta última una condición desventajosa.” (Marìa Josè Acuña Navas ) Concepto
6 El abuso sexual infantil cercena sin piedad las condiciones apropiadas para crecer en armonía. Es limitante para desarrollo y aprendizaje sanos, propios de la niñez y la adolescencia, de ahí su impacto negativo para estas víctimas que lo sufren de por vida. Consecuencias
7 Precisamente, la violencia sexual obstaculiza el fortalecimiento de funciones básicas del ser humano como son la autonomía, el concepto de saber quién es, el autocontrol y su misma sexualidad. La joven víctima no llega a desarrollar estas habilidades, lo que hace que se acentúen, también, los problemas de ajuste a la adolescencia. Además, el sentimiento de soledad y ansiedad es mayor en relación con las que no sufrieron violencia sexual. Consecuencias
8 Según el Área de Estadísticas en Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) entre 2010 y 2013 el Hospital Nacional de Niños atendió un promedio anual de 19 menores víctimas por este delito, de los cuales el 80% fueron niñas. Estadística
9 Según datos de la Sección de Estadística del Poder Judicial, en el 2014 se recibieron 283 denuncias por violación a menores. El PANI busca implementar en los próximos meses un proyecto para prevenir embarazos en menores de 15 años, esto en las 24 zonas señaladas como de mayor incidencia de este delito. Entre esos sectores figuran Los Guido y San Sebastián, en San José; Los Chiles y Upala, en Alajuela; Liberia y Cañas, en Guanacaste; así como ý Barranca y Chacarita, en Puntarenas. Violación convirtió en madres a 29 niñas en últimos dos años
10 VIOLACION Artículo 156.- Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos: 1) Cuando la víctima sea menor de trece años. 2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir. 3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación. La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). CODIGO PENAL Delitos Sexuales
11 Artículo 157.- La prisión será de doce a dieciocho años, cuando: 1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia. 2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad. 3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad. 4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima. 6) Se produzca un embarazo. 7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas. 8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Violación calificada
12 Artículo 159.- Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento. Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal. La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Relaciones sexuales con personas menores de edad
13 Artículo 160.- Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas: 1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años. 2) Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años. 3) Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Actos sexuales remunerados con personas menores de edad
14 Artículo 161.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación. La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando: 1) La persona ofendida sea menor de trece años. 2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación. 3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima. 4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima. 5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima. 6) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores. 8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces
15 Articulo 161 bis- Cuando se cometa un delito sexual cuya victima sea una persona menor de edad, los jueces quedan facultados para imponer, además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los limites fijados para esta pena. La inhabilitación regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de que sea disminuida por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgársele al condenado. ( Adicionado este articulo mediante Ley N° 8874 de 24 de setiembre del 2010, publicada en La Gaceta N° 202 de 19 de octubre del 2010). Disposición común a los delitos sexuales contra personas menores de edad
16 Artículo 162.- Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión. La pena será de tres a seis años de prisión cuando: 1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación. 2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima. 3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima. 4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima. 5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores. 7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Abusos sexuales contra las personas mayores de edad
17 Articulo 162 bis- Sera sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien promueva o realice programas, campañas o anuncios publicitarios, haciendo uso de cualquier medio para proyectar al país a nivel internacional como un destino turístico accesible para la explotación sexual comercial o la prostitución de personas de cualquier sexo o edad. ( Así adicionado mediante Ley N° 9095 de 26 de octubre del 2012, publicada en al Alcance Digital N° 27 a La Gaceta N° 28 de 08 de febrero del 2013.) Turismo Sexual
18 Corrupción Artículo 167.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, siempre que no constituya un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar. La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, aunque las personas menores de edad lo consientan. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Corrupción, Proxenetismo, Rufianería
19 Articulo 167 bis- Sera reprimido con prisión de a tres años a quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de quince años o incapaz. La misma pena se impondrá a quien suplantando la identificación de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz. La pena será de dos a cuatro años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o incapaz. (Así adicionado mediante Ley N° 9135 de 24 de abril del 2013, publicada en al Alcance Digital N° 78 a La Gaceta N° 80 de 26 de abril del 2013) Seducción o encuentros con menores por medios electrónicos
20 Artículo 168.- En el caso del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando: 1) La víctima sea menor de trece años. 2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro. 3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción. 4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima. 5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima. 6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima. 7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores. 9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Corrupción agravada
21 Articulo 168 bis- Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio del comercio de tres a diez años al dueño, gerente o encargado de una agencia de viajes, de un establecimiento de hospedaje, de una aerolínea, de un tour operador o de un transporte terrestre que promueva o facilite la explotación sexual comercial de personas menores de dieciocho años. ( Adicionado mediante Ley N° 8811 de 12 de mayo del 2010, publicada en La Gaceta N° 119 de 21 de junio del 2010) Corrupción agravada
22 ARTÍCULO 169.- Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999). Proxenetismo
23 Artículo 170.- La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias: 1) La víctima sea menor de dieciocho años. 2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción. 3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima. 4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima. 5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima. 6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima. 7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores. 8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Proxenetismo agravado
24 Artículo 171.- Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad. La pena será: 1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años. 2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Rufianería
25 Artículo 172.- Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular. La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias: a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad. b) Engaño, violencia o cualquier medio de intimidación o coacción. c) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad. d) El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. e) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña. f) La víctima sufra grave daño en su salud. g) El hecho punible fuere cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros. (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.) Delito de trata de personas
26 Artículo 173.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz. Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales. (Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Fabricación, producción o reproducción de pornografía
27 Artículo 173 bis.- Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz.” (Así adicionado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007). Tenencia de material pornográfico
28 ARTÍCULO 174.- Quien comercie, difunda o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años. La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o donde se utilice su imagen, o lo posea para estos fines". (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999, y posteriormente adicionado el párrafo segundo por Ley N° 8143 de 5 de noviembre del 2001) Difusión de pornografía
29 Artículo 174 bis- Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años al que posea, produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite, por cualquier medio, material pornográfico en el que no habiendo utilizado personas menores de edad: A) Emplee a una persona adulta que simule ser una persona menor de edad realizando actividades sexuales. B) Emplee imagen, caricatura, dibujo o representación, de cualquier clase, que aparente o simule a una persona menor de edad realizando actividades sexuales. (Adicionado mediante Ley N° 9177 de 01 de noviembre del 2013, publicada en La Gaceta N° 231 de 29 de noviembre del 2013). Pornografía virtual y pseudo pornografía
30 Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1.Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
31 Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Artículo 19. Derechos del Niño
32 OBJETIVO Y DEFINICIONES ARTICULO 2.- Objetivo El objetivo de la presente Ley es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado. (Este artículo 2, fue reformado por el artículo 1, de la Ley Nº 8805, de 28 de abril de 2010. Publicada en La Gaceta Nº 106, de 2 de junio de 2010. Rige el 12 de junio de 2010). LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA Nº 7476
33 ARTICULO 3.- Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) Condiciones materiales de empleo o de docencia. b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo. c) Estado general de bienestar personal. También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados. Definiciones
34 ARTICULO 4.- El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos: 1.- Requerimientos de favores sexuales que impliquen: a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba. b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba. c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio. 2.- Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba. 3.- Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba. Manifestaciones del acoso sexual
35 ARTICULO 29.- Cuando la persona ofendida sea menor de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus representantes legales o el Patronato Nacional de la Infancia. No obstante, si se trata de una persona mayor de quince años pero menor de dieciocho, estará legitimada para presentar directamente la demanda. (Anteriormente este artículo 29, era el artículo 20, pero su numeración fue corrida debido a que el artículo 2, de la Ley Nº 8805, de 28 de abril de 2010, adicionó un nuevo Capítulo V). Demanda por hostigar a menores
36 La prevención es una tarea en la cual todas las personas podemos participar, se realiza con el ejemplo y la coherencia que tengamos con nuestros principios y valores, con la confianza que podamos inducir en las personas menores de edad, preparándoles para las vicisitudes de su realidad, pero también con el cuestionamiento de pautas socioculturales discriminatorias y legitimadoras de múltiples manifestaciones de violencia. En esa tarea es fundamental el diálogo, la reflexión, la comunicación directa entre y con las personas menores de edad, a efecto de que identifiquen situaciones reales y potenciales de violencia y abuso, analicen sus implicaciones y construyan alternativas frente a estas, con el propósito de incidir antes de que se violenten sus derechos. El personal de los centros educativos requiere pensar en la institución como un sitio que no solamente prepare académicamente a los y las estudiantes, sino también como un espacio de protección y contención. Manual de procedimientos para la detección y denuncia desde el centro educativo. PREVENCION
37 Para identificar una manifestación de violencia o abuso contra un/a estudiante, lo primero que debe existir es, precisamente, la sensibilidad para reconocer cuándo una situación violenta sus derechos. Dado que la violencia es una construcción social, en la identificación de sus manifestaciones y de las situaciones que ponen en riesgo o vulnerabilizan a las personas menores de edad, intervienen múltiples factores socioculturales e ideológicos. Incide en ello, lo que se ha considerado válido o no en el grupo social, en las relaciones de autoridad, en las relaciones entre géneros, en el manejo del poder entre las personas adultas y de estas hacia las personas menores de edad, entre otros aspectos. Esto explica por qué para algunas personas es posible identificar situaciones de violencia, en tanto que otras no logran percibirlas como tales, lo que probablemente responde a que históricamente en su contexto interpersonal, familiar y comunitario han sido tomadas como pautas de actuación "normales". ¿Cómo reconocer una situación de abuso contra un/a estudiante?
38 Golpes Heridas Laceraciones o abrasiones que no concuerdan con la causa alegada Quemaduras Vestimenta inadecuada para el clima (tratando de ocultar lesiones) Cicatrices Hematomas (moretones) Fracturas sin explicación coherente o fracturas diversas Intoxicaciones Trastornos en el control de esfínteres Trastornos del sueño INDICADORES FISICOS
39 Cambios repentinos de conducta Asustarse con facilidad Timidez o inhibición Hiperactividad Depresión Llanto frecuente Miedo a hablar o necesidad de hablar en exceso Temores intensos Incapacidad o dificultad para tomar decisiones Falta de confianza en sí mismo (a) Aislamiento Inseguridad Temor a alguien en particular Abuso de Drogas Automutilaciones Tendencias destructivas (Ej. Trato cruel a mascotas o insectos) Da razones poco creíbles a sus lesiones Bajo concepto de sí mismo (a) Problemas de rendimiento académico Fugas crónicas/ no quieren permanecer en su casa Conflictos con la ley Relaciones interpersonales deficientes Apego excesivo a maestros u otras personas Incongruencia entre lenguaje verbal y no verbal Ausentismo escolar Agresividad contra otros niños/as (matonismo), juegos bruscos INDICADORES CONDUCTUALES
40 Este se define como todo acto en el que una persona en una relación de poder involucra al niño, niña u adolescente en una actividad de contenido sexual que propicia su victimización y en la cual la persona ofensora obtiene algún tipo de gratificación (Paniamor, 2000). Existe una gran diversidad de formas de abuso sexual, todas ellas afectan la integridad de las personas menores de edad y violentan sus derechos. Cuando existe una relación de parentesco, entre la víctima y el ofensor, este tipo de abuso se define como incesto. ABUSO SEXUAL
41 Embarazo Ropa interior rota, manchada o con sangre Picazón, hinchazón, dolor o lesiones (fisuras) en las áreas genitales o anales Sangrados alrededor de la boca, el ano o la vagina Infecciones urinarias frecuentes, dolor al orinar Secreciones en pene o vagina Olor extraño en el área genital Se orina o defeca en la ropa o la cama Enfermedades de transmisión sexual Trastornos del sueño Anorexia u otros trastornos de alimentación (no come, come y luego vomita, come en exceso) Trastornos psicosomáticos (dolores de cabeza, de estómago, etc., frecuentes) Automutilaciones Tono de voz o lenguaje que no coincide con la edad del niño, niña o adolescente. INDICADORES FISICOS
42 Sentimientos de traición y desconfianza Sentimientos de disociación (sienten que son dos personas, o que se ven a sí mismos como en un sueño) Baja autoestima Obliga a ver o participar en actos sexuales a otras personas menores de edad Muestra excesivo interés por temas sexuales Conducta y conocimiento sexual inadecuado para la edad (comportamiento muy seductor u obsesivo en relación con contenidos genitales, en conversaciones dibujos, bromas, películas) Sentimientos de culpa Depresión, pensamientos o intentos de suicidio Cambio repentino o brusco en la conducta Agresividad, hostilidad Aislamiento Llanto sin razón aparente Reportan sentirse sucias/os o diferentes Baja repentina en el rendimiento escolar Problemas de atención y concentración INDICADORES CONDUCTUALES
43 Relaciones deficientes con compañeros (as). No le gusta cambiarse de ropa frente a otros/as (en deportes), mostrándose avergonzado/a de su cuerpo. Apego excesivo a alguna persona en particular. Temor a una persona en especial. Sin voluntad propia (hace todo lo que le digan los demás). Contactos sexuales indiscriminados y continuos (como forma de buscar afecto). Regresión a un estado de desarrollo anterior (como si tuvieran menos edad). Fugas reiteradas del hogar. Infracciones a la ley. No quiere regresar a la casa después de ir a la escuela o colegio. Temores nocturnos, pesadillas. Masturbación (autogratificación) compulsiva. Reporte de disfunciones sexuales. Abuso de drogas y alcohol. INDICADORES CONDUCTUALES
44 Otra forma de abuso sexual donde se expresa fuertemente la dominación se presenta en la explotación sexual comercial. Esta se da cuando una persona o grupo de personas involucra a niñas, niños o adolescentes en actos sexuales o utiliza y manipula su imagen con fines pornográficos, para satisfacción de intereses o deseos de otras personas o de sí mismos, a cambio de remuneración económica u otro tipo de beneficios o regalías. EXPLOTACION SEXUAL COMERCIAL
45 Se trata de una manifestación de abuso frecuente en el contexto educativo. Se define como: Toda conducta indeseada por quien la recibe, reiterada o que al ocurrir una sola vez, provoque efectos perjudiciales en: las condiciones materiales de empleo o de docencia, en el desempeño y cumplimiento laboral y educativo y en el estado general de bienestar personal. Muchos de los actos que lo configuran son vistos aún como algo "cotidiano" y parte integrante de la cultura institucional, por lo que muchas personas no pueden identificar fácilmente esta forma de violencia, ni entienden la razón por la que se sienten mal. HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL
46 Si un/una estudiante le comunica directamente que ha sido víctima de abuso físico, psicológico, sexual y/o por negligencia o usted lo detecta a través de indicadores como los que se plantearon anteriormente, es importante que tenga en cuenta lo siguiente: El contacto con el/la estudiante debe realizarse en un ambiente de profundo respeto, con la claridad de que lo que este/a le exprese es totalmente confidencial y solamente será planteado ante las instancias según los procedimientos institucionales de denuncia y atención. Mantenga una actitud serena, sin escandalizarse por el relato. No obstante, es importante expresarle al niño/a que usted lamenta lo que le ha ocurrido. Escúchele en forma respetuosa sin inducir relatos, ni forzarle a hablar. Actitudes requeridas al detectar una situación de Violencia o Abuso
47 Estas situaciones urgentes, pueden implicar referencias inmediatas a instancias del Poder Judicial, a los centros de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social para tratamiento físico y psicológico o a un albergue especializado. También podrían ameritar atención urgente diversas situaciones de violencia dirigidas hacia otras personas del núcleofamiliar, que puedan poner en riesgo a la persona menor de edad. Procedimientos inmediatos
48 De acuerdo con el Código de Niñez y Adolescencia: Derecho a denunciar (artículo 104) Derecho a que su opinión sea escuchada (Artículo 105) Derecho a acudir a las audiencias acompañado (a) de una persona de su confianza (Artículo 109) Derecho a ser representado (a) por el Patronato Nacional de la Infancia, cuando sus intereses son opuestos a los de sus padres o persona que ejerza la autoridad parental (Artículo 11) Derecho a que se adopten a su favor, las medidas cautelares necesarias para proteger su integridad física y psicológica (Artículo 67) Derecho a la salud (Capítulo IV) ¿Qué derechos especiales tiene el o la estudiante, ante situaciones de violencia o abuso?
49 Porque guardar silencio sólo protege a la persona ofensora. Porque la denuncia conlleva la protección de la víctima. Porque es muy posible que la persona ofensora no solo abusa de ese niño o niña, sino de muchas otras víctimas que guardan silencio. Porque el abuso o violencia contra personas menores de edad, configura delitos que tienen efectos negativos sobre la persona abusada y le impide su desarrollo pleno. Porque es un derecho de las personas menores de edad, denunciar o que se denuncie por ellos y ellas una acción cometida en su perjuicio. Porque de acuerdo con la legislación vigente, denunciar la violencia y el abuso contra las personas menores de edad, es una obligación de las personas encargadas de la dirección y el personal docente de los centros educativos. ¿Por qué los/as docentes y el personal de centros educativos deben denunciar las situaciones de abuso y violencia?
50 En primera instancia, las personas encargadas de la dirección y el personal docente y administrativo de los centros educativos, ESTÁN OBLIGADAS A DENUNCIAR CUALQUIER SOSPECHA RAZONABLE DE MALTRATO O ABUSO COMETIDO CONTRA LOS Y LAS ESTUDIANTES. Esto lo dispone el Artículo 49 del Código de la Niñez y la Adolescencia, inspirado en el principio del interés superior del niño y de la niña. Otras disposiciones de esta índole, que se establecen en el mismo Código señalan los siguientes deberes y obligaciones: Obligación de adoptar las medidas cautelares necesarias para proteger el interés superior del niño, niña u adolescente (Art. 67) Deber de guardar discrecionalidad y reserva respecto a la identidad del estudiante menor de edad autor o víctima de hechos delictivos y faltas, así como de las actuaciones realizadas en los procesos judiciales o administrativos que se realicen ante estos (Art. 27 y 107) Obligación de promover y difundir los derechos de niños, niñas y adolescentes en esta materia (Art. 58) Deber de aplicar las medidas correctivas que resulten de su competencia, con respeto del debido proceso y con respeto a la dignidad del estudiante. (Art. 68 y114) Deber de escuchar la opinión de las personas menores de edad, así como de evitar las prácticas revictimizantes como interrogatorios persistentes respecto a las situaciones de su conocimiento y evitar confrontaciones ("careos") con el supuesto ofensor (Art. 105, 125 y 127) ¿Qué obligaciones tienen las autoridades y personal de los centros educativos ante situaciones de violencia o abuso contra estudiantes?
51 Artículo 49°- Denuncia de maltrato o abuso. Los directores y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas. CODIGO NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
52 ARTÍCULO 339.- Será reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario publico que ilegalmente omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuando este obligado a hacerlo. (Asi referenciado mediante ley N° 8056 de 21 de diciembre del 2000, publicada en La Gaceta N° 10 de 5 de enero del 2001). INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
53 Si considera que usted o la persona menor de edad, corren peligro inminente en su integridad física o su vida por parte del presunto agresor, usted tiene el derecho de señalar esa circunstancia al/la Fiscal de la localidad donde interpuso la respectiva denuncia, para que se solicite al Juez que dicte medidas cautelares en contra del denunciado. En caso de que lo considere necesario, usted también puede presentar una denuncia por amenazas ante la misma autoridad. El juez competente tiene la opción de dictar prisión preventiva o prohibiciones específicas al presunto ofensor para que no tenga contacto con usted o con la persona afectada. ¿Qué alternativas existen si el ofensor hace amenazas? "Tengo miedo de denunciar”
54 GRACIAS
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