1 Procesos Declarativos: Proceso Monitorio: Objetivo: Practica Civil Clase 3 Procesos Declarativos: Proceso Monitorio: Objetivo: 1. Reseñar las disposiciones generales del Proceso Monitorio. 2. Mostrar destacadamente al estudiante las novedades del CPCN. 3. Inducir al estudiante en la aplicación práctica de esta novedad normativa. Sistema de Conocimientos: Objeto, competencia, legitimación, requerimiento, documentos y acreditaciones, admisión e inadmisión de requerimiento, ejecución, pago, cambio de procedimiento.
2 Que es el PM: Es una de las novedades del CPCN, llamado a convertirse en una importante institución que facilitará el acceso a la justicia a pequeños productores o comerciantes, tales como pulperas, “semaneros” o “corteros”, en la búsqueda de recuperar deudas vencidas o estados de insolvencia económica por parte de deudores, lo que vaticina repercutirá en la dinámica y vigorización de la economía de pequeña escala. Históricamente, la apuntada novedad nacional, surge en el año 1170, bajo el papado de Alejandro III, para imponer censuras a quienes en asuntos civiles se negaban a testificar en un negocio, vale decir que era una advertencia que la Iglesia hacía a los fieles para que revelasen ciertos hechos, so pena de excomunión. Actualmente el proceso monitorio se ha despojado de su original naturaleza religiosa, adquiriendo un carácter esencialmente procesal civilista, cuyo fin es tutelar,
3 de manera eficaz y célere, el derecho de crédito cuando no existe un título ejecutivo, es un instrumento procesal que le permite al órgano jurisdiccional pronunciarse de manera inmediata, con efecto de cosa juzgada, sobre la tutela reclamada sin oír previamente a la parte demandada, que, al notificarse, puede guardar silencio o formular oposición; si ocurre lo primero, el juez dicta sentencia, pero si sucede lo segundo, se inicia un proceso declarativo; este instrumento está destinado para que los acreedores que carezcan de título ejecutivo puedan hacer valer el derecho de crédito mediante un procedimiento expedito y fácil, incluso sin abogado, para obtener el pago de una suma líquida de dinero proveniente de una relación de naturaleza contractual. En el ordenamiento jurídico nicaragüense, el proceso monitorio surge en los artículos 526 a 535 CPCN, únicamente para conocer y resolver de aquellas pretensiones cuyo fin sea el
4 pago de deudas dinerarias, en cantidades liquidas, vencidas, exigibles y conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia, siendo un enjuiciamiento más expedito que el Proceso Sumario (Art. 502 a 525). El Monitorio es una jurisdicción del ámbito civil, en tanto que la competencia objetiva o básica y territorial, le corresponde al Juzgado Local Civil del domicilio del deudor o el Juzgado del lugar en que el deudor pudiera ser hallado, a efectos del requerimiento del pago, cuando el domicilio fuera desconocido y en cuanto a la cuantía será la propia establecida por la Corte Suprema de Justicia. Este tipo de proceso es de instancia única, en el que no caben la sumisión expresa, la reconvención, las excepciones previas, el emplazamiento del demandado, las notificaciones por edictos, el nombramiento de guardador ad litem e impide la intervención de terceros, es importante señalar que si acoge la declaración oficiosa de la incompetencia objetiva y territorial, la continuidad de intereses legales y moratorios
5 hasta el efectivo pago de la deuda, la aplicación de medidas cautelares, el embargo de bienes en la ejecución forzosa, así como las costas de la ejecución a cargo del ejecutado. El Monitorio se inicia mediante el requerimiento de pago del acreedor en papel común o en formulario aprobado por la Corte Suprema de Justicia, sin que para su presentación se necesite de la intervención de abogado, aunque si debe reunir los requisitos siguientes: a) Domicilio de las partes procesales a efectos del requerimiento de pago, señalamiento del lugar en que pueda hallarse al deudor, cuando su domicilio fuese desconocido; b) Identificación de acreedor y deudor; c) Información sobre el origen contractual de la deuda y cuantía exacta de la misma; d) Intereses legales devengados; e) Firma del solicitante; y, f) Documentos que acrediten la deuda. Los documentos aludidos serán privados, de cualquier forma y clase o soporte físico, como por ejemplo facturas,
6 cuadernos, tarjetas, libretas o recibos de entrega de mercancías; recomendándose la procura de que estos estén firmados, con iníciales o con huella digital de la/el deudora/or, con indicación de su número de cédula de identificación y especificación de la fecha de entrega de la mercancía. Cuando la solicitud supere el examen de legalidad del Juez, se admitirá la petición y se requerirá de pago al deudor, vale decir, que la petición cumple con los requisitos enunciados y los documentos aportados están entre los mencionados o constituyeran un principio de prueba de lo adeudado y si el deudor pagará la deuda conforme lo requerido, se le entregará el comprobante de pago y se archivarán las diligencias. El auto de requerimiento ordenará al deudor que pague la suma reclamada en el plazo de 20 días, so pena de despachar ejecución en su contra, dejando a salvo su derecho a comparecer y alegar oposición escrita de las razones por las
7 que niega (total o parcialmente) lo adeudado, aclarando que su notificación será personal y nunca por edicto; en caso de incomparecencia, el Juez mandará a iniciar la ejecución por la cantidad adeudada, cobro que hará siguiendo lo establecido para la ejecución de títulos judiciales (Art. 612 y siguientes CPCN). El auto de requerimiento ordenará al deudor que pague la suma reclamada en el plazo de 20 días, so pena de despachar ejecución en su contra, dejando a salvo su derecho a comparecer y alegar oposición escrita de las razones por las que niega (total o parcialmente) lo adeudado, aclarando que su notificación será personal y nunca por edicto; en caso de incomparecencia, el Juez mandará a iniciar la ejecución por la cantidad adeudada, cobro que hará siguiendo lo establecido para la ejecución de títulos judiciales (Art. 612 y siguientes CPCN).
8 Sobre el pronunciamiento judicial sin oír al demandado, en la doctrina se han adoptado distintas posiciones, unos hablan de ausencia de contradictorio, otros sostienen que se trata del desplazamiento de la iniciativa del contradictorio o eventualidad del contradictorio, contradictorio de impugnación, por ejemplo, sobre la ausencia de contradictorio -una de sus razones sustentada por Chiovenda, Segni y Satta-, lo que caracteriza al monitorio es la falta de contradicción, en la medida en que la resolución inicial conmina al demandado a hacer lo que solicita el actor, la que es dictada sin anterior cognición de mérito. El demandado en el proceso monitorio ejerce el contradictorio no en la forma tradicional, pero, sin que interese el momento se puede afirmar que hay desplazamiento de la estructura, desde este punto de vista es fácil explicar, el por qué, ninguno de los sujetos en un proceso o procedimiento puede desplazar una estructura.
9 Ahora bien, si el Juez Local competente al examinar el requerimiento de pago, podrá inadmitirlo solicitado por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, decisión contra la que sólo cabe el recurso de reposición ante el mismo órgano jurisdiccional, tal negativa no impide que el acreedor de inicio a un nuevo proceso monitorio o sumario relativo a la misma deuda, como podrá observarse tal rechazo aunque no admite recurso de apelación, tampoco causa estado, ya que el acreedor puede intentar nuevamente su acción, con el mismo procedimiento o con el del sumario. Cuando el deudor en el plazo de 20 días hiciera oposición, la/el Juez ordenará que las diligencias se archiven e iniciará el proceso sumario, conforme lo regulado en el artículo 502 y siguientes CPCN; para la presentación del escrito de contradicción, el deudor podrá valerse de abogada/o, excepto cuando se haga uso del formulario y la contraria igualmente no este asistida legalmente o representada judicialmente.
10 Cuando la oposición del deudor estuviere referida a una petición de deuda en exceso, como por ejemplo suma adeudada sin deducción de abonos realizados, calculo errado de intereses legales, aplicación de intereses superiores a los legales o de carácter usurero, requerimiento de intereses moratorios previos al mandamiento de ejecución, se continuará con la misma, considerando la cantidad reconocida como la verdaderamente debida, en cuyo caso se estará a las regulaciones del allanamiento parcial (Art. 428 párrafo 2 CPCN), aclarando que por lo que hace a la suma no reconocida, se tramitará como oposición en proceso sumario.
11 Una vez dictada la sentencia a favor del acreedor y para asegurar el pago de la obligación, procede que se acuerden las medidas cautelares apropiadas que indican el artículo 343 y con la debida observancia de lo preceptuado en las disposiciones 345 y 346 CPCN, considerando oportuno ejemplificar la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado, y cualquier otra medida que el Juez encuentre razonable para la protección del derecho, prevenir daños y asegurar la efectividad de la pretensión. La sentencia que reconozca la obligación demandada e intereses y obligue a su pago, presta mérito ejecutivo, con lo cual el Juez debe iniciar inmediatamente la ejecución forzosa propia de los títulos judiciales (Art. 612 a 624 CPCN).
12 La Ley No. 902 imperativamente obliga a interpretar y aplicar sus reglas en consonancia con los derechos y garantías de la Carta Magna y las Convenciones y Tratados sobre Derechos Humanos –contenidos en el Art. 46 Cn-, queda así íntimamente vinculado el cuerpo normativo ordinario, punto en que es oportuno recordar el deber de los órganos jurisdiccionales a tutelar efectivamente el ejercicio de los derechos y la defensa de sus intereses de las/os ciudadanos, con sujeción a las reglas de un debido proceso de duración razonable. Precisamente con la finalidad de tutelar jurisdiccionalmente de una manera eficaz el derecho de crédito cuando no existe un título ejecutivo, se creó el instrumento denominado proceso monitorio, diseñado por el propio legislador como un trámite procesal sencillo a través del cual se facilita la constitución o el perfeccionamiento del título ejecutivo sin necesidad de agotar el trámite del proceso declarativo, siempre que el deudor no plantee oposición.