1 Profesor UHU: Dr. José Zamorano Wisnes
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3 El suelo es uno de los bienes más preciosos de la humanidad en tanto que soporte de todas sus actividades, así como el medio natural que permite la vida. Sin embargo, se trata de un bien escaso y fácilmente destruible, por ello, su ordenación se convierte en una actividad de carácter estratégico de suma importancia para el desarrollo de las regiones de Europa, e incluso, para la propia existencia humana. Carta Europea del Suelo de 1972
4 Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Los poderes públicos de Andalucía promoverán políticas que mejoren la calidad de vida de la población mediante la reducción de las distintas formas de contaminación y la fijación de estándares y niveles de protección (art. 201).
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6 Prevención. Adopción de medidas de protección aun antes de que se produzca una lesión al medio ambiente, por el mero riesgo de que ésta tenga lugar. Precaución. Dependencia del Derecho Ambiental respecto de la Ciencia y de la Técnica: entorno de incertidumbre: no hay suficientes datos, las interpretaciones sobre los mismos son contradictorias, hay contradicciones en cuanto a la determinación de las consecuencias hipotéticas. Quien contamina paga. Presupone la internalización de costes: de la prevención y de la reparación. Supone una eliminación de las subvenciones “indirectas”.
7 Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (LRSC). Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (LRM). Ley andaluza 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA). Decreto 18/2015, de 27 de enero, por el que se aprueba el reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados (RASC).
8 La declaración de suelos contaminados y su restitución no es una sanción, ni una restricción de derechos, se trata más bien de restituir los suelos a la situación en que se encontraban antes de producirse la contaminación o la situación más cercana a aquella. Por ello, la Ley prevé que sea el causante de la contaminación, el responsable de la descontaminación y sólo subsidiariamente los propietarios y los poseedores. La responsabilidad establecida por la Ley, es una responsabilidad objetiva, lo transcendente es que se produzca el daño y no que medie culpa o negligencia en la producción.
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10 “Aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno, y así se haya declarado mediante resolución expresa” [art. 3.x) LRCS; art. 2.j) RD 9/2005; art. 90.4 LGICA; art. 3.t) RASC). Actividad humana potencialmente contaminante [art. 3.a) RASC]: aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas, ya sea por la generación de residuos, se puede contaminar el suelo. A efectos del Reglamento tendrán la consideración de tales las incluidas en el anexo I del RD 9/2005.
11 Riesgo. Probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en contacto con algún receptor con consecuencia adversas para la salud de las personas o el medio ambiente. En términos de protección de la salud [arts. 2.i) RD 9/2005 y 3.r) RASC]: Sustancias cancerígenas, una situación de riesgo aceptable es aquella en que la frecuencia esperada de aparición de cáncer no excede en uno por cada cien mil casos. Efectos sistémicos, se asume como situación de riesgo aceptable para cada sustancia, el cociente de dividir entre la dosis de exposición a largo plazo y la dosis máxima admisible es inferior a la unidad. El anexo III del RD 9/2005, aclara que un suelo se declarará contaminado cuando alguna de las sustancias recogidas en el anexo V exceda 100 o más veces los niveles genéricos de referencia establecidos en él. La lectura del anexo pone de manifiesto la relación entre la incidencia de las sustancias y el uso al que vaya a dedicarse el suelo. O, cuando la concentración en el suelo de contaminantes químicos no recogidos en el anexo V excede 100 veces o más el nivel genérico de referencia calculado de acuerdo con los criterios del anexo VII.
12 En términos de protección a los ecosistemas: Es aceptable para cada sustancia, el cociente entre el nivel de concentración y el umbral ecotoxicológico, definido por la concentración máxima para la que no se esperan efectos para el ecosistema. El anexo III RD 9/2005 establece: Que la concentración letal o efectiva media para organismos del suelo obtenida en los ensayos de toxicidad OCDE 208, 207, 216 y 217 o cualquier otro que se considere conveniente por el Ministerio de Medio Ambiente, es inferior a 10 mg de suelo contaminado/g de suelo. Que la concentración letal o efectiva media, para organismos acuáticos obtenida en los ensayos de toxicidad OCDE 201, 202, 203 o en aquellos otros que se consideren equivalentes para este propósito por el Ministerio de Medio Ambiente, efectuados con los lixiviados obtenidos por el procedimiento normalizado DIN-38414, es inferior a 10 ml de lixiviados /l de agua. El anexo III de la LRSC contiene una enumeración de efectos de los residuos o productos que permite calificar las actividades que los generan como peligrosas.
13 Para que un suelo tenga la calificación legal de contaminado es preciso que se dicta una resolución expresa por parte del órgano competente. Esta resolución tiene carácter declarativo. El contenido de la resolución viene establecido en el anexo XI LRCS, art. 93.4 LGICA y 15 RASC, que a su vez se remite a los arts. 46.4.a) y 46.4.b) del mismo Reglamento.
14 La competencia para la declaración de suelos contaminados la tienen atribuida los Ayuntamientos, siempre que los suelos se encuentre dentro de un único término municipal [art. 9.12.c) Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía y art. 5 RASC]. La competencia para la declaración de suelos contaminados será de los Delegados Territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando los suelos afectados estén en más de un término municipal pero en la misma provincia (art. 4.3 RASC). La Dirección General competente en materia de suelos contaminados cuando los suelos afectados estén en más de una provincia (art. 4.1 RASC).
15 Inicio. Ordenación. Instrucción. Finalización.
16 El inicio es siempre de oficio (art. 7.2. RACS). Se produce o puede producir a partir de: Informe histórico de situación que haya de presentar el propietario de un terreno como consecuencia de la propuesta de cambio de uso del suelo o actividad a ejecutar en el mismo (art. 91.3 LGICA). Los informes históricos se regulan en el art. 91.2 LGICA, como los informes que los titulares de actividades potencialmente contaminantes tienen que realizar y remitir a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, a lo largo del desarrollo de su actividad, cuyo contenido viene establecidos en el anexo II RASC. La periodicidad del informe la remite la Ley al futuro desarrollo reglamentario. Sin embargo, el RASC lo hace de forma especialmente ambigua, así el art. 45.1 establece la obligación, al inicio, mientras este en funcionamiento y cuando se produzca el cese de la instalación. El núm. 3 concreta respecto al periodo de funcionamiento, que se deberán actualizar los datos periódicamente y cuando se produzcan modificaciones sustanciales. Nada se dice sobre la periodicidad.
17 El inicio es siempre de oficio (art. 7.2. RACS) (cont.). Se produce o puede producir a partir de: La información contenida en el inventario andaluz. De inspecciones, nada dice el Reglamento, pero éstas pueden ser tanto de la inspección de la Junta de Andalucía o de inspecciones municipales. De denuncias de particulares. Como consecuencia de la realización de una AAI o AAU o EA de Planes urbanísticos. Cuando de cualquier otro modo se adviertan indicios racionales de contaminación del suelo. El acuerdo de inicio se notifica a los interesados, es decir al responsable de la actividad y a los responsables subsidiarios. En caso de no conocerse persona física o jurídica causante de la contaminación, la Administración debe investigar la misma, entre otros, requiriendo informes de los organismos o instituciones permanentes. De no averiguarse éste se dirigirá el expediente contra los responsables subsidiarios.
18 La resolución de inicio debe solicitar al responsable la siguiente documentación (art. 8.1 RACS): Nota simple del Registro de la Propiedad. Documentación catastral actualizada. Estudio de calidad de suelos, que incluirá el estudio de caracterización y, cuando proceda el de análisis de riesgos, procede éste, según el núm. 4, cuando para algún contaminante se superen los niveles genéricos de referencia del Real Decreto 9/2015. Para los elementos de traza serán aplicables los niveles recogidos en el anexo IV del Reglamento. En suelos con elementos de traza superiores a los del anexo será la Consejería quien determine los valores de referencia.
19 Estos estudios tienen que hacer referencia también al agua, cuando puedan ser receptoras de contaminación [art. 9.a)]. Sólo pueden realizar los estudios empresas acreditadas según norma UNE y los análisis químico de muestras de suelos o aguas empresas acreditadas según norma UNE para los parámetros estudiados. Titulares de las parcelas colindantes: Si están presumiblemente afectadas, se les notifica la Resolución de inicio del procedimiento. Puedan personarse en el expediente, aportar documentos, alegaciones y, fundamentalmente, permitir la realización de los estudios de calidad de suelos en esas parcelas. En caso de negativa deberá realizar los estudios por su cuenta.
20 La fase de instrucción según la LRJAP-PAC es la adecuada para la presentación de alegaciones, práctica de prueba y petición de informes. El RASC sólo hace referencia a los informes que habrá de pedir el Ayuntamiento, así como, a la solicitud al Registro de la Propiedad de una certificación de dominio y cargas, y la inscripción por nota marginal de la iniciación del procedimiento de suelos contaminados.
21 Informes : Preceptivo y vinculante a la Administración de aguas, siempre que se constate la afección al medio hídrico (art. 39 RASC). Preceptivo a la Administración de minas cuando se desarrolle o haya desarrollado una actividad minera (art. 41 RASC). Preceptivo a la Administración competente en materia de salud, cuando se detecten riesgos para la salud (art. 40 RASC). Los informes habrán de emitirse en el plazo de un mes, de tratarse de informes determinantes el plazo podrá prorrogarse, interrumpiéndose el plazo de los trámites sucesivos.
22 Dictamen preliminar (art. 43), deberá contener el resultado de la evaluación, incluidos los informes de la Administración Hidráulica, Consejería de Salud y Minas y cualquier otra afectada, siempre que hayan sido dictados en plazo. Tramite de audiencia (art. 44), se pondrá de manifiesto el expediente para que los interesados puedan alegar cuanto estimen procedente y presentar las pruebas pertinentes. El plazo establecido para este trámite es de 15 días. Propuesta de resolución (art. 44 RASC y 84 LRJAP- PAC).
23 El plazo máximo para tramitar el expediente es de seis meses contados desde la resolución de inicio y finalizando con la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento. El incumplimiento del plazo supone la caducidad del procedimiento (art. 14.2 RASC y 44.2 LRJAP-PAC). ¿Cuál será el plazo para la terminación en el supuesto de no emitirse en su momento los informes determinantes? ¿Ampliación del plazo conforme al art. 49 LRJAP-PAC?
24 El contenido de la resolución viene establecido en el anexo XI LRSC, art. 93.4 LGICA y 15 RASC. Según la Ley andaluza: Sujetos obligados. Delimitación del suelo contaminado. Plazo para la realización de las operaciones de limpieza y recuperación. Restricciones al uso del suelo. Además según el art. 46.4.a) RASC, una serie de datos que vienen a identificar la finca, la actividad, las personas propietaria y poseedora, causante de la contaminación y uso actual del suelo. Art. 46.4.b) RASC, datos sobre el procedimiento, fecha de inicio, persona que ha realizado los estudios de calidad del suelo, contaminantes del suelo si los hubiera, objeto de protección y riesgos, delimitación de la superficie contaminada.
25 El principal efecto de la declaración es que nace para los sujetos responsables la obligación de descontaminar los suelos(art. 34.3 LRSC y 18 RASC). Para ello deben presentar en el plazo de tres meses un proyecto de descontaminación conforme art. 22 RASC. La resolución que apruebe el proyecto de descontaminación fijará el plazo para su ejecución [art. 24.1.c) RASC], lo que exige tener en cuenta que ese mismo plazo ya se fijó en la resolución que apruebó el proyecto de descontaminación. Anotación de la resolución en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal. La posibilidad de suspensión de licencias de edificación y otros aprovechamientos que sean incompatibles con el suelo contaminado (art. 34.4 LRSC y 93,4 LGICA).
26 La LRSC y el RASC identifican distintos sujetos responsables, así como distintos grados de responsabilidad. El responsable principal es el causante de la contaminación y si son varios la responsabilidad de todos ellos es solidaria(art. 36.1 y 6 Reglamento). Se trata de la aplicación del principio de quien contamina paga. Es un supuesto de responsabilidad objetiva ordinaria en la que se exige un nexo causal entre la actividad dañina y el daño producido.
27 La actividad dañina es la realización de alguna de las actividades recogidas en el anexo I del Real Decreto 9/2005. La LRSC identifica también como responsables a los propietarios y poseedores por este orden, en el supuesto de tratarse de bienes de dominio público el orden se invierte. La responsabilidad de éstos es subsidiaria, por lo que los gastos asumidos por éstos pueden ser repercutidos sobre el responsable principal. En este último supuesto se trata de una responsabilidad objetiva estricta, no existe relación entre la actividad de propietarios y poseedores y el daño producido.
28 Límite a la responsabilidad subsidiarios, los costes de descontaminación no podrán ser superiores a “los niveles de contaminación asociados al uso del suelo en el momento de la contaminación por el causante” (art. 36.2 LRSC y 15,2 RASC). Carácter relativo de la contaminación del suelo, pues pone en relación la contaminación con el uso. Si el uso en el momento de la contaminación era, p.e. industrial, los costes de contaminación que tendrá que asumir el responsable será hasta devolver a ese suelo a los parámetros exigidos para ese uso, industrial.
29 Responsabilidad como propietario. En relación con ésta tendríamos que distinguir a su vez dos supuestos: bienes de dominio público o bienes patrimoniales. En relación con los primeros ya se dijo que la Administración titular del bien será la última responsable subsidiaria, tras el concesionario o autorizado. En el caso de bienes patrimoniales, la Administración será el primer responsable subsidiario, tras ella el poseedor. Responsabilidad patrimonial. Como en cualquier actuación de la Administración, ésta puede incurrir en responsabilidad patrimonial por los daños causados en los bienes de los particulares como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de los servicios.
30 Es una regla general del derecho administrativo que en caso de que el obligado no cumpla con las obligaciones impuestas por una resolución administrativa, la Administración podrá realizar ésta a su costa (arts. 96 y 98 LRJAPPAC). El art. 64 RASC, establece que se empleará la ejecución subsidiaria en los supuestos previstos en los arts. 44 y 47 LRM y, en especial, en las siguientes situaciones: Suelos contaminados a causa de accidentes o grandes catástrofes, entendiendo por tal aquellos que requieran una urgente intervención para evitar un aumento del daño. Otros supuestos declarados de interés general. El art. 44 de la LRM regula la intervención provisional para evitar nuevos daños. El art. 47 regula la ejecución subsidiaria de la Administración como modo de ejecución forzosa en caso de incumplimiento por el obligado.
31 Las ayudas a la descontaminación, como cualquier ayuda de los estados miembros, se ve con recelo por la Unión Europea en la medida que puede suponer una subvención indirecta a los costes de producción y atenta contra el principio de “quien contamina paga”. Por ello solo son posibles en cualquiera de estos dos supuestos: Que no sea posible la identificación del contaminador. El coste de la recuperación sea superior al consiguiente incremento de valor producido por el cambio de uso de los terrenos. Directrices 2008/C82/01. DOCE 1.04.2008
32 Siguiendo la definición del art. 3.o) RASC que define “nivel objetivo de descontaminación”, podríamos decir que es aquel cuyas características han sido alteradas hasta alcanzar una concentración de un contaminante a niveles en que ha dejado de producir riesgos para la salud humana o el medio ambiente. El art. 22 RASC establece unos parámetros para la descontaminación: La utilización de las MTD empleando con carácter prioritario técnicas de tratamiento in situ. Cuando aquellas técnicas impliquen excavación y traslado quien las realice deberá cumplir las exigencias de la normativa de personas productoras de residuos. Cuando deba ser trasladado a vertedero deberá cumplir LRSC (art. 25 y 26). La descontaminación de residuos deberá hacerla una persona gestora de residuos peligrosos.
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