1 REUNION DE ABRIL DRA. MONICA RAMON
2 Resolución Conjunta General 4015, Resolución Conjunta 353/2017 y Resolución Conjunta 251/2017
3 SE CREA LA COMISION DE LA LEY 27348, QUE ESTA CONFORMA POR 3 MIEMBROS DE AFIP, 3 MIEMBROS DE SRT Y 3 MIEMBROS SSS. SE LOS DESIGNA SE LE IMPONE QUE EN 60 DÍAS, REDACTEN LA NORMA CON EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LOS REINTEGROS DE GASTOS ENTRE ART Y OBRAS SOCIALES. ESTE PROYECTO SERA SOMETIDO A LAS TRES AUTORIDADES.
4 Resolución General Conjunta 4020-E NOTIFICACIONES
5 EN LOS CASOS DE LOS CONTRIBUYENTES CON DOMICILIO ELECTRONICO , EL MTEYSS NOTIFICARA A TRAVES DE ESTE DOMICILIO, LAS ACTAS, LOS INICIOS DE SUMARIOS Y LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS VINCULADAS CON LAS INFRACCIONES DEL ART. 40 DE LA LEY VIGENCIA DESDE 3/4/2017
6 Resolución 103-E/2017. MP. SEyPYME. Micro, Pequeñas y Medianas
7 Construcción Servicios Comercio$ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $
8 LEY EMPRENDEDOR
9 Emprendedores. A los efectos de esta ley, se entenderá por:1. “Emprendimiento”: a cualquier actividad con o sin fines de lucro desarrollada en la República Argentina por una persona jurídica nueva o cuya fecha de constitución no exceda los siete (7) años.
10 Dentro de la categoría “Emprendimiento”, se considera “Emprendimiento Dinámico” a una actividad productiva con fines de lucro, cuyos emprendedores originales conserven el control político de la persona jurídica, entendido éste como los votos necesarios para formar la voluntad social, elegir a la mayoría de los miembros del órgano de administración y adoptar decisiones en cuanto a su gestión. La calidad de “Emprendimiento” se perderá en caso que se deje de cumplir alguno de los requisitos mencionados.
11 2. “Emprendedores”: a aquellas personas humanas que den inicio a nuevos proyectos productivos en la República Argentina, o desarrollen y lleven a cabo un emprendimiento en los términos de esta ley. En el caso de las personas humanas no registradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y que no realicen aportes a la seguridad social, se instruye al Poder Ejecutivo nacional a adoptar un plan de regularización.
12 Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)Artículo 33.- Sociedad por acciones simplificada. Créase la sociedad por acciones simplificada, identificada en adelante como SAS, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, , t. o. 1984, en cuanto se concilien con las de esta ley.
13 Artículo 34. - Constitución y responsabilidadArtículo 34.- Constitución y responsabilidad. La SAS podrá ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas, quienes limitan su responsabilidad a la integración de las acciones que suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 43. La SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS unipersonal.
14 Artículo 35. - Requisitos para su constituciónArtículo 35.- Requisitos para su constitución. La SAS podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro público respectivo.
15 La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. En estos supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca.
16 Artículo 36. - Contenido del instrumento de constituciónArtículo 36.- Contenido del instrumento de constitución. El instrumento constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los socios resuelvan incluir, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, DNI , CUIT o CUIL o CDI de los socios, en su caso. Si se tratare de una o más personas jurídicas, deberá constar su denominación o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y CUIT O CDI, DEBEN ESTAR EN REGLA
17 2. La denominación social que deberá contener la expresión “Sociedad por Acciones Simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad, por los actos que celebren en esas condiciones.
18 3. El domicilio de la sociedad y su sede3. El domicilio de la sociedad y su sede. Si en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido efectivamente cancelada por el registro público donde la sede haya sido registrada por la sociedad.
19 4. La designación de su objeto que podrá ser plural y deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el mismo, que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas. 5. El plazo de duración, que deberá ser determinado.
20 6. El capital social y el aporte de cada socio, que deberán ser expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento. El instrumento constitutivo, además, contemplará la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la firma de dicho instrumento.
21 7. La organización de la administración, de las reuniones de socios y, en su caso, de la fiscalización. El instrumento constitutivo deberá contener la individualización de los integrantes de los órganos de administración y, en su caso, del órgano de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos e individualizándose el domicilio donde serán válidas todas las notificaciones que se les efectúen en tal carácter. En todos los casos, deberá designarse representante legal.
22 8. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.9. Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. 10. Las cláusulas atinentes a su funcionamiento, disolución y liquidación. 11. La fecha de cierre del ejercicio. Los registros públicos aprobarán modelos tipo de instrumentos constitutivos para facilitar la inscripción registral.
23 Artículo 39. - LimitacionesArtículo 39.- Limitaciones. Para constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad: 1. No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 1, 3, 4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades, , t.o 2. No podrá ser controlada por una sociedad de las comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, , t.o. 1984, ni estar vinculada, en más de un treinta por ciento (30 %) de su capital, a una sociedad incluida en el mencionado artículo.
24 En caso de que la SAS por cualquier motivo deviniera comprendida en alguno de los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse en alguno de los tipos previstos en la Ley General de Sociedades, , t.o. 1984, e inscribir tal transformación en el registro público correspondiente, en un plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado ese supuesto. Durante dicho plazo, y hasta la inscripción registral, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.
25 Simplificación de trámitesArtículo 60.- Simplificación. 1. Las entidades financieras deberán prever mecanismos que posibiliten a la SAS la apertura de una cuenta en un plazo máximo a establecer por la reglamentación, requiriendo únicamente la presentación del instrumento constitutivo debidamente inscripto y constancia de obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). Las entidades financieras no estarán obligadas a otorgar crédito a la SAS titular de la cuenta.
26 2. La SAS inscripta en el registro público tendrá derecho a obtener su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) dentro de las veinticuatro (24) horas de presentado el trámite en la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o ante cualquiera de sus agencias, sin necesidad de presentar una prueba de su domicilio en el momento de inicio del trámite sino dentro de los doce (12) meses de constituida la SAS.
27 Los socios de las SAS no residentes en la República Argentina podrán obtener su Clave de Identificación (CDI) dentro de las veinticuatro (24) horas de presentado el trámite en la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o en cualquier agencia de dicho organismo.
28 Resolución General 4023-E
29 SE POSTERGO HASTA EL 21 DE ABRIL DE 2017 LA PRESENTACION DEL F 572 PF LA DEVOLUCION O RETENCION (DIF. 2016) SE PUEDE REALIZAR HASTA EL 31 DE MAYO DE 2017.
30 SICOSS VERSION 39 RELEASE 8
31 SE EMITIO LA NOTIFICACION DEL CAMBIO EL 31/03/2017:MODIFICA EL VALOR DEL SVCO 9,09 MODIFICA LOS TOPES MODIFICA LA PALABRA RENATEA POR RENATRE SI INCORPORA CRUCE, LA REMUNERACION 9 NO PUEDE SER INFERIOR A REMUNERACION 2
32 INCREMENTOS SALARIALES 2017
33 BANCARIOS
34 EN FEBRERO SE PACTO RETROACTIVO A ENERO 2017, UN INCREMENTO PROMEDIO DEL 24,3%, QUE SE APLICA EN FORMA DIFERENCIAL ENTRE LAS CATEGORIAS.
35 COMERCIO
36 SE PACTO UN INCREMENTO SOBRE LAS ESCALAS DE ABRIL DE 2017, DEL 20% A SABER:10% A PARTIR ABRIL, NO REMUNERATIVO PARA SUSS ENTRE ABRIL- JUNIO 10 % A PARTIR DE JULIO, NO REMUNERATIVO PARA SUSS ENTRE JULIO –OCTUBRE LIQUIDAR EN CONCEPTO SEPARADO COMPROMISO DE REUNIONES EN 10/2017 Y EN 01/2018 A FIN DE DEFINIR NUEVOS INCREMENTOS EN FUNCION DE INFLACION
37 ESTOS INCREMENTO NO PODRAN SER ABSORBIDOS NI COMPENSADOS CON AUMENTOS QUE HUBIESEN OTORGADO UNILATERALMENTE LOS EMPLEADORES, EXCEPTO QUE LOS MISMOS HAYAN SIDO ABONADOS A PARTIR DE MARZO 2016, Y BAJO EL CONCEPTO A CUENTA DE FUTUROS AUMENTOS. SE DISPONE PLANES DE PAGO PARA OSECAC, AP SINDICALES Y SEG. LA ESTRELLA, CON REDUCCION DE INTERESES.
38 FALLOS
39 Teixeira, Pinho Leandro c/ Murata S. ATeixeira, Pinho Leandro c/ Murata S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 07/11/2016
40 “(…) la falta de pago del salario en forma y tiempo oportuno resulta ser una injuria de gravedad tal, que impedía la prosecución del vínculo. (…) Por los argumentos expuestos, cabe hacer lugar a los reclamos de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, salario (…); ya que no hay en el expediente constancia de pago que acredite la cancelación de dichos conceptos (art. 138 L.C.T.).”
41 “En el caso de autos, luce por demás irrazonable la aplicación de la sanción de la cantidad de salarios pretendida en la expresión de agravios, en tanto no guarda proporción alguna entre el incumplimiento que se penaliza y la magnitud de la penalidad, tanto más cuando la hermenéutica impuesta por el nuevo Código Civil y Comercial establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos,
42 principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento, mediante una decisión razonablemente fundada (arts. 2 y 3), en sentido similar S.D del 30/11/15 “Ayala Lara c/ Oapce Transportes Internacionales S.A. s/ Despido”.”
43 Montoya María Soledad c/ Entretenimiento Infantiles s/ indemnización por antigüedad, etc. – casación laboral” – STJ DE SANTIAGO DEL ESTERO – 18/10/2016
44 “Desde esa plataforma el a quo desestimó luego la pretensión actoral en cuanto perseguía la anulación del acuerdo celebrado y homologado ante la autoridad administrativa. A tal fin, señaló “que no se encuentra acreditado que la trabajadora haya sido objeto de alguna maniobra o vicio que le haya impedido manifestar en el momento del acuerdo algún requerimiento puntual a su estado de gravidez... resulta claro que por algún motivo las mismas no fueron reclamadas en su oportunidad por la parte actora, quien ha prestado el consentimiento libre para la realización del acuerdo hoy cuestionado”.” (Dr. Llugdar, según su voto)
45 “Del estudio de la causa surge, que no se encuentra acreditado que la trabajadora haya notificado al empleador de su embarazo como tampoco que el principal haya estado en conocimiento del mismo.” (Dr. Llugdar, según su voto”
46 “No debe perderse de vista que la protección que la norma erige, se refiere a la situación del despido motivado por el embarazo. Desde esa perspectiva, la indemnización especial se reconoce en tanto y en cuanto se encuentre en definitiva probado -como resultado de la presunción o con independencia de ella- la relación entre el despido y el embarazo, situación no acreditada en autos. En consecuencia, no puede presumirse en el caso, que la decisión extintiva adoptada por el empleador haya estado motivada en la situación de gravidez de la aquí accionante. En definitiva, desvirtuada la presunción que contiene el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo y no estando probado que el despido dispuesto estuviese motivado en la situación de embarazo de la actora, la decisión desestimatoria de la indemnización prevista en el art. 182 de aquél cuerpo normativo por el a quo debe confirmarse.” (Dr. Llugdar, según su voto)
47 – Causa n° 11793/2013 – “Redel Damián c/Garbarino SAICI s/despido” – CNTRAB – SALA I – 13/10/2016
48 “Con respecto a la pretensión de cobro del que denomina “adicional por uso de posnet”, sustentada en el art. 30 del CCT 130/75, advierto que mereció el rechazo dispuesto en origen ante el incumplimiento a lo normado en el art.65 de la LO (…). Cabe resaltar que el art.30 mencionado prevé que “Los empleadores abonarán a los cajeros/as (incs. a y c) y repartidores efectivos y toda otra persona, que específicamente tengan obligación de cobrar dinero a la clientela”, una suma determinada. No se ha demostrado que el actor tuviera obligación de cobrar dinero sino que los testigos refirieron que “pasaba la tarjeta” del cliente, y es por ello que el apelante pretende que la norma colectiva no se encuentra actualizada a los medios de pago ahora imperantes, como las tarjetas de crédito o de débito.”
49 “En efecto, así como quien cobra en efectivo debe controlar tanto el importe que recibe como el que debe entregar al cliente en concepto de “vuelto” –o bien aceptar que el dinero recibido es suficiente y cancelatorio del precio–, el cobro mediante medios electrónicos conlleva la verificación de la identidad del presentante del medio de pago –tarjeta de crédito o débito-, así como del precio e importe por el cual debe realizarse el cobro de la mercadería, la suscripción por el cliente del comprobante, y en algunos casos el tipo de cuenta de la que se obtendrá el pago. Para finalizar, debe entregar la factura del producto, constancia de la operación mercantil realizada y comprensiva del pago y consecuente cobro del precio.”
50 “La mecánica descripta implica la asunción de una responsabilidad por quien la cumple que ha sido tenida en cuenta por las partes colectivas al disponer el pago del adicional que el accionante, quien no se discute revestía la calidad de vendedor de salón, pretende le sea reconocida. No se advierte que su tarea hubiera entrañado en modo alguno la responsabilidad que considero es inherente a la tarea sensible que se remunera por medio del adicional del art.30 del CCT 130/75, al que el demandante denomina “por manejo de posnet” (pretendiendo asimilarlo al adicional convencional) por considerarlo –voluntaria y unilateralmente– más adecuado a las circunstancias de actualidad.”
51 –“Vernola, Walter Ariel c/ Naimar S. A–“Vernola, Walter Ariel c/ Naimar S.A. s/ despido” – CUARTA CÁMARA DEL TRABAJO DE MENDOZA (MENDOZA) – SALA UNIPERSONAL – 03/10/2016
52 “Hay autores que han sostenido que no es necesario probar la dependencia de la prestación de servicios, como por ejemplo Alejandro Perugini quien sostiene: “…conforme a esa interpretación el artículo carece de sentido, pues si el trabajador, además de probar la prestación de servicios debe probar que era dependiente, la norma no le produce ningún beneficio pues, dentro del régimen común derivado de los arts. 21, 22 y 25 de la LCT y 377 del Cod. Proc. Civil, no tiene otra cosa que demostrar para conseguir la aplicación de las disposiciones laborales…”. (Relación de Dependencia – Alejandro Perugini – Ed. Hammurabi – Pag. 117).”
53 “En mi opinión, si bien el viajante de comercio no está compelido a acreditar –como ningún otro trabajador- que la prestación de servicios era dependiente (siguiendo a Peruggini según doctrina citada) sí está obligado a demostrar su prestación de servicios, y también las notas tipificantes de la categoría de viajante de comercio porque así expresamente lo exige el art. 2 de la Ley , resultando relevantes a tal fin, las relativas a: la concertación de ventas a nombre de otro; según los precios y condiciones establecidos por el principal; que éste corra el riesgo por las operaciones comerciales; y que la prestación se realice a cambio de una retribución o sueldo en cualquier modalidad; de manera que con las mismas quede excluida la calidad de empresario de ventas respecto del viajante.”
54 “Formulados los conceptos necesarios para la calificación de la relación argüida, de la masa probatoria incorporada, adelanto que no resulta acreditada la prestación de servicios con las notas características según invoca el actor en su demanda; de modo tal que no opera en el caso la presunción del art. 23 de la LCT, debiendo éste haber acreditado tal extremo, como era su carga.”
55 “Por ello y conforme las constancias probadas en la causa de ninguna manera pudo acreditarse que existió relación de dependencia entre actor y demandada, dentro de la figura de viajante de comercio y conforme los requisitos exigidos por el art. 2 de la Ley , extremos que debió acreditar, a saber: la concertación de ventas a nombre de otro; según los precios y condiciones establecidos por el principal; que éste corra el riesgo por las operaciones comerciales; y que la prestación se realice a cambio de una retribución o sueldo en cualquier modalidad de manera que con las mismas quede excluida la calidad de empresario de ventas respecto del viajante.”
56 “Por el contrario, quedó probado que el actor desempeñaba su actividad por cuenta propia (…).”
57 Causa n° 184/2011 – “Saucedo Héctor Eduardo c/Estación Ruta 1422 SRL y otro s/despido” – CNTRAB – SALA I – 05/10/2016
58 “La percepción de propinas en forma y habitual se encuentra debidamente acreditada en autos en tanto los operarios de playa recibían propinas de los clientes si los atendían bien al ofrecerles servicios tales como limpieza de vidrios y controles de agua o aceite, extremo que en definitiva coincide con una costumbre arraigada en nuestra sociedad. La empleadora tácitamente aceptó que la propina fuera percibida por el trabajador, lo que torna operativa la primera parte del art. 113 de la LCT, subsumiendo el carácter de lo así obtenido en las prescripciones del art. 103 de ese régimen normativo, según lo expresamente dispuesto por el art. 1º del Convenio Nº 95 de la OIT y la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en el precedente: “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”, Fallos 332: 2043).”
59 Causa nº 28. 192/2014 - “Agara, Nancy Liliana c/ Jardín del Pilar S. ACausa nº / “Agara, Nancy Liliana c/ Jardín del Pilar S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 28/10/2016
60 “(…) una interpretación razonable y discreta de lo establecido en el art. 1º de la ley conduce a sostener que se encuentran comprendidos en él los trabajadores que comercializan lo que genéricamente se denomina como “servicios”, como puede ser por ejemplo quien vende parcelas en cementerios parque, como en el caso de la actora”.”
61 “La cuestión guarda cierta analogía con la presente, pues si bien aquí se discute el carácter de viajante de quién promociona y activa la celebración de contratos de cesión a perpetuidad de parcelas en un cementerio parque no puede dudarse que se trata, en definitiva, de la “concertación de negocios relativos al comercio... mediante una remuneración”, tal como lo define el art. 1º de la ley y así se desprende de las constancias de la litis, habida cuenta que los testigos propuestos por la parte actora coinciden en afirmar que la actora ofrecía, concertaba y vendía parcelas del cementerio parque accionado, tarea que efectuaba tanto en las oficinas de su empleador como así también fuera de ellas, en la calle, percibiendo comisiones por ello cuando vendiera más de dos parcelas, efectuando además los fines de semana guardias en salas velatorias y, en casos de urgencia, en cualquier horario. También los testimonios dan noticia cierta de que la actora realizaba cobranzas y que recibía directivas de la supervisora y que los clientes podía pagar en efectivo o por tarjeta de crédito, extendiendo la actora el correspondiente recibo y debiendo luego rendir cuentas a la supervisora quien controlaba el contrato y los recibos (ver Serantes, Fernández, Vidal y Pérsico, arts. 90 L.O., 386 del Cód. Procesal, “primacía de la realidad”).”
62 “En su consecuencia, las pruebas del caso empecen a concluir que las tareas de la actora están dentro del CCT 437/06, en tanto excedían las de una mera asesora, dado que su labor no se limitaba a realizar una venta o una promoción, sino también a procurar, concertar y formalizar negocios de comercio en representación de su empleador, lo que la convierte en una viajante de comercio, que habiendo sido desvinculada resulta acreedora de la indemnización prevista por el art. 14 de la Ley , la comisión por gestión de cobranzas como así también de las diferencias salariales e indemnizatorias que reclama.”
63 Expte. nº /2012/CA1 – “Labsys Ingeniería Informática SA y otro c/Bruno Andrea Fernanda y otro s/consignación” – CNTRAB – SALA V – 28/09/2016
64 “En el caso, el juez a quo hace una interpretación restrictiva del concepto de “carga de familia” que incluye a aquellos trabajadores que se encuentren dentro del régimen de asignaciones familiares, aclarando que solamente corresponde a uno de los dependientes y no a ambos. Por ello, como el subsidio por hijo lo percibía el padre, el juez consideró que no debía incluir a la madre dentro de la norma del art. 208 L.C.T. Sin lugar a dudas, el hijo constituye una carga de familia, máxime teniendo en cuenta el Código de Vélez Sarsfield y el actual Código Civil y Comercial de la Nación. Si la ley no distingue entre uno y otro progenitor cuando diagrama el plazo y la remuneración del trabajador, no cabe interpretar las normas de derecho previsional de modo restrictivo respecto del trabajador al tomar simplemente el parámetro de un beneficio social. A fortiori cuando el texto se traslada a la norma del art. 208 L.C.T. se encuentra regido por el art. 9 L.C.T.” (Arias Gibert-Marino)
65 González Viviana Mónica y otros c/ Frutic. Unidos Centenario S. R. LGonzález Viviana Mónica y otros c/ Frutic. Unidos Centenario S.R.L. s/ cobro de haberes” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE NEUQUÉN (NEUQUÉN) – SALA II – 01/12/2016
66 “(...) el rechazo de computar el tiempo invocado los días no trabajados en virtud encontrase las tres actoras con goce de licencia (por accidente), resulta ajeno a la cuestión porque se interrumpió tiempo laboral, ya que durante la postemporada si bien subsiste el vinculo laboral y es permanente (pero lo que se suspenden por una y otra parte son las prestaciones por la naturales de la actividad. Así, se ha dicho que: “El contrato de trabajo de temporada es de duración indeterminada porque la ley ha establecido que no se extingue con la finalización de cada temporada. El vínculo jurídico subsiste, aunque las prestaciones recíprocas que constituyen la relación de trabajo se encuentran suspendidas. La antigüedad del trabajador, según el artículo 18 L.C.T., es la suma del tiempo efectivamente trabajado desde el comienzo de la relación. La aplicabilidad del art. 18 es sólo al trabajo de temporada”
67 “(…) tratándose de enfermedades y accidentes inculpables, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, tal como lo pone de manifiesto el voto al que adhiero, es conteste en que el derecho a remuneración cesa, a su vez, con el cese de la temporada, renaciendo al inicio de la temporada siguiente, si es que el trabajador no se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus labores. Por consiguiente, de haberse probado la convocatoria de las actoras para el trabajo de post temporada, lo que no se ha hecho, hubiera renacido ante dicha convocatoria el derecho a licencia remunerada, de continuar el impedimento para cumplir con el débito laboral. Sin embargo,
68 , la situación es diferente si la licencia de que gozaban las actoras es consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, toda vez que, en ese caso, el cese de la temporada no incide sobre el pago de la remuneración, el que debe efectivizarse hasta el alta médica, siendo, entonces, diferente el cómputo del período laborado a los fines vacacionales.” (Dra. Clerici, según su voto)
69 Expte. n° 17609/ “Consorcio de la Calle Arce 785 c/ Britez Abel Amado s/desalojo” – CNTRAB – SALA II – 23/11/2016
70 “(…) la provisión de vivienda en los términos descriptos en el inicio constituye, en sentido estricto, una condición del contrato de trabajo y accesorio inescindible de éste, razón por la cual la extinción del vínculo laboral, por cualquier causa, impone la consiguiente obligación de restituir la vivienda.” “(…) aun reconociendo la existencia de la primera parte del art. 25, inc. 11, del CCT 589/10, que dicha norma convencional sostiene en su segunda parte que “el derecho a permanecer en la vivienda no se extenderá más allá de los 90 días, contados a partir del despido”, por lo que al persistir la ocupación de la unidad cuyo lanzamiento se persigue, corresponde hacer lugar al desalojo y disponer en forma inmediata la restitución de la posesión, al consorcio de propietarios accionante.
71 “(…) no se trató en el caso de autos de un despido sin invocación de causa, toda vez que como surge de la misiva resolutoria del vínculo el Consorcio fundó la extinción del contrato en el art. 212, 2º párrafo, de la L.C.T., lo cierto es que la recurrente ningún agravio concreto vertió respecto de dichas manifestaciones, en tanto se limitó a reiterar las argumentaciones esgrimidas en el libelo inicial con relación a lo dispuesto en el art. 25, inc. 11, del CCT 589/10, pero sin controvertir en modo alguno lo manifestado por la Sentenciante de grado con relación a la obligación ineludible de desocupación de la vivienda extinguido el vínculo, ni al plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha del despido, para dar cumplimiento a dicha restitución (art. 116 de la L.O.).” “(…) corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto ordena el inmediato desalojo de la unidad ocupada por (el actor).”
72 “(…) cumplidos los 30 días de la extinción del vínculo, el dependiente se encontró haciendo uso de la vivienda oportunamente otorgada como accesorio del contrato de trabajo de manera ilegal, con el consecuente perjuicio que ello provocó en el consorcio accionante al verse privado del uso del inmueble del que era propietario.” “(…) el consorcio resulta acreedor a una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de disponer del uso de la vivienda destinada al encargado que será cuantificada, sólo a modo orientativo, en base al valor estimativo de un canon locativo correspondiente a un monoambiente en la zona del consorcio accionante, por cada mes de retraso en la entrega del inmueble a calcularse desde (…) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.
73 Expte. nº CNT 40673/2012/CA1 – “P. J. G. M. c/ Aerolineas Argentinas SExpte. nº CNT 40673/2012/CA1 – “P. J. G. M. c/ Aerolineas Argentinas S.A. y otro s/despido” – CNTRAB – SALA V – 01/11/2016
74 “Una prestación de la seguridad social brindada por el empleador, para ser tal, tiene que tener las características de cubrir contingencias sociales (en el caso la preservación de la salud) de manera igualitaria. Si no se ha demostrado que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura del que gozaba la actora, debe entenderse que el pago de este servicio de medicina prepaga obedece al contrato de trabajo y no a una supuesta causa de seguridad social. En consecuencia, en tanto ventaja emergente del contrato de trabajo por los servicios prestados, esta asignación debe considerarse remuneración.”
75 “En el caso del uso de la cochera (…) en el sentido de que otorgó un espacio para el automóvil a los miembros del comité ejecutivo -el actor entre ellos-, son determinantes para resolver su procedencia, máxime frente a la ausencia de invocación -y prueba- de que el uso del vehículo particular por parte del actor fuera imprescindible o necesario para el cumplimiento de sus funciones.” “Sobre los gastos de teléfono celular, la circunstancia que surge de la pericial contable (…) de que la empresa durante el período de reserva de puesto continuó abonando el otorgado al actor, entiendo que beneficia la defensa de éste, ya que aparece, liminarmente, como ventaja patrimonial consecuente a la existencia de relación laboral, por lo que en principio es remuneración.”
76 “El reclamo del actor en concepto de pasajes, y sin perjuicio de los fundamentos de la sentencia (…), no será receptado. Como ya sostuve en otros casos de aristas similares, si nos remitimos a lo establecido en el capítulo XII, punto 12.2, del CCT 402/2000E, se establece expresamente que los pasajes vacaciones no tienen carácter remuneratorio y que no resulta acumulable su no utilización como tampoco compensable en dinero. Asimismo tampoco surge de la citada convención que, en caso de no haberse hecho acreedor el trabajador del período vacacional completo del art. 150 de la LCT, tenga igualmente derecho a pasajes vacacionales como si hubiese laborado todo el año ni, mucho menos aún, a algún tipo de compensación proporcional.”
77 Monje Eduardo Antonio cMonje Eduardo Antonio c. Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 29/11/2016
78 “La correcta interpretación de lo que dispone el artículo 252 L. C. T“La correcta interpretación de lo que dispone el artículo 252 L.C.T. en materia de entrega de las certificaciones al trabajador, a fin de que inicie los trámites pertinentes, es la entrega efectiva de tal documentación y no la mera puesta a disposición del trabajador. Desde esa fecha es que debe computarse el plazo de un año expresado en la citada norma. Y ante una eventual negativa del dependiente al retiro de la misma, la principal puede consignarla judicialmente (CNAT Sala III, sentencia del Guaraz, Rubén c. Lamiscar S.A. s. despido).” “A mi juicio cuando el trabajador es intimado para jubilarse, reúne los requisitos para hacerlo y, además, se le entregan los certificados habilitantes, el vínculo que lo une a su empleadora se transforma en un contrato con fecha de vencimiento, al año de la entrega de la documentación, siendo de destacar que la misma fue recibida, en el mes de mayo, sin cuestionamiento alguno.”
79 “Desde esta óptica, resulta absolutamente intrascendente que, en el ínterin, el actor hubiese sido elegido delegado, pues la estabilidad que emergería de su designación estaba condicionada a que se cumpliese el plazo del artículo 252 de la L.C.T., no pudiéndose extender el contrato más allá de su fecha de expiración, previamente establecida por la ley.”
80 Gutiérrez, Adrián Alberto c/ América TV S. AGutiérrez, Adrián Alberto c/ América TV S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 21/11/2016
81 “Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.” “La afirmación de un reemplazo por tiempo no definido de un trabajador (…) que no se sustenta en el contrato formal requerido por la norma, no puede ser suplido por testigos. De dicha omisión resulta la responsabilidad de las empresas contratantes.”
82 Causa nº 42455/2012 – “Montereggio Hector Mario y otros c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 17/11/2016
83 “En este caso, considero que la actividad de embotellado despegada (por la empresa), resulta indispensable para la comercialización de los productos fabricados por la codemandada, en tanto no se concibe la accionada pueda cumplir con su finalidad sin el envasado de sus productos, por lo que no cabe más que entender que esta actividad integrada a su objeto social y coadyuva para que cumpla con sus fines en forma adecuada. (…) Voto, entonces, por la confirmación del fallo también en este substancial segmento, lo que lleva también a confirmarlo en cuanto a los restantes agravios que articula el actor, en cuanto a los rubros que resultan procedentes (incremento previsto por el art. 2 de la Ley y multa del art. 80 de la LCT), pues la solidaridad que dimana del art. 30 de la LCT se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.”
84 “Tiene dicho esta Sala que si bien la verificación de crédito posee efecto de cosa juzgada y, por ello, no resultaría posible reclamar los mismos conceptos en otra jurisdicción al mismo sujeto pasivo en sede laboral (arts. 36 y 37 de la ley ), no ocurre lo mismo cuando a quien se le atribuye responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 30 de la LCT es a otro sujeto, como ocurre en la especie con AGUAS DADONE DE ARGENTINA S.A. Que no ha mediado resolución anterior –y por ello tampoco cosa juzgada- respecto de la pretensión articulada en esta causa en orden a la posible responsabilidad de la mencionada demandada por los conceptos adeudados por la ex empleadora del actor, en la cuantía de lo verificado en la medida que ellos no hubieran sido abonados, ni la procedencia respecto de los reclamos indemnizatorios con sustento en los arts. 80, 132 bis de la LCT y del art. 2 de la ley respecto de ninguna de las demandadas (cfr. Esta Sala in re “Scarselli, Angela c/Tvarijanovicius Cristina Ivette Rosabel s/Despido”, S.I del 30/05/2013).
85 “El pronunciamiento dictado en sede comercial, reviste autoridad de cosa juzgada e impide revisar nuevamente los créditos allí reclamados, en la medida que son idénticos a los reclamados en autos, a excepción de los rubros precedentemente individualizados (esta Sala in re “Oborny, Oscar Gabriel c/Banco Velox S.A y otros s/Despido”, S.D del 28/2/2007), pero ello no obsta al análisis de la posible responsabilidad de la demandada y la procedencia de estas indemnizaciones. (…) Esta circunstancia no afecta el principio de congruencia ni implica un desconocimiento del instituto de cosa juzgada, porque lo que aquí se ventila no es la procedencia del crédito contra el deudor originario, aspecto éste sobre el que ya se expidió la justicia comercial, sino dirimir si la demandada debe o no ser responsabilizada solidariamente con aquél, y si proceden las indemnizaciones señaladas anteriormente respecto de ambas demandadas (esta Sala in re “Cavido Cristian Gabriel c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ despido” Expte. Nro /12).”