1 Scioli pide bajar "urgente" la edad de imputabilidad 16/04/09 El gobernador dio sus condolencias a la familia del camionero asesinado en Valentín Alsina y reiteró su reclamo para debatir el Código Penal Juvenil
2 Zaffaroni expresó que bajar la edad de imputabilidad sería 'inconstitucional' Abril 28 de 2009 El ministro de la Corte Suprema de Justicia, Eugenio Zaffaroni, presentó en la Cámara de Diputados una propuesta para un nuevo régimen penal de menores, y pidió que 'la privación de la libertad para los adolescentes sea el último recurso'.
3 Argibay sostuvo que bajar la edad de imputabilidad es "una reacción virulenta “ La ministra de la Corte Suprema renovó su postura crítica frente a esa iniciativa; "no da resultado" argumentó. Martes 28 de octubre de 2008 | martes, 09 de octubre de 2007 Piden bajar la edad de imputabilidad de los menores Familiares y amigos de Gastón Pérez, asesinado hace una semana cuando intentaron robarle el auto cuando salía de su vivienda de la localidad de Caseros supuestamente por un adolescente de 15 años, pidieron que se baje la edad de imputabilidad de los menores.15 Menores en conflicto con la ley Zaffaroni pide fijar en 14 años la edad de imputabilidad El ministro de la Corte sostiene que los chicos infractores deben ser sometidos a un proceso. Lunes 13 de abril de 2009
4 Sábado 7 de Noviembre de 2009 Tras el crimen del policía en Merlo Scioli insiste con una ley para bajar la edad de imputabilidad. El gobernador bonaerense resaltó la labor de la Policía provincial. El gobernador bonaerense, Daniel Scioli, defendió hoy las iniciativas para bajar la edad de imputabilidad, como una forma de combatir la inseguridad, aunque especificó que sería para el caso de los delitos graves. Fue tras una entrega de patrulleros en la localidad de General Pacheco, en el partido de Tigre. Scioli advirtió que no hay que "ideologizar" el debate sobre este asunto y pidió el respaldo "de todos los sectores" para avanzar en las salidas para la problemática. Por otro lado, Scioli recordó que el proyecto presentado en el Congreso para bajar la edad de imputabilidad "no fue impulsado por los legisladores de derecha". "Estamos en una situación compleja. La seguridad es un tema de todos, y en lo que a mí respecta es el que más me preocupa y me ocupa", agregó. El gobernador de la Provincia, Daniel Scioli, se mostró dolido por esta "nueva baja" en la fuerza de seguridad, que según indicó es la número 27 en lo que va de 2009.
5 03-09-09 | Mundo España: proponen bajar la edad de España: proponen bajar la edad de imputabilidad a 12 años Tras los casos de violencia entre menores, diputados españoles propondrán que en algunos casos de reincidencia se baje la edad penal a apenas los 12 años
6 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – OPINION CONSULTIVA 17 “Las Reglas de Beijing en su disposición 4, que no tiene naturaleza vinculante, estableció que la imputabilidad penal “no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual” del niño. “Las Reglas de Beijing en su disposición 4, que no tiene naturaleza vinculante, estableció que la imputabilidad penal “no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual” del niño. La Convención sobre los Derechos del Niño no alude explícitamente a las medidas represivas para este tipo de situaciones, salvo el artículo 40.3 inciso a), que obliga a los Estados Partes a tener una edad mínima en la cual se presuma que el niño no puede infringir la legislación penal o criminal. La Convención sobre los Derechos del Niño no alude explícitamente a las medidas represivas para este tipo de situaciones, salvo el artículo 40.3 inciso a), que obliga a los Estados Partes a tener una edad mínima en la cual se presuma que el niño no puede infringir la legislación penal o criminal. Esto conduce a considerar la hipótesis de que los menores de edad – niños, en el sentido de la Convención respectiva- incurran en conductas ilícitas. La actuación del Estado (persecutoria, punitiva, readaptadora) se justifica, tanto en el caso de los adultos como en el de los menores de cierta edad, cuando aquéllos o éstos realizan hechos previstos como punibles en las leyes penales. Es preciso, pues, que la conducta que motiva la intervención estatal sea penalmente típica. Así, se asegura el imperio de la legalidad en este delicado campo de las relaciones entre la persona y el Estado. Esto conduce a considerar la hipótesis de que los menores de edad – niños, en el sentido de la Convención respectiva- incurran en conductas ilícitas. La actuación del Estado (persecutoria, punitiva, readaptadora) se justifica, tanto en el caso de los adultos como en el de los menores de cierta edad, cuando aquéllos o éstos realizan hechos previstos como punibles en las leyes penales. Es preciso, pues, que la conducta que motiva la intervención estatal sea penalmente típica. Así, se asegura el imperio de la legalidad en este delicado campo de las relaciones entre la persona y el Estado. Esta Corte ha señalado que el principio de legalidad penal “implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales[…].” Esta Corte ha señalado que el principio de legalidad penal “implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales[…].”
7 LEYES DE CADA PROVINCIA CÓDIGO CIVIL: PERSONA POR NACER; FILIACIÓN PATRIA POTESTAD; ADOPCIÓN; TUTELA.- PERSONA POR NACER; FILIACIÓN PATRIA POTESTAD; ADOPCIÓN; TUTELA.- LEYES 26.061 22.278. 22.278. CONSTITUCION NACIONAL ART. 75 INC. 22: TRATADOS INTERNACIONALES PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICAPACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO REGLAS DE BEIJING,REGLAS DE BEIJING, DE JÓVENES PRIVADOS DE LA LIBERTADDE JÓVENES PRIVADOS DE LA LIBERTAD DIRECTRICES DE RIADDIRECTRICES DE RIAD
8 DEFINICIÓN DE NIÑO El artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, que ordena adoptar medidas especiales de protección a favor de los niños, no define este concepto. El artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, que ordena adoptar medidas especiales de protección a favor de los niños, no define este concepto. El artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que “niño [es] todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” (Ver. Art. 43. CDN). El artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que “niño [es] todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” (Ver. Art. 43. CDN). En las Reglas de Beijing, en las Reglas de Tokio y en las Directrices de Riad se utilizan los términos “niño” y “menor” para designar a los sujetos destinatarios de sus disposiciones. En las Reglas de Beijing, en las Reglas de Tokio y en las Directrices de Riad se utilizan los términos “niño” y “menor” para designar a los sujetos destinatarios de sus disposiciones. De acuerdo con las Reglas de Beijing “menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por cometer un delito en forma diferente a un adulto” De acuerdo con las Reglas de Beijing “menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por cometer un delito en forma diferente a un adulto”
9 PAIS EDAD DE IMPUTABILIDAD Costa Rica 12 Venezuela12 Honduras12 México12 Ecuador12 El Salvador 12 República Dominicana 13 Uruguay13 Guatemala13 Nicaragua13 Panamá14 Paraguay14
10 PAIS EDAD DE IMPUTABILIDAD Alemania14 Inglaterra y Gales 10/15 Austria14 Bulgaria14 España14 Francia13 Grecia13 Holanda14 Irlanda7/15 Italia14 Noruega15 Países Bajos 12 Ex Checoslovaquia 15 Ex Yugoslavia 14/16
11 La Ley 22.278 basa la inimputabilidad de los menores en dos criterios: La Ley 22.278 basa la inimputabilidad de los menores en dos criterios: 1. El Criterio Cronológico – biológico: Inimputabilidad por debajo de los 16 años. 2. El criterio del delito menor o bagatelar: impunidad por la comisión de delitos con pena menor a 2 años, multa o inhabilitación.
12 COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO 44º período de sesiones Ginebra, 15 de enero a 2 de febrero de 2007 OBSERVACIÓN GENERAL Nº 10 (2007) “Los derechos del niño en la justicia de menores” “Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. “Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública. “ La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública. “
13 COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO 44º período de sesiones Ginebra, 15 de enero a 2 de febrero de 2007 OBSERVACIÓN GENERAL Nº 10 (2007) “Los derechos del niño en la justicia de menores” “Una política de justicia de menores que no vaya acompañada de un conjunto de medidas destinadas a prevenir la delincuencia juvenil comporta graves limitaciones.” “Una política de justicia de menores que no vaya acompañada de un conjunto de medidas destinadas a prevenir la delincuencia juvenil comporta graves limitaciones.” “Las autoridades estatales pueden adoptar dos tipos de medidas en relación con los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes: medidas que no supongan el recurso a procedimientos judiciales y medidas en el contexto de un proceso judicial.” “Las autoridades estatales pueden adoptar dos tipos de medidas en relación con los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes: medidas que no supongan el recurso a procedimientos judiciales y medidas en el contexto de un proceso judicial.”
14 COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO 44º período de sesiones Ginebra, 15 de enero a 2 de febrero de 2007 OBSERVACIÓN GENERAL Nº 10 (2007) “Los derechos del niño en la justicia de menores” “Los niños que tienen conflictos con la justicia, incluidos los reincidentes, tienen derecho a recibir un trato que promueva su reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad (artículos 40 1 de la Convención). La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso (art. 37 b).” “Los niños que tienen conflictos con la justicia, incluidos los reincidentes, tienen derecho a recibir un trato que promueva su reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad (artículos 40 1 de la Convención). La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso (art. 37 b).” “Teniendo en cuenta que la mayoría de los niños delincuentes sólo cometen delitos leves, deberán estar previstas una serie de medidas que entrañen la supresión del procedimiento penal o de justicia de menores.” “Teniendo en cuenta que la mayoría de los niños delincuentes sólo cometen delitos leves, deberán estar previstas una serie de medidas que entrañen la supresión del procedimiento penal o de justicia de menores.”
15 COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO 44º período de sesiones Ginebra, 15 de enero a 2 de febrero de 2007 OBSERVACIÓN GENERAL Nº 10 (2007) “Los derechos del niño en la justicia de menores” “El Comité opina que es obligación de los Estados Partes promover la adopción de medidas en relación con los niños que tienen conflictos con la justicia que no supongan el recurso a procedimientos judiciales, si bien esa obligación no se limita a los niños que cometan delitos leves, como el hurto en negocios u otros delitos contra la propiedad de menor cuantía, o a los menores que cometan un delito por primera vez.” “El Comité opina que es obligación de los Estados Partes promover la adopción de medidas en relación con los niños que tienen conflictos con la justicia que no supongan el recurso a procedimientos judiciales, si bien esa obligación no se limita a los niños que cometan delitos leves, como el hurto en negocios u otros delitos contra la propiedad de menor cuantía, o a los menores que cometan un delito por primera vez.” “Los informes presentados por los Estados Partes ponen de manifiesto la existencia de un amplio margen de edades mínimas a efectos de responsabilidad penal. Varían desde un nivel muy bajo de 7 u 8 años hasta un encomiable máximo de 14 ó 16 años. En un número bastante considerable de Estados Partes hay dos edades mínimas a efectos de responsabilidad penal.” “Los informes presentados por los Estados Partes ponen de manifiesto la existencia de un amplio margen de edades mínimas a efectos de responsabilidad penal. Varían desde un nivel muy bajo de 7 u 8 años hasta un encomiable máximo de 14 ó 16 años. En un número bastante considerable de Estados Partes hay dos edades mínimas a efectos de responsabilidad penal.”
16 COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO 44º período de sesiones Ginebra, 15 de enero a 2 de febrero de 2007 OBSERVACIÓN GENERAL Nº 10 (2007) “Los derechos del niño en la justicia de menores” “En el párrafo 3 del artículo 40 de la Convención se dispone el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales, pero no menciona una edad mínima concreta a ese respecto.-El Comité entiende que esa disposición crea la obligación para los Estados Partes de establecer una edad mínima a efectos de responsabilidad.” “En el párrafo 3 del artículo 40 de la Convención se dispone el establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales, pero no menciona una edad mínima concreta a ese respecto.-El Comité entiende que esa disposición crea la obligación para los Estados Partes de establecer una edad mínima a efectos de responsabilidad.” “Los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido esa edad mínima no podrán considerarse responsables en un procedimiento penal. Incluso niños (muy) jóvenes tienen la capacidad de infringir la ley penal, pero si cometen un delito antes de la EMRP el presupuesto irrefutable es que no pueden ser formalmente acusados ni considerárseles responsables en un procedimiento penal. Si es necesario, podrán adoptarse medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños. “ “Los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido esa edad mínima no podrán considerarse responsables en un procedimiento penal. Incluso niños (muy) jóvenes tienen la capacidad de infringir la ley penal, pero si cometen un delito antes de la EMRP el presupuesto irrefutable es que no pueden ser formalmente acusados ni considerárseles responsables en un procedimiento penal. Si es necesario, podrán adoptarse medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños. “
17 COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO 44º período de sesiones Ginebra, 15 de enero a 2 de febrero de 2007 OBSERVACIÓN GENERAL Nº 10 (2007) “Los derechos del niño en la justicia de menores” “En la regla 4 de las Reglas de Beijing se recomienda que el comienzo de la EMRP no deberá fijarse a una edad demasiado temprana, habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual. De acuerdo con esa disposición, el Comité ha recomendado a los Estados Partes que no fijen una EMRP demasiado temprana y que si lo han hecho la eleven hasta un nivel internacionalmente aceptable. Teniendo en cuenta estas recomendaciones, cabe llegar a la conclusión de que el establecimiento de una edad mínima a efectos de responsabilidad penal inferior a 12 años no es internacionalmente aceptable para el Comité. Se alienta a los Estados Partes a elevar su EMRP a los 12 años como edad mínima absoluta y que sigan elevándola. “ “En la regla 4 de las Reglas de Beijing se recomienda que el comienzo de la EMRP no deberá fijarse a una edad demasiado temprana, habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual. De acuerdo con esa disposición, el Comité ha recomendado a los Estados Partes que no fijen una EMRP demasiado temprana y que si lo han hecho la eleven hasta un nivel internacionalmente aceptable. Teniendo en cuenta estas recomendaciones, cabe llegar a la conclusión de que el establecimiento de una edad mínima a efectos de responsabilidad penal inferior a 12 años no es internacionalmente aceptable para el Comité. Se alienta a los Estados Partes a elevar su EMRP a los 12 años como edad mínima absoluta y que sigan elevándola. “ Al mismo tiempo, el Comité insta a los Estados Partes a no reducir la EMRP a los 12 años. La fijación de la mayoría de edad penal a un nivel más alto, por ejemplo 14 ó 16 años, contribuye a que el sistema de la justicia de menores, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del artículo 40 de la Convención, trate a los niños que tienen conflictos con la justicia sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetan plenamente los derechos humanos y las garantías legales. Al mismo tiempo, el Comité insta a los Estados Partes a no reducir la EMRP a los 12 años. La fijación de la mayoría de edad penal a un nivel más alto, por ejemplo 14 ó 16 años, contribuye a que el sistema de la justicia de menores, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del artículo 40 de la Convención, trate a los niños que tienen conflictos con la justicia sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetan plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
18 COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO 44º período de sesiones Ginebra, 15 de enero a 2 de febrero de 2007 OBSERVACIÓN GENERAL Nº 10 (2007) “Los derechos del niño en la justicia de menores” El Comité desea expresar su preocupación por la práctica de prever excepciones a la EMRP, que permite la aplicación de una edad mínima menor a efectos de responsabilidad penal en los casos en que, por ejemplo, se acuse al niño de haber cometido un delito grave o cuando se considere que el niño está suficientemente maduro para considerársele responsable penalmente. El Comité recomienda firmemente que los Estados Partes fijen una EMRP que no permita, a título de excepción, la utilización de una edad menor. El Comité desea expresar su preocupación por la práctica de prever excepciones a la EMRP, que permite la aplicación de una edad mínima menor a efectos de responsabilidad penal en los casos en que, por ejemplo, se acuse al niño de haber cometido un delito grave o cuando se considere que el niño está suficientemente maduro para considerársele responsable penalmente. El Comité recomienda firmemente que los Estados Partes fijen una EMRP que no permita, a título de excepción, la utilización de una edad menor. Teniendo en cuenta la probabilidad de que la condena de un menor a cadena perpetua, aun con la posibilidad de su puesta en libertad, hará muy difícil, por no decir imposible, la consecución de los objetivos de la justicia de menores, el Comité recomienda firmemente a los Estados Partes la abolición de toda forma de cadena perpetua por delitos cometidos por menores de 18 años. Teniendo en cuenta la probabilidad de que la condena de un menor a cadena perpetua, aun con la posibilidad de su puesta en libertad, hará muy difícil, por no decir imposible, la consecución de los objetivos de la justicia de menores, el Comité recomienda firmemente a los Estados Partes la abolición de toda forma de cadena perpetua por delitos cometidos por menores de 18 años.
19 CSJN in re “Maldonado” “Que, por otra parte, cabe recordar que los principios que sin lugar a dudas diferencian el sistema penal de adultos del de responsabilidad penal juvenil ‑ en el contexto del modelo de la protección integral de los derechos del niño, pauta determinante de los alcances de la nueva imagen o perspectiva que debe informar todo el régimen especial ‑ aparejan para este último la necesidad de una amplia variedad de medidas y la excepcionalidad de la pena privativa de la libertad. Su carácter particular permite de alguna manera sostener que la finalidad retributiva ha sido puesta a un margen en esta materia, lo que no importa, empero, caer en perimidas consideraciones etiologicistas. Antes bien, supone atender a los efectos de la pena ‑ adecuada a la culpabilidad por el hecho como punto de referencia superior ‑ que resulte necesaria imponer.”