Sección de Noticias y Novedades

1 Sección de Noticias y NovedadesAsociación Nacional de E...
Author: Estefania Ponce Aranda
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1 Sección de Noticias y NovedadesAsociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. Sección de Noticias y Novedades Fiscales Rodolfo Moreno Comercio Exterior Oscar M Garza Precedentes Judiciales Alberto Polanco Julio 13, 2016

2 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.NOVEDADES Comercio Exterior Por el período del 09 de junio al 12 de julio de 2016 Fecha Fuente Novedad Jun. 21 Diario Oficial RESOLUCIÓN por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de Programas IMMEX suspendidos por la falta de presentación del reporte anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2015 y/o por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 fracción III del Decreto IMMEX. Tendrán hasta el último día hábil del mes de agosto de 2016 para cumplir lo anterior.

3 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.NOVEDADES Comercio Exterior Por el período del 09 de junio al 12 de julio de 2016 Fecha Fuente Novedad Jul. 11 Diario Oficial Como resolución final de la investigación sobre elusión del pago de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de lámina rolada en frío ( y ) originarias de la República Popular China se imponen las siguientes cuotas compensatorias: de 65.99% para las importaciones provenientes de Baoshan Iron & Steel Co., Ltd.; de 82.08% para las importaciones provenientes de Tangshan Iron and Steel Group Co., Ltd., y de % para las importaciones provenientes de Beijing Shougang Cold Rolling Co., Ltd., Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd. y de todas las demás empresas exportadoras de China.

4 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.NOVEDADES Comercio Exterior Por el período del 09 de junio al 12 de julio de 2016 Fecha Fuente Novedad Jul. 11 Diario Oficial Como RESOLUCIÓN de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón originarias de la República de Corea se impone la siguiente cuota compensatoria provisional: de 35.64% a las importaciones de ferromanganeso, incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresen al amparo de la Regla Octava, originarias de Corea, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria y al amparo de la Regla Octava por la fracción arancelaria de la TIGIE, o por cualquier otra.

5 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.NOVEDADES Comercio Exterior Por el período del 09 de junio al 12 de julio de 2016 Fecha Fuente Novedad Jul. 11 Diario Oficial Como resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta ( y ) originarias de los Estados Unidos de América se imponen las siguientes cuotas compensatorias: 6.77% para las importaciones del producto que fabrica y exporta Berg Europipe Holding Corporation, y 25.43% para las importaciones provenientes de todas las demás exportadoras de los Estados Unidos.

6 Revista de la TFJFA JUNIO 2016Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. Revista de la TFJFA JUNIO 2016

7 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-168 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMPULSA A TERCEROS.- RESULTA OBLIGATORIO QUE SE DEN A CONOCER AL CONTRIBUYENTE LOS RESULTADOS DE ÉSTA, CORRIÉNDOLE TRASLADO CON EL O LAS ACTAS RESPECTIVAS Y SUS ANEXOS.- De la lectura del contenido de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se observa que, cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades fiscales conozcan de hechos u omisiones, obtenidos de terceros que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales los deberán consignar en actas parciales, las que deberán hacer del conocimiento del contribuyente, junto con la última acta parcial. Ahora bien, a fin de satisfacer la garantía de audiencia que consigna el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no dejar al visitado en estado de indefensión, debe considerarse, que en aquellos casos en los que la autoridad fiscal practica al contribuyente una visita domiciliaria, y conoce hechos u omisiones que pueden entrañar incumplimiento a las obligaciones fi scales a través de compulsas realizadas a terceros, se encuentra obligada a dar a conocer al contribuyente visitado el resultado de dichas compulsas, y dicha obligación se “amplía” al hecho de que, cuando la información o datos obtenidos de terceros, se encuentre contenida en actas de visita y papeles de trabajo que formen parte integrante de éstas, deberá dar a conocer al visitado, tanto las actas como los papeles de trabajo en comento, a fin de cumplir con la citada garantía de audiencia. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-11/2016)

8 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-346 PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. MOTIVACIÓN DEL OFICIO CON EL QUE INICIA EL PRO CEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo, del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, presumirá la inexistencia de operaciones amparadas en tales comprobantes; y de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo, del citado precepto legal, en ese supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, con el objeto de que puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. En esos términos, para tener por debidamente cumplido el requisito constitucional de motivación, en el oficio a través del cual la autoridad fiscal notifica al contribuyente que se encuentra en tal situación, basta que precise las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que le permitieron detectar que el contribuyente estuvo emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente; esto es, que pruebe los supuestos de la presunción relativa (iuris tantum), establecida en el primer párrafo del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación; como acontece, cuando señala los hechos que conoció derivado de la visita domiciliaria que practicó al contribuyente, así como de la consulta a las bases de datos con las que cuenta y a las cuales tiene acceso,

9 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.CONTINÚA… precisando los números de comprobantes, su fecha, el concepto que amparan, su monto, a favor de qué personas fueron emitidos y el registro federal de contribuyentes de es-tas; sin que sea necesario que precise qué debe entenderse por activos, personal, infraestructura o capacidad material; ya que al momento de emitir dicho oficio, la autoridad no tiene certeza de que efectivamente el contribuyente no cuenta con esos elementos para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes cuestionados, sino que a partir de hechos conocidos lleva a cabo una deducción lógica que le permite presumir la inexistencia de operaciones amparadas con tales comprobantes; máxime que la presunción que efectúa tiene el carácter de verdad provisional, es decir, admite prueba en contrario, y por lo tanto, es susceptible de ser destruida con las pruebas que para tal efecto aporte el contribuyente, dentro del plazo de quince días que la autoridad fiscal le otorga en respeto a su derecho fundamental de audiencia previa. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1936/ /1054/15-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Supe-rior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en 82 PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PLENO sesión de 27 de enero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Se-cretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez. (Tesis aprobada en sesión de 16 de marzo de 2016)

10 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-347 PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO NO REALIZA MANIFESTACIONES NI APORTA PRUEBAS.- De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo, del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal está facultada para presumir la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, cuando detecte que un contribuyente los ha estado emitiendo sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, cuando se encuentre como no localizado; caso en el que, en respeto al derecho fundamental de audiencia previa, deberá notificar al contribuyente que se encuentra en tal situación, a fin de que en un plazo de quince días pueda manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. De lo anterior se sigue que, si el contribuyente realiza manifestaciones y aporta pruebas a fi n de acreditar que cuenta con los elementos mencionados, directa o indirectamente, entonces la autoridad fiscal se encuentra obligada a exponer las consideraciones que la llevan a determinar que las manifestaciones y las pruebas aportadas, no son sufi cientes para desvirtuar los hechos que en un principio presumió; es decir, debe razonar porqué el contribuyente no acreditó que cuenta con los activos, personal o infraestructura o capacidad material directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, pues solo así podrá considerarse que se encuentra debidamente motivada la resolución correspondiente; empero, si el contribuyente omite realizar manifestaciones y exhibir pruebas, resulta legal que la autoridad utilice las mismas consideraciones que expuso en el oficio a través del cual le notificó que se encontraba en el supuesto previsto en el primer párrafo, del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, para motivar la resolución a través de la cual determina que en razón de no haber desvirtuado la presunción formulada, se encuentra definitivamente en ese supuesto de inexistencia de operaciones amparadas con los comprobantes cuestionados; toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 218, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal federal, las presunciones legales que admiten prueba en contrario, tienen pleno valor probatorio, mientras no sean destruidas. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1936/ /1054/15-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Supe-rior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de enero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Se-cretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez. (Tesis aprobada en sesión de 16 de marzo de 2016)

11 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-SS-348 PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. LA NOTIFICACIÓN EN LA QUE SE INFORMA AL CONTRIBUYENTE QUE SE UBICÓ EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTA-CIÓN.- De conformidad con lo previsto en el primer párrafo, del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal está facultada para presumir la inexistencia de operaciones amparadas con comprobantes fiscales, cuando detecte que un contribuyente los ha estado emitiendo sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, cuando se encuentre no localizado; caso en el cual, debe notificar al contribuyente que se encuentra en tal supuesto, a fin de que en un plazo de quince días pueda manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. De lo antes expuesto se desprende que, la notificación que se hace al contribuyente, informándole que se ha ubicado en el supuesto previsto en el primer párrafo de dicho numeral, es con el objeto de respetar su derecho fundamental de audiencia previa, a efecto de que pueda realizar manifestaciones y aportar las pruebas que considere pertinentes para destruir la presunción formulada por la autoridad fiscal, por lo tanto, dicha notificación no constituye un requerimiento de información y documentación, en el que la autoridad esté obligada a observar lo previsto en el artículo 33, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, esto es, señalar en forma precisa qué documentación e información es la que el contri-buyente debe exhibir para desvirtuar la presunción, dado que este se encuentra en posibilidad de ofrecer cualquier tipo de prueba que estime pertinente para destruirla. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1936/ /1054/15-PL Resuelto por el Pleno de la Sala Supe-rior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de enero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Se-cretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez. (Tesis aprobada en sesión de 16 de marzo de 2016)

12 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.TRATADOS INTERNACIONALES VII-P-SS-359 BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.- El Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos e Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre las ganancias de capital, celebrados de conformidad con el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, no definen lo que debe entenderse por beneficio empresarial. No obstante ello, los Convenios en cita, en el artículo 3°, párrafo 2, señalan que para su aplicación por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida, tendrá el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado, relativa a los impuestos que son objeto de los Convenios, a menos que de su contexto se infi era una inter-pretación diferente. De este modo, para determinar qué debe entenderse por benefi cio empresarial, debe acudirse a la defi nición de actividades empresariales que prevé el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio, por remisión expresa de aquél a las leyes federales para definir lo que es una actividad comercial; normas de las cuales parecería que para el sistema impositivo mexicano, la actividad empresarial abarcara toda la actividad lícita de la que se puede obtener un ingreso. Sin embargo, jurídicamente, no puede concluirse que el ingreso proveniente de todas las actividades deba considerarse automáticamente beneficio empresarial, para efectos de tales Convenios, pues éstos, a lo largo de su articulado, regulan los diversos ingresos que se pueden obtener, señalando, en cada caso, el tratamiento que deben tener, siendo los beneficios empresariales solo uno de los múltiples conceptos. Esto es, no puede concluirse que todo ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse beneficio empresarial para los efectos de dichos Tratados, pues el fruto de tales actividades, dependiendo de cuál se realice, dará lugar a distintos regímenes como: ventas inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías, etcétera, que tienen un tratamiento especial en los distintos artículos de los Convenios en mención. En vista de lo anterior, y dado que los Convenios en cita defi nen con mayor o menor grado de claridad todos los conceptos de renta que regulan, salvo el de beneficios empresariales, se puede afirmar que los artículos 7° de los instrumentos jurídicos en mención, comprenden a las rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se encuentran incluidas en alguno de los otros artículos que se refieren a rentas especiales.

13 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VII-P-2aS-974 LITIS ABIERTA EN MATERIA FISCAL.- SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL.- A efecto de la aplicación de dicho principio debe tenerse en cuenta que en primer término la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en las jurisprudencias 2a./J. 11/93, 2a./J. 20/93, que este Tribunal no estaba obligado a estudiar los argumentos en los cuales se reiteraran cuestiones ya analizadas en el recurso administrativo o se plantearan temas no expuestos en este. Por tal motivo, en la reforma publicada el 15 de diciembre de 1995 se introdujo, en los artículos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación, el principio de litis abierta, en cuyo proceso legislativo se expuso lo siguiente: “Una reforma importante en el terreno de la simplificación, será permitir que en el juicio puedan hacerse valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso que previamen-te se haya interpuesto ante la propia autoridad fi scal. Con frecuencia los recursos administrativos están provistos de formalidades que difi cultan el acceso a ellos y, cuando el contribuyente no tiene el debido asesoramiento legal, hace valer agravios insuficientes. Esta reforma se complementa con la previsión de que el tribunal fi scal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante.” De ahí que se emitió la jurisprudencia 2a./J. 43/96 en el sentido de que el particular tiene interés jurídico para interponer el juicio contencioso administrativo si, en el recurso administrativo, se revoca para efectos el acto combatido en la sede administrativa. Además en la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, se estableció precisamente que la litis abierta permite al particular plantear argumentos novedosos o reiterativos. Posteriormente, en la jurisprudencia 2a./J. 27/2008 se indicó que la litis abierta no opera si el recurso administrativo fue desechado o sobreseído, dado que primero debe demostrarse la ilegalidad del pronunciamiento correspondiente, lo cual fue retomado en el último párrafo del artículo 1° de la

14 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.CONTINÚA…. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así, en las jurisprudencias 2a./J. 69/2001, 2a./J. 94/2002 y 2a./J. 47/2003 se sostuvo que el principio de litis abierta también aplicaba a pruebas no ofrecidas en el procedimiento administrativo. Empero, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modificó dicho criterio, en la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), para establecer que ese principio no implica una nueva oportunidad para ofrecer las pruebas que debieron exhibirse en la sede administrativo. Finalmente, debe indicarse que los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, reformados por el decreto publicado el 1 de octubre de 2007, establecen que la autoridad podrá ejercer nuevamente sus facultades de comprobación si se sustenta en documentación aportada en los medios de defensa y que no hubiera sido exhibida en la fiscalización. Así, el Ejecutivo, en la iniciativa de ley, indicó lo siguiente: “se propone establecer que la información o documentación que no sea exhibida oportunamente no podrá ser valorada en un medio de defensa posterior al ejercicio de facultades de comprobación.” Sin embargo, el legislador dictaminó lo siguiente: “esta Dictaminadora no juzga procedente limitar el ofrecimiento de pruebas en los medios de defensa que promuevan los contribuyentes, pero sí que, cuando en dichos medios ofrezcan documentación que no exhibieron durante la visita domiciliaria, se permita a las autoridades fiscales realizar una nueva visita domiciliaria y, en su caso. [...] siendo conveniente aclarar que con ello no se pretende que las autoridades fiscales puedan ejercer sus facultades de comprobación en relación con hechos que son materia de un juicio que se encuentra pendiente de resolución o que hubieran sido materia de sentencia pronunciada por algún órgano jurisdiccional, sino que solamente se analice la información que fue proporcionada por los contribuyentes y que no había sido exhibida a las autoridades fiscales.” Como colofón también deberá tenerse en cuenta que esos textos normativos fueron reiterados en el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, el cual fue adicionado por el decreto publicado el 9 de diciembre de 2013. Juicio Contencioso Administrativo Núm / /1206/12-S Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 1 de diciembre de 2015)

15 Revista de la TFJFA JULIO 2016Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. Revista de la TFJFA JULIO 2016

16 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-2aS-96 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-2aS-96 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA    PÉRDIDA FISCAL DE AÑOS ANTERIORES.- DEBE SER CONSIDERADA POR LA AUTORIDAD, AL DETERMINAR LA SITUACIÓN FISCAL DE UN CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DE INGRESOS.- El artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el derecho de los contribuyentes para amortizar las pérdidas fi scales obtenidas en ejercicios anteriores, y señala las reglas que se deben observar para efectuar dicha amortización. En los casos en que la autoridad, en el ejercicio de las facultades de revisión que le confiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, resuelva que el contribuyente revisado omitió declarar ingresos que repercuten en una mayor utilidad, al determinar su situación fiscal debe considerar las pérdidas existentes a su favor de ejercicios anteriores, en observancia al derecho que le concede el citado artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/10/2016)

17 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.CONTINÚA…. Durante el periodo de revisión, el particular tiene la obligación de exhibir ante el personal actuante la documentación e información relacionada con la auditoría, pues de ello deriva precisamente la aportación de datos e información para constatar el debido cumplimiento a las disposiciones fiscales. En consecuencia, los requerimientos de información o documentación efectuados al contribuyente durante la visita domiciliaria y relacionados con la revisión en curso, se harán constar en las actas parciales cuyo levantamiento se realizará en presencia del propio visitado, su representante, o la persona que atienda la visita, toda vez que son éstas, precisamente, quienes tienen conocimiento en forma directa del procedimiento de revisión que se desarrolla en el domicilio fiscal del contribuyente. Por otro lado, no debe perderse de vista que las actas parciales no son actos definitivos y, por ello, recurribles aisladamente; luego entonces las actuaciones registradas en ellas, como son los requerimientos de información o documentación, sólo pueden controvertirse impugnando la resolución determinante del crédito fiscal. Por tanto, las formalidades establecidas en los artículos 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación, que obligan a la autoridad a dejar un citatorio previo en los casos en que el interesado no se encuentre al momento de la diligencia, no aplican para el levantamiento de actas parciales o complementarias, en las que se hagan constar hechos o requerimientos de información o documentación al contribuyente. Contradicción de Sentencias Núm. 807/ /391/14-QSA-9/YOTROS 3/1198/15-PL Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de mayo de 2016, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Gerardo Alfon-so Chávez Chaparro. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/26/2016)

18 JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-2aS-95 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-2aS-95 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- ES PROCEDENTE CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES FAVORABLE AL ACTOR, PERO NO SATISFACE PLENAMENTE SU INTERÉS JURÍDICO.- Si al resolver el recurso de revocación interpuesto con fundamento en el Código Fiscal de la Federación, la autoridad deja sin efectos los actos recurridos, en atención a la existencia de una violación de carácter formal y, ordena su reposición, sin haber resuelto el fondo, por tanto, la resolución impugnada es favorable al particular, pero no satisface plenamente su interés jurídico, en cuanto que la pretensión planteada en el recurso consistía en que se revocaran en forma lisa y llana los actos recurridos; por consiguiente, en este caso no se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal mencionado. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/9/2016)

19 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.VII-P-1aS-1378 EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA FIGURA DEL ACREDITAMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8 SEGUNDO Y QUINTO PÁRRAFOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SOLO PODRÁ EFECTUARSE CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EFECTIVAMENTE PAGADO.- Cuando el legislador estableció la figura del acreditamiento en el precepto legal en comento, lo hizo en atención a la complementariedad que existe entre este gravamen y el impuesto sobre la renta, pues lo que se buscaba con la implementación del mismo, era hacer tributar a los contribuyentes que por alguna razón no eran afectos a este último; de esta manera, por cada peso efectivamente pagado del impuesto sobre la renta, se puede disminuir un peso del impuesto empresarial a tasa única, entendiéndose por efectivamente pagado cuando este no hubiera sido pagado mediante acreditamientos o reducciones; así, el impuesto efectivamente pagado permite apreciar que sí se está cubriendo el impuesto generado por las utilidades derivadas del ingreso, haciendo innecesario cubrir cantidades adicionales por los ingresos brutos; por tanto, si la autoridad fiscalizadora en ejercicio de sus facultades de comprobación determina presuntivamente el impuesto sobre la renta, este no podrá ser tomado en consideración para efectuar el acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única, en tanto que el mismo no se encuentra efectivamente pagado.