Seguro de Caución Judicial y Solve

1 Seguro de Caución Judicial y SolveLa regla del solve et...
Author: Ramón Villalba Palma
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1 Seguro de Caución Judicial y SolveLa regla del solve et repete no está contemplada en la Constitución Nacional pero si vigente en la legislación positiva argentina en materia tributaria y previsional, y ha generado múltiples debates en la doctrina y una extensa jurisprudencia. Regla vs posibilidad de ser oído por un juez La regla del solve et repete a pesar de enfrentarse abiertamente con la garantía constitucional de defensa en juicio no ha sido derogada, salvo raras excepciones, se ha reafirmado su vigencia admitiendo excepciones al principio general, entre las cuales aparece el Seguro de Caución como una alternativa para garantizar el principio del Pago Previo.

2 Seguro de Caución Judicial y SolveConcepto El solve et repete jurídicamente constituye un requisito previo para poder acceder a la justicia, cuyo fin practico reside en no alterar la recaudación de la renta pública, privilegio del Estado que atenta contra la igualdad de las partes y ante la ley. En varias jurisdicciones se exige el pago previo en materia laboral. La jurisprudencia ha convalidado su vigencia a través de la recepción de excepciones, morigerando de este modo sus efectos, dejando a su consideración en cada caso concreto la apreciación de las circunstancias de hecho que justificarían un apartamiento de la regla, en especial a partir de la reforma constitucional nacional de 1994.

3 Seguro de Caución Judicial y SolveEvolución de la regla: cinco etapas jurisprudenciales: Primera etapa: en el control de las determinaciones de impuestos provinciales por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación exigía el pago previo con carácter absoluto sin permitir excepción alguna. Segunda etapa: La Corte Suprema determinó la validez constitucional de la regla, sin embargo, sostuvo que la misma no era absoluta, indicó que el solve et repete debía ceder en aquellos casos en los cuales existía una desproporcionada diferencia entre el monto a pagar y la capacidad económica del contribuyente recurrente, lo cual tornaría ilusorios sus derechos constitucionales e implicaría el desapoderamiento de sus bienes. (Fallos “Livorno SRL c/ Dirección de Vinos” y “Destilerías Bodegas y Viñedos El Globo Ltda. SA”).

4 Seguro de Caución Judicial y SolveEvolución de la regla: cinco etapas jurisprudenciales: Tercera etapa: Ratificación del Pacto de san José de Costa Rica, no solo la Corte Suprema ratificaba el solve et repete por lo previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional sino que convalidaba la constitucionalidad de la regla a la luz de la Convención por lo previsto en ella. (Fallo “Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A.”). Cuarta etapa: La reforma constitucional de 1994, con la incorporación de los tratados internacionales a la Constitución Nacional, las autoridades de cualquiera de los Poderes constituidos deben efectuar un control de su accionar a la luz de la dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica, a raíz del denominado “control de convencionalidad”, el cual debe ser efectuado aun de oficio. (Fallos “Expreso Sudoeste S.A.”, “CADESU Coop. Trabajo Ltda.” y “Centro Diagnóstico de Virus S.R.L.”). Expresando que las únicas excepciones a la validez constitucional de la regla son aquellas en las cuales se produce una real afectación al derecho de igualdad y/o al derecho de debida defensa en juicio.

5 Seguro de Caución Judicial y SolveEvolución de la regla: cinco etapas jurisprudenciales: Quinta etapa: Dada por una mirada más benevolente acerca de los pedidos de excepción al “solve et repete”, y el paso del "pague y después repita" al "afiance y después discuta". Otro claro supuesto de debilitamiento del rol político del solve et repete. (Fallos “Gubelco S.R.L.” “Orígenes AFJP S.A.”). La Corte admitió una póliza de caución como garantía de una deuda por aportes y contribuciones a la seguridad social, en tanto el interés fiscal se encuentre asegurado. Pero esta vez sin exigir la acreditación de la imposibilidad o extrema dificultad económica para efectuar el depósito previo. La Corte eximió al apelante de la exigencia del pago previo por el sólo hecho de ofrecerse una póliza de caución suficiente. Ello, habilita a todo demandante a la posibilidad de sortear el solve et repete sin ninguna otra exigencia que garantizar de manera suficiente el eventual pago del tributo discutido.

6 Seguro de Caución Judicial y SolveFlexibilización de la regla conforme la jurisprudencia de la CSJN: Pudiendo los contribuyentes evitarla cuando: sea desproporcionada la magnitud del monto a pagar en relación con su concreta capacidad económica; exista falta comprobada e inculpable de recursos económicos para poder hacer frente a su pago; su efectivización importe un verdadero desapropio o revele en forma inequívoca, propósitos persecutorios o configure la doctrina de desviación del poder; se afiance en forma suficiente el monto del litigio.

7 Seguro de Caución Judicial y SolveJurisprudencia sobre Solve y su sustitución por el Seguro de Caución TSJ CORDOBA Sala Contenciosa26/10/2010: “Presal S.A y otros v. Provincia de Córdoba”. Toma el art 120 del Codigo Tributario Provincial. "Será requisito para promover la demanda contencioso administrativa u ordinaria ante el Poder Judicial, el pago previo de los tributos adeudados, su actualización, recargos e intereses mediante las formas previstas en el art. 84 Ver Texto de este Código. El contribuyente podrá sustituir el depósito por la constitución, a favor de la Provincia de Córdoba -por sí o por tercera persona- de derecho real de hipoteca sobre uno ó varios inmuebles ubicados en la Provincia ó aval otorgado por el Banco de la Provincia de Córdoba ó póliza de seguro de caución otorgada por Compañía de Seguros calificada en niveles de riesgo como lo determine la reglamentación.".

8 Seguro de Caución Judicial y SolveCCAF 19/5/2004 “Kentavros S.A. c. Administración Fed. de Ingresos Públicos” “Es procedente la medida cautelar tendiente a que la Administración Fed. de Ingresos Públicos se abstenga de peticionar medida judicial alguna por diferencias en el impuesto a las ganancias derivadas de la no aceptación en sede fiscal del ajuste por inflación, pues derogada la convertibilidad por la ley y verificada la existencia de inflación en un período fiscal, adquiere verosimilitud el derecho alegado por la pretensora en el sentido que no se apliquen a su respecto las normas que impiden la liquidación del tributo con aplicación del citado ajuste, máxime en cuanto pudiese sustentarse en disposiciones del decreto 214/02 cuya validez constitucional fue impugnada por múltiples pronunciamientos en cuestiones que exhiben cierta simetría”

9 Seguro de Caución Judicial y SolveCCAyT CABA 14/3/2002 “Compañía Papelera Sarandí S.A.I.C.I.I.A. c. GCBA s. impugnación - actos administrativos”. Se solicito se declare la improcedencia del pago previo y, con carácter cautelar, la suspensión del acto atacado. El juez de grado ordenó el pago antes de continuar la causa. La Cámara revocó la sentencia apelada y dispuso la suspensión de la resolución impugnada. “Por último en cuanto a la contracautela necesaria por los eventuales perjuicios que pudiera ocasionarse a la demandada y a efectos de asegurar la efectiva percepción del impuesto reclamado en caso de que no prospere la posición de la actora, aparece como suficiente la presentación de una póliza de seguro de caución por el monto total del gravamen debatido en autos, tal como ofreciera a fs.167/168, la que deberá presentarse ante este tribunal en el plazo de diez (10) días, como recaudo previo a la traba de la medida solicitada.”.

10 Seguro de Caución Judicial y SolveSCJPBA27/9/2006 "AGUAS ARGENTINAS S.A. CONTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES“ “…es dable admitir la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional…”. “…esta Suprema Corte, ha dicho que peticiones como la planteada requieren que se evalúe la situación patrimonial concreta de los obligados puesto que sólo de ese modo puede apreciarse si ese pago previo se traduce en un real menoscabo de la defensa en juicio…”. “…deben rechazarse los planteos de la actora tendientes tanto a la aceptación de un seguro de caución en reemplazo del pago previo como a la necesidad de una previa intimación al pago, para el caso de que se declare la procedencia de la excepción formal interpuesta por la Fiscalía de Estado (v. fs. 88 vta. y 283). Con respecto a lo primero, debe recalcarse que si la exigencia del pago previo procura la normal y oportuna percepción de los recursos ordinarios del fisco, es obvio que resulta ineficaz a ese fin que la suma sea integrada con un seguro de caución, pues tal procedimiento no constituye siquiera un pago en los términos de las normas que rigen el instituto (cfr. doctr. causa B , “Automovil Club Argentino”, res. del 28-IX-1993).Es que como tiene dicho este Tribunal el principio de que el pago de un gravamen debe necesariamente ser previo a toda acción judicial que lo cuestione, halla su fundamentación jurídico-política en la necesidad de que el Estado recaude inmediatamente sus rentas. Por lo que diferir el pago de un gravamen a la decisión de los tribunales constituiría un inconveniente peligroso, pues dejaría a la Administración Pública en condiciones de no atender sus obligaciones, tendientes a todas a la satisfacción del interés de la colectividad (cfr. causas B , “Mar de Ostende S.R.L.”, res. del 21-IX-1993; B ; B y B ; ya citadas)…”.

11 Seguro de Caución Judicial y SolveCSJN 4/11/2008 “Orígenes AFJP c/ AFIP” Solve Et Repete. AFIP. Determinación de una deuda en concepto de aportes y contribuciones de seguridad social. Sustitución del pago previo por póliza de caución. Finalidad del requisito. Interés fiscal garantizado. “…Para así decir, el vocal preopinante sostuvo que la póliza de seguro de caución acompañada carecía de idoneidad a los fines de garantizar el interés fiscal comprometido…Ello es lo que acontece en el sub lite, por cuanto se aprecia con meridiana claridad que el juzgador rechazó el seguro de caución aportado por el recurrente, sin dar fundamentos concretos que posibiliten su descalificación…Así lo pienso, desde que la póliza presentada cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, razón por la cual el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia atacada, se encontraba garantizado por un medio varias veces aceptado por la misma Alzada…Opino, por lo expuesto, que corresponde hacer lugar a la queja, al recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia para que, por quien corresponda, se dicte una nueva donde se de respuesta a la solicitud del interesado…”

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