Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

1 Semanario Judicial de la Federación y su GacetaAsociaci...
Author: Ángela Piñeiro Peña
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1 Semanario Judicial de la Federación y su GacetaAsociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta JUNIO 2017

2 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.Época: Décima Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de junio de :15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXXIII/2017 (10a.) BEBIDAS SABORIZADAS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL GRAVAR SU IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA. La ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no constituye una ley privativa y, por tanto, no vulnera el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no contiene normas individualizadas, ya que el impuesto surge respecto de toda actividad de enajenación o importación de, entre otros, bebidas saborizadas, concentrados, polvos o jarabes que se disuelvan en agua que contengan azúcar añadido, teniendo como destinatarios a todos los contribuyentes dedicados a esas actividades. SEGUNDA SALA Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

3 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.Época: Décima Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de junio de :15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXXVIII/2017 (10a.) ALIMENTOS NO BÁSICOS. EL ARTÍCULO CUARTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE ESTABLECE QUE EN CASO DE QUE LA ENAJENACIÓN DE AQUÉLLOS SE HAYA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL DECRETO QUE REFORMÓ DICHA LEY, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ESTARÁ AFECTA AL PAGO DEL TRIBUTO CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE SU COBRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El precepto citado, en su fracción I, párrafo primero, establece que en caso de la enajenación de bienes (alimentos no básicos) o de la prestación de servicios que se hayan celebrado con anterioridad al 1 de enero de 2014, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada estarán afectas al pago del impuesto de mérito, de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro correlacionadas con la fecha de la celebración de la operación (anterior a la entrada en vigor de la reforma). Así, la norma transitoria no definió alguna situación que provoque pagar ese impuesto por la enajenación de alimentos no básicos a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sino que precisa las disposiciones aplicables para el cobro de las contraprestaciones, teniendo en cuenta diversas situaciones que pueden presentarse en el tráfico mercantil generadas antes de la entrada en vigor de la norma. De ahí que el artículo cuarto transitorio, fracción I, aludido, no viola el principio de irretroactividad de la ley, porque respeta situaciones jurídicas preexistentes y sus consecuencias.SEGUNDA SALA

4 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.Época: Décima Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de junio de :15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXXV/2017 (10a.) ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS GRAVA, AL PREVER LOS CONCEPTOS RELACIONADOS CON EL OBJETO DEL IMPUESTO, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA. Del artículo 3o., fracciones XXV a XXXVI, de la ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se constata que el legislador estableció la descripción de los distintos alimentos no básicos enumerados en el artículo 2o. fracción I, inciso J), de la ley citada, conceptos de los cuales se advierte que resultan de fácil comprensión para la mayoría de la población, con lo cual se satisfacen los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, pues los contribuyentes del impuesto mencionado saben a qué atenerse respecto de la regulación impositiva de que se trata. Así, el objeto del impuesto especial sobre producción y servicios establecido en el segundo numeral invocado, no resulta genérico e impreciso ni, por ende, produce incertidumbre jurídica en los contribuyentes respecto a cuáles son los alimentos no básicos que se encuentran gravados.SEGUNDA SALA

5 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.Época: Décima Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de junio de :15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LXXXIV/2017 (10a.) ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS GRAVA, AL PREVER EL OBJETO Y LA TASA DEL IMPUESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El precepto mencionado, al señalar que a los actos o actividades de enajenación o importación de alimentos no básicos que se listan con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, se les aplicará la tasa del 8%, no viola el principio de legalidad tributaria, en razón de que el objeto del impuesto y la carga tributaria se encuentran definidos en el texto legal.SEGUNDA SALA

6 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.Época: Décima Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de junio de :15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XCI/2017 (10a.) ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE ESTABLECE LA TASA CON LA QUE SE GRAVAN, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD. El test de proporcionalidad se conforma de tres criterios, relativos a que la distinción legislativa: A) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; B) resulte adecuada o racional (idoneidad); y, C) sea proporcional. Por otra parte, la medida prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios consiste en gravar con tasa del 8% el valor de la enajenación o importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos. Ahora, se cumple con el inciso A), porque la finalidad del impuesto es constitucionalmente válida y objetiva, al ser su objetivo inmediato combatir el sobrepeso y la obesidad, mientras que el fin mediato consiste en que el Estado garantice a toda persona el derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, en aras de salvaguardar el derecho a la protección de la salud de la población conforme al numeral 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También se actualiza el inciso B), pues la medida resulta ser el medio idóneo, apto y adecuado para cumplir con la finalidad aludida, porque en aras de combatir la obesidad y el sobrepeso se consideró desincentivar el consumo de ese tipo de alimentos, para lo cual se tomaron como parámetro las kilocalorías en un rango de 275 o mayor, con lo cual se busca evitar las distintas enfermedades asociadas o derivadas del consumo de dichos alimentos, pero sobre todo prevenir su consumo excesivo. Por lo que se refiere a la necesidad de la medida impositiva impugnada, también se satisface en razón de que, atento a la finalidad mediata que se busca con su establecimiento, el Estado debe agotar los instrumentos a su alcance para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud de la población. Finalmente, el requisito del inciso C) se cumple, ya que existe correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado, atendiendo a las ventajas y desventajas que produce la medida implementada; dentro de las ventajas se advierte que permite inhibir o desincentivar el consumo de los alimentos no básicos aludidos y con ello disminuir, cuando no evitar, enfermedades crónicas no transmisibles, en aras de la protección del derecho a la salud; mientras que las desventajas inciden sobre los hábitos alimenticios de la población o en el incremento en los precios de los alimentos no básicos enlistados. De ahí que la norma en cuestión se considere constitucional al superar el test de proporcionalidad.SEGUNDA SALA

7 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.Época: Décima Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de junio de :15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. XC/2017 (10a.) TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y, c) sea proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.SEGUNDA SALA

8 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.Época: Décima Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de junio de :15 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. LXXXIX/2017 (10a.) PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL. Dicho principio constituye uno de los pilares sobre el cual descansa el sistema fiscal mexicano, y tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia fiscal radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, esto es, que tenga un desarrollo suficientemente claro, sin ambigüedades o antinomias, respecto de los elementos esenciales de la contribución y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa.SEGUNDA SALA

9 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.Época: Décima Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de junio de :22 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 71/2017 (10a.) IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. SU FIN EXTRAFISCAL CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA IMPOSITIVA. El fin extrafiscal del impuesto especial sobre producción y servicios, tratándose de bebidas saborizadas, es combatir el sobrepeso y la obesidad, al inhibir y desincentivar el consumo de bebidas endulzadas con azúcar y persuadir a la población de disminuir su consumo, para lo que el legislador consideró conveniente gravar su enajenación o importación; lo que tiene sentido, porque esos padecimientos encuentran su origen en varias fuentes, entre las que se hallan el sedentarismo, la falta de ejercicio y la mala alimentación, de modo que si el legislador pretendió mitigar una de ellas en específico (la mala alimentación), es evidente que la medida impositiva es proporcional y razonable con el fin extrafiscal, pues inhibe una fuente de los padecimientos. Ahora bien, lo recaudado con motivo de esa medida debe destinarse a combatir el sobrepeso y la obesidad, toda vez que se trata de un mecanismo recaudatorio con doble función: la primera, desalentar el consumo de agua saborizada, concentrados, polvos o jarabes que tengan azúcar añadida, y la segunda, contribuir al egreso público, en el entendido de que el fin extrafiscal del tributo se logra desde el momento en que se gravan las bebidas saborizadas a $1.00 (un peso) por litro, pues ello ya constituye un desincentivo para su consumo, que es lo que el legislador pretende.SEGUNDA SALA

10 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.Época: Décima Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de junio de :22 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 56/2017 (10a.) RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 165, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SEA QUE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS PROVENGAN O NO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, PUES EN AMBOS CASOS LA SOCIEDAD PAGA EL TRIBUTO RESPECTIVO. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 10, 11 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se advierte que cuando los dividendos o utilidades distribuidos por una sociedad provienen de su cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), ya se realizó el pago del tributo correspondiente a los ingresos que los generaron a través del impuesto corporativo (por regla general, en términos del artículo 10), resultando innecesario, por ende, que al efectuarse su distribución, deba pagarse -nuevamente- el impuesto conforme al artículo 11 de la referida ley; y cuando los dividendos o utilidades distribuidos no provienen de la cuenta citada, el tributo se paga al momento de realizar su distribución conforme al artículo 11 mencionado, pues se trata de utilidades financieras que no han reportado impuesto alguno. Por consiguiente, si en ambos casos el impuesto sobre la renta ya ha sido cubierto por la sociedad distribuidora de los dividendos, con independencia de que el pago se haga al realizar dicha distribución, o antes, ello significa que la persona física receptora de los dividendos puede efectuar el acreditamiento previsto en el artículo 165, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que el propio dispositivo establece, pues sea que los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la CUFIN o no, la exigencia de que el impuesto sobre la renta esté pagado por la sociedad se cumple, bastando para demostrar este último extremo, que la persona física cuente con la constancia referida en el artículo 86, fracción XIV, inciso b), de dicha ley.SEGUNDA SALA

11 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.Época: Décima Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 16 de junio de :22 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 61/2017 (10a.) DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CUENTA DEL CONTRIBUYENTE REPORTADOS A LA AUTORIDAD FISCAL POR LAS INSTITUCIONES BANCARIAS. PUEDEN TOMARSE COMO UNA BASE FEHACIENTE Y OBJETIVA A LA QUE RESULTA APLICABLE LA TASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPECTIVA PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación regula una facultad de gestión de la autoridad fiscal cuyo objeto es controlar y vigilar la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones, previendo en su fracción II la de determinar presuntivamente a cargo de los contribuyentes omisos un crédito mediante dos mecanismos que parten de parámetros objetivos que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar, de entre los cuales destaca el que le permite determinar el crédito correspondiente, aplicando la tasa o cuota respectiva a una cantidad que conozca fehacientemente. En ese sentido, los depósitos bancarios en la cuenta del contribuyente reportados a la autoridad fiscal por las instituciones bancarias en cumplimiento a sus obligaciones, podrán tomarse como una base fehaciente y objetiva para aplicar la tasa relativa al impuesto sobre la renta por corresponder a datos ciertos, objetivos y cuantificables, máxime que el contribuyente puede corregir la cantidad determinada a su cargo mediante la presentación posterior de su declaración.SEGUNDA SALA

12 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.Época: Décima Época Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de julio de :14 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 83/2017 (10a.) DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. EN LO NO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO ABROGADA, LOS NUMERALES 17-A, 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE. Para calcular la actualización de las cantidades solicitadas por concepto de impuesto al activo cuya devolución fue negada por la autoridad fiscal y posteriormente se concedió como consecuencia de una resolución administrativa o jurisdiccional recaída a un medio de defensa en materia tributaria, son aplicables supletoriamente los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en términos de su artículo 1o. Ello es así, en la medida en que el derecho a la seguridad jurídica no implica que la ley debe señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los gobernados, sino que basta con establecer los elementos mínimos para el ejercicio del derecho, a fin de no incurrir en arbitrariedades; ahora bien, su aplicación supletoria se actualiza en lo relativo a los mecanismos particulares y concretos que regulan el trámite de la devolución de contribuciones, tales como la forma de pago y los plazos de resolución, entre otros aspectos, así como para el pago de los intereses respectivos como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal. Por tales motivos, a partir de la negativa de la devolución de las cantidades que por concepto de impuesto al activo solicitó el contribuyente y que en virtud de la resolución administrativa o jurisdiccional se concedió, es que deben aplicarse supletoriamente los invocados preceptos para calcular la actualización correspondiente, ya que se trata de dar valor real a las citadas cantidades, no por concepto de un beneficio financiero en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo abrogada, sino como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal que impidió al contribuyente disponer oportunamente de dichas cantidades a partir de que las solicitó y que le ocasionó un perjuicio que requiere resarcirse e indemnizarse mediante el pago de los intereses respectivos, en términos del artículo 22-A citado.SEGUNDA SALA

13 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU ANEXO 24 Y EL "DOCUMENTO TÉCNICO" QUE CONTIENE LA REFERENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE INFORMÁTICA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS ARCHIVOS DIGITALES XML, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN. En el amparo promovido contra el acto de aplicación de las reglas , y de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, consistente en el anexo 24 de ésta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2017 y en el "documento técnico" que contiene la referencia técnica en materia de informática para la construcción de los archivos digitales XML, es improcedente conceder la suspensión a efecto de no obligar a los contribuyentes a enviar su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con los lineamientos y especificaciones contenidos en el anexo mencionado, en tanto que, de concederse, se vulnerarían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, ya que implícitamente se les eximiría del deber de cumplir con los artículos 17-K y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, cuya constitucionalidad se declaró por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 145/2016 (10a.) y 2a./J. 147/2016 (10a.), lo que implicaría dejar a la autoridad sin herramientas que le permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 40/2017. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 21 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2016 (10a.) y 2a./J. 147/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, páginas 703 y 707, con los títulos y subtítulos: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS , Y DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL." y "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS , Y DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.", respectivamente.

14 Revista del Tribunal Federal de Justicia AdministrativaAsociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa JUNIO 2017

15 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIII-P-2aS-78 DIVIDENDOS PROVENIENTES DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA. PARA ACREDITAR SU PROCEDENCIA NO BASTA LA EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE PAGOS Y RETENCIONES CORRESPONDIENTE, CUANDO EXISTA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN OBTENIDA MEDIANTE EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN QUE CONTRADICE EL CONTENIDO DE DICHA DOCUMENTAL.- El artículo 86, fracción XIV, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2010, establece que las personas morales que paguen dividendos, se encuentran obligadas a proporcionar a sus socios o accionistas las constancias de pagos correspondientes al momento de pagar la utilidad. Ahora bien, toda vez que las citadas constancias de pagos son documentales privadas, su valoración se rige conforme a lo dispuesto por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal. De manera que, si derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal conoce que los recursos pagados por la persona moral a sus socios o accionistas no tienen el carácter de dividendos provenientes de la Cuenta Utilidad Fiscal Neta, resulta evidente que las referidas constancias de pagos y retenciones, devienen insuficientes para acreditar que los ingresos percibidos por los socios o accionistas ya pagaron el impuesto sobre la renta correspondiente, esto es, que se trate de dividendos provenientes de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta. Por tanto, para acreditar la procedencia de dividendos provenientes de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, no basta la exhibición de las constancias de pagos y retenciones expedidas por las personas morales, sino que los socios o accionistas deben exhibir las probanzas a través de las cuales demuestren fehacientemente que los ingresos percibidos revisten el carácter de dividendos y que efectivamente provienen de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta.

16 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.LEY ADUANERA VIII-P-2aS-80 DOCUMENTOS PÚBLICOS EMITIDOS EN EL EXTRANJERO.- LA ÚNICA FORMALIDAD EXIGIBLE PARA CERTIFICAR SU AUTENTICIDAD, ES LA FIJACIÓN DE LA APOSTILLA, CONFORME AL “DECRETO DE PROMULGACIÓN DE LA CONVENCIÓN POR LA QUE SE SUPRIME EL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS”.- La Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, fue aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 19 de diciembre de 1993, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de enero de 1994; y promulgada por el Ejecutivo Federal mediante Decreto publicado oficialmente el 14 de agosto de El artículo 1 de dicho cuerpo normativo, dispone que se consideran como documentos públicos, entre otros, “las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados”; el artículo 2, a su vez, establece que cada Estado contratante eximirá del requisito de legalización a los documentos expedidos en el extranjero, siempre que los agentes diplomáticos o consulares del país en donde deba surtir efectos el documento, certifiquen: a) la autenticidad de la firma, b) la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, c) en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. Por su parte, el artículo 3 del ordenamiento en cita dispone que la única formalidad que puede exigirse para certificar los requisitos señalados en los incisos a), b) y c), será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4 del propio cuerpo legal, expedida por la autoridad competente del Estado de que dimane el documento. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo la parte actora ofrece como prueba, para acreditar la representación legal de la persona que suscribió las constancias de país de origen a nombre de la empresa exportadora, un mandato expedido por funcionario con fe pública en el Estado de donde proviene el documento, con la correspondiente Apostilla plasmada por parte del Gobierno del Estado emisor, ajustada a las formalidades del artículo 4 del ordenamiento legal en cita, y la correspondiente traducción al español de dicho documento, su exhibición hace prueba plena de la legitimidad de la persona suscriptora de los documentos de origen.

17 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIII-P-2aS-91 VISITA DOMICILIARIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITA-DORES AL INICIO DE LA MISMA.- El artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores se deben identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, sin embargo, debe aceptarse la realización de ciertos actos preparatorios previos a esa identificación, como lo es el requerimiento de la presencia del destinatario de la orden, pues es ante él que se deben identificar y no ante cualquier persona. Lo anterior quiere decir que el requerimiento de la presencia del representante legal necesariamente debe ser previo a la entrega de la orden y a la identificación de los visitadores, y que la visita domiciliaria no se entiende iniciada con dicho requerimiento. Así, la identificación inicial no se refiere a que sea el primer hecho que tenga lugar con motivo de la visita, sino a que conste plenamente en el acta de inicio respectiva y de manera previa a que materialmente comience la revisión, con la totalidad de los requisitos que se han establecido para tal efecto.

18 Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIII-P-2aS-92 VISITA DOMICILIARIA. ILEGALIDAD NO INVALIDANTE EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES.- Si dicha formalidad no se lleva a cabo precisamente como primer acto una vez iniciada la visita, pero sí consta en el acta de inicio respectiva, se estará ante un vicio de procedimiento que no conducirá a declarar la nulidad de la resolución definitiva al no trascender a su sentido ni afectar las defensas del contribuyente, encuadrando en lo que la doctrina del derecho administrativo denomina ilegalidades no invalidantes, algunas de las cuales se encuentran enunciadas en los incisos a) al f) del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; salvo que los visitadores hubieren dejado de identificarse durante toda la diligencia o que no existan elementos suficientes para considerarlos autorizados para practicar la visita.