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1 Sistema de nulidades www.te.gob.mx www.te.gob.mx/ccje/ ...
Author: Ynez Revilla
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1 Sistema de nulidades www.te.gob.mx www.te.gob.mx/ccje/ [email protected]

2 Nulidades en materia electoralConcepto de nulidad electoral. Principios y criterios rectores del sistema de nulidades. Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Causales de nulidad de elección de diputados federales, senadores y Presidente de los EUM. Invalidez de una elección por violación a principios constitucionales que rigen a los procesos electorales.

3 Concepto de nulidad electoralLa nulidad electoral es el instrumento de sanción legal, que priva de eficacia la votación total recibida en una casilla o de una elección, cuando no reúne los elementos mínimos que le dan validez o no se respetan las reglas esenciales de los comicios.

4 Nulidades en materia electoralConcepto de nulidad electoral. Principios y criterios rectores del sistema de nulidades. Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Causales de nulidad de elección de diputados federales, senadores y Presidente de los EUM. Invalidez de una elección por violación a principios constitucionales que rigen a los procesos electorales.

5 Concepto de nulidad electoralLa nulidad electoral es el instrumento de sanción legal, que priva de eficacia la votación total recibida en una casilla o de una elección, cuando no reúne los elementos mínimos que le dan validez o no se respetan las reglas esenciales de los comicios.

6 Invalidez de una elecciónNulidad o invalidez de una elección Directamente por el elector al momento de sufragar. Por la mesa directiva de casilla, al realizar el escrutinio y cómputo. En el recuento de votos realizado por el Consejo Distrital (en su caso). En el recuento ordenado por el TEPJF (en su caso). Voto nulo De votación recibida en casilla Nulidad De una elección Por violación o incumplimiento de principios constitucionales Invalidez de una elección

7 Principios que rigen el sistema de nulidadesSólo por las causas previstas por la ley Conservación de actos válidamente celebrados La irregularidad debe ser determinante Solamente conductas calificadas como graves Opera de manera individual Sólo contra conductas generalizadas Nadie puede aprovecharse de su propio dolo PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (S3ELJD 01/98) NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Tesis S3ELJ 13/2000) SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (S3ELJ 20/2004) Potestad anulatoria de oficio Respeto a los principios constitucionales y legales Definitividad y preclusión Tesis S3ELJD 01/98, S3ELJ 13/2000 y S3ELJ 20/2004

8 Cuantitativo Cualitativo Criterios para acreditar la determinanciaSe actualiza cuando los votos que podrían anularse con motivo de una irregularidad, sumen una cantidad igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación. Se analiza la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial a los resultados, por la violación a los principios constitucionales que deben regir todos los procesos electorales democráticos. NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (S3EL 031/2004). NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (S3ELJ 39/2002) Tesis S3ELJ 39/2002 y 31/2004

9 Causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla

10 Valor jurídico protegido por las causales de nulidadLas distintas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, buscan proteger el principio de certeza en los resultados electorales. Por ello, se sanciona con nulidad absoluta la votación total emitida en una casilla, cuando se comprueba la existencia de una situación anómala que altera el sentido de la voluntad del electorado.

11 ¿QUIÉNES PARTICIPAN EN LA JORNADA ELECTORAL?Los electores; Los funcionarios de mesa directiva de casilla; Los representantes de candidato independiente, partido o coalición; Fuerzas de Seguridad Pública y personal del Consejo respectivo. 11

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13 Causal de nulidad de votación recibida en casillaInstalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al previamente designado por el Consejo Distrital correspondiente;

14 Ubicación de la casillaÁrea conocida en el ámbito social. Para evitar confusiones al electorado. Ubicación de la casilla Si los funcionarios omiten datos del encarte: Las coincidencias sustanciales serán valoradas por el juzgador. Esta valoración será suficiente para acreditar que se instaló en el domicilio correcto. Los integrantes de las mesas directivas asientan el domicilio de instalación en el acta. INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas Tesis S3ELJ14 /2001

15 Era lugar prohibido por la ley.Presentaba condiciones inadecuadas. El local estaba cerrado o clausurado. No exista el local indicado. Exista caso fortuito o fuerza mayor. Existe causa justificada cuando se demuestra que: La casilla debe quedar instalada en la misma sección, en el lugar adecuado más próximo y los funcionaros deben dejar aviso de su nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos.

16 Elementos a considerar para su actualización:Que la casilla se haya instalado en lugar diferente al autorizado Que no haya existido una causa que justificara el cambio de lugar Que se haya provocado confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y que, por ello, un número considerable de ciudadanos no hubiera emitido su sufragio, siendo determinante para el resultado de la votación. INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación de Baja California Sur). Tesis S3EL 092/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Tesis S3ELJ 14/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes páginas INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS. Tesis S3EL 091/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 651. Tesis S3ELJ 14/2001, S3EL 091/2002 y S3EL 092/2002.

17 Causal de nulidad de votación recibida en casillaEntregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que la ley señale;

18 Bien jurídico tuteladoCerteza: de los resultados electorales. Integridad del paquete electoral: a fin de evitar que durante el traslado se puedan alterar los resultados obtenidos en las casillas y modificar la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas.

19 Hasta 24 horas cuando se trate de casillas ruralesQué se debe entender por inmediatamente: Entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, sólo debe transcurrir el tiempo necesario para el traslado del lugar en el que se instaló la casilla, al Consejo Distrital. Se deben considerar las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito. Plazos para entregar los paquetes electorales, a partir de la clausura: Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. Tesis S3ELJD 02/97 . Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 210. PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA (Legislación de Sonora). Tesis S3EL 039/97 . Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas PAQUETES ELECTORALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA SU ENTREGA, DEBEN ENTENDERSE REFERIDOS AL CENTRO DE ACOPIO Y NO A LOS PROPIOS CONSEJOS (Legislación Guanajuato). Tesis S3EL 106/ Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales Tesis S3EL 039/97 Artículo 299 LEGIPE.

20 Elementos que deben demostrarse para su actualización:Que se entregaron al Consejo Distrital los paquetes que contienen expedientes electorales fuera de los plazos legales. Elementos que deben demostrarse para su actualización: Que hubo alteración o violación de los paquetes electorales. ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares). Tesis S3ELJ 07/ Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA. Sala Superior, tesis S3EL 033/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 732. PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (Legislación de Zacatecas y Similares). Tesis S3EL 82/ Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 739. PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (Legislación de Sonora). Tesis S3EL 038/97 . Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas Que no existió causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes. Tesis S3EL 038/97, S3ELJ 07/2000, S3EL 82/2001 y S3EL 033/2004

21 Causal de nulidad de votación recibida en casillaRealizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

22 Bien jurídico tuteladoPrincipio de certeza: se pretende evitar la manipulación de las urnas, para llevarlas a otro lugar, y que se alteren los resultados.

23 Elementos que deben demostrarse para su actualización: Que se realizó el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital. Elementos que deben demostrarse para su actualización: Sin causa justificada para ello. Que se alteraron los resultados electorales. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. Tesis Relevante S3EL 022/97, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación de Guerrero). Tesis Relevante S3EL 023/99, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 555. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD (Legislación de Yucatán). Tesis Relevante S3EL 067/2002, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 556. Tesis S3EL 022/97, S3EL 023/99 y S3EL 067/2002.

24 Causal de nulidad de votación recibida en casillaRecibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

25 Bien jurídico tuteladoCerteza: de que día y a que hora se recibió la votación.

26 Recepción de la votaciónLas elecciones ordinarias tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda La instalación de la casilla inicia a las 7:30 hrs. Recepción de la votación Excepciones: Antes de 18:00 horas cuando Presidente y Secretario certifiquen que ya votaron la totalidad de electores. Después de 18:00 horas cuando aún estén electores formados para votar. Se cierra la votación cuando hayan votado los electores que estuvieron formados a las 18:00 horas. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO. (Legislación de Durango). Tesis S3EL 124/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 845. CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN. Tesis S3ELJ 06/2001 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Tesis S3EL 026/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas   La recepción de la votación concluye a las 18:00 hrs. Artículos 273 y 285 ,de la LEGIPE Tesis S3ELJ 06/2001, S3EL 026/2001 y S3EL 124/2002

27 Ejemplo Artículo 175 de la Ley Electoral de NayaritA las 7:00 horas del día de la elección, los integrantes de la mesa directiva de casilla, propietarios y suplentes, se presentarán al lugar de su ubicación, con el propósito de proveer lo necesario al acto de inicio de la jornada electoral. A ese efecto, los integrantes de la casilla, propietarios o suplentes, procederán a la instalación de la misma en presencia de los representantes de partidos políticos y coaliciones que concurran…. A las 08:00 horas el presidente de la mesa declarará en voz alta que se inicia la recepción de la votación.

28 Ejemplo Artículo 212 de la Ley Electoral de Quintana RooEl primer domingo de julio del año de la elección, en el lugar previamente designado por el Consejo General o Distrital, según el caso, se procederá a la instalación de las casillas a las 7:30 horas. La votación empezará a recibirse a las 8:00 horas, siempre que se encuentre previa y debidamente integrada la Mesa Directiva de Casilla.

29 Supuestos que se pueden presentar:Recepción de la votación en fecha distinta Recepción de votación antes de la hora autorizada; Recepción de la votación en hora posterior a las 8:00 a.m. del día de la elección; Cierre anticipado de la votación; Recepción de la votación en hora posterior a las 18:00 del día de la elección, sin causa justificada; Interrupción de la votación. Supuestos que se pueden presentar: Criterios para fijar la determinancia (ejemplos): Si se cerró la votación una hora antes sin causa justificada, hay que verificar cuantos votos en promedio se recibieron en esa casilla cada hora y, con ese promedio, determinar cuántos votos se habrían recibido en la última hora. Tendencia partidista: cuantos votos se recibieron de cada partido político

30 Día y hora en que se recibió la votación.Elementos que deben demostrarse para su actualización: Que la recepción de la votación se dio en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Que la irregularidad fue determinante para el resultado de la votación.

31 Causal de nulidad de votación recibida en casillaRecibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley;

32 Bien jurídico tuteladoLa recepción de la votación. La certeza de que los funcionarios que reciben el voto se encuentran facultados por la ley.

33 Personas autorizadas para recibir la votaciónPresidente Secretario Primer escrutador Segundo escrutador Suplentes (corrimiento) (Casilla única) Si falta algún funcionario, el presidente designará de los electores en la fila a los ciudadanos que ocuparán el cargo de quien no llegó siempre y cuando tengan su credencial para votar y estén inscritos en la Lista Nominal de Electores de la sección y desde luego que acepten el cargo.

34 Procedimiento para la sustitución de funcionariosA las 8:15 horas el Consejo Electoral competente tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal encargado y de su instalación. Corrimiento o ningún funcionario de casilla. Cuando por la distancia no puede intervenir el Consejo respectivo. A las 10:00 horas los representantes de los partidos designarán por mayoría a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes.

35 DIVERSAS HIPÓTESIS QUE SE PUEDEN PRESENTARa) Corrimiento de funcionarios. b) Actuación de suplentes en ausencia de los propietarios. c) Funcionarios de una casilla, actuando en otra correspondiente a la misma sección electoral. d) Ciudadanos de la sección electoral de la casilla, actuando como funcionarios. e) Ausencia de funcionarios. f) Actuación de candidatos como funcionarios.

36 DIVERSAS HIPÓTESIS QUE SE PUEDEN PRESENTARg) Actuación de representantes de partidos o funcionarios públicos como integrantes de la mesa directiva de casilla. h) Presentación tardía del Presidente de casilla designado, antes de su sustitución. i) Sustitución de funcionarios. Es ilegal si los ciudadanos previamente designados están presentes en la instalación de la casilla. j) Personas que no están inscritas en la lista nominal de electores actúan como funcionarios de casilla.

37 JURISPRUDENCIA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas

38 JURISPRUDENCIA ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 31-32, Sala Superior, tesis S3ELJ 32/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas

39 TESIS RELEVANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO (Legislación de Baja California). Sala Superior, tesis S3EL 014/2005.Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas

40 Elementos a considerar para su configuración:Que la votación no fue recibida por las personas autorizadas. Que la mesa directiva de casilla no se integró por todos los funcionarios necesarios. Que alguna o algunas de las personas que integraron la mesa directiva de casilla no aparecen en el listado nominal de la sección correspondiente, o tienen algún impedimento para fungir en el cargo. Artículo 75.1, inciso e), de la LGSMIME

41 Supuestos que pueden presentarse para declarar la nulidad:Recibir la votación por personas u órganos distintos Supuestos que pueden presentarse para declarar la nulidad: Mesas de casilla con ausencia de dos o más funcionarios. (Casilla única) Funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal correspondiente. Candidato, representante de partido o servidor público de mando superior, actuando como funcionario de casilla. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). Tesis S3ELJ 13/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. Tesis S3ELJ 16/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Tesis S3ELJ 32/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (Legislación de Chiapas y similares).   Tesis S3EL 139/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.  Tesis S3EL 023/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Tesis S3EL 036/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO (Legislación de Baja California). Tesis S3EL 014/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas Tesis S3ELJ 16/2000, S3EL 023/2001, S3EL 036/2001, S3ELJ 13/2002, S3ELJ 32/2002, S3EL 139/2002 y S3EL 014/2005

42 Causal de nulidad de votación recibida en casillaHaber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

43 Bien jurídico tuteladoCERTEZA: en el cómputo de los votos que fueron emitidos por los ciudadanos.

44 Votos emitidos conforme a la lista nominalDolo o error en el cómputo de votos Error Cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que jurídicamente implica ausencia de mala fe. Dolo Una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira. Se detecta mediante la comparación de rubros fundamentales en las actas, relativos a la emisión de los votos. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Tesis S3ELJ 08/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares). Tesis S3ELJ 10/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 116. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. Tesis S3ELJ 16/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas 11-13 PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Tesis S3ELJ 44/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas Votos emitidos conforme a la lista nominal Votos depositados en la urna Votación emitida Tesis S3ELJ 08/97, S3ELJ 10/2001, S3ELJ 16/2002 y S3ELJ 44/2002

45 Haber mediado dolo o error en el cómputo de votosVerificar si existió dolo o error en el cómputo de los votos. Elementos que deben demostrarse para su actualización: Que ese dolo o error fue determinante para el resultado de la votación. Artículo 75.1, inciso f), de la LGSMIME

46 Reforma 2014 Artículo 87 LEGIPE1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa. 2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. 10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición. 13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

47 Causal de nulidad de votación recibida en casillaPermitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados por la ley;

48 Bien jurídico tuteladoCERTEZA: Que sólo los ciudadanos con derecho a votar, sufraguen el día de la jornada electoral, y con ello garantizar el respeto al sentido de la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

49 CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍAEs el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de votar. 49

50 TESIS DE JURISPRUDENCIACREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ENTREGARLA, AUN CUANDO ARGUMENTE ROBO O VENCIMIENTO DEL PLAZO. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO. Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2003. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas

51 LISTAS NOMINALES DE ELECTORESSon las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del R.F.E. que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral y a quienes se les ha expedido credencial para votar con fotografía. 51

52 Casos de excepción Voto de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante la casilla Votación en casillas especiales Voto de los ciudadanos que cuenten con una resolución favorable del TEPJF

53 Elementos que deben demostrarse para su actualización: Que se permita sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores. Elementos que deben demostrarse para su actualización: Que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no se encuentren en algún supuesto de excepción. Que la irregularidad fue determinante para el resultado de la votación. Artículo 75.1, inciso g), de la LGSMIME

54 Causal de nulidad de votación recibida en casillaHaber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada. (independientes)

55 Bien jurídico tuteladoQue representantes de partidos puedan vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley y con ello garantizar la autenticidad y limpieza de la jornada electoral.

56 No acredita su carácter de representante ante la casilla. Se presentan ante una casilla, al mismo tiempo, más de un representante general. Pretenda ejercer o asumir las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla. Obstaculiza el desarrollo normal de la votación en las casillas en que se presenten. Coacciona a los electores. Se encuentran intoxicados, bajo el influjo de enervantes, embozados o armados. Interfiera o altera el orden en la casilla o la normalidad de la votación. Justificaciones para impedir el acceso u ordenar la expulsión de los representantes de los partidos.

57 Elementos que deben demostrarse para su actualización: Determinada persona, en la jornada electoral, tenía el carácter de representante de un partido político. Elementos que deben demostrarse para su actualización: Se le impidió el acceso a la casilla o se le expulsó, sin causa justificada. La irregularidad fue determinante para el resultado de la elección. Artículo 75.1, inciso h), de la LGSMIME

58 Causal de nulidad de votación recibida en casillaEjercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

59 Bien jurídico tuteladoLa causal en estudio protege los valores en la emisión del voto de: Libertad; Secrecía; Autenticidad; Efectividad. Así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, misma que puede ser viciada con los votos emitidos bajo violencia.

60 Violencia física PresiónFuerza material que se ejerce sobre o contra los electores para que emitan su voto en favor de determinado candidato, partido político o coalición, o bien sobre los miembros de la mesa directiva de casilla. Altera el desempeño de sus funciones y favorece a un candidato, partido político o coalición. La afectación interna del funcionario de casilla o elector, que modifique su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Implica ejercer apremio o coacción moral. VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). Tesis S3ELJ 53/ Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 312. VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Legislación de Guerrero y similares). Tesis S3ELJD 01/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). Tesis S3ELJ 03/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas 34-36 PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Tesis S3EL 016/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 789. PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares). Tesis S3EL 113/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 790. PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación de Colima). Tesis S3EL 038/ Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas Tesis S3EL 016/97, S3ELJD 01/2000, S3EL 038/ /2002, S3EL 113/2002 y S3ELJ 03/2004

61 Tesis del TEPJF La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo para establecer, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación de la casilla. Tesis S3ELJD 01/2000 Para que se configure la causal de nulidad, es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral. Tesis 3EL 113/2002

62 Que haya existido violencia física o presión.Que se haya ejercido sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores. Elementos que deben demostrarse para su actualización: Que haya sido determinante para el resultado de la votación. Que se haya realizado con la intención de influir en el ánimo de los electores o de los funcionarios para favorecer a algún partido. Artículo 75.1, inciso i), de la LGSMIME

63 Supuestos que pueden actualizar la causal:Infringir la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla. Parar o interrumpir la recepción de la votación en una casilla sin causa justificada. Colocar propaganda electoral durante el periodo prohibido por la ley. Tesis S3EL 038/2001 Tesis S3ELJ 03/2004 Tesis S3EL 016/97

64 Causal de nulidad de votación recibida en casillaImpedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

65 Bien jurídico tuteladoEl derecho de los ciudadanos a emitir su sufragio y con ello participar en la renovación de los órganos de elección popular.

66 Se puede estudiar esta causa de nulidad desde varios ángulos:1. Cuando el ciudadano cumple con los requisitos que exige la ley para emitir el sufragio y se le impide ejercer su derecho. 2. Cuando, durante la jornada electoral, los funcionarios de casilla inicien o cierren la votación fuera de las horas legalmente establecidas, o se suspende la votación.

67 Impedir el ejercicio del voto a quien tenga derecho de emitirlo.Elementos que deben demostrarse para su actualización: Que no exista causa justificada para ello. Que fue determinante para el resultado de la votación. Artículo 75.1, inciso j), de la LGSMIME

68 Determinancia Algunos supuestos Votación se interrumpió;Votación se suspendió; Votación se cerró antes de las 18:00 horas. Datos Relevantes: Periodo en que sucedió tal irregularidad (minutos u horas). Comparar con el número de ciudadanos que sí sufragaron en un periodo determinado similar. Conocer número aproximado de electores a los que se les negó su derecho a sufragar sin causa justificada. Si éste es igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre los candidatos que ocuparon el 1er. y 2º. lugar en la votación, se debe anular.

69 Causal de nulidad de votación recibida en casillaExistir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

70 Causales específicas Causal genéricaDiferencia entre las causales de nulidad específicas y la genérica Causales específicas Causal genérica Aquellas que están expresamente señaladas en la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, artículo 75, incisos a) al j). Aquellas que no están señaladas en la Ley, pero afectan el resultado de la elección. Por ejemplo: que falte un número importante de boletas en la urna, o que dos funcionarios de casilla se hayan ausentado de la casilla dos horas durante la jornada electoral. En ambos casos, las causales deben ser determinantes. Esto es, se considerarán como motivos graves que afectan el resultado final de la casilla. 70

71 Irregularidades graves plenamente acreditadas.Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Elementos que deben demostrarse para su actualización: Que pongan en duda la certeza de la votación, en forma evidente. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. TESIS S3ELJ 40/ Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). Sala Superior, tesis S3EL 032/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS. Sala Superior, tesis S3EL 023/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (Legislación de Nuevo León). Sala Superior, tesis S3EL 037/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas Que sean determinantes para el resultado de la votación Artículo 75.1, inciso k), de la LGSMIME

72 Causales de nulidad de elecciónDiputados; Senadores: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

73 Nulidad de la elección de diputados de mayoría relativaCuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la LGSMIME se acrediten en por lo menos 20% de las casillas en el distrito (y no hayan sido corregidas en el recuento de votos). Cuando no se instalen 20% o más de las casillas en el distrito y consecuentemente la votación no hubiera sido recibida. Causas de Nulidad de elección NULIDAD DE ELECCIÓN POR NO INSTALACIÓN DE CASILLAS. LOS VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS EN CASILLAS INSTALADAS CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Legislación del Estado de Chiapas). (S3EL 073/98) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieran obtenido constancia de mayoría sean inelegibles. Artículo 76 de la LGSMIME

74 Causas de nulidad de elecciónNulidad de la elección de senadores de mayoría relativa y primera minoría Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la LGSMIME, se acrediten en por lo menos 20% de las casillas en la entidad (y no se hayan corregido durante el recuento de votos). Cuando no se instalen 20% o más de las casillas en la entidad y consecuentemente la votación no hubiera sido recibida. Causas de nulidad de elección Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles. Artículo 77 de la LGSMIME

75 Causal genérica de nulidad de elección de diputados federales y senadores

76 Causal genérica Se hayan cometido de manera generalizadaviolaciones sustanciales durante la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate. Elementos que deben acreditarse: Se encuentren plenamente acreditadas. Se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (Legislación del Estado de San Luis Potosí). (S3EL 041/97). Excepción: cuando las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. Artículo 78 de la LGSMIME Tesis S3EL 041/97 76

77 Inelegibilidad de un candidato antes del día de la elecciónExistencia de un medio impugnativo jurisdiccional. Se demuestra la inelegibilidad de un candidato. La autoridad administrativa electoral debe conceder al partido o coalición un plazo razonable para sustituirlo antes de la jornada electoral. INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.—Cuando en un medio impugnativo jurisdiccional queda demostrada la inelegibilidad de un candidato con posterioridad a su registro, y el plazo para que el partido lleve a cabo sustituciones libremente ya concluyó, lo procedente es ordenar que la autoridad administrativa electoral conceda al partido o coalición postulante un plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que resultó inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada electoral. Lo anterior deriva de la interpretación analógica del artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que permite la sustitución en caso de fallecimiento o incapacidad total permanente, pues estas circunstancias impiden que el candidato pueda contender en el proceso electoral, sin que tal hecho sea imputable al ente político que lo postula, situación que también se presenta cuando después de registrado surge o se constata su inelegibilidad, con lo cual se actualiza el principio justificativo de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera, lo cual se enuncia como: Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición. Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas , Sala Superior, tesis S3EL 085/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas Tesis S3EL 085/2002 77

78 Principio de definitividadOportunidad para controvertir la elegibilidad de candidatos Hay dos momentos Al momento del registro de una candidatura para contender en un proceso electoral. Cuando se realice el cómputo final, antes de realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez. Tesis S3ELJ 11/97 ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.—Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.—Partido Acción Nacional.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.—Si bien el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable. En este sentido, los dos diversos momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato se refieren a ocasiones concretas y distintas en las que se puede plantear dicho evento por causas también distintas, mas no a dos oportunidades para combatir la elegibilidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-130/2002.—Partido Acción Nacional.—12 de septiembre de 2002.—Unanimidad en el criterio. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2003 y acumulado.—Convergencia. 11 de septiembre de 2003.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , página 109. No implica doble oportunidad para controvertir lo impugnado por las mismas causas. Principio de definitividad Tesis S3ELJ 07/2004 78

79 Efectos de la inelegibilidad de candidatos de mayoría relativa(diputados y senadores) Si uno de los integrantes de la fórmula resulta inelegible, tal circunstancia no vicia la designación del otro miembro de la misma. Efectos de la declaración de inelegibilidad de un candidato al cargo de diputado o senador por el principio de MR. El suplente de la fórmula tomará el lugar del declarado no elegible. Si el suplente también es inelegible, se emitirá la declaratoria de nulidad de la elección.

80 Efectos de la nulidad de la elección de diputados y senadores de MRRevocación de la constancia expedida en favor de la fórmula de candidatos originalmente ganadora. Expedición de convocatoria para organizar una nueva elección. Celebración de una elección extraordinaria, en el distrito o entidad federativa que corresponda . La curul (diputados) o escaño (senadores) en la cámara respectiva quedará vacante hasta que se concluya la elección extraordinaria. NULIDAD DE ELECCIÓN. PROVIDENCIAS QUE DEBEN DICTARSE CUANDO SE DECLARA. (S3EL 0042/97) NULIDAD DE ELECCIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LOCUCIÓN PREPARACIÓN Y DESARROLLO DE LA ELECCIÓN. (Legislación del Estado de San Luis Potosí). (S3EL 072/98). Tesis S3EL 0042/97 y S3EL 072/98

81 Declaración de inelegibilidadEfectos de la inelegibilidad de candidatos a senadores de primera minoría Declaración de inelegibilidad Si fueran inelegibles los dos integrantes de la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiera obtenido el segundo lugar en la votación (primera minoría), la constancia se expedirá a la fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva.

82 Declaración de inelegibilidadEfectos de la inelegibilidad de candidatos RP (diputados y senadores) Declaración de inelegibilidad El suplente de la fórmula tomará el lugar del declarado no elegible. Si el suplente también es inelegible, tomará el lugar el que le sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido. Artículo 73 de la LGSMIME

83 Causas de Nulidad de elecciónNulidad de la elección de presidente de los EUM Que alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la LGSMIME, se acrediten en por lo menos 25% de las casillas instaladas en el territorio nacional (y no se hayan corregido durante el recuento de votos). Que en el territorio nacional no se instalen 25% o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida. Causas de Nulidad de elección Que el candidato ganador de la elección resulte inelegible. Artículo 77 bis de la LGSMIME 83

84 Efectos de la nulidad de la elección presidencialSi al comenzar el periodo constitucional (el 1o. de diciembre), no se presentara el presidente electo o la elección no estuviera hecha o declarada válida, cesará el cargo del presidente cuyo periodo haya concluido. El Congreso se constituye en Colegio Electoral y, por al menos dos terceras partes del número total de sus miembros, nombra en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino. Artículo 84 CPEUM. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del presidente que deba concluir el periodo respectivo; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de dieciocho. Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso para que éste, a su vez, designe al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del artículo anterior. Cuando la falta de presidente ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el periodo; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un presidente provisional y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del presidente substituto. Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando la falta del presidente fuese temporal, el Congreso de la Unión, si estuviese reunido, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Cuando la falta del presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al presidente interino. Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior. El Congreso expide, dentro de los diez días siguientes al de la designación de presidente interino, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el periodo respectivo. Artículos 84 y 85 de la CPEUM

85 Sólo se podrán estudiar causales de nulidad específicas que establezca la leyA consecuencia de la reforma de noviembre de 2007 el artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución, establece que Las Salas Superior y Regionales del Tribunal, sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que explícitamente se establezcan en la ley incluyendo en la elección presidencial, es decir ya no se podrá aplicar la causal abstracta de nulidad para resolver diversas irregularidades que invoquen las partes que no encuadren en alguna de las causales de nulidad específicas que establezca la propia ley.

86 Invalidez de una elección por violación a principios constitucionales que rigen a los procesos electorales

87 Invalidez de la elecciónLa previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.

88 Invalidez de elección por violación a principios constitucionalesDeriva de una interpretación de la Sala Superior del TEPJF: “…un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a o cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales”. Principios que deben observarse en toda elección para que pueda considerarse válida: Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad Elecciones libres, auténticas y periódicas Voto universal, libre, secreto y directo Profesionalismo Equidad Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales Definitividad ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Sala Superior, tesis S3EL 010/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas Tesis S3EL 010/2001 y S3ELJ 23/2004 y Sentencia SUP-JRC-165/2008

89 Causa de invalidez Con base en lo expuesto, procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, sin una calificación a priori de los motivos de inconformidad como inoperantes, cuando no se encuentren previstas literalmente como tales en una norma secundaria, porque dichos argumentos pueden ser estudiados, al existir la posibilidad de conformar una causa de invalidez de un proceso electoral por ser violatorio a normas constitucionales.

90 Supuestos a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional; b) La comprobación plena del hecho que se reprocha; c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

91 Vulneración a un precepto ConstitucionalPuede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral de segundo orden jerárquico, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende al hecho de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

92 Consecuencias de afectación constitucionalDe esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema.

93 Grado de afectación Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional que de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

94 Determinancia Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

95 Caso elección presidencial 2012SUP-JIN-359/2012

96 Excitativa de justiciaSUP-JIN-359/2012-Inc1 La actora pretendía, esencialmente, que la Sala Superior ordene al Consejo General y a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos del Instituto Federal Electoral que se instaure un procedimiento extraordinario de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y por otra que se ordene que resuelvan diversos procedimientos administrativos sancionadores y quejas en materia de fiscalización. En lo relativo a la instauración de un procedimiento extraordinario de fiscalización la Sala Superior sostuvo que no procedía acordar favorablemente la petición de la actora, en el sentido de que ordene al Consejo General del mencionado Instituto que, a su vez, instruya a la Unidad de Fiscalización para abrir un procedimiento extraordinario de fiscalización, porque esa determinación corresponde emitirla solamente al citado órgano supremo de dirección en materia electoral federal, en el ámbito de sus atribuciones constitucional y legalmente previstas. Respecto a la petición de la coalición actora, relativa a que se requiera a la Unidad de Fiscalización para que una vez emitido el dictamen consolidado de la revisión de gastos de campaña en la elección presidencial, lo remita a la Sala Superior, debe desestimarse tal solicitud en razón de que el procedimiento a través del cual la Unidad de Fiscalización desahoga la investigación se rige por su propia normatividad, la cual le otorga plazos específicos para cada una de sus etapas y reglas expresas para su instrumentación a las que debe sujetarse, por lo que no sería dable, desde este momento, ordenar el requerimiento que se solicita.

97 Excitativa de justiciaSUP-RAP-418/2012 Los apelantes pretenden que el Consejo General del IFE revise los gastos de campaña de los partidos políticos mediante el procedimiento extraordinario previsto en el artículo 85 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de que las conclusiones de dicha revisión sean tomadas en cuenta por la Sala Superior al momento de calificar la validez de la elección presidencial de La Sala Superior estimó que no le asiste la razón. La solicitud de un procedimiento extraordinario de fiscalización tendría que haberse hecho con antelación, ya que la legislación prevé un solo procedimiento. Tomando en cuenta que en el acuerdo CG 301/2012 de dieciséis de mayo de dos mil doce, se estableció un procedimiento de fiscalización y el mismo no fue impugnado por ninguno de los partidos y coaliciones participantes en el proceso de elección atinente, ello torna improcedente abrir un nuevo procedimiento extraordinario. El procedimiento de fiscalización es único ya sea que se tramite en forma ordinaria o extraordinaria como en el caso sucede, consideración que permanece incólume y resulta suficiente para sustentar la negativa referida. El procedimiento establecido en el acuerdo CG 301/2012 modifica los plazos descritos en el artículo 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la emisión del dictamen y resolución relativa a la revisión de los informes de gastos de la campaña presidencial, obligando a la Unidad de Fiscalización presentar el proyecto de Resolución en lo relativo a los informes finales de campaña de la elección a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de enero de 2013.

98 FINANCIAMIENTO ENCUBIERTO POR CONDUCTO DE BANCO MONEX, S.A.SUP-JIN-359/2012 La coalición "Compromiso por México" desplegó conductas graves que afectaron la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, por haber utilizado durante la campaña electoral, financiamiento encubierto, paralelo, de procedencia desconocida y prohibido por la ley. A juicio de la Sala Superior, los elementos de convicción que se cuenta hasta el momento, son insuficientes para demostrar que se pudieron haber materializado actos de compra y coacción de voto a través de la distribución de las tarjetas MONEX, por lo que no pueden considerarse transgredidos los anteriores principios, dado que no tienen la eficacia y pertinencia para evidenciar un daño o afectación a los postulados rectores del proceso, al no haber adquirido materialidad y menos aun, evidenciando el influjo que pudieron tener en la decisión que implicó el sufragio.

99 GASTOS EXCESIVOS EN CAMPAÑA ELECTORAL Y APORTACIONES DE EMPRESAS MEXICANAS DE CARÁCTER MERCANTIL.La Coalición accionante adujo que la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, han incurrido en rebase del tope de gastos de campaña, tan sólo por concepto de gastos relativos a publicidad. La actora afirmó también que el candidato Enrique Peña Nieto postulado por la Coalición “Compromiso por México” para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los integrantes de esa Coalición, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, durante el procedimiento electoral dos mil once-dos mil doce, recibieron aportaciones económicas por $400,000, (cuatrocientos millones de pesos 00/100 M.N.), a través de cuatro millones de tarjetas telefónicas “de $50.00, $ y $200”, proveniente de personas morales de carácter mercantil. La Sala Superior sostuvo que la actora no aportó elementos probatorios idóneos a fin de acreditar los hechos aducidos, por lo que estos no quedan demostrados

100 TIENDAS SORIANA. La parte actora alegó que la Coalición “Compromiso por México” y sus candidatos a diversos cargos de elección popular, llevaron a cabo prácticas generalizadas de “compra de votos” a través de distintos mecanismos y modalidades, entre las que destaca la distribución de tarjetas de Tiendas Soriana, con las que se podía adquirir mercancía en la mencionada cadena comercial. La coalición sostuvo que la distribución de tarjetas se hizo en todo el territorio de la República Mexicana y tuvo impacto directo y real en el resultado final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, porque la “compra de votos” mediante diversas modalidades, vulneró de forma flagrante la autenticidad del sufragio y la posibilidad de emitir un voto libre. La Sala dio por acreditada la existencia de 5,711 tarjetas de la Tienda Soriana, de once distintos tipos; sin embargo, subrayó que su sola existencia no implica que se hayan otorgado a ciudadanos con la condición de que votaran a favor de Enrique Peña Nieto.

101 TIENDAS SORIANA. En autos no está acreditado que la Coalición “Compromiso por México” haya repartido tarjetas de Tiendas Soriana a fin de incrementar la votación de su candidato presidencial, pues las pruebas aportadas por la actora no son suficientes para acreditar que la supuesta distribución a cambio del voto. La Sala Superior determinó que en autos no está acreditado que la Coalición “Compromiso por México” haya repartido tarjetas de Tiendas Soriana a fin de incrementar la votación de su candidato presidencial, pues las pruebas aportadas por la actora no son suficientes para acreditar que la supuesta distribución a cambio del voto.

102 Irregularidades en la jornada electoralAcarreo de votantes. De las pruebas aportadas únicamente se advierte un leve indicio de que probables simpatizantes del PRI llaman a los habitantes de Noc-Ac y Cheumán, para ir a votar. Llamadas y mensajes telefónicos a través de call centers. No se aportaron elementos de convicción para acreditar los hechos. Robo de material y documentos electorales. El video que se ofreció para acreditar dicho hecho es insuficiente, pues sólo da cuenta del supuesta robo de una urna, la cual corresponde a una elección de carácter local.

103 Adquisición encubierta de tiempos en radio y televisiónIndebida fundamentación y motivación a las peticiones de Andrés Manuel López Obrador, y mayor tiempo para Movimiento Progresista en pautas de radio y televisión. Ambos temas fueron materia de medios de impugnación, SUP-JDC-1696/2012 y SUP-RAP-578/2012, respectivamente. La asignación de tiempos en radio y tv obedeció a las reglas establecidas en el COFIPE. Falta de reglamentación del Derecho de réplica. No existe imposibilidad jurídica para que los partidos políticos y sus candidatos lo ejerzan. Situación de los medios de comunicación y la libertad de expresión en México. El diseño constitucional brinda garantías específicas a la libertad de expresión y al derecho a la información, lo cual no se acredita que haya sido ineficaz durante el proceso.

104 Uso indebido de encuestas y estudios de opinión como propaganda electoralInducción al voto por manipulación de la verdad. Si bien los resultados publicados por algunas encuestas no coincidieron con el resultado final de la elección, no acredita que las encuestadoras se apartaron periódica y sistemáticamente de los lineamientos y criterios científicos en la realización de las encuestas, ni que se hubiere manipulado la verdad para inducir al voto o beneficiar o perjudicar a algún candidato. Falta de transparencia respecto de quienes patrocinaron las encuestas. En la gran mayoría de los casos se informó y transparentó el dato relativo al patrocinador de las encuestas, en aquellos que no se hizo no fueron señalados por Movimiento Progresista en su demanda.

105 Nuevas causales de nulidad, artículo 41 constitucionalLa ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. (Adicionado mediante decreto publicado el 10 de febrero de 2014)

106 Artículo 24 LEGIPE 1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. 2. El Consejo General podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva. 3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada. (Adicionado mediante decreto publicado el 10 de febrero de 2014) 106

107 Causales de nulidad CAPÍTULO IV De la nulidad de las elecciones federales y locales1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. 3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. 4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. ( Artículo 78 Bis LGSMIME) (Adicionado mediante decreto publicado el 24 de mayo de 2014)

108 Causales de nulidad (Artículo 78 Bis)5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral. 6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite. (Adicionado mediante decreto publicado el 24 de mayo de 2014)

109 Causales de nulidad de elección contenidas en la Reforma Constitucional de 2014Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado

110 Fiscalización a) Informes de precampaña:Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: a) Informes de precampaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados; II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran; III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas; Artículo 79 Ley General de Partidos Políticos

111 Fiscalización IV. Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda, y V. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes. Artículo 79 Ley General de Partidos Políticos

112 Fiscalización b) Informes de Campaña:I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior, y III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo. Artículo 79 Ley General de Partidos Políticos

113 Fiscalización c) Informes de Precampaña:I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes; II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización; IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación. Artículo 80 Ley General de Partidos Políticos

114 Fiscalización d) Informes de Campaña:I. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña; II. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada; III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes; Artículo 80 Ley General de Partidos Políticos

115 Fiscalización IV. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización; V. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General, y VI. Una vez aprobado el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días Artículo 80 Ley General de Partidos Políticos

116 Topes de gastos de campañaSi bien es hasta la reforma de 2014 que el exceso en el gasto de campaña se contempla como una causal específica de nulidad de elección, lo cierto es que la idea de los “topes de gastos de campaña” se incorporó a nivel constitucional en 1993 y a partir de ahí, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha analizado varios asuntos al respecto. Destacan cuatro sentencias en cuyos casos la autoridad administrativa electoral correspondiente tuvo por acreditado tope de gastos de campaña, lo que dio pie a una declaración de nulidad por parte de un tribunal electoral local, así como el único caso de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña. Para mayor información del tema véase: Línea jurisprudencial: Rebase de topes de gastos de campaña y su efecto para la calificación de la elección. De la autoría de Gilas, Monika Karolina

117 Sentencias del TEPJF relevantes en el tema de exceso de gasto de campañaCaso Miguel Hidalgo 2003 SUP-JRC-402/2003

118 Instancia ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal Existía una norma que señalaba como causal específica de nulidad de una elección el rebase de tope de gastos de campaña por parte de algún candidato o partido político, siempre y cuando dicho rebase fuese determinante y acreditado por la autoridad electoral administrativa. El Dictamen del Consejo General del IEDF, tuvo por acreditado el rebase del Partido Ganador. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, al considerar acreditado el rebase de topes de gastos de campaña, determinó anular la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.

119 Instancia ante el TEPJF: La controversia se centró en la acreditación de la determinancia, pues no bastaba que el partido que obtuvo la mayoría de votos en la elección sobrepasara el tope de gastos de campaña y existiera la determinación correspondiente, sino que a ello debía sumarse un elemento más, el que esta causa fuera determinante para el resultado de la elección. Al respecto la Sala Superior sostuvo que la voluntad libre del electorado no se vio alterada con las irregularidades cometidas por los partidos en primer y segundo lugar, y revocó la declaración de nulidad de la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, confirmando la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría otorgada. La sentencia fue aprobada en una votación dividida, de 4-3. La minoría (los magistrados Castillo, Ojesto y Reyes) emitió un voto particular, en el que se apartaban de la argumentación mayoritaria, considerando que el hecho de que ambos partidos rebasaran el tope de gastos de campaña no “anulaba” la falta, por el contrario, agravaba la situación. Según su argumentación, no es necesario acreditar la determinancia de manera cuantitativa; basta por sí mismo el rebase de los topes de campaña para que operara la nulidad de la elección.

120 Caso Cuajimalpa. SDF-JRC-65/2009Sentencias del TEPJF relevantes en el tema de exceso de gasto de campaña Caso Cuajimalpa. SDF-JRC-65/2009

121 Instancia ante el Tribunal Electoral del Distrito FederalExistía una norma que señalaba como causal específica de nulidad de una elección el rebase de tope de gastos de campaña por parte de algún candidato o partido político, siempre y cuando dicho rebase fuese determinante y acreditado por la autoridad electoral administrativa. El Dictamen de la unidad Técnica de Fiscalización del IEDF, tuvo por acreditado el rebase del Partido Ganador. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, al considerar acreditado el rebase de topes de gastos de campaña, determinó anular la elección de jefe delegacional en Cuajimalpa. Según la interpretación del Tribunal local, el que se acredite el rebase, no siempre dará lugar a la nulidad de la elección, porque por la cantidad erogada en exceso o por alguna otra circunstancia, no fue suficiente para alterar el resultado de la elección. Para que se de la nulidad, hay que demostrar que un partido político transgredió el principio de equidad al sobrepasar los límites de gastos y que con ello “logró deformar la conciencia del votante, de ahí que el sufragio se encuentre viciado de origen”.

122 Instancia ante el TEPJF:La litis en ese caso se centra en la validez del dictamen técnico elaborado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del IEDF, aprobado por el Consejo General del IEDF y aceptado por el Tribunal Electoral del DF. La Sala Regional del DF revocó la sentencia del TEDF y declaró la validez de la elección del Jefe Delegacional en Cuajimalpa, con base en lo siguiente: Consideró que el dictamen técnico estuvo incorrectamente elaborado, especialmente en la parte de la valoración de pruebas (por aceptar pruebas extemporáneas como supervenientes) y determinó que “en consecuencia, dada la ilegalidad de las diligencias indicadas, al ser practicadas en desapego a la materia de la investigación y desatendiendo la naturaleza del procedimiento, sustituyendo al actor al introducir hechos a la controversia diferentes a los cuales el Partido de la Revolución Democrática planteó en su solicitud de cuatro de julio pasado, mediante los cuales expuso el supuesto rebase en el tope a los gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, todas las actuaciones derivadas deben quedar sin efectos jurídicos” La Sala Regional realizó una nueva cuantificación de gastos, con la cual no se acreditó el rebase de tope de gastos de campaña

123 Sentencias del TEPJF relevantes en el tema de exceso de gasto de campañaCaso Miguel Hidalgo SDF-JRC-69/2009

124 Instancia ante el Tribunal Electoral del Distrito FederalExistía una norma que señalaba como causal específica de nulidad de una elección el rebase de tope de gastos de campaña por parte de algún candidato o partido político, siempre y cuando dicho rebase fuese determinante y acreditado por la autoridad electoral administrativa. El Dictamen de la unidad Técnica de Fiscalización del IEDF, tuvo por acreditado el rebase de tope de gastos de campaña del candidato del partido ganador. El Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió anular la elección de jefe delegacional de Miguel Hidalgo, con base en lo siguiente: Confirmó las determinaciones del IEDF por las que tuvo por acreditado el rebase de topes de gastos de campaña En cuanto a la determinancia consideró que se actualizaba el aspecto cualitativo (“la irregularidad demostrada impide que la votación de la elección surta sus efectos para definir quién es el candidato ganador, por no haberse respetado alguno o más de los principios fundamentales rectores de los comicios”) y cuantitativo (“se determina en razón del exceso en que se haya incurrido al respecto, así a mayor exceso, mayor influencia sobre toda la votación de forma uniforme”).

125 Instancia ante el TEPJF:La parte más importante de la litis se centró en el análisis de los aspectos formales de los elementos de convicción tomados por el IEDF en el dictamen y por el TEDF en la sentencia. La Sala regional DF revocó la sentencia del TEDF y declaró la validez de la elección del Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, con base en los siguientes argumentos: Determinó que el Tribunal y el Instituto habían aceptado pruebas extemporáneas como supervenientes. Además, sostuvo que la autoridad responsable incurrió en violaciones de diversas formalidades esenciales del procedimiento de fiscalización, incluyendo el uso ilegal de las facultades de investigación. Hubo ajuste en los montos para integrar el dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del IEDF, de ese ajuste derivó que los gastos resultaron apegados a la ley por lo que no se actualizó la causal de nulidad declarada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal .

126 Caso Lamadrid, CoahuilaSentencias del TEPJF relevantes en el tema de exceso de gasto de campaña Caso Lamadrid, Coahuila SM-JRC-177/2009

127 Instancia ante el Tribunal ElectoralLa legislación de Coahuila no prevé una causal específica de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, pero contiene la causal genérica de nulidad. Las violaciones necesarias para que se de la nulidad de la elección tienen que quedar plenamente acreditadas y afectar uno o más elementos sustanciales de la elección democrática. De las pruebas aportadas por las partes, el tribunal tuvo por plenamente acreditado que el partido ganador erogó una cantidad mayor a la permitida. Para el análisis de la determinancia en su aspecto cuantitativo el Tribunal contrastó ese dato, de rebase acreditado por el 42.85% sobre el monto permitido, con la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de candidatos a presidente municipal. El Tribunal Electoral de Coahuila anuló la elección de integrantes del ayuntamiento con base en lo siguiente:

128 Instancia ante el Tribunal ElectoralAl quedar acreditado el rebase por un monto que si bien parece pequeño, constituyó el exceso por 42.85% del tope, se evidenció que la elección no se desarrolló en las condiciones mínimas de equidad exigidas por las leyes y la Constitución, por lo que se cumple con el aspecto cualitativo de la determinancia.

129 Instancia ante el TEPJF:Los quejosos alegaban que el Tribunal electoral local se excedió en uso de sus facultades, declarando nulidad de una elección sin que la ley previera la causal utilizada, que el partido ganador y sus candidatos no rebasaron el tope de gastos y que la declaratoria realizada por la responsable se sustenta en premisas erróneas y falsas. La Sala Regional Monterrey del TEPJF confirmó la nulidad de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio Lamadrid, Coahuila , con base en lo siguiente: En cuanto a la hipótesis de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña: el hecho de sobrepasar los gastos sí encuadra en la causal genérica En cuanto a la acreditación del rebase: Si bien es cierto que la responsable tuvo por acreditado el rebase con base en las pruebas indirectas, éstas son el medio más idóneo para acreditar las actividades ilícitas de un partido político, ya que las mismas difícilmente pueden ser probadas a través de los medios de convicción directos Respecto de la determinancia: La tuvo por demostrada al tener en cuenta el margen muy estrecho de los votos, frente al cual, según su razonamiento, resulta lógico presumir que la transgresión a los principios rectores de la elección afectó la legitimidad de los comicios, generando duda acerca de sus resultados.

130 Causales de nulidad de elección Reforma constitucional de 2014Se compre o se adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.

131 Reforma constitucionalEl pasado 4 de marzo de 2014 el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos presentó una iniciativa de reforma que propone modificar el inciso b) de la Base VI del artículo 41 constitucional, para quedar en los términos siguientes: b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; “Lo anterior implica un supuesto mucho más amplio, pues ya no sería necesario acreditar la obligación correlativa de la entrega del precio cierto y en dinero, sino únicamente la violación grave, dolosa y determinante, consistente en el supuesto de 'adquisición' de cobertura informativa o tiempos de radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley, independientemente de la contraprestación pactada.”

132 Antes de la Reforma Constitucional de 2014 y sobre este tema, el 41, base III, apartado A, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya señalaba la prohibición a toda persona física o moral para contratar o adquirir directamente tiempos en radio y televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Con base en esa norma, se han interpuesto y resuelto por parte del TEPJF varios medios de impugnación, sin embargo entre los más relevantes destaca el SUP-RAP-234/2009, relacionado con la entrevista realizada a Demetrio Sodi en un partido de futbol soccer, cuando era candidato del PAN a jefe delegacional en Miguel Hidalgo. En dicha entrevista el candidato habló sobre acciones que realizaría en caso de tener la oportunidad de gobernar. Una parte importante de la litis fue determinar si la entrevista al candidato fue adquirida o contratada.

133 SUP-RAP-234/2009 Los partidos políticos Convergencia, Nueva Alianza, PRD y PRI, así como Ana Gabriela Guevara y Tomás Pliego Calvo , presentaron denuncias ante el IEDF por actos consistentes en una entrevista al candidato del PAN durante la transmisión del partido de futbol "Pumas vs Puebla", en el Canal 2 XEW-TV que le atribuyeron al Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera y a la propia Televimex, por considerarlos violatorios de la legislación electoral. (Véase línea jurisprudencial Propaganda electoral, de la autoría de Karolina Monika Gilas). El Consejo General del IEDF, se declaró incompetente por tratarse de infracciones relacionadas con la materia de radio y televisión; por ello, ordenó la remisión de los expedientes al IFE, quien mediante resolución CG313/2009, declaró infundado el procedimiento especial sancionador.

134 SUP-RAP-234/2009 El PRD, Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza, presentaron recursos de apelación ante el TEPJF en contra de la resolución del IFE, bajo las claves SUP-RAP-190/2009, SUP-RAP-196/2009 y SUP-RAP-203/2009. El PAN acudió como tercero interesado. La Sala Superior ordenó al Consejo General reponer la Resolución CG313/2009, para que se realizara adecuadamente el engrose de todos los razonamientos que fueron discutidos y aprobados en la sesión respectiva. El Consejo General emitió nuevamente la Resolución CG313/2009

135 Consideraciones de la Sala SuperiorSUP-RAP-234/2009 Ana Gabriela Guevara Espinoza, Convergencia y el PAN, así como Demetrio Sodi de la Tijera, presentaron recursos de apelación ante el TEPJF. (SUP-RAP-234/2009 y acumulados). Agravios Consideraciones de la Sala Superior Falta de indagación sobre el costo de la transmisión Infundado, toda vez que la responsable concluyó, acertadamente, que no se actualizó infracción administrativa electoral alguna. Violación del principio de equidad Infundado, pues al considerar que no existió infracción, resultó correcto no analizar la posible violación al mencionado principio Manifestaciones expresadas por el entrevistado Sí constituían propaganda de contenido electoral, dado que el C. Demetrio Sodi de la Tijera mencionó la posibilidad de gobernar la Delegación Miguel Hidalgo, lo cual guardaba relación directa e inmediata con su calidad de candidato a jefe de dicha delegación, en un proceso electoral que se encontraba en la etapa de campaña electoral. Si bien esas expresiones implicaban una promoción de su candidatura, no actualizaban la hipótesis normativa de la conducta que se le atribuyó, conforme al contexto y a las circunstancias que se tuvieron por probadas.

136 Confirmó el sentido de la resolución CG313/2009SUP-RAP-234/2009 Así, la sentencia determinó que la expresión “contratar” corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, mientras que el vocablo “adquirir”, aun cuando también tiene una connotación jurídica se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: “Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades”. Confirmó el sentido de la resolución CG313/2009

137 Causales de nulidad de elección Reforma constitucional de 2014Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas

138 Inteligencia financiera1. El Instituto establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios durante cualquier proceso electoral. 2. Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar al Instituto de las operaciones financieras que involucren disposiciones en efectivo y que de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, se consideren relevantes o inusuales. Artículo 221, LEGIPE

139 Inteligencia financiera1. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente. 2. Los requerimientos de información que realice el Instituto consistirán en el señalamiento de actos u operaciones de disposiciones en efectivo que se consideran como relevantes o inusuales y deberán contener como mínimo el nombre del presunto órgano o dependencia responsable de la erogación y la fecha. 3. El Instituto podrá, a partir de la información proporcionada por la Secretaría Hacienda y Crédito Público, requerir información específica, para lo cual deberá señalar la que requiere. Artículo 222, LEGIPE

140 Inteligencia financiera1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, podrá requerir a los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios la información, documentos, opiniones y elementos de prueba en general necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, así como coordinarse con otras autoridades supervisoras en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los organismos, dependencias y autoridades deberán colaborar de manera pronta y efectiva. Artículo 223, LEGIPE

141 La prohibición de que los partidos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, reciban aportaciones o donativos en dinero o en especie se encuentra regulada en los Artículos 54 y 55 de la Ley General de Partidos Políticos: 1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil. 2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.

142 Artículo 55. 1. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. 2. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.

143 Si bien tal prohibición no estaba regulada como una causal de nulidad específica de elección, ello no obstó para que el TEPJF se pronunciara en diversas impugnaciones donde se pretendía la nulidad de elección, entre otras cosas, por la transgresión a esa prohibición. Caso elección presidencial 2012 SUP-JIN-359/2012 Caso elección de Gobernador de Veracruz SUP-JRC-244/2010

144 Caso elección presidencial 2012 SUP-JIN-359/2012Utilización de financiamiento prohibido Caso elección presidencial 2012 SUP-JIN-359/2012 Agravios: La coalición "Movimiento Progresista" expuso como causa para declarar la invalidez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la vulneración al orden constitucional, toda vez que la coalición "Compromiso por México", en contravención a los principios que rigen los procesos electorales, desplegó conductas graves que se apartan de la normatividad de la materia, afectando en forma concreta la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, por haber utilizado durante la campaña electoral, financiamiento encubierto, paralelo, de procedencia desconocida y prohibido por la ley. Financiamiento a través del banco MONEX

145 Caso elección presidencial 2012 SUP-JIN-359/2012Consideraciones de la Sala Superior La Sala consideró que el planteamiento de la coalición estaba dirigido a explicar que el financiamiento desplegado a través de Banco MONEX, S.A consistió en que se efectuaron operaciones económicas que tuvieron como finalidad esencial, que se llevaran a cabo actos de compra y coacción del voto, por parte de operadores del PRI. Conclusiones de la Sala Superior Insuficiencia de elementos para probar que la utilización de las tarjetas MONEX y la entrega que en algún marco territorial concreto se hizo a los representantes generales del PRI, haya consolidado efectivamente con una afectación concreta a los principios de las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo. Al no haberse afectado los valores propios de la materia electiva no procede que la Sala Superior se pronuncie en torno a lo relativo a si los recursos cuestionados, son o no de procedencia ilícita, porque en esos supuestos, el conocimiento de esos hechos corresponde a autoridad de diversa índole.

146 Caso elección de Gobernador de Veracruz SUP-JRC-244/2010Pretensión del partido actor (PAN) La nulidad de la elección de Gobernador causa de pedir (PAN) Actualización de la hipótesis prevista en el artículo 308, fracción IV, del Código Electoral de Veracruz, en el sentido de que la elección de Gobernador puede declararse nula en el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas

147 Caso elección de Gobernador de Veracruz SUP-JRC-244/2010Hechos narrados en la demanda El Partido actor afirmó que los actos y actividades de campaña del candidato a gobernador de la “Alianza Veracruz para Adelante” fueron financiados a partir del desvío de recursos públicos y del robo de éstos. Según el Partido actor, dicha conducta ilegal se evidenció, con el contenido de diversos audios en los que el Gobernador del Estado ordena a sus subordinados y candidatos el uso electoral de recursos públicos que tienen a su alcance. De dichas grabaciones, el Partido actor desprende dos consecuencias: a) la intervención, en el proceso electoral estatal, de servidores y recursos públicos de la administración pública estatal dependiente del Gobernador de Veracruz, y b) la violación al principio de equidad en la contienda electoral. El Tribunal electoral local consideró que el material probatorio aportado en el recurso con el fin de probar los hechos que pudieran actualizar la causa de nulidad, no puede ser valorado, en tanto se trata de pruebas ilícitas o contrarias a derecho. Al respecto, el actor señala que las audio grabaciones constatan, “con independencia de su origen”, la acreditación de diversas actividades ilegales, puesto que los hechos que allí se revelan, son actos llevados a cabo por el titular del Poder Ejecutivo Estatal

148 Caso elección de Gobernador de Veracruz SUP-JRC-244/2010La Sala Superior confirmó la validez de la elección de Gobernador de Veracruz. Entre otras consideraciones, tomó en cuenta las siguientes: Contrariamente a lo que pretende el partido actor, la cobertura de los requisitos que deben observarse en materia probatoria no pueden eximirse so pretexto de un incontrolable “acceso a la justicia”. Conforme con la premisa asentada, el medio de prueba cuya valoración pretende el Partido actor, es decir, las grabaciones de las comunicaciones que presuntamente mantuvo el Gobernador de Veracruz con diversos servidores públicos del gobierno de dicho Estado y con otros terceros, debe ser considerado ilícito, por violar directamente lo prescrito en el citado artículo 16 constitucional. Así, la autoridad responsable actuó conforme a la Constitución al abordar esta alegación del partido actor y excluir dicha probanza de sus consideraciones al emitir el acto ahora impugnado, de allí lo infundado del agravio.

149 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ©Derechos Reservados, 2013 a favor del autor y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Queda prohibida su reproducción parcial o total sin autorización. Podrá utilizarse como cita de textos sin alteraciones, señalando la fuente y con la siguiente leyenda: AUTOR, TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NULIDADES Material Didáctico Centro de Capacitación Judicial Electoral, mayo, 2013. 149