SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO MÓDULO 3.- INFRACCIONES Y DETENCIONES Sección Identificación de buques deficientes. 1.En general se.

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Author: Laszlo Simon
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1 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO MÓDULO 3.- INFRACCIONES Y DETENCIONES Sección 3.1.- Identificación de buques deficientes. 1.En general se considerará que es deficiente un buque cuyo casco, máquina, equipo o seguridad operacional no cumplen en lo esencial las normas prescritas en los convenios aplicables o cuya tripulación no se ajusta a lo especificado en el documento determinante de la dotación mínima de seguridad, porque entre otra cosas:.1- No se encuentran a bordo el equipo primordial o la disposición que se prescribe en los convenios;.2- El equipo o su disposición no se ajustan a las especificaciones pertinentes de los Convenios;.3- El buque o su equipo han sufrido un deterioro importante, por ejemplo a causa de un mantenimiento insuficiente; 1

2 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO.4- La suficiencia operacional es insuficiente o hay falta de familiarización de la tripulación con los procedimientos operacionales fundamentales; y.5- La dotación es insuficiente o hay gente de mar con títulos insuficientes. -2 Si esos factores manifiestos tomados en su conjunto o por separado privan al buque de su navegabilidad y crean una situación tal que, si se partiese al buque hacerse a la mar, la vida de las personas peligraría o ello supondría un riesgo inaceptable para el medio marino, debería considerarse que el buque es deficiente. El funcionario de supervisión también debería tener en cuenta las directrices del apéndice 2. “ Directrices para la detención de buques" 2

3 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO Sección 3.2- Presentación de información relativa a las deficiencias 1- La información relativa a presuntas deficiencias de un buque puede ser dirigida a las autoridades competentes del Estado rector del puerto por un tripulante, un colegio profesional, una asociación, un sindicato o cualquier particular interesado en la seguridad del buque y de su tripulación y pasajeros, o en la protección del medio marino. 2- Conviene que la información sea presentada por escrito, para poder documentar debidamente el caso y las supuestas deficiencias. Cuando la información se dé oralmente se requerirá además un informe por escrito en el que se indique, para que conste en el expediente que instruya el Estado rector del puerto, la identidad de la persona o del organismo que haya facilitado la información. El funcionario de supervisión presente podrá recabar esta información e incluirla en su propio informe si el informante no se halla en condiciones de hacerlo. 3

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5 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO 3- La información que pueda dar lugar a una investigación debería presentarse a la mayor brevedad posible tras la llegada del buque, de modo que las autoridades tengan tiempo suficiente para actuar según resulte necesario. 4- Cada parte en el Convenio pertinente debería decidir qué autoridad deberían recibir la información relativa a buques deficientes e iniciar la toma de medidas. Se debería disponer lo necesario para asegurarse que la información presentada a un departamento no competente sea inmediatamente trasladada por éste a la autoridad facultada para ocuparse del asunto. 5

6 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO Sección 3.4- responsabilidades del Estado rector del puerto en cuanto a la adopción de medidas correctivas Cuando un funcionario de supervisión determine que un buque puede considerarse deficiente, según se especifica en la sección 3.1 y en el apéndice 2, el Estado rector del puerto debería asegurarse inmediatamente de que se toman medidas correctivas para proteger la seguridad del buque y de sus pasajeros y tripulantes y eliminar todo riesgo para el medio marino antes de permitir que el buque zarpe. Sección 3.5- Orientación para la detención de buques. A pesar de que no es posible determinar que un buque es deficiente haciendo sólo una comparación con una lista de defectos característicos, en el Apéndice 2 se ofrece orientación para la detención de buques. 6

7 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO Sección 3.6- Suspensión de la inspección..1- En circunstancias excepcionales, cuando como resultado de una inspección más detallada se determine que el estado general de un buque y su equipo, teniendo también en cuenta las condiciones en que se encuentre la tripulación, son deficientes, el funcionario de supervisión podrá suspender una inspección..2- Antes de suspender una inspección, el funcionario de supervisión habrá registrado las deficiencias que puedan dar lugar a detención en las áreas estipuladas en el Apéndice 2 según corresponda..3- La suspensión de la inspección podrá continuar hasta tanto las partes responsables hayan tomado las medidas necesarias para garantizar que el buque cumple lo prescrito en los instrumentos pertinentes. 7

8 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO.4- En los casos en que se detenga el buque y se suspenda una inspección, la autoridad del estado rector del puerto lo debería notificar, sin demora, a las partes responsables. La notificación debería incluir la información sobre la detención e indicar que la inspección se ha suspendido hasta tanto se haya informado a la autoridad correspondiente de que el buque cumple todas las prescripciones pertinentes. Sección 3.7- procedimientos para la rectificación de deficiencias y el levantamiento de la detención.1- El funcionario de supervisión hará lo posible por garantizar la rectificación de todas las deficiencias detectadas..2- En el caso de que hayan deficiencias que constituyan un claro peligro para la seguridad o el medio ambiente, el funcionario de supervisión, a reserva de los dispuesto en el párrafo 3.7.3, debería cerciorarse de que se elimina ese peligro antes de permitir que el buque se haga a la mar. A tal fin, se deberían tomar las medidas adecuadas, que podrán incluir la detención o la prohibición oficial de que un buque prosiga sus operaciones debido a deficiencias establecidas que, por separado o conjuntamente, hagan peligroso continuar su operación. 8

9 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO.3- Cuando las deficiencias que hayan dado lugar a una detención según lo indicado en el párrafo anterior 3.7.2 no puedan solventarse en el puerto de inspección, la autoridad del Estado rector del puerto podrá permitir que el buque de que se trate se dirija al dique de reparación adecuado que se halle más próximo, elegido por el capitán y aprobado por dicha autoridad, siempre que se cumplan las condiciones convenidas entre la autoridad del Estado rector del puerto y el Estado de abanderamiento. Tales condiciones deberían garantizar que el buque no zarpe hasta que pueda hacerse a la mar sin peligro para la seguridad de los pasajeros y los tripulantes, ni para otros buques, y sin constituir una amenaza irrazonable para el medio marino. 9

10 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO Tales condiciones podrán incluir la confirmación por el Estado de abanderamiento de que se han adoptados medidas correctivas respecto del buque en cuestión. En tales circunstancias, la autoridad del Estado rector del puerto debería notificar el hecho a la autoridad del próximo puerto de escala del buque, a las partes mencionadas en el párrafo 4.1.4 y a cualquier otra autoridad que corresponda. La notificación se deberían enviar a las autoridades utilizando el formulario indicado en el apéndice 14. La autoridad que reciba tal notificación debería comunicar a la autoridad notificadora las medidas adoptadas y podrá utilizar el formulario que figura en el Apéndice 15..4- A condición de que se haya hecho todo lo posible por rectificar todas las demás deficiencias, salvo las mencionadas en los párrafos 3.7.2 y 3.7.3, el buque podrá ser autorizado a dirigirse a un puerto en el que puedan rectificarse tales deficiencias. 10

11 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO.5- Si un buque al que se hace referencia en el párrafo 3.7.3 se hace a la mar sin cumplir las condiciones establecidas por la autoridad del puerto de inspección, la autoridad del puerto de inspección, la autoridad del Estado rector del puerto alertará inmediatamente al puerto siguiente, si se conoce, al Estado de abanderamiento y a las demás autoridades que estime oportuno..6- Si un buque a que se hace referencia en el párrafo 3.7.3 no hace escala en el puerto designado para la reparación, la autoridad del Estado rector del puerto de reparación debería alertar inmediatamente al Estado de abanderamiento y al estado rector del puerto que efectuó la detención, los cuales podrán tomar las medidas oportunas, y notificar el hecho a cualquier otra autoridad que estime pertinente. 11

12 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO MÓDULO 4- PRESCRIPCIONES SOBRE NOTIFICACIÓN Sección 4.1- Notificaciones del estado rector del puerto 1.Las autoridades del Estado rector del puerto deberían cerciorarse de que, una vez concluida la inspección, se facilita al capitán del buque un documento en el que se indiquen los resultados de la inspección, los pormenores de cualquier medida adoptada por el funcionario de supervisión y una lista de las medidas correctivas que puedan tener que iniciar el capitán o la compañía. Tales informes se deberían formular con arreglo al modelo que figura en el Apéndice 13. 2.Cuando, en el ejercicio de sus facultades de supervisión por el Estado rector del puerto, una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los puertos o terminales mar adentro sometido a su jurisdicción, sea o no como resultado de información sobre un buque deficiente, debería notificar inmediatamente al capitán y al Estado de abanderamiento los motivos de la denegación de la entrada en puerto. 12

13 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO 3- En caso de detención, se debería enviar una notificación inicial como mínimo a la Administración del Estado de abanderamiento lo antes posible (véase el párrafo 2.3.8). Si dicha notificación se hace verbalmente, se debería confirmar después por escrito. La notificación debería incluir como mínimo el nombre del buque, el número OMI, copia del modelo A y del modelo B, que figuran en el apéndice 13, la hora de la detención y copias de cualquier orden de detención. De igual modo, cuando corresponda se debería enviar una notificación a las organizaciones reconocidas que hayan expedido los certificados pertinentes en nombre del Estado de abanderamiento. También se debería enviar una notificación por escrito del levantamiento de la detención a las partes citadas anteriormente. La información correspondiente debería incluir como mínimo el nombre del buque, el número OMI, la fecha y hora del levantamiento de la detención y una copia del modelo B, que figura en el apéndice 13. 13

14 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO 4- Si se ha permitido al buque que se haga a la mar con deficiencias conocidas, las autoridades del estado rector del puerto deberían comunicar todos los hechos a las autoridades del país del próximo puerto apropiado de escala, al estado de abanderamiento y, si procede, a la organización reconocida. 14 5- Cuando las Partes en los convenios pertinentes hayan realizado una supervisión que dé lugar a una detención, deberían remitir a la Organización informes de conformidad con la regla I /19 del Convenio SOLAS, el artículo 11 del Convenio MARPOL, el artículo 21 del Convenio de Líneas de Carga, o el artículo X 3) del Convenio de Formación. Tales informes sobre deficiencias se deberían ajustar al modelo que figura en el apéndice 13 o al que figura en el apéndice 16 según corresponda, o podrán ser presentados por vía electrónica pro el Estado rector del puerto o un régimen regional sobre supervisión por el Estado rector del puerto.

15 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO 6- El estado rector del puerto debería enviar copias de los informes sobre deficiencias no sólo a la Organización, sino también, sin demora, a las autoridades del Estado de abanderamiento y, si procede, a la organización reconocida que haya expedido el certificado pertinente. Las deficiencias constatadas que no guarden relación con los convenios aplicables, o que se refieres a buques de países que no son Partes en los Convenios, o a buques de tamaño inferior al prescrito en los convenio, se deberían notificar a los Estados de abanderamiento o a las organizaciones apropiadas, o a ambos, pero no a la OMI. 7- Se deberían facilitar a la Organización los números de teléfonos y direcciones pertinentes de las autoridades centrales de los Estados de abanderamiento a las que se deberían enviar los informes, conforme a lo indicado más arriba, así como las direcciones de las oficinas de los Estados de abanderamiento a cargo de los servicios de inspección. 15

16 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO Sección 4.2- Notificación del Estado de abanderamiento 1 - Recibido un informe sobre detención, el Estado de abanderamiento y, cuando proceda, la organización reconocida por conducto de la Administración del Estado de abanderamiento deberían informar lo antes posible a la Organización de las medidas correctivas que hayan tomado respecto a la detención, bien por vía electrónica a través de GISIS o del modelo que figura en el apéndice 17. (GISIS) GLOBAL INTEGRATED SHIPPING INFORMATION SYSTEM - SISTEMA GLOBAL DE INFORMACIÓN DE ENVÍO INTEGRADO. Es el uso eficaz de la tecnología de la información y la comunicación y la disponibilidad, Y el acceso a la información relativa a la seguridad y protección de los buques y la protección del medio ambiente. 2 - Se debería facilitar a la Organización los números de teléfonos y direcciones pertinentes de oficinas de supervisión y oficinas centrales del Estado rector del puerto, así como de las entidades a cargo de los servicios de inspección. 16

17 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO Sección 4.3- Notificación de presuntas infracciones del Convenio MARPOL 1- Todo informe sobre las presuntas deficiencias o la supuesta infracción de las disposiciones relativas a descargas del Convenio MARPOL se debería enviar al Estado de abanderamiento lo antes posible, y preferiblemente no más de 60 días después de que hayan observados las deficiencias o la infracción. Tales informes se deberían hacer conforme el modelo que figura en el Apéndice 13 o al que figura en el Apéndice 16, según corresponda. Si se sospecha que ha habido una infracción de las disposiciones relativas a las descargas, dicha información debería ir acompañada de elementos de prueba de la infracción, entre los cuales figurará, como mínimo, la información que se especifica en las partes 2 y 3 de los Apéndices 3 y 4 de los presentes procedimientos. 17

18 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO 2- Recibido un informe sobre presuntas deficiencias o sobre una supuesta infracción de las disposiciones relativas a las descargas, el Estado de abanderamiento y, cuando proceda, la organización reconocida por conducto de la Administración del estado de abanderamiento, deberían informar lo antes posible a la Parte que haya presentado el informe de las medidas que haya tomado inmediatamente respecto de las presuntas deficiencias o infracción. Una vez que se hayan llevado a término dichas medidas, se debería informar a la referida Parte y a la Organización de los resultados y pormenores de las mismas, los cuales se harán constar, cuando así proceda, en el informe anual obligatorio para la Organización 18

19 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO MÓDULO 5- PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN Sección 5.1- Informe sobre las observaciones 1- Con objeto de hacer asequible con carácter general la información referente a las deficiencias y a las medidas correctivas, la Organización debería hacer en el momento oportuno un resumen de tales informes con el fin de hacer llegar la información, de conformidad con los procedimientos de la Organización, a todas las Partes en el convenio que sea aplicable. En el resumen de los informes sobre deficiencias se debería indicar las medidas que haya tomado el Estado de abanderamiento o señalar que están pendientes las observaciones del Estado de abanderamiento interesado. 2- El Comité pertinente debería evaluar periódicamente el resumen de los informes sobre deficiencias, con el objeto de determinar las medidas que pueden precisarse para aplicar con mayor coherencia y eficacia los instrumentos de la OMI, prestando especial atención a las dificultades de las que hayan informado las Partes Contratantes de los convenio pertinentes, particularmente respecto de los países en desarrollo en su calidad de Estados rectores de puertos. 19

20 SUPERVISIÓN POR DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO 3- Las recomendaciones para subsanar las dificultades que determine el Comité pertinente se deberían incorporar, según proceda, al instrumento aplicable de la OMI, y deberían hacerse en la documentación del estado rector del puerto las modificaciones que puedan requerirse con respecto a los procedimientos y obligaciones. 20