1 TEMAS DE DERECHO AUTONOMICO CURSO 2015-16 DERECHO CONSTITUCIONAL II DERECHO AUTONÓMICO 1º CURSO GRADO DE DERECHO Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
2 BIBLIOGRAFIA GENERAL : Lecciones de Dcho. Const. Autonómico. G. Trujillo Fernández, tirant lo blanch, 2004. Blanco Valdés, la C. de 1978, pags. 225 a 272 Manual de Derecho Autonómico, Ramón Martin Mateo El Estado Autonómico, principios, organización y competencias, P. Gonzalez Trevijano y Cayetano Nuñez Rivero Lopez Guerra, Vol II, lecciones 32 a 35 Alzaga, T II, Capítulos XXIV a XXVI Perez Royo, lecciones 28 a 30 Rodriguez Zapata, Tª y practica del DC, pags. 450 a 473 Balaguer Callejon, Vol I pags 327 a 493 Muñoz Machado S. Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Publico General, T “ “ El Derecho Público de las Comunidades Autónomas T. I y II Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
3 3 BIBLIOGRAFIA PARA los Temas de la CCAA de Canarias Legislación: http://www.gobiernodecanarias.org/libroazul/ind ex.jsp Lecciones de Derecho Constitucional Autonómico.- Gumersindo Trujillo Instituciones de la CC AA de Canarias. Marcial Pons. 2001 El Régimen Especial Político-administrativo de Canarias. Marcial Pons 1999. Derecho Público de Canarias. Thomson- Civitas. 2006. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
4 IDENTIDAD CONSTITUCIONAL DEL ESTADO AUTONÓMICO TEMA 10 En la historia el modelo de Estado unitario cuenta con una larga tradición. Desde el comienzo de la Edad moderna hasta los primeros años del siglo XIX el Estado en Europa tiene como rasga más destacado la centralización del poder. El Estado como tal aparece con la concentración del poder en manos del monarca absoluto. En la revolución francesa la imposición de la idea de “la voluntad popular” como “voluntad general” supone un impulso centralizador. Existen divisiones territoriales (municipios, departamentos…) pero fuertemente vinculados al poder central. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
5 IDENTIDAD CONSTITUCIONAL DEL ESTADO AUTONÓMICO TEMA 10 Gradualmente van a ir apareciendo diversos grados de descentralización. Descentralización administrativa: aparece por razones de orden técnico (con el fin de liberar carga de trabajo al aparato administrativo central) A lo anterior se unen razones más políticas, que buscaban un nuevo equilibrio político territorial y que defendían cierta deslegitimación de un modelo excesivamente centralizado. Comienzan a darse la desconcentración y la descentralización. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
6 Formas de Estado En función de la relación PODER – TERRITORIO Estado simple (Un único centro de poder) (Monopolio de la creación del derecho, de la administración y de la jurisdicción) Estado compuesto (Varios centros de poder) Posibilidad de varios entres creadores de derecho, varias administraciones y varios poderes jurisdiccionales) Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
7 Estado UNITARIO Existencia de un único poder del que emana el derecho. Existencia de un único poder político Existencia de una única administración Existencia de un único Poder Judicial Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
8 El Estado UNITARIO Existencia de un único ordenamiento jurídico: - Las mismas normas obligan a todos los ciudadanos. - Las mismas normas se aplican en todo el territorio del Estado. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
9 Estado UNITARIO No se puede confundir el Estado Unitario con: - Estados monocráticos (concentración de poder en manos de una persona) - El Estado unitario es compatible con la separación de poderes. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
10 Estado UNITARIO Diferencia entre a) Desconcentración: se traspasan competencias de la administración a órganos periféricos subordinados jerárquicamente al órgano central y que forman parte de la misma estructura administrativa b) Descentralización: se traspasan competencias de la administración central a otra administración diferente, con personalidad jurídica propia y con la que no existe relación jerárquica. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
11 Estado UNITARIO Clases de Estados Unitarios a) Concentrados: Un único núcleo de poder del cual dependa toda las oficinas administrativas b) Desconcentración: El centro de poder traspasa ciertas atribuciones a órganos periféricos de la misma administración c) Con descentralización administrativa Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
12 Estado UNITARIO Estados CENTRALIZADOS - Todas las actividades se realizan por el órgano central. - Los posibles órganos administrativos del resto de territorio son meros ejecutores subordinados al órgano central. - Se dan más en los modelos históricos Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
13 Estado UNITARIO Estados DESCONCENTRADOS - Existencia de unos órganos administrativos periféricos que forman parte de la administración central y a la que están subordinados. - La elección de esos órganos periféricos corresponde a la administración central. - Esos órganos periféricos tienen ciertos niveles de decisión. - Existe una única administración con personalidad jurídica Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
14 Estado UNITARIO Descentralización ADMINISTRATIVA - Existencias de varias administraciones con personalidad jurídica propia. - Inexistencia de relación de jerarquía entre ambas. - Autonomía de las administraciones para elegir a sus miembros. - Transfieren autoridad y capacidad de decisión en organismos del sector público con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía orgánica y técnica. - La finalidad: descongestionar la administración central y agilizar la actuación administrativa. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
15 Estados DESCENTRALIZADOS Existencia de DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA (Parlamentos y representación política) Existencia de AUTONOMÍA Política (ordenamientos jurídicos propios) Existencia de diversos modelos de Estados en función del mayor o menor nivel de descentralización Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
16 El Estado FEDERAL Superposición de un Estado central a varios Estados miembros Se establece por primera vez con la Constitución USA. Su Constitución puede ser: - por asociación de varios Estados independientes (EE.UU.) - por descentralización de un Estado Unitario (Alemania Méjico) Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
17 Estado FEDERAL Conjugación del principio de UNIDAD de la Federación con el de DIVERSIDAD de los Estados miembros Suelen darse en grades territorios geográficos (EE.UU., la antigua URSS, Méjico, etc…) Se establecen los principios de Autonomía y distribución compentencia Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
18 Estado FEDERAL Existencia de una CONSTITUCIÓN de la Federación y una CONSTITUCIÓN de los Estados miembros. Existencia de una organización Estatal completa en la Federación y en los E. Miembros (Legislativo, ejecutivo, judicial) Existencia de varios poderes constituyentes: uno originario (ciudadanos de la unión) y otro limitado (ciudadanos de los E. Miembros) Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
19 Estado FEDERAL Relaciones FEDERACION - E. MIEMBRO - relaciones de COORDINACIÓN (plano de igualdad entre ambos entes) a nivel de distribución de competencias - relaciones de supra y subordinación (Supremacía de la Constitución Federal, supremacía del derecho de la Federación en caso de conflicto, atribución al Estado Federal del control del cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros, Existencia de un Tribunal Federal para resolver conflictos) - relaciones de inordinación: participación de los Estados miembros a la hora de conformar la voluntad del Estado Federal Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
20 Estado FEDERAL Distribución de competencias: - Materias exclusivas de cada ente - Materias concurrentes para los dos entes: a) Que los estados miembros sólo puedan legislar cuando el estado central no lo haga. b) Que materias atribuidas en principio a los estados miembros pero sobre las que el estado central puede legislar cuando se precise una legislación unitaria. c) Materias cuya legislación básica pertenece al estado central y su desarrollo a los estados miembros. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
21 Estado FEDERAL La UNIDAD en el Estado FEDERAL - existencia de una sola NACIÓN - existencia de instituciones que representan la unidad de dicha Federación (Parlamento, Jefe del Estado, etc…) - soberanía reside en el pueblo de la Federación. - Supremacía del derecho de la Federación Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
22 Estado FEDERAL La diversidad en el Estado FEDERAL - Existencia de gran autonomía en los Estados miembros. - Existencia de una organización estatal completa en los Estados miembros. - Existencia de un Ordenamiento jurídico completo en los Estados miembros. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
23 Estado FEDERAL LA CONFEDERACIÓN - La confederación es una vinculación de Estados creada por un pacto internacional, con intención de perpetuidad, que da lugar a un poder que se ejerce sobre los Estados miembros que la componen. - La existencia de la confederación está determinada por la consecución de unos fines comunes, y como éstos están concebidos con carácter permanente necesitan de órganos igualmente permanentes. - Normalmente esos fines comunes se circunscriben a políticas de defensa y exterior común Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
24 Estado FEDERAL La Confederación se rige por las siguientes reglas: a) los fines de la Confederación son la garantía de la seguridad interna y externa. En todo caso supone una garantía de que se excluye entre sus miembros los ataques o las guerras. b) El órgano fundamental de la Confederación es el Congreso o Dieta, compuesto por mandatarios designados por los órganos competentes de cada Estado miembro, los cuales están sometidos a mandato imperativo. Lo normal es que las decisiones se tomen por unanimidad o por mayorías muy cualificadas. c) En las confederaciones se atribuye a los órganos de la misma el derecho de ejecutar por sí misma sus acuerdos, incluso por la fuerza, incluso tienen la opción de imponer por la fuerza el orden interno de un miembro cuando en éste se estén dando situaciones dañosas para la Confederación. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
25 Estado FEDERAL Las diferencias entre una Confederación y una Federación son las siguientes: - La confederación se basa en un tratado internacional, mientras que el Estado Federal se basa en una Constitución en el sentido político jurídico de la palabra. - La confederación es una entidad jurídico internacional, mientras que el Estado Federal es una entidad jurídico política - En la Confederación los Estados miembros están vinculados por modo inmediato a la comunidad internacional; en el Estado Federal solo la Federación es sujeto de derecho internacional. - En el Estado federal la soberanía recae en la Federación, en la Confederación en los Estados miembros. - Las decisiones de la Federación obligan de forma directa a los Estados miembros, mientras que en la Confederación ha de producirse una transformación en leyes de los diferentes Estados para tener fuerza vinculante. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
26 Estado FEDERAL En Europa, históricamente los dos ejemplos de modelos federales son: A) SUIZA: Estado Federal con la Constitución de 1848, revisada en 1874. Tiene varias originalidades como su gobierno colegial y su tradición de democracia directa. B) ALEMANIA: Es el más típico modelo federal Europeo. El Estado federal alemán es un tejido complejo. Está compuesto por el Estado central –la Federación (Bund)– y los dieciséis Estados Federados (Länder). La Ley Fundamental fija en un detallado orden de competencias qué materias corresponden a la Federación y respectivamente a los Länder Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
27 Estado FEDERAL Paulatinamente se ha ido produciendo en Europa una crisis en los modelos centralistas y un auge de los principios descentralizadores. Entre esos impulsos se destaca: - La Constitución Italiana de 1947 (regiones autónomas) - la descentralización política que empieza aparecen en países Bélgica o Gran Bretaña. - El modelo español Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
28 Historia Constitucional Española Hasta hace poco tiempo Espa ñ a ha sido un país eminentemente centralista y unitario con algún leve paréntesis a lo largo de su historia. En la Edad Media: 1.Se produce la unión de Castilla y Aragón (unión de tipo personal al principio). 2.Reinado de los Austrias y Borbones se acentúa la centralización. 3.Decreto de Nueva Planta 1776 abolía los regímenes particulares. Constitución de 1812: a) de carácter centralista y unitaria, b) establece la división territorial en provincias como eje de la estructura territorial del estado, c) pretende imitar al estado centralista francés, d) Rechaza los privilegios y los fueros especiales. Decretos de Javier de Burgos que desarrollan las previsiones de la Constitución de Cádiz, que consisten en la división del territorio en provincias (a imitación de los Departamentos franceses). Constituciones de 1845 y 1876 continúan la centralización anterior. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
29 29 CUADRO RESUMEN: La cuestión regional y el Régimen Local en las Constituciones Históricas Españolas “ESTATUTO DE BAYONA DE 8 DE JULIO DE 1808” “CONSTITUCIÓN DE 19 DE MARZO DE 1812” “ESTATUTO REAL DE 10 DE ABRIL DE 1834” “CONSTITUCIÓN DE 18 DE JUNIO DE 1837” “CONSTITUCIÓN DE 23 DE MAYO DE 1845” “CONSTITUCIÓN DE 6 DE JUNIO DE 1869” “CONSTITUCIÓN DE 30 DE JUNIO DE 1876” “CONSTITUCIÓN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1931” El Estatuto no incluye título alguno que regule el régimen local o gobierno interior de la nación. Cortes de reunión obligatoria cada tres años. 172 miembros en tres estamentos: a)La nobleza (25). b)El clero (25). c)El pueblo (años), cuatro grupos: 62 diputados de las provincias. 30 diputados principales ciudades. 15 negociantes y comerciantes. 15 diputados de las Universidades Sufragio indirecto en la elección de diputados provinciales (uno por cada 300.000 habitantes). Reinos y provincias españoles de América y Asia: Mismos derechos que la metrópoli. Libertad de industria y cultivo. Comercio libre entre reinos, provincias y metrópoli, pero no existencia de privilegios de importación y exportación. Diputados por dichas provincias y reinos nombrados por los ayuntamientos de los pueblos nombrados por los virreyes. Entre los diputados por reinos y provincias de América y Asia, adjuntos en el Consejo de Estado y Sección de Indias. Régimen de las Administraciones Locales recogido en el título VI. El gobierno interior de los pueblos se atribuye a Ayuntamientos, integrados por Alcalde (o alcaldes), Regidores y Procurador Síndico. Los anteriores estarán presididos por el Jefe político donde lo hubiere. Principio de generalización de los ayuntamientos (establecimiento en los pueblos que no lo tengan y convenga su existencia). Alcaldes, Regidores y Procuradores síndicos nombrados por elección. El sistema de elección era de sufragio indirecto a doble grado: Ciudadanos eligen a electores, y estos a los cargos municipales. Enumeración explícita de las funciones de los ayuntamientos; la función de control ejercida por la diputación provincial. En las provincias, separación del gobierno político del gobierno económico. El gobierno político reside en el Jefe Superior, y el Económico estará a cargo de la Diputación. El Jefe político presidirá tanto la diputación como el ayuntamiento de la demarcación en que resida. Además del Jefe superior, la diputación se compondrá del Intendente y siete miembros elegidos por los electores de los diputados. Determinadas explícitamente las competencias de las Diputaciones, el Rey podrá intervenir en caso de abuso de facultades. En cuanto a tributos, serán repartidos los directos entre las provincias según su riqueza. Se prevé la existencia de milicias nacionales. Las provincias de ultramar serán gobernadas por leyes especiales. El Estatuto no recogía precepto alguno en torno al gobierno interior de las provincias y municipios. Tampoco existe ninguna referencia a los Reinos y provincias españolas de ultramar. Únicamente se ocupa de la reunión de las cortes con sus dos cámaras o estamentos de Próceres y Procuradores. Única referencia a provincias en los requisitos para ser procurador del Reino: Se establece que para ser procurador debe haberse nacido en la provincia que le dé nombre, o haber residido en ella los últimos dos años. En caso de ser elegido por más de una provincia, tendrá derecho a optar entre las que le hubieran nombrado. El Estatuto no contenía ningún precepto sobre ley electoral, solamente preveía el nombramiento con arreglo a una ley electoral. El título XI se refería a las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos. Se determinaba que en cada provincia habría una diputación provincial compuesta por una serie de miembros nombrados por los electores de los diputados a Cortes. Las corporaciones locales eran de elección popular, y tal elección abarcaba incluso a los Alcaldes (sufragio directo censitario). La organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos, así como la milicia nacional en las provincias, y provincias de Ultramar, se remitía a leyes ordinarias (en el caso de las provincias de ultramar, “leyes especiales”). Novedades en su título XI relativo a los órganos de Administración Local: Tras señalar que habría en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos, se prescribía que sólo los segundos serían elegidos por los vecinos que tuvieran derecho a ello (el texto anterior no diferenciaba entre alcaldes y ayuntamientos). Se preveía la intervención en las corporaciones de los Delegados del Gobierno, intervención que sería determinada por ley (en la Constitución de 1837 nada se decía a respecto). La Diputación elegida en la forma que determinara la ley (antes eran los electores de los diputados a cortes quienes elegían). Supresión de la Milicia Nacional. Se sigue manteniendo que las provincias de Ultramar serían gobernadas por leyes especiales. El Título VIII de la Constitución, en un solo artículo (el Art. 99), contempla lo relativo al régimen provincial y local. Se ajustaría a una serie de principios: a)Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia por las respectivas corporaciones. b)Publicidad de los regímenes, en las sesiones y las publicaciones de presupuestos, cuentas y acuerdos, con arreglo a la ley. c)Intervención del Rey o de las Cortes para impedir que Diputaciones y Ayuntamientos se extralimiten. d)Necesaria separación en materia de impuestos estatal y local. Respecto a la milicia nacional se limita a señalar que no puede haber en territorio español fuerza armada permanente no autorizada por la ley. En el Senado, cada provincia elige cuatro senadores que representan a toda la Nación. El Título X contempla lo relativo a régimen local sin grandes innovaciones: En cada provincia habrá una Diputación Provincial. En los pueblos, Alcaldes y Ayuntamientos. En este tema se hacen continuas remisiones a leyes de desarrollo, que debían ajustarse a una serie de principios, que eran una reproducción de los del texto de 1869 con las siguientes salvedades: Se prescindía del principio de publicidad en las sesiones. Se generalizaba el principio de publicación de presupuestos, cuentas y acuerdos de tales corporaciones (el principio análogo del texto de 1869 se refería a acuerdos importantes). El tercer principio sigue permitiendo la intromisión del poder central en las corporaciones locales. En lo referente a las provincias de ultramar, se establece que serían gobernadas por leyes especiales. Se aplicaría además las leyes de aplicación en la península, con las oportunas modificaciones. Se dispone, además, que el gobierno determinaría cuándo y en qué forma serían elegidos los representantes a Cortes en la isla de Cuba. Finalmente, el Título III, referido al Senado, preveía en su Art. 22 los requisitos para ser Senador, pudiendo serlo, entre otros, los que hubieran sido Diputados a Cortes, Diputados provinciales o Alcaldes en capital de provincia o en pueblos de más de 20.000 habitantes. En cuanto a organización territorial del Estado, este texto ha recogido, quizás, las medidas más innovadoras: a)Provincias, Municipios y Ayuntamientos: Autonomía municipal: Ayuntamientos elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (salvo régimen de Concejo abierto). Alcaldes nombrados por elección directa del pueblo o el ayuntamiento. Salvo modificaciones por ley, las provincias las constituirán sus municipios mancomunados En Canarias y Baleares, constitución de Cabildos. Determinación por ley del régimen provincial. a)Regiones Autónomas: Una o varias provincias limítrofes, con características culturales y económicas comunes, pueden organizarse en región autónoma dentro del Estado, presentando un Estatuto acorde con la Constitución. Posibilidad de renunciar a este régimen en cualquier momento si 2/3 de los electores o mayoría de ayuntamientos lo eligen. Procedimiento de acceso a la autonomía. Proposición de mayoría de ayuntamientos o los que comprendan 2/3 electorado. Aceptación de 2/3 del electorado (plebiscito negativo, nueva propuesta tras 5 años). Cortes aprueben el Estatuto. c) Distribución de Compentencias entre el Estado y las Regiones: Materias de exclusiva competencia del Estado. Materias en que el Estado legisla y las regiones ejecutan, Materias de exclusiva competencia de la región. Posibilidad de que leyes de bases ajusten las disposiciones legislativas de las Regiones autónomas. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
30 Historia Constitucional Española Ha habido ciertas excepciones de descentralización que van unidos a respectivos intentos de democratización, de entre los que destaca 3 momentos concretos: 1.La Constitución de 1873 – 1ª República: sólo destacable por su carácter simbólico. Establece un sistema federal en el que se establecían 15 estados federados los territorios de ultramar, Cuba y Puerto Rico. No llegó a tener vigencia. 2.La experiencia de la Mancomunitat de Catalunya: tampoco tuvo gran trascendencia política pero si simbólica. La Dictadura de Primo Rivera acabó con ella. Estaba formada por las Diputaciones de las 4 provincias y estuvo presidida por Prat de la Riba. 3.La Constitución republicana de 1931 – 2ª República: -Constituye el intento más destacado de descentralización. -Establece el “Estado integral” que pretendía superar la dicotomía estado central/estado federal instituyendo diferentes niveles de autogobierno (las regiones y las provincias). -Establece un Tribunal de Garantías Constitucionales que resolvía los conflictos entre estado y regiones. -Elaboración de 3 estatutos: a) el de Cataluña, “Estatut de Núria”, fue el que alcanzó más nivel de aplicación, fue aprobado por las Cortes, en 1932 quedó paralizado, b) el del País Vasco, tuvo referéndum, las Cortes lo aprobaron el 1936, no se llegó a aplicar, c) el de Galicia, sólo tuvo tiempo de pasar el referéndum. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
31 Historia Constitucional Española La descentralización política fue un tema protagonista tanto en las reivindicaciones de la oposición (durante el franquismo), como en los años 60-70 en la transición y en la época constituyente. Y no sólo por parte de los partidos nacionalistas, también el PSOE, y el PC lo apoyaron por la oposición al centralismo franquista. Después de las elecciones de 1977 el planteamiento de las autonomías siguió 2 caminos : 1.El régimen de pre-autonomías o autonomías provisionales. 2.El proceso constituyente que daría solución a la cuestión de la descentralización política. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
32 Historia Constitucional Española El régimen de pre-autonomías Precedentes- después de la aprobación de la Ley de Reforma Política (que organizaba las elecciones y establecía las dos cámaras), se inició un proceso constituyente y Adolfo Suárez buscó formulas para el establecimiento del régimen de autonomías provisionales en las regiones. Funcionamiento de las pre-autonomías: 1) creación de unas asambleas de parlamentarios (a partir de la elección de diputados y senadores en las elecciones generales), éstas votaban la designación de un Presidente del Gobierno de la Autonomía Provisional. 2) Se trataba de un sistema precario y provisional (no podían legislar ni tenían medios a su alcance), pero de alto valor simbólico. Constitución de 14 pre-autonomías que corresponden a las actuales CCAA, excepto Cantabria, la Rioja y Madrid. Actualmente las pre-autonomías tienen un valor puramente histórico, pero hay que reconocerles su importante contribución en la creación del estado autonómico y en la descentralización política del estado, razones: ---Apuntaron cual sería el mapa autonómico definitivo, la CE no lo dice, lo deja abierto, pero las pre-autonomías lo determinaron paralelamente al proceso constituyente. ---Mostraron que el poder político autonómico se extendería a todo al territorio nacional, y no sólo a determinadas nacionalidades que tenían una mayor sensibilidad autonómica. ---Marcaron las líneas generales del sistema institucional de las CCAA. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
33 Historia Constitucional Española El desarrollo del Estado autonómico 1979-1983 Primera fase a.Es la fase inicial hasta que todos los estatutos resulten aprobados: se crean 17 CCAA, se celebran las primeras elecciones autonómicas, el TC dicta la famosa sentencia de la LOAPA (STC 76/1983). b.Los primeros estatutos aprobados fueron el catalán y el vasco en 1979. El “Estatut de Sau” (de Cataluña) sirvió de base y modelo para otras comunidades. c.Las primeras elecciones autonómicas fueron también en Cataluña y el País Vasco (1980) en las que los partidos nacionalistas obtuvieron mayorías. Se crearon los primeros Parlamentos autonómicos, y se empezaron a crear las CCAA y su administración. Sin traspasos competenciales. d.Aprobación de leyes importantes: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (que regula la resolución de conflictos entre el Estado y las comunidades), la LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las CCAA). Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
34 Historia Constitucional Española El desarrollo del Estado autonómico 1979-1983 Primera fase e.El proceso de creación de los EEAA sufrió un parón de 1 a Ñ o debido a la existencia de muchos problemas políticos. Ej. El gobierno central tenía la intención de que Andalucía no accediera por la vía del art. 151, razón por la que impulsó la abstención del referéndum; los acontecimientos de la dimisión de Suárez, el 23-F; acuerdos autonómicos de 1981 entre UCD y PSOE para el desarrollo del Estado de las autonomías. f.LOAPA (Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico) pactada en los Acuerdos Autonómicos de 1981, supuso un intento gubernamental de racionalizar el proceso. Ésta resultó ser muy polémica por que introducía elementos de control para todas las comunidades. Fue impugnada ante el TC que la anuló en parte. STC 76/1983: - Anula una buena parte de la Ley por no ajustarse al sistema de fondo de la Constitución Espa ñ ola. - El TC subraya el carácter constitucional de la autonomía política, que no se puede limitar por las leyes estatales. Entre la CE y el EA no se puede interferir una ley estatal. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
35 Historia Constitucional Española 1983-1992 Segunda fase 1.Puesta en marcha de la dinámica transferencial y la adquisición del rodaje del sistema (financiación, cooperación e interacción bases/desarrollo). 2.Se procede a la construcción institucional de las CCAA. 3.Acuerdo autonómico de 1992 entre el Gobierno, el PP y el PSOE que pretendía a) incrementar el techo competencial de las CCAA del art. 143, b) al tiempo que se reimpulsa el proceso de traspasos con carácter general, y c) se procedía a dar un fuerte empuje al principio general de colaboración y cooperación entre Estado y CCAA, mediante la institucionalización y regulación legal de las figuras hasta entonces generadas en la práctica. 4.El ingreso de Espa ñ a a la CEE afecta considerablemente a las CCAA, porque los sujetos titulares en la CEE son los estados miembros, no las comunidades o regiones, y además supone una cesión de competencias soberanas (del Estado o de las CCAA) por parte del estado a los órganos supranacionales. Ha habido países que han modificado sus respectivas constituciones para que los entes autonómicos puedan tener alguna participación en la Comunidad europea. 5.Se empieza a plantear las reformas de los EEAA porque ya han transcurrido 5 a ñ os exigidos para revisar e incrementar los niveles competenciales. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
36 Historia Constitucional Española Posteriormente 1.Insatisfacción de las comunidades históricas éstas reclaman el reconocimiento del “hecho diferencial”. 2. Asunción de mayor nivel competencia por parte de las CC.AA. 3. Modificación de los Estatutos de Autonomía. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
37 La CE no define (es muy abierta) un modelo de organización territorial para el Estado, sino que se acoge a un marco general, abierto y flexible Razón- a)motivos históricos (influencia del sistema republicano de) 1931, y b) la dificultad para conseguir un consenso en proceso constituyente, lo que obligó a aplazar la cuestión mediante la remisión a los futuros Estatutos de Autonomía. La CE remitió la concreta determinación de la organización territorial a decisiones posteriores de los poderes constituidos. Tal determinación se hizo básicamente durante los años posteriores al 1978 mediante los Estatutos de Autonomía (institucionalización de las distintas CCAA). Por consiguiente, los Estatutos de Autonomía completan la Constitución para la determinación de la estructura territorial del Estado. Art. 2 y 149 CE son revueltos y confusos: el art. 2 refleja una larga discusión sobre puntos y comas que da idea de la complejidad de la elaboración de la propia ley. El art. 149 sólo señala las competencias exclusivas del Estado y de una forma no demasiado clara, éste es el resultado de la imposibilidad de redactar las listas de competencias por falta de consenso El “Estado de las autonomías” es una expresión utilizada por la jurisprudencia constitucional para referirse a la organización territorial del Estado español, y que sirve para remarcar que el Estado espa ñ ol no es un Estado federal. El Estado de las autonomías no encaja en ninguno de los grandes modelos de Estado: unitario y descentralizado (confederación de Estados, Estado federal, Estado regional). Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
38 Estado Autonómico El Estado Autonómico en la C.E. - artículo 2: Derecho de autonomía de nacionalidad y regiones. TITULO VIII: - artículo 137: organización territorial en municipios, provincias (islas) y CC.AA. - artículo 143 y ss: Régimen de las CC.AA. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
39 Estado AUTONÓMICO Antecedentes históricos en ESPAÑA - Proyecto de Constitución Federal de 1873 (I República Española) Proyecto de Constitución Federal de 1873 - Constitución Española de 1931Constitución Española de 1931 - Estatutos aprobados durante la II República: · Estatuto Catalán (Ley de 15 de septiembre de 1932) · Estatuto Vasco (Ley de 4 de octubre de 1936) · Estatuto Gallego (elaborado durante la guerra, no llegó a ser aprobado por las Cortes) Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
40 Estado AUTONÓMICO 18 de diciembre 1979: Aprobación de los Estatutos del País Vasco (LO 3/1979) y Cataluña (LO 4/1979)LO 3/1979LO 4/1979 22 de septiembre 1980 : Aprobación de la Ley de financiación de las CCAA (Ley 8/1980)Ley 8/1980 6 de abril de 1981: Aprobación del Estatuto de Galicia (LO 1/1981).LO 1/1981 31 de julio de 1981 : Firma de los Acuerdos Autonómicos entre el Presidente Calvo Sotelo y el Secretario General del PSOE Felipe González. Consenso entre las dos principales fuerzas estatales para completar el mapa autonómico. 30 de diciembre de 1981 : aprobación de los Estatutos de Andalucía (LO 6/1981), Asturias (LO 7/1981) y Cantabria (LO 8/1981).LO 6/1981LO 7/1981LO 8/1981 9 de junio de 1982: Aprobación de los Estatutos de La Rioja (LO 3/1982) y Murcia (LO 4/1982).LO 3/1982LO 4/1982 1 de julio de 1982: Aprobación del Estatuto de la Comunidad Valenciana (LO 5/1982).LO 5/1982 10 de agosto de 1982: Aprobación de los Estatutos de Aragón (LO 8/1982), Castilla-La Mancha (LO 9/1982), Canarias (LO 10/1982) y reforma del régimen de Navarra (LO 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra).LO 8/1982LO 9/1982LO 10/1982LO 13/1982 25 de febrero de 1983: se completa el mapa autonómico (a excepción de Ceuta y Melilla) con la aprobación de los Estatutos de Extremadura (LO 1/1983), Baleares (LO 2/1983), Comunidad de Madrid (LO 3/1983) y Castilla y León (LO 4/1983).LO 1/1983LO 2/1983LO 3/1983LO 4/1983 Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
41 Estado Autonómico Modelo de Estado descentralizado - Existencia de descentralización y autonomía política - Existencia de Parlamentos y Gobiernos propios (excepción Ceuta y Melilla) - Existencia de distribución de competencias. - Existencia de ordenamiento jurídico propio - Existencia del concepto de autonomía política Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
42 Estado Autonómico Inexistencia de Constituciones propias Inexistencia de Organización estatal completa Inexistencia de soberanía Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
43 Estado Autonómico Principios que rigen: - unidad - autonomía - solidaridad - principio dispositivo Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
44 Estado Autonómico Recogidos en CE art. 2: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. 1.Estos principios están interrelacionados entre sí. 2.No pueden limitarse recíprocamente, sino que se integran en uno sólo que es el de autonomía. 3.El principio de autonomía está integrado a la vez por el de la unidad del Estado y el de la autonomía de las CCAA, y por el principio de solidaridad entre ellas. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
45 Principio de unidad: Su existencia se deduce de varios preceptos, en especial del art. 139.2 que dispone ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional, del art. 149.1.1º. Así como el artículo 2, cuando se habla de la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles No equivale a uniformidad: principio histórico que ha presidido el reparto territorial del poder en España de siglos anteriores o de la época franquista y que consiste en que todas las instancias existentes dependan de un poder central. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
46 Desde el punto de vista exterior significa que España se constituye en un Estado único frente a la comunidad internacional, respondiendo como tal de los compromisos adquiridos. Desde el punto de vista interior significa que España es una única entidad constitucional y como tal dispone de unas instituciones y órganos que representan a todo el conjunto de la población española (Cortes Generales, Gobierno, etc.). Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
47 Estado Autonómico 1.Existencia de un régimen político constitucional uniforme. Éste se deriva de la aplicación de los llamados principios de integración constitucional que son tres: a.Principio de homogeneidad política institucional de las CCAA: es decir, tanto las CCAA como el Estado tiene un régimen político-constitucional homogéneo o similar. El Estado español es una democracia representativa a todos los niveles, y la forma de gobierno es parlamentaria en ambos. b.Principio de igualdad en todas las CCAA: a pesar de las diferencias iniciales, todas tienen la misma legitimidad frente al TC, todas designan un igual número de senadores (aunque de forma proporcional), y no privilegios a ciertas CCAA (CE 138.2). c.Principio de integración constitucional o principio de igualdad de derechos y deberes de los ciudadanos (art. 149.1.1º): significa que todos los ciudadanos tienen igual posición jurídica frente a los poderes públicos, y todos son igualmente titulares de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la CE. No significa la homogeneidad absoluta de los ciudadanos, esto seria tanto como negar la autonomía Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
48 Existencia de un único espacio económico común. Este principio se manifiesta a su vez en 3 vías diferentes: a.Regulación constitucional unitaria de las actividades económicas: tiene diferentes manifestaciones en la CE, que son art. 33 reconocimiento del derecho de propiedad, art. 38 reconocimiento del principio de libertad de empresa, art. 128 sometimiento de la riqueza al interés general, art. 131 capacidad de planificación del estado. Todos ellos de aplicación en todo el territorio del estado. Pero hay que tener en cuenta que lo que es unitaria es la regulación, pero no la actividad. b.Distribución competencial que permite una dirección unitaria de la economía. Ello implica la existencia de competencias estatales que garanticen esta dirección unitaria Ej. legislación mercantil, laboral y de propiedad industrial e intelectual; materia monetaria, comercio exterior, etc. c.Existencia del principio de unidad de mercado y libre circulación de personas y bienes por todo el territorio nacional : art. 139.2 Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. Art. 19 Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
49 Principio de solidaridad Recogido en: art.2 y 138.1 por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español. 1.Tiene una dimensión de reciprocidad entre intereses generales e intereses particulares, razones: a) la solidaridad exige que todos los poderes públicos, centrales y autonómicos, actúen teniendo presente que son partes integrantes de una unidad, por lo que, consecuentemente tiene unos intereses únicos y comunes. b) en cuanto integrantes de ese todo, cada una de las partes debe actuar también respetando los intereses propios de los demás, que no deben contraponerse, sino que tienen que resultar complementarios. 2.El Tribunal Constitucional ha afirmado la existencia de deberes constitucionales que se imponen en las relaciones entre el Estado y CCAA, y de éstas entre sí, éstos son: deber de auxilio recíproco, deber de apoyo y lealtad constitucional. 3.Fondo de Compensación Interterritorial: instrumento básico creado por la CE, cuya finalidad es hacer efectivo el principio de solidaridad en su dimensión básica que es la económica. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
50 Estado Autonómico 4.Tal principio tiene su representación más genuina en Alemania, donde el Tribunal Constitucional federal ha extraído de la propia estructura federal un principio llamado de “lealtad federal”, es el llamado “BUNDESTREUE”, y lo ha usado para anular actuaciones que inicialmente estaban en su ámbito competencial pero que, por determinadas circunstancias, iban en contra de los intereses de la otra instancia. 5.Nuestro Tribunal Constitucional no tiene una formación tan elaborada de este principio. No se utiliza para anular decisión, sino que normalmente se utiliza para obligar al estado a dar auxilio a alguna comunidad, pero nunca tanto como en el ámbito germánico. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
51 Principio de Autonomía Recogido en: El art. 2 reconoce el principio de autonomía de las diferentes regiones y nacionalidades (sin definirlas), art. 137 y siguientes establecen las vías para acceder a la autonomía. La autonomía como principio constitucional que está también reconocido en el art. 137 y desarrollado en el título VIII. Está garantizado por la CE, y los estatutos de autonomía. Diferencia entre autonomía de las nacionalidades y regiones y la autonomía local: la primera tiene un contenido político y la segunda administrativo Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
52 Estado Autonómico 1.La autonomía como derecho: el principio dispositivo a.La CE no reconoce directamente la autonomía de cada una de las nacionalidades y regiones. Esto es una peculiaridad de la CE respecto otras constituciones que estructuran el Estado de forma descentralizada. b.La autonomía es un derecho que puede ejercitarse o no: en la CE la autonomía era una posibilidad no una imposición. No obstante, ha habido una generalización del fenómeno autonómico, las distintas nacionalidades y regiones españolas han ejercitado ese derecho a través de la aprobación de los respectivos EA’s. c.Titularidad del derecho a la autonomía: a) la CE se refiere a un doble tipo de titular, nacionalidades y regiones. B) intención de la doble titularidad es dejar constancia de la existencia de determinadas zonas del territorio cuya autonomía encuentra sus fundamentos en particularidades culturales, históricas, geográficas, conciencia nacional, etc.. C) la CE se limita a ofrecer una serie de criterios para determinar cuales eran esas nacionalidades y regiones provincias limítrofes con características históricas, culturales, y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica (CE 143.1) D) la CE no dibujó el mapa autonómico: los límites de las distintas nacionalidades y regiones es una cuestión abierta Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
53 El Principio de autonomía, (o contenido político de la autonomía): es la garantía constitucional de un sistema político propio de cada comunidad autónoma que genera un orden jurídico propio y diferenciado que permite la elaboración de políticas propias y la participación en las decisiones generales del Estado. A continuación se analiza los puntos contenidos en esta definición: La garantía constitucional de un sistema político propio: a.Desde el primer momento ha habido unanimidad absoluta en que las autonomías tenían un carácter político (no administrativo), que se manifiesta en la atribución de poder legislativo, puesto que es a través de las leyes que se pueden tener políticas propias. b.Las instituciones autonómicas demuestran también la existencia de este sistema político propio: existe un sistema institucional formado por un Parlamento (elegido por el pueblo), éste a su vez designa al Presidente de la comunidad, que elige su propio gobierno (bajo cuya jurisdicción se encuentra la administración de la CCAA). Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
54 Ordenamiento jurídico propio y diferenciado: a.Las CCAA no tienen sólo una capacidad de hacer leyes sino que crean un ordenamiento jurídico propio y unitario con las características de todos los ordenamientos. b.Tienen la capacidad de autointegración que les permite ser los más completo posible. No hay laguna en ellos. c.Como consecuencia las relaciones entre las fuentes del derecho autonómico y las estatales no son relaciones entre normas sino entre ordenamientos. Por lo tanto, no son aplicables los principios sino de competencias. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
55 La elaboración de políticas propias: a.El sistema político propio les permite elaborar políticas propias en el marco de sus competencias. b.El Tribunal Constitucional se pronunció al respecto en la STC 37/1987 sobre la Ley de Reforma Agraria Andaluza (que limitaba los derechos de los latifundistas, afirmando que la comunidad estaba facultada para hacerlo frente a las alegaciones de los afectados que apelaban el principio de igualdad frente otras comunidades) “la autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus competencias en el marco de la Constitución y el Estatuto. Y no significa que todas las comunidades observen las mismas competencias ni que tengan que ejercerlas de una manera y con un contenido que tengan que ser semejante”. Por tanto la autonomía política permite establecer diferenciaciones entre las competencias. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
56 Participación de la CCAA en las decisiones generales del Estado: mediante el Senado (que en España no funciona como sería de desear), la colaboración, y la posibilidad de ejercer la iniciativa legislativa que tienen las CCAA entre otros. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
57 La autonomía como poder limitado: 1.El concepto de autonomía supone limitación de poderes: porque la autonomía se incardina dentro de la unidad. 2.2 tipos de límites: a.Competencias exclusivas del Estado (CE 149): la CE establece las competencias que corresponden a los poderes centrales del Estado y que, en consecuencia no pueden ser asumidas por las CCAA a través de sus Estatutos de Autonomía, y otros instrumentos normativos. Debe señalarse que la CE no atribuye directamente competencia alguna a las CCAA, sólo establece el marco, es decir, los límites de las competencias que las CCAA pueden asumir. b.Principios generales que articulan la unidad del Estado y autonomía de nacionalidades y regiones: éstos limitan el ejercicio de competencias de las CCAA, pero también de los poderes centrales. Estos son Solidaridad (Art. 2, 138.1), igualdad de las CCAA (Art. 138.2), igualdad de derechos y obligaciones de los ciudadanos (Art. 139.1), unidad económica (Art. 139.2). Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
58 El contenido no necesariamente homogéneo de la autonomía, motivos: 1.La CE diferenció 2 tipos de CCAA según el grado de autonomía que podían asumir en un primer momento de establecimiento del Estado de las Autonomías: tal distinción ha perdido importancia desde el punto de vista de competencias, al transcurrir el periodo transitorio de 5 años previsto (148.2), de forma que el techo máximo de autonomías es ya el mismo para todas las CCAA. 2.La CE no establece el contenido material de la autonomía sino que fija solamente el marco dentro del cual puede cada EA asumir competencias: ello significa que no todas las CCAA tienen porqué asumir las mismas competencias o, aún asumiéndolas, pueden hacerlo en un mismo grado. El desarrollo efectivo del Estado de las Autonomías ha confirmado el carácter no homogéneo de la asunción de competencias. 3.Existencia de “hechos diferenciales” entre CCAA: como lenguas propias, derechos históricos, estructura insular que afectan a las competencias de las CCAA. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
59 Relaciones Estado – CC.AA. a) distribución de competencias b) principio de prevalencia c) principio de supletoriedad Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
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61 Estado AUTONÓMICO O.J. EstadoO.J. AutonómicoConstitución ↓↓Tratados Internacionales Normas rango leyEstatutos de Autonomía ↓↓ Normas reglamentariasNormas rango ley ↓ Normas rango reglamentario Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
62 Estado Autonómico CCAA: descentralización política y administrativa Municipios: descentralización administrativa TC: la autonomía es incompatible con controles de oportunidad y compatible con controles de legalidad siempre que no sean genéricos Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
63 63 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA EL ORDENAMIENTO JURIDICO AUTONÓMICO Las Leyes Autonómicas.- Antecedentes. Arts. 151.1 y 152.1 (Asamblea Legislativa) Son de igual naturaleza y rango –con matices- que las de los órganos legislativos centrales del Estado. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
64 Singularidades: Trae causa directa de los EEAA También de las Leyes Marco (150.1) y de Transferencia o Delegación (150.2) Subprimariedad de la Ley aut. Es una ley limitada materialmente a las competencias asumidas por el EEAA Desarrollo de la legislación básica del E. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
65 DP- II 2009-2010-ANTONIO DOMINGUEZ VILA PROFESOR TITULAR 65 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA Titularidad de la iniciativa legislativa aut. Art. 12.5 EAC y 120 RPC: El gobierno aut. La Asamblea Legislativa, ILP, Cabildos Limitación territorial de la Leyes aut.. 147.1.b) Control ordinario por el TC y en su caso por los tribunales ordinarios (art. 149.3) Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
66 DP- II 2009-2010-ANTONIO DOMINGUEZ VILA PROFESOR TITULAR 66 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA Otras normas aut. con rango y/o fuerza de Ley: Los D-legisl aut. No está en el actual EACan pero se aplica a virtud del art. 151 RPC. Los D-Leyes aut. Nuevos EEAA (Cat, Aragón And)- mutación constitucional El Reglamento autonómico Mimetismo estatal Bases del Estado (art. 149.1.18, LRJAPyPAC y Ley 39/2015 LOFAGE 6/1997, Ley Gob 50/97. Desarrollo aut. Canarias: art. 15.1 y 42 EACan Ley Gob y Ad aut y Ley de Reg. Jdco CA Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
67 DC II 2013-ANTONIO DOMINGUEZ VILA PROFESOR TITULAR 67 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA Control de los Reglamentos aut. : El TC, art. 161.2 Los Tribunales de la jurisdicción cont-adtiva. Relaciones entre el OJ estatal central y los OJ aut. 1º de la distribución de materias 1º de competencia en los casos de las exclusivas 1º de especialidad procedimental en las compartidas y concurrentes No son dos OJ separados y distintos sino imbricados y conectados, estando el estatal en su plano superior (ej: las leyes de armonización, marco) Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
68 DP- II 2009-2010-ANTONIO DOMINGUEZ VILA PROFESOR TITULAR 68 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA 1º de supletoriedad y prevalencia del Derecho estatal Las Leyes de Bases y su desarrollo autonómico.- Precisa habilitación estatal Las bases son unitarias pero el desarrollo puede variar en cada CCAA El desarrollo será por ley si los básico es por ley Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
69 DP- II 2009-2010-ANTONIO DOMINGUEZ VILA PROFESOR TITULAR 69 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA Ejecución aut. Del Derecho Estatal: Las CCAA ejecutan: Legislación propia: art. 153c) CE y art. 15.1, 40 y 41 EACan. Legislación estatal del art. 150 y 35 EACan Legislación básica u ordinaria del E Legislación de la UE Federalismo de ejecución y Federalismo cooperativo Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
70 DP- II 2009-2010-ANTONIO DOMINGUEZ VILA PROFESOR TITULAR 70 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA Facultades del Estado: Retención de facultades ejecutivas por razones de extraterritorialidad Por razones de emergencia y seguridad Razones de interés general o de unidad de tratamiento Poder de supervisión. Art. 3 de la LPAut Doctrina de los poderes implícitos mecanismo del art. 155 de la CE Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
71 71 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA Otras relaciones de los dos Sub OJ: La coordinación. Art. 149.1 La cooperación Información, convenios, conf. Sectoriales, admón mixtas, reconoc. mutuo de actos, informes Las Directrices Leyes estatales de planificación (art. 149.1.13 con el 131 CE) Los Convenios entre las CCAA: Art. 145 CE Art. 39 EACan Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
72 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA Nª JURIDICA DE LAS CCAA.- Entes publico territoriales constitucionalmente relevantes de Nª política y base territorial que tiene como esfera propia y límite de su actividad, los intereses que le son propios (STC 4/81 y 25/81) Participan de la naturaleza estatal (art. 14.1) Su autonomía es de nª política (capacidad de legislar) [Ello no significa que el tercer nivel político-territorial, la admón local no lo tenga, pero es menor] Tiene const garantizada su existencia, pues los EEAA gozan de cierta inmunidad frente al legislador ordinario ( no se pueden reformar sin la anuencia de la CCAA Participan de la formación de la voluntad del E. a través de los senadores de designación autonómica Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
73 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA Sus diferencias con el resto de las instituciones del E. se residencian en el TC Todas las CCAA son iguales ante la Const (homogeneidad básica): No hay consecuencias jurídicas de la denominación entre nacionalidades y regiones En la representación en el Senado (art.69.5) En su legitimación ante el TC (art 162.1) Interdicción de privilegios (art 138) Igualdad de los ciudadanos (art. 149.1.1º) Diferencias: Las competencias asumidas por su EEAA La Lengua (limites) El Derecho foral La reforma de los EE AA (art. 152-2 en rel con 147.3 ) Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
74 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA ELEMENTOS: TERRITORIO POBLACION CAPITALIDAD SEDE Y SIMBOLOS INSTITUCIONES Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
75 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA DELIMITACION Y SIGNIFICACION CONSTITUCIONAL DEL TERRITORIO: Los EEAA deben contener la delimitación del territ de la CCAA (art. 147.2.b) El territ. fue requisito ineludible para la iniciativa de su constitución (art. 141.1, 144.a y b) Los EEAA se refieren al mismo como ámbito de ejercicio de las competencias asumidas (art. 39.1 EACan) El TC habla de “base territorial” en la STC 25/81 El EACan dice: Artículo 2. Canarias comprende los territorios insulares integrados por las siete islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por las islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
76 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA Territorio estatal y autonómico no es lo mismo (soberanía/autonomía) Las aguas como territ autonómico: Art. 148.11 y 29.5 EACan en relación con el 132.2 CE Ley sobre el Mar territorial de 10/77, la Zona Económica 15/78 y Ley de Costas 22/88 Aguas interiores: art 5.1 del Convenio sobre el Mar territorial de 1958 y Convención de 1982 Mar territorial: 12 millas art 3 Convenio y 4 Convención (territ del Estado) Zona económica exclusiva: 200 millas, art 57 Convención (soberanía del E) Aguas archipielágicas: art 47 Convención Ley de aguas canarias. Ley 44/2010, de 30 de diciembre. El territ, es el límite del ejercicio competencial : Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
77 1. Normas internacionales Convenio de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, Montego Bay (Jamaica) 1982. Este Convenio entró en vigor el 16/11/94 (para España el 14 de febrero de 1997). Crea un Tribunal Internacional de Derecho del Mar, con sede en Hamburgo, operativo desde 1996.
78 2. Clases de espacios marítimos a) Aguas interiores: es el espacio marítimo delimitado por una línea recta entre dos puntos salientes de la costa. El Estado ribereño puede actuar sobre ellas, prácticamente, como si fuese tierra firme.
79 Clases de espacios marítimos B) Mar territorial: es la franja de mar adyacente a la costa, se extiende hasta 12 millas marinas (12 x 1.851,83 metros = 22.222 metros) desde la línea de bajamar o desde la línea de base recta de las aguas interiores. El Estado proyecta su soberanía pero con ciertas limitaciones: permitir el derecho de paso inocente y gratuito y respetando la jurisdicción civil y penal de la bandera de los buques extranjeros.
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81 Clases de espacios marítimos C) La zona contigua: es la franja que se sitúa a continuación del límite externo del mar territorial y donde el Estado ribereño tiene ciertas competencias específicas en materia aduanera, fiscal, sanitaria y de inmigración. Alcanza 12 millas más desde el mar territorial (hasta 24 millas).
82 Clases de espacios marítimos D) Zona Económica Exclusiva: se prolonga hasta un máximo de 200 millas. El Estado ribereño tiene el derecho exclusivo de explotación de los recursos económicos de ese espacio (agua, suelo y subsuelo marino) vivos y no vivos.
83 Clases de espacios marítimos E) Plataforma continental: podría superar las 200 millas de la ZEE si el Estado ribereño tiene una amplia plataforma geológica y tiene derechos adquiridos. Sólo afectaría a recursos no vivos y vivos de especies sedentarias. Brasil ya explota yacimientos de petróleo a 300 millas de su costa.
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85 3. Delimitación de espacios marítimos en Islas. Las Islas individualmente consideradas tienen, en principio, los mismos derechos sobre los mismos espacios marítimos que tiene la tierra firme continental. No obstante, se excluye que las “rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia” (art.121.3) tengan ZEE y plataforma continental. Se exige la presencia de una población permanente y autónoma sobre las mismas, sin que deba aceptarse que haya una población mínima transportada temporalmente desde el continente u otras islas mayores como fareros o destacamentos militares renovados temporalmente. ¿Las Islas Salvajes pueden tener ZEE? Es un punto de discrepancia que ha impedido que España y Portugal se pongan de acuerdo en la mediana entre Madeira y Canarias.
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87 4. Delimitación de espacios marítimos interinsulares en Archipiélagos ¿Tienen los Archipiélagos, por ser un conjunto de islas interrelacionadas, algún régimen específico sobre los espacios interinsulares? Filipinas, junto a otros Estados Archipielágicos, frente a la oposición de las grandes potencias (EE.UU. y URSS) y otras potencias marítimas (Japón, Reino Unido,etc.), consiguieron en Montego Bay que se aceptase la línea de base recta archipielágica que uniese las diferentes islas y delimitara un espacio interinsular, bajo soberanía de ese Estado, con un régimen similar a las aguas interiores pero con limitaciones para salvaguardar la navegación (art. 46 a 54).
88 Delimitación de espacios marítimos interinsulares en Archipiélagos Este régimen de líneas de base rectas archipielágicas sólo se autorizó para Archipiélagos-Estados o Estados Archipielágicos, pero no para Archipiélagos de Estado. Es decir, no es válido para Archipiélagos que no sean independientes o soberanos. Por ejemplo: Cabo Verde sí, pero Madeira, Azores o Canarias no.
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90 Delimitación de espacios marítimos interinsulares en Archipiélagos Este trato discriminatorio fue finalmente aprobado (pese a las protestas de Estados como Portugal, España, Ecuador, Grecia o India).
91 Canarias: método líneas de base recta archipielágica
92 Canarias: delimitación actual
93 Algunas situaciones conflictivas: 1. Antes del Convenio de Montego Bay (1982): han delimitado aguas archipielágicas: Islas Galápagos (Ecuador), Islas Feroe (Dinamarca), Archipiélago Spitzberg –o Svalvard- (Noruega). 2. Después: -Islas Houtman (Australia) - Y, parcialmente, Islas Azores y Madeira (Portugal) mediante Decreto Ley de 29/11/1985, protestado ante la ONU por EE.UU. - Hay otros casos, con cierta ambigüedad en los Archipiélagos Andaman, Nicobar y Laquedivas (India) o Islas Pengüin (Sudáfrica).
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96 5. Relevancia del régimen jurídico 1. Mayor o menor amplitud de la zona de explotación económica exclusiva: petróleo y otros minerales, pesca, … 2. Control geopolítico. 3. Control tráfico marítimo en zonas de espacial sensibilidad medioambiental y turística. 4. Si hay aguas internacionales entre las islas de los archipiélagos, eso afecta a cuestiones como:
97 - Impuestos al combustible en el tráfico marítimo y aéreo interinsular (que es internacional). - Eludir leyes nacionales restrictivas del juego: la posibilidad de barcos-casino. - Cobrar o no al tendido de cable submarino. - Etc.
98 Ley de Aguas Canarias 44/2010 Las aguas interinsulares que hay entre las islas e islotes de Canarias, delimitadas por un perímetro de líneas rectas que unen los puntos más salientes, se denominarán “aguas canarias” y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias. La ley especifica que no modifica el derecho internacional, por lo que la eficacia de la Ley 44/2010 es cuestionable.
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100 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público TÍTULO III Relaciones interadministrativas CAPÍTULO I Principios generales de las relaciones interadministrativas Artículo 140 Principios de las relaciones interadministrativas 1. Las diferentes Administraciones Públicas actúan y se relacionan con otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o dependientes de éstas de acuerdo con los siguientes principios: a) Lealtad institucional. b) Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local. c) Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes. d) Cooperación, cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
101 e) Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. f) Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento. g) Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos. h) Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones. i) Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución. 2. En lo no previsto en el presente Título, las relaciones entre la Administración General del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas con las Entidades que integran la Administración Local se regirán por la legislación básica en materia de régimen local. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
102 Artículo 141 Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas 1. Las Administraciones Públicas deberán: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia. d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias. e) Cumplir con las obligaciones concretas derivadas del deber de colaboración y las restantes que se establezcan normativamente. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
103 2. La asistencia y colaboración requerida sólo podrá negarse cuando el organismo público o la entidad del que se solicita no esté facultado para prestarla de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones o cuando la información solicitada tenga carácter confidencial o reservado. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante. 3. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales deberán colaborar y auxiliarse para la ejecución de sus actos que hayan de realizarse o tengan efectos fuera de sus respectivos ámbitos territoriales. Los posibles costes que pueda generar el deber de colaboración podrán ser repercutidos cuando así se acuerde. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
104 Artículo 142 Técnicas de colaboración Las obligaciones que se derivan del deber de colaboración se harán efectivas a través de las siguientes técnicas: a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. b) La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional. c) El deber de asistencia y auxilio, para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias, en especial cuando los efectos de su actividad administrativa se extiendan fuera de su ámbito territorial. d) Cualquier otra prevista en una Ley. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
105 Artículo 143 Cooperación entre Administraciones Públicas 1. Las Administraciones cooperarán al servicio del interés general y podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus respectivas competencias que mejor sirva a este principio. 2. La formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
106 Artículo 144 Técnicas de Cooperación 1. Se podrá dar cumplimiento al principio de cooperación de acuerdo con las técnicas que las Administraciones interesadas estimen más adecuadas, como pueden ser: a) La participación en órganos de cooperación, con el fin de deliberar y, en su caso, acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes Administraciones Públicas. b) La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas. c) La participación de una Administración Pública en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a otra Administración diferente. d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas. e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia. f) La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias. g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial. h) Cualquier otra prevista en la Ley. 2. En los convenios y acuerdos en los que se formalice la cooperación se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben. 3. Cada Administración Pública mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participe y de convenios que haya suscrito. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
107 Técnicas orgánicas de cooperación Artículo 145 Órganos de cooperación 1. Los órganos de cooperación son órganos de composición multilateral o bilateral, de ámbito general o especial, constituidos por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades o Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su caso, de las Entidades Locales, para acordar voluntariamente actuaciones que mejoren el ejercicio de las competencias que cada Administración Pública tiene. 2. Los órganos de cooperación se regirán por lo dispuesto en esta Ley y por las disposiciones específicas que les sean de aplicación. 3. Los órganos de cooperación entre distintas Administraciones Públicas en los que participe la Administración General del Estado, deberán inscribirse en el Registro estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para que resulte válida su sesión constitutiva. 4. Los órganos de cooperación, salvo oposición por alguna de las partes, podrán adoptar acuerdos a través de un procedimiento simplificado y por suscripción sucesiva de las partes, por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, en los términos que se establezcan de común acuerdo. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
108 Artículo 146 Conferencia de Presidentes 1. La Conferencia de Presidentes es un órgano de cooperación multilateral entre el Gobierno de la Nación y los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas y está formada por el Presidente del Gobierno, que la preside, y por los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. La Conferencia de Presidentes tiene por objeto la deliberación de asuntos y la adopción de acuerdos de interés para el Estado y las Comunidades Autónomas, estando asistida para la preparación de sus reuniones por un Comité preparatorio del que forman parte un Ministro del Gobierno, que lo preside, y un Consejero de cada Comunidad Autónoma. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
109 Artículo 147 Conferencias Sectoriales 1. La Conferencia Sectorial es un órgano de cooperación, de composición multilateral y ámbito sectorial determinado, que reúne, como Presidente, al miembro del Gobierno que, en representación de la Administración General del Estado, resulte competente por razón de la materia, y a los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. Las Conferencias Sectoriales, u órganos sometidos a su régimen jurídico con otra denominación, habrán de inscribirse en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para su válida constitución. 3. Cada Conferencia Sectorial dispondrá de un reglamento de organización y funcionamiento interno aprobado por sus miembros. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
110 Artículo 153 Comisiones Bilaterales de Cooperación 1. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla. 2. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla. 3. Para el desarrollo de su actividad, las Comisiones Bilaterales de Cooperación podrán crear Grupos de trabajo y podrán convocarse y adoptar acuerdos por videoconferencia o por medios electrónicos. 4. Las decisiones adoptadas por las Comisiones Bilaterales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos y serán de obligado cumplimiento, cuando así se prevea expresamente, para las dos Administraciones que lo suscriban y en ese caso serán exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta. 5. Lo previsto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de las peculiaridades que, de acuerdo con las finalidades básicas previstas, se establezcan en los Estatutos de Autonomía en materia de organización y funciones de las comisiones bilaterales. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
111 Artículo 154 Comisiones Territoriales de Coordinación 1. Cuando la proximidad territorial o la concurrencia de funciones administrativas así lo requiera, podrán crearse Comisiones Territoriales de Coordinación, de composición multilateral, entre Administraciones cuyos territorios sean coincidentes o limítrofes, para mejorar la coordinación de la prestación de servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y calidad de los servicios. En función de las Administraciones afectadas por razón de la materia, estas Comisiones podrán estar formadas por: a) Representantes de la Administración General del Estado y representantes de las Entidades Locales. b) Representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades locales. c) Representantes de la Administración General del Estado, representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales. 2. La decisiones adoptadas por las Comisiones Territoriales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos, que serán certificados en acta y serán de obligado cumplimiento para las Administraciones que lo suscriban y exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. 3. El régimen de las convocatorias y la secretaría será el mismo que el establecido para las Conferencias Sectoriales en los artículos 149 y 150, salvo la regla prevista sobre quién debe ejercer las funciones de secretario, que se designará según su reglamento interno de funcionamiento. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
112 Excepciones al limite territorial de validez de las normas autonómicas.- Prima la ley territorial solo excep. la ley personal (art 14.1 CC) Distinguir Vecindad civil y/o administrativa Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
113 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA LA POBLACIÓN.- El derecho de la CCAA se aplica a todas las personas residentes en la CCAA Condición política de vecindad autonómica: Art 1 EACan Vecindad adtiva : inscrip en padrón municipal Derecho sufragio activo y pasivo Artículo 8. 1. El Parlamento, órgano representativo del pueblo canario estará constituido por Diputados regionales elegidos por sufragio universal, directo, igual, libre y secreto. Artículo 9. 1. Serán electores y elegibles los mayores de edad inscritos en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el artículo 4 del presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la Ley. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
114 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA CAPITALIDAD SEDE Y SIMBOLOS Artículo 3. 1. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria. La sede del Presidente del Gobierno autónomo alternará entre ambas capitales por períodos legislativos. El Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente. 2. El Parlamento Canario tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife. Artículo 6. La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son a partir del asta, blanco, azul y amarillo. Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: en campo de azur trae siete islas de plata, bien ordenadas, dos, dos, dos y una, esta última en punta. Como timbre una corona real de oro, surmontada de una cinta de plata con el lema «Océano» de sable y como soportes dos canes en su color encollarados. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
115 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA LA CONDICION ULTRAPERIFERICA DE CANARIAS EN LA UE: www.gobcan.es/accionexterior/Regiones_Ultraperifericas_RUP.jsp ec.europa.eu › Comisión Europea › Política RegionalComisión EuropeaPolítica Regional http://www.regionesultraperifericas.com/ Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
116 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA El caso de Canarias debe analizarse especialmente con relación a su condición de región ultraperiférica derivado de la concurrencia de las características siguientes que ofrecen una naturaleza única a este concepto: a) La integración en un doble espacio geoeconómico diferenciado, formado, por un lado, por una zona geográfica de proximidad y por otro, por el espacio geopolítico al que pertenecen, distinto y alejado. b) La reducida dimensión del mercado interior local, relacionada con el tamaño de la población. c) El aislamiento relativo provocado por la gran lejanía del continente europeo y reforzado por la situación insular o enclave, con un territorio escaso y fragmentado, así como la doble insularidad. d) Las condiciones geográficas y climáticas que limitan el desarrollo endógeno de los sectores primarios y secundarios (ausencia de materias primas, carácter archipielágico, zonas sometidas a altos riesgos naturales, volcanes, movimientos sísmicos, etc.). e) La dependencia económica de un reducido número de productos o de un único producto, así como la existencia de mercados pequeños y alejados. f) El elevado porcentaje del territorio de la Comunidad objeto de especial protección. g) La especial protección de su frágil ecosistema. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
117 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA Todos esos rasgos geográficos condicionan las posibilidades de crecimiento económico y suponen ventajas y desventajas comparativas para la actividad económica. Por todo ello, el estatuto económico especial está llamado a cumplir una función reguladora mixta que consiste en la compensación o corrección de las limitaciones (como por ejemplo el denominado "coste de la insularidad" y, en su caso de la "doble insularidad") y en el fomento o la promoción del aprovechamiento de los recursos disponibles para ser incorporados a la producción de bienes y servicios. Por otra parte, los efectos económicos y sociales de la geografía se alteran y evolucionan, como también cambian la tecnología disponible y el entorno, de modo que, en cada momento histórico, los problemas y las posibilidades que los recursos plantean son diferentes; y también lo son los instrumentos alternativos existentes en cada caso para afrontarlos con provecho. Esta concesión de un régimen especial supone una excepción a la aceptación y aplicación global del acervo comunitario en la medida en que una parte de un territorio europeo dependiente jurídicamente de un Estado miembro no asume de forma plena el conjunto de la normativa comunitaria, dando lugar a la existencia de una especialidad que puede comprender tres alternativas: 1) Una excepción del Derecho comunitario; 2) una limitación del Derecho comunitario y 3) una reglamentación diferenciada del Derecho comunitario. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
118 TEMA 11 Nª JURIDICA Y ELEMENTOS DE LAS CC AA Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE, consolidado según Tratado de Lisboa) Tratado de 13 diciembre 2007 Artículo 349.(antiguo artículo 299, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto, TCE) Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo. Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión. El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
119 119 TEMA 12 ANTECEDENTES Hcos. Y ACCESO A LA AUTONOMÍA DE LA CCAA DE CANARIAS Vía de acceso a la autonomía.- El Estatuto de 1982, la LOTRACA, la Reforma de 1996. El Estatuto de Autonomía La Ley 11/1982 de 10 de agosto (LOTRACA) integrada en la Reforma estatutaria de 1996 La Organización institucional y territorial de la CCAA de Canarias. Ley 1/1983 del Gobierno y Administración Pública Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas Canarias, 14/1990 Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
120 TEMA 12 LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y TERRITORIAL DE CANARIAS : PODERES AUTONOMICOS: Presidente de la CCAA Gobierno autonómico Parlamento de Canarias Administración pública de la CCAA Cabildos Insulares Ayuntamientos Otras instituciones autonómicas Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
121 TITULO I DEL EE AA DE CANARIAS : De las Instituciones de la Comunidad Autónoma Artículo 8. 1. Los poderes de la Comunidad Autónoma se ejercen a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente. 2. Las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos, que seguirán regulándose por su legislación específica. Ejercerán, asimismo, las funciones que este Estatuto les reconoce. PODERES AUTONOMICOS: PRESIDENTE GOBIERNO PARLAMENTO Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
122 ADMINISTRACION PUBLICA DDE LA CCAA: Artículo 22. EEAA: 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. 2. La organización de la Administración Pública canaria responderá a los principios de eficacia, economía y máxima proximidad a sus ciudadanos. 3. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus funciones administrativas, bien directamente, bien por delegación, a través de órganos dependientes del Gobierno canario o de los Cabildos Insulares de conformidad con lo que disponga una Ley del Parlamento canario. LOS CABILDOS PODRAN SER LA ADMON PUBLICA DE LA CCAA Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
123 SECCION 3ª. DEL GOBIERNO DE LOS TERRITORIOS INSULARES Artículo 23. 1. Canarias articula su organización territorial en siete islas, y éstas a su vez en municipios, cuyas instituciones de gobierno local son, respectivamente, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos. 2. El Cabildo constituye el órgano de gobierno y administración insular. Tendrá autonomía plena en los términos que establece la Constitución y su legislación específica conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del presente Estatuto. 3. A los Cabildos Insulares les corresponde el ejercicio de las funciones que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen, por la Comunidad Autónoma, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno canario, en los términos que establezcan las Leyes de su Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporados los medios económicos, materiales y personales que correspondan. Los Cabildos asumen la representación ordinaria en cada isla de la Administración autónoma, y ejecutan en su nombre, cualquier competencia que ésta no ejerza directamente a través de órganos administrativos propios. 4. El Gobierno canario coordinará la actividad de los Cabildos Insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
124 DEBATE EN LOS AÑOS INICIALES DE LA AUTONOMIA, DOS TESIS: FUNDAR LA CCAA SOBRE LOS CABILDOS CREAR SU PROPIA ADMINISTRACION AUTONOMICA LEY 14/1990 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias LEY 7/2015 DE MUNICIPIOS LEY 8/2015 DE LOS CABILDOS Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
125 Artículo 5.- Competencias de los cabildos insulares 1. Los cabildos insulares, como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, ejercen las competencias propias que corresponden a las islas y las que le sean delegadas por otras administraciones públicas de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local y en su legislación específica. 2. Como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponde a los cabildos insulares el ejercicio de las funciones, competencias y facultades que se determinan en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como las competencias autonómicas que le sean atribuidas, transferidas o delegadas conforme a lo establecido en la presente ley de entre las asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el resto del ordenamiento jurídico. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
126 Artículo 6.- Ámbitos materiales de competencias de los cabildos insulares 1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares ejercerán competencias en los ámbitos materiales que se determinen por ley del Parlamento de Canarias. 2. En todo caso, en los términos de la presente ley y de la legislación reguladora de los distintos sectores de actuación pública, se atribuirán a los cabildos insulares competencias en las materias siguientes : a) Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios. b) Ordenación del territorio y urbanismo. c) Carreteras, salvo las que se declaren de interés autonómico, en el marco de lo que disponga la legislación territorial canaria. d) Transporte por carretera, por cable y ferrocarril. e) Gestión de puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren de interés autonómico. f) Turismo. g) Ferias y mercados insulares. h) Defensa del consumidor. i) Asistencia social y servicios sociales. Gestión de la dependencia en los términos que la ley prevea. j) Las funciones propias de la Agencia de Extensión Agraria. Infraestructura rural de carácter insular. Granjas experimentales. k) Campañas de saneamiento zoosanitario. l) Servicios forestales, vías pecuarias y pastos. m) Protección del medio ambiente y espacios naturales protegidos. n) Acuicultura y cultivos marinos. ñ) Artesanía. o) Cultura, deportes, ocio y esparcimiento. Patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la Comunidad Autónoma. p) Caza. q) Espectáculos. r) Actividades clasificadas. s) Igualdad de género. t) Aguas. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
127 COMPETENCIAS DE LOS CABILDOS INSULARES COMO INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Artículo 16.- Competencias como instituciones autonómicas. Los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercen las funciones, competencias y facultades que se recogen en el Estatuto de Autonomía de Canarias, así como las competencias autonómicas que se determinan en esta ley o les sean atribuidas legalmente. Artículo 17.- Régimen general. Las competencias autonómicas atribuidas a los cabildos insulares como instituciones autonómicas se ejercerán de conformidad con lo previsto en la presente ley, en el marco establecido en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
128 Artículo 18.- La iniciativa legislativa Artículo 20.- Funciones de representación del Gobierno de Canarias. Artículo 21.- Ejecución de competencias autonómicas. Artículo 22.- Modos de atribución. 1. La comunidad autónoma podrá atribuir a los cabildos insulares las competencias autonómicas que le correspondan en virtud de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en el resto del ordenamiento jurídico mediante transferencia o delegación. 2. Asimismo, los cabildos insulares pueden llevar a cabo la gestión ordinaria de los servicios de la comunidad autónoma, en los términos previstos en esta ley y de acuerdo con la encomienda correspondiente. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
129 LEY 7/2015 DE MUNICIPOS DE CANARIAS.- COMPETENCIAS MUNICIPALES Principios.- Artículo 5.- Principios. 1. La atribución de competencias a los municipios que hagan las leyes sectoriales, se ajustará a los siguientes principios, además de los previstos en la legislación básica de régimen local: a) Garantía de la autonomía municipal. b) Máxima proximidad. c) Igualdad de la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos. d) Suficiencia financiera y estabilidad presupuestaria. Asimismo, la atribución de competencias que hagan estas leyes se realizará conforme a los principios de descentralización, ausencia de duplicidad administrativa y eficiencia, acompañándose de las memorias e informes exigidos en la legislación básica de régimen local. 2. En el marco de lo que dispongan las leyes, por la Administración autonómica se llevará a cabo la debida coordinación de las entidades del sector público municipal de Canarias, mediante medidas que garanticen la efectiva aplicación de los anteriores principios y de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
130 Artículo 11.- Atribución de competencias propias. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica, los municipios canarios asumirán, en todo caso, las competencias que les asignen como propias las leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las siguientes materias: a) Actividades clasificadas y espectáculos públicos. b) Consumo. c) Cultura. d) Deportes. e) Educación. f) Empleo. g) Fomento y promoción del desarrollo económico y social municipal en el marco de la planificación autonómica. h) Igualdad de género. i) Juventud. j) Medio ambiente. k) Patrimonio histórico. l) Protección civil y seguridad ciudadana. m) Sanidad. n) Servicios sociales. ñ) Transportes. o) Turismo. p)Urbanismo. q)Vivienda. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
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132 Tema 12 LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS: Artículo 64. del EEAA: 1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: a) La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno canario o a las Cortes Generales. b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento canario por mayoría absoluta. c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica. 2. Si la propuesta de reforma no fuere aprobada por el Parlamento canario o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate en la misma legislatura de aquél. Artículo 65. Cuando la reforma tuviere por objeto una alteración de la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a los Cabildos Insulares, se requerirá la audiencia previa de los mismos. Además los Arts., 152 y 153 del Reglamento del Parlamento de Canarias Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
133 133. 1. Organización y funciones del Parlamento. El sistema electoral. ARTS 9 A 13 DEL EEAA Reglamento del Parlamento de Canarias Ley Elecciones al Parlamento de Canarias 7/2003 y Decreto 44/2003 Ley Iniciativa Legislativa Popular 10/1986 Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
134 PARLAMENTO CANARIO: - 60 DIPUTADOS - CIRCUNSCRIPCIÓN INSULAR Tenerife 15 Gran Canaria 15 La Palma 8 Lanzarote 8 Fuerteventura 7 La Gomera 4 El Hierro 3 Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
135 EL SISTEMA ELECTORAL CANARIO Disposición Transitoria primera del EE.AA. Previsión de una ley electoral que se apruebe por dos terceras partes de sus miembros. Hasta en tanto no se apruebe esa ley rige lo dispuesto en dicha Disposición TRANSITORIA. Problema: la transitoriedad dura ya casi treinta años. Problema: la supuesta ley electora necesitaría una mayoría más cualificada que la necesaria para la reforma del EE.AA. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
136 EL SISTEMA ELECTORAL CANARIO Parlamento de Canarias: 60 diputados. El EE.AA. Establece entre 50 y 70. Circunscripción electoral: la isla Reparto de escaños: triple paridad - La provincia de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria eligen los mismos diputados: 30 cada una - La Isla de Tenerife elige lo mismo que la Isla de Gran Canaria (15) - Las islas “mayores” eligen lo mismo que las islas “menores” (30) Tenerife 15; Gran Canaria 15; La Palma 8; Lanzarote 8; Fuerteventura 7; La Gomera 4 y El Hierro 3. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
137 La triple paridad TRIPLE PARIDAD 1. Las dos Islas capitalinas tienen los mismos diputados. 2. Las dos provincias tienen los mismos diputados. 3. Las dos Islas capitalinas suman los mismos diputados que las cinco no capitalinas. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
138 EL SISTEMA ELECTORAL CANARIO Barreras electorales: sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido: A) el mayor número de votos válidos de su respectiva circunscripción electoral y las siguientes que hubieran obtenido, al menos, el 30 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción insular o, B) sumando los de todas las circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el 6 por 100 de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
139 EL SISTEMA ELECTORAL CANARIO Problemas del sistema electoral canario DISTRIBUCIÓN DE ESCAÑOS: El artículo 152.1 de la Constitución exige que en los sistemas electorales prime el criterio de la representación poblacional. En Canarias si la mitad de los escaños son elegidos por las islas menores y la otra mitad por las denominadas islas capitalinas no se cumpliría dicha proporción. BARRERAS ELECTORALES: Las barreras electorales son muy elevadas. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
140 EL SISTEMA ELECTORAL CANARIO STC 225/1998 Se pronunció sobre el tema de las barreras electorales: El razonamiento del Constitucional dice que la barrera del seis por ciento regional se sitúa dentro de «el límite de los constitucionalmente tolerable, pues, ese incremento porcentual y la correlativa reducción de posibilidades de acceso al escaño para las fuerzas políticas minoritarias se corrige, en cierto modo, en las islas menores, por el trato favorecedor de que son objeto las minorías político territoriales mediante las otras cláusulas contenidas en el mismo precepto legal». Mucho más clara es la legitimidad para el Tribunal Constitucional de la barrera del seis por ciento con relación a las islas mayores, dado que el paso del cinco por ciento (cuya constitucionalidad ya fue admitida por el Alto Tribunal) al seis no es un aumento «suficiente para que este Tribunal (...) declare la inconstitucionalidad de tal barrera electoral» STC 225/1998, de 25 de noviembre, F.J. 5º. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
141 2. LAS PRESIDENCIAS DE LA COMUNIDAD Y DEL GOBIERNO. Estatuto de Autonomía Ley 1/1983 del Gobierno y Administración Pública Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas Canarias, 14/1990 3. El Gobierno Ibidem Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
142 PRESIDENCIA DEL GOBIERNO Y DE LA CCAA: Art. 152.1 CE Modelo parlamentario: Elegido por la asamblea Funciones de dirección del Gob. y propias Funciones representativas Elección por un procedimiento similar al del Presidente del Gobierno de la Nación Art. 17 del EACan: Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
143 Artículo 17. 1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente del Gobierno de Canarias. 2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno Canario. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha que debiera concluir el del primero. 3. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
144 Si trascurridos dos meses desde la 1ª votación no hay candidato que haya obtenido la confianza, nuevas elecciones, el nuevo mandato el periodo que resta, en otros EEAA será de 4 años. CESE: Por elecciones Por moción de censura Por denegación de confianza Por dimisión Por incapacidad Por fallecimiento Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
145 Estatuto personal: Han de ser parlamentarios Incompatibilidad en el ejercicio del cargo Fuero espacial : TSJ en el caso de delitos en la CCAA y TS en el resto (art. 19.2 EEAA) Funciones: Como Pte de la CCAA: Representación de la CCAA Representación del E en la CCAA.- No confundir con la del E aparato que corresponde al Delegado del Gobierno en la CCAA (art 154 CE) Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
146 Como Pte Gobierno autónomo: Función directiva Estructuración del Gobierno y nombramiento y cese de los Consejeros Preside el Consejo de Gobierno. Sede obligada art 3 Peculiaridad canaria el Vicepresidente, arts 18.2 EEAA, necesario estatutariamente, residencia obligada art.3 EEAA : Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
147 EL CONSEJO DE GOBIERNO, ARTS 15, 19, 20, 23.6 EE AA. Pte, Vicep. y Consejeros nombrados y separados libremente por el Pte. No se requiere ser Diputado salvo Pte y Vicep Fuero especial como el Pte. Incompatibilidades: Ley 3/1997, 8 mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias FUNCIONES ART 15 EE AA, 19 Y SS LEY DEL GOB Y LRAJAPCAN CONSEJERIAS: EE AA ART 16 LIMITE A ONCE CONSEJERIAS MAS EL PTE Y EL VICEP ART 2 DE LA LEY DEL GOBIERNO, MODIFICACION POR EL PTE. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
148 148 OTRAS INSTITUCIONES AUTONÓMICAS 1. El Consejo Consultivo. Ley 5/2002 CAPITULO 8 LIBRO GUMERSINDO TRUJILLO CAPITULO X LIBRO INSTITUCIONES TEMA 12 DERECHO PUB CANARIAS 2. La Audiencia de Cuentas Ley 4/1989 CAPT XII LIBRO INSTITUCIONES TEMA 14 DCHO PUB CANARIAS 3. El Diputado del Común. Ley 7/2001 CAPT XI INSTITUCIONES TEMA 11 DCHO PUBLICO CANARIAS 4. El Consejo Económico y Social Ley 1/1992 CAPT XIII INSTITUCIONES TEMA 13 DERECHO PUB CANARIAS Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
149 149 BIBLIOGRAFIA 1. La Administración autonómica. Estatuto de Autonomía Ley 1/1983 del Gobierno y Administración Pública Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas Canarias, 14/1990 CAPITULO VIII DEL LIBRO INSTITUCIONES DE LAS CC AA DE CANARIAS 2. La autonomía local y las competencias autonómicas en materia de régimen local. Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985 de 2 de abril TEMA 9 DEL LIBRO DCHO PUB DE CANARIAS 3. Los Cabildos y los Consejos en las Comunidades Autónomas insulares Estatuto de Autonomía Ley 1/1983 del Gobierno y Administración Pública Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas Canarias, 14/1990 CAPITULO 12 LIBRO GUMERSINDO TRUJILLO CAPT XIV DEL LIBRO INSTITUCIONES…. TEMA 8 DCHO PUB DE CANARIAS Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
150 TEMA 12 ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y ACCESO A LA AUTONOMÍA DE CANARIAS CAPITULO II DEL LIBRO INSTITUCIONES DE LA CC AA DE CANARIAS CAPITULO IX DEL LIBRO EL REGIMEN ESPECIAL POLITICO- ADMINISTRATIVO DE CANARIAS.Las singularidades. TEMA 1 DEL LIBRO DERECHO PUBLICO DE CANARIAS Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
151 CAPITULOS 6 Y 7 DEL LIBRO DE GUMERSINDO TRUJILLO DERECHO CONSTITUCIONAL AUTONÓMICO CAPITULOS V, VI Y VII DEL LIBRO INSTITUCIONES DE LA CC AA DE CANARIAS TEMAS 4 Y 5 DEL LIBRO DERECHO PUBLICO DE CANARIAS Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
152 152 TEMA 13 LAS COMPETENCIAS Introducción. 1º que rigen el sistema: Interés general Interés preponderante Significado de las listas de los arts. 148 y 149 Tipología competencial: Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
153 153 TEMA 13 LAS COMPETENCIAS El sistema de listas en el Derecho Comparado Federal (S. Muñoz Machado). USA. Una lista RFA. Tres listas Canadá. Las Cláusulas generales y las competencias residuales. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
154 TEMA 13 LAS COMPETENCIAS Distinción entre compts. legislativas y ejecutivas. Criterio gral. en Dcho comparado acerca de la mayor reserva legislativa a la Federación y la ejecución a los entes federados. Cláusulas de compts. residuales. Exclusividad concurrencia y compartición. Se comparte la materia, pero también la función 154 Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
155 El principio dispositivo constitucional no solamente consiste en establecer qué competencias pueden ser asumidas para el mismo tipo de Comunidad, pero diferenciado en función del procedimiento por el que hayan accedido a la autonomía, sino que además asegura la unidad, la armonía del sistema. Y a este efecto, se establecen determinadas cláusulas o principios: 1º.- las competencias asumibles y no asumidas, pertenecen al Estado (atribución de las competencias residuales al Estado) 2º.- La afirmación de la prevalencia del Derecho del Estado. 3º,.- La afirmación de la supletoriedad del Derecho del Estado. Son tres cláusulas que aparecen en el art.149.3 CE. Con ello, se intenta que ese sistema pueda funcionar convenientemente; no solamente se asignan parcelas de poder a estas unidades, sino además se procura que esas Comunidades ensambladas con el poder central puedan funcionar convenientemente, Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
156 Limites del 1º dispositivo * En primer lugar, distingue dos niveles autonómicos transitorios (según la vía por la que se accede a la autonomía). *En segundo lugar, establece las reglas del art.149.3 CE: -atribución de competencias residuales al Estado. -Principio de prevalencia. -Principio de supletoriedad. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
157 TEMA 13 LAS COMPETENCIAS Automatismo o no de las competencias no asumidas por los EEAA. Sentido de la lista del art. 148 (regimen transitorio) Estructura de la lista del art. 149 Espacio comp. del Estado y vis expansiva del de las CCAA Valor normativo de la Const en la distrib de compts. Compts. De atribución, residuales y la competencia de la competencia (pertenencia a una de las instancias de una de las funciones determinadas) Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
158 TEMA 13 LAS COMPETENCIAS La función delimitadora de compts. : Los EEAA Leyes del E: art. 149.1.29, 152.1 Cláusulas de estilo en los EEAA: “sin perjuicio de…” “ en los términos que la ley …” Leyes de Transferencia y Delegación del art. 150.1 y2 CE 158 Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
159 CLAUSULA DE CIERRE El sistema contiene además unas cláusulas de cierre, que son las que se enumeran en el art.149.3 CE. Estas cláusulas de cierre son tres: 1. La atribución de las competencias residuales al Estado. 2. La cláusula de prevalencia de las competencias estatales y de reserva a favor de las competencias de las Comunidades Autónomas. 3. La cláusula de supletoriedad del Derecho del Estado respecto de las Comunidades Autónomas Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
160 COMPTENCIAS EXCLUSIVAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS ABSOLUTAS O PLENAS: del Estado a virtud del art. 149 o de las CCAA a virtud de su Estatuto. La exclusividad puede darse en la materia o en la función legislativa solo. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS LIMITADAS: Cuando las CCAA, pueden ejercitar la función legislativa en el marco de los títulos competenciales del Estado de cáracter interés supracomunitario preferente o de garantía de los principios constitucionales de unidad, solidaridad, igualdad u otros títulos competenciales horizontales. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
161 COMPETENCIAS CONCURRENTES Hablamos de competencias concurrentes aquellas competencias diferenciadas, estatales o autonómicas que recaen sobre un mismo espacio físico, en el supuesto contemplado en la Sentencia 77/84, en materia de Puertos, de interés general. También se consideran como competencias concurrentes, como expresan Muñoz Machado y Trujillo Fernández, en los casos en que, en relación con una misma materia, hay un concurso normativo de ambas instancias, el estado fija las Bases y la CC.AA. el desarrollo legislativo, el E fija una regulación normativa uniforme vigente en toda la nación, con la cual se pueda asegurar, por razón de los intereses generales superiores a los de la CC.AA., un común denominador normativo, para que, a partir del mismo cada CC.AA. desarrolle sus peculiaridades. (STC 1/1992 de 18 de Enero, 330/1994) Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
162 COMPETENCIAS COMPARTIDAS Son competencias compartidas se refiere al reparto de potestades funcionales diversas sobre una misma materia, al Estado se le reserva la legislación y a la Comunidad Autónoma la función ejecutiva o de gestión Ello quiere decir que el Estado dicta la ley y los Reglamentos. Estos casos se dan en una serie de preceptos del art.149.1 CE como son: ~ la legislación en materia mercantil, penal y penitenciaria (art.149.1,6° CE). ~ La legislación laboral (art.149.1,~ CE). ~ Legislación civil (art.149.1,8° CE). ~ La legislación sobre productos farmacéuticos (art.149.1,16°). ~ Legislación sobre expropiación forzosa (art.149.1,18° CE). ~ Legislación sobre pesas y medidas (art.149.1,12° CE). Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
163 COMPETENCIAS INDISTINTAS Competencias indistintas que se le otorga la competencia sobre una misma materia a dos entes distintos, sin que se establezca la prevalencia de uno de los dos, ambos pueden actuar sobre ella de la misma forma, con la misma validez y eficacia; es el caso de la cultura. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
164 Noción de competencia: es la titularidad de una determinada función o potestad pública. Noción de función: es una potestad jurídica de actuación sobre un determinado sector de la vida social. En esta acepción, distinguimos dos tipos de funciones: Funciones normativas. A su vez, distinguimos entre la función legislativa y la función reglamentaria. Funciones ejecutivas o de gestión. Noción de materia. Las materias hacen referencia a múltiples realidades, esto es, materia es cualquier realidad física, jurídica o económica sobre la que puede rehacer una determinada actividad o función. De modo que para ser menos abstractos, diremos que en la relación que hay en el art.149.1 CE de materias es enormemente heterogénea, porque comprende tanto bienes materiales, sectores económicos, instituciones jurídicas, objetivos sociales genéricos, servicios públicos singularizados, etc. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
165 165 TEMA 12 LAS COMPETENCIAS AUTONÓMICAS TIPO DE COMPETENCIA ¿QUÉ LE CORRESPONDE AL ESTADO? ¿QUÉ LE CORRESPONDE A LA C.A. DE CANARIAS? Exclusivas del Estado Todas las funciones en relación con la materia: - Potestad legislativa - Potestad reglamentaria - Función ejecutiva Ninguna función Exclusivas de las Comunidades Autónomas En principio, ninguna función Excepciones: cuando el E alega un título propio para intervenir en un ámbito autonómico (p.ej. ordenación general de la economía) Todas las funciones en relación con la materia: - Potestad legislativa - Potestad reglamentaria - Función ejecutiva Compartidas Toda la función normativa en relación con la materia: - Potestad legislativa - Potestad reglamentaria Sólo la función ejecutiva Carece de función normativa Concurrentes: Sólo la aprobación de la legislación básica (“leyes de bases”) - La aprobación de la legislación de desarrollo de las bases estatales - La potestad reglamentaria - La función ejecutiva Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
166 166 COMPETENCIAS EXCLUSIVAS E COMPETENCIAS EXCLUSIVAS CCAA COMPETENCIAS CONCURRENTES COMPETENCIAS COMPARTIDAS OTRO TIPO COMPETENCIAS Defensa y FFAA Relaciones internacionales Nacionalidad, extranjería y derecho de asilo Comercio exterior Sistema monetario Ordenación del crédito, banca y seguros Sanidad exterior Ferrocarriles, transportes, aprovechamientos hidráulicos, puertos y aeropuertos, museos y bibliotecas del Estado (superan el ámbito territorial de una CA) Instituciones autonómicas Agricultura y ganadería Turismo Asistencia y servicios sociales Caza y pesca Comercio y consumo Industria Ord. Del Territorio y Urbanismo Ferrocarriles, transportes, aprovechamientos hidráulicos, puertos y aeropuertos, museos y bibliotecas del Estado (cuando no superan el ámbito territorial de la CA) Ordenación general de la economía Educación Régimen local Sanidad Crédito y Cajas de ahorro Administraciones Públicas y Funcionarios Medio ambiente Medios de comunicación Legislación laboral Legislación mercantil y penitenciaria Propiedad intelectual e industrial Legislación sobre productos farmacéuticos Cultura Denominaciones de orígen Empresas públicas (participación) Orden público Televisión autonómica Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
167 167 TIPO DE COMPETENCIAREGULACIÓN ESTATUTARIA ATRIBUCIONES EN FAVOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS ExclusivasArts. 30 y 31 EACan Potestad legislativa y reglamentaria + Función ejecutiva ConcurrentesArt. 32 EACan Desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado + Función ejecutiva CompartidasArt. 33 EACanFunción ejecutiva Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
168 168 TEMAS 14 A 18 ORGANIZACIÓN PARLAMENTO Reglamento del Parlamento de Canarias, de 1991 Ley 10/86. Iniciativa Legislativa Popular Ley 3/87. Medidas Urgentes en materia electoral DIPUTADO DEL COMÚN [1] Ley 1/85. Diputado del Común AUDIENCIA DE CUENTAS [2] Ley 4/89. Audiencia de Cuentas de Canarias CONSEJO CONSULTIVO [3] Ley. 5/2002 Consejo Consultivo de Canarias GOBIERNO Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Ley 1/83. Gobierno y Administración Pública Ley 14/90. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias Ley 4/97. Sedes de los Órganos de la Administración Pública Ley 1/92. Consejo Económico y Social Ley 5/94. Adaptación a la Ley 30/1992 de los Procedimientos Administrativos Autonómicos. Ley 7/2015 Municipios canarios Ley 8/2015 de Cabildos Insulares FUNCIÓN PÚBLICA Ley 2/87. Función Pública Canaria. Ley 3/97. Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos Ley 8/89. Cuerpos de Agentes de Medio Ambiente Ley 4/91. Retribuciones de los Funcionarios Docentes ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Ley 7/84. Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias PATRIMONIO Ley 8/87. Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias Ley 4/99. Patrimonio Histórico de Canarias [1] [1] Ombudsman autonómico, designado por el Parlamento de Canarias para supervisar la actividad de la Administración Pública de Canarias. [2] [2] Órgano de fiscalización financiero-contable del sector público de Canarias. Depende del Parlamento de Canarias. [3] [3] Supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Canarias, semejante el Consejo de Estado a nivel estatal. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
169 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA MARCO CONSTITUCIONAL.-arts 133.2 139, 156, 157 y 158 CE. Autonomía financiera sometida a los principios de coordinación y solidaridad. (STC 179/1987, 13/2007. Poder de gasto o spending power. Con respeto al sistema de ordenación competencial 13/1992. Distinción entre subvenciones-fomento y subvenciones-dotación. 169 Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
170 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA Art. 157 CE y art. 4 LOFCA, las Haciendas Autonómicas 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un fondo de compensación inter-territorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
171 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA El Estado es el compt para regular el marco general de todo el sistema tributario incluido el sistema de distribución de compts financieras de las CCAA respecto del Estado. (STC 72/2003). Las CCAA no solo tiene derecho al gasto. Corresponsabilidad fiscal. Limites, cesión de impuestos estatales IRPF. 1º de solidaridad interterritorial Los recargos sobre impuestos estatales Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
172 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA Art 157.2 y158 LOFCA.-1º a) no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español, b) La garantía del equilibrio económico, c) La garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales, independientemente de la Comunidad Autónoma de residencia. d) La corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas y el Estado en consonancia con sus competencias en materia de ingresos y gastos públicos. e) La solidaridad entre las diversas nacionalidades y regiones f) La suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas. g) La lealtad institucional, Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
173 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS DEL Estado: Artículo 13. [Fondo de Suficiencia Global] 1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía participarán, a través de su Fondo de Suficiencia Global, en los ingresos del Estado. 2. El Fondo de Suficiencia Global cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía y la suma de su capacidad tributaria y la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales. 3. El valor inicial del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía se determinará en Comisión Mixta. Dicho valor será objeto de regularización y evolucionará de acuerdo a lo previsto en la Ley. 4. El valor del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se produzca el traspaso de nuevos servicios o se amplíen o revisen valoraciones de traspasos anteriores. b) Cuando cobre efectividad la cesión de nuevos tributos. c) Cuando se den otras circunstancias, establecidas en la Ley. 5. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán ser titulares de otras formas de participación en los ingresos del Estado, a través de los fondos y mecanismos establecidos en las leyes. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
174 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA Artículo 16. [Fondo de Compensación] 1. De conformidad con el principio de solidaridad interterritorial al que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución, en los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente un Fondo de Compensación, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado, tal y como se determina en el artículo 4.2.b) de esta Ley. El Fondo de Compensación se distribuirá por las Cortes Generales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74.2 de la Constitución, entre Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. 2. Con independencia del Fondo de Compensación establecido en el punto 1 anterior, en los Presupuestos Generales del Estado también se dotará anualmente un Fondo Complementario del anterior, cuyos recursos tendrán asimismo el carácter de carga general del Estado. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
175 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA 3. El Fondo de Compensación se dotará anualmente de la siguiente forma: a) Con una cantidad que no podrá ser inferior al 22,5 por 100 de la base de cálculo de la inversión pública que haya sido aprobada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio, tal y como se defina en la Ley reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial. b) Adicionalmente, con el 1,5 por 100 de la cantidad determinada en la letra anterior y el importe que se asigne legalmente en función de la variable “Ciudad con Estatuto de Autonomía”. c) Adicionalmente, con el 4,02 por 100 de la cantidad determinada en la letra a) anterior, y el importe que se asigne legalmente por la variable de “región ultraperiférica”. Dichas cuantías se destinarán a gastos de inversión en los territorios comparativamente menos desarrollados y se repartirán de acuerdo a los criterios establecidos en el número siguiente. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
176 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA 4. El importe resultante de aplicar el apartado a) del apartado precedente se distribuirá entre Comunidades Autónomas perceptoras conforme a los siguientes criterios: a) La inversa de la renta por habitante. b) La tasa de población emigrada en los últimos diez años. c) El porcentaje de desempleo sobre la población activa. d) La superficie territorial. e) El hecho insular, en relación con la lejanía del territorio peninsular. f) Otros criterios que se estimen pertinentes. La ponderación de los criterios anteriores y de los índices de distribución se establecerá por Ley y será revisable cada cinco años. El importe total resultante de aplicar el apartado b) del apartado precedente se distribuirá por partes iguales entre las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio, en consideración a la especificidad de su condición fronteriza. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
177 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA 5. El Fondo Complementario se dotará anualmente para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio, con una cantidad equivalente al 33,33 por 100 de su respectivo Fondo de Compensación. Dicha cuantía se destinará a gastos de inversión. No obstante, a solicitud de los territorios beneficiarios del mismo, podrá destinarse a financiar, durante el período que determine la Ley, gastos de funcionamiento asociados a las inversiones financiadas con cargo al Fondo de Compensación o a este Fondo. 6. Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial recibidas deberán destinarse a financiar proyectos de carácter local, comarcal, provincial o regional de infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza en el territorio español. No obstante lo anterior, las transferencias recibidas del Fondo Complementario podrán destinarse a financiar gastos de funcionamiento asociados a los proyectos de inversión relacionados anteriormente. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
178 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA 7. El Estado, Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, con el fin de equilibrar y armonizar el desarrollo regional, de común acuerdo determinarán, según la distribución de competencias existentes en cada momento, los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo a los Fondos de Compensación. 8. Cada territorio deberá dar cuenta anualmente a las Cortes Generales del destino de los recursos recibidos con cargo al Fondo de Compensación, así como el estado de realización de los proyectos que con cargo al mismo estén en curso de ejecución. 9. Los posibles excedentes de los Fondos en un ejercicio económico quedarán afectos a los mismos para la atención de los proyectos de ejercicios posteriores. 10. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las inversiones que efectúe directamente el Estado y el Sector Público Estatal se inspirarán en el principio de solidaridad. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
179 STC 238/2007 DE 21 de noviembre Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
180 TEMA 18 LA FINANCIACION DE LAS CCAA ORGANOS: Artículo 3. [Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas] 1. Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que estará constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónoma. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
181 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA 2. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, como órgano de coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en materia fiscal y financiera, entenderá de las siguientes materias. a) La coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado. b) La emisión de los informes y la adopción de los acuerdos previstos en la Ley Orgánica 18/2001, Complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria. c) El estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del Fondo de Compensación. d)El estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión de los métodos utilizados para el cálculo de los costos de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas. e) La apreciación de las razones que justifiquen, en cada caso, la percepción por parte de las Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así como los criterios de equidad seguidos para su afectación. f) La coordinación de la política de endeudamiento. g) La coordinación de la política de inversiones públicas. h) En general, todo aspecto de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada. 3. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de Política Fiscal y Financiera elaborará un reglamento de régimen interior, que será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. Ver también sus competencias en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera BOE 30 Abril 2012 Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
182 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA Artículo 23. [Conflictos tributarios] 1. Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral. 2. Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquellas que se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. 3. De la misma forma, podrán promover el conflicto las Administraciones que no consideren producido en su territorio el rendimiento o que no se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación cuando otra Administración sostenga, respecto de aquéllas, que sí debe considerarse producido en su territorio el rendimiento o que sí son competentes en los citados procedimientos. 4. Las competencias de la Junta Arbitral se extenderán a la resolución de aquellos conflictos que puedan plantearse entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento o de las competencias de gestión, inspección o recaudación, como consecuencia de la aplicación territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas. 5. Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia al interesado. Dicho procedimiento, cuando ninguna de las dos cuotas líquidas objeto de conflicto supere 125.000 euros, podrá consistir en un procedimiento simplificado. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
183 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA 6. Los conflictos serán resueltos por los siguientes órganos: a) Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente. b) Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la Administración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma. 7. Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior. No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria. 8. La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución. 9. Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán impugnables en vía contencioso-administrativa. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
184 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA 1. La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 6. a) del artículo anterior estará presidida por un jurista de reconocido prestigio, designado para un período de cinco años por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta: a) Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por el Ministro de Hacienda, uno de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas. b) Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante del Estado. 2. En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. En el procedimiento simplificado actuará como órgano de resolución el presidente de la Junta Arbitral. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
185 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA DISPOSICIONES ADICIONALES LOFCA. Primera. [País Vasco] El sistema foral tradicional de concierto económico se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Estatuto de Autonomía. Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
186 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA Segunda. [Navarra] En virtud de su régimen foral, la actividad financiera y tributaria de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico. En el mismo se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado. Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
187 TEMA 18 LA FINANCIACION DE LAS CCAA DA Cuarta. LOFCA [Archipiélago Canario] La actividad financiera y tributaria del Archipiélago Canario se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico-fiscal. La Comunidad Autónoma de Canarias, como consecuencia del peculiar régimen económico y fiscal en este territorio, es titular de los rendimientos derivados de este régimen, en los términos establecidos en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y demás legislación actualmente en vigor. Sexta. Se atribuye a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en materia de aplicación de los tributos y potestad sancionadora respecto del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importación y Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, integrantes del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
188 TEMA 14 LA FINANCIACION DE LAS CCAA El Régimen Económico-Fiscal de Canarias, REF: Art. 138.2 Concreción del 1º de solidaridad interterritorial (STC 16 y 62/2003) Antecedentes Hcos: RD 11 de Julio de 1852, Puertos Francos Ley 30/1972 de 22 de Julio Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias Disposición A. 3ª de la CE: Tercera. La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
189 LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA: Artículo 135 CE: 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
190 LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito. Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
191 LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA 4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. 5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará: a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse. b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural. c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
192 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera mantiene los cuatro principios de la legislación anterior estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos públicos presenta como novedad que incorpora la sostenibilidad financiera como principio rector de la actuación económico financiera de todas las Administraciones Públicas españolas. El principio de estabilidad presupuestaria (artículo 3) implica para las Administraciones territoriales la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
193 LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Tanto la citada ley orgánica como la normativa anterior, instauran unos principios que, junto con el de estabilidad presupuestaria, determinan en lo sucesivo el desarrollo de la política del sector público tal y como se le clasifica en el artículo 2. El principio de estabilidad presupuestaria (artículo 3) implica para las Administraciones territoriales la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación. estabilidad presupuestaria se define como la situación de equilibrio o superávit. Se entenderá que se alcanza esta situación cuando las Administraciones Públicas no incurran en déficit estructural El principio de plurianualidad (artículo 5) no supone renuncia del principio de anualidad presupuestaria, por lo que la plurianualidad incide en ese aspecto de política económica que encierra la estabilidad presupuestaria El principio de transparencia (artículo 6), derivado del control al que quedan sujetos los Estados para garantizar la estabilidad presupuestaria, sus presupuestos y sus liquidaciones deben contener información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento de ese principio. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos (artículo 6) que tiene especial importancia pues la estabilidad no significa merma de los servicios públicos sino disciplina del gasto. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
194 LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Por otra parte el principio de sostenibilidad financiera (artículo 4.2) supone la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública. sostenibilidad financiera, que consagra la estabilidad presupuestaria como conducta financiera permanente de todas las Administraciones Públicas El artículo 8 regula el principio de responsabilidad y que significa que las Administraciones Públicas que incumplan las obligaciones de la Ley Orgánica 2/2012 o provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
195 LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA principio de lealtad institucional (artículo 9), según el cual cada Administración debe valorar el impacto que sus actuaciones, sobre las materias a las que se refiere la Ley Orgánica, puedan provocar en el resto de Administraciones Públicas, ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones Públicas; Principio de transparencia (artículo 6.1) que implica que la contabilidad de los afectados por la ley orgánica, deberán contener información suficiente y adecuada que permita verificar su situación financiera, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera y la observancia de los requerimientos acordados en la normativa europea en esta materia. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
196 LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA También regula el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (artículo 7) en cuanto que las políticas de gasto público deberán ser objeto de una plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica, a los objetivos de política económica y al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Además esas políticas estarán orientadas por la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
197 la ley de Estabilidad Presupuestaria propició la creación de un organismo independiente de control fiscal como una de las medidas de garantía del último mandato constitucional. El 14 de noviembre de 2013, se publicó la Ley Orgánica 6/2013, que cumple con ese requerimiento y crea la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal española (AIReF).Ley Orgánica 6/2013 Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
198 La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) http://www.airef.es/ http://www.airef.es/ tiene por objeto velar por la sostenibilidad de las finanzas públicas como vía para asegurar el crecimiento económico y el bienestar de la sociedad española a medio y largo plazo. Su misión es garantizar el cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución Española, mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario y del endeudamiento público. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
199 Artículo 24 Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal 1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará dirigida y representada por un Presidente que será designado, entre personas de reconocido prestigio y experiencia mínima de diez años de ejercicio profesional en materias de análisis presupuestario, económico y financiero del sector público, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio. 2. El Presidente será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de la persona propuesta son adecuadas para el cargo. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, aceptará la propuesta. Si transcurridos quince días desde la comparecencia no hubiera aceptación, será suficiente la mayoría simple de la Comisión competente del Senado para manifestar la aceptación. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
200 Artículo 7 Independencia funcional 1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con plena independencia orgánica y funcional. Ni su Presidente, ni los miembros de los órganos ni el resto de personal de la Autoridad podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada. 2. Sin perjuicio de lo anterior y a efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Autoridad se adscribe al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Esta adscripción en ningún caso afectará a su autonomía e independencia funcional. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
201 Artículo 26 Organización en divisiones 1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se organizará en divisiones Artículo 27 Comité Directivo 1. En el ejercicio de sus funciones el Presidente se asiste del Comité Directivo integrado por los Directores de división Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
202 Artículo 4 Facultades 1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ejercerá sus funciones a través de informes, opiniones y estudios, en los términos dispuestos en esta Ley. Artículo 5 Elaboración de informes, opiniones y estudios 1. Los informes evacuados por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal serán los previstos en esta Ley. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se aparta de las recomendaciones en él contenidas, deberá motivarlo e incorporar dicho informe en el correspondiente expediente. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá trasladar una propuesta de informe para que, en el plazo que determine y siempre dentro de los plazos totales previstos para la emisión de los informes, la Administración o la entidad destinataria pueda indicar errores, ambigüedades o imprecisiones manifiestas. Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila
203 Artículo 14 Informe sobre las previsiones macroeconómicas Artículo 15 Informe sobre la metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y gastos, y la tasa de referencia de crecimiento Artículo 16 Informe sobre el proyecto de Programa de Estabilidad Artículo 17 Informes sobre el análisis de la ejecución presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto Artículo 18 Informe sobre el establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas Artículo 19 Informe sobre los planes económicos-financieros y planes de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas Artículo 20 Informe de los proyectos y líneas fundamentales de presupuestos de las Administraciones Públicas Artículo 21 Informe sobre la aplicación de los mecanismos de corrección previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LA LEY 7774/2012) Artículo 22 Informe sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LA LEY 7774/2012) Profesor Titular de Derecho Constitucional Dr. D. Antonio Domínguez Vila