1 Una aproximación teórica.Sistemas Jurídicos y familias jurídicas Una aproximación teórica.
2 Contexto Histórico: El siglo XIX incubó en los juristas la aspiración de restituir el carácter universalista a la ciencia jurídica. El derecho comparado no sólo encarnó esta aspiración sino que se trazó por objeto crear un derecho común legislativo que cobijara a toda la humanidad civilizada.
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4 Como disciplina la función del derecho comparado es el estudio sistemático de los diferentes sistemas jurídicos, haciendo énfasis en sus relaciones históricas, dando así origen al análisis de lo que el término sistema jurídico representaba en cada lugar y momento.
5 El Sistema Jurídico Usualmente se define sistema jurídico como un cuerpo operativo de instituciones, procedimientos y normas jurídicas. Se encuentran algunas variaciones del término que lo definen como conjunto articulado y coherente de instituciones, métodos, procedimientos, y reglas legales que constituyen el derecho positivo pero dentro de un lugar y tiempo determinado.
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7 Comparación del Concepto del Sistema JurídicoJOHN AUSTIN: fundador de la jurisprudencia analítica que sustenta su teoría en la idea de los mandatos. Al referirse a los sistemas jurídicos expone que existe una relación interna entre dos disposiciones jurídicas si, y solo si, una de ellas es una condición (o parte de ella) para la existencia de otra, o afecta su significado o aplicación.
8 La teoría de Austin es un ejemplo de una teoría que se basa en el principio de independencia: el hecho de que toda disposición jurídica sea un mandato implica que toda disposición jurídica puede ser una unidad independiente cuya existencia, significado o aplicación no es lógicamente dependiente de otras disposiciones jurídicas.
9 El Criterio de existencia es establecido por Austin como criterio fundamental en la definición de un sistema jurídico. Según este criterio, un sistema jurídico existe si el legislador común de sus disposiciones es un soberano. Así, un sistema jurídico existe si es generalmente eficaz. Esta garantía de eficacia de Austin está dada por el hecho de que una persona es soberano únicamente si es habitualmente obedecido. El soberano es para Austin el legislador directo o indirecto de todas las disposiciones jurídicas en un sistema.
10 HANS KELSEN: En el análisis del sistema jurídico, Kelsen afirma que toda norma emana de otra norma, remitiendo su origen último a una norma hipotética fundamental que es para Kelsen una presuposición necesaria para poder postular la validez del derecho. Kelsen establece además la validez de la norma en su modo de producción y no en el contenido de la misma.
11 Expone que una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado, es decir, no vale porque su contenido pueda inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de una norma fundamental básica presupuesta, sino por haber sido producida de determinada manera. Por ello, y sólo por ello, pertenece la norma al sistema jurídico.
12 Kelsen defendió una visión positivista que él llamó teoría pura del Derecho: un análisis del Derecho como un fenómeno autónomo de consideraciones ideológicas o morales, del cual excluyó cualquier idea de derecho natural.
13 Norberto Bobbio: El sistema jurídico presenta en Bobbio 3 características fundamentales: “La unidad” entendida como la dependencia de todo el ordenamiento jurídico al “poder originario” o norma fundamental o regla de reconocimiento. “La coherencia” que es la propiedad en virtud de la cual no es posible demostrar, en ningún caso, la pertenencia al sistema de una determinada norma y de su contradictoria.
14 “La plenitud” consiste en la propiedad por la cual un ordenamiento jurídico tiene una norma para regular cada caso, y entendiendo que en el evento que no existiera norma aplicable a un caso, estaríamos frente a una “laguna”. Debemos concluir de esto que si el sistema jurídico es un ordenamiento pleno, éste no podría presentar lagunas.
15 Objeciones al concepto de Sistema Jurídico: Para los filósofos del derecho el problema de la unidad del orden jurídico, es decir, de la identificación de las normas que pertenecen a un ordenamiento jurídico determinado, dio lugar al análisis más detallado del concepto de sistema jurídico.
16 En particular, su análisis se detiene en el fundamento de la validez de esas propias normas, y la pregunta de si reconocer que algo es jurídicamente válido significa que también se le debe obediencia (en un sentido moral). Es decir, se discute si las normas jurídicas tienen o no forzosamente el mismo rango o categoría, o si algunas son superiores y otras inferiores, generándose entre ellas un orden jerárquico.
17 Familias jurídicas El reconocimiento de un Estado no siempre está garantizado por un criterio de uniformidad en la comunidad internacional. El estudio y el cotejo de ellos se hace prácticamente inabarcable por lo que le interesa al derecho comparado reducirlos a grupos o familias jurídicas, teniendo en cuenta sus afinidades y elementos comunes.
18 No obstante esta clasificación según las características de los sistemas legislativos, que desprecian las pequeñas particularidades y ponen de relieve las coincidencias y analogías, algunos otros derechos, por sus elementos heterogéneos, se resisten a toda clasificación. Con el propósito de organizar el estudio de los sistemas jurídicos contemporáneos, los derechos de estos Estados han sido agrupados en conjuntos supranacionales denominados familias.
19 Así, una familia jurídica es el conjunto de sistemas jurídicos que contienen elementos institucionales, conceptos filosóficos, jerarquía de fuentes, elementos que en definitiva ponen de relieve las coincidencias y analogías entre ellos.
20 Clasificaciones Propuestas de los Sistemas Jurídicos ContemporáneosEl primer intento clasificador de los sistemas jurídicos se dio en parís en 1900 en el primer congreso internacional de derecho comparado, donde los mas ilustres comparativistas del momento se abocaron a dar su propuesta clasificatoria de los sistemas jurídicos del mundo.
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22 Los comparativistas plantean criterios de clasificación entre los que se encontraban desde la situación geográfica, lengua, etnia, historia, ideológica: Una historia, una tradición en común; en cuanto a la formación y características que debe tener la norma jurídica, evolución histórica de las normas. Una filosofía, una concepción de los valores comunes, rectores de una determinada comunidad. Una prelación, de las fuentes del derecho así mismo, común.
23 Este sistema clasificatorio de diferentes ordenamientos jurídicos existentes en el mundo se encuadra en: 1.Familia jurídica romano-germánico. 2.Familia jurídica del common Law. 3.Familia jurídica socialista. 4.Familia jurídica religiosa y sistemas híbridos o mixtos.
24 Familia Jurídica Romano - GermánicaSurge como fusión de las culturas romana y germana en el occidente de Europa a partir del siglo V d.c. Caracterizada porque la norma de derecho se elabora inicialmente y se aplica posteriormente a los problemas que la práctica presenta.
25 A esta familia pertenecen los países cuya ciencia jurídica se ha basado en el derecho romano, y aquellos que conciben las normas jurídicas como normas de conducta ligadas a las preocupaciones de justicia y moral. Así, a partir de esta consideración se plantea que el derecho tiene por objeto ordenar las relaciones entre ciudadanos. Y es a partir del derecho civil, del que se elaboraron posteriormente las demás ramas del derecho.
26 Familia Common Law La cultura inglesa nace como una fusión de la nobleza normanda con la población anglosajona, con diferentes influencias como puede ser vestigios romanos, celtas, irlandeses, etc. Lográndose una unificación del derecho a través de las decisiones de los tribunales, un derecho eminentemente jurisprudencial.
27 La característica fundamental de esta familia es que ha sido elaborada por los jueces en su oficio de resolver los problemas que se presentan entre particulares. Menos abstracta que la familia romano-germánica, el Common Law es una norma que busca solucionar un proceso, no sentar una conducta general para el futuro. Restablecer la paz y no determinar un futuro orden social es el propósito de esta norma y por ello lo relativo a la administración de justicia, el procedimiento y la ejecución de las decisiones judiciales tienen un peso mayor que las normas que se refieren al fondo del derecho.
28 Familia Jurídica SocialistaUn grupo inicialmente ubicado en Europa oriental, que originalmente formó su derecho con elementos romano – germánicos, pero que a partir de la revolución bolchevique de 1917 en la extinta unión de republicas socialistas soviéticas, ha elaborado su derecho acorde al Socialismo.
29 En esta familia la norma jurídica también se considera como norma general de conducta, como en la romano-germánica, pero se distancia en que el carácter de los derechos de esta familia es estático, mientras que en la socialista provienen del deseo de transformar la sociedad en una en la que el mismo orden que concibe al Estado y al derecho desaparezcan. Así, como representante de la voluntad popular, la fuente exclusiva de las normas del derecho es la obra del legislador.
30 Familia Jurídica religiosaEsta familia reúne los ordenamientos jurídicos que para sí mismos establecen las diferentes confesiones religiosas y que por obedecer a una realidad social particular requiere de un derecho propio. En este sentido su naturaleza es más filosófica o religiosa que jurídica. De aquí que se cuestione la pertenencia de este sistema a una familia jurídica. Sin embargo, debido a que el cuerpo normativo en el que se integran y conceptos y técnicas que los constituyen están destinados a desempeñar la función que en otros sistemas están reservados al derecho.
31 Bibliografía: Zamudio Héctor. La modernización de los estudios jurídicos comparativos. Boletín mexicano de derecho comparado. MEXICO. Unam. Instituto de investigaciones jurídicas, 1989. David Rene. Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos. Madrid, Aguilar Morineau Martha. El derecho comparado Raz, Joseph. El concepto de sistema jurídico Una introducción a la teoría del sistema jurídico. Unam. 1986 Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá D. C.,