Universidad Nacional Abierta Programa de Especialización en Derechos Humanos Unidad Curricular Derechos Humanos de la Mujer Facilitador: Norma López de.

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Author: Jorge Álvarez Muñoz
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1 Universidad Nacional Abierta Programa de Especialización en Derechos Humanos Unidad Curricular Derechos Humanos de la Mujer Facilitador: Norma López de Amatima 903-943-2014-1-G1 Ley de protección de las familias, la maternidad y la paternidad. Córdova, Sergio V-14.746.906 Valencia, Abril de 2014

2 Ley de protección de las familias, la maternidad y la paternidad. GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 38.773 20 de Septiembre de 2.007

3 CAPITULO I Disposiciones Generales

4 ARTICULO 1: OBJETO “La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familiar, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respecto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.”

5 ARTICULO 2: PRINCIPIOS Las disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de justicia, igualdad y no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, participación, celeridad, eficiencia y eficacia.

6 ARTICULO 3: DEFINICIÓN A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, compresión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

7 ARTICULO 4: CRITERIO PARA ACCEDER A PROGRAMAS DE APOYO FAMILIAR A los fines de acceder a programas de apoyo familiar, serán considerados una o varias de las siguientes circunstancias de vulnerabilidad: 1. Ingresos insuficientes para cubrir las necesidades alimentarias básicas. 2. Limitado acceso a servicios de salud. 3. Niños, niñas y adolescentes huérfano de padre y madre, y los no incorporados al sistema educativo formal. 4. Enfermedad grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar. 5. Problemas graves de salud de algún o algunos integrantes de las familias que requiera atención especial. 6. Partos múltiples. 7. Embarazo de adolescente. 8. Exposición a riegos ambientales tales como: hacinamiento, vivienda inadecuada o sin servicios básicos; cercanía a lugares donde se desarrollen actividades contaminantes de carácter industrial, agrícola o de otra naturaleza. 9. Situaciones de conflicto y violencia intrafamiliar. 10. Las demás que establezca el ministerio del poder popular con competencia en materia de desarrollo y protección social mediante resolución. El ministerio del poder popular con competencia en materia de desarrollo y protección social coordinará con los consejos comunales, el proceso de identificación a las familias que se encuentren en los supuestos a que se refiere el presente artículo, y determinará la procedencia y modalidad de apoyo que corresponda, con base en estudios sociales pertinentes.

8 ARTICULO 5: IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE LOS Y LAS INTEGRANTES DE LA FAMILIA El principio de igualdad de derechos y deberes entre las y los integrantes de las familias constituye la bese del ejercicio del principio de la responsabilidad compartida y la solidaridad familiar, y su cumplimiento contará con el apoyo del Estado y sus órganos; y promoverán políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas a apoyar dichos principios.

9 CAPITULO II DE LA PROTECCIÓN SOCIO-ECONÓMICA

10 ARTICULO 8: INAMOBILIDAD LABORAL DEL PADRE El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

11 ARTICULO 10: PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS El Estado reconoce las diversas formas de organización familiar y sistemas de parentesco de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad a su cosmovisión, usos, prácticas, costumbres, tradiciones, valores, idiomas y formas de vida de cada pueblo y comunidad indígena. El Estado, a través de los entes y organismos con competencia en la materia, apoyará estas formas de organización familiar originaria a través de programas dirigidos a lo preservación de sus usos y costumbres y al fortalecimiento de su calidad de vida familiar. Todos los planes, proyectos, programas y actividades dirigidos al bienestar de las familias, la maternidad y la paternidad indígenas deben ser consultados con los pueblos y comunidades indígenas a los fines de que ejerzan su participación protagónica de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en la ley que regula la materia. La protección integral de las familias, la maternidad y paternidad indígenas se regirá por la Constitución, la presente Ley y demás leyes vigentes sobre la materia. La protección integral de las familias, la maternidad y paternidad indígenas se regirá por la Constitución, la presente Ley y demás leyes La protección integral de las familias, la maternidad y paternidad indígenas se regirá por la Constitución, la presente Ley y demás leyes vigentes sobre la materia.

12 ARTICULO 12: PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Con el fin de erradicar la mal nutrición en las familias, afectadas por desnutrición y obesidad, el Estado garantizará programas de alimentación a través de los ministerios del poder popular con competencia en la materia. Las familias, los consejos comunales y otras formas de organización social, velarán por el cumplimiento eficaz y eficiente de esta disposición.

13 CAPITULO III DE LA PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD

14 ARTICULO 18: PROTECCIÓN INTEGRAL El Estado desarrollará programas dirigidos a garantizar asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

15 ARTICULO 19: PLANIFICACIÓN FAMILIAR Y EDUCACIÓN SEXUAL El Estado atenderá, a través del sistema educativo y el Sistema Público Nacional de Salud, la promoción y difusión de programas sobre derechos y deberes sexuales y reproductivos; y educación sexual dirigidas a niños, niñas, adolescentes, adultos y adultas. Estas iniciativas deberán incluir la información y el acceso a métodos y estrategias para la planificación familiar y para el ejercicio de una sexualidad sana y responsable.

16 ARTICULO 20: SERVICIOS MÉDICOS PARA LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA El ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, incluirá dentro de sus unidades asistenciales el servicio de reproducción asistida, dotado del personal especializado, laboratorios y equipos de alta tecnología, dirigidos a mujeres y hombre que presenten limitaciones en su fertilidad con el objeto de garantizar el derecho a la maternidad y a la paternidad.

17 CAPITULO IV RECONOCIMIENTO DE LA PARTERNIDAD

18 ARTICULO 21: PRESENTACIÓN DE LA MADRE Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar el nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal. En los casos en que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente.

19 ARTICULO 22: ACTA DE NACIMIENTO Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles a su notificación. Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e hijas. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal.

20 ARTICULO 24: LEGALIZACION En caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al Consejo Nacional Electoral (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería (ONIDEX) para que, en un plazo máximo de treinta días continuos, informe sobre su último domicilio a los fines de la notificación.

21 ARTICULO 25: NOTIFICACION POR CARTEL Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los medio de comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita. El costo de la publicación de los carteles pueden ser deducibles del impuesto por parte de la empresa editora. En caso negativa injustificada del medio impreso a realizar la publicación solicitada, será sancionada con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Dicha multa será impuesta por la autoridad civil que instruye el presente procedimiento, el cual notificará lo conducente a la autoridad tributaria competente.

22 ARTICULO 26: LAPSO PARA COMPARECER En el cartel de notificación se le dará a la persona identificada como padre, un lapso de quince días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad.

23 ARTICULO 27: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido. En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando Constancio de la identidad del padre.

24 ARTICULO 28: EXPERTICIA Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realzarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.

25 ARTICULO 29: RESULTADO DE EXPERTICIA Si la experticia para la determinación de la filiación conforma la paternidad se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.

26 ARTICULO 30: DISCONFORMIDAD En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

27 ARTICULO 31: REMISION AL MINISTERIO PUBLICO Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.

28 CAPITULO V DE LA PREVENCIÓN DE LOS FACTORES GENERADORES DE CONFLICTOS Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

29 ARTICULO 32: PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS FAMILIAS El Estado, en sus diversos niveles de gobierno, promoverá y ejecutará programas, proyectos y acciones dirigidos a proteger a las familias de factores generadores de conflictos y violencia intrafamiliar que afecten la convivencia pacífica, solidaria y respetuosa de sus integrantes. A tales efectos, el ministerio del poder popular con competencia en la materia de desarrollo y protección social, es el órgano responsable de coordinar los planes y programas de los diversos órganos del Poder Público dirigidos a la prevención de los conflictos intrafamiliares, para los cual podrá crear instancias de trabajo y mecanismos para el cumplimiento de tal propósito, convocando, cada vez que estime necesario, reuniones en todos los espacios del territorio nacional, con el fin de examinar, evaluar y unificar las acciones emprendidas por los diversos entes públicos sobre la materia. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el Instituto Nacional de la Mujer, el Instituto Nacional de la Juventud, las misiones sociales y demás entes y programas adscritos a este Ministerio, constituyen la base institucional para el desarrollo de esta política de protección de las familias.

30 ARTICULO 34: PAPEL DEL CONSEJO COMUNAL EN LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DE LOS VALORES EN LAS FAMILIAS Los consejos comunales promoverán actividades de educación, información y sensibilización dirigidas a generar conciencia en las comunidades acerca de la importancia de la paz y la convivencia en el seno familiar, así como la prevención de todo factor, riesgo o amenaza de situaciones de conflictos intrafamiliares para el bienestar de las familias y la propia comunidad. En este sentido, el Estado conjuntamente con los consejos comunales organizará y desarrollará programas de escuelas para padres y madres, espacialmente dirigidos a las nuevas parejas, con el fin de promover valores de convivencia y métodos de solución de conflictos que fortalezcan la cohesión y funcionalidad de las familias.

31 ARTICULO 36: CAMPAÑAS COMUNICACIONALES PARA PREVENIR CONFLICTOS Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR El ministerio del poder popular con competencia en materia comunicacional, conjuntamente con los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, deberá diseñar y ejecutar campañas de información destinadas a prevenir los factores generadores de conflictos y violencia intrafamiliar.

32 ¿Qué puedes hacer para promover la paz mundial? Ve a casa y ama a tu familia. Ve a casa y ama a tu familia. Madre Teresa de Calcuta (1910 - 1997)

33 No puedo pensar en ninguna necesidad en la infancia tan fuerte como la necesidad de la protección de un padre. Sigmund Freud (1856 - 1939)

34 El vínculo que une a tu auténtica familia no es de sangre, sino de respeto y alegría mutua Richard Bach (1970)

35 GRACIAS!

36 Video: Tu familia, Tu vida. Difusionador: anaymaxi2008 Fecha de difusión: 14-06-2009 Disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=tZXzPj4eb8o