VIOLENCIA DOMÉSTICA La gran olvidada/grandes retos pendientes.

1 VIOLENCIA DOMÉSTICA La gran olvidada/grandes retos pend...
Author: Nicolás Benítez Quiroga
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1 VIOLENCIA DOMÉSTICA La gran olvidada/grandes retos pendientes

2 Estadística de Violencia Doméstica y Violencia de Género. Año 2014 Violencia Doméstica. Resultados nacionales Relaciones de las víctimas con las personas denunciadas según sexo y grupo de edad Notas: 1) Resultados referidos a asuntos (con medidas cautelares dictadas) inscritos en el Registro a lo largo de 2014. Fuente: Instituto Nacional de Estadística HOMBRE Total denuncias 2.884 padre/mad re 917 Hijo/a 727 Hermano/ a 328 Abuelo/a 31 Nieto/a 15 Resto de Fam 866 MUJERES 4.6612.1791.1474638130701 TOTAL 20 denuncias de media CADA DÍA en España en que se adoptan MC. 7.595 3.0961.874791112451.627

3 Víctimas en el ámbito familiar por sexo

4 Relación parentesco víctima/denunciado

5 VIOLENCIA DOMÉSTICA. ESTADÍSTICA RELATIVA AL TIPO DE DELITO COMETIDO EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO. AÑO 2014 Notas: 1) Resultados referidos a asuntos (con medidas cautelares dictadas) inscritos en el Registro a lo largo de 2014. 2) Las infracciones penales incluyen cualquier grado de ejecución o participación. Fuente: Instituto Nacional de Estadística TOTAL HOMBRES MUJERES TOTAL INFRACCIONES PENALES 5.9174.3711.546 TOTAL DELITOS 5.4614.0321.429 HOMICIDIO26206 LESIONES2.7141.905809 DETENC. ILEGAL1073 AMENAZAS1.232972260 COACCIONES1469947 INTEGR. MORAL821602219 AGRESIÓN SEXUAL86833 ABUSO SEXUAL74 0 DAÑOS22157 QUEBRANT.19015139

6 PERSONAS DENUNCIADAS POR SEXO

7 TIPOS DE DELITOS EN EL ÁMBITTO DE LA VI.DO.

8 MARCO LEGAL Y PUNITIVO DE LA VI.DO.INCIDENCIA DE LA REF DE 2015. 1. LESIONES A) 153.2 CP. Lesión que requiere para su sanidad de 1. AF o bien cualquier golpe o maltrato de obra que no ocasiona lesión. - PENA: prisión 3 meses/1 año; 31-80 TBC/Privación tenencia de armas 1 año y 1 día-3 años. Facultativamente: inhabilitación especial para p. Potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de 6 meses a 3 años; si se estima adecuado al interés del menor. - AGRAVANTES: (mitad superior): presencia de menores/utilizando armas/domicilio común; domicilio de la víctima; quebrantamiento medida cautelar o pena de alejamiento. -ATENUANTE (inferior en grado): circunstancias personales del autor + concurrentes en la realización del hecho. (la jurisprudencia suele tener en cuenta; la escasa virulencia del ataque, así como si se ha producido en un contexto de discusión mutua) ·

9 B) 147 CP. Si la lesión requiere para su sanidad además de 1ª AF TM ó TQ. -PENA: Prisión de 3 meses a 3 años o Multa 6-12 meses. C) 148 CP. Si además de lo anterior se da una de las circunstancias del 148. Cobran mucha importancia en VIDO 2: 148-3: víctima es menor de 12 años o discapaz; 148.5: víctima es persona especialmente vulnerable que convive con el autor (ancianos). D) Ref 2015. Art 156 ter CP.A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título, cuando la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada. Muy importante para los operadores jurídicos; ya no es necesario vincular medidas de reinserción social del condenado: tratamientos farmacológicos; psiquiátricos; alcoholismo o drogadicción a la suspensión de la pena y por ende a elegir la pena de prisión. SE INDEPENDIZA. Esta mayor flexibilidad es muy positiva, debe fomentar las conformidades y debe evitar acudir en exceso a la pena de prisión. ES NECESARIO UN CAMBIO DE MENTALIDAD

10 2. AMENAZAS LEVES (* RESPECTO DE LAS AMENAZAS GRAVES NO HAY DIFERENCIAS ) A) 171.4 CP. AMENAZA LEVE PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE QUE CONVIVA CON EL AUTOR /SE EQUIPARA A VIOLENCIA DE GÉNERO/.( 2 requisitos: vulnerabilidad (edad/enfermedad/situación) + convivencia). B) 171.5 AMENAZA LEVE CON ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO A CUALQUIERA DE LAS PERSONAS QUE ESTÉN EN EL ÁMBITO FAMILIAR. - PENA: prisión 6/3 meses/1 año; 31-80 TBC/Privación tenencia de armas 1 año y 1 día-3 años. Facultativamente: inhabilitación especial para p. Potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de 6 meses a 3 años; si se estima adecuado al interés del menor. - AGRAVANTES: (mitad superior): presencia de menores/domicilio común; domicilio de la víctima; quebrantamiento medida cautelar o pena de alejamiento. -ATENUANTE (inferior en grado): circunstancias personales del autor + concurrentes en la realización del hecho. (la jurisprudencia suele tener en cuenta; la escasa virulencia del ataque, así como si se ha producido en un contexto de discusión mutua). -C) AMENAZA LEVE SIN ARMA EN LOS CASOS DEL 171.5 CP (171.7 CP): DELITO LEVE AMENAZA. Pena: localización permanente 5/30 días*/TBC 5-30/Multa 1-4 meses**.No se exige denuncia.

11 COACCIONES LEVES (* RESPECTO DE LAS AMENAZAS GRAVES NO HAY DIFERENCIAS ) A) 172.2. 2º párrafo CP. COACCIÓN LEVE A PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE QUE CONVIVA CON EL AUTOR /SE EQUIPARA A VIOLENCIA DE GÉNERO/.( 2 requisitos: vulnerabilidad (edad/enfermedad/situación) + convivencia). - PENA: prisión 6 meses/1 año; 31-80 TBC/Privación tenencia de armas 1 año y 1 día-3 años. Facultativamente: inhabilitación especial para p. Potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de 6 meses a 3 años; si se estima adecuado al interés del menor. - AGRAVANTES: (mitad superior): presencia de menores/domicilio común; domicilio de la víctima; quebrantamiento medida cautelar o pena de alejamiento. -ATENUANTE (inferior en grado): circunstancias personales del autor + concurrentes en la realización del hecho. (la jurisprudencia suele tener en cuenta; la escasa virulencia del ataque, así como si se ha producido en un contexto de discusión mutua). -C) RESTO DE COACCIONES LEVES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO: DELITO LEVE DE COACCIONES. Pena: localización permanente 5/30 días*/TBC 5-30/Multa 1-4 meses**.No se exige denuncia. ESTÁ+A SERÍA LA ÚNICA DIFERENCIA RESPECTO A PERSONA NO COMPRENDIDAS EN EL ENTORNO DOMÉSTICO

12 CONSULTA 1/2008 FGE: NECESIDAD DE ACREDITAR LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA COMO PRES. HABILITANTE Por todo ello, en adelante, las señoras y los señores Fiscales, en el supuesto de que las conductas tipificadas en los artículos 153.2.º y 173.2.º se cometan contra ascendientes, descendientes y hermanos, por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, entenderán como requisito necesario para la calificación de los hechos como delito que exista convivencia entre el autor y la víctima. Cuando no concurra dicho requisito los hechos a que se refiere el mencionado artículo se calificarán como falta.

13 3 principales argumentos dados por la Consulta 1/2008 1)De otro modo no se explicaría la remisión que se hace en el artículo 153 al 173. 2) Nos encontraríamos con el efecto, sin duda no deseado, de que se daría la misma respuesta penal a situaciones diferentes. No se puede sancionar igual un acto aislado de agresión leve entre dos sujetos cuyo único vínculo es un determinado grado de parentesco, y entre los que exclusivamente se mantienen contactos personales esporádicos, que cada uno de los aislados actos de agresión que, apreciados en su contexto, ponen de relieve situaciones de dominación basadas en el ejercicio de la violencia por el más fuerte contra el o los más débiles en el ámbito doméstico. 3) El legislador cuando ha querido extenderlo expresamente a personas con las que no hay convivencia así lo ha hecho; como sucede en el art 153 respecto a la esposa o pareja mujer; es consciente de que están sometidas a mayor riesgo

14 PENAS ACCESORIAS DE ALEJAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN · Uno de los grandes problemas que en la práctica tiene la VIDO es la aplicación obligatoria, en virtud del artículo 57 CP de las penas de prohibición de aproximación a la víctima, así como prohibición de comunicación con ella; lo que supone vincular la condena con LA RUPTURA DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. · Esta situación ha generado grandes debates doctrinales; habiendo sectores que propugnan vía “lege ferenda” que se posibilite al juez modular de alguna forma estas consecuencias accesorias, pues en la práctica puede llevar a muchas víctimas a no denunciar por las consecuencias del alejamiento, sobre todo cuando los hechos se producen en contexto en adicciones; problemas psiquiátricos o de gran debilidad económica entre las partes

15 La REF 2015 por 1º vez entra en este debate de forma muy tímida con dos artículos que debemos destacar: - Posibilidad de no aplicar la pena de multa cuando haya relaciones económicas entre las partes derivadas de una relación conyugal, convivencia, filiación o descendiente común (art 84.2 CP, al que se remiten muchos otros como hemos visto). - Persona con discapacidad intelectual o discapacidad originada en un trastorno mental: se estudiará el caso concreto/se dará prevalencia al interés de la persona con discapacidad/éste debe contar con medios de acompañamiento y apoyo para el cumplimiento de esta medida (NUEVO ART 48 CP). ¿qué interpretaciones se pueden deducir de este artículo?; ¿se puede llegar a no aplicar la pena accesoria o tan sólo suspender su ejecución?

16 Reforma de la excusa absolutoria del art 268 CP Artículo 268. 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.

17 FUNDAMENTO: El Tribunal Supremo, en su extensa jurisprudencia: 5 de marzo de 2003; de 23 de junio de 2010 y de 22 de mayo de 2013, entre otras muchas], ha declarado que el fundamento de la excusa absolutoria se encuentra en la exigencia político-criminal de no criminalizar las actividades realizadas en el grupo familiar unido por fuertes lazos de sangre, puesto que esto podría generar más perjuicios que beneficios ya que entorpecería en gran medida la reconciliación familiar, a la par que contravendría el principio de intervención mínima del derecho penal.. Por ello se entendía que la jurisdicción civil ya ofrecía un amaro suficiente en su caso a los intereses de la víctimas. LA ÚNICA EXCEPCIÓN ERA QUE EN LA COMISIÓN DEL HECHO NO HUBIERA MEDIADO VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN Con la reforma de 2015 se restringe el ámbito de aplicación de la eximente, mediante la incorporación de un nuevo componente cuya concurrencia también excluye su operatividad: el abuso de la vulnerabilidad de la víctima, motivo principal esgrimido por el prelegislador para justificar la incorporación de este elemento se refiere a la necesidad de adaptar la redacción del precepto a la evolución de la institución de la familia, por haber experimentado ésta una importante renovación en los últimos años, como consecuencia de ciertas variables, como la coyuntura económica, que pueden haber contribuido a que las personas más vulnerables del entorno familiar 'sean objeto de expolio de su patrimonio.

18 Parece que el legislador establece la edad y la discapacidad como supuestos tasados y no ejemplificativos.. Abona esta interpr~ ción el hecho de que, en el trámite parlamentario del Proyecto se suprimiese en el Senado la referencia' a persona desvalida, al lado de discapacitida que el texto hasta entonces contenía. A ello hay que añadir la utilización por el art de la conjunción disyuntiva “o”. En relación a la edad, a priori, la vulnerabilidad puede ser tanto por cortedad de la edad como por tener una edad avanzada. Sin embargo, ha que establecer una vinculación entre la edad y el abuso, o sea, el aprovechamiento de esa circunstancia como elemento que facilita la vulnerabilidad de la víctima del hecho. Evidentemente no parece que el legislador haya querido incluir a todos los menores de edad puesto que si fuera así lo hubiera dicho expresamente. - Sí existirá abuso de vulnerabilidad por la edad cuando se trate de un menor que por su corta edad ni si quiera sea consciente de las consecuencias del hecho (típico) del que es víctima; es decir no tenga posibilidad alguna de oponerse al mismo, o bien carezca de capacidad para valorar su relevancia patrimonial o económica. - Tambien existirá abuso de vulnerabilidad respeto a persona de avanzada edad cuando derivada de ella existe una dificultad para comprender el alcance del hecho, o su propia situación personal de debilidad o se ha reducido su capacidad para oponerse a la conducta de expolio patrimonial que ha sufrido.

19 En relación a la discapacidad. Se planeta el siguiente dilema; concepto de discapacidad del art 25 CP (alude a deficiencia de carácter permanente; por tanto llevaría a aplicar la eximente a una persona que sufre una discapacidad transitoria; por ejemplo derivada de un accidente)/ o bien concepto “social” de discapacidad (entendido como situación de imposiblidad de plenitud en su capacidad de desenvolvimiento en la vida diaria). ?????? En los casos en los que no se aplique la eximente sería compatible la no aplicación e la misma con la aplicación de agravantes: abuso de superioridad: (art 22.2ª/ abuso de confianza (22.6º CP) ??????. En caso de que opere la circunstancia mixta de parentesco del art 23 Cp; es defendible que en este caso opere como agravante??? Hay que tener en cuenta la naturaleza; los motivos y los efectos: POR ELLO ENTIENDO QUE PUEDE SER AGRAVANTE

20 ACUERDO TS 15-12-2000- "No se exige la convivencia entre hermanos, para la aplicación de la excusa absolutoria del art.268 del Código Penal". MUY CRITICADO: · ES MUY IMPORTANTE RECORDAR QUE LA EXCUSA ABSOLUTORIA NO SE EXTIENDE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR LO QUE NO PUEDE ACORDARSE EL SOBRESEIMIENTO LIBRE SI LA VÍCTIMA NO RENUNCIA A LA INDEMNIZACIÓN, YA QUE EN NUESTRO SISTEMA PROCESAL CABE LA ACUMULACIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL A LA ACCIÓN PENAL (art 108 LECRIm)

21 ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA A MENORES O DISCAPACES VÍCTIMA DE VIDO ART. 2-g) LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. LEY 1/1996 Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. Se añaden las letras g) y h) por el art. 2.1 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.

22 CRÍTICAS A LA ACTUACIÓN DE LOS OPERADORES JURÍDICOS 1º) MUY POCA SENSIBLIZACIÓN RESPECTO DE LAS VÍCTIMAS EN MUCHAS OCASIONES: ESTATUTO DE LA VÍCTIMA. LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL En cuanto al contenido y estructura de la Ley, se inicia mediante un Título preliminar, dedicado a las disposiciones generales, que viene a establecer un concepto de víctima omnicomprensivo, por cuanto se extiende a toda persona que sufra un perjuicio físico, moral o económico como consecuencia de un delito.También se reconoce la condición de víctima indirecta al cónyuge o persona vinculada a la víctima por una análoga relación de afectividad, sus hijos y progenitores, parientes directos y personas a cargo de la víctima directa por muerte o desaparición ocasionada por el delito, así como a los titulares de la patria potestad o tutela en relación a la desaparición forzada de las personas a su cargo, cuando ello determine un peligro relevante de victimización secundaria.Los derechos que recoge la Ley serán de aplicación a todas las víctimas de delitos ocurridos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de la nacionalidad de la víctima o de si disfrutan o no de residencia legal.Así, el Título preliminar recoge un catálogo general de derechos comunes a todas las víctimas, que se va desarrollando posteriormente a lo largo del articulado y que se refiere tanto a los servicios de apoyo como a los de justicia reparadora que se establezcan legalmente, y a las actuaciones a lo largo del proceso penal en todas sus fases –incluidas las primeras diligencias y la ejecución–, con independencia del resultado del proceso penal. En ese catálogo general, se recogen, entre otros, el derecho a la información, a la protección y al apoyo en todo caso, el derecho a participar activamente en el proceso penal, el derecho al reconocimiento como tal víctima y el derecho a un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio.

23 2º) POCA AMBICIÓN EN INTENTAR LA REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS AUTORES: TRATAMIENTO ÍNTEGRAL EN CASO DE PERSONAS CON TOXICOMANÍAS ; ALCOHOLISMO O TRASTORNOS MENTALES. -Mi experiencia personal es que una muy parte muy significativa de los delitos de VIDO se producen en un contexto de toxicomanía, alcoholismo o algún tipo de enfermedad mental del familiar agresor. -Si este es el contexto la actuación de los operadores jurídicos debe “afinarse” al máximo la respuesta penal para que la pena no contribuya a empujar más al precipicio al autor: PASAR A DILIGENCIAS PREVIAS/ESTUDIAR EL PROBLEMA DE FONDO/FOMENTO DE LA CONFORMIDAD/EVITAR SI ES POSIBLE PENA DE PRISIÓN/LA IMPORTANCIA D ELA LIBERTAD VIGILADA/ CONDICIONAR LA SUSPENSIÓN A TRATAMIENTOS/INICIAR EL PROCEDIMIENTO CIVIL DE DISCAPACIDAD/ REUNIRSE CON LA FAMILIA. EXPERIENCIA PILOTO EN FISCALÍA DE CERDANYOLA.

24 NOVEDADES EN VIOLENCIA DE GÉNERO

25 PONGAMOS CIFRAS A LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER El 12,5% de las mujeres mayores de 16 años que viven en España ha sufrido violencia física o sexual de sus parejas o exparejas a lo largo de su vida, según la Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2015,(estudio, elaborado en colaboración con el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) a partir de entrevistas presenciales a 10.171 mujeres) Si se extrapola el porcentaje a la población femenina de esa edad que recoge el INE, serían unos 2,5 millones de mujeres. Siete de cada diez víctimas (67,8%) de violencia de género nunca lo han denunciado. Las encuestadoras les preguntaron por los motivos para no acudir a la policía ni al juzgado. Casi la mitad (44,6%) restaron importancia a lo sucedido o dijeron que no era lo suficientemente grave. El miedo y el temor a las represalias (26,6%) y la vergüenza (21%) fueron las otras respuestas más comunes. Casi una de cada cuatro mujeres (23,4%) continuó la relación pese al maltrato.

26 ESTADISTICA JUDICIAL PÁGINAS 1-6. OBSERVATORIO CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO DATOS DE DENUNCIAS, PROCEDIMIENTOS PENALES Y CIVILES REGISTRADOS, ÓRDENES DE PROTECCIÓN Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD SOLICITADAS EN LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER (JVM)1 Y SENTENCIAS DICTADAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN ESTA MATERIA EN EL AÑO 2015

27 Discordancia entre el art 87 ter LOPJ y el art 14 LECrim 87 TER LOPJ MODIFICADO LO 7/2015; 21-07-2015/NO SE MODIFICA EL ART 14 LECRIM 1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

28 c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.

29 ¿HAY UN CAMBIO CON LA CONEXIDAD? NUEVO ART 17.2 LECRIM MODIFICADO POR LEY 41/2015; 5 OCTUBRE. 2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas. 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente. 6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

30 Sin embargo no se modifica el art 17 bis LECrim Artículo 17 bis. La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley. ¿SIGNIFICA ÉSTO QUE SE DEBE EXCLUIR LA COMPETENCIA DEL JVM CUANDO HAY AGRESIÓN RECÍPROCA ENTRE LOS DOS MIEMBROS DE LA PAREJA Y DEDUCIR TESTIMONIO POR LA PRESUNTA AGRESIÓN DE LA MUJER AL HOMBRE? ROTUNDAMENTE NO; HAY QUE DEFENDER UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y LÓGICA.30

31 De conformidad con lo anterior, la Sección 27ª de la A.P. de Madrid en el Auto 395/16 de 31 de marzo, resolvió un recurso interpuesto por el MF contra el auto del JVM nº 7 de Madrid por el cual se acordó deducir testimonio de lo actuado y remitirlo al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia en relacióna la agresión presuntamente cometida por la mujer en el contexto de una agresión mutua, estimando el recurso y atribuyendo al JVM la competencia para conocer de la integridad de los hechos

32 PRACTICA DE ALGUNOS JUZGADOS DE NO CONVOCAR LA COMPARECENCIA DEL ART 544 TER LECRIM Conclusiones de Fiscales Especialistas de Violencia de Género de 2014, refrendadas por la Excma. Sra. FGE que “La comparecencia a que se refiere el art. 544 ter-4 de la L.E.Crim. ha de ser convocada y celebrada, salvo imposibilidad, a no ser que, como dice la Circular 3/04 de la FGE sobre la Orden de Protección,“…directamente se advierta de la simple lectura de aquélla (la solicitud) que no concurre alguno de los citados presupuestos (por ejemplo, que no se trata de víctimas incluidas en el art. 173, o que se solicita por razón distinta de la comisión de infracción penal alguna, o que ya existen medidas cautelares suficientes acordadas contra el denunciado que anulan la situación objetiva de riesgo, etc.)” supuestos en los que“será procedente dictar auto que inadmita de plano la orden de protección, por lo que no será precisa entonces la celebración de la audiencia.”

33 ¿es necesaria la convocatoria de la comparecencia de la orden de protección en aquellos casos donde el acusado se conforma con la responsabilidad penal? Las Conclusiones del año 2006: “En los casos en que se haya solicitado Orden de protección en juicio rápido, y el imputado se conforme con los hechos y con la pena interesada por las acusaciones, aun previendo que al dictarse sentencia de conformidad se incluya la pena de alejamiento, y, por tanto, que no hayan de instarse medidas cautelares penales, y, aun no siendo procedente la adopción de medidas cautelares civiles, se ha de interesar la Orden de protección a los efectos de reconocerle a la víctima el Estatuto de protección integral que prevé el artículo 544 ter 5. LECr., para que la víctima disponga del Título habilitante que le facilite el acceso a las medidas de protección asistencial de cualquier otra naturaleza (distintas de las medidas cautelares penales o civiles) previstas en el resto del Ordenamiento jurídico”

34 ¿qué debemos entender por “análoga relación de afectividad a la conyugal? Circular FGE 6/2011 “Sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la Mujer”, “La relación de noviazgo es una relación afectiva socialmente abierta y sometida a un cierto grado de relatividad en cuanto a los caracteres que la definen, porque, entre otras modalidades, puede tratarse de una persona que mantiene relaciones amorosas con fines matrimoniales, o puede aludir a una persona que mantiene una relación amorosa con otra, sin intención de casarse y sin convivir con ella.” Pero en todo caso “Son relaciones que trascienden de los lazos de amistad, afecto y confianza y que crean un vínculo de complicidad estable, duradero y con cierta vocación de futuro; distinta de la relación matrimonial y "more uxorio", en las que se despliegan una serie de obligaciones y derechos que a los novios no les vincula, y que también de las relaciones ocasionales o esporádicas, de simple amistad o basadas en un componente puramente sexual, o que no impliquen una relación de pareja”.

35 2 PROBLEMAS: - COMO LO INTERPRETAMOS ?: ANTIFORMALISMO (proteger a adolescentes o nuevas formas de pareja) - QUE SUCEDE SI EL IMPUTADO LO NIEGA: TRAMITACION POR EL JVM Y PASAR A PREVIAS SI ES NECESARIO (testifical/ documental: fotos, correos electrónicos, etc)

36 LA DISPENSA A DENUNCIAR /DECLARAR NUEVO ART 261 LECRIM (reformado por ley 4/2015) Artículo 261.Tampoco estarán obligados a denunciar: 1.º El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad. 2.º Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive. Artículo 416 LECrim (no reformado).Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

37 Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de dos mil trece. La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

38 1)Hay una contradicción entre ambos artículos pues después de la reforma de 2015 se supone que el cónyuge separado legalmente o de hecho SÍ tiene obligación de denunciar pero NO tiene la obligación de declara.

39 2) STS 449/2015; 14-07-2015 “En este escenario debemos declarar que en la medida que la víctima..., ejerció la Acusación Particular durante un año en el periodo de instrucción, aunque después renunció al ejercicio de acciones penales y civiles, tal ejercicio indiscutido de la Acusación Particular contra quien fue su pareja en el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, la convierte en persona exenta de la obligación de ser informada de su derecho a no declarar de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24 de Abril de 2013”, y añade que “...en la medida que con anterioridad había ejercido la Acusación Particular, ya no era obligatorio instruirla de tal derecho de no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la Acusación Particular. Caso contrario y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando que sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible”.

40 “los pantallazos” como prueba de cargo Como dice la STS 300/15 de 19 de mayo, “…la prueba de una comunicación debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido”

41 CONCLUSIONES: 1.No es un problema de admisión de la prueba sino de eficacia de esa prueba. 2.Si no se impugna su autenticidad por el encausado en fase de instrucción no puede impugnarse en fase posterior. 3. Si se impugna su autenticidad la carga de la prueba se desplaza a quien afirme su autenticidad; lo más correcto es pedir su paso a D. P. E interesar prueba pericial destinada a acreditar su validez

42 Quebrantamiento con consentimiento de la víctima Conclusiones de Fiscales Delegados de Violencia sobre la Mujer de 2005: -Cuando el Fiscal tenga conocimiento en las Diligencias en las que se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación o de comunicación, de que el agresor no está cumpliendo la medida de alejamiento o incomunicación adoptada, se deducirá en todo caso, testimonio por si los hechos fueren constitutivos de un delito de quebrantamiento del art. 468 C.P. -De igual manera se solicitará la deducción de testimonio cuando en la ejecutoria (si las prohibiciones referidas hubieren sido impuestas por sentencia firme se apreciaran indicios de comisión del delito referido (quebrantamiento de pena). e Quebarantamiento con consentimiento d ela victima Relacion entre el maltarto y el quebrantamiento

43 En ambos casos, se actuará de la manera referida, aún cuando mediara el consentimiento de la víctima, sin perjuicio de la valoración de los hechos en la instrucción. En tales casos, es decir, cuando el quebrantamiento se haya producido con el consentimiento de la víctima, no se procederá por el Fiscal a interesar la deducción de testimonio contra ésta por el delito del art. 468 ni como autora por inducción ni por cooperación necesaria, al entender que tal conducta no es subsumible en los apartados a y b del art. 28.2 del C.P.”

44 RAZONES DE LA POSICIÓN DEL M. FISCAL Una razón lógica para apoyar la no imputación del cónyuge, pareja o pariente que consiente el incumplimiento de la prohibición por la que se le protege respecto del agresor, es que si su colaboración fuera activa y para ayudar al preso o detenido a evadir la prisión o detención, el juez podría rebajarle la pena de prisión en un grado e, incluso, sólo castigarle por los daños, intimidación o violencia ejercidas, exonerándole por tanto de la pena a imponer por el delito de quebrantamiento (art. 470 del C.P.). Si una persona que ayuda a su cónyuge, pareja, ascendiente, descendiente o hermano a huir del Centro penitenciario o comisaría en el que se encuentra preso o detenido, puede quedar exonerado de pena por su colaboración en la comisión del delito de quebrantamiento, parece razonable y de sentido común que también pueda quedar exonerada si lo que hace es aceptar contactos con el imputado o condenado a quien se le ha impuesto a la prohibición de acercarse a ella misma y en su propia protección. Cuestión distinta es que su cooperación al quebrantamiento hubiera tenido como finalidad prepararle una trampa o emboscada: INDUCTORA EN UN DELITO QUE HABRÍAN COMETIDO EN ESTE CASO AMBOS

45 RELACIÓN ENTRE EL QUEBRANTAMIENTO Y EL DELITO DE MALTRATO, AMENAZAS O COACCIONES: CONCURSO DE NORMAS O CONCURSO IDEAL Tras la reforma del C. P. operada por la LO 15/2003 se planteó el problema de si en estos supuestos era aplicable el concurso entre el delito del art. 468-2 con el subtipo cualificado de los arts. 153 o 173, o por el contrario estaríamos ante un concurso de normas del art. 8 del C.P. La Circular 4/2003 de la FGE estableció que debía sostenerse que los subtipos agravados de los arts. 153 o 173 excluyen condena separada del delito del art. 468- 2 al encontrarnos ante concurso de normas a resolver a favor de los subtipos agravados en virtud del principio de especialidad ( art. 8-1 del C.P.). Todo ello sin perjuicio, como dispone dicha Circular, de que si la circunstancia que atrae el subtipo agravado fuera constitutiva de delito de tenencia ilícita de armas o de allanamiento de morada, se aprecie un concurso de delitos entre la figura agravada de los arts. 153, 171, 172 o 173 CP y el respectivo delito de tenencia o de allanamiento”. Por qué esa diferencia entre el quebrantamiento y el allanamiento de morada o tenencia ilícita de armas??? PORQUE CUANDO EL LEGISLADOR EN LOS SUBTIPOS AGRAVADOS DE LOS ARTS 153, 171, 172 Y 173 HACE REFERENCIA AL DOMICILIO O A LAS ARMAS NO ESTÁ PRESUPONIENDO SENDOS DELITOS; LO QUE SÍ SUCEDE CON EL QUEBRANTAMIENTO ¿

46 Qué sucede si concurren a la vez varias circunstancias agravantes específicas? (domicilio común, cometer el hecho en presencia de menores, utilización de armas, o quebrantamiento de MC o de Pena). CONCLUSIONES DE FISCALES ESPECIALISTAS EN VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE 2009: Bastará una de ellas para integra el subtipo y la otra (quebrantamiento de medida por ejemplo) se penará separadamente En el caso de que concurran varias de las circunstancias descritas de forma disyuntiva en el art. 153, 171 o 174 del C.P. que pudieran constituir un delito independiente, se aplicarán las normas del concurso medial previsto en el artículo 77 del C.P. (Quebrantamiento de condena o medida cautelar, allanamiento de morada y tenencia ilícita de armas.)”