Xv encuentro de derecho laboral Maspalomas. tirajana Gran canaria

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Author: Luz Sevilla Montero
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1 Xv encuentro de derecho laboral Maspalomas. tirajana Gran canariaLos grupos de empresas: cuestiones relevantes y jurisprudencia reciente Margarita Isabel Ramos Quintana Universidad de La laguna 17 de junio de 2017

2 Grupos de empresas dificultades de su determinaciónNuevas estrategias empresariales en la organización de la actividad económica Globalización económica mercado global de bienes y servicios competitividad empresarial Cambios en las estructuras empresariales Cadenas mundiales de producción Empresas en red Grupos de empresas –uniones temporales de empresas etc cambios en la organización de los proceso de producción Descentralización productiva Deslocalización de empresas Interposición empresarial: ett CONSECUENCIA: DEBILIDAD DE LA POSICIÓN JURÍDICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LOS DERECHOS LABORALES. DIFICULTAD PARA SABER QUIÉN ES EL VERDADERO EMPRESARIO AL QUE SE DEBEN EXIGIR LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO

3 Grupos de empresas dificultades de su determinaciónENDEUDAMIENTO IDEOLÓGICO-JURÍDICO DEL DERECHO DEL TRABAJO FRENTE AL DERECHO MERCANTIL El derecho del trabajo carece de una definición de grupo de empresas como sujeto de relaciones de trabajo Necesidad de acometer una ordenación jurídico laboral coherente y rigurosa empezando por la propia definición del concepto de empresa/empresario (art. 1.2 LET) que integre la realidad de los “empresarios complejos” (organizaciones empresariales de estructura compleja) frente a las vicisitudes del contrato de trabajo reformas estatutarias han ido incorporando referencias “aisladas” a los grupos de empresas: artículos , 51.8 y 87.1 LET

4 Grupos de empresas dificultades de su determinaciónEl concepto de grupo de empresas en la legislación mercantil artículo 42 Código de comercio: “Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras” (mayoría de derechos de voto, designación de mayoría de miembros del ca) A él reenvía la norma laboral que por vez primera se refiere a los GGE: Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo (art. 3 y DA cuarta) Ley 10/1997, de 24 de abril , sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria: GE es el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas (art. 3)

5 ¿qué es un grupo de empresas?“Una agrupación de empresas con personalidad jurídica diferenciada, pero sujetas a una dirección unitaria que permite centralizar la toma de decisiones y descentralizar el proceso productivo” Requiere: 1. una empresa dominante que ejerce el control 2. empresas filiales actuando bajo criterios de subordinación o dependencia 3. establecimiento de vínculos económicos y organizativos entre ellas 4. objeto y finalidad: satisfacer un fin empresarial común

6 la relevancia de la jurisprudencia ante los vacíos normativosLa construcción clásica de la responsabilidad de los grupos de empresas Los parámetros interpretativos utilizados: - Un concepto mercantil de grupo de empresas: “fisiológico”(Grupos legítimos) {Dominio de una sociedad frente a otras sobre las que se ejerce el control por ser sociedad de capital mayoritario} *** RESPONSABILIDAD SEPARADA DE CADA UNA DE LAS INTEGRANTES DEL GRUPO - Un concepto laboral de grupo de empresas: “patológico” (Grupos “fraudulentos”) {por “reflejo” del concepto de empleador del art. 1.2 LET se admite la existencia de empresarios plurales en la titularidad de los contratos de trabajo Por la técnica del “Levantamiento del velo” de la personalidad jurídica que sanciona la mera apariencia de personalidad y permite descubrir la verdadera u oculta Por el recurso a la antigua doctrina del “empresario aparente”} *** responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo: sólo es posible establecerla a partir de la “teoría del fraude”

7 El cambio de rumbo: la jurisprudencia tradicional “reformulada”STS de 27 de mayo de 2013, recurso 78/2012, doctrina “aserpal” (Despido colectivo) El TS sistematiza los “elementos patológicos” de los grupos a efectos de imputarles responsabilidad solidaria frente a créditos de los trabajadores Presupuestos jurídicos: A) se mantiene el respeto a la personalidad jurídica separada de las sociedades B) el grupo no ostenta personalidad jurídica y no puede asumir responsabilidades como tal Cuatro aspectos significativos que destaca la sentencia: 1. pueden existir grupos horizontales no sometidos a reglas de dominio y control 2. no hay un concepto mercantil separado de un concepto de grupo laboral 3. la dirección unitaria en el grupo no puede ser considerada como elemento patológico que haga derivar responsabilidad solidaria frente a los créditos de los trabajadores; es un elemento natural/consustancial al grupo en sí mismo considerado 4. la mera apariencia de “unidad externa” del grupo tampoco es elemento patológico

8 El cambio de rumbo: la jurisprudencia tradicional “reformulada”EN CONSECUENCIA: Para que opere la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo frente a los créditos laborales se exigen los siguientes requisitos: Primero. funcionamiento unitario, con prestación indistinta de trabajo a las empresas que lo integran, simultánea o sucesivamente Segundo. confusión patrimonial: patrimonio utilizado de forma indiferenciada sin justificación (con prueba o a partir de indicios) Tercero. unidad de caja /y cash pooling o lo que es lo mismo, contabilidad común/ interconexión entre cuentas bancarias de las distintas empresas del grupo Cuarto. utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, mediante creación de empresas ficticias o aparentes que carecen de dirección propia Quinto. uso abusivo de la dirección unitaria con perjuicio de los derechos de los trabajadores (desviaciones patrimoniales, concentración de plantillas en empresas vulnerables, descapitalización de sociedades para justificar despidos colectivos, etc)

9 El impacto de la sentencia dictada en el asunto “tragSA” dos años despuésSTS de 20 de octubre de 2015, recurso 172/2014 Sentencia del Pleno de la Sala (Ponente LF de castro González). Anula la san de 28 de marzo de 2014 (Ponente R. Bodas) Supuesto de base: despido colectivo en dos empresas tragsa y tragsatec Tragsa, empresa pública, crea tragsatect: 100% del capital social Objeto social común de ambas: realizar encomiendas de gestión de distintas aapp en materia de agricultura, ganadería y medioambiente Cada una realiza su actividad con sus propios trabajadores A tragsatec se le atribuyen los trabajos de mayor valor técnico: plantilla de trabajadores y trabajadoras con carácter fijo Tragsa tiene una plantilla de trabajadores, de los cuales eran indefinidos El consejo de admon de tragsatec no tiene los mismos componentes que el de tragsa Cada una tiene organigrama y cuerpo administrativo propio

10 Hay superposición de vínculos económicos y productivos entre ambas:a) contrato de gestión por el que 400 trabajadores de tragsa prestan servicios en tragsatec B) contrato de coordinación y optimización: la filial emplea vehículos y maquinaria de tragsa C) contratos de arrendamiento: la filial ocupa inmuebles propiedad de tracsa por los que abona “precio de mercado” D) otros contratos por los que matriz y filial contratan conjuntamente con terceros para su uso común determinados servicios (vehículos de alquiler, limpieza, reprografía, mobiliario, etc) pero con facturación individualizada a cada una por separado E) los trabajos realizados entre ambas empresas se formalizan siempre mediante contrato, con facturación intra-grupo

11 STS de 20 de octubre de 2015, recurso 172/2014Controversia: Ambas empresas pusieron en marcha sendos procedimientos paralelos de despido colectivo En el trámite de conciliación judicial en la an se alcanzó acuerdo: 1.Aplicar al procedimiento de despido colectivo de tragsatec las consecuencias propias de lo que se dispusiera en sentencia firme que pusiera fin al despido colectivo de la matriz, tragsa 2. Y las mismas medidas de incorporación para el personal de tragsatec que se hubieran aplicado al personal de tragsa SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AN DE 28 DE MARZO DE 2014 (p. 499/2013): DECLARÓ NULA LA DECISIÓN EXTINTIVA ADOPTADA EL 29 DE NOVIEMBRE DE POR TRAGSA CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A TRAGSATEC A LA READMISIÓN DE LOS TRABAJADORES CON PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

12 asunto “tragsa” STS de 20 de octubre de 2015, recurso 172/2014 Sentencia del Pleno de la Sala Fallo: Revoca la SAN de 28 de marzo de 2014 y declara ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por tragsa el 29 de noviembre de 2013 Fundamentación jurídica: La expresión “grupos patológicos” ha de quedar reservada solo para supuestos en los que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o el fraude Pero el Grupo es “Inocuo” cuando los datos objetivos de la realidad del mismo no se ocultan, no responden a finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno. Grupo fisiológico. En tales casos se debe hablar de “empresa de grupo” o “empresa-grupo” (género, frente a la especie “grupo patológico”) Consecuencia: se crean dos modalidades: A) el “grupo patológico” siempre que hay datos de abuso, fraude u ocultación a terceros (responsabilidad solidaria) B) la “empresa de grupo” fisiológica, que no permite imputar directamente una responsabilidad solidaria entre las componentes frente a deudas/obligaciones de una de ellas con los trabajadores (son personas jurídicas independientes). Depende de las circunstancias concurrentes

13 Asunto “tragsa”: Otras aportacionesmatizaciones sobre el alcance de los elementos “patológicos” 1. No es necesario que concurran todos los elementos; basta con que se dé uno de modo cualificado 2. los elementos o requisitos adicionales no constituyen un listado “cerrado”. Hay que valorar en cada situación concreta 3. la extensión de la responsabilidad resulta “adaptable” según la diversa intensidad de cada relación inter empresarial dentro del grupo, o según la posición de cada empresa dentro del grupo, o según su relación con los trabajadores Conclusión: los elementos adicionales tienen “carácter abierto” y no es necesario que concurran todos ellos (así ratificado en STS de 15 de febrero de 2017, recurso 168/2016, Asunto “Irmscher” en el que concurren tres elementos: unidad de dirección, confusión patrimonial y confusión de plantillas)

14 REDEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ADICIONALESEn el caso examinado: no concurre ningún elemento patológico en el funcionamiento del grupo de empresas que haga derivar una responsabilidad solidaria entre tragsa y tragsatec No existe “funcionamiento laboral y económico unitario” de ambas sociedades: cada una realiza sus respectivas encomiendas con personal propio. No hay relación de trabajo indistinta. Los contratos de externalización son habituales en el tráfico de empresas.

15 II. No existe “confusión patrimonial”:cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado. El uso conjunto de instalaciones y maquinaria se ha realizado bajo la cobertura de varios contratos entre ellas. No hay atisbo de confusión. Cada empleador está perfectamente identificado.

16 III. No hay concurrencia de “unidad de caja” en forma de “promiscuidad de gestión empresarial” o “permeabilidad contable”: el único elemento dudoso sería la contratación entre ambas de servicios compartidos. Pero la parte procesal que alega dicho elemento patológico debe probar que la contabilización del pago por dichos servicios era inferior al valor razonable de esa contratación “en el mercado”.

17 IV. No hay un “uso fraudulento o abusivo de la personalidad jurídica” ni creación de “empresa aparente”: ambas cuentan con consejos de administración de composición diferente. Y tienen organigrama propio y cuerpo de administración, empleados, bienes y servicios diferentes.

18 V. No hay uso abusivo de la “dirección unitaria”: A) es lícito que haya centralización de la estructura ejecutiva debido a la intensidad de la participación accionarial B) la dirección unitaria no se ha ejercido en forma abusiva ni se ha privado de dirección propia a la filial. No hay pérdida de autonomía directiva en la filial Nota: que la decisión extintiva de los contratos de trabajo en tragsatec se haya decidido por tragsa es un elemento irrelevante en la STS CRÍTICA: Se aparta esta doctrina de la manifestada en el asunto prisa (lesión del derecho de huelga, STS 11 febrero 2015, recurso 95/2914): no concurriendo ningún elemento patológico y con “dirección unitaria no abusiva” se estableció la responsabilidad de la empresa dominante del grupo.*** En suma: si no hay otros elementos patológicos, la sola dirección unitaria no activa la responsabilidad solidaria del grupo .

19 Una perspectiva interpretativa diferenteDos votos particulares. El segundo de ellos: Se mantiene en la línea de los puestos frente a las sentencias dictadas en los asuntos “mafecco” (STS de 25 de septiembre de 2013, recurso 3/2013), “koyo bearings” (STS de 28 de enero de 2014, recurso 46/2013) “itap” (STS de 18 de febrero de 2014) La función jurisdiccional consiste en detectar quién es el “empresario real”, el “verdadero empresario del trabajador”: - Lo será aquel o aquellos en cuyo favor redundan los beneficios del trabajo prestado por los trabajadores - Aunque no haya “confusión de plantillas” el trabajador, de hecho, presta servicios a favor de todos los integrantes de una empresa , la dominante - La empresa real es troceada o dividida en partes, lo que genera prestaciones laborales indiferenciadas (prestamismo laboral) - Hay un titular único de los poderes de dirección y organización (art. 1.2 LET) y es la empresa dominante, la que ejerce el control - La sociedad dominante es el verdadero empresario